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24 de Diciembre, 2010    Código Penal 2010 Reforma

DE LAS PENAS, SUS CLASES Y EFECTOS

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Código Penal

TÍTULO III.  DE LAS PENAS

  

CAPÍTULO PRIMERO.  DE LAS PENAS, SUS CLASES Y EFECTOS

  

SECCIÓN PRIMERA.  De las penas y sus clases

Texto preparado por el Letrado Penalista  José Valero - Tlf. 91 530 96 95

 

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TÍTULO III.  DE LAS PENAS

  

CAPÍTULO PRIMERO.  DE LAS PENAS, SUS CLASES Y EFECTOS

  

SECCIÓN PRIMERA.  De las penas y sus clases

 

 

Artículo 32

 

Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.

 

 

Artículo 33

 

1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.

 

2. Son penas graves:

 

a) La prisión superior a cinco años.

b) La inhabilitación absoluta.

c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.

d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.

e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.

f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.

g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.

h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo superior a cinco años.

i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo superior a cinco años.

j) La privación de la patria potestad.

 

3. Son penas menos graves:

 

a) La prisión de tres meses hasta cinco años.

b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.

c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.

d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.

f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.

g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

i) La multa de más de dos meses.

j) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.

k) Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.

l) La localización permanente de tres meses y un día a seis meses.

m) La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, cualquiera que sea su duración.

 

4. Son penas leves:

 

a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.

c) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.

d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

e) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

f) La multa de 10 días a dos meses.

g) La localización permanente de un día a tres meses.

h) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.

 

5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.

 

6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.

 

7. (Introducido por L.O. 5/2010)  Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes:

 

a) Multa por cuotas o proporcional.

 

b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.

 

c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

 

d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

 

e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.

 

f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.

 

g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

 

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.

 

La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.

 

 

Artículo 34

 

No se reputarán penas:

 

1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal.

 

2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.

 

3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.

 

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02 de Octubre, 2010    Abogados de Sucesiones y Herencias

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EL TESTAMENTO

 

            Es el acto mediante el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos.

 

            El testamento sólo lo puede hacer una persona, por tanto un matrimonio no hacer un testamento conjunto, cada uno tiene que hacer el suyo.

 

            En la sucesión intestada el destino de los bienes lo señala la Ley por no existir testamento.

 

            En la sucesión testamentaria el destino de los bienes lo realiza la persona que otorga testamento designando quienes van a ser sus herederos o legatarios.

 

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CLASES DE TESTAMENTO

 

1)      COMÚN:

a)      Ológrafo

b)      Abierto

c)      Cerrado

 

2)      ESPECIAL:

a)      Militar

b)      Marítimo

c)      En país extranjero

 

Existen supuestos especiales:

 

1)      Cuando se otorga testamento en inminente peligro de muerte.

2)      En caso de epidemia.

 

 

TESTAMENTO OLÓGRAFO:

 

Es el testamento escrito por el propio testador. Debe estar firmado, constando el día, mes y año. No se exige Notario para otorgarlo porque lo escribe el propio testador de su puño y letra. El testador puede entregárselo a un Notario o a una persona de su confianza.

 

La persona depositaria del testamento deberá depositarlo en el Juzgado cuando se confirme el fallecimiento del testador para que el Juez lo reconozca como verdadero y se protocolice ante el Notario correspondiente.

 

 

TESTAMENTO ABIERTO:

 

El testador manifiesta sus últimas voluntades ante Notario, que da fe con su presencia del otorgamiento y del contenido del testamento. Además el Notario debe advertir al testador de las posibles irregularidades que pueda contener el testamento.

 

El testamento se incorpora al protocolo del Notario y se registra en el Registro General de Actos de Última Voluntad.

 

Ninguna persona puede tener acceso al contenido del testamento hasta que no fallezca el testador.

 

 

TESTAMENTO CERRADO:

 

El testador no revela su última voluntad y declara que está contenida en un pliego que presenta a las personas que deben autorizar el acto. Se debe redactar por escrito, a mano o por ordenador. Puede depositarse en el Notario o entregarse a una tercera persona.

 

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