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26 de Diciembre, 2010    Código Penal 2010 Reforma

DISPOSICIÓN DEROGATORIA DEL CÓDIGO PENAL

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

 

Disposición Derogatoria Única

 

1. Quedan derogados:

a) El texto refundido del Código Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, con sus modificaciones posteriores, excepto los arts. 8.2, 9.3, la regla 1ª del art. 20 en lo que se refiere al número 2º del art. 8, el segundo párrafo del art. 22, 65 y las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio.

b) La Ley de 17 de marzo de 1908 de condena condicional, con sus modificaciones posteriores y disposiciones complementarias.

c) La Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social, con sus modificaciones posteriores y disposiciones complementarias.

d) La Ley de 26 de julio de 1878, de prohibición de ejercicios peligrosos ejecutados por menores.

e) Los preceptos penales sustantivos de las siguientes leyes especiales:

Ley de 19 de septiembre de 1896, para la protección de pájaros insectívoros.

Ley de 16 de mayo de 1902, sobre la propiedad industrial.

Ley de 23 de julio de 1903, sobre mendicidad de menores.

Ley de 20 de febrero de 1942, de pesca fluvial.

Ley de 31 de diciembre de 1946, sobre pesca con explosivos.

Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza.

Los delitos y faltas previstos en dicha Ley, no contenidos en este Código, tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves, sancionándose con multa de cincuenta mil a quinientas mil pesetas y retirada de la licencia de caza, o de la facultad de obtenerla, por un plazo de dos a cinco años.

f) Los siguientes preceptos:

El art. 256 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.

Los arts. 65 a 73 del Reglamento de los servicios de prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956.

Los arts. 84 a 90 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear.

El art. 54 de la Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración.

El segundo párrafo del art. 24 de la Ley Orgánica 2/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

El art. 2 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, sobre régimen de recursos en caso de objeción de conciencia y su régimen penal.

El art. 4 de la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de Comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras.

Los arts. 29 y 49 de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea.

Los términos «activo y» del art. 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

El art. 6 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre Percibo de Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas.

2. Quedan también derogadas cuantas normas sean incompatibles con lo dispuesto en este Código.

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07 de Abril, 2010    LAU del 94

DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA Y DISPOSICIONES FINALES - LAU del 94

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(Acceso a Texto Completo)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA. Disposiciones que se derogan.

Quedan derogados, sin perjuicio de lo previsto en las Disposiciones Transitorias de la presente Ley, el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, los artículos 8 y 9 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

También queda derogado el Decreto de 11 de marzo de 1949. Esta derogación producirá sus efectos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma cuando se dicten las disposiciones a que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. Naturaleza de la Ley.

La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8 de la Constitución.

Segunda. Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1995.

El apartado 3 de la Disposición Transitoria Segunda entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del Estado.

Los traspasos de local de negocio producidos a partir de la fecha señalada en el párrafo anterior se considerarán producidos a partir de la entrada en vigor de la Ley.

Tercera. Publicación por el Gobierno de los Indices de Precios al Consumo a que se refiere esta Ley

El Gobierno en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley, publicará en el Boletín Oficial del Estado una relación de los Indices de Precios al Consumo desde el año 1954 hasta la entrada en vigor de la misma.

Una vez publicada la relación a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto Nacional de Estadística, al anunciar mensualmente las modificaciones sucesivas del Indice de Precios al Consumo, hará constar también la variación de la proporción con el índice base de 1954.

Cuarta. Compensaciones por vía fiscal

El Gobierno procederá, transcurrido un año a contar desde la entrada en vigor de la Ley, a presentar a las Cortes Generales un proyecto de ley mediante el que se arbitre un sistema de beneficios fiscales para compensar a los arrendadores, en contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 que subsistan a la entrada en vigor de la Ley, mientras el contrato siga en vigor, cuando tales arrendadores no disfruten del derecho a la revisión de la renta del contrato por aplicación de la regla 7 del apartado 11 de la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 24 de noviembre de 1994.

- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno,

Felipe González Márquez

 

LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS

  • PREÁMBULO
  • TÍTULO I. AMBITO DE LA LEY
  • TÍTULO II. DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA
  • TÍTULO III. DE LOS ARRENDAMIENTOS PARA USO DISTINTO DEL DE VIVIENDA
  • TÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES
  • TÍTULO V. PROCESOS ARRENDATICIOS (Derogado)
  • DISPOSICIONES ADICIONALES.
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
  • DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA.
  • DISPOSICIONES FINALES.

     

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