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04 de Enero, 2011    Abogado en Sevilla - Consulta Gratuita

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25 de Diciembre, 2010    Código Penal 2010 Reforma

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

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Código Penal

CAPÍTULO IX.  DE LOS DELITOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Texto preparado por el Letrado Penalista  José Valero - Tlf. 91 530 96 95

 

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CAPÍTULO IX.  DE LOS DELITOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

 

 

Artículo 471 bis

 

1. El testigo que, intencionadamente, faltare a la verdad en su testimonio ante la Corte Penal Internacional, estando obligado a decir verdad conforme a las normas estatutarias y reglas de procedimiento y prueba de dicha Corte, será castigado con prisión de seis meses a dos años. Si el falso testimonio se diera en contra del acusado, la pena será de prisión de dos a cuatro años. Si a consecuencia del testimonio se dictara un fallo condenatorio, se impondrá pena de prisión de cuatro a cinco años.

 

2. El que presentare pruebas ante la Corte Penal Internacional a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas será castigado con las penas señaladas en el apartado anterior de este artículo.

 

3. El que intencionadamente destruya o altere pruebas, o interfiera en las diligencias de prueba ante la Corte Penal Internacional será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de siete a 12 meses.

 

4. El que corrompiera a un testigo, obstruyera su comparecencia o testimonio ante la Corte Penal Internacional o interfiriera en ellos será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a 24 meses.

 

5. Será castigado con prisión de uno a cuatro años y multa de seis a 24 meses quien pusiera trabas a un funcionario de la Corte, lo corrompiera o intimidara, para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida.

 

6. El que tomara represalias contra un funcionario de la Corte Penal Internacional en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a 24 meses. En la misma pena incurrirá quien tome represalias contra un testigo por su declaración ante la Corte.

 

7. El que solicitara o aceptara un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales incurrirá en la pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva solicitada o aceptada.

 

 

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25 de Diciembre, 2010    Código Penal 2010 Reforma

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. PREVARICACIÓN

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Código Penal

TÍTULO XX.  DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

  

CAPÍTULO PRIMERO.  DE LA PREVARICACIÓN

Texto preparado por el Letrado Penalista  José Valero - Tlf. 91 530 96 95

 

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TÍTULO XX.  DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

  

CAPÍTULO PRIMERO.  DE LA PREVARICACIÓN

 

 

Artículo 446

 

El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado:

 

1º) Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.

 

2º) Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta.

 

3º) Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.

 

 

Artículo 447

 

El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

 

 

Artículo 448

 

El Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años.

 

 

Artículo 449

 

1. En la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el Juez, Magistrado o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia. Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima.

 

2. Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados en el apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su mitad inferior.

 

 

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25 de Diciembre, 2010    Código Penal 2010 Reforma

PREVARICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

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Código Penal

TÍTULO XIX.  DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

  

CAPÍTULO PRIMERO.  DE LA PREVARICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y OTROS COMPORTAMIENTOS INJUSTOS

Texto preparado por el Letrado Penalista  José Valero - Tlf. 91 530 96 95

 

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TÍTULO XIX.  DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

  

CAPÍTULO PRIMERO.  DE LA PREVARICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y OTROS COMPORTAMIENTOS INJUSTOS

 

Artículo 404

 

A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.

 

 

Artículo 405

 

A la autoridad o funcionario público que en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

 

 

Artículo 406

 

La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles.

 

 

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03 de Diciembre, 2010    Responsabilidad Patrimonial - Indemnización

Petición de Indemnización por Prisión Provisional sufrida en un asunto de Tráfico de Drogas. Reclamación Patrimonial a la Administración de Justicia - Abogado José Valero 91 530 96 95

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Escrito planteando la Reclamación Patrimonial a la administración de Justicia por haber sufrido Prisión Provisional Indebida.

Modelo utilizado en un Caso Real

 

Texto preparado por el Letrado Penalista José Valero Alarcón - Tlf. 91 530 96 95

 

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Modelo de Reclamación Patrimonial por haber sufrido Prisión Preventiva Indebida.

 

Asunto de Ciudadana Chilena que fue interceptada en el Aeropuerto de Barajas con más de 3 Kilogramos supuestamente de Cocaína.

 

Tras lograr su absolución, instamos la concesión de 269.815 €, por el tiempo indebidamente pasado en presidio.

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

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AL MINISTERIO DE JUSTICIA

C/ San Bernardo nº 45 – 28045 - Madrid

 

DON JOSÉ VALERO ALARCÓN, mayor de edad, con D.N.I. nº 50.__________-V, con domicilio en Madrid, Calle Embajadores 206 duplicado 1º B, C.P. 28045 (domicilio que expresamente se designa a efectos de notificaciones), Abogado de Profesión, colegiado 59.794 del ICAM, actuando en nombre y representación de DOÑA SANDRA VERÓNICA _____________________, mayor de edad, nacional de Chile, con pasaporte de su nacionalidad nº __________ y domiciliada en Chile, en Viña del Mar, calle Las ____________, conforme a poder, cuya copia se adjunta como Documento nº 1, ante dicho Ministerio comparezco y digo:

 

            Que por medio del presente escrito en la representación que ostento y contando con facultades específicas para ello, al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vengo a interponer RECLAMACIÓN PATRIMONIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA) por los perjuicios derivados del periodo de Prisión Provisional Indebida sufrido por mi patrocinada, petición que se articula en las siguientes

 

MOTIVOS

 

PRIMERO.-  Doña Sandra Verónica ______________, fue detenida en el Aeropuerto de Madrid-Barajas el día 16 de Noviembre de 2009 a las 9:15 horas, al detectarse que portaba dos maletas con dobles fondos.

            Una vez abiertas las maletas se comprobó que en los referidos dobles fondos había unos paquetes que contenía una sustancia, que indiciariamente se sospechaba fuera cocaína.

 

            Doña Sandra Verónica quedó detenida y fue puesta a disposición del Juzgado de Instrucción nº __, que tras la correspondiente comparecencia acordó su prisión provisional sin fianza, situación en la que ha permanecido hasta su puesta en libertad acaecida el día 1 de Mayo de 2010.

 

            Se une como Documento nº 2 copia de la resolución por la que se ordena su ingreso en prisión.

 

SEGUNDO.- Se celebró el correspondiente juicio ante la Sección ___ de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó el día 1 de Mayo, Sentencia ____/10 por la que absolvía a mi patrocinada del delito por el que había sido procesada, declarándose en su único hecho probado que:

 

“Probado y así expresamente se declara que sobre las 9:15 horas del día 16 de Noviembre de 2008, la procesada Sandra Verónica ___________, mayor de edad en cuanto nacida el 2 de septiembre de 1969, identificada con pasaporte número ___________ de nacionalidad chilena, sin permiso de trabajo ni residencia en España, sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo A/-524 de la compañía Air Comet, procedente de Santiago de Chile, portando como equipaje dos maletas tipo trolley de marca “Brandy” y “Nevada” de color azul oscuro y negro respectivamente, con etiquetas de facturación 31 34-00-12 y 31 34-00-11, en las que había habilitados sendos dobles fondos que escondían dos paquetes rectangulares, que contenían una sustancia de la que desconocemos su peso neto y naturaleza.

 

            No ha quedado acreditado que conociese que en el interior de su equipaje transportara supuestamente cocaína.

 

            Es palmario que la sentencia no considera cometido hecho delictivo alguno al desconocerse la naturaleza y peso de la sustancia intervenida, pues no se pudo acreditar que la analizada se correspondiera con la que había en los dobles fondos de las maletas, por los motivos que detalladamente se expresan en la fundamentación jurídica de la sentencia que adjuntamos como Documento nº 3.

 

            Además Doña Sandra Verónica afirmó en todo momento que desconocía que las maletas tuvieran un doble fondo y que en los mismos hubiese paquetes escondidos, mostrado tanto a las fuerzas de seguridad como a la Jueza Instructora su decisión de colaborar en la medida de sus posibilidades para esclarecer los hechos, comprometiéndose a llamar al número de teléfono que le habían facilitado, perteneciente a la persona a la que debía entregar las maletas que le habían prestado en su país, sin que sus ruegos fueran escuchados, extremo igualmente recogido en la resolución absolutoria, siendo clarificadora la fundamentación expresada, cuyo siendo el tenor literal de su parte final:

“…

Asó las cosas tenemos la versión de la acusada que niega tener conocimiento de los que había en el interior de las maletas. Los Guardias Civiles actuantes manifestaron que no recordaban lo que había dicho la acusada en el momento de la apertura sobre si sabía o no lo que había en el interior de las mismas. Todos ellos añadieron que sin el escaner, no era perceptible lo que contenía el interior y que en todo caso ellos que estaban acostumbrados podrían ver que uno de los laterales de la maleta estaba más duro, pero que a simple vista era imperceptible.

 

La única posibilidad que se ofrecía a la acusada para poder acreditar que ella no tenía conocimiento de lo que transportaba era haber hecho una entrega controlada, para así detener a las persona que recogiera la maleta y de esta forma averiguar que conocimiento tenía él sobre este hecho. Pero nada de esto se hizo, perdiéndose el Juzgado de Instrucción en recabar listado de llamadas que nada ha aportado, despreciando la posibilidad de una entrega controlada que en repetidas ocasiones pidió la acusada. Del listado de llamadas de dicho teléfono se ha podido acreditar, primero que dicho teléfono estaba operativo en España en los días de la llegada de Sandra y con posterioridad a la misma, por lo que fue factible intentar la entrega controlada. Entendemos que además, que si bien el resultado de esta diligencia es o hubiera sido incierto, no deja de ser la única posibilidad de probar el desconocimiento que la acusada tenía de los que transportaba. Entendemos por tanto, que se ha coartado una posibilidad de defensa que debía haber sido investigada.

 

            Ante todo esto y ante la prueba de descargo que pudo practicarse y que no se hizo, surge una duda razonable sobre el conocimiento que la acusada tenía de que estaba transportando droga, ya que ella lo ha negado desde un principio, denunciando que fue objeto de un engaño por parte de la persona que le prestó las maletas ofreciendo, como acabamos de decir, una forma de contrastar su inocencia por medio de una llamada, naturalmente controlada por la policía, a la persona que recogería las maletas.

 

            Es más, a mayor abundamiento igualmente entendemos que no ha existido prueba de cargo válida de que la sustancia que se transportaba era cocaína, ya que la prueba pericial de farmacia no nos generara la suficiente convicción, y ello por lo siguiente. El análisis  de farmacia obrante al folio 64, Decomiso 20143/08 fija como peso neto de la sustancia recibida 3.934,3 gr. De cocaína con una riqueza del 82,6%. Sin embargo en el atestado policial se fija como peso bruto de la sustancia aprehendida el de 3.340 gr., efectuado el pesaje en balanza comercial no de precisión. Ante el hecho de que el peso bruto era mayor al neto, en el acto del juicio oral se preguntó a la perita de farmacia por dicha discrepancia, solicitando el Ministerio Fiscal que salvase dicho error.

 

            A lo que la Sra. Perita manifestó tras pensar lo que había ocurrido que debía existir un error y donde había dicho 3.934,3 gr. Quería decir 2.934,3 grs. Manifestó que era un error de trascripción y donde quiso decir 2 escribió 3. Esta manifestación la hizo mirando sus notas de análisis, pero este tribunal entendió, por la tardanza en su contestación, que fue la deducción lógica que encontró a la discrepancia, no porque en efecto tuviera escrita dicha cifra en sus notas de trabajo, notas que por otra parte no se mostraron ni al tribunal ni a las partes. De manera que el resultado de dicho análisis de contenido imposible, pues no puede ser que el neto pese más que el bruto, no ofrece convicción sobre cual fue la razón  de la discrepancia, si fue la manifestada por la perita u otra distinta, como por ejemplo que se hubiere podido confundir el decomiso, lo que hace que no podamos dar validez a la pericia no solo en el pesaje, sino también en el análisis de la sustancia, no quedando acreditados por tanto que ésta fuera cocaína.

 

Por lo expuesto entendemos que no han quedado acreditados los elementos objetivos ni los subjetivos del tipo, procediendo consecutoriamente a la absolución de SANDRA VERÓNICA ______________ con todos los pronunciamientos favorables.”

 

            La literalidad de la sentencia no deja lugar a dudas, pues ni siquiera se estima acreditada la concurrencia de los elementos objetivos, es decir que los hechos probados no son constitutivos de delito y a mayor abundamiento faltan también los subjetivos, que mi representada conociera que en la maleta había en los dobles fondos ocultos unos paquetes. Estamos por tanto ante una clara inexistencia objetiva de los hechos imputados de modo que su absolución se debió a la aplicación de principios generales rectores del proceso penal.

            Es más el Tribunal Supremo ha interpretado el artículo 294 de la Ley Orgánica, entendiendo que a la inexistencia objetiva, único expresamente establecido en el antedicho precepto, puede y debe añadirse como error judicial también el de la imposibilidad de participar en los hechos suficientemente probada, o inexistencia subjetiva, es decir aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, "inexistencia subjetiva", o lo que es lo mismo, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él sin que en el supuesto error judicial se puedan entender subsumidos los casos de absolución por falta de prueba suficiente de la participación del procesado o imputado en los hechos realmente producidos, supuesto en el que claramente quedaría incardinado el contenido de la sentencia absolutoria dictada.

TERCERO.- Para fijar la indemnización pertinente acudimos a los dispuesto en el en el apartado 2º del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece los criterios en función de los cuáles se fijará aquella "atendiendo al tiempo de privación de libertad y las consecuencias personales y familiares que se hayan producido".

            Sandra Verónica ha permanecido en prisión desde el día 16 de Noviembre de 2008 hasta el día que fue dictada la sentencia absolutoria, esto es el 1 de Mayo de 2010, suponiendo un total de 503 días.

            Como consta en la Sentencia, mi patrocinada es Chilena con residencia en dicho país.

            Su estado civil es divorcia, teniendo hasta su llegada a España la custodia de sus dos hijas menores de edad.

            Desde que fue ingresada en prisión hasta finales de Noviembre de 2010 no pudo volver a ver a sus hijas al ser imposible para ellas costear un viaje a España para acudir a prisión, niñas que tuvieron que inicialmente pasar a residir con la hermana de Sandra Verónica, Angélica.

            No se puede plasmar en palabras el sufrimiento que ha supuesto para mi representada estar año y medio privada de la compañía de sus hijas a quienes no ha podido atender.

            Su permanencia en España ha sido especialmente penosa por una serie de circunstancias y acontecimientos que paso a relatar.

            Su hija mayor padece una enfermedad, concretamente una Traslocación Genética del Cromosoma 14 y 13, lo que le implica una disfunción consistente en no producir hormonas, hecho que le supone estar en continuo tratamiento médico, así como el sometimiento a continuos controles.

            Toda la vida ha sido Sandra Verónica la persona que se ha encargado de atender a su hija y llevar a los hospitales para un adecuado control de su enfermedad, hecho este que ha acrecentado su angustia en presidio.

            Durante su estancia en prisión una de sus sobrinas, para ella como una hija, ha estado gravemente enferma, llegando a permanecer en coma, lo que afectó en gran medida a Sandra Verónica que desesperada, remitió un escrito al Tribunal que enjuició su caso buscando un mínimo de ayuda que nadie le brindaba. Aporto esta petición como Documento nº 4.

            Basta con una mera lectura del mismo para hacerse una pequeña idea de los pensamientos que rondaban por la cabeza de Sandra y de los sentimientos de frustración, impotencia y desesperación que le han acompañado durante año y medio y que se acrecentaban a medida que pasaba el tiempo y las noticias llegadas desde su país eran desalentadoras.

            Su permanencia en prisión provocó además que el padre de sus hijas, en el mes de Enerp de 2009 solicitara la guarda y custodia de la pequeña, hecho que hundió a Sandra en una profunda depresión, sufriendo crisis de pánico. En sus palabras plasmadas en la misiva adjunta “no soporto más esta triste agonía.” Se une como Documento nº 5, copia de la demanda interpuesta.

            Su madre sufrió el día 14 de Abril de 2009 una trombosis cerebral que la ha dejado postrada en una silla de ruedas sin capacidad para valerse por sí misma, Sandra convencida está de que este problema fue motivado por la ansiedad que le provocó a su madre que la privaran de libertad, lo que terminó con las pocas esperanzas que tenía mi cliente de retomar su vida habitual a la salida de prisión. Acompaño como Documento nº 6, copia de certificado en el que acredita lo manifestado.

            Es palmario el importante perjuicio psicológico que ha causado la privación de libertad a mi patrocinada, del que ha quedado marcada de por vida, pues poco dolor mayor se puede atisbar para una madre que el que provoca ser separada de sus hijas, alejada miles de kilómetros de ellas y sin una esperanza cierta de volver a verlas en muchos años

            Esta desesperación culminó con la grave enfermedad de su madre y sobrina con quines no pudo estar en momentos tan difíciles.

            No podemos pasar por alto el negligente actuar de la Sra. Instructora del procedimiento, que desatendió los ruegos de Sandra, para colaborar con la justicia, actuación inclusive reprochada con la sentencia dictada, extremo que generó un desasosiego permanente, desconfiando totalmente de la justicia española, que no fue capaz ni siquiera de permitirle realizar una llamada para así localizar a la persona que debería recibir la maleta. Convencida estaba Doña Sandra que serían al menos 9 años de su vida en prisión, que se perdería la infancia y adolescencia de sus hijas y que evidentemente con el paso del tiempo el amor que por ella sentían dejaría de existir, reprochándola inclusive el haberlas abandonado.

            En el Centro penitenciario Madrid V (Soto del Real) se sometió a diversas terapias para mitigar el trastorno que implicaba su estancia en presido y, desde este momento sin perjuicio de su reiteración, instamos se requiera al responsable del centro para que aporte la documentación acreditativa de su asistencia a terapias de cualquier tipo aplicadas en dicha prisión.

            Ya en presidio sufrió ataques de pánico motivados por su situación que nunca terminó de asumir y que ha provocado que en la actualidad siga en tratamiento médico, extremo que inicialmente acredito con receta médica expedida para el tratamiento de estas crisis, que se une como Documento nº 7.

            Su salud también se ha visto afectada tras descubrirle un quiste en los Lóbulos tiroideos, motivada por la falta de suministración de medicación durante su estancia en prisión, afirmación que igualmente probamos con el Documento nº 8 que se acompaña.

            No puede pasarse por alto, que además del perjuicio connatural a la entrada y permanencia en prisión, concurre un daño moral adicional por la circunstancia de estar a miles de kilómetros de distancia de sus hijas y resto de familia, sin posibilidad alguna de mantener un contacto personal con ellas que estaban pasando por dificultades extremas.

            El único consuelo doloroso que ha tenido han sido las cartas recibidas de sus hijas, que adjunto como Documentos números 9 a 13, una de ellas como hemos dicho, concretamente Danneff ______________, aquejada de una enfermedad que le implica un continuo sometimiento a tratamiento y controles médicos, extremo que se prueba con el Documento nº 14 que se acompaña.

            Intentaremos lo antes posible acreditar estas afirmaciones de forma más contundente, pero debido a un problema con el transporte ha sido extraviada la documentación remitida para acreditar todos estos extremos fue remitida desde Chile.

            Cuando Sandra dejó su país para pasar unos días en España estaba iniciando los trámites para montar un negocio, trámites que evidentemente no pudo cumplimentar, siendo realmente complicado determinar el posible rendimiento de una actividad que ni siquiera dio comienzo.

            En todo caso es evidente que durante año y medio no pudo realizar actividad alguna ya fuera por cuenta propia o ajena, debiendo al menos ser compensada con un importe mensual equivalente al salario mínimo interprofesional.

            A su vuelta a Chile ha tenido además que soportar una petición del padre de sus hijas al Juzgado para que no se pudiera acercar a sus hijas, afirmación que acreditamos con el Documento nº 15, que se une.

            Para que pueda ser comprendido el cambio de vida que ha supuesto la indebida entrada y permanencia en prisión de Sandra, adjunto escrito manuscrito en el que relata su experiencia en este tiempo, Documento nº 16.

            Por ello, atendidos los anteriores hechos estimamos procedente la siguiente indemnización, conforme al desglose que se detalla:

1)      Por los perjuicios connaturales que conlleva la prisión indebida, atendidos los parámetros que ha venido estableciendo la Jurisprudencia, la suma de 4000 euros mensuales por cada mes que permaneció privada de libertad que deberá incrementarse progresivamente un 10% por cada uno de los meses que  estuvo en presidio, lo que implica un monto por este concepto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRES EUROS (158.503 €).

 

2)      Por los perjuicios morales derivados del alejamiento forzoso de sus hijas, una de ellas enferma, y resto de familiares a los que no ha podido asistir, unido a las restantes circunstancias expresadas, debe concedérsele una indemnización diaria de 200 euros por cada uno de los 503 días, lo que implica un total de CIEN MIL SEISCIENTOS EUROS (100.600 €).

 

3)      Por el perjuicio derivado de la imposibilidad de realizar actividad ya fuere por cuenta propia o ajena, interesamos un importe equivalente al salario mínimo interprofesional vigente durante su estancia en prisión, lo que implica otros DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS. (10.279 €).

 

4)      Por los gastos del pasaje de regreso, 595 dólares, lo que equivale a 433 euros. Documento número 17.

            El total de todos los conceptos reclamados importan una suma global de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS. (269.815 €)

            En virtud de lo manifestado,

SOLICITO: Se tenga por presentado el presente escrito en tiempo y forma y planteada Reclamación de Responsabilidad Patrimonial frente a la Administración de Justicia por el periodo de 503 días que Doña Sandra Verónica ___________ estuvo privada de libertad indebidamente, situación acordada por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, el día 16 de Noviembre de 2008, ratificada por la Sección ____ de la Audiencia Provincial y mantenida hasta el día 1 de Mayo de 2009, en el que fue dictada y notificada sentencia absolutoria y, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo acuerde reconocer que mi patrocinada permaneció el referido periodo privada de libertad de forma indebida, acordando consecuentemente, para resarcir el perjuicio sufrido concederle las indemnización total de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS. (269.815 €), ello conforme al siguiente desglose:

-          Por los perjuicios connaturales que conlleva la prisión indebida la suma de 4000 euros mensuales por mes que permaneció privada de libertad que deberá incrementarse progresivamente un 10% por cada uno de los meses que  estuvo en presidio, lo que implica un monto por este concepto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRES EUROS (158.503 €).

 

-          Por los perjuicios morales derivados del alejamiento forzoso de sus hijas, una de ellas enferma, y resto de familiares, unido a las restantes circunstancias expresadas, debe concedérsele una indemnización diaria de 200 euros por cada uno de los 503 días, lo que implica un total de CIEN MIL SEISCIENTOS EUROS (100.600 €).

 

-          Por el perjuicio derivado de la imposibilidad de realizar actividad ya fuere por cuenta propia o ajena, interesamos un importe equivalente al salario mínimo interprofesional vigente durante su estancia en prisión, lo que implica otros DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS. (10.279 €).

 

-          Por los gastos del pasaje de regreso, 595 dólares, lo que equivale a 433 euros. Documento número 17.

OTROSÍ DIGO: Interesa al derecho de esta parte se inste del Centro Penitenciario Madrid V, sito en la localidad de Soto del Real, a través de su director, para que:

- Aporte copia testimonia u original del expediente abierto con la entrada de Doña Sandra _____________, con inclusión de toda la documentación que acredite su asistencia programas terapéuticos, psicológicos, médicos o cualesquiera otros destinados a la ayuda de los reclusos.

- Se indique el número de visitas que ha recibido de familiares en el Centro Penitenciario.

- En caso de haber sido objeto de algún traslado se requiera la información indicada del Centro Penitenciario en el que hubiere estado ingresada.

DE NUEVO SOLICITO, tenga por interesada la prueba propuesta, acordando su procedencia y realizando las actuaciones precisas para su efectividad.

            Madrid a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

 

            Fdo. José Valero Alarcón

     Abogado, Col. 59.794 del ICAM

Al Ministerio de Justicia, C/ San Bernardo nº 45, Madrid - 28045

 

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Escrito planteando la Reclamación Patrimonial a la administración de Justicia por haber sufrido Prisión Provisional Indebida.

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05 de Agosto, 2010    Responsabilidad Patrimonial - Indemnización

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MODELO DE DEMANDA POR DESESTIMACIÓN DE RECLAMACIÓN PATRIMONIAL A LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA.

 

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE xxx 


D. xxx, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. xxx, según consta ya en los autos del recurso administrativo nº … interpuesto contra la Resolución de fecha xxx del Excmo. Sr. Consejero de Salud y Servicios Sanitarios de xxx por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por mi representado por los daños y perjuicios derivados como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital de xxx, asistidos por la Lerada del ICAM ...., ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Tribunal Superior de Justicia de xxx, comparezco, y como mejor proceda en Derecho, DIGO:


Que dentro del plazo legal de veinte días otorgados por la Providencia de fecha xxx notificada el xxx interpongo DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
con base en los siguientes, hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

Primero. Que el recurrente acudió al Hospital de xxx, el día xxx ingresando por los servicios de urgencias debido a un accidente de moto, tras chocar con un vehículo en la calle xxx de xxx el día xxx. Tras un primer diagnóstico, se le detectaron lesiones graves en el brazo derecho, las cuales requirieron una intervención quirúrgica inmediata. Después de la intervención, se le escayoló el brazo hasta la altura del hombro.  

Segundo. Tras la intervención, el paciente comenzó a sentir unos agudos pinchazos en la zona operada, que le trataron a base de calmantes. Pasados 2 días, el dolor pasó a ser constante y más agudo, comenzando a sentir fiebre. El facultativo que le atendió le prescribió curas cada 8 horas y calmantes cada 3 horas, sin indagar en el origen de los pinchazos ni de la fiebre.


            Posteriormente y tras una discusión con el paciente debido a esta falta de atención médica, el facultativo y el personal sanitario le recriminaron sus continuas muestras de dolor. Una semana más tarde, le fue dado el parte de alta, indicándole que volviera 3 semanas más tarde para retirarle la escayola. Estas actuaciones se encuentran reflejadas en el historial médico del paciente del Hospital de xxx, cuya copia se acompaña como DOCUMENTO Nº1.


Tercero. Una vez en su domicilio, el paciente continuó sufriendo dolores, empeorándose su situación con mareos, náuseas y la creación de un estado agudo de ansiedad, que le fue diagnosticado por el psicólogo de su seguro médico privado xxx. Se acompaña copia del Informe como DOCUMENTO Nº 2.
Puesto que los dolores no remitían, el recurrente acudió a la consulta del traumatólogo de su seguro médico privado xxx y, tras hacerse una radiografía se pudo constatar que tenía alojado en el brazo escayolado a la altura del codo un objeto metálico sin determinar. Se acompaña como DOCUMENTO Nº 3 la radiografía y el Informe del médico. El traumatólogo del seguro médico privado decidió intervenir al paciente para retirarle el objeto alojado en el brazo para lo cual tuvo que retirarle la escayola. Se comprobó que la piel había adquirido un color azulado, puesto que el objeto punzante le había hecho un corte en la circulación sanguínea, lo que había producido una gangrena en el codo del paciente. Tal afección estaba tan desarrollada que fue necesaria la amputación del brazo desde el hombro. Se adjunta como DOCUMENTO Nº 4 el Informe del facultativo que operó a mi mandante y el historial médico donde se detallan las circunstancias que dieron lugar a la amputación.


Cuarto. Como consecuencia de dicha amputación mi representado padece desde entonces un cuadro depresivo postraumático y ataques de ansiedad continuos. Por ello está actualmente bajo tratamiento psiquiátrico tal y como se acredita por medio de la copia del Informe médico del Psiquiatra xxx del seguro médico xxx que se aporta como DOCUMENTO Nº 5.

Quinto. A raíz de los hechos expuestos,  la Dirección Provincial de la Seguridad Social le ha reconocido al recurrente la situación de Gran Invalidez, con una percepción del 100% del salario.

            Para acreditar este extremo, se adjunta como DOCUMENTO Nº 6 copia de la Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de xxx de fecha xxx.

Sexto. Con fecha xxx mi representado formuló RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ante la Consejería de Sanidad, titular del citado Centro hospitalario, para el reconocimiento de dicha responsabilidad y la reparación de los daños y perjuicios causados. Se acompaña como DOCUMENTOS Nº 7 copia de la reclamación.

            Transcurridos 6 meses desde la interposición de la reclamación sin que haya habido contestación alguna hay que entender la misma desestimada por silencio negativo, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común  en relación con los artículos 139 a 146 de la citada Ley  y según dispone el artículo 13 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Séptimo. No habiendo interpuesto el recurso potestativo de reposición que permite el artículo 116.1 de la Ley 30/1992 sobre Procedimientos Administrativo Común, se acude a la vía contencioso-administrativa conforme establece la Ley 29/98, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Jurídico-procesales

I. Se formula la presente demanda contra el acto presunto de fecha xxx del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios de xxx Como tal, el acto sometido a enjuiciamiento en este recurso tiene naturaleza administrativa y su revisión está sometida a la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con el artículo 9. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1 LJCA.


            El artículo 2 de la LJCA dispone que el Recurso jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

 II. La competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias viene dada por el artículo 10 de la LJCA, habida cuenta de que la cuantía de la reclamación derivada de la acción de responsabilidad patrimonial asciende a 300.000 €.

III. Mi representado ostenta los requisitos de capacidad y legitimación activa para formular la presente demanda de acuerdo con la noción de interés legítimo del artículo 19 LJCA, desprendiéndose tal interés del perjuicio personal provocado por la actuación de la Administración.

IV. Igualmente se cumple con las exigencias de postulación, compareciendo representado por Procurador y asistido por Abogado.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración pública Sanitaria “Servicio Público de Salud de xxx” como responsable del daño ocasionado, al ser titular del servicio público prestado y entidad donde el citado facultativo realiza su trabajo así como autora del acto que se impugna, como dispone el art. 21 LJCA.


V. La resolución recurrida pone fin a la vía administrativa de acuerdo con el art. 142. 6 de la Ley 30/1992. por no ser requisito exigido e inexcusable la presentación de recurso de reposición.

VI. Tratándose de un acto administrativo presunto, el recurso contencioso-administrativo se interpone en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente al de la producción del acto presunto por silencio administrativo, de fecha xxx por el que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración.  

VII. Como quiera que mi representado sostiene el presente recurso con suficientes fundamentos en Derecho, solicita que el fallo de ese Tribunal condene en costas a la Administración demandada.

Jurídico-materiales

VIII. A los hechos anteriormente expuestos les son de aplicación el artículo 106.1 de la Constitución Española, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y el artículo 2 del RD 429/1993 sobre Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

            Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que conforman la responsabilidad patrimonial de la Administración los elementos de la existencia del daño, que debe reunir el tríptico de caracteres de efectivo, individualizado y evaluable económicamente; la relación de causalidad entre el daño causado y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la ausencia de fuerza mayor o intervención en el acto o hecho dañoso del perjudicado. El criterio de la llamada relación causal material y el requisito de individualización del daño aparecen reiterados en las STS de 12 de marzo de 1973, 12 de febrero y 27 de marzo de 1980, 6 de junio y 7 de diciembre de 1981, 16 de mayo de 1983 y 23 de mayo y 13 de junio de 1984 y 25 de febrero de 1998.

            Es por todo ello, que el sistema de responsabilidad de la Administración se configura como de responsabilidad puramente objetiva, obviando cualquier elemento de culpa y, por consiguiente, la administración va a responder de la lesión producida al particular siempre que éste no tenga el deber jurídico de soportar, lo cual no es el caso, y que se den los elementos antes mencionados. Por último, cabe añadir que en el presente caso se constata el funcionamiento anormal del servicio público sanitario por quiebra de la lex artis por parte del facultativo en su calidad de funcionario del servicio público de la Administración.

            El presente caso tiene por objeto, como hemos señalado, un supuesto de Responsabilidad Patrimonial de la Administración por daños causados por personal médico a su servicio.

            La obligación contractual o extracontractual del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo como obligación de resultado, sino más bien una obligación de medios, es decir, está obligado a proporcionar al paciente todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; pudiendo añadirse que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida para los daños de otro origen; estando por tanto a cargo del paciente la prueba de la culpa y de la relación o nexo de causalidad, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo, o más generalmente en la existencia de una acción culposa o negligente en tal aplicación; habiendo sido admitida la responsabilidad en aquellos casos en que se logró establecer ese nexo causal entre el acto culpable o negligente, o la omisión previsible o evitable, y el daño; denegando la indicada responsabilidad, cuando, por el contrario, no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender el resultado dañoso de la misma. La configuración jurídica de la lex artis ad hoc como parámetro de las obligaciones médicas ha sido fruto de una paulatina elaboración jurisprudencial, sobre la base de unas iniciales aportaciones (STS de 7.02.90, 29.06.91 y 19.04.99).
En estas sentencias citadas, se hallan presentes y convergen los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual médica: una conducta negligente y descuidada en el facultativo demandado que en una intervención sencilla como la practicada produce un resultado que desencadena unos daños para mi representado, causalmente conectadas con la intervención.

            En el presente supuesto se parte de un resultado dañoso, cual es la amputación de un brazo del paciente que, tras ser intervenido quirúrgicamente, por una falta de atención y cuidado en el periodo postoperatorio que derivó en una gangrena y perdió dicha extremidad. Pérdida que guarda relación causal directa con la falta de atención médica, y provoca, ex art. 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, una responsabilidad del servicio de la administración sanitaria de …

            La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado en un sentido protector de la víctima del hecho dañoso, en el sentido que resume la sentencia de 11 de abril de 2002 en estos términos: Hay, pues, nexo causal entre éstas y la enfermedad, de lo que deriva la apreciación de la culpabilidad, pues de no darse éste, no se habría producido el daño. Así se ha mantenido por la jurisprudencia desde, entre otras y como más importantes, la de 14 de junio de 1984 hasta las más recientes de 23 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000 y 24 de enero de 2002: «La interpretación progresiva del artículo 1902 del Código civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999, 21 de marzo de 2000), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un “reproche culpabilístico” aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996, 24 de abril de 1997, 30 de junio de 1998, 18 de marzo de 1999) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 23 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000)».

            En casos de infecciones hospitalarias, la jurisprudencia ha mantenido igualmente la responsabilidad del centro médico que no ha adoptado las precauciones debidas, es decir, la diligencia precisa para evitarlas. La sentencia de 18 de febrero de 1997 mantuvo la exclusión de la fuerza mayor y la responsabilidad del centro en caso de infección, por transfusión de sangre, en 1983, de hepatitis conocida como no A no B; la de 11 de abril de 2002 también condenó al centro médico por la infección de hepatitis producida tras una serie de transfusiones de sangre; por último, la de 18 de marzo de 2004, condenó al médico y al centro médico por la infección causada a una joven paciente en el curso de una intervención quirúrgica. Y sobre el tema de las infecciones, la sentencia de 1 de julio de 1997, recogida y reiterada por la misma de 18 de marzo de 2004 dice: «los niveles presumidos por ley de pureza, eficacia o seguridad que suponen, además, posibilidades de controles técnicos de calidad, impiden, de suyo, (o deben impedir) por regla general las infecciones subsiguientes a una intervención quirúrgica adquirida, en el medio hospitalario o su reactivación en el referido medio. Cuando estos controles de manera no precisada fallan; o bien, por razones atípicas dejan de funcionar, en relación con determinados sujetos, el legislador impone que los riesgos sean asumidos por el propio servicio sanitario en forma externa de responsabilidad objetiva, cara al usuario, que por ser responsabilidad objetiva aparece limitada en su cuantía máxima, a diferencia de la responsabilidad por culpa, que sólo viene limitada en su cuantía económica por criterios de proporcionalidad y prudencia en relación con el alcance y circunstancias de los daños sufridos».

            Ciertamente son cada vez más las sentencias del Tribunal Supremo que en casos de reclamaciones fundadas en una deficiente atención médica u hospitalaria aplican el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo apartado 2 hace expresa mención de los “servicios sanitarios”, después de que su apartado 1º establezca una responsabilidad que la doctrina mayoritaria considera claramente objetiva a diferencia de la del artículo 26 de la misma Ley, razón por la cual se explica la limitación cuantitativa de las responsabilidades establecidas en el apartado 3º del mismo artículo 28. No obstante, tales sentencias suelen versar sobre casos de infecciones contraídas o reactivadas en el propio medio hospitalario (Sentencias de 1 y 21 de Julio de 1997 y de 9 de Diciembre de 1998) o a consecuencia de transfusiones de sangre (Sentencias de 3 y 30 de Diciembre de 1999); de fallos en determinados dispositivos de implante o en el instrumental quirúrgico de una intervención (Sentencias de 24 de Septiembre y 22 de Noviembre de 1999 ) o, en fin, de daños desproporcionados en relación con el escaso riesgo atribuible en principio a una determinada intervención (Sentencia de 29 de Junio de 1999). Y así se expresa como resumen las Sentencias de 5 de Febrero de 2001 y 26 de marzo de 2004.

            El resultado daños o daño efectivo ha quedado plenamente acreditado por la Resolución Provincial de la Seguridad Social que declaró con fecha de xxx el estado de gran invalidez de mi representado, lo que supone una incapacidad permanente para cualquier tipo de actividad no sólo laboral sino que, a consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para llevar a cabo los actos más esenciales de la vida, como vestirse, desplazarse, comer y análogos.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO a la Sala que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, considere formulada la demanda en el recurso contencioso-administrativo y, previos los trámites oportunos, dicte fallo por el que 1) Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada. 2) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias de post-operatorio y sus acreditadas consecuencias. 3) Se anule el acto presunto desestimatorio de fecha xxx, objeto del presente recurso y 4) Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 300.000 € en que han quedado cuantificados  los daños ocasionados al recurrente.

Por ser de Justicia que pido en lugar y fecha.

Firma.

 

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05 de Agosto, 2010    Responsabilidad Patrimonial - Indemnización

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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA.

            Los supuestos más habituales se derivan de erróneos diagnósticos médicos y de intervenciones quirúrgicas defectuosas, pero no son los únicos supuestos en los que la administración sanitaria puede incurrir en responsabilidad.

 

            Los daños causados en la prestación de la asistencia sanitaria engloba la prestación de atenciones médicas, farmacéuticas, servicios de información y documentación sanitaria.

             

¿Cuáles son los requisitos para que exista responsabilidad de la Administración en la prestación de la asistencia sanitaria?

 

1)    Que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

 

2)    Que se haya producido un funcionamiento normal o anormal del servicio público de asistencia sanitaria.

 

3)    Que exista relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el daño causado y resulte imputable a la Administración, salvo en caso de fuerza mayor.

 

4)    Que la reclamación se ejecute dentro del plazo de 1 año desde la producción del hecho que determina el daño.

  

¿Qué ocurre cuando el daño se imputa a una enfermedad ya existente?

 

            Existe responsabilidad de la Administración sanitaria aunque exista una enfermedad previa si los daños producidos se pudieron haber evitado con un tratamiento médico prestado a tiempo y adecuado y/o existe falta de asistencia sanitaria o la prestada no fue la adecuada.

  

¿Por qué se exige la relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el daño causado?

 

Se debe evaluar si el empleo de la técnica médica del servicio sanitario fue correcta para concluir si existe o no relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el daño causado. Si el actuar médico fue adecuado y el daño no se puede imputar a la actividad administrativa (tratamiento médico o falta del mismo) por obedecer a la propia evolución natural de la enfermedad del paciente no se podrá reclamar la responsabilidad de la Administración.

 

Ejemplo: la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1999 establece que la responsabilidad patrimonial de la administración es objetiva y que no debe responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración".

  

¿Cómo se determina si el funcionamiento de los servicios sanitarios ha sido el correcto?

 

No existen criterios normativos que determinen cuándo el funcionamiento de los servicios sanitarios ha sido el correcto. La jurisprudencia ha concluido que la obligación de los profesionales de la sanidad es “de medios” y no “de resultados” porque la obligación consiste en prestar una adecuada asistencia médica y no garantizar en todo caso la curación del enfermo.

 

        La obligación de los médicos no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, sino únicamente a suministrarle los cuidados y las atenciones que el mismo requiere. Existe una excepción cuando el médico se compromete con el paciente a un resultado concreto, esto sucede en las intervenciones estéticas.

 

Ejemplo: La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 distingue entre medicina “curativa” y medicina “satisfactiva”, entendiendo que la primera es una medicina de medios que persigue la curación, y la segunda una medicina de resultados, a la que se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo, y añadiendo que en la primera la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguir la curación del paciente, que es su objetivo; en tanto que en la segunda no es la necesidad la que lleva a someterse a ella, sino la voluntad de conseguir un beneficio estético o funcional y ello acentúa la obligación del facultativo de obtener un resultado e informar sobre los riesgos y pormenores de la intervención.

 

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05 de Agosto, 2010    Responsabilidad Patrimonial - Indemnización

Errores Judiciales y Funcionamiento Anormal de la Administración de Justicia- Reclamación Patrimonial.- Abogados Especializados en Reclamaciones por Errores Judiciales - Telf. 91 530 96 95

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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS CAUSADOS POR ERROR JUDICIAL, FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRISIÓN PREVENTIVA INDEBIDA Y DOLO O CULPA DE JUECES O MAGISTRADOS.

La reclamación previa se dirige siempre al Ministerio de Justicia.

 

La Ley 30/1992 y la Constitución Española establecen 2 tipos de actuaciones que dan lugar a responsabilidad:

 

·       El error judicial supone la existencia de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente y que incluso ha provocado conclusiones ilógicas o irracionales. Es siempre imputable al juez o magistrado, que en su actuación ha incurrido en error. El requisito indispensable antes de la reclamación previa al Ministerio de Justicia es la petición expresa al tribunal de una resolución que declare la existencia de ese error. En caso de error judicial el plazo de 1 año para reclamar se computa desde la fecha de la notificación de la sentencia que reconoce el error judicial.

 

·       El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se refiere a los defectos o anomalías en la actuación de los juzgados y tribunales. El daño puede haber sido causado por todas las personas que intervienen en la tramitación del procedimiento. La reclamación se puede plantear directamente ante el Ministerio de Justicia. Al margen de demostrar dilaciones indebidas en la tramitación del proceso, se debe acreditar el perjuicio y que se deba al anormal funcionamiento de la Administración.

 

La Ley Orgánica del Poder judicial establece los supuestos de detenciones preventivas indebidas:

 

·       Para el supuesto de prisión preventiva indebida, el plazo para reclamar la responsabilidad ante el Ministerio de Justicia es de1 año desde que la notificación de la sentencia firme o del auto de sobreseimiento libre.

 

            El derecho a la indemnización surge si después de haber sufrido prisión preventiva, se es absuelto por inexistencia del hecho imputado o se haya dictado auto de sobreseimiento libre y siempre y cuando se hayan causado perjuicios. No se podrá reclamar en el caso de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria por falta de prueba en la comisión del delito.

 

·       Para el caso de haber sufrido una privación ilegal de libertad, se debe acudir al procedimiento genérico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o  al procedimiento de exigencia de responsabilidad al juez o magistrado siempre que se puedan probar las circunstancias de dolo o culpa grave del Juez que conoció el proceso.

 

 

            El supuesto de dolo o culpa grave de jueces y magistrados también se regula en la Ley Orgánica del Poder judicial.

 

            Para interponer la reclamación previa se debe contar con una declaración previa de responsabilidad penal o civil, en que haya incurrido el juez o magistrado.

 

 

            Si precisas información más detallada sobre tu caso, no dudes en contactar con nosotros, puedes hacerlo telefónicamente en el 91 530 96 95.

 

          Para obtener más información sobre esta materia, pulsar aquí.

 

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05 de Agosto, 2010    Responsabilidad Patrimonial - Indemnización

Preguntas Frecuentes sobre Procesos de Responsabilidad Patrimonial de la Administración - Abogados para Reclamaciones Patrimoniales - Telf. 91 530 9695

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PREGUNTAS MÁS FRECUENTES SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

 

¿Qué es la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas?

 

            Es la obligación de reparar el daño o perjuicio causado a una persona y/o sus bienes, por la actividad o los servicios prestados por las Administraciones Públicas. La responsabilidad presupone la existencia de un daño que afecta a un sujeto y la correspondiente obligación de repararlo por parte de las Administraciones. El daño debe derivarse de los servicios prestados por una Administración Pública (Debe existir una relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.)

 

¿Qué diferencia existe entre la responsabilidad patrimonial civil y la administrativa?

 

            En el derecho civil hay 2 tipos de responsabilidad patrimonial, la contractual, que supone la existencia de un contrato que se incumple y la extracontractual, donde no hay vínculo jurídico entre las partes pero el perjuicio ha de ser indemnizado (artículo 1902 del Código Civil).

 

            En el derecho administrativo el daño o perjuicio lo causa una Administración Pública y la responsabilidad patrimonial de repararlo surge sin que exista contrato.

 

¿Qué se entiende por Administración Pública para la aplicación del sistema de responsabilidad patrimonial?

 

Según la Ley 30/1992, las Administraciones Públicas son:

 

-       La Administración General del Estado (en general los Ministerios).

-       Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

-       Las Entidades que integran la Administración Local (Ayuntamientos, Municipios, Provincias, etc.).

-       Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas (Organismos Públicos, Centros Públicos, Colegios Profesionales, etc.).

 

¿Cuáles son los requisitos para poder exigir una indemnización a una Administración?

 

1)    Que el particular haya sufrido una lesión en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de las Administraciones Públicas.

 

2)    Que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas determinadas.

 

3)    Que no exista el deber jurídico de soportar la lesión patrimonial y que tenga como causa directa la actividad de la Administración.

 

4)    Que el daño ocasionado sea probado por el perjudicado.

 

¿Qué lesiones o daños se incluyen en la indemnización?

 

            Se incluyen los perjuicios económicos materiales, las lesiones físicas o mentales y los daños morales. También la lesión de los derechos de la personalidad (honor, intimidad…) que es compatible con el procedimiento especial para su resarcimiento.

 

¿Cómo se calculan las indemnizaciones?

 

            Los daños materiales por el importe de reparación o por el precio de sustitución de los bienes deteriorados o destruidos.

 

            Para cuantificar los perjuicios personales (Incapacidades, Lesiones, etc.) habitualmente son tomadas como referente para el cálculo de las indemnizaciones por daños a las personas, las establecidas para los siniestros de circulación, si quieres acceder al baremo aplicable en el año 2010, pulsa aquí.

 

            Es necesario contar con informes médicos para poder determinar al menos aproximadamente el monto a reclamar.

 

¿Cuándo se entiende que no existe responsabilidad de las Administraciones Públicas?

 

            Cuando exista fuerza mayor o negligencia por parte de la víctima. En el caso de concurrencia de culpas de la Administración y de la víctima, ésta podrá exigir una indemnización, que será modulable según el caso concreto.

 

Ejemplo: un ayuntamiento que organiza y vigila un festejo permite que la víctima se aproxime al carromato sin respetar la distancia de seguridad, generándose un riesgo consumado por el atropello.

 

¿Qué ocurre cuando el particular que sufre la lesión en sus bienes o derechos no coincide con el perjudicado?

 

            La indemnización se establece a favor de la persona que sufre la lesión, independientemente de quién sea el afectado. Este supuesto es común en los casos de fallecimiento donde el heredero puede reclamar la indemnización a la Administración responsable.

 

¿En qué supuestos se origina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas?

 

1)    Por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El daño se origina por el funcionamiento de un servicio público gestionado por la Administración.

 

2)    Por actos legislativos del Parlamento.

 

3)    Por actuaciones judiciales: error judicial, prisión preventiva indebida, anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y dolo o culpa de jueces o magistrados.

¿Qué es el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos?

 

            El daño se atribuye a la Administración porque ha sido causado por un servicio público, cuyo funcionamiento ha podido ser:

 

1)    Normal, que aun teniendo un funcionamiento regular y no se pueda imputar ningún incumplimiento de deberes, los daños se producen como consecuencia de riesgos inherentes a la actividad social.

 

2)    Anormal, entendiendo que ha habido una actuación incorrecta de la Administración al prestar el servicio de forma deficiente.

 

¿Cómo se inicia la reclamación de responsabilidad patrimonial?

 

            No se puede acudir directamente a los Tribunales, se debe solicitar la indemnización a través de un procedimiento previo en vía administrativa dirigido a la Administración causante del daño. En el caso de que la Administración deniegue la indemnización, no se ajuste a lo solicitado o no  resuelva la petición se puede acudir a la vía contencioso-administrativa.

 

            El plazo general para reclamar es de 1 año desde que se produjo el hecho o acto que motiva la indemnización o se manifieste el hecho lesivo. Cuando se trata de daños físicos o morales el año se computa desde la curación o determinación del alcance de las secuelas.

 

¿Qué se debe especificar en el escrito por el que el perjudicado inicia la reclamación de responsabilidad patrimonial?

 

Se inicia por un escrito dirigido a la Administración competente responsable del daño.

 

El escrito debe contener:

  • Nombre y apellidos del perjudicado (o en su caso de la persona que lo represente) y señalar un domicilio a efectos de notificaciones.
  • Descripción de los hechos y razones por las que se produjo la lesión.
  • Lugar y fecha en que la lesión se produjo.
  • Firma del solicitante.

En la Reclamación se deben especificar:

  • Las lesiones y/o daños producidos
  • La relación entre esas lesiones y/o daños y el funcionamiento del servicio público.
  • La indemnización que se pide (evaluación económica de los daños si es posible).
  • El momento en que la lesión o daño efectivamente se produjo.
  • Se pueden acompañar los documentos, fotos, alegaciones e informaciones que se estimen oportunos, así como solicitar la proposición de prueba de la que pretenda valerse.

 

¿Es necesario un Abogado para solicitar la Reclamación a la Administración?

 

            Inicialmente la reclamación ha de ser dirigida frente a la administración responsable mediante un escrito que no es necesario que vaya firmado por Abogado, aunque siempre es conveniente al menos contar con un asesoramiento legal previo.

 

            Si la Administración deniega la petición y se ha de acudir a la vía judicial será necesaria la intervención de Letrado y en algunos supuestos también de Procurador.

 

 

          Para obtener más información sobre esta materia, pulsar aquí.

 

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05 de Agosto, 2010    Responsabilidad Patrimonial - Indemnización

Esquema General del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial frente a la Administración Abogados Especialistas en Responsabilidad Patrimonial - Tlf. 91 530 96 95 - Consulta Gratuita Telefónica

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ESQUEMA GENERAL DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

 

1.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO

·       LA SOLICITUD: (Se deben acompañar todos los documentos que justifiquen y acrediten lo alegado y proponer la prueba que se considere necesaria).

 

A)   LOS REQUISITOS:

 

-       Nombre y Apellidos.

-       Domicilio a efectos de notificaciones.

-       Órgano  a que se dirige.

-       Lugar, fecha y firma.

-       Hechos, razones y petición en que se concrete con claridad la solicitud.

-       Daño alegado: efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

-       Relación causa-efecto entre el daño alegado y acción u omisión de la Administración.

-       Cuantía de la indemnización solicitada.

 

B)   LOS PLAZOS:

 

-       Plazo general para instar la solicitud: 1 AÑO:

o      Desde que se produce el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el efecto lesivo.

o      Desde la curación o la determinación de las secuelas en caso de daños físicos o morales.

 

 

2.- INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

 

·       ADMISIÓN A TRÁMITE del Escrito de Reclamación.

·       PERIODO PROBATORIO: Plazo de 30 DÍAS para practicar las pruebas pertinentes.

·       INFORMES: El Órgano Instructor solicita un Informe al servicio cuyo funcionamiento haya sido objeto de reclamación, así como los que considere necesarios.

·       TRÁMITE DE AUDIENCIA: Antes de redactar la Propuesta de Resolución, se concede al interesado un plazo de entre 10 y 15 días para solicitar copia de los documentos obrantes en el expediente, formular alegaciones y aportar nuevos documentos o justificaciones.

·       DICTAMEN DEL ÓRGANO CONSULTIVO –si es preceptivo- acerca de la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, la valoración del daño causado y la cuantía de la indemnización.

 

3.- TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

 

·       LA RESOLUCIÓN

 

-       RESOLUCIÓN EXPRESA: Deberá pronunciarse sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, la valoración del daño causado y la cuantía de la indemnización

-       DESESTIMACIÓN PRESUNTA: Transcurridos 6 MESES desde que se formuló la solicitud, o el plazo que resulte de añadir el periodo extraordinario de prueba, sin que haya una resolución expresa, la solicitud se entiende desestimada a los efectos de poder recurrirla ante el órgano judicial competente.

 

·       TERMINACIÓN CONVENCIONAL

-       Se trata de un ACUERDO indemnizatorio entre la Administración y el interesado que haya instado la reclamación.

 

4.- RECURSOS

 

          Una vez finalizado el Procedimiento Administrativo de Reclamación Patrimonial, ya sea por Resolución Expresa o por Desestimación Presunta, se agota la vía administrativa previa y cabe interponer Recurso Contencioso-Administrativo ante el Órgano Judicial competente según cada caso.

 

 

          Para obtener más información sobre esta materia, pulsar aquí.

 

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