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18 de Febrero, 2011    Abogados en Murcia Consulta Legal

Consulta Gratuita a Abogada Penalista y Mercantilista de Murcia. Asistencia a Detenidos, Derecho Penal y de Menores, Violencia de Género -

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16 de Octubre, 2010    Abogado de Juicios Rápidos en Madrid Alcoholemias

Abogada Experta en Juicios Rápidos y Asistencia a Detenidos en Madrid - Raquel Vega Suso - Consulta Jurídica Gratuita - 649 47 44 58 - Alcoholemias - Conducir sin Carnet - Violencia Doméstica - Penal

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Raquel Vega Suso

Abogada Penalista desde 1997

 Tlf.  649 47 44 58

Calle San Robustiano nº 3, bajo izda. Ver Mapa

 

 

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¿Quién es Raquel? 

- Raquel Vega es abogada ejerciente desde el año 1997, dada de alta  en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

 

- Especialista en Derecho penal con especial dedicación a procedimientos tramitados por Juicio Rápido.

 

- Actualmente es la encargada de la Oficina de Juicios Rápidos de Madrid, situada en la sede de los Juzgados de Plaza de Castilla, siendo uno de los abogados que pusieron en marcha esta oficina en el año 2004, son por tanto ya 6 años en los que día a día ha participado en la organización y coordinación de este tipo de procesos en Madrid.

 

- Es profesora habitual de cursos impartidos por el Centro de Estudios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en materia penal.

 

- Ha sido letrada colaboradora del Servicio de Orientación Jurídica Penitenciaria.

¿Qué Experiencia tiene? – Brevemente te indico que:

- Es uno de los Abogados de Madrid que mejor conoce el funcionamiento de los procesos que tramitan por juicio rápido, siendo uno de sus cometidos orientar a otros Abogados sobre las particularidades de este tipo de procesos y resolver las incidencias que se plantean en la getión diaria de estos asuntos.

 

- Ha defendido con excelentes resultados cientos de procesos penales, interviniendo desde la asistencia a la persona detenida hasta la celebración de juicio y sus posibles recursos.

 

- Amplia experiencia en Asistencia a Menores, ante la Fiscalía o Juzgados de Menores.

 

¿Cómo contactar con Raquel?

- Puedes llamar al  Teléfono 91 466 44 66 de 16:30 a 20:00 horas, en caso de urgencia (asistencia a personas detenidas y situaciones similares) puedes llamar 649.47.44.58.

 

- Mediante su formulario de consulta, pulsando aquí.

 

- En su despacho sito en la Calle san Robustiano nº 3, bajo izquierda de Madrid. Ver Mapa

¿Qué Asuntos defiende?

Procesos penales, preferentemente juicios rápidos y asistencia a detenidos.

 

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19 de Septiembre, 2010    Abogados Expertos en Derecho Penal en Madrid

Nuestros Servicios y Costes de Asistencia a Detenidos en Comisaría y Juzgados. Abogados Penalistas -Telf. 91 530 96 95

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Un Letrado Penalista, con amplia experiencia demostrable, asistirá a la persona detenida, siendo sus cometidos:

 

- Entrevista con la persona que efectúa en el encargo, para conocer las circunstancias personales, familiares y posibles antecedentes del detenido, que pudieran ser relevantes para ejercitar una defensa con las debidas garantías.

- Asistencia en el Centro de Detención y entrevista reservada con la persona detenida.

 

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

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- Información detallada a los familiares de los motivos de la detención y del desenlace previsible del caso.

- Si el privado de libertad pasase a disposición judicial, el Letrado tomaría conocimiento de las actuaciones con carácter previo a la declaración ante el Juez, manteniendo una nueva entrevista con el imputado para informarle del contenido del atestado policial y actuaciones judiciales desarrolladas, conretando la línea defensiva a seguir.

- Asistencia en la Declaración, así como en comparecencias de medidas cautelares que pudieren celebrarse (Orden de Protección, Petición de Prisión Provisional...).

- Recurso de Reforma contra Resoluciones Judiciales que impongan algún tipo de medida restrictiva de derechos.

- Información a Familiares o allegados del resultado de la comparecencia ante el Juez.

- Coste del Servicio: 

 * Asistencia en Madrid Capital .................................... 500 Euros.

 * Asistencia en Resto de Municipios de la Comunidad de Madrid...550 Euros.

Qué Actuaciones no están incluídas:

- Recurso de Apelación frente a Resoluciones Interlocutorias que impongan una medida restrictiva de los derechos del Imputado.

- Defensa en el Procedimiento Judicial, siempre será necesario la aceptación de un presupuesto si tras la asistencia prestada el imputado, está conforme con nuestra intervención.

Si las actuaciones se tramitasen por Juicio Rápido y en la comparecencia judicial fuera alcanzado un acuerdo con el Ministerio Fiscal y dictada Sentencia en Conformidad, nuestros honorarios serían un total de 700 euros.

Si no se reconociesen los hechos o fuere preciso la práctica de ulteriores diligencias, será necesaria la aceptación de un presupuesto.

Servicio prestado en toda la Comunidad de Madrid. Para otras provincias consultar disponibilidad y honorarios. 

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07 de Septiembre, 2010    Abogados en Molina de Segura - Murcia

Consulta Gratis a Abogado de Molina Segura - Desahucios, Asistencia al Detenido, Herencias, Testamentos, Divorcios, Despidos, Incapacidades...

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- Orientación personalizada: Si así lo deseas puedes solicitar una consulta presencial con el Letrado I_________________, Abogado del  Ilustre Colegio de Murcia. Citas en el Tlf. ____________  (Posibilidad de Consulta Gratuita Personal - Contacta e Indica que eres usuario de www.QuieroAbogado.com para ser atendido gratuitamente -).

Sí, toda vez que se hubiera acordado la cita previamente y siempre que el asunto no requiera un pormenorizado análisis de documentación. Martes de 17.00 a 18.30 horas, la consulta tendrá una duración máxima de 15 minutos.

 

 

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Si quieres pedir una cita en nuestro despacho llámanos al  Tlf. ____________

(Indica que eres usuario de www.QuieroAbogado.com para ser atendido gratuitamente - Consulta Presencial Gratuita de 15 minutos de duración)

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06 de Junio, 2010    Ley de Propiedad Horizontal 2010

Asistencia Junta Propietarios Voz y Voto - Artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal

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Artículo 15.- Asistencia a la Junta de Propietarios

 

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Texto preparado por el Letrado José Valero - Tlf. 91 530 96 95

 

 

Otra Información y Documentación de Interés

Artículo 15. Asistencia a la Junta de Propietarios

 

1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.

 

Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios éstos nombrarán un representantes para asistir y votar en las juntas.

 

Si la vivienda o local se hallare en usufructo, asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.

 

2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será completada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.

 

_______________________________

 

Índice de la Ley de Propiedad Horizontal

 

 

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27 de Diciembre, 2009    Abogado Penalista en Madrid

Recurso de Reforma contra Auto de Prisión Provisional - Abogados Penalistas en Madrid

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Recurso de Reforma frente a Auto de Prisión Provisional

 

Texto preparado por el Letrado Penalista José Valero Alarcón - Tlf. 91 530 96 95

 

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Diligencias Previas, Proc. Abreviado 2087/200_

  

AL JUZGADO DE INSTRUCCION Nº ___ DE MADRID

  

            DON JOSE VALERO ALARCON, Abogado, Col. 59.794, con despacho profesional en Madrid, calle Embajadores, 206 Duplicado, 1º B, Telf. 91 530 96 95, designado para la defensa de DON ______________________________, conforme consta en los autos referenciados, en representación del mismo en las diligencias previas reseñadas, por un supuesto delito de Homicidio, ante el Juzgado comparezco y como más procedente sea en Derecho, DIGO: 

 

 

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

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Que con fecha 4 de Abril del presente se notificó a esta parte el auto de prisión sin fianza recaído en las presentes actuaciones; y no estimándola ajustada a Derecho, dicho sea en términos de defensa, la mencionada resolución, por medio del presente escrito venimos a interponer contra ella RECURSO DE REFORMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 766 en relación con el 504 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

            Fundamento el recurso en los siguientes

M O T I V O S

 

PRIMERO.- INFRACCION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ART. 24 C.E.: FALTA DE MOTIVACION DE LA RESOLUCION RECURRIDA CON VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

 

            El Auto que se recurre, en sus fundamentos jurídicos literalmente establece:

            PRIMERO.-  Que estando próximas a transcurrir las SETENTA Y DOS horas desde que se decretó la detención de _________________, en atención a las circunstancias de los hechos y de conformidad con la solicitud del Ministerio Fiscal, procede, conforme a los artículos 503 y 504 de la L.E.Cr., decretar su prisión provisional comunicada y sin fianza.

 

SEGUNDO.-  A la vista de los datos obrantes hasta el momento se deduce (todo ello sin perjuicio, claro es, del derecho a la presunción de inocencia que ampara al detenido y que es compatible con la adopción de medidas cautelares de carácter personal, tal y como reconoce y destaca la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en numerosos pronunciamientos, entre los que merecen citar las STCs de fechas 26 –11-1984, 17-4-89 y 10-03-89) la existencia de indicios racionales de criminalidad en la persona del detenido, y en la comisión de un delito de HOMICIDIO.

Al haber tenido conocimiento a través de la Fiscalía de que las diligencias que se instruyen en el Juzgado competente para conocer de los hechos referidos han sido declaradas secretas, por esta instructora se tiene poca información sobre los mismos, que son de extraordinaria gravedad debido a su cualificación jurídica. Sin embargo el auto de fecha 3 de abril de 2003 por el que la Juez que instruye la causa acuerda la entrada y registro en el domicilio del detenido, siendo la inviolabilidad del mismo un derecho fundamental, en base a que precisamente a que existen indicios racionales de la implicación de D. ________________ en el delito investigado, quien sin duda, habrá analizado las circunstancias concurrentes para que el referido pueda ser imputado.

Al margen del anterior presupuesto ineludible para acordar la prisión preventiva, se analizarán si se cumplen los restante requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para resolver sobre la citada medida que debe ser de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines que se persiguen con ella y que consisten en “la conjuración de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general para la sociedad relativos al imputado y que son sus sustracción a la acción de la justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva”.

 

TERCERO.- La gravedad de la pena que por el homicidio que se la imputado al detenido pueda corresponderle pude hacer que se sustraiga a la acción de justicia, existiendo otro dato que avala ese riesgo de fuga, cual es el reconocimiento expreso por parte de ___________________ de que en su día utilizó documentación falsa para obtener el permiso de residencia en España al tener pendiente una orden de expulsión del territorio de los países Schengen.

            Si añadimos a la anterior que el detenido tiene nacionalidad colombiana y al parecer medios suficientes para poder marcharse a aquél país, parece necesario acordar su privación de libertad.

 

            Los anteriores fundamentos se entienden suficientes para considerar cumplidos los recursos exigidos por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 8-3-99, en cuanto a los presupuestos y motivación que deben darse en cada caso para acordar la prisión preventiva del detenido, en cuanto medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada y en sentencia  47/2000 de 17 de febrero del pleno del citado Tribunal.”

            Con esta breve e imprecisa exposición sin que se hayan consignado las circunstancias concretas concurrentes, se adopta una medida tan excepcional, como es la prisión provisional, prescindiendo con ello de la necesaria motivación que las resoluciones de este tipo precisan, máxime cuando entran en liza un derecho constitucionalmente reconocido, como lo es  la libertad personal. 

Analizando pormenorizadamente la transcrita fundamentación del auto que se recurre, se comprueba nítidamente que al dictar la resolución no se han tenido en cuenta, ni valorado todas y cada una de las circunstancias concurrentes en el presente caso.

En el mismo se reconoce expresamente que: “por esta instructora se tiene poca información sobre los mismos”, al parecer por haber sido declaradas secretas las actuaciones (auto que no ha sido notificado a ésta parte), lo que implica que para la adopción de la prisión, no han sido valoradas todas las pruebas que hasta el momento hayan sido practicadas. No se puede manifestar que existen indicios razonables para más tarde afirmar que se tiene poca información sobre los hechos.

Con la declaración del Secreto del Sumario, regulada en el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se veda temporalmente, la posibilidad total o parcial del conocimiento de la causa y de intervención en las diligencias a practicar a las partes personadas, por lo que esa limitación se ciñe exclusivamente en el presente supuesto a esta defensa, pero de ninguna forma al órgano judicial al que le incumbe adoptar la vital decisión de ingresar en prisión a una persona puesta a su disposición.  

Entendemos, que si se carecía de todos elementos precisos para ello, se tenían que haber obtenido, siendo inadmisible que la privación de libertad se fundamente de forma directa en un auto de entrada y registro dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de __________. 

La orden de entrada y registro tiene un cometido concreto, destinada exclusivamente a obtener indicios o pruebas de la participación en un delito, pero no es aceptable que para la adopción de la prisión provisional se de por buena una motivación efectuada para un acto concreto y particular, máxime cuando el resultado de la entrada y registro no ha aportado ninguna prueba que relacione a mi patrocinado con el homicidio. 

Tanto la entrada y registro como la privación de libertad precisan de una concreta fundamentación, pero dada la divergencia de los efectos de una y otra, así como los derechos que se ven restringidos o limitados, no es lógico que se basen ambas en una decisión adoptada para una intervención concreta, con unos efectos jurídicos limitados y que no pueden ser ampliados más allá del acto para el cual fue dictada. 

La inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental, pero en modo alguno es comparable con el derecho a la Libertad, que junto al derecho a la Vida son la cúspide de nuestro Ordenamiento Jurídico. Si se extrapola la motivación de la orden de entrada y registro al menos se debería haber contrastado los hechos que sirvieron de base para la misma y el resultado del registro efectuado, para determinar si las sospechas que implicaron su adopción se han visto corroboradas tras su práctica.

Es notorio que los hechos son de extrema gravedad, pero por tal carácter no se pueden obviar los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

La motivación  del auto recurrido es incompleta porque no expresa el juicio de ponderación que justifica la adopción de medida tan gravosa, ni valoran las circunstancias particulares del caso, que ni siquiera han sido estudiadas y las personales de Don ___________________, provocando todo ello que se desconozcan los motivos concretos por los que se encuentra sometido a esta medida cautelar.

           

            La prisión provisional es una medida excepcional y dada su relación directa con un derecho fundamental, exige que se motive, que se expliquen las razones de su procedencia, máxime cuando la elasticidad de los actuales articulos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tolera la arbitrariedad vetada en el artículo 9.3 de la Constitución, por lo que no puede aceptarse como motivación suficiente que se usen formulas rutinarias y formales como la expresada “procede, conforme a los art. 503 y 504 de la L.E.Cr., decretar su prisión provisional comunicada y sin fianza.”, porque decir eso y nada, es todo uno, al originar a esta parte una grave indefensión, máxime si de la restante fundamentación del auto se infiere que no han sido valoradas todas las circunstancias del caso, pues la sitúa en el trance de desconocer cual de las múltiples circunstancias establecidas ha sido la que se ha tenido en cuenta para adoptar la prisión y como consecuencia directa de ello no poder acreditar la no concurrencia de las mismas.

Las decisiones relativas a la adopción de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada de forma suficiente y razonable, entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del moral razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional. En definitiva, la motivación será razonable cuando sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego; por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume; y por otro lado, la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, circunstancias que deben quedar reflejadas en el auto que se dicte.

 

            La exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada en el caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento, así como para permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en nuestro ordenamiento. 

            Es doctrina Jurisprudencial reconocida y reiterada, que la falta de motivación de la resolución que determina la prisión provisional afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos esenciales, a la propia existencia del supuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al propio derecho a la misma, vulnerando el genérico derecho a la tutela judicial efectiva amparada en el artículo 24.1 C.E. (SS TC 66/89, 9/94 y 13/94). En esta línea indicada, sostiene la STC núm. 37/1996, de 11 de Marzo (BOE 28/3/96) que si no se hace la más mínima referencia a las circunstancias del caso enjuiciado, tanto personales del interesado, como objetivas del estado de tramitación de la causa, y de las razones de ese estado de tramitación, gravedad de los delitos en cuestión, etc., se incumplen notoriamente las condiciones constitucionalmente exigibles para la licitud de la medida adoptada. Por otra parte el TC admite el empleo de modelos predefinidos o formatos de resoluciones, considerando que dicha práctica suscita un evidente riesgo cuando por el empleo de los mismos no se fundamenta ni motiva adecuadamente la resolución, ni se expresan las circunstancias concretas de cada caso.

            Muestra de lo antedicho es la declarado en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 08-03-1999, núm. 33/1999, Fecha BOE  14-04-99, de la cual consideramos necesario, para una mayor argumentación de nuestras pretensiones, rescatar lo expuesto en su fundamento jurídico segundo: 

“En lo que atañe a la forma y contenido de las decisiones de adopción o mantenimiento de la prisión provisional, la jurisprudencia constitucional ha indicado, en primer lugar, que el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima aplicable al caso deben expresarse en una resolución judicial motivada (SSTC 41/1982 fundamento jurídico 3º; 56/1987, 3/1992, 128/1995, 44/1997, 66/1997). En cuanto a la ponderación de las circunstancias del caso, la motivación ha de ser suficiente y razonable, en el entendimiento de que el órgano judicial debe ponderar "la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional" (STC 128/1995, fundamento jurídico 4º; 44/1997, fundamento jurídico 5º; 66/1997, fundamento jurídico 4º; 177/1998, fundamento jurídico 3º). Por tanto. los atributos relativos a la suficiencia y a la razonabilidad de la motivación derivarán "de la ponderación de los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión. de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como "una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines" (STC 128/1995, fundamento jurídico 3º)" que la legitiman (SSTC 44/1997, fundamento jurídico 5º; 66/1997, fundamento jurídico 4º). De todo ello deriva el carácter indispensable de la manifestación del presupuesto de la medida, del fin constitucionalmente legítimo perseguido y de la ponderación de las circunstancias concretas del caso.

 

            No es aceptable que por el hecho de estar siendo instruído el procedimiento en Juzgado diferente,  se olviden los requisitos mínimos para decretar la prisión, sin ni siquiera entrar a valorar en la amplitud precisa los resultados de cuantas diligencias han sido practicadas hasta la fecha, máxime cuando se podían haber obtenido, al no afectar el secreto del sumario acordado al Juzgado al que tengo el honor de dirigirme. La proximidad de la expiración del plazo de 72 horas establecido en el artículo 497 de la Lecrim., no puede ser argumento suficiente para dictar un auto inmotivado.

 

            Esta parte habría comprendido la limitación en la exposición de los hechos motivadores de la prisión, por el secreto acordado, pero no entiende que se manifieste que se adopta el auto con la poca información obtenida.

 

SEGUNDO.- VULNERACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL RECOGIDO EN EL ART.17 C.E. EN RELACION CON LOS ARTICULOS  503 Y 504 DE LA Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

            La libertad es un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y como tal su restricción o limitación ha de estar amparada por el cumplimiento de cuantos requisitos legalmente se exigen, integrados bajo el principio fundamental de proporcionalidad de las medidas a adoptar y amparados por el carácter subsidiario de la prisión, en defecto de otras medidas cautelares.

 

Tal y como dispone el artículo 17 de la Constitución toda persona tiene derecho a la libertad, sin que nadie pueda ser privado de ella, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma prevista en la Ley. En concordancia con lo exigido por la Constitución el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece las circunstancias que han de concurrir para la adopción de tan excepcional medida, por ello estimamos procedente hacer un análisis exhaustivo de cuantos requisitos  se exigen.

 

Entre los requisitos permanentes es necesario que exista un hecho con carácter de delito, en el presente supuesto es un Homicidio y  que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión, entendiendo que éste último no se cumple en el presente supuesto.

 

            Pese al secreto acordado, esta parte tras conversar detenidamente con su cliente y vistas las declaraciones efectuadas por éste tanto ante la Guardia Civil, como ante el órgano judicial, está convencida que ninguna prueba le puede implicar en homicidio cometido, por ello pedimos, ya que esta parte no puede hacerlo, sean controladas y revisadas de forma exhaustiva las diligencias practicadas hasta la fecha.

 

            Se hace preciso determinar si en el lugar en el que se encontró el cadáver hay huellas o vestigios que indicasen que Don _____ estuviese en el lugar de los hechos y si en el registro domiciliario se ha obtenido prueba alguna que relacione a mi patrocinado con los hechos o incluso con el tráfico de drogas como se está intentando hacer ver.

 

            Los dólares existentes en el domicilio de mí patrocinado pertenecían a su compañera y provenía de una venta inmobiliaria justificada, efectuada días antes.

 

            El ordenador era exclusivamente utilizado por el hijo de su compañera, sin que en el mismo existan datos que impliquen a Don _____ en actividad delictiva alguna, tal y como fácilmente se puede constatar con el volcado de la información que se contiene en su disco duro.

 

            Esta parte es desconocedora de la actividad indagatoria practicada, pero si alguien ha sufrido con la muerte de Don _____________ ha sido Don _____, persona a la que le unía una buena amistad y un gran respeto, en incluso se preocupó de localizarle tras su desaparición.

 

            Si se entienden cumplidos los anteriores requisitos es preciso entrar en el examen de los llamados variables estaríamos, ante un supuesto delito castigado con pena superior a prisión menor, lo que determina la necesidad de analizar la concurrencia de las restantes circunstancias contenidas en el artículo 503. 2º, indicando que Don ____________ carece de antecedentes penales de ningún tipo; las supuestas circunstancias concurrentes no podrían considerarse como excepcionales pues el hecho si bien en su momento pudo causar alarma social, en la actualidad ha desaparecido, está arraigado en nuestro país, residiendo con su pareja en un domicilio concreto, junto al hijo menor de ésta que cursa estudios en nuestro país, personas a las que se encuentra fuertemente unido.

 

            En los últimos años se ha evidenciado un notable incremento de las mafias ________ en nuestro país, pero ello no debe impedir que se analice caso por caso, lejos de los prejuicios que nos está imponiendo la sociedad.

 

            Por lo expuesto no se cumplen o al menos hay serias dudas sobre la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos, lo que debe comportar la libertad del implicado. debiendo tenerse en cuenta el carácter irreparable de la privación de libertad, al ser uno de los derechos de imposible restitución.

 

            La Prisión Provisional es una medida excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada y como tal ha de ser como último remedio, esta concepción es aceptada unánimemente por la Doctrina Constitucional, siendo muestra de ello entre otras las Sentencias números 128/1995 y 66/97.

 

Por último el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos de 19 de Diciembre de 1966, ratificado por instrumento de la Jefatura de Estado de 13 de Abril de 1977, establece en su art. 9º, apartado 3º que “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”. Sin perjuicio claro está, de que su libertad pueda estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales.

           

            En su virtud,

 

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, lo admita y por interpuesto RECURSO DE REFORMA, en tiempo y forma contra el Auto arriba referido, y de conformidad con lo expuesto dicte nueva resolución más ajustada a Derecho, revocando la anterior y acordando la libertad provisional de Don_______________, con la obligación de comparecer apud acta, los días que estimen necesarios, y subsidiariamente para el caso de estimarse necesaria sea decretada la libertad provisional con aportación de fianza suficiente.

 

Es Justicia que respetuosamente solicito en Madrid a siete de Abril de dos__________.

  

            Fdo. José Valero Alarcón

              Abogado. Col. 59.____

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27 de Diciembre, 2009    Abogado Penalista en Madrid

Ley Orgánica 6/1984 Reguladora del Habeas Corpus y Artículo 17 de la Constitución Española - Asistencia al Detenido - Abogados Penalistas en Madrid

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Artículo 17 de la Constitución y Ley del Habeas Corpus

 

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Artículo 17 de la Constitución Española.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

 

 

 

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3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca.

4. La Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, Reguladora del Procedimiento Habeas Corpus.

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El constitucionalismo moderno tiene un objetivo fundamental, que constituye, al mismo tiempo, su raíz última: el reconocimiento y la protección de la vida y la libertad de los ciudadanos, Las constituciones que son verdaderamente tales se caracterizan, precisamente porque establecen un sistema jurídico y político que garantiza la libertad de los ciudadanos y porque suponen, por consiguiente, algo más que una mera racionalización de los centros de poder.

Nuestra Constitución ha configurado, siguiendo esa línea, un Ordenamiento cuya pretensión máxima es la garantía de la libertad de los ciudadanos, y ello hasta el punto de que la libertad queda instituida, por obra de la propia Constitución, como un valor superior del Ordenamiento. De ahí que el texto constitucional regule con meticulosidad los derechos fundamentales, articulando unas técnicas jurídicas que posibilitan la eficaz salvaguarda de dichas derechos, tanto frente a los particulares como, muy especialmente, frente a los poderes públicos.

Una de estas técnicas de protección de los derechos fundamentales - del más fundamental de todos ellos: el derecho a la libertad personal - es la institución del Habeas Corpus. Se trata, como es sabido, de un instituto propio del Derecho anglosajón, donde cuenta con una antiquísima tradición y se ha evidenciado como un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del poder público. Su origen anglosajón no puede ocultar, sin embargo, su raigambre en el Derecho histórico español, donde cuenta con antecedentes lejanos como el denominado recurso de manifestación de personas del Reino de Aragón y las referencias que sobre presuntos supuestos de detenciones ilegales se contienen en el Fuero de Vizcaya y otros ordenamientos forales, así como con antecedentes más próximos en las Constituciones de 1869 y 1876, que regulaban este procedimiento, aun cuando no le otorgaban denominación específica alguna.

El Habeas Corpus ha demostrado históricamente su funcionalidad para proteger la libertad de los ciudadanos. De ahí que la Constitución, en el número 4 del artículo 17, recoja esta institución y obligue al legislador a regularla, completando, de esta forma, el complejo y acabado sistema de protección de la libertad personal diseñado por nuestra norma fundamental. La regulación del Habeas Corpus es, por consiguiente, un mandato constitucional y un compromiso de los poderes públicos ante los ciudadanos.

La pretensión del Habeas Corpus es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el Habeas Corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento, y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención.

La eficaz regulación del Habeas Corpus exige, por tanto, la articulación de un procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial.

Estos son los objetivos de la presente Ley Orgánica, que se inspira para ello en cuatro principios complementarios. El primero de estos principios es la agilidad absolutamente necesaria para conseguir que la violación ilegal de la libertad de la persona sea reparada con la máxima celeridad, y que se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido, hasta el punto de que tiene que finalizar en veinticuatro horas. Ello supone una evidente garantía de que las detenciones ilegales, o mantenidas en condiciones ilegales, finalizarán a la mayor brevedad.

En segundo lugar, la sencillez y la carencia de formalismos, que se manifiestan en la posibilidad de la comparecencia verbal y en la no necesidad del Abogado y Procurador, evitarán dilaciones indebidas y permitirán el acceso de todos los ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos, al recurso de Habeas Corpus.

En tercer lugar, el procedimiento establecido por esta Ley se caracteriza por la generalidad que implica, por un lado, que ningún particular o agente de la autoridad puede sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención de las personas, sin que quepa en este sentido excepción de ningún género, ni siquiera en lo referente a la Autoridad Militar, y que supone, por otro lado, la legitimación de una pluralidad de personas para instar el procedimiento, siendo de destacar a este respecto la legitimación conferida al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo como garantes, respectivamente, de la legalidad y de la defensa de los derechos de los ciudadanos.

En fin, la Ley está presidida por una pretensión de universalidad, de manera que el procedimiento de Habeas Corpus que regula alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal - ya porque la detención se produzca contra lo legalmente establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica -, sino también a las detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.

Parece fuera de toda duda que la regulación de un procedimiento con las características indicadas tiene una enorme importancia en orden a la protección de la libertad de las personas, así como que permite añadir un eslabón más, y un eslabón importante, en la cadena de garantías de la libertad personal que la Constitución impone a nuestro Ordenamiento. España se incorpora, con ello, al reducido número de países que establecen un sistema acelerado de control de las detenciones o de las condiciones de las mismas.

Artículo 1.

Mediante el procedimiento del Habeas Corpus, regulado en la presente Ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente.

A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente detenidas:

a.       Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.

b.      Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.

c.       Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.

d.      Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.

Artículo 2.

Es competente para conocer la solicitud de Habeas Corpus el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido.

Si la detención obedece a la aplicación de la Ley Orgánica que desarrolla los supuestos previstos en el artículo 55.2 de la Constitución, el procedimiento deberá seguirse ante el Juez Central de Instrucción correspondiente.

En el ámbito de la Jurisdicción Militar será competente para conocer de la solicitud de Habeas Corpus el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectúo la detención.

Artículo 3.

Podrán instar el procedimiento de Habeas Corpus que esta Ley establece:

a.       El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.

b.      El Ministerio Fiscal.

c.       El Defensor del Pueblo.

Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4.

El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.

En dicho escrito o comparecencia deberán constar:

a.       El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial regulado en esta Ley.

b.      El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que pudieran resultar relevantes.

c.       El motivo concreto por el que se solicita el Habeas Corpus.

Artículo 5.

La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de Habeas Corpus, formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia.

Si incumplieren esta obligación, serán apercibidos por el Juez, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir.

Artículo 6.

Promovida la solicitud de Habeas Corpus el Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente. Dicho auto se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno.

Artículo 7.

En el auto de incoación el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquel en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.

Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad o, en su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal; acto seguido oirá en justificación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso, a aquella bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad; a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de libertad.

El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas a que se refiere el párrafo anterior y las que propongan que puedan practicarse en el acto.

En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere este artículo y dictarán la resolución que proceda.

Artículo 8.

Practicadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez, mediante auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones:

1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo primero de esta Ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.

2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias del artículo primero de esta Ley, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas:

a.       La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.

b.      Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la detentaban.

c.       Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.

Artículo 9.

El Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de los delitos que hayan podido cometerse por quienes hubieran ordenado la detención, o tenido bajo su custodia a la persona privada de libertad.

En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se deducirá, asimismo, testimonio de los particulares pertinentes, al efecto de determinar las responsabilidades penales correspondientes.

En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, será condenado el solicitante al pago de las costas del procedimiento; en caso contrario, éstas se declararán de oficio.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar este Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 24 de mayo de 1984.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.

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27 de Diciembre, 2009    Abogado Penalista en Madrid

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AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE …

Don/Doña ............... (padre/madre/hermano) de Don _______________, privado de libertad en _______, bajo la custodia del la (Policía Nacional/Policía Municipal/Guardia Civil), ante el Juzgado comparezco y como más procedente sea en Derecho, Digo:

Que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de Mayo, insto el presente Habeas Corpus, al vulnerar la detención de Don ________________ lo dipspuesto en el artículo 17 de la Constitución.

 

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

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Mi familiar se se encuentra privado ilegalmente de libertad en ..........(reseñar el lugar), desde el día ___ de ___ de 200_, en que fue detenido por ________, por la presunta comisión de un delito de ______.

Que no concurren los presupuestos legales para mantener la privación de libertad dado que:

Seleccionar el motivo o motivos concurrentes. (siempre será conveniente que se desarrolle)

- Ha transcurrido el periodo máximo de detención de 72 horas sin que haya sido puesto en Libertad o a disposición Judicial.

- Han finalizado las diligencias policiales, estando señalada ya la comparecencia de juicio rápido, sin que se disponga su inmediata puesta a disposición judicial.

- Está detenido por la mera comisión de una falta, aún cuando, está plenamente identificado.

- Ha sufrido torturas durante su detención (Explicar).

- No se le han respetado sus derechos  ( asistencia de Abogado, Asistencia Médica, Intérprete - Art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

- Otros.

Tiene competencia para conocer de la presente petición este Juzgado de Instrucción por encontrase en su demarcación la persona privada de libertad.

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y por instada petición de Habeas Corpues respecto de Don _______ y, previo traslado al Ministerio Fiscal, sea dictada resolución por la que se incoe el oportuno procedimiento, acordando la puesta a su disposición del privado de libertad y previa la tramitación legal pertinente  acuerde su puesta en libertad.

Es Justicia que respetuosamente se solicita en Madrid a ___ de _______ de 200_.

Fdo. _____________

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27 de Diciembre, 2009    Asistencia Letrada al Detenido Abogados en Madrid

Derechos de los Detenidos - Abogados Penalistas en Madrid 91 530 96 95- Asistencia inmediata a Detenidos en Comisarías y Juzgados - 91 530 96 95

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Derechos Básicos de los Detenidos - Art. 520 de la Lecrim

 

Texto preparado por el Letrado Penalista José Valero Alarcón - Tlf. 91 530 96 95

 

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Artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial.

 

 

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

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2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

a.   Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.

b.   Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

c.   Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.

d.  Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.

e.   Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se; trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.

f.    Derecho a ser reconocido por el Médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad baja cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias del apartado 2.d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.

4. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado y comunicarán, en forma que permita su constancia, al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido por aquél para su asistencia o petición de que se le designe de oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuera hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de un Abogado de oficio. El Abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio.

Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Abogados designados.

5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente, como delitos contra la seguridad del tráfico.

6. La asistencia del Abogado consistirá en:

a.   Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f.

b.    Solicitar de la Autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

c.    Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.

 

 

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07 de Julio, 2009    Asistencia Letrada al Detenido Abogados en Madrid

Despachos de Abogados en Madrid y Resto de España, Consulta Gratuita - Asistencia Inmediata al Detenido en Comisaría, Juzgados, Fiscalía de Menores. Servicio prestado en toda la Comunidad de Madrid.

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La  Asistencia Letrada al Detenido es una de  Intervenciones más importantes del Letrado Defensor, pues del inicial enfoque que se sepa dar al  asunto dependerán en gran medida las posibilidades defensivas con las que contará la persona implicada en el delito.
 
De poco o nada valdrá estar asistido posteriormente por un Buen Abogado Penalista, si en la primera declaración prestada ante la Policía o Juez Instructor se reconocen los hechos o se exponen versiones exculparorias indefendibles.
 
Contar con el Asororamiento de un Letrado Experto en Derecho Penal supondrá que la Persona Privada de Libertad pueda hacer valer plenamente sus derechos, pues el consejo inicial partirá de un Abogado con una amplia experiencia que permitirá enfocar adecuadamente desde ese primer momento la estrategia defensiva a desplegar.
 
Somos un grupo de Abogados Penalistas con una experiencia que oscila entre los 12 y 16 años de ejercicio, que además de los cientos de asuntos en los que hemos intervenido como Letrados Defensores o Acusadores, impartimos cursos formativos a otros compañeros que inician su andadura en el difícil mundo del Derecho Penal, lo implica un profundo conocimiento de las Leyes Penales Procesales y Sustantivas.
 
Nuestro sistema de trabajo nos permite encontrar la mejor estratégia defensiva, ya que periódicamente analizamos conjúntamente los asuntos que nos son encomendados, pudiendo con ello  contar siempre con múltiples perpectivas, que una vez analizadas y sopesadas son expuestas al cliente con quien es tomada la decisión conjunta sobre la forma de afrontar su defensa.
 
No dudéis en contactar con nosotros (91 530 96 95 - 91 530 96 98), sin compormiso alguno os expondremos nuestra opinión sobre vuestro asunto.
 
 
 

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Aranjuez

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Juzgado de lo Penal nº 3

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91 422 94 22

Avda. Los Claveles, 12

28220

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 4

91 422 94 10

Avda. Los Claveles, 12

28220

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 5

91 422 94 13

Avda. Los Claveles, 12

28220

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 6

91 679 59 84

C/ Joaquín Turina, s/n

28220

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 7

91 602 82 50

C/ Joaquín Turina, s/n

28220

 

Móstoles

Juzgado

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Juzgado de Primera Instancia nº 1

91 664 72 42

C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n

28930

Juzgado de Primera Instancia nº 2

91 664 72 32

C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n

28930

Juzgado de Primera Instancia nº 3

91 664 73 05

C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n

28930

Juzgado de Primera Instancia nº 4

91 664 73 08

C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n

28930

Juzgado de Primera Instancia nº 5

91 664 72 28

C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n

28930

Juzgado de Primera Instancia nº 6

91 664 72 38

C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n

28930

Juzgado de Instrucción nº 1

91 664 72 16

C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n

28930

Juzgado de Instrucción nº 2

91 664 72 22

C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n

28930

Juzgado de Instrucción nº 3

91 664 72 46

C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n

28930

Juzgado de Instrucción nº 4

91 664 72 54

C/ Luis Jiménez de Asua, s/n

28930

Juzgado de Instrucción nº 5

91 664 73 24

C/ Luis Jiménez de Asua, s/n

28930

Juzgado de lo Social nº 1

91 276 05 10

C/ San Antonio, 4-6

28930

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C/ San Antonio, 4-6

28930

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1

91 664 73 30

C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n

28930

Juzgado de lo Penal nº 1

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C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n

28930

Juzgado de lo Penal nº 2

91 664 72 82

C/ Luis Jiménez de Asúa, s/n

28930

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91 664 72 62

C/ Luis Jiménez de Asua, s/n

28930

Juzgado de lo Penal nº 4

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C/ Luis Jiménez de Asua, s/n

28930

Juzgado de lo Penal nº 5

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28930

 

Navalcarnero

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Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 1

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Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 2

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Escorial, 13

28600

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28600

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 4

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Ronda de San Juan, 4

28600

 

Parla

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28980

Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 2

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Avda. Juan Carlos I, 17

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Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 6

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Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 7

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Avda. Juan Carlos I, 17

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Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1

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Pozuelo de Alarcón

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28223

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Juzgado de Primera Instancia/Instrucción nº 2

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 Parla 91 698 93 40
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