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22 de Marzo, 2011    Incapacitaciones - Tutores - Curadores

Sentencia del Tribunal Constitucional relativa al Internamiento en Centro - Inconstitucinalidad del Artículo 763 Ley de Enjuiciamiento Civil. STC 132/2010.

 

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional.

 Sentencia 132/2010, de 2 de diciembre de 2010 (BOE núm. 4, de 5 de enero de 2011), por la que se declara Inconstitucional parcialmente el artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el Internamiento Involuntario.

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95 

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STC 132/2010

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4542-2001, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en relación con el art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, por posible infracción de los arts. 17.1 y 81.1 de la Constitución. Han sido parte el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. ANTECEDENTES

1. Con fecha 8 de agosto de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña al que se acompañaba, junto con testimonio del expediente de jurisdicción voluntaria núm. 48-2001-C tramitado en ese órgano judicial, Auto del referido Juzgado de 31 de julio de 2001 en el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad con respecto al art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, por su posible contradicción con los arts. 17.1 y 81.1 CE.

2. La cuestión de inconstitucionalidad trae causa del expediente de jurisdicción voluntaria núm. 48-2001-C seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña sobre internamiento de persona mayor de edad en centro psiquiátrico.

Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Con fecha 20 de junio de 2001 compareció ante la autoridad judicial una ciudadana que interesaba la pertinente autorización para el internamiento en un centro hospitalario de su tío, mayor de edad, alegando para ello el padecimiento de trastornos psíquicos y alcoholismo.

b) Por providencia de 20 de junio de 2001 el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña admitió a trámite la comparecencia e incoó procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 48-2001-C, acordando para el día 21 siguiente el examen del afectado y la elaboración de informe forense sobre su estado de salud y sobre la conveniencia de acordar la medida de internamiento pretendida.

c) Verificado el referido examen, el Juzgado, mediante providencia de 25 de junio de 2001, acordó, de conformidad con el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en un plazo de diez días y con suspensión del trámite, alegaran cuanto que estimasen oportuno en relación con la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, por posible infracción de los arts. 17.1 y 81.1 CE.

d) El Ministerio Fiscal interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído, alegando que el procedimiento aún no había concluido, toda vez que se había omitido la audiencia al Ministerio Público prevista en el art. 763.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Dicho recurso fue estimado por Auto de 13 de julio de 2001. Concluido finalmente el procedimiento con la celebración del trámite inicialmente omitido, el Juzgado acordó de nuevo, mediante providencia de 17 de julio de 2001, requerir el parecer de las partes de conformidad con el art. 35.2 LOTC y en los términos establecidos en la referida providencia de 25 de junio anterior.

e) El Ministerio público presentó su escrito de alegaciones el 27 de julio de 2001, concluyendo que procedía plantear cuestión de inconstitucionalidad. A su juicio, y tras afirmar que concurrían todas las circunstancias procesales necesarias para el planteamiento de la cuestión, las razones expuestas en la STC 129/1999, de 1 de julio, y en el Voto particular que le acompaña eran suficientes para considerar que no resultaba infundada la duda sobre la inconstitucionalidad del art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, destacando el Ministerio Fiscal la admisión a trámite de la cuestión planteada en su día por el mismo Juzgado en relación con el art. 211, párrafo primero, del Código civil (C.I. núm. 4511-1999) cuyo contenido se acoge ahora en el art. 763 LEC.

f) No se presentaron otros escritos de alegaciones.

g) Mediante Auto de 31 de julio de 2001 el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña acordó plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad.

3. A juicio del órgano judicial que plantea la cuestión, la garantía de la libertad personal establecida en el art. 17.1 CE alcanza a quienes son objeto de la decisión judicial de internamiento a que se refiere el art. 763 LEC, según resulta de la doctrina de este Tribunal Constitucional (SSTC 104/1990 y 129/1999), de manera que dicho precepto, por su condición de norma que fija uno de los casos en que una persona puede ser privada de libertad, concurre al desarrollo del derecho fundamental garantizado en el art. 17.1 CE y debiera, por ello, tener el carácter de ley orgánica, según exige el art. 81.1 CE y se ha reconocido en la STC 129/1999, de 1 de julio, con ocasión de una cuestión planteada respecto del párrafo segundo del propio art. 211 del Código civil. Sin embargo, el precepto cuestionado no tiene tal carácter, lo que implicaría, para el Juzgado, su inconstitucionalidad y nulidad por infracción de los arts. 17.1 y 81.1 CE.

4. Por providencia de 2 de octubre de 2001 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, así como al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Se acordó igualmente publicar la incoación del procedimiento en el "Boletín Oficial del Estado", lo que se verificó en el núm. 244, de 11 de octubre de 2001.

5. Por escrito registrado en el Tribunal el 18 de octubre de 2001, la Presidenta del Senado comunicó al Tribunal que la Mesa de la Cámara, en reunión del día 16 de octubre anterior, había acordado darse por personada en el procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

6. La Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó, por escrito registrado el 19 de octubre de 2001, que la Mesa de la Cámara, en reunión del día 17 anterior, había acordado que el Congreso de los Diputados no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de estudios y documentación de la Secretaría General.

7. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito de alegaciones el 23 de octubre de 2001. El representante procesal del Gobierno comienza por señalar que el art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley de enjuiciamiento civil se impugna por una razón puramente formal, sin que se plantee ninguna objeción desde la perspectiva de su contenido en relación con los arts. 17 y 81 CE, por lo demás avalado en las SSTC 104/1990 y 129/1999, referidas al art. 211 del Código civil, derogado por el propio art. 763 LEC, en cuya elaboración parlamentaria se tuvo en cuenta la doctrina establecida en dichos pronunciamientos.

Alega, a continuación, el Abogado del Estado que la presente cuestión de inconstitucionalidad es similar a la que con el núm. 4511-1999 se planteó por el mismo órgano judicial respecto del art. 211, párrafo primero, del Código civil, por lo que entiende el representante del Gobierno que son trasladables a este proceso las alegaciones formuladas en aquél.

Afirma el Abogado del Estado, en primer término, que la exigencia del juicio de relevancia obliga a excluir de este proceso la parte del precepto dedicada a los menores y al internamiento urgente, por no darse ninguna de ambas circunstancias en el proceso a quo. De otro lado, la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, ha derogado, entre otros, al precepto aquí cuestionado, sustituyendo su mandato por el art. 763 LEC. No obstante, la entrada en vigor del nuevo régimen jurídico no se produciría hasta el 8 de enero de 2001, por lo que la cuestión mantendría su objeto hasta esa fecha.

Hechas estas precisiones, el Abogado del Estado reitera que el Auto de planteamiento de la cuestión no formula ninguna objeción a la previsión de un supuesto de restricción de la libertad personal motivado por causa de enfermedad psíquica que exija el internamiento de quien no puede valerse por sí mismo, siempre que medie autorización judicial, previo dictamen médico y audiencia al afectado. Así resulta, por otro lado, de las SSTC 104/1990 y 129/1999. La cuestión se limita, por tanto, al rango de la norma, entendiendo el Juzgado, en línea con el Voto particular a la STC 129/1999, que el internamiento es una privación de libertad que afecta al núcleo fundamental de ese derecho reconocido en el art. 17 CE y que, por el juego del art. 81.1 CE, esa limitación sólo puede hacerse por ley orgánica.

El Abogado del Estado entiende que la restricción de libertad que impone el art. 763 LEC, aun incidiendo en el derecho a la libertad personal proclamado en el art. 17.1 CE, está suficientemente habilitada por una ley ordinaria, al no exigir el supuesto de hecho habilitante la garantía adicional que supone la reserva de ley orgánica. Atendido el tenor literal del art. 17.1 CE -continúa el escrito de alegaciones-, "aunque sea aplicable a todos los supuestos de restricción de libertad, no puede negarse que se sitúa dentro de un contexto ... referido a las limitaciones de libertad que tienen su origen en una causa penal, bien porque se refieren a la investigación y aseguramiento de la responsabilidad en el caso de delitos o a condenas penales consecuencia de un previo pronunciamiento penal". La jurisprudencia citada en el Auto de planteamiento se ha dictado justamente sobre ese tipo de supuestos, sustancialmente distintos del que ha motivado este proceso. Por ello, afirma el representante del Gobierno que los precedentes invocados deben situarse en su "contexto, que es el de la protección frente a detenciones arbitrarias sin control judicial y sin límites, con fines punitivos", lo que ha hecho que con frecuencia el Tribunal haya relacionado el mandato del art. 17 CE con el principio de legalidad penal del art. 25 CE, que ha identificado, por relación con el art. 81.1 CE, con la reserva de la tipificación de los delitos y sus penas a la ley orgánica. Así resultaría de la doctrina sintetizada en la STC 17/1987 y de lo resuelto en la STC 104/1990 con ocasión de un supuesto similar al presente.

El Abogado del Estado se detiene seguidamente en las diferencias, a su juicio evidentes, entre la privación de libertad motivada para la investigación de un delito y el internamiento de quien padezca una enfermedad psíquica. La primera trae causa de la comisión de un delito comprobada en un proceso, tiene la duración determinada en la ley y con ella se trata de asegurar, bien la investigación del delito, bien la ejecución de la Sentencia que pueda dictarse, en otras palabras, responde a razones de seguridad ciudadana y se impone en interés de la sociedad en su conjunto. La segunda se establece en beneficio fundamentalmente del afectado -que no puede valerse por sí mismo- y consiste en su ingreso en un centro en el que será tratado de su enfermedad. La protección del derecho a la libertad se traduce en este caso en la exigencia de que tanto la ley como su aplicación aseguren la concurrencia del presupuesto (la intensidad de la enfermedad), se examine y oiga al afectado, intervenga un perito médico y medie decisión judicial.

Una medida de estas características -prosigue el representante del Gobierno- tiene mucha más relación con las previsiones del art. 49 CE, precepto éste que habilitaría el internamiento, "operando como el mejor desarrollo y, desde luego, la mejora garantía del derecho a la libertad". El art. 763 LEC no sería sino una concreción del mandato constitucional establecido en el art. 49 CE en orden al tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.

Subsidiariamente, entiende el Abogado del Estado que si se considerase imprescindible una ley orgánica habilitante del internamiento, podría afirmarse que el previsto en el art. 763.1 LEC encuentra habilitación orgánica en el art. 101 del Código penal, siendo "una concreción, en el ámbito civil, de la habilitación genérica contenida en el Código Penal de la que constituiría mero desarrollo". Tesis que cobraría sentido habida cuenta de la naturaleza procesal de la Ley de enjuiciamiento civil que, en cuanto tal, no contiene preceptos de naturaleza sustantiva. Y si, con todo, el Tribunal Constitucional entendiera que el precepto cuestionado debiera haber sido aprobado como ley orgánica, alega el Abogado del Estado que habría de darse relevancia al hecho de que fue aprobado "por nada menos que 317 votos a favor sobre 319 emitidos", pues, aun siendo consciente de la especialidad procedimental prevista en el art. 81.1 CE, el representante del Gobierno sostiene que, "dada la especificidad de la materia sobre la que versa el precepto que aquí nos ocupa y, por contraste, la generalidad y amplitud de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que éste se incluye, parece que no puede dejar de considerarse como significativa la mayoría que aprobó la redacción final de la norma", pues lo que importa es que "la garantía reforzada que se trata de asegurar con la exigencia de Ley Orgánica ha existido en el presente caso".

Y si, pese a todo -concluye el escrito de alegaciones-, entendiera el Tribunal que la cuestión ha de ser estimada, el Abogado del Estado somete a su consideración "la posibilidad de emitir un fallo que, utilizando fórmulas como la de la denominada 'inconstitucionalidad diferida' u otra similar, permita atenuar en lo posible las indeseables consecuencias prácticas que podrían derivarse de un fallo de inconstitucionalidad sin paliativos", en línea, por lo demás, con la doctrina establecida en pronunciamientos como los contenidos en las SSTC 195/1998 y 235/1999.

En atención a todo lo expuesto, el Abogado del Estado interesa que se dicte Sentencia declarando que las disposiciones cuestionadas son conformes a la Constitución.

8. El escrito de alegaciones del Fiscal General del Estado se registró el 29 de octubre de 2001. Tras referir los antecedentes del caso, el Fiscal General del Estado recuerda que la STC 129/1999, de 1 de julio, desestimó una cuestión de inconstitucionalidad referida al apartado segundo del art. 211 del Código civil, en la que se dejó claro que la determinación de los supuestos en los que procede la privación de libertad queda bajo la reserva de la ley orgánica, conforme a los arts. 53.1 y 83.1 CE, por ser indudable que tal delimitación constituye un supuesto de "desarrollo" y no de mera "afectación" de un derecho fundamental.

En consecuencia, el Fiscal General del Estado sostiene que "para que el art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la LEC pueda ser considerado, desde el punto de vista formal, compatible con las exigencias que se derivan de los arts. 17.1, 53.1 y 81.1 de la Constitución Española para la regulación de las limitaciones de los derechos fundamentales, sería necesario que tales preceptos tuviesen el rango de ley orgánica, del que, como antes se ha dicho, carecen, lo que conduce inevitablemente a su declaración de nulidad en virtud de lo dispuesto en el art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y, por tanto, a su expulsión del ordenamiento".

El escrito de alegaciones recuerda a continuación que la doctrina seguida por el Tribunal Constitucional (SSTC 112/1988 y 129/1999) sigue la establecida por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a las condiciones y circunstancias en las que puede acordarse la privación de libertad del enajenado (casos Winterwerp, de 24 de octubre de 1979, y Ashingdane, de 8 de mayo de 1985), si bien recuerda que el objeto de esta cuestión se reduce al defecto formal supuestamente padecido por la norma cuestionada.

En cuanto a la extensión de la declaración de inconstitucionalidad que se interesa, el Fiscal General alega que es necesario plantearse si sus efectos han de alcanzar también a la regulación del internamiento de menores regulado en el art. 763.2 LEC, cuestión que, en su opinión, ha de responderse negativamente, de un lado, porque el art. 763.1 LEC comprende tanto a los mayores como a los menores de edad, y, de otro, porque en el art. 763.2 LEC no se establecen los casos en que procede la privación de libertad, sino los centros en que ha de llevarse a cabo el internamiento y algunos trámites del procedimiento a seguir en todos los casos, cuestiones que no entrañan desarrollo del derecho, sino, a lo sumo, afectación del mismo.

Por lo expuesto, el Fiscal General del Estado solicita que se dicte Sentencia que declare la nulidad del art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, por ser contrario a los arts. 17.1 CE, 53.1 y 81.1 de la Constitución.

9. Mediante providencia de 15 de junio de 2009 el Pleno del Tribunal acordó, de conformidad con el art. 10.1 c) LOTC en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir a la Sala Segunda, a la que por turno corresponde, el conocimiento de la presente cuestión.

10. Por providencia de 15 de junio de 2009, el Pleno acordó recabar para sí el conocimiento de la cuestión.

11. Mediante providencia de 29 de noviembre de 2010 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de diciembre del mismo año.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. La presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña tiene por objeto determinar la posible inconstitucionalidad del art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), por infracción de la reserva de Ley orgánica establecida en los arts. 17.1 y 81.1 CE.

El art. 763.1 LEC regula tanto la habilitación al Juez para acordar la medida de internamiento forzoso de las personas que padezcan trastornos psíquicos como las reglas procedimentales para la conformación de la decisión judicial de internamiento.

Según ha quedado reseñado en los antecedentes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña entiende, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 129/1999, de 1 de julio, que el art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en cuanto establece uno de los supuestos en que cabe privar a una persona de su libertad, debiera haber sido aprobado con el carácter de Ley orgánica, ha de ser considerado inconstitucional por infringir los arts. 17.1 y 81.1 CE.

El Fiscal General del Estado comparte el parecer del órgano judicial, en tanto que el Abogado del Estado defiende la constitucionalidad del art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley de enjuiciamiento civil con el argumento de que la doctrina invocada por el Juzgado -y el propio art. 17.1 CE- se refiere a los supuestos de privación de libertad en el ámbito penal, siendo así que la medida de internamiento en establecimiento de salud mental contemplada en el precepto cuestionado estaría conectada con el art. 49 CE, de cuyo mandato sería una concreción en garantía de los derechos de las personas incapacitadas por razón de trastorno psíquico, pudiendo también interpretarse como una concreción, en el ámbito civil, de la habilitación genérica contenida en el Código penal para la privación de la libertad personal, de la que sería mero desarrollo, por lo que no sería necesaria la cobertura específica de una ley orgánica.

2. La duda de constitucionalidad planteada en este procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña se refiere estrictamente a que el órgano judicial entiende que la norma cuestionada hubiera debido ser aprobada con el carácter de ley orgánica.

Es por ello que, con carácter previo a cualquier consideración, procede recordar, en primer lugar, que el art. 763 LEC fue introducido por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, elaborada, aprobada y promulgada como ley ordinaria.

Del mismo modo, es preciso recordar que la duda de constitucionalidad que debemos resolver ha sido ya respondida en la STC 129/1999, de 1 de julio, que resolvió la cuestión planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Orihuela (Alicante), en relación con el art. 211, párrafo segundo, del Código civil, en la redacción dada por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código civil en materia de tutela.

Señalamos en aquella ocasión que "la garantía de la libertad personal establecida en el art. 17.1 de la Constitución alcanza, desde luego, a quienes son objeto de la decisión judicial de internamiento a que se refiere el art. 211 del Código civil. Es, en efecto, doctrina de este Tribunal que dentro de los casos y formas mencionados en el art. 17.1 "ha de considerarse incluida ... la 'detención regular... de un enajenado', a la que se refiere el art. 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos" (STC 104/1990, fundamento jurídico 2). En tanto que constitutiva de una privación de libertad, es obvio que la decisión de internamiento sólo puede ser acordada judicialmente y que, en lo que aquí importa, el precepto que la hace posible sólo puede ser una ley orgánica, pues, dada su condición de norma que fija uno de los casos en que una persona puede ser privada de libertad, concurre al desarrollo del derecho fundamental garantizado en el art. 17.1 (STC 140/1986)." (FJ 2).

Sin embargo, esta Sentencia no consideró necesaria la forma de ley orgánica para el artículo cuestionado (art. 211, párrafo segundo, del Código civil, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/1983, de 24 de octubre) por cuanto éste se refería a reglas procedimentales para la conformación de la decisión judicial de internamiento. Según esta doctrina, la exigencia de ley orgánica se circunscribe a "la norma que en nuestro Derecho permite el internamiento de personas que padezcan trastornos psíquicos" (STC 129/1999, FJ 2).

Esta doctrina ha sido reiterada en Sentencia de día de hoy, 2 de diciembre de 2010, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4511-1999, promovida por el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña que ha planteado la presente cuestión, respecto de la posible infracción de los arts. 17.1 y 81.1 de la Constitución por el art. 211, párrafo primero, del Código civil, y, en su caso, con la disposición final vigésima tercera de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, que regulaba esta misma medida de internamiento forzoso de las personas que padezcan trastornos psíquicos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil.

3. La aplicación de la citada doctrina al presente caso nos lleva a declarar la inconstitucionalidad de aquellos incisos de los párrafos primero y segundo del art. 763.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, que posibilitan la decisión de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, pues, en tanto que constitutiva de una privación de libertad, esta medida sólo puede regularse mediante ley orgánica.

Tal es el caso del primer inciso del párrafo primero del señalado art. 763.1 LEC, según el cual "el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial", así como del primer inciso del párrafo segundo del mismo artículo que establece "la autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida".

Ciertamente en ambos casos nos hallamos ante unos preceptos incluidos en una ley ordinaria y dotados efectivamente de este carácter que, no obstante, regula una materia que, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 129/1999, FJ 2, es materia reservada a ley orgánica (arts. 17.1 y 81.1 CE), de tal modo que vulneran el art. 81.2 CE.

A esta declaración de inconstitucionalidad no debe anudarse en este caso la declaración de nulidad pues esta última crearía un vacío en el Ordenamiento jurídico no deseable, máxime no habiéndose cuestionado su contenido material. Por otra parte, como recordamos en la antes aludida Sentencia del día de hoy en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4511-1999, (FJ 4), la posibilidad de no vincular inconstitucionalidad y nulidad ha sido reconocida por nuestra jurisprudencia.

Estamos, por consiguiente, en presencia de una vulneración de la Constitución que sólo el legislador puede remediar; razón por la que resulta obligado instar al mismo para que, a la mayor brevedad posible, proceda a regular la medida de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico mediante ley orgánica.

4. Del mismo modo, la aplicación de la doctrina establecida en la STC 129/1999, reiterada nuevamente en la Sentencia de esta misma fecha dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4511-1999, nos lleva a descartar la duda de constitucionalidad que plantea el Juzgado promotor de la presente cuestión en relación con el resto de los incisos de los párrafos primero y segundo del art. 763.1 de la Ley 1/2000, los cuales establecen las reglas procedimentales para la conformación de la decisión judicial de internamiento por razón de trastorno psíquico, de modo que no contienen una regulación que deba considerarse incluida en el ámbito reservado a la ley orgánica.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia:

Declarar inconstitucional, con el efecto establecido en el fundamento jurídico 3 de esta Sentencia, el inciso "el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial" del art. 763.1, párrafo primero, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.

Declarar igualmente inconstitucional, con idéntico efecto, el inciso "la autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida" del art. 763.1, párrafo tercero, de la misma Ley.

Desestimar la cuestión en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de diciembre de dos mil diez.

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publicado por abogadosmadrid a las 09:28  •  Sin comentarios  •  Recomendar
 
17 de Agosto, 2010    Recurso de Amparo Especial Trascendencia Constituc

El Tribunal Constitucional no considera que toda AGRESIÓN del Hombre hacia su Mujer o Pareja sea Delito, considera que es necesaria una situación de Dominación. Violencia de Género - Agosto 2010

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA DICTAMINADO QUE NO TODA AGRESIÓN DE UN HOMBRE A SU PAREJA DEBA SER CONSIDERADA DELITO. SE PRECISA UNA SITUACIÓN DE DOMINACIÓN.

HA ACEPTADO POR TANTO LA DOCTRINA QUE VENÍA PROCLAMANDO LA NECESIDAD DE UNA SITUACIÓN DE DOMINACIÓN DEL HOMBRE SOBRE SU MUJER O PAREJA.

LOS CASOS QUE HAN SIDO CONSIDERADOS FALTAS EN LUGAR DE DELITOS EL HOMBRE REACCIONABA DE FORMA VIOLENTA ANTE UNA PREVIA AGRESIÓN POR PARTE DE SU PAREJA, SIENDO ÚNA SITUACIÓN QUE NO PARTÍA DE ESA SUPERIORIDAD DEL VARÓN SOBRE LA MUJER.

En este sentido ya la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, pionera en esta postura, de 7 de noviembre de 2006 (Pte. Sr. Fernando Pérez Márquez) estableció que «los hechos no son incardinables en el art. 153 del CP, por cuanto dicho tipo penal para su integración exige además del delito de agresión de un cónyuge sobre el otro que la misma sea manifestación de la discriminación, situación de desigualdad e instrumento de subyugación de uno sobre el otro, de manera que no son incardinables en el mismo los supuestos de mutuas agresiones desarrollándose una pelea en una situación de igualdad apareciendo recíprocamente como agresor y agredido, pues en la jurisprudencia anterior a la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género manifestada entre otras en las Sentencias del Tribunal supremo de 24 de junio de 2000 se explicita “el bien jurídico protegido en dicho art. 153 del CP es la paz familiar sancionando aquellos actos que exterioricen una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y poder de una persona sobre su pareja”, añadiendo “que para que las conductas integradas en el art. 153 del CP puedan integrar el delito allí establecido y no las faltas que se describen, la acción deberá lesionar más allá de la integridad física y deberá ser instrumento de discriminación, dominación o subyugación de alguno de los sujetos que comprende y que en otro caso la sanción penal deberá limitarse a la falta de lesiones del art. 617.1 o a la falta de maltrato del art. 617.2, ambos del Código Penal” según se haya producido o no una lesión no constitutiva de delito».

Posteriomente la propia Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de 2 de junio de 2008 en la que se condena a una pareja sentimental como autores de sendas faltas de lesiones con la agravante de parentesco del art. 23 CP y se les absuelve de los delitos de maltrato ocasional en el ámbito familiar por los que eran acusados. La sentencia expone:

«…. se trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja en igualdad de condiciones, con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo en la pelea (no meramente defensivo, como lo demuestran la localización de las lesiones sufridas por cada uno de ellos) que nada tiene que ver con actos realizados por uno sólo de los componentes de la pareja en el marco de una situación de dominio discriminatorio para el otro, por lo que castigar conductas como las declaradas probadas por la vía del art. 153.2 CP con la pluspunición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad del legislador, puesto que las referidas conductas no lesionaron el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger; máxime cuando ambos acusados sufrieron lesiones leves, sin precisar tratamiento médico, por lo que no indican una desproporción de la fuerza física empleada uno contra el otro, sino un resultado previsible y acorde con la pelea en la que ambos se enzarzaron voluntariamente con independencia de quién la inició hechos no culminaron ni un delito del art. 153.1 y 3CP en relación al varón y ni un delito del art. 153 2 y 3 en relación a la mujer, debiendo acudir a la normativa general del CP y considerarlos constitutivos de dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP.»

No cabe por ello de forma automática entender que cuando hay una agresión de un hombre contra una mujer de la que es o ha sido pareja haya que considerarla como fruto de una discriminación o relación de poder del hombre frente a ésta.

EN CUANTO DISPONGAMOS DEL TEXTO DE LA SENTENCIA OS ADJUNTAREMOS EN ESTE ESPACIO.

SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AGOSTO 2010 AGRESIÓN VIOLENCIA DE GÉNERO HOMBRE MUJER LESIONES DELITO FALTA MALTRATO SUPERIORIDAD EXPOSICIÓN MOTIVOS LEY ORGÁNICA 1/2004

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28 de Junio, 2010    Recurso de Amparo Especial Trascendencia Constituc

Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Cataluña. Estatut Cataluya - 28 de Junio de 2010

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Sentencia del Tribunal Consitucional sobre el Estatuto de Cataluña

 

Texto preparado por el Letrado José Valero - Tlf. 91 530 96 95

 

 

Actualidad Legal

El Tribunal Consitucional ya dictó Sentencia sobre la Inconstitucionalidad planteada frente al Estatuto de Cataluña.

 

Seis votos a favor y cuatro en contra, es el resultado final, mayoría más que ajustada que pone de relieve más si cabe, la dimensión política que ha tomado este Tribunal, que se supone garante de los derechos fundamentales.

 

Para acceder al Texto Íntegro de la Sentencia del Estatuto de Cataluña, Pulsar Aquí.

 

Así lo está contando la Prensa:

 

 

- El País.- El Constitucional aprueba un recorte moderado que permite aplicar el Estatuto

- RTVE.- Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Cataluña

- El Mundo.- El Tribunal Constitucional se inclina por aceptar que Cataluña se defina como 'nación'

- La Vanguardia.- El Tribunal Constitucional avala que Catalunya sea nación

- Público.- El Estatut revela la fragilidad del Constitucional

- ABC.- El Tribunal Constitucional ante el Estatuto de Cataluña

- Cadena Ser.- El Constitucional avala la mayor parte del Estatut

 

El Fallo de la Sentencia ha sido:

 

Por medio del presente le participo que el Pleno del Tribunal Constitucional presidido por la Excma. Sra. Presidenta doña Maria Emilia Casas Baamonde, e integrado por los Magistrados Excmos. Sres. don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez y don Manuel Aragón Reyes, reunidos en el día de hoy, han dictado Sentencia en el recurso de inconstitucionalidad núm. 8045-2006, promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, con el siguiente Fallo:

"Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad planteado por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular contra la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña y, en consecuencia,

Declarar que

Carecen de eficacia jurídica interpretativa las referencias del Preámbulo del Estatuto de Cataluña a "Cataluña como nación" y a "la realidad nacional de Cataluña".

Son inconstitucionales y, por lo tanto, nulos:

  • la expresión "y preferente" del apartado 1 del art. 6;
  • el apartado 4 del art. 76;
  • el inciso "con carácter exclusivo" del apartado 1 del art. 78;
  • el artículo 97;
  • los apartados 2, letras a), b), c), d) y e), y 3 del art. 98;
  • los incisos "y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña" de los apartados 5 y 6 del art. 95;
  • el inciso "por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo preside, y" del apartado 1 del art. 99;
  • el apartado 1 del art. 100;
  • el inciso "o al Consejo de Justicia de Cataluña" del apartado 1 y el apartado 2 del art. 101;
  • el inciso "como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto" del art. 111;
  • el inciso "los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan" del apartado 2 del art. 120;
  • el inciso "los principios, reglas y estándares mínimos fijados en" del apartado 2 del art. 126;
  • el inciso "siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar" del apartado 3 del art. 206; el inciso "puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales e" del apartado 2 del art. 218.

No son inconstitucionales, siempre que se interpreten en los términos establecidos en el correspondiente fundamento jurídico que se indica, los siguientes preceptos:

  • el art. 5 (FJ 10);
  • el apartado 2 del art. 6 [FJ 14 b)] ;
  • el apartado 1 del art. 8 (FJ 12);
  • el apartado 5 del art. 33 (FJ 21);
  • el art. 34 (FJ 22);
  • el apartado 1 y el primer enunciado del apartado 2 del art. 35 (FJ 24);
  • el apartado 5 del art. 50 (FJ 23);
  • el art. 90 (FJ 40);
  • los apartados 3 y 4 del art. 91 (FJ 41);
  • el apartado 2 del art. 95 (FJ 44);
  • el art. 110 (FJ 59);
  • el art. 112 (FJ 61);
  • el art. 122 (FJ 69);
  • el apartado 3 del art. 127 (FJ 73);
  • el art. 129 (FJ 76);
  • el art. 138 (FJ 83);
  • el apartado 3 del art. 174 (FJ 111);
  • el art. 180 (FJ 113);
  • el apartado 1 del art.183 (FJ 115);
  • el apartado 5 del art. 206 (FJ 134);
  • los apartados 1 y 2, letras a), b) y d) del art. 210 (FJ 135);
  • el apartado 1, letra d), del art. 222 y el apartado 1, letra i), del art. 223 (FJ 147);
  • el apartado 1 de la disposición adicional tercera (FJ 138);
  • las disposiciones adicionales octava, novena y décima (FJ 137).

4º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás."

Han anunciado voto particular los Magistrados Excmos. Sres. don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez y don Ramón Rodríguez Arribas.

La resolución íntegra será notificada en los próximos días.

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diez.

 

Para acceder al Texto Íntegro de la Sentencia del Estatuto de Cataluña, Pulsar Aquí.

 

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25 de Septiembre, 2009    Recurso de Amparo Especial Trascendencia Constituc

Modelo de Recurso de Amparo - Especial Trascendencia Constitucional

 

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Recurso de Amparo - Especial Trascendencia Constitucional

 

Texto preparado por nuestro compañero Especialista en Recursos de Amparo 

 César Sánchez Sánchez- Tlf. 91 530 96 95

 

El modelo que os adjuntamos ha impulsado al Tribunal Constitucional a establecer qué ha de entederse por "ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL" estimando el Recurso de Amparo interpuesto.

Si deseas acceder al texto íntegro de la Sentencia 155/2009, de 25 de Junio, pulsa aquí.

Si deseas plantear una consulta a César, pulsa aquí.

 

Más Información >>>

Audiencia Provincial de Madrid

Sección XXXXª

Rollo XXXX

 

Juzgado de Instrucción nº XXXX de Fuenlabrada

Juicio de Faltas XXXX

 

 

 

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SALA SEGUNDA

SECCION CUARTA

 

 

            DÑA. XXXX, Procuradora de los Tribunales designada de oficio de XXXX, según tengo debidamente acreditado en los autos de referencia al margen, ante el Tribunal Constitucional comparezco, bajo la dirección técnica del Letrado D. César Sánchez Sánchez, igualmente turnado de oficio, y como mejor y más procedente sea en términos de Derecho, DIGO:

 

 

            Que con fecha 26 de diciembre de 2.008, esta parte ha sido notificada de la Diligencia de Ordenación de 22 de diciembre de 2.008, por la que se tiene por designados por turno de oficio a los profesionales firmantes, confiriéndose el término de 30 días a fin de formalizar la oportuna demanda de amparo, por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la LOTC por mediación de este escrito interpongo en nombre de mi mandante RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sentencia  de 17 de septiembre de 2.008 de la Sección XXXXª de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo XXXX, por la que se estima parcialmente el Recurso de Apelación formulado por mi representada contra la Sentencia de 25 de julio de 2.007, dictada por el Juzgado de Instrucción nº XXXX de Fuenlabrada, Juicio de Faltas XXXX, y todo ello por los siguientes motivos:

 

·        1º. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24. 1 DE LA CONSTITUCIÓN. FALTA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO, AL IMPONER CONDENA DE DIFERENTE NATURALEZA A LA INTERESADA POR LA ÚNICA ACUSACIÓN ACTUANTE.

 

·        2º. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24. 1 DE LA CONSTITUCIÓN. FALTA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA CONCRETA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA IMPUESTA (VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE PENAS -ART 638 CP-).

 

 

            Expongo a continuación los hechos o antecedentes de este recurso, los fundamentos jurídicos en que se basa esta demanda y la pretensión que formula esta parte. Asimismo detallo el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos para la admisión del mismo

 

PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO Y CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE ADMISIBILIDAD

 

 

I. RESOLUCION JUDICIAL CAUSANTE DE VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES

 

Conforme a lo preceptuado en al Art. 41.2 de la LOTC la Resolución judicial que se impugna y cuya nulidad se interesa como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales del acusado es la siguiente: Sentencia  de 17 de septiembre de 2.008 de la Sección XXXXª de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo XXXX.

 

II. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

 

El derecho que se entiende violado es de los protegidos por este recurso de amparo constitucional, según lo dispuesto en el artículo 53.2 de la CE y en el artículo 41.1 de la LOTC, pues está recogido en el artículo 24.1 de la CE

 

 

III. LEGITIMACION

 

Mi principal se halla legitimado en esta causa por haber sido parte en el proceso judicial anterior (Art 46, párrafo 1, apartado b de la LOTC)

 

 

IV. OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 41.3 de la LOTC, el objeto de la presente solicitud de amparo constitucional es la de restablecer y preservar los derechos y libertades fundamentales, por razón de las cuales se formula el presente Recurso

  

V. AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL ORDINARIA PREVIA

 

Al imputarse la violación constitucional a un acto precedente de un órgano judicial, esta parte ha acreditado:

 

a). Que se han agotado los recursos utilizables en la vía judicial (art 44.1.a) de la LOTC), como se razona en los antecedentes de hecho de este escrito. Se han agotado los recursos previstos y razonablemente útiles y exigibles (STC 8/93).

 

b). Que se ha invocado insistentemente en nuestro Recurso de Apelación que el derecho constitucional violado ha sido el protegido por el artículo 24 de la CE, (art 44.1.a) de la LOTC). Se ha hecho valer en tales vías una pretensión de amparo por violación de derechos y libertades fundamentales (STC 48/89)

  

VI. PLAZO PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE AMPARO.

 

            El Recurso de Amparo se presenta dentro de los 30 días siguientes al de la fecha en que se notificó la Diligencia de Ordenación de 22 de diciembre de 2.008, notificada el 26 de diciembre de 2.008

  

VII. DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA PRESENTE DEMANDA

 

No se acompañan a la presente demanda al obrar ya incorporados a los autos la totalidad de las resoluciones objeto de recurso.

  

VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA

 

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49.1 y 85.1 de la LOTC, al exponerse con la debida claridad los hechos, así como su fundamentación jurídica, concretándose qué derecho se ha violado y al haberse establecido claramente cuál es la pretensión formulada en este recurso. Se acompañan los documentos requeridos, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 49.2 b) y 3 de la LOTC, así como tantas copias de la demanda y de los referidos documentos, como partes hay en este procedimiento

  

IX. POSTULACION Y DEFENSA TECNICA

 

Finalmente, se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 81 de la LOTC, al estar representada esta parte por la Procuradora compareciente, designada por Turno de Oficio, y al estar asistida por el letrado del ICAM también designado por Turno de Oficio, tal y como consta suficientemente acreditado en los autos origen de la presente demanda de amparo

  

Son relevantes al objeto del presente recurso los siguientes

 

HECHOS

 

 

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción nº XXXX de Fuenlabrada incoó Juicio de Faltas XXXX.

  

SEGUNDO: Celebrado el Juicio Oral por sus trámites legales correspondientes, el Juzgado de Instrucción nº XXXX de Fuenlabrada, Juicio de Faltas XXXX dictó Sentencia de fecha 25 de julio de 2.007 en la que se pronuncia el siguiente fallo:

 

FALLO: Que debo condenar y condeno a MARIA XXXX, como autora de una falta de hurto, tipificada y penada en el artículo 623.1 del Código Penal a la pena de 12 días de localización permanente, que cumplirá en su domicilio de conformidad con el artículo 37 del C. Penal y RD 515/05, y le impongo además las costas causadas”

  

TERCERO: Que interpuesto Recurso de Apelación ante la Audiencia de Madrid, se dictó Sentencia dictada por la Sección XXXXª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 2.008, Rollo XXXX, por la que se expone en su FALLO:

 

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. César Sánchez Sánchez, en su calidad de Abogado de Dña. María XXXX, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº XXXX de Fuenlabrada, con fecha 25 de julio de 2.007, en el Juicio de Faltas núm. XXXX, cuya resolución se revoca parcialmente, en el sentido de sustituir la condena impuesta en dicha Sentencia por la de ocho días de localización permanente, confirmándose los restantes pronunciamientos de dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.”

   

MOTIVOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

  

PRIMERO. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24. 1 DE LA CONSTITUCIÓN. FALTA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO, AL IMPONER CONDENA DE DIFERENTE NATURALEZA A LA INTERESADA POR LA ÚNICA ACUSACIÓN ACTUANTE.

 

La Sentencia recurrida vulnera de forma manifiesta el principio acusatorio y todo ello teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal formuló acusación por una falta de hurto del artículo 623.1 del CP, interesando se impusiera la condena de 45 días multa con una cuota diaria de 6 €.

 

Sentado lo anterior, no alcanzamos ciertamente a comprender que por parte del Juzgado se condene por la comisión de tal falta a una pena de diferente naturaleza a la interesada por la única acusación actuante. Tal y como es de ver, el Ministerio Fiscal interesó una condena de 45 días multa con una cuota diaria de 6 €, dictándose Sentencia por la que se condena a la pena de 12 días de localización permanente (por cierto máxima legal posible). Posteriormente la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de esta parte y revoca la sentencia de instancia en el sentido de imponer la pena de 8 días de localización permanente, manteniéndose en consecuencia por parte de la Audiencia una condena de distinta naturaleza a la interesada por la única acusación actuante

 

La sentencia recurrida por tanto, al igual que sucedió en la instancia, incurre en una manifiesta vulneración del principio acusatorio al condenar en límites superiores a los interesados por el Ministerio Fiscal con respecto a la falta del artículo 623.1 del CP.

 

Se solicita en consecuencia, con respecto a este primer motivo, se otorgue el amparo decretando la nulidad de la Sentencia recurrida a fin de que se dicte nueve resolución respetuosa con el derecho constitucional vulnerado

  

SEGUNDO. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24. 1 DE LA CONSTITUCIÓN. FALTA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA CONCRETA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA IMPUESTA (VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE PENAS -ART 638 CP-).

 

Según el artículo 638 del CP, en la aplicación de las penas de este libro procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código.

 

Entendemos que fijar la pena en función del “prudente arbitrio”, no implica que tal decisión no deba razonarse a fin de que por parte del condenado puedan conocerse las razones que motivan que la pena sea una determinada y no otra. El “arbitrio” sin mayor razonamiento y/o motivación, consideramos que no es tal arbitrio, sino arbitrariedad proscrita por nuestro ordenamiento constitucional.

 

Sentado lo anterior, entendemos que no se razona en la sentencia la causa que motiva la imposición de la pena en límites superiores a los mínimos legalmente previstos, circunstancia que sigue acaeciendo tras el dictado de la Sentencia de apelación por parte de la Audiencia

 

A este respecto debemos señalar que si bien el ilícito penal se ha cometido inutilizando los sistemas de alarma de los productos, tal circunstancia ningún perjuicio ha ocasionado a la parte denunciante, en tanto en cuanto tales productos han podido ser recuperados y tal como consta en el acta del juicio oral, están aptos para la venta.

 

A lo anterior se añade, a diferencia del criterio mantenido por el Juzgado, que la actitud de la denunciada no fue la de no acudir al acto del juicio, o desentenderse del mismo, tal y como se deduce de la comparecencia que obra en las actuaciones, de fecha 25 de julio de 2.007, de la que se deduce que simplemente sufrió un error con respecto a la hora a la que estaba previsto celebrar tal acto

 

Esta parte entiende que la condena por la falta del artículo 623.1 del CP debió ser impuesta en el grado mínimo posible, ya que no existe razonamiento ni motivación alguna que justifique la concreta decisión adoptada, o en su defecto, los razonamientos alegados en la Sentencia que recurrimos no permiten mantener que la condena alcance el límite en el que ha sido impuesta.

 

A este respecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 24-11-87 y 25-2 89 respectivamente señalan:

 

n   La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (se refiere a la discrecionalidad para la individualización de la pena) se relaciona de una manera directa con el principio del Estado Democrático de Derecho (art 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley (art 117.1 CE)”

 

n   La discrecionalidad nunca se puede confundir con la arbitrariedad y a una identificación con esta puede conducir la no expresión de la necesaria motivación constitucionalmente impuesta de las resoluciones judiciales (art 120.3 CE) ya que si la elección punitiva depende de la mayor o menor gravedad del hecho (“circunstancias del caso y del culpable”, según menciona el art. 638 CP), un silencio fundamentador sobre tales datos deviene absolutamente recusable, pues seria ha de ser la individualización penal y no reducible a simples esquemas de recusables prácticas estereotipadas

 

(En el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 28-9-87, 10-10-87, 15-12-87, 24-12-86)

 

Esta evolución jurisprudencial culmina con la declaración de nulidad de algunas Sentencias por falta de motivación, o por motivación errónea de la individualización de la pena. Así por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 31-1-92 señala que “cuando la vulneración es referible a omisiones formales de la Sentencia, y lo es la ausencia de motivación en una cuestión tan trascendente como la fijación proporcional de la pena al grado de culpabilidad...se está ante un supuesto asimilable al quebrantamiento de forma y por ello la consecuencia procesal debe ser la declaración de nulidad, solución de la que hay ya suficientes antecedentes, incluso ex officio, en la doctrina de esta Sala

 

Entendemos pues, dicho sea con los debidos respectos y en términos de estricta defensa, que en la Sentencia que nos ocupa falta motivación en lo que se refiere a la individualización judicial de la pena, lo cual no solo es censurable y recurrible ante el Tribunal superior, conforme al régimen legal de los recursos, sino que incluso sería recurrible en amparo ante el Tribunal Constitucional (lo cual dejamos señalado expresamente a los efectos oportunos), por vulneración del artículo 24.1 de la CE (falta de tutela judicial efectiva) en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (como lo es el judicial) -art 9.3 in fine CE- y con la obligación impuesta a los jueces y tribunales en el artículo 120.3 CE.

 

Sin que se haya razonado suficientemente en la Sentencia el motivo de condenar al acusado por una penas superiores a los límites mínimos establecidos en el código penal, y sin que consten hechos concretos que el Magistrado, tanto del Juzgado de Instrucción, como posteriormente de la Sección 2ª de la Audiencia, haya considerado y valorado de especial gravedad,  (más allá de de los que constan en la Sentencia, que tan solo permiten entender acreditada la comisión de la falta), no se aprecian datos objetivos que justifiquen la imposición de pena que no sea la mínima (Sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de enero de 2002 ; Ponente : Sr. Ventura Faci)

 

Tal y como señala la AP Madrid, Sec. 15ª, en Sentencia de 5-7-2005. (Pte: Martín Meizoso): No habiendo motivos que justifiquen una pena superior procede imponer el mínimo legal.

 

Y por su parte la AP Madrid, Sec. 15ª, en Sentencia de 5-5-2005. (Pte: Alhambra Pérez), establece que en el tipo penal aplicado en este caso no son de aplicación las reglas contenidas en el art. 66 CP puesto que el art 638 CP deja la aplicación de la pena en este tipo penal al prudente arbitrio del Tribunal. Sin embargo, esto no significa que las penas se hayan de fijar con arbitrariedad, sino que se han de motivar igualmente.

 

En el entendimiento que la pena finalmente impuesta tras la estimación parcial de nuestra apelación, de 8 días de localización permanente es manifiestamente desproporcionada a las circunstancias del caso y del culpable, se solicita se otorgue el amparo decretando la nulidad de la Sentencia recurrida a fin de que se dicte nueve resolución respetuosa con el derecho constitucional vulnerado

  

Por todo ello, e interesando se de vista de estas actuaciones al Ministerio Fiscal

  

SUPLICO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Que habiendo por presentado este escrito, con las copias y documentos que se acompañan, y en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tenerme por comparecida y parte en la representación que ostento, ordenando se entiendan conmigo esta y las sucesivas diligencias, teniendo por interpuesto y formalizado en tiempo y forma legalmente oportunos RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sentencia dictada por la Sección XXXXª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 2.008, Rollo XXXX, (por la que se estima parcialmente el Recurso de Apelación formulado por mi representada contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2.007 dictada por el Juzgado de Instrucción nº XXXX de Fuenlabrada, Juicio de Faltas XXXX), y tras la práctica de los trámites legales establecidos se sirva admitirlo y en su día dictar Sentencia declarando haber lugar al Recurso de Amparo y decida en su consecuencia:

 

1º. Declarar vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva tanto por vulneración del principio acusatorio, (al imponer condena de diferente naturaleza a la interesada por la única acusación actuante), como por falta de motivación de la Sentencia en cuanto a la concreta individualización de la pena impuesta.

 

2º. Restablecer al recurrente en la integridad de sus derechos y en consecuencia declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección XXXXª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 2.008, Rollo XXXX, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

  

OTROSI DIGO: Que con el fin de evitar daños y perjuicios de imposible o difícil reparación solicito la SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, y todo ello en cuanto se resuelve el recurso de amparo solicitado.

 

Entendiendo que la ejecución inmediata de la condena impuesta es en este momento susceptible de causar perjuicios de imposible reparación, habida cuenta que actualmente se encuentra en trámite el presente Recurso de Amparo, debe suspenderse la ejecución inmediata de la condena hasta que por parte del Tribunal Constitucional se solvente definitivamente la cuestión, y todo ello a fin de no hacer plenamente ineficaz la resolución que en tal Recurso pueda dictarse, caso de otorgarse el amparo, por lo que

  

SUPLICO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Se sirva acordar de conformidad con lo interesado

  

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que a los efectos procesales oportunos vengo expresamente a JUSTIFICAR COMO ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL DEL RECURSO la siguiente:

 

Fijación por parte del Tribunal Constitucional de doctrina sobre los siguientes extremos:

 

·        a). Si la imposición de condena de diferente naturaleza a la interesada por la única acusación actuante, aun a pesar de derivar de la literalidad del tipo penal, implica la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio acusatorio

 

·        b). Si la imposición de una condena por encima de los mínimos legales, en caso de falta de motivación de las razones de tal individualización punitiva, implica la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación

  

SUPLICO A LA SALA: Tenga por efectuada la anterior justificación a los efectos procesales oportunos

 

Y todo ello por ser de Justicia, que respetuosamente solicito en cuanto a principal y otrosí en Madrid a 3 de febrero de 2.009

 

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