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11 de Enero, 2011    Código Penal 2010 Reforma

Escrito Solicitando la Revisión Sentencia por un Delito contra la Seguridad Vial por Alcoholemia del Artículo 379 Código Penal para Quitar Trabajos en Beneficio de la Comunidad.


José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

 

Modelo de Escrito interesando la revisión de una sentencia por un delito contra la Seguridad del Tráfico - Alcoholemia, Artículo 379 del Código Penal -

 

         

 

Ejecutoria ____/2010

Procedente de Juzgado de Instrucción nº ____

Procedimiento nº ______

 

 

AL JUZGADO DE LO PENAL Nº __ DE _______

 

 

DON JOSÉ VALERO ALARCÓN,  Abogado colegiado 59.794 del ICAM, con despacho profesional en Madrid, Calle Embajadores 206, Duplicado 1º B, Letrado de DON ____________________, mayor de edad, con D.N.I. nº _________________ y domicilio en ________________, cuyas restantes circunstancias personales constan en la ejecutoria de referencia, ante el Juzgado comparezco y como más procedente sea en Derecho, DIGO:

 

            El compareciente fue condenado por el Juzgado de _____________________ de, mediante sentencia  de ____ de __________ de 2010 como autor responsable de un delito contra la seguridad vial tipificado y penado en el artículo 379 del Código Penal a las siguientes penas:

 

-        Privación del permiso de conducir por un periodo de 8 meses y 1 día.

-        Multa de 4 meses, a razón de 6 euros diarios.

-        20 días de trabajo en beneficio de la comunidad.

 

            Como es sabido con fecha 23 de junio de 2010 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 5/2010, por la que se modifica el vigente Código Penal, estableciendo la segunda de sus disposiciones transitorias el régimen de REVISIÓN DE SENTENCIAS, que considero aplicable a mi caso por los siguientes

 

MOTIVOS

 

PRIMERO.- El precepto que se me ha aplicado, esto es el artículo 379 del C.P., ha sido modificando, con la referida reforma, ya en vigor desde el día 23 de diciembre del pasado año, implicando un claro beneficio al disponerse como alternativas las penas de prisión, multa y trabajos en beneficio de la comunidad, debiendo el Juzgador imponer únicamente una de ellas.

 

Como quiera que fuera condenado bajo la vigencia del texto recién derogado que contemplaba la imposición de las penas de multa y trabajos en beneficio de forma conjunta como alternativa a la prisión, resulta objetivamente más beneficiosa la aplicación del reformado artículo 379.

 

Acompaño cuadro comparativo de ambas normas:

 

 

 

Texto Derogado

 

Artículo 379

 

1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

 

2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

 

Reforma operada por la LO 5/2010

 

Se modifica el artículo 379 que tendrá la siguiente redacción:

 

 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

 

2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

 

Resultando que con fecha 9 de Septiembre de 2010 cumplí la pena de multa impuesta extremo que acredito con copia del resguardo de ingreso que se adjunta como Documento nº 1, no queda más alternativa que eliminar de mi condena la pena de trabajos en beneficio de la comunidad pendiente de ejecutar.

 

            Cumplo todos y cada uno de los requisitos expresados en la indicada Disposición transitoria segunda concretados en los siguientes:

 

-        Las penas impuestas, esto es la multa y los trabajos en beneficio de la comunidad no resultan de aplicación de forma conjunta con la nueva norma, que las dispone como alternativas.

 

-        La Sentencia es firme al ser declarada tras la conformidad prestada por el compareciente.

 

-        La revisión que se insta deriva de una aplicación taxativa de la ley sin necesidad de acudir al ejercicio del arbitrio judicial.

 

-        La pena de trabajos es la única pendiente de ejecución.

 

            En su virtud

 

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado el presente escrito con el documento adjunto, se sirva admitirlo y conforme a lo interesado se acuerde, previa la tramitación legal oportuna, proceder a revisar la sentencia dictada, suprimiendo de la misma la pena de 20 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta, ajustando la resolución condenatoria a la normativa que ha cobrado vigencia.

 

OTROSÍ DIGO: - Contenido Reservado para nuestros Clientes.

 

, por lo que,

 

DE NUEVO SOLICITO AL JUZGADO, que tenga por efectuada la anterior petición, acordando lo conducente a su efectividad.

 

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Contenido Reservado para nuestros Clientes,

 

SUPLICO DE NUEVO AL JUZGADO, acuerde ……..

 

Es Justicia que se solicita en _________________ a once de enero de dos mil once.

 

 

            Fdo. José Valero Alarcón                        Fdo. _______________

              Abogado, Col. 59794

               Telf. 91 530 96 95

                                         

 * Modelo de Revisión por Condena por Tráfico de Drogas, pulsar aquí.

 

Texto Íntegro de la Reforma del Código Penal pulsando aquí. LEY ORGÁNICA 15/2010, de 22 de Junio de 2010, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL

 

 

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Revisión de Sentencias con el Nuevo Código Penal de Junio de 2010

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18 de Mayo, 2010    Abogado Penalista en Madrid

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30 de Diciembre, 2009    Abogado Penalista en Madrid

¿Puedo solicitar que mi asunto se tramite por Juicio Rápido para ver reducida la Pena 1/3? - Artículo 779. 1. 5 Lecrim.

Si su asunto se está tramitando como Diligencias Previas, todavía no ha sido dictado el Auto de Transformación a Procedimiento Abreviado y la Pena correspondiente al delito por el que está imputado es de un máximo de 3 años de prisión o cualqueir otra independientemente de su extensión o cuantía, si reconoce los hechos a presencia judicial asistido de abogado, podrá continuar la tramitación por los cauces del Enjuiciamiento Rápido.

 

Nosotros como Abogados en escasas ocasiones recomendamos a los clientes que reconozcan los hechos, pero hay supuestos de imposible defensa, como por ejemplo conducir  sin nunca haber obtenido un permiso.

 

Es casos como el expuesto, es recomendable que el cliente reconozca los hechos, pues conseguiría que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y/o las Acusaciones se redujera en un tercio.

 

Los artículos que lo establecen son los siguientes:

 

Artículo 779.

 

1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.

 

5.       Si, en cualquier momento anterior, el imputado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801.

 

Artículo 801.

(…)

2. Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.

 

 

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publicado por abogadosmadrid a las 16:00  •  1 Comentario  •  Recomendar
 
30 de Diciembre, 2009    Abogado Penalista en Madrid

Delitos contra la Seguridad del Tráfico - Alcoholemia, Exceso de Velocidad, Negativa a someterse a las pruebas, Conducir sin permiso ... Código Penal Artículo 379 a 385

 

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Posiblemente los Delitos contra la Seguridad Vial o contra la Seguridad del Tráfico son los que con mayor frecuencia se ventilan por el cauce del enjuiciamiento rápido.

Hay casos en los que las posibilidades de defensa son nulas o muy limitadas, como por ejemplo conducir sin haber obtenido el permiso o hacerlo cuando preciamente ha sido retirado.

Además en la actualidad superar 0,60 en el control de alcoholemia ya supone la comisión de un delito, sin necesidad de que además se haya puesto en peligro la seguridad vial, hecho que implica, que si las pruebas han sido correctamente realizadas y no hay dudas sobre la persona que conducía, la defensa sea prácticamente inexistente, si se supera con cierto margen la cantidad de alcohol en sangre indicada.

En estos caso siempre es necesario valorar la viabilidad de alcanzar un acuerdo con la acusación lo que propiciará la posibilidad de que sea impuesta una pena por debajo del límite legal.

Las penas de estos delitos serán variadas a partir del 23 de diciembre, tras la entrada en vigor de la Reforma del Código Penal, por lo que muchos de los condenados con anterioridad a esa fecha podrán instar la revisión de sus sentencias, para que se suprima una de las penas impuestas si no se hubiesen cumplido. Ver nueva Redacción aplicable tras el 23 de Diciembre de 2010.

 

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Los Artículos que regulan estos delitos en el Código Penal son los Siguientes:

 

CAPÍTULO IV.


DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL.

Artículo 379. CONDUCCION CON VELOCIDAD EXCESIVA.

 

1.  El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

CONDUCCION BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y OTRAS SUSTANCIAS

2.  Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Ver nueva Redacción aplicable tras el 23 de Diciembre de 2010.

Ejemplo de las penas mínimas imponibles:

 

Si se tramita por un Procedimiento Normal, las penas mínimas que se podrían obtener serían:

Si es tramitado por Juicio Rápido

-          Retirada del Permiso de Conducir de un año y un día.

-          Multa de 6 meses.

-          31 Jornadas de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.

 

-          La pena de prisión queda reservada para los más supuestos más graves, que sería por un mínimo de 3 meses.

-          Retirada del Permiso de Conducir de 8 meses y un día.

-          Multa de 4 meses.

-          21 Jornadas de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.

 

-          En caso de que optase por la prisión y el acuerdo fuera a la pena mínima, esta quedaría en dos meses, por lo que no se cumpliría.

Artículo 380.

1.  El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2.  A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.

Artículo 381.

1.  Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.

2.  Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.

3.  El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en el presente precepto se considerará instrumento del delito a los efectos del artículo 127 de este Código.

Artículo 382.

Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.

 

Artículo 383. NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA.

El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

Ver nueva Redacción aplicable tras el 23 de Diciembre de 2010.

 

Ejemplo de las penas mínimas imponibles:

 

Si se tramita por un Procedimiento Normal, las penas mínimas que se podrían obtener serían:

 

Si es tramitado por Juicio Rápido

-          Retirada del Permiso de Conducir de un año y un día.

-          La pena de prisión de seis meses sería la más baja que se podría obtener.

-          Retirada del Permiso de Conducir de 8 meses y un día.

-          Al tramitarlo por el Juicio Rápido se podría llegar a rebajar a 4 meses la prisión.

 

Artículo 384. CONDUCIR SIN CARNET O CON EL PERMISO RETIRADO.

 

El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Ver nueva Redacción aplicable tras el 23 de Diciembre de 2010.

 

Ejemplo de las penas mínimas imponibles:

 

Si se tramita por un Procedimiento Normal, las penas mínimas que se podrían obtener serían:

 

Si es tramitado por Juicio Rápido

-          La pena de prisión de seis meses sería la más baja que se podría obtener.

O

-          Pena de Multa de 12 meses y trabajo en beneficio de 31 días,

-          Al tramitarlo por el Juicio Rápido se podría llegar a rebajar a 4 meses la prisión.

O

-          Pena de Multa de 8 Meses y 21 Jornadas de Trabajos.

 

Artículo 385.

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:

 

1.  Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.

2.  No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.

 

La rebaja de la pena que puede obtenerse al tramitar el asunto, implica además que el tiempo necesario para cancelar los antecedentes penales se reduzca de forma considerable, si quieres acceder a un ejemplo del cómputo del plazo que ha de transcurrir para la cancelación pulsa aquí.

 

Es por tanto fundamental saber valorar las posibilidades de defensa del asunto y, en caso de que estas sean inexistente, optar por alcanzar un buen acuderdo con el Ministerio Fiscal.

 

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30 de Diciembre, 2009    Juicios Rápidos - Abogados Especialistas

Tramitación de un Juicio Rápido - Artículos 795 a 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - Abogados Especialistas en Juicios Rápidos

 

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Lecrim. Artículos 795 a 803. Regulación del Enjuiciamiento Rápido de Deteminados Delitos

 

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En apenas 10 artículos regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal el procedimiento para el enjuiciamiento de determinados delitos. Con carácter supletorio serán de aplicación las normas referidas al procedimiento abreviado.

 

Serán requisitos ineludibles para un hecho sea instruido por este cauce, que se inicie por atestado policial, que el presunto responsable sea detenido o citado para comparecer ante el juzgado de guardia y que la pena máxima que pueda ser impuesta no supere los 5 años si es la prisión o si es de otra naturaleza los diez o multa independientemente de la cuantía.

 

Si son cumplidas estas premisas deberá ser un hecho  flagrante o que entre en categoría de delitos establecida, o su investigación se presuma sencilla.

 

De especial relevancia es la conformidad premiada que se expresa en el artículo 801, que permite reducir la pena, en determinados supuestos en un tercio.

 

Os adjuntamos los artículos que lo regulan.

 

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TÍTULO III.
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS.

 

CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Artículo 795.

1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.    Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

2.    Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

a.    Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.

b.    Delitos de hurto.

c.    Delitos de robo.

d.    Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.

e.    Delitos contra la seguridad del tráfico.

f.     Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.

g.    Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.

h.    Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.

3.    Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.

3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.

4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado.

CAPÍTULO II. DE LAS ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL.

Artículo 796.

1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III del Libro II y de las previsiones del capítulo II del Título II de este Libro, la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:

1.    Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1 del artículo 770, solicitará del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial. Asimismo, solicitará la presencia del médico forense cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en el artículo 799.

2.    Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de abogado. Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio.

3.    Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el Juzgado de guardia.

4.    Citará también a los testigos para que comparezcan en el juzgado de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el juzgado de guardia. No será necesaria la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo.

5.    Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el artículo 117 del Código Penal, en el caso de que conste su identidad.

6.    Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo.

7.    La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial. No obstante, cuando se practicare un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.

8.    Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia.

2. Para la realización de las citaciones a que se refiere el apartado anterior, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.

3. Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta.

4. A los efectos de la aplicación del procedimiento regulado en este título, cuando la Policía Judicial tuviera conocimiento de la comisión de un hecho incardinable en alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 795, respecto del cual, no habiendo sido detenido ni localizado el presunto responsable, fuera no obstante previsible su rápida identificación y localización, continuará las investigaciones iniciadas, que se harán constar en un único atestado, el cual se remitirá al juzgado de guardia tan pronto como el presunto responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y en cualquier caso, dentro de los cinco días siguientes. En estos casos la instrucción de la causa corresponderá en exclusiva al juzgado de guardia que haya recibido el atestado.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de dar conocimiento inmediatamente al juez de guardia y al Ministerio Fiscal de la comisión del hecho y de la continuación de las investigaciones para su debida constancia.

CAPÍTULO III. DE LAS DILIGENCIAS URGENTES ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA.

Artículo 797.

1. El juzgado de guardia, tras recibir el atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen, incoará, si procede, diligencias urgentes. Contra este auto no cabrá recurso alguno. Sin perjuicio de las demás funciones que tiene encomendadas, practicará, cuando resulten pertinentes, las siguientes diligencias, en el orden que considere más conveniente o aconsejen las circunstancias, con la participación activa del Ministerio Fiscal:

1.    Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona imputada.

2.    Si fuere necesario para la calificación jurídica de los hechos imputados:

a.    Recabará, de no haberlos recibido, los informes periciales solicitados por la Policía Judicial.

b.    Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el médico forense, si no lo hubiese hecho con anterioridad, examine a las personas que hayan comparecido a presencia judicial y emita el correspondiente informe pericial.

c.    Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u objetos aprehendidos o intervenidos y puestos a disposición judicial, si no se hubiese hecho con anterioridad.

3.    Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial o a la persona que, resultando imputada por los términos del atestado, haya comparecido a la citación policial, en los términos previstos en el artículo 775. Ante la falta de comparecencia del imputado a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 487.

4.    Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial que hayan comparecido. Ante la falta de comparecencia de cualquier testigo a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 420.

5.    Llevará a cabo, en su caso, las informaciones previstas en el artículo 776.

6.    Practicará el reconocimiento en rueda del imputado, de resultar pertinente y haber comparecido el testigo.

7.    Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre testigos e imputados o imputados entre sí.

8.    Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que comparezcan ante él. A estos efectos no procederá la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuya declaración obre en el mismo, salvo que, excepcionalmente y mediante resolución motivada, considere imprescindible su nueva declaración antes de adoptar alguna de las resoluciones previstas en el artículo siguiente.

9.    Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en el acto o dentro del plazo establecido en el artículo 799.

2. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de guardia practicará inmediatamente la misma asegurando, en todo caso, la posibilidad de contradicción de las partes.

Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial, con expresión de los intervinientes.

A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730.

3. El Abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido en todas las actuaciones que se verifiquen ante el Juez de guardia.

Para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el Juez, una vez incoadas diligencias urgentes, dispondrá que se le dé traslado de copia del atestado y de cuantas actuaciones se hayan realizado o se realicen en el Juzgado de Guardia.

Artículo 797 bis.

1. En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia.

2. La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere el artículo 796, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el día hábil más próximo, entre aquéllos que se fijen reglamentariamente.

No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.

3. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.

Artículo 798.

1. A continuación, el Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre cuál de las resoluciones previstas en el apartado siguiente procede adoptar. Además, las partes acusadoras y el Ministerio Fiscal podrán solicitar cualesquiera medidas cautelares frente al imputado o, en su caso, frente al responsable civil, sin perjuicio de las que se hayan podido adoptar anteriormente.

2. El Juez de guardia dictará resolución con alguno de estos contenidos:

1.    En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará auto en forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando seguir el procedimiento del capítulo siguiente, salvo que estime procedente alguna de las decisiones previstas en las reglas 1 y 3 del apartado 1 del artículo 779, en cuyo caso dictará el correspondiente auto. Si el juez de guardia reputa falta el hecho que hubiera dado lugar a la formación de las diligencias, procederá a su enjuiciamiento inmediato conforme a lo previsto en el artículo 963.

2.    En el caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas, ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado. El Juez deberá señalar motivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica resulta necesaria para concluir la instrucción de la causa o las circunstancias que lo hacen imposible.

3. Cuando el Juez de guardia dicte el auto acordando alguna de las decisiones previas en los tres primeros ordinales del apartado 1 del artículo 779, en el mismo acordará lo que proceda sobre la adopción de medidas cautelares frente al imputado y, en su caso, frente al responsable civil. Frente al pronunciamiento del Juez sobre medidas cautelares, cabrán los recursos previstos en el artículo 766. Cuando el Juez de guardia dicte auto en forma oral ordenando la continuación del procedimiento, sobre la adopción de medidas cautelares se estará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 800.

4. Asimismo, ordenará, si procede, la devolución de objetos intervenidos.

Artículo 799.

1. Las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.

2. No obstante lo dispuesto, en aquellos partidos judiciales en que el servicio de guardia no sea permanente y tenga una duración superior a veinticuatro horas, el plazo establecido en el apartado anterior podrá prorrogarse por el Juez por un período adicional de setenta y dos horas en aquellas actuaciones en las que el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a la finalización del servicio de guardia.

CAPÍTULO IV. DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL.

Artículo 800.

1. Cuando el Juez de guardia hubiere acordado continuar este procedimiento, en el mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que se pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y para que, en su caso, soliciten o se ratifiquen en lo solicitado respecto de la adopción de medidas cautelares. En todo caso, si el Ministerio Fiscal y el acusador particular, si lo hubiera, solicitaren el sobreseimiento, el Juez procederá conforme a lo previsto en el artículo 782. Cuando el Ministerio Fiscal o la acusación particular soliciten la apertura del juicio oral, el Juez de guardia procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 783, resolviendo mediante auto lo que proceda. Cuando se acuerde la apertura del juicio oral, dictará en forma oral auto motivado, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno.

2. Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación, o formulará ésta oralmente. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. En otro caso, presentará inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta oralmente, procediendo entonces el Secretario del Juzgado de Guardia sin más trámites a la citación de las partes para la celebración del juicio oral.

Si el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de escrito de defensa, el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días siguientes, atendidas las circunstancias del hecho imputado y los restantes datos que se hayan puesto de manifiesto en la investigación, procediendo en el acto el Secretario judicial a la citación de las partes para la celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsable civil para que presenten sus escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento.

3. El Secretario del Juzgado de Guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores y ajustándose a lo prevenido en el artículo 785.2 de la presente Ley. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios orales que realicen los Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo Penal.

También se acordará la práctica de las citaciones propuestas por el Ministerio Fiscal, llevando a cabo en el acto el Secretario judicial las que sean posibles, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.

4. Si se hubiere constituido acusación particular que hubiere solicitado la apertura del juicio oral y así lo hubiere acordado el Juez de guardia, éste emplazará en el acto a aquélla y al Ministerio Fiscal para que presenten sus escritos dentro de un plazo improrrogable y no superior a dos días. Presentados dichos escritos ante el mismo Juzgado, procederá éste de inmediato conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

5. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito de acusación en el momento establecido en el apartado 2 o en el plazo establecido en el apartado 4, respectivamente, el Juez, sin perjuicio de emplazar en todo caso a los directamente ofendidos y perjudicados conocidos, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 782, requerirá inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal para que, en el plazo de dos días, presente el escrito que proceda. Si el superior jerárquico tampoco presentare dicho escrito en plazo, se entenderá que no pide la apertura de juicio oral y que considera procedente el sobreseimiento libre.

6. Una vez recibido el escrito de defensa o precluido el plazo para su presentación, el órgano enjuiciador procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 785, salvo en lo previsto para el señalamiento y las citaciones que ya se hubieran practicado.

7. En todo caso, las partes podrán solicitar al Juzgado de guardia, que así lo acordará, la citación de testigos o peritos que tengan la intención de proponer para el acto del juicio, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.

Artículo 801.

1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.    Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.

2.    Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.

3.    Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.

3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3 del Código Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1 del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije.

4. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Secretario judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.

5. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores.

CAPÍTULO V. DEL JUICIO ORAL Y DE LA SENTENCIA.

Artículo 802.

1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a 788.

2. En el caso de que, por motivo justo valorado por el Juez, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado, o de que no pueda concluirse en un solo acto, señalará fecha para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 785 de la presente Ley, lo que se hará saber a los interesados.

3. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo 789.

CAPÍTULO VI.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.

Artículo 803.

1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a 792, con las siguientes especialidades:

1.    El plazo para presentar el escrito de formalización será de cinco días.

2.    El plazo de las demás partes para presentar escrito de alegaciones será de cinco días.

3.    La sentencia habrá de dictarse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la vista, o bien dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, si no se celebrare vista.

4.    La tramitación y resolución de estos recursos de apelación tendrán carácter preferente.

2. Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado se estará a lo dispuesto en el artículo 793.

3. Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución, conforme a las reglas generales y a las especiales del artículo 794.

 

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¿Qué Delitos pueden ser tramitados por Juicio Rápido?

La regulación la establece el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que literalmente dispone: 

1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el art. 153 del Código Penal.

b) Delitos de hurto.

c) Delitos de robo.

d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.

e) Delitos contra la seguridad del tráfico.

2ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el art. 173.2 del Código Penal.

b) Delitos de hurto.

c) Delitos de robo.

d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.

e) Delitos contra la seguridad del tráfico.

f) Delitos de daños referidos en el art. 263 del Código Penal.

g) Delitos contra la salud pública previstos en el art. 368, inciso segundo, del Código Penal.

h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los arts. 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.

Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.

3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el art. 302.

4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado.

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28800

Juzgado de Primera Instancia nº 5

91 887 17 37

Paseo de los Curas, 27

28800

Juzgado de Instrucción nº 1

91 883 94 04

C/ Colegios, 4-6

28800

Juzgado de Instrucción nº 2

91 883 94 14

C/ Colegios, 4-6

28800

Juzgado de Instrucción nº 3

91 879 66 01

C/ Carmen Descalzo, 18

28800

Juzgado de Instrucción nº 4

91 887 17 39

Paseo de los Curas, 27

28800

Juzgado de Instrucción nº 5

91 887 00 87

Paseo de los Curas, 27

28800

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1

91 883 94 39

C/ Colegios, 4-6

28800

Juzgado de lo Penal nº 1

91 882 47 16

C/ Colegios, 4-6

28800

Juzgado de lo Penal nº 2

91 882 49 99

C/ Colegios, 4-6

28800

Juzgado de lo Penal nº 3

91 882 49 98

C/ Colegios, 4-6

28800

Juzgado de lo Penal nº 4

91 882 05 12

Paseo de los Curas, 27

28800

 

Alcobendas

Juzgado

Teléfono

Dirección

CP

Juzgado de Primera Instancia nº 1

91 653 92 90

C/ Joaquín Rodrigo, 3

28100

Juzgado de Primera Instancia nº 2

91 653 96 90

C/ Joaquín Rodrigo, 3

28100

Juzgado de Primera Instancia nº 3

91 653 97 32

C/ Joaquín Rodrigo, 3

28100

Juzgado de Primera Instancia nº 4

91 653 93 43

C/ Joaquín Rodrigo, 3

28100

Juzgado de Primera Instancia nº 5

91 653 97 21

C/ Joaquín Rodrigo, 3

28100

Juzgado de Instrucción nº 1

91 653 99 43

C/ Joaquín Rodrigo, 3

28100

Juzgado de Instrucción nº 2

91 653 93 32

C/ Joaquín Rodrigo, 3

28100

Juzgado de Instrucción nº 3

91 625 85 73

C/ Joaquín Rodrigo, 3

28100

Juzgado de Instrucción nº 4

91 625 85 13

C/ Joaquín Rodrigo, 3

28100

 

Alcorcón

Juzgado

Teléfono

Dirección

CP

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 1

91 612 94 61

C/ Carballino s/n. Esq. c/ Timanfaya

28920

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 2

91 612 93 61

C/ Carballino s/n. Esq. c/ Timanfaya

28920

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 3

91 612 96 11

C/ Carballino s/n. Esq. c/ Timanfaya

28920

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 4

91 612 01 61

C/ Carballino s/n. Esq. c/ Timanfaya

28920

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 5

91 612 02 12

C/ Carballino s/n. Esq. c/ Timanfaya

28920

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 6

91 774 15 20

C/ Carballino s/n. Esq. c/ Timanfaya

28920

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 7

91 774 15 33

C/ Carballino s/n. Esq. c/ Timanfaya

28920

 

Aranjuez

Juzgado

Teléfono

Dirección

CP

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 1

91 891 01 67

Patio de los Caballeros, s/n

28300

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 2

91 892 05 40

Patio de los Caballeros, s/n

28300

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 3

91 891 01 14

Patio de los Caballeros, s/n

28300

 

Arganda del Rey

Juzgado

Teléfono

Dirección

CP

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 1

91 871 07 19

C/ Camino del Molino, 3

28500

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 2

91 875 74 49

C/ Camino del Molino, 3

28500

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 3

91 871 05 12

C/ Camino del Molino, 3

28500

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 4

91 871 11 26

C/ Camino del Molino, 3

28500

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 5

91 875 81 07

C/ Camino del Molino, 3

28500

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 6

91 871 85 94

C/ Camino del Molino, 3

28500

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 7

91 875 01 43

C/ Camino del Molino, 3

28500

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1

91 875 01 20

C/ Camino del Molino, 3

28500

 

Collado Villalba

Juzgado

Teléfono

Dirección

CP

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 1

91 850 90 10

C/ Virgen de la Cabeza, s/n

28400

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 2

91 851 35 58

C/ Virgen de la Cabeza, s/n

28400

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 3

91 856 18 30

C/ Los Madroños, 1

28400

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 4

91 856 18 40

C/ Los Madroños, 1

28400

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 5

91 856 18 50

C/ Los Madroños, 1

28400

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 6

91 856 18 60

C/ Los Madroños, 1

28400

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 7

91 856 18 11

C/ Los Madroños, 1

28400

 

Colmenar Viejo

Juzgado

Teléfono

Dirección

CP

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

91 847 44 46

C/ Padre Claret, 13

28770

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 2

91 847 44 31

C/ Padre Claret, 13

28770

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 3

91 847 44 16

C/ Padre Claret, 13

28770

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 4

91 847 44 01

C/ Padre Claret, 13

28770

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 5

91 847 44 79

C/ Padre Claret, 13

28770

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 6

91 847 44 92

C/ Padre Claret, 13

28770

 

Coslada

Juzgado

Teléfono

Dirección

CP

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 1

91 669 55 80

C/ Colombia, 29

28820

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 2

91 669 57 48

C/ Colombia, 29

28820

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 3

91 669 59 46

C/ Colombia, 29

28820

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 4

91 669 58 24

C/ Colombia, 29

28820

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 5

91 673 85 56

C/ Colombia, 29

28820

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 6

91 625 85 38

C/ Colombia, 29

28820

Fuenlabrada

Juzgado

Teléfono

Dirección

CP

Juzgado de Primera Instancia nº 1

91 558 00 30

C/ Rumanía, 2

28940

Juzgado de Primera Instancia nº 2

91 558 00 31

C/ Rumanía, 2

28940

Juzgado de Primera Instancia nº 3

91 558 00 34

C/ Rumanía, 2

28940

Juzgado de Primera Instancia nº 4

91 558 00 35

C/ Rumanía, 2

28940

Juzgado de Primera Instancia nº 5

91 558 00 37

C/ Rumanía, 2

28940

Juzgado de Instrucción nº 1

91 558 00 32

C/ Rumanía, 2

28940

Juzgado de Instrucción nº 2

91 558 00 33

C/ Rumanía, 2

28940

Juzgado de Instrucción nº 3

91 558 00 36

C/ Rumanía, 2

28940

Juzgado de Instrucción nº 4

91 558 00 39

C/ Rumanía, 2

28940

Juzgado de Instrucción nº 5

91 558 03 92

C/ Rumanía, 2

28940

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1

91 558 01 94

C/ Rumanía, 2

28940

 

Getafe

Juzgado

Teléfono

Dirección

CP

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 1

91 649 94 46

Avda. Juan Carlos I, s/n

28900

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 2

91 649 94 68

Avda. Juan Carlos I, s/n

28900

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 3

91 649 94 52

Avda. Juan Carlos I, s/n

28900

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 4

91 649 94 47

Avda. Juan Carlos I, s/n

28900

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 5

91 649 94 40

Avda. Juan Carlos I, s/n

28900

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 6

91 649 94 62

Avda. Juan Carlos I, s/n

28900

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 7

91 649 95 22

Avda. Juan Carlos I, s/n

28900

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1

91 649 95 11

Avda. Juan Carlos I, s/n

28900

Juzgado de lo Penal nº 1

91 649 94 51

Avda. Juan Carlos I, s/n

28900

Juzgado de lo Penal nº 2

91 649 94 39

Avda. Juan Carlos I, s/n

28900

Juzgado de lo Penal nº 3

91 649 94 20

Avda. Juan Carlos I, s/n

28900

Juzgado de lo Penal nº 4

91 649 94 73

Avda. Juan Carlos I, s/n

28900

 

Leganés

Juzgado

Teléfono

Dirección

CP

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 1

91 330 75 42

Pza. Comunidad de Madrid, 5

28910

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 2

91 330 75 38

Pza. Comunidad de Madrid, 5

28910

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 3

91 330 75 62

Pza. Comunidad de Madrid, 5

28910

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 4

91 330 75 55

Pza. Comunidad de Madrid, 5

28910

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 5

91 330 75 75

Pza. Comunidad de Madrid, 5

28910

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 6

91 330 75 69

Pza. Comunidad de Madrid, 5

28910

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 7

91 330 75 86

Pza. Comunidad de Madrid, 5

28910

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 8

91 330 76 38

Pza. Comunidad de Madrid, 5

28910

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1

91 330 76 62

Pza. Comunidad de Madrid, 5

28910

 

Majadahonda

Juzgado

Teléfono

Dirección

CP

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 1

91 422 94 02

Avda. Los Claveles, 12

28220

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 2

91 422 94 05

Avda. Los Claveles, 12

28220

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 3

91 422 94 22

Avda. Los Claveles, 12

28220

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 4

91 422 94 10

Avda. Los Claveles, 12

28220

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 5

91 422 94 13

Avda. Los Claveles, 12

28220

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 6

91 679 59 84

C/ Joaquín Turina, s/n

28220

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 7

91 602 82 50

C/ Joaquín Turina, s/n

28220

 

Móstoles

Juzgado

Teléfono

Dirección

CP

Juzgado de Primera Instancia nº 1

91 664 72 42

C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n

28930

Juzgado de Primera Instancia nº 2

91 664 72 32

C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n

28930

Juzgado de Primera Instancia nº 3

91 664 73 05

C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n

28930

Juzgado de Primera Instancia nº 4

91 664 73 08

C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n

28930

Juzgado de Primera Instancia nº 5

91 664 72 28

C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n

28930

Juzgado de Primera Instancia nº 6

91 664 72 38

C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n

28930

Juzgado de Instrucción nº 1

91 664 72 16

C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n

28930

Juzgado de Instrucción nº 2

91 664 72 22

C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n

28930

Juzgado de Instrucción nº 3

91 664 72 46

C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n

28930

Juzgado de Instrucción nº 4

91 664 72 54

C/ Luis Jiménez de Asua, s/n

28930

Juzgado de Instrucción nº 5

91 664 73 24

C/ Luis Jiménez de Asua, s/n

28930

Juzgado de lo Social nº 1

91 276 05 10

C/ San Antonio, 4-6

28930

Juzgado de lo Social nº 2

91 276 05 15

C/ San Antonio, 4-6

28930

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1

91 664 73 30

C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n

28930

Juzgado de lo Penal nº 1

91 664 72 78

C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n

28930

Juzgado de lo Penal nº 2

91 664 72 82

C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n

28930

Juzgado de lo Penal nº 3

91 664 72 62

C/ Luis Jiménez de Asua, s/n

28930

Juzgado de lo Penal nº 4

91 664 73 15

C/ Luis Jiménez de Asua, s/n

28930

Juzgado de lo Penal nº 5

91 664 73 74

C/ Luis Jiménez de Asua, s/n

28930

 

Navalcarnero

Juzgado

Teléfono

Dirección

CP

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 1

91 811 00 71

Escorial, 13

28600

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 2

91 811 01 52

Escorial, 13

28600

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 3

91 811 41 27

Ronda de San Juan, 4

28600

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 4

91 811 32 38

Ronda de San Juan, 4

28600

 

Parla

Juzgado

Teléfono

Dirección

CP

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 1

91 621 80 41

Avda. Juan Carlos I, 17

28980

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 2

91 621 80 43

Avda. Juan Carlos I, 17

28980

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 3

91 621 80 57

Avda. Juan Carlos I, 17

28980

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 4

91 621 80 64

Avda. Juan Carlos I, 17

28980

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 5

91 621 80 73

Avda. Juan Carlos I, 17

28980

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 6

91 621 81 11

Avda. Juan Carlos I, 17

28980

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 7

91 621 80 22

Avda. Juan Carlos I, 17

28980

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1

91 621 81 29

Avda. Juan Carlos I, 17

28980

 

Pozuelo de Alarcón

Juzgado

Teléfono

Dirección

CP

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 1

91 351 93 94

Vía de las dos Castillas, 33 - Ática 3

28223

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 2

91 351 93 92

Vía de las dos Castillas, 33 - Ática 3

28223

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 3

91 799 45 96

Vía de las dos Castillas, 33 - Ática 7

28223

 

San Lorenzo de El Escorial

Juzgado

Teléfono

Dirección

CP

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 1

91 890 27 61

Pza. de la Constitución, s/n

28200

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 2

91 890 52 97

Pza. de la Constitución, s/n

28200

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 3

91 896 95 20

C/ Velázquez, 15

28200

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 4

91 890 68 64

C/ Velázquez, 15

28200

Torrejón de Ardoz

Juzgado

Teléfono

Dirección

CP

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 1

91 675 01 09

Avda. de las Fronteras, s/n

28850

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 2

91 675 10 64

Avda. de las Fronteras, s/n

28850

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 3

91 677 33 27

Avda. de las Fronteras, s/n

28850

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 4

91 675 19 14

Avda. de las Fronteras, s/n

28850

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 5

91 678 27 21

C/ Telémaco. Esq. Dionisios

28850

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 6

91 678 17 47

C/ Telémaco. Esq. Dionisios

28850

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 7

91 677 12 80

Avda. de las Fronteras, s/n

28850

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 8

91 656 50 58

C/ Jabonería, 24

28850

 

Torrelaguna

Juzgado

Teléfono

Dirección

CP

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción Único

91 843 07 50

C/ Malacuera, 43

28180

 

Valdemoro

Juzgado

Teléfono

Dirección

CP

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 1

91 895 50 50

C/ Estrella de Elola, 11

28340

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 2

91 801 84 12

C/ Estrella de Elola, 11

28340

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 3

91 801 84 13

C/ Estrella de Elola, 11

28340

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 4

91 835 19 04

C/ Guatemala, 4

28340

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 5

91 835 19 09

C/ Guatemala, 4

28340

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 6

91 835 19 14

C/ Guatemala, 4

28340

 

 

COMISARIAS MADRID
 Arganzuela 91 322 12 21
 Barajas 91 301 09 00
 Carabanchel 91 462 40 11
 Centro 91 541 71 60
 Ciudad Lineal 91 403 70 98
 Chamartín 91 322 79 10
 Chamberí 91 322 34 00
 Estación de Atocha 91 527 46 27
 Estación de Chamartín 91 315 91 16
 Fuencarral-Barrio del Pilar 91 378 24 60
 Hortaleza 91 582 31 88
 Latina 91 711 03 54
 Moncloa-Aravaca 91 547 95 01
 Moratalaz 91 772 21 00
 Retiro 91 322 10 02
 Salamanca 91 401 70 13
 San Blas 91 306 58 40
 Tetuán 91 571 92 00
 Usera 91 318 80 30
 Vallecas Puente 91 757 00 81
 Vallecas Villa 91 785 90 14

COMISARÍAS REGIÓN
 Alcalá de Henares 91 879 63 90
 Alcobendas-SS Reyes 91 659 20 40
 Alcorcón 91 486 15 70
 Aranjuez 91 892 94 00
 Coslada 91 672 13 11
 Fuenlabrada 91 492 08 00
 Getafe 91 601 09 10
 Leganés 91 481 09 70
 Móstoles 91 648 00 00
 Parla 91 698 93 40
 Pozuelo de Alarcón 91 799 04 82
 Torrejón de Ardoz 91 678 17 80

 

 

COLEGIOS DE ABOGADOS DE ESPAÑA

 

  • Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña
  • Ilustre Colegio de Abogados de Álava
  • Ilustre Colegio de Abogados de Albacete
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    30 de Mayo, 2009    Abogado Penalista en Madrid

    Penas que se puede imponer por Conducir habiendo bebido Alcohol. Delitos contra la Seguridad Vial.

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    Código Penal

    CAPÍTULO IV.  DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL

      

    Texto preparado por el Letrado Penalista  José Valero - Tlf. 91 530 96 95

     

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    Muchas personas no son conscientes de los graves riesgos que implica ir conduciendo borracho o, sin llegar a este extremo, con algunas copas encima. Además de la alta posibilidad de sufrir un accidente, desconocen las penas que les pueden llegar a ser impuestas.

    Unicamente cuando están ante el Juez toman consciencia de la gravedad de las consecuencias. Posiblemente verán privados de su permiso de conducir, deberán paga una multa o realizar trabajos en beneficio de la comunidad, para los casos más graves se reserva pena de prisión.

    Pero esto no es todo, una condena por alcoholemia también genera antecedentes delictivos, antecedentes penales que no podrán cancelar, como mínimo, hasta transcurridos dos años desde el cumplimiento de las penas.

    El Código Penal español regula este tipo de delitos en sus artículos 379 y siguientes que os transcribo:

    CAPÍTULO IV.  DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL

      

     

    Artículo 379

     

     

    TEXTO DEROGADO

     

     

     

    TEXTO EN VIGOR TRAS EL 23 DE DICIEMBRE DE 2010

     

     

    Artículo 379

     

    1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

     

    2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

     

    Se modifica el artículo 379 que tendrá la siguiente redacción:

     

     1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

     

    2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

     

    Artículo 380

     

    1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

     

    2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.

     

     

    Artículo 381

     

     

    TEXTO DEROGADO

     

     

     

    TEXTO EN VIGOR TRAS EL 23 DE DICIEMBRE DE 2010

    Artículo 381

     

    1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.

     

    2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.

     

    3. El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en el presente precepto se considerará instrumento del delito a los efectos del artículo 127 de este Código. 

    Se suprime el apartado 3 del artículo 381.

     

    1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.

     

    2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.

     

    Artículo 382

     

    Cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.

     

     

    Artículo 383

     

    El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

     

     

    Artículo 384

     

     

    TEXTO DEROGADO

     

     

     

    TEXTO EN VIGOR TRAS EL 23 DE DICIEMBRE DE 2010

     

     

    Artículo 384

     

    El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

     

    Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

     

    Se modifica el artículo 384, que queda redactado como sigue:

     

    El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

     

    La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

     

    Artículo 385

     

    Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:

    1ª. Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.

    2ª. No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.

     

     

    Artículo 385 bis - Introducido por la L.O. 5/2010

     

    El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los arts. 127 y 128.

     

     

    Artículo 385 ter - Introducido por la L.O. 5/2010

     

    En los delitos previstos en los arts. 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho.

     

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