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06 de Junio, 2010    Ley de Propiedad Horizontal 2010

Libro de Actas Comunidad de Vecinos - Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal

 Admon. de Fincas

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Artículo 19.- Libro de Actas de la Comunidad de Propietarios

 

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Texto preparado por el Letrado José Valero - Tlf. 91 530 96 95

 

 

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Artículo 19. Libro de Actas de la Comunidad de Propietarios

 

1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.

 

2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:

 

a. La fecha y el lugar de celebración.

 

b. El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.

 

c. Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.

 

d. Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.

 

e. El orden del día de la reunión.

 

f. Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

 

3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.

El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo en el procedimiento establecido en el artículo 9.

 

Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios; que deberá ratificar la subsanación.

 

4. El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.

 

_______________________________

 

Índice de la Ley de Propiedad Horizontal

 

 

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04 de Abril, 2010    Colegios de Abogados en España

Ilustre Colegio de Abogados de Segovia - C/ San Agustín, 19 Bajo - CÓDIGO POSTAL 40001

 

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Dirección

C/ San Agustín, 19 Bajo - CÓDIGO POSTAL  40001

Teléfono

921 46 33 18

Fax

921 46 33 19

Página Web

www.icasegovia.com  

Correo Electrónico

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22 de Febrero, 2010    Arrendamientos Urbanos Alquileres

Contrato de Alquiler con la Ley del Desahucio Express. Abogados Expertos en Alquileres. Consulta Gratuita

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MODELO DE CONTRATO DE  ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA

ADAPTADO A LA LEY 19/2009 DE FOMENTO DEL ALQUILER

Texto preparado por el Letrado José Valero Alarcón

 

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En Madrid, a _________ de _____________ de 2010

REUNIDOS


DE UNA PARTE : DOÑA/DON____________________, mayor de edad, provista de NIF ____________________, domiciliada a los efectos de este contrato en la calle __________________, de Madrid, C.P.____________.


Actúa en el presente contrato en calidad de parte arrendadora.

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

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Y DE OTRA PARTE : DON/DOÑA_________________________, mayor de edad, con DNI nº_________________, con domicilio desde la firma de este contrato en la calle_____________________________., de Madrid, C.P. 28______.


De conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2009, la arrendataria señala expresamente a efectos de recibir comunicaciones o notificaciones inclusive judiciales la vivienda arrendada,


Actúa en el presente contrato en calidad de PARTE ARRENDATARIA.

INTERVIENEN



Ambas partes en su propio nombre y derecho, reconociéndose mutua capacidad legal necesaria para la firma del presente contrato y, puestos previamente de acuerdo:

MANIFIESTAN


a). Que DON/DOÑA (PROPIETARIO)___________________________, en la calidad en que interviene, es titular de la vivienda objeto del contrato, que se individualiza como sigue: Piso : ______________________________, sito en Madrid; C.P. 28.____. Consta de una superficie aproximada de _____ metros cuadrados, distribuidos en ______ dormitorios, salón, cuarto de estar, ______ baños completos y cocina. Se encuentra sin amueblar, salvo los elementos que se dirán en inventario adjunto.

b). Que DOÑA (inquilina)________ está interesada en el alquiler de tal vivienda con la finalidad de instalar en la misma su vivienda permanente.

c). Que estando asimismo la parte arrendadora interesada en ceder en arrendamiento la citada vivienda, las partes han convenido en el otorgamiento del presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA

Y todo ello con sujeción a las siguientes

ESTIPULACIONES


PRIMERA : IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA OBJETO DEL ARRENDAMIENTO

El inmueble que se arrienda es la vivienda referenciada anteriormente, sita en la calle ________________________________ de Madrid. La parte arrendadora cede en arrendamiento la finca reseñada, libre de cargas y ocupantes y con el mobiliario del que se indicará en inventario adjunto.

SEGUNDA : DESTINO

La vivienda antes descrita, totalmente amueblada, será ocupada por DOÑA _______________________, quien declara y acepta que la vivienda, así como las instalaciones con las que cuenta, se encuentra en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, comprometiéndose a usarla con la diligencia debida, devolviéndola al término del arriendo en el estado de conservación en que la reciben.

La vivienda será destinada exclusivamente a uso familiar, y para su permanente ocupación por DOÑA ____________________ y por un máximo de ____ personas más, quedando prohibida expresamente, tanto el uso de la misma como local de negocios, como la permanencia en ella de animales domésticos de cualquier tipo. Se prohíbe expresamente la realización en la vivienda de cualquier tipo de actividad diferente a su destino como uso familiar

TERCERA : PLAZO DEL CONTRATO

Sin perjuicio de la fecha que consta en el encabezamiento de este documento, el contrato empezará a regir el día en que por DOÑA ___________________________ sea presentado Aval Bancario en las condiciones que se detallarán, concertándose, desde entonces, el arrendamiento por el plazo de UN AÑO, finalizando transcurrido dicho plazo, sin necesidad de requerimiento alguno por parte del arrendador

No obstante la parte arrendataria tiene el derecho a prorrogar obligatoriamente el presente contrato hasta el que arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que la parte arrendataria con treinta días de antelación manifieste al arrendador a la fecha de terminación del contrato o cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no renovarlo, conforme dispone el artículo 9 de
la LAU.

Para
que esta opción de prórroga surta los efectos legalmente previstos la parte arrendataria deberá mantener vigente el aval, que se establece como garantía, debiendo con al menos un mes de antelación a la finalización del plazo inicialmente previsto o la de cualquiera de sus prórrogas comunicarlo de forma fehaciente al arrendador.

Finalizado el plazo de duración del arrendamiento, la parte arrendataria deberá devolver las llaves de la vivienda al arrendador el día del término del contrato o en la mañana del inmediato posterior. La devolución tendrá lugar en el domicilio del arrendador.

NOTA: La Ley 19/2009, modifica el artículo 9.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, permitiendo que se deniegue la prórroga forzosa, siempre y cuando se establezca en el contrato la necesidad de ocupar la vivienda, no ya por el propietario, sino por los familiares que se reseñan en el precepto que son:

- Familiares en Primer Grado de Consanguinidad o por Adopción.

- Cónyuge en los supuestos de Sentencia Firme de Separación o Divorcio Matrimonial.

Esto implica que los padres o hijos del propietario, ya sean naturales o adoptados, podrán optar a ocupar la vivienda, sin necesidad de conceder la prórroga forzosa siempre que quede reflejado en el contrato.

Un modelo de pacto puede ser:

"SE INFORMA AL INQUILINO QUE NO PROCEDERÁ EL DERECHO DE PRÓRROGA FORZOSA, TRANSCURRIDO EL SEGUNDO AÑO DE VIGENCIA DEL CONTRATO, ESTO ES A PARTIR DE __________, POR PRECISAR DESDE DICHO DÍA LA VIVIENDA PARA QUE SEA DOMICILIO HABILTUAL DE SU HIJO DON ___________ QUE PASARÁ A RESIDIR EN ELLA, LO EXPRESAMENTE ACEPTA LA PARTE ARRENDATARIA, DANDO CON ELLO CUMPLIMIENTO A LO PREVENIDO EN EL ARTÍCULO 9.3 DE LA LAU, EN SU REDACCIÓN DADA POR LA LEY 19/2009, de 23 de Noviembre."

Es ún Texto tipo, lo convenientes es adaptar su redacción al caso concreto.

CUARTA : RENTA

Las partes fijan como precio del arrendamiento de la vivienda la cantidad de ___________________________ EUROS ANUALES (________ €/año), que la parte arrendataria habrá de abonar anticipadamente en mensualidades de _______________________ EUROS (______ €/mes) en los siete primeros días de cada mes, en el domicilio que señale el arrendador (O cuenta bancaria, en este caso indicar el número), directamente en metálico, quedando este obligado en todo caso a entregar al arrendatario recibo de pago. En cualquier momento podrá modificarse el lugar y forma de pago previa comunicación por escrito al arrendatario.

La renta total que en cada momento satisfagan los arrendatarios durante la vigencia del contrato, sus prórrogas o cualquiera de sus posible renovaciones, se acomodará cada año a las variaciones que, en más o en menos, sufra el Indice General de Precios al Consumo (I.P.C.) que fije el Instituto Nacional de Estadística (u órgano que lo pueda sustituir en el futuro), aplicando sobre aquella renta el porcentaje que represente la diferencia existente entre los índices que correspondan al periodo de revisión, tomando como mes de referencia para la primera actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado a la fecha de entrada en vigor del contrato, y en las sucesivas el que corresponda al último aplicado. En ningún caso la demora o tardanza en la aplicación de dicha acomodación implicará pérdida, renuncia o abdicación del derecho del arrendador a practicar la misma.

QUINTA : FIANZA

Conforme lo establecido en el artículo 36 de la LAU, en este acto la parte arrendataria hace entrega a la arrendadora de una fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta, fianza que asciende pues a la cantidad de ____________________ EUROS (_____€), para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumen en virtud del presente contrato. Se entenderá en todo caso que la existencia de esta fianza no significa limitación a la responsabilidad por los daños, desperfectos u obligaciones de la parte arrendataria al término del arrendamiento.

El importe de la fianza será devuelto a la arrendataria al finalizar el contrato de arrendamiento, siempre que haya dado cumplimiento a todas las estipulaciones de este contrato. En otro caso, lo hará suyo la arrendadora, sin perjuicio de exigir a la arrendataria una indemnización por daños y perjuicios

SEXTA : CESION Y SUBARRIENDO

Tal y como se establece en el artículo 8 de la vigente LAU, la parte arrendataria tiene prohibida expresamente tanto la cesión del arrendamiento como el subarriendo parcial de la finca, salvo que el arrendador prestare por escrito su expreso consentimiento a tales figuras. En todo caso se prohíbe el subarriendo total de la vivienda.

SEPTIMA : OBLIGACIONES DE LA PARTE ARRENDATARIA Y ARRENDADORA

La parte arrendataria asume desde la fecha de la firma del contrato las siguientes obligaciones:

1ª. El pago de la renta pactada.

2ª. Los gastos derivados de la instalación telefónica y recibos que se giren en lo sucesivo al arrendatario

3ª. Los recibos de los servicios existentes de luz, gas o que en su caso se creen en el futuro, y en general, cuantos gastos por servicios con que cuente la finca arrendada se individualicen mediante aparatos contadores, serán en todo caso de cuenta de la parte arrendataria, y se pasarán de inmediato a cobro o serán sumados a la mensualidad de alquiler correspondiente

Por tanto, todos cuantos gastos se derivasen por el consumo de los servicios de que está dotada la vivienda (agua, luz, teléfono, gas,...) o de los que en el futuro se le pudieran dotar, incluso los de instalación, serán de cuenta y cargo exclusivo de la arrendataria, por lo que si en razón de su contratación se girara a cargo de la arrendadora, aquélla vendrá obligada a satisfacérselos. Serán también a cargo del arrendatario los gastos de conservación y reparación de las instalaciones de tales suministros y el costo de las modificaciones que en las mismas deban realizarse por disposición o imperativo legal o administrativo si fuere el caso

4ª. Se le podrá repercutir la elevación de la renta por las obras de mejora en los porcentajes y condiciones previstas por el artículo 19 de la LAU

5ª. Los gastos de mantenimiento y reparación que en su caso hubieran de efectuarse en la totalidad de los servicios e instalaciones de la vivienda, cuando se trate de pequeñas reparaciones exigidas por el desgaste debido al uso ordinario de la vivienda (tales como aparatos electrodomésticos y semejantes, frigorífico, lavaplatos, cocina, etc), tal y como señala el artículo 21.4 de la LAU, o bien cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable a la parte arrendataria, tal y como establece el artículo 21.1 de
la LAU

A
la parte arrendadora le corresponden:

1ª. Los gastos de Comunidad y Contribución Urbana

OCTAVA : OBRAS DE LA PARTE ARRENDATARIA

La parte arrendataria no podrá llevar a cabo obra alguna, ni de cualquier clase, sin la previa, expresa y escrita autorización del arrendador. Quedan prohibidas expresamente aquellas obras que modifiquen la configuración de la vivienda o de sus accesorios o que provoquen una disminución en la estabilidad, estructura o seguridad de la misma. Aquellas que se autoricen serán de cuenta de la parte arrendataria, quien responderá de los daños y perjuicios que originase, y que quedarán en beneficio de la propiedad al finalizar el arriendo, sin que por tanto haya lugar al abono de cantidad alguna por la arrendadora.

NOVENA : RESOLUCION DEL CONTRATO

El arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato si se diera alguna de las siguientes causas:

A). Falta del pago de la renta o en su caso de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda a la parte arrendataria.

Se informa expresamente a la parte arrendataria, que en caso de impago de la renta, si la propiedad le requiriese fechacientemente el pago de las sumas adeudadas y no se atendiese el mismo en el plazo de un mes, si fuere instado pasado ese término procedimiento de desahucio, perderá el inquilino el derecho a enervar la acción, esto es a paralizar el proceso mediante el abono de la totalidad de la deuda existente, prevención establecida en el apartado 4º del Artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A estos efectos la parte arrendataria se considera suficientemente ilustrada de los efectos de no atender a la reclamación del pago instado por la propiedad, aún cuando no se volviese a efectuar esta advertencia en el requerimiento que pudiera ser cursado.

B). Falta del pago de la fianza

C). El subarriendo o la cesión inconsentidas.

D). La ocupación de la vivienda por más personas de las expresamente autorizadas en este contrato.

E). La realización de daños causados dolosamente a la finca, o de obras no consentidas por el arrendador, cuando el consentimiento de este sea necesario.

F). Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas

G). Cuando la vivienda deje de estar destinada de forma principal a satisfacer la necesidad permanente de vivienda de la parte arrendataria

H). Por la expiración del término o plazo de vigencia del contrato

Y). Y en general por el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las obligaciones pactadas en este contrato

DECIMA : DAÑOS

La parte arrendataria se responsabiliza de los daños que pudieran ocasionar terceros durante su estancia en el piso arrendado por el uso de sus instalaciones.

Cualquier daño o avería que se produjere en la vivienda, con independencia de quién venga obligado a repararlo, la parte arrendataria vendrá obligada a comunicarlo a la arrendadora en el término más inmediato. En este sentido el arrendatario se obliga a permitir el acceso al piso, al propietario y a las personas y/o profesionales designados por el mismo para la inspección y comprobación del estado de la vivienda y sus elementos así como, en su caso, para la realización de cualquier tipo de obra o reparación que pudiere ser necesario llevar a cabo tanto en la vivienda arrendada como en el edifico del que forma parte

DECIMOPRIMERA : NOTIFICACIONES

Para toda clase de notificación, la parte arrendataria señala expresamente el piso objeto del arrendamiento, inclusive para todas aquéllas comunicaciones que fueren cursadas por órganos judiciales que conocieren de procedimiento instados frente al arrendatario.

DECIMOSEGUNDA : DERECHO DE TANTEO Y RETRACTO

La parte arrendataria renuncia expresamente a los derechos de tanteo y retracto para el caso de venta de la finca arrendada

DECIMOTERCERA: REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

La parte arrendataria se somete al régimen de propiedad horizontal del inmueble donde se encuentra situada la finca, y declara conocer y se compromete a observar los estatutos y normas de régimen interior de la comunidad de propietarios existente

DECIMOCUARTA: GARANTIAS

La arrendataria hará entrega a la arrendadora de un aval bancario en concepto de garantía complementaria al contrato de arrendamiento, para responder del cumplimiento del pago del precio del arrendamiento, y demás responsabilidades económicas consiguientes, dimanantes de la relación arrendaticia. Dicho aval garantizará el pago de al menos cinco meses de renta, lo que equivale en la actualidad a _____________ MIL (___________) EUROS y deberá mantenerse vigente durante la duración total del contrato y sus posibles prórrogas y hasta sean liquidadas todas las obligaciones dimanantes del mismo. Este aval no podrá ser aplicado por la arrendataria al pago de las rentas o cantidades asimiladas u otros gastos previstos en este contrato que se vayan devengando durante la vigencia del mismo, por tratarse de una garantía adicional regulada en el artículo 36.5 de la LAU vigente.

El aval deberá inscribirse en el Registro especial de avales.

En caso de que la parte arrendataria optase por prorrogar el plazo de vigencia del presente contrato más allá de su duración inicial, para que dicha decisión surta efecto deberá presentar, con una antelación mínima de un mes a la finalización del plazo inicial o cualquiera de sus prórrogas, nuevo aval o extensión temporal del anteriormente suscrito que responda en los mismos términos indicados del pago de la renta durante el periodo prorrogado.

DECIMOQUINTA:

A cuantos efectos pudieran resultar pertinentes, se hace constar expresamente que el piso arrendado tan solo será habitado por la parte arrendataria y _____ personas más, excluyéndose expresa y terminantemente su uso por más personas de las indicadas.

Cualquier modificación en la situación familiar de la parte arrendataria, exclusivamente en lo concerniente a las personas convivientes con tal parte, deberá ser inmediatamente notificada al arrendador

DECIMOSEXTA:

En caso de discrepancia las partes, quedan sometidas a los Juzgados de Primera Instancia del lugar en que se encuentra la finca, sometiéndose pues a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Madrid capital



Y en prueba de plena conformidad con lo aquí estipulado, las partes firman el presente contrato de arrendamiento, que consta de siete folios, por duplicado en el lugar y fecha anteriormente indicados.



Fdo. : El arrendador Fdo. : La arrendataria

___________________




Madrid a __ de ____________ de 200_

 

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27 de Diciembre, 2009    Desahucio Express en Vigor

Demanda de Desahucio ajustada a la Ley 19/2009 de Fomento del Alquiler - Modelo de Demanda de Desahucio Express - Abogados expertos en desahucios. 91 530 96 95

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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ___________

 

DON ___________________, Procurador de los Tribunales y de DON ____________________________, mayor de edad, con D.N.I. nº _________________ y domicilio en ___________, Calle _____________, nº ____, _____, representación que acredito con la copia del poder general para pleitos que se adjunta como Documento nº 1, asistido por el Letrado de Madrid, Don José Valero Alarcón, Colegiado 59.____, con despacho profesional en Madrid, Calle Embajadores 206, Duplicado 1º B y Telf. 91 530 96 95, ante el Juzgado comparezco y, como más procedente en Derecho sea, DIGO:

 

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

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Que en la antedicha representación, por medio del presente escrito formulo DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL, ACUMULANDO ACCION DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA Y RECLAMACION DE RENTAS, frente a DON _____________________, mayor de edad, con DNI nº ______________ y domicilio a efectos del presente contrato en Madrid, Calle _____________, ______, de Parla y teléfono número ___________.

Se articula la presente petición en los siguientes

HECHOS

 www.QuieroAbogado.com                Solicitud de Presupuesto para Desahucio

 PRIMERO.- Mi representado Don _______________, es propietario de la vivienda sita en ___________, Calle ______________, _________, extremo que se acredita con fotocopia de Escritura Pública de Compraventa, efectuada el día ___ de ________ de 200_, ante el Notario de __________, Don ________________, bajo el número 1.850 de su protocolo, aportando fotocopia de la misma al Documento nº 2.

SEGUNDO.- El ____ de ________ de 20__, mi representado suscribió contrato de arriendo del citado inmueble con Don ______________, ocupando la vivienda ese mismo día. Se une como Documento nº 3, copia del contrato de arriendo.

            Se fijó como renta mensual, pagadera por mensualidades anticipadas de SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (650 euros), antes del séptimo día de cada mes, así se desprende del pacto quinto del contrato de alquiler.

TERCERO.- El inquilino ha incumplido desde el inicio del contrato la obligación de pago establecida, concretamente adeuda a fecha actual por rentas devengadas los siguientes importes:

- Renta de Abril de 2009

650,00 €

- Renta de Mayo de 2009

650,00 €

- Parte de Renta de Septiembre 2009

450,00 €

- Renta de Octubre de 2009

650,00 €

- Renta de Noviembre de 2009

650,00 €

- Renta de Diciembre de 2009

650,00 €

 

 

Total Rentas debidas

3.700,00 €.

CUARTO.-  No ha abonado tampoco el inquilino las facturas por los suministros, conforme asumió en la estipulación duodécima del contrato, aportando como justificantes acreditativos de lo expuesto los siguientes:

Documento nº 4.-

Factura Iberdrola 23/04/2009, por importe de:

9,42 €

Documento nº 5.-

Factura Iberdrola 20/05/2009, por importe de:

116,71 €

Documento nº 6.-

Factura Iberdrola 24/07/2009, por importe de:

54,31 €

Documento nº 7.-

Factura Iberdrola 21/09/2009, por importe de:

43,73 €

Documento nº 8.-

Factura Iberdrola 16/10/2009, por importe de:

7,26 €

 

 

 

 

Total Suministros de Luz debidos:

231,43 €

 

 

 

            Las facturas aportadas han sido abonadas por mi cliente al estar domiciliado el pago en su cuenta bancaria. www.QuieroAbogado.com

QUINTO.- A la vista del comportamiento de Don _____________________, mi representado por mediación de Abogado, remitió burofax, el día 16 de Septiembre 2009, en el que además de ser requerido el pago, se le informaba de las consecuencias en caso de no ser atendido, en especial de la perdida de la facultad enervatoria. Acompaño como Documento nº 9, certificación de esta comunicación.

            El servicio de correos al no encontrar al demandado en el domicilio dejó aviso, que no fue recogido. Acredito esta afirmación con los documentos números 10 y 11 que se unen a la presente demanda.

QUINTO.- Que al pretender la presente demanda el desahucio de la vivienda, acumulándose la reclamación de las rentas debidas, indicamos que una anualidad de renta asciende a la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS EUROS (7.800 €).

            Las cantidades debidas por rentas y suministros, reflejados en la presente demanda, suponen un importe de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EUROS (3.931,43 €).

SEXTO.- Don ____________________ no ha facilitado domicilio diferente al de la vivienda alquilada en el que cursar notificaciones, de hecho en la estipulación decimoctava del contrato se designó la misma vivienda como domicilio del arrendatario.

            A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes  

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

I. Competencia territorial. A tenor de lo dispuesto en el apartado 7º del artículo 52 de la LEC, debe conocer de la presente demanda el Juzgado de Primera Instancia de __________ que por reparto corresponda, al radicar la finca en este partido judicial.

IICapacidad procesal. Son capaces ambas partes, de conformidad con lo prevenido en los artículos 6.1.1º y 7.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 III. Postulación y defensa: Comparece esta parte representada por procurador y asistida por el letrado Don José Valero Alarcón, Colegiado 59.___ (Despacho profesional en Madrid, Calle Embajadores 206, Duplicado 1º B, Telf. 91 530 96 95), ambos en ejercicio, representación que queda documentada con el poder general aportado al Documento nº 1, dando cumplimiento a lo requerido en los artículos 23 y 31de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            En cuanto a la designación de profesionales, en el caso de solicitar la parte demandada beneficio de justicia gratuita, le son de aplicación:

-         Artículo 33.4 de la L.E.C., en su redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de Noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler, que dispone: “En los juicios a los que se refiere el apartado anterior, el demandado deberá solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designación de abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio, salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.”

-         Disposición Adicional 5ª. 3. 2ª de la L.E.C. (vigente desde el día 15 de enero de 2004): “Así mismo la citación expresará que, si el demandado solicita el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesa la designación de abogado y procurador de oficio en el caso del Art. 33.2 deberá instarlo en el plazo de tres días desde la recepción de la citación”.  

IV. Legitimación: Tiene la activa mi representado, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley Procesal, por ser el propietario de la vivienda alquilada.

            Ostentando el demandado la pasiva en su condición de arrendatario y deudor de las cantidades reclamadas. Documento Confeccionado por el Letrado José Valero Alarcón, Con Despacho Profesional en Madrid, Calle Embajadores 206, Duplicado 1º B y Telf. 91 530 96 95. – www.QuieroAbogado.com

 

V. Procedimiento: Corresponde tramitar el presente procedimiento por los cauces del Juicio Verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250.1.1º de la L.E.C, que indica que se sustanciarán por este procedimiento las demandas que tengan su fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, con las particularidades expresadas en la propia ley procesal.

            Son aplicables al presente asunto las modificaciones introducidas por la Ley 19/2009, de 23 de Noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, al ser norma en vigor a fecha de presentación de esta demanda.

- Domicilio del Demandado.- Debe ser considerado el de la vivienda arrendada, tal y como expresamente dispone en los artículos 155. 3, párrafo segundo y 164 de la LEC, en su redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de Noviembre, por lo que de no ser hallado en el mismo al intentar notificar la demanda y el auto de admisión a trámite de la misma, será preciso, sin más trámites, a fijar cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial o Juzgado.

Artículo 440.3  de la Ley de Enjuiciamiento Civil Documento Confeccionado por el Letrado José Valero Alarcón, Con Despacho Profesional en Madrid, Calle Embajadores 206, Duplicado 1º B y Telf. 91 530 96 95.

«3. En los casos de demandas de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, se indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, así como, si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo fin se otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento.

En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en la citación que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia, el sexto día siguiente a contar del señalado para la vista. Igualmente, en la resolución de admisión se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá producirse antes de un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.»

Artículo 444.1  de la Ley de Enjuiciamiento Civil

"Reglas especiales sobre contenido de la vista.

Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación."

Artículo 447.1  de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

“1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.

Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.”

Artículo 497.2, último párrafo  de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

“Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.”

 

Artículo 549, 3 y 4  de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

“3. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de la sentencia sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación al demandado.

4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.”

 

Artículo 703,4  de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Documento Confeccionado por el Letrado José Valero Alarcón, Con Despacho Profesional en Madrid, Calle Embajadores 206, Duplicado 1º B y Telf. 91 530 96 95.

“4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Secretario judicial encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.”

 

VI. Acciones que se ejercitan. Se acumulan en el presente procedimiento simultáneamente la acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y RECLAMACIÓN RENTAS, en base al artículo 438.3 regla 3ª artículo.438 .3 .3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que otorga esta facultad en el juicio verbal, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame.

            La acción de resolución del arrendamiento es la del artículo 27.2 a)artículo.27 .2 .a  de la Ley de Arrendamientos Urbanos que faculta al arrendador a resolver de pleno derecho el contrato por falta de pago de la renta.

            La acción del artículo 27.1artículo.27 .1   de la Ley de Arrendamientos Urbanos dispone que el incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación.

            Igualmente se ejercita la acción de los artículo 1555.1artículo.1555 .1 , Código Civil, tendente al cobro de las rentas debidas y no pagadas, con los intereses que se establecen en el artículo 1108artículo.1108   del mismo cuerpo legal.  Importes a los que deberán adicionarse los que resultaren impagados en el futuro, al tratarse de rentas periódicas, conforme autoriza el artículo 220 de la Lec.

VII. La cuantía de esta demanda se fija, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 9 del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS EUROS (7.800 €), por ser coincidente con una anualidad de renta y superior a las sumas debidas (Regla 2, del artículo 252 Lec.).

VIII. Fundamentos Jurídico materiales Documento Confeccionado por el Letrado José Valero Alarcón, Con Despacho Profesional en Madrid, Calle Embajadores 206, Duplicado 1º B y Telf. 91 530 96 95.

A)    Respecto de la Acción de Desahucio ejercitada, corresponde aplicar los siguientes preceptos:

            Artículo primero de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en cuanto normativa de aplicación al presente contrato de arriendo, por estar comprendido el negocio celebrado en su artículo 2, que literalmente dispone:

"1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

            Está facultado mi patrocinado a instar la resolución contractual a tenor de lo dispuesto en el artículo 27.2 a)  de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que expresa:

"2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas:

a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario."

            Posibilidad ya preestablecida con anterioridad en el artículo 1569.2  del Código Civil, que con un contenido similar dispone:

"El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las causas siguientes:

2) Falta de pago en el precio convenido."

            B) Respecto a la Enervación de la Acción, conforme ha sido reseñado en el hecho cuarto, no tiene esta facultad el arrendatario al haber cursado esta parte un requerimiento mediante burofax, con las prevenciones legales, con fecha 16 de Septiembre de 2009, habiendo transcurrido más de dos meses, sin que el demandado haya abonado importe alguno, cumpliéndose el requisito de procedibilidad expresado en el Artículo 439.3  de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo tenor literal es:

"3. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio."

            No puede por tanto el inquilino abonar las rentas y continuar en el uso de la vivienda. Documento Confeccionado por el Letrado José Valero Alarcón, Con Despacho Profesional en Madrid, Calle Embajadores 206, Duplicado 1º B y Telf. 91 530 96 95.

            C) Reclamación de Rentas debidas a fecha de interposición de la Demanda.

            El artículo 1091, dispone que: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.” Obligación también especificada legalmente en el artículo 1.551.1 del Código Civil.

            Deberá ser impuesto a la parte demandada el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, al haber incurrido en mora el demandado a tenor de lo dispuesto en el Art. 1.100 en relación con el 1.108, ambos del Código Civil, precepto éste, que dispone que:

“Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal.”

            Desde que fuere dictada sentencia, corresponderá también la aplicación del interés legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago de la deuda.

            D) Condena de Futuro respecto de las Rentas que dejare de Abonar el arrendatario hasta la efectiva entrega de la vivienda de forma voluntaria o mediante el lanzamiento judicial.

            La presente petición se consiente en el artículo 220 de la Lec, que dispone que: "cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte".

            Expresándose en el apartado 2 del indicado precepto, en su redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de Noviembre, que:

            “En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda”

            Esta parte interesará expresamente la condena de rentas futuras, indicando que el importe de la última mensualidad asciende a la cantidad de SEIS CIENTOS CIENCUENTA EUROS.

IX. Costas: Serán impuestas al demandado, conforme al art. 394.1  de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del principio objetivo de vencimiento.

Por todo ello, Documento Confeccionado por el Letrado José Valero Alarcón, Con Despacho Profesional en Madrid, Calle Embajadores 206, Duplicado 1º B y Telf. 91 530 96 95.

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito de demanda junto con los documentos acompañantes y sus copias, se sirva admitirla, y se me tenga por parte en la representación indicada, y por interpuesta DENANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL DE DESAHUCIO POR IMPAGO DE RENTAS Y RECLAMACION DE RENTAS contra DON ______________________,  se acuerde el traslado de la copia, señalándose día y hora para la celebración de la vista y notificación de sentencia, con citación del demandado en el domicilio expresado, en la forma y plazo legalmente establecido, apercibiéndole que en caso que no asistiera a la celebración de la vista, se le declarará en rebeldía, y previa la tramitación legal oportuna sea dictada sentencia con los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declare resuelto el contrato de arrendamiento, por impago de rentas, suscrito el día 15 de Marzo de 2009, sobre la vivienda sita en _______, Calle ______________ nº __, piso ____.

Segundo: Condene al demandado a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal.

Tercero: Se condene a Don _______________ al pago de la cantidad TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS debida a fecha de interposición de demanda, de los que  TRES MIL SETECIENTOS EUROS (3.700 €) se corresponden a rentas debidas y DOSCIENTOS TREINTA Y UN EUROS, CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (231,43 €) a suministros de luz impagados, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la interposición de la presente demanda.

Cuarto.-  Se condene a Don _________________ a satisfacer las rentas debidas que devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda hasta la entrega efectiva de la vivienda, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES, importe de la última mensualidad incluida en la presente reclamación.

Quinto: Sean impuestas las costas del presente procedimiento al demandado.

PRIMER OTROSÍ DIGO, que el arrendatario no ostenta la facultad de enervar la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 439.3  de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en el art. 22.4  del mencionado texto legal.

SUPLICO AL JUZGADO tenga por hecha la anterior manifestación.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO que, al amparo de lo previsto en el art. 440.3  LEC, en su redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de Noviembre, se solicita que en el auto de admisión de la demanda se fije la fecha en la que tendrá lugar el lanzamiento, a fin de que celebrada la vista y dictada sentencia, de ser esta condenatoria, no se produzcan retrasos en la ejecución y tenga conocimiento el demandado con la presentación de demanda y su admisión por el órgano judicial de la fecha en la que se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia de no abandonarla voluntariamente con entrega de llaves al actor o su depósito en el juzgado tras el dictado de la sentencia. Fijándose además en este auto, que el demandado queda citado para recibir la notificación de la sentencia, el sexto día hábil siguiente a contar del señalado para la vista, advirtiéndole que en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.

DE NUEVO SUPLICO AL JUZGADO. Que tenga por efectuada la antecedente petición, efectuando los requerimientos, advertencias y emplazamientos necesarios para su correcto cumplimiento.

TERCER OTROSÍ DIGO, que habiendo entrado en vigor el día 28 de Diciembre de 2009, la ley 19/2009, de 23 de Noviembre, interesamos expresamente que se advierta al demandado, conforme se dispone en el artículo 33.4 de la Lec, que deberá solicitar, si así le conviniere, el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda, con las restantes prevenciones expresadas en el indicado precepto, para el caso de ser posterior su solicitud.

AL JUZGADO DE NUEVO SUPLICO, que haga constar de manera expresa en la citación el plazo de tres días que se confiere al demandado para solicitar en su caso el beneficio de justicia gratuita o la designación de Abogado y Procurador de Oficio desde la recepción de la demanda, sin que solicitudes posteriores puedan implicar la suspensión de la vista.Desde que se apruebe el actual Proyecto de Ley sobre medidas de fomento del alquiler que modifica el art. 440.3 LEC no hará falta solicitar la ejecución de la sentencia en la forma prevista en el art. 549 LEC, sino que fijada la fecha en el auto de admisión y firme la sentencia se lanzará al inquilino en la fecha que se indicó en el auto inicial.

CUARTO OTROSÍ DIGO: Que conforme a lo autorizado en el artículo 437.3 de la Lec, en su redacción dada por la Ley 19/2009, interesamos expresamente, para el caso de ser dictada sentencia estimatoria de nuestra pretensión resolutoria del contrato, se ejecute la misma sin necesidad de ulterior petición, procediéndose al lanzamiento del demandado en la fecha y hora que se fijen por el Juzgado a los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 549 www.QuieroAbogado.com y sin que sea preciso plazo de espera para materializar el lanzamiento, conforme dispone el apartado 4 del indicado precepto.

SUPLICO DE NUEVO AL JUZGADO, que tenga por interesada la ejecución del desahucio para el caso de ser dictada sentencia estimatoria de nuestra pretensión resolutoria.

QUINTO OTROSÍ DIGO que, al amparo del art. 231  LEC esta parte manifiesta su voluntad de corregir cualquier defecto de carácter procesal en que pudiera haber incurrido.

SUPLICO AL JUZGADO. Tenga por hecha la anterior manifestación.

            Es Justicia que para principal y otrosíes se solicita en Madrid a veintiocho de Diciembre de dos mil nueve.

 

 

            Fdo. José Valero Alarcón                              Fdo. _____________________

            Abogado, Col. 59.794                                                  Procurador

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Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.

 JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

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Novedad 2011 - Nueva reforma efectuada por la Ley 37/2011 que simplifica el Desahucio

Preámbulo

I

Las ventajas económicas, sociales y laborales que ofrece el alquiler son innumerables. Entre otras, facilita la elección de vivienda de los ciudadanos, adecuándola a las diferentes necesidades del ciclo vital, propicia el aumento de la movilidad geográfica de los trabajadores, permite disminuir el endeudamiento de los hogares y ofrece mayor flexibilidad ante cambios en los ingresos de la unidad familiar.

Sin embargo, el alquiler no ha sido la opción mayoritariamente escogida por los ciudadanos en los últimos años para acceder a la vivienda. A la preferencia generalizada por la compra han contribuido diversos factores, como las propias características del mercado de vivienda en alquiler, los incentivos ofrecidos por los poderes públicos y unas condiciones financieras favorables al endeudamiento. Todo ello contribuyó a que, lejos de incrementarse, en términos relativos el porcentaje de vivienda en alquiler fuera perdiendo terreno en beneficio de la vivienda en propiedad. De hecho, el alquiler en España representa tan sólo el 11 por ciento del mercado de vivienda, cuando la media europea está situada en el entorno del 40 por ciento.

Si bien es cierto que en los últimos años esta situación descrita ha empezado a cambiar y, de hecho, ya se incrementan más los nuevos hogares que acceden a una vivienda en régimen de alquiler que los que acceden a ella en régimen de propiedad, siguen siendo necesarias medidas de estímulo, tanto las dirigidas a ayudar a las familias de menor capacidad económica a hacer frente a los pagos de las rentas arrendaticias y favorecer la emancipación de los jóvenes, como también las orientadas a fortalecer la seguridad jurídica de las partes y a fomentar el incremento de la oferta en el mercado del alquiler, de las que se ocupa esta Ley.

Por otro lado, tal y como señala la Estrategia Española de Cambio Climático y Energía Limpia, el sector de la edificación tiene un fuerte impacto en el consumo energético, representando, aproximadamente, el 17 por ciento de toda la energía final consumida en España. Es necesario, por tanto, continuar con las reformas que permitan incrementar la eficiencia energética de los edificios en España, tras los significativos avances logrados en los últimos años con la aprobación de las normas técnicas básicas sobre los requerimientos mínimos y la certificación de eficiencia energética de edificios.

Con este objeto, se modifican la Ley de Arrendamientos Urbanos y la Ley de Enjuiciamiento Civil para impulsar el desarrollo del mercado del alquiler y la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar actuaciones que mejoren la eficiencia energética de los edificios.

II

El artículo primero modifica la Ley de Arrendamientos Urbanos para ampliar los supuestos en que no procede la prórroga obligatoria del contrato, de tal modo que se extiende a aquellos casos en que el arrendador tenga necesidad de ocupar la vivienda para sus familiares en primer grado, es decir, para los padres y los hijos o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial, siempre que así se haya hecho constar expresamente en el contrato para evitar fraudes y preservar la necesaria seguridad jurídica.

El artículo segundo modifica diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el propósito de mejorar y agilizar los procesos de desahucio, salvaguardando en todo caso los derechos y garantías que protegen al inquilino de buena fe.

Así, por ejemplo, se someten al mismo régimen jurídico los procesos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas y los procesos de desahucio por expiración legal o contractual del plazo del arrendamiento. Se amplía también el ámbito del juicio verbal para que puedan sustanciarse por este procedimiento las reclamaciones de rentas derivadas del arrendamiento cuando no se acumulan al desahucio, lo que permite salvar, en su caso, la relación arrendaticia, algo que hasta ahora se dificultaba porque el propietario acreedor de rentas o cantidades debidas se veía obligado a acumular su reclamación a la del desahucio si quería acudir al juicio verbal, más sencillo y rápido que el juicio ordinario. Igualmente, cuando las reclamaciones de rentas o de cantidades debidas accedan al proceso monitorio y se formule oposición por el arrendatario, la resolución definitiva seguirá los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía. Además, en varios supuestos se reducen plazos y se eliminan trámites no sustanciales que hasta ahora dilataban en exceso la conclusión del proceso.

Finalmente, el artículo tercero modifica la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar que las comunidades de propietarios puedan adoptar acuerdos para la realización de obras y la instalación de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética del edificio, lo que permitirá a los hogares españoles reducir el coste de la factura energética y contribuirá a combatir el cambio climático. Este objetivo inspira también el régimen aplicable a la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en los aparcamientos de los edificios.

Artículo primero. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

El apartado 3 del artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda redactado en los siguientes términos:

«3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendador deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco, salvo que la ocupación no pudiera tener lugar por causa de fuerza mayor.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:

Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 al artículo 21, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución.»

Dos. Se modifica el apartado 4 y se introduce un nuevo apartado 5 al artículo 22, que quedan redactados del siguiente modo:

«4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario judicial si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiese tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.

5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.»

Tres. Se introduce un nuevo apartado 4 al artículo 33, que queda redactado del siguiente modo:

«4. En los juicios a los que se refiere el apartado anterior, el demandado deberá solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designación de abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio, salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.»

Cuatro. El apartado 3 del artículo 155 queda redactado del siguiente modo:

«3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.

Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.

Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.»

Cinco. Se añade un nuevo párrafo al artículo 164, que queda redactado en los siguientes términos:

«En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el segundo párrafo del número 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más tramites, a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.»

Seis. El artículo 220 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 220. Condenas a futuro.

1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.

2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.»

Siete. Se modifica el ordinal 6.º del apartado 1 del artículo 249, que queda redactado del siguiente modo:

«6. Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.»

Ocho. Se modifica el ordinal 1.º del apartado 1 del artículo 250, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.»

Nueve. La regla 9 del artículo 251 queda redactada del siguiente modo:

«9. En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato.»

Diez. La regla 2 del artículo 252 queda redactada del siguiente modo:

«2. Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera.

Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas.

Sin perjuicio de lo anterior, si las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y la de reclamación de rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción de mayor valor.»

Once. El apartado 3 del artículo 437 queda redactado del siguiente modo:

«3. Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, o por expiración legal o contractual del plazo, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días desde que se notifique la demanda. Igualmente, podrá interesarse en la demanda que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el Juzgado a los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 549.»

Doce. El apartado 3 del artículo 438 queda redactado del siguiente modo:

«3. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:

1. La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.

2. La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.

3. La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.»

Trece. El apartado 3 del artículo 440 queda redactado del siguiente modo:

«3. En los casos de demandas de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, se indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, así como, si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo fin se otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento.

En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en la citación que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia, el sexto día siguiente a contar del señalado para la vista. Igualmente, en la resolución de admisión se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá producirse antes de un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.»

Catorce. El apartado 1 del artículo 447 queda redactado del siguiente modo:

«1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.

Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.»

2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.»

Quince. Se añade un nuevo párrafo al artículo 494 con la siguiente redacción:

«No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada.»

Dieciséis. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 497 con la siguiente redacción:

«Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.»

Diecisiete. Se añaden nuevos apartados 3 y 4 del artículo 549, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de la sentencia sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación al demandado.

4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.»

Dieciocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 703, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Secretario judicial encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.»

Diecinueve. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 818, que queda redactado del siguiente modo:

«3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.»

Veinte. Se modifica la letra b) del apartado 2 de la disposición adicional quinta, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Desahucios de finca urbana por expiración legal o contractual del plazo o por falta de pago de rentas o cantidades debidas y, en su caso, reclamaciones de estas rentas o cantidades cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio.»

Artículo tercero. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, de modo que los apartados 3 y 4 quedan redactados del siguiente modo:

«3. El establecimiento o supresión de equipos o sistemas distintos de los mencionados en el apartado anterior que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios.

No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en el apartado anterior.

Si se tratara de instalar en el aparcamiento del edificio un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado, siempre que éste se ubicara en una plaza individual de garaje, sólo se requerirá la comunicación previa a la comunidad de que se procederá a su instalación. El coste de dicha instalación será asumido íntegramente por el o los interesados directos en la misma.

4. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.»

Disposición adicional primera. Ayudas a inquilinos con alta vulnerabilidad social.

En las ayudas estatales para facilitar el acceso a la vivienda y su disfrute efectivo se prestará especial atención a las circunstancias de los inquilinos que se encuentren en situación de baja capacidad económica y alta vulnerabilidad social.

Disposición adicional segunda. Medidas para garantizar la eficiencia hídrica de los edificios.

Las Administraciones Públicas, en la esfera de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para garantizar la eficiencia hídrica de los edificios. Estas medidas incluirán la incorporación de mecanismos o dispositivos reguladores de caudal, que permitan la elección de diferentes tipos de suministro y la aplicación de diferentes tipos de tarificación.

Para ello establecerán medidas vinculantes para nuevos edificios y para las redes públicas y privadas, así como para la incorporación gradual de estas medidas en los edificios y redes ya existentes.

Disposición transitoria primera.

Lo dispuesto en el artículo segundo de esta Ley será de aplicación en los procesos que se incoen con posterioridad a su entrada en vigor. No obstante lo anterior, a partir de la sentencia que recaiga en procesos ya iniciados en el momento de su entrada en vigor, se aplicará a todos los efectos esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

Las nuevas atribuciones de competencia al Secretario judicial recogidas en el artículo segundo de esta Ley no se harán efectivas hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Título competencial.

1. Los artículos primero y tercero de esta Ley se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución.

2. El artículo segundo de esta Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6.ª de la Constitución, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley.

Esta Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 23 de noviembre de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO cve: BOE-A-2009-18733

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Texto preparado por el Letrado José Valero Alarcón - Tlf. 91 530 96 95

 

 

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