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26 de Enero, 2011    Noticias

Auto (no Sentencia) de la Audiencia Provincial de Navarra que Deniega parcialmente la Ejecución Hipoteca instada por el Banco BBVA 2011. Subasta del Piso que se Adjudica la Entidad Bancaria.

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Las Personas que han perdido su vivienda por no poder pagar la Hipoteca podrían impedir que el Banco continuase la Ejecución sobre las Cantidades no cubiertas con la Subasta de la Casa. Así lo ha dispuesto la Audiencia Provincial de Navarra en un Auto Pionero.

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Un poco de esperanza para poder iniciar una nueva vida desde cero, no desde menos ..... euros, es lo que implica esta resolución.

¡Esto es Justicia! y esperemos que sea el punto de partida de otras muchas resoluciones en el mismo sentido que desanimen a los Bancos a iniciar este tipo de Ejecuciones frente a quienes lo han perdido todo, que se conformen con quedarse con la casa. Ya se sabe, la avaricia rompe el saco, en este caso un saco bien grande.

Se dejan las cosas claras, los Bancos son co-responsables de la situación actual y por lo tanto no pueden salir beneficiados como hasta ahora han hecho.

Gracias a una Buenísima Abogada, a la que evidentemente mandamos nuestra más sincera enhorabuena, y a unos Magistrados valientes que no les tembló el pulso, muchas personas tendrán una oportunidad.

Os adjuntamos el texto íntegro de la resolución, si no se cargara correctamente pulsa aquí, para acceder a ella en formato pdf.

 

 

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95 

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24 de Enero, 2011    Ley de Propiedad Horizontal 2010

Modelo de Demanda de Ejecución de Sentencia por la que se Estima la Acción de Cesación planteada por una Comunidad de Propietarios

 

Modelo de Demanda de Ejecución de Sentencia por la que se Estima la Acción de Cesación planteada por una Comunidad de Propietarios.

Ha de ser interpuesta ante el Juzgado que dictó la Sentencia y ha de ir firmada por Abogado y Procurador.

 

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Ejecución de Títulos Judiciales

Sentencia nº __/2010

Procedimiento Ordinario _____/20__

 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº __ DE MADRID

DON FERNANDO ______________, Procurador de los Tribunales y de la Comunidad de Propietarios de la Finca sita en Madrid, Calle Embajadores ____, extremo que consta debidamente acreditado en los autos de referencia, asistidos por el Letrado del ICAM, Don José Valero Alarcón, Colegiado 59.794, ante el Juzgado comparezco y como más procedente sea en Derecho, DIGO:

            Que en la representación que ostento al amparo de los prevenido en los artículos 538 siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por  medio del presente escrito interpongo DEMANDA EJECUTIVA al objeto de dar cumplimiento al fallo de la sentencia nº __/2010, dictada en los Autos de Juicio Ordinario ____/20__, dirigiendo la presente frente a:

- DON ANGEL ____________, mayor de edad, con N.I.E. nº X-________-B.

- DOÑA LILIAN ______________________, mayor de edad, con N.I.E. X-_____, y

- DON ________________, mayor de edad, con N.I.E. X-______-Z.

 

 Todos ellos con domicilio en Madrid, Calle Embajadores ____, piso 3º, Centro Izquierda, C.P., 28045.

            Se basa la presente petición en los siguientes

HECHOS

PRIMERO.-  Por el Juzgado al que nos dirigimos el día 30 de Marzo de 2010, fue dictada sentencia con el siguiente Fallo:

“Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don  Fernando Anaya García, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE EMBAJADORES ____ DE MADRID, frente a Don ANGEL _____________, Doña LILIAN_________________ y Don MARCO ___________, debo condenar y condeno a la parte demandada a cesar en las molestias que se vienen produciendo desde el piso de su propiedad, con privación del derecho de uso de la vivienda durante el periodo de un año, con expresa condena en costas a la parte demandada.”

Aporto como Documento nº 1 copia de la resolución cuya ejecución se insta.

SEGUNDO.-  Como consta en los autos de referencia la sentencia dictada fue notificada en forma a la parte demandada sin que fuese interpuesto recurso frente a la misma por lo que devino firme, habiendo transcurrido más de 20 días desde ello.

TERCERO.- Que desafortunadamente la antedicha resolución no ha surtido efecto alguno en los demandados que pese a la claridad del fallo condenatorio han mantenido su comportamiento molesto, por lo que no han dejado más salida a la Comunidad que represento, que instar la presente demanda ejecutiva, debiendo procederse a la privación por un año del uso de la vivienda sita en la Calle Embajadores número _______, piso 3º Centro Izquierda.

            A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO- Legitimación.

Ostenta la legitimación activa la Comunidad de Propietarios a la que represento por ser la destinataria y beneficiada por la sentencia cuya ejecución se insta, estando legitimados pasivamente los demandados por ser las personas que con su actuar han de dar cumplimiento al fallo dictado. Art. 538 y ss. de la LEC.

SEGUNDO- Jurisdicción y competencia.

Se dirige la presente petición al Juzgado que ha dictado la sentencia cuya ejecución se insta conforme ordena el artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 TERCERO.- Postulación y defensa Téngase en cuenta que conforme al artículo 539 de la LEC, únicamente no será necesaria la postulación cuando se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador y para la ejecución derivada de procesos monitorios sin oposición en cuantía no superior a 900 euros.

Se insta la ejecución mediante escrito suscrito por Procurador y Abogado, ambos en ejercicio, conforme a las reglas generales de representación y defensa procesal contenidas en los artículos 23 y 31 y 539 de la LEC.

CUARTO.- Sobre el procedimiento a seguir.

Ha de seguirse el cauce prevenido para la Ejecución Forzosa en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civill y, solicitándose una ejecución no dineraria, son específicamente de aplicación los artículos 705 y siguientes del citado cuerpo legal. Especificar los Títulos correspondientes que sean de aplicación, según la ejecución sea dineraria o no dineraria

QUINTO.- Título de ejecución y acción ejercitada.

El título que se ejecuta es una Sentencia firme, por tanto comprendida en los enumerados en el artículo 517 de la LEC, apartado 2, punto 1º, colmándose con ello todas las exigencias legales para cursar la presente petición.

SEXTO.- Medidas ejecutivas interesadas.

 A tenor de lo dispuesto en el artículo 705 de la LEC,  la parte demandada deberá ser requerida, concediéndoles para ello un plazo prudencial, para que abandone la vivienda y se abstenga de su utilización durante un año desde su efectividad, advirtiéndoles que en caso de quebrantar lo dictaminado en sentencia podrá incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial, además de ser sancionado con multas coercitivas y la indemnización que correspondiere por los daños y perjuicios ocasionados presentes y futuros.Se relacionarán clara y detalladamente las medidas ejecutivas concretas que se soliciten

Se detallarán las medidas de localización y/o investigación de bienes que interesen a la parte, de las relacionadas en el artículo 590 de la LEC

SÉPTIMO.- Costas

Deben ser impuestas a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado el presente escrito con el documento adjunto y copias, se sirva admitirlo y por interpuesta demanda ejecutiva frente a DON ANGEL ______________, DOÑA LILIAN _________________ y DON MARCO ______________, para, previa la tramitación legal oportuna, se dicte auto despachando ejecución por el que se acuerde requerir a los demandados que se abstengan de utilizar la vivienda sita en la Calle Embajadores _____, 3º Centro Izquierda, de Madrid, concediéndoles un plazo prudencia para su efectivo desalojo, con expresa advertencia de que transcurrido el mismo sin que se hubiese dado cumplimiento a lo acordado podrán ser perseguidos penalmente por un delito de desobediencia a la autoridad judicial además de serles impuestas las pertinente multas coercitivas e indemnización por los daños y perjuicios generados. 

 

Ello con la pertinente imposición de costas a la parte demandada.

OTROSÍ DIGO, Que esta parte manifiesta su voluntad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la LEC, por lo que solicita del tribunal y del secretario judicial la concesión de plazo para la subsanación de los defectos que se observen

Por ello nuevamente,

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por hecha la anterior designación a los oportunos efectos, reitero definitivamente justicia en el lugar y fecha antes indicado.

            Es Justicia que para principal y otrosí se solicita en Madrid a 15 de Mayo de dos mil diez.

            Fdo. José Valero Alarcón                          Fdo. Fernando

            Abogado, Col. 59.794                                Procurador.

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24 de Diciembre, 2010    Código Penal 2010 Reforma

CAPÍTULO III. DE LAS FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS DE LIBERTAD Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

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CAPÍTULO III.  DE LAS FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS  DE LIBERTAD Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

Texto preparado por el Letrado Penalista  José Valero - Tlf. 91 530 96 95

 

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CAPÍTULO III.  DE LAS FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS  DE LIBERTAD Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

 

 

SECCIÓN PRIMERA.  De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad

 

 

Artículo 80

 

1. Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada.

 

En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.

 

2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.

 

3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.

 

4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

 

 

Artículo 81

 

Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

 

1ª) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 136 de este Código.

 

2ª) Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

 

3ª) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.

 

 

Artículo 82

 

Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.

 

 

Artículo 83

 

1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal, conforme al art. 80.2 de este Código. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el Juez o Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:

 

1ª) Prohibición de acudir a determinados lugares.

2ª) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos.

3ª) Prohibición de ausentarse sin autorización del Juez o Tribunal del lugar donde resida.

4ª) Comparecer personalmente ante el juzgado o Tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y justificarlas.

5ª) Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales y otros similares.

6ª) Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª, 2ª y 5ª de este apartado.

 

2. Los servicios correspondientes de la Administración competente informarán al Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas.

 

 

Artículo 84

 

1. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena.

 

2. Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las partes, según los casos:

 

a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta.

b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años.

c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado.

 

3. En el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados con la violencia de género, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª, 2ª y 5ª del apartado 1 del art. 83 determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena.

 

 

Artículo 85

 

1. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena.

 

2. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal, éste acordará la remisión de la pena.

 

 

Artículo 86

 

En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los Jueces y Tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.

 

 

Artículo 87

 

1. Aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el art. 81, el Juez o Tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2º del art. 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El Juez o Tribunal solicitará en todo caso informe del Médico forense sobre los extremos anteriores.

 

2. En el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal valorará, por resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor.

 

3. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el período que se señale, que será de tres a cinco años.

 

4. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. Los centros o servicios responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al Juez o Tribunal sentenciador, en los plazos que señale, y nunca con una periodicidad superior al año, la información precisa para comprobar el comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su evolución, las modificaciones que haya de experimentar así como su finalización.

 

5. El Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si el penado incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas.

Transcurrido el plazo de suspensión sin haber delinquido el sujeto, el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena si se ha acreditado la deshabituación o la continuidad del tratamiento del reo. De lo contrario, ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.

 

 

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08 de Octubre, 2010    Divorcios y Separaciones Contenciosas

Ejecución de Sentencias de Divorcio y Separación - Reclamación de las Pensiones de Alimentos, Compensatorias, Contribuciones a las Cargas Familiares, Régimen de Visitas ...

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Ejecución de las Resoluciones dictadas en Procesos de Separación, Divorcio y Relaciones Paterno Filiales

 

Texto preparado por la Letrada Especialista en Derecho de Familia

Marta García Palacios

 

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EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS EN PROCESOS DE SEPARACIÓN, DIVORCIO Y RELACIONES PATERNO FILIALES

 

La ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas se regula en el artículo 776 LEC, que contempla las especialidades de ejecución en las resoluciones de familia y hace una remisión general al Libro III de la LEC.

 

Abogada Experta en Derecho de Familia (Separaciones, Divorcios, Guarda y Custodia, Alimentos ... - Marta García Palacios, ejerciente desde 1998. Telf. 639 68 51 75

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Art. 776 LEC. Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas. Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el libro III de esta Ley, con las especialidades siguientes:

 

            1º- Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el Secretario judicial multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el srtículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.

 

            2º- En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.

 

            3º- El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas.

 

            4º- Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto.

 

Resoluciones ejecutables: son directamente ejecutables y firmes el auto de medidas previas, y el auto de medidas provisionales. La sentencia que contiene las medidas definitivas será igualmente ejecutable aunque se hubiere interpuesto contra ella recurso de apelación, ya que el artículo 774.5 LEC  establece que los recursos que se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran acordado en ésta.

 

Ejecución a instancia de parte: las sentencias dictadas en los procedimientos de nulidad, separación o divorcio deben ejecutarse siempre a instancia de parte. Sólo hay un pronunciamiento de la sentencia que debe ejecutarse de oficio, y es la comunicación al Registro Civil en que conste el matrimonio de los litigantes para su inscripción en nota marginal. Firme la resolución, se acordará librar exhorto al Registro Civil para que se practique la anotación, sin que sea necesario que las partes insten la inscripción.

 

Competencia: es competente para la ejecución de resoluciones judiciales y de transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, el tribunal que conoció del asunto en primera instancia o el que homologó o aprobó la transacción o acuerdo (art. 545.1 LEC).

 

Momento a partir del que puede pedirse la ejecución: el articulo 548 LEC establece, con carácter general, que no se despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado.

 

En el caso de las medidas previas y de las medidas provisionales no se aplica ese plazo de espera de veinte días sino que son ejecutivas desde la fecha en que se dictan.

 

Ausencia de normativa específica en materia de ejecución: La multiplicidad de pronunciamientos ejecutables en un auto de medidas o en una sentencia de divorcio con medidas definitivas, obliga a acudir a distintos procedimientos de ejecución según cuál sea el pronunciamiento que deba ejecutarse.

 

-          En los supuestos de incumplimiento de la pensión de alimentos o pensión compensatoria debe aplicase la normativa establecida para la ejecución dineraria en cuanto a las normas generales, las partes, el tribunal competente, el despacho de ejecución (arts 545 y siguientes).

-          En los supuestos de incumplimiento del régimen de visitas o guarda y custodia, por analogía, debe aplicarse la normativa establecida para la ejecución no dineraria y dentro de ésta la obligación de hacer de carácter personalísimo (art 699 y siguientes).

-          En los supuestos de desalojo del domicilio, se aplican los artículos 699 y siguientes y el artículo 704 de la LEC.

 

Esquema del procedimiento de ejecución:

 

a)      Demanda ejecutiva: con abogado y procurador

b)      Auto o decreto despachando ejecución

c)      Notificación al ejecutado (10 días para oposición)

d)     Demanda de oposición a la ejecución: con abogado y procurador

-          por motivos de fondo (arts 556 y 558 LEC)

-          por motivos de forma (art 559 LEC)

e)      Impugnación de la oposición por el ejecutante

f)       Vista (solo si el tribunal lo estimara procedente)

g)      Auto o decreto resolviendo la oposición

1.- por motivos de forma

                 -    defecto subsanable: 10 días para subsanar

-          no existe defecto: se continúa la ejecución

-          defecto insubsanable: se paraliza la ejecución

      2.- por motivos de fondo

-          declarar que la ejecución siga adelante

-          declarar que no procede la ejecución por estimar los motivos de oposición

-          Estimar parcialmente la oposición

h)      Recurso de apelación

-          contra la resolución desestimatoria de la oposición: se continúa con la ejecución.

-          contra la resolución estimatoria de la oposición: la ejecución se paraliza

-          Se mantienen los embargos si el ejecutante presta caución.

 

Incidente en el proceso de ejecución para la previa determinación de los gastos extraordinarios. La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, que entrará en vigor el 4 de mayo de 2010, ha introducido un nuevo párrafo 4º en el artículo 776 LEC para crear un incidente dentro del proceso de ejecución en materia de familia, en concreto en materia de reclamación de gastos extraordinarios. Es frecuente que ni en las medidas provisionales ni en las definitivas se especifique qué gastos deben tener la consideración de extraordinarios, y que las resoluciones se limiten a establecer que los mismos se pagarán por mitad por ambos progenitores. A través de este nuevo incidente se pretende que, antes de iniciar un proceso de ejecución para el pago de esos gastos extraordinarios, se determine si realmente tienen o no ese carácter. Debe hacerse a través de un escrito dirigido al Juzgado en el que se solicita que un determinado gasto se declare que es extraordinario por lo que el otro progenitor debe contribuir al mismo en la forma en que se haya determinado en la resolución que se pretende ejecutar. De ese escrito se da traslado a la otra parte que podrá pronunciarse sobre lo pedido dentro de los cinco días siguientes. Si se opusiere a que el gasto tenga la consideración de extraordinario, el Tribunal convocará a las partes a una vistas que se sustancia por los trámites del juicio verbal y termina por auto. Si el auto determina que el gasto que pretende reclamarse es extraordinario, se dictará otro auto despachando ejecución por la cantidad que proceda.

 

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15 de Mayo, 2010    Abogados de Menores

Medida de Internamiento Ejecución - Derechos y Deberes de los Menores Internados en Centros. Abogados Especialistas 91 530 96 95

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CAPITULO III.- Reglas especiales para la ejecución de las medidas privativas de libertad

Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

 

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CAPITULO III.- Reglas especiales para la ejecución de las medidas privativas de libertad

 

Artículo 54. Centros para la ejecución de las medidas privativas de libertad.

 

1. Las medidas privativas de libertad, la detención y las medidas cautelares de internamiento que se impongan de conformidad con esta Ley se ejecutarán en centros específicos para menores infractores, diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria para la ejecución de las condenas penales y medidas cautelares privativas de libertad impuestas a los mayores de edad penal.

La ejecución de la detención preventiva, de las medidas cautelares de internamiento o de las medidas impuestas en la sentencia, acordadas por el Juez Central de Menores o por la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, se llevará a cabo en los establecimientos y con el control del personal especializado que el Gobierno ponga a disposición de la Audiencia Nacional, en su caso, mediante convenio con las Comunidades Autónomas.

La ejecución de las medidas impuestas por el Juez Central de Menores o por la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional será preferente sobre las impuestas, en su caso, por otros Jueces o Salas de Menores.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las medidas de internamiento también podrán ejecutarse en centros socio-sanitarios cuando la medida impuesta así lo requiera. En todo caso se requerirá la previa autorización del Juez de Menores.

3. Los centros estarán divididos en módulos adecuados a la edad, madurez, necesidades y habilidades sociales de los menores internados y se regirán por una normativa de funcionamiento interno cuyo cumplimiento tendrá como finalidad la consecución de una convivencia ordenada, que permita la ejecución de los diferentes programas de intervención educativa y las funciones de custodia de los menores internados.

 

Artículo 55. Principio de resocialización.

 

1. Toda la actividad de los centros en los que se ejecuten medidas de internamiento estará inspirada por el principio de que el menor internado es sujeto de derecho y continua formando parte de la sociedad.

2. En consecuencia, la vida en el centro debe tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos negativos que el internamiento puede representar para el menor o para su familia, favoreciendo los vínculos sociales, el contacto con los familiares allegados, y la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas en el proceso de integración social, especialmente de las más próximas geográficamente y culturalmente.

3. A tal fin se fijarán reglamentariamente los permisos ordinarios y extraordinarios de los que podrá disfrutar el menor internado, a fin de mantener contactos positivos con el exterior y preparar su futura vida en libertad.

 

Artículo 56. Derechos de los menores internados.

 

1. Todos los menores internados tienen derecho a que se respete su propia personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la condena especialmente los inherentes a la minoría de edad civil cuando sea el caso.

2. En consecuencia, se reconocen a los menores internados los siguientes derechos­:

a) Derecho a que la entidad pública de la que depende el centro vele por su vida, su integridad física y su salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a tratos degradantes o malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor arbitrario o innecesario en la aplicación de las normas.

b) Derecho del menor de edad civil a recibir una educación y formación integral en todos los ámbitos y a la protección especifica que por su condición le dispensan las leyes.

c) Derecho a que se preserve su dignidad y su intimidad, a ser designados por su propio nombre y a que su condición de internados sea estrictamente reservada frente a terceros.

d) Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales que les correspondan, salvo cuando sean incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de la condena.

e) Derecho a estar en el centro más cercano a su domicilio, de acuerdo a su régimen de internamiento y a no ser trasladado fuera de su Comunidad Autónoma excepto en los casos y con los requisitos previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo.

f) Derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza básica obligatoria que corresponda a su edad, cualquiera que sea su situación en el centro, y a recibir una formación educativa o profesional adecuada a sus circunstancias.

g) Derecho de los sentenciados a un programa de tratamiento individualizado y de todos los internos a participar en las actividades del centro.

h) Derecho a comunicarse libremente con sus padres, representantes legales, familiares u otras personas, y a disfrutar de salidas y permisos, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

i) Derecho a comunicarse reservadamente con sus letrados, con el Juez de Menores competente, con el Ministerio Fiscal y con los servicios de inspección de centros de internamiento.

j) Derecho a una formación laboral adecuada, a un trabajo remunerado, dentro de las disponibilidades de la entidad pública y a las prestaciones sociales que pudieran corresponderles, cuando alcancen la edad legalmente establecida.

k) Derecho a formular peticiones y quejas a la Dirección del centro, a la entidad pública, a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo o institución análoga de su Comunidad Autónoma y a presentar todos los recursos legales que prevé esta Ley ante el Juez de Menores competente, en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

l) Derecho a recibir información personal y actualizada de sus derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las normas de funcionamiento interno de los centros que los acojan, así como de los procedimientos concretos para hacer efectivos tales derechos, en especial para formular peticiones, quejas o recursos.

m) Derecho a que sus representantes legales sean informados sobre su situación y evolución y sobre los derechos que a ellos les corresponde, con los únicos limites previstos en esta Ley.

n) Derecho de las menores internadas a tener en su compañía a sus hijos menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

 

Artículo 57. Deberes de los menores internados.

 

Los menores internados estarán obligados a­:

a) Permanecer en el centro a disposición de la autoridad judicial competente hasta el momento de su puesta en libertad, sin perjuicio de las salidas y actividades autorizadas que puedan realizar en el exterior.

b) Recibir la enseñanza básica obligatoria que legalmente les corresponda.

c) Respetar y cumplir las normas de funcionamiento interno del centro y las directrices o instrucciones que reciban del personal de aquél en el ejercicio legítimo de sus funciones.

d) Colaborar en la consecución de una actividad ordenada en el interior del centro y mantener una actitud de respeto y consideración hacia todos, dentro y fuera del centro, en especial hacia las autoridades, los trabajadores del centro y los demás menores internados.

e) Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materiales que se pongan a su disposición.

f) Observar las normas higiénicas y sanitarias y sobre vestuario y aseo personal establecidas en el centro.

g) Realizar las prestaciones personales obligatorias previstas en las normas de funcionamiento interno del centro para mantener el buen orden y la limpieza del mismo.

h) Participar en las actividades formativas, educativas y laborales establecidas en función de su situación personal a fin de preparar su vida en libertad.

 

Articulo 58. Información y reclamaciones.

 

1. Los menores recibirán, a su ingreso en el centro, información escrita sobre sus derechos y obligaciones, el régimen de internamiento en el que se encuentran, las cuestiones de organización general, las normas de funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos. La información se les facilitará en un idioma que entiendan. A los que tengan cualquier genero de dificultades para comprender el contenido de esta información se les explicará por otro medio adecuado.

2. Todos los internados podrán formular, verbalmente o por escrito, en sobre abierto o cerrado, peticiones y quejas a la entidad pública sobre cuestiones referentes a su situación de internamiento. Dichas peticiones o quejas también podrán ser presentadas al Director del centro, el cual las atenderá si son de su competencia o las pondrá en conocimiento de la entidad pública o autoridades competentes, en caso contrario.

 

Artículo 59. Medidas de vigilancia y seguridad.

 

1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, así como registros de personas,  ropas y enseres de los menores internados.

2. De igual modo se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención que se establezcan reglamentariamente para evitar actos de violencia o lesiones de los menores, para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones del centro o ante la resistencia activa o pasiva a las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio legítimo de su cargo.

 

Artículo 60. Régimen disciplinario.

 

1. Los menores internados podrán ser corregidos disciplinariamente en los casos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, de acuerdo con los principios de la Constitución, de esta Ley y del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen  Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respetando en todo momento la dignidad de aquéllos y sin que en ningún caso se les pueda privar de sus derechos de alimentación, enseñanza obligatoria y comunicaciones y visitas, previstos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

2. Las faltas disciplinarias se clasificarán en muy graves, graves y leves, atendiendo a la violencia desarrollada por el sujeto, su intencionalidad, la importancia del resultado y el número de personas ofendidas.

3. Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de faltas muy graves serán las siguientes­:

a) La separación del grupo por un periodo de tres a siete días en casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de la convivencia.

b) La separación del grupo durante tres o cinco fines de semana.

c) La privación de salidas de fin de semana de quince días a un mes.

d) La privación de salidas de carácter recreativo por un periodo de uno a dos meses.

4. Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de faltas graves serán las siguientes­:

a) Las mismas que en los cuatro supuestos del apartado anterior, con la siguiente duración­: dos días, uno o dos fines de semana, uno a quince días, y un mes respectivamente.

b) La privación de participar en las actividades recreativas del centro durante un periodo de siete a quince días.

5. Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de faltas leves serán las siguientes­:

a) La privación de participar en todas o algunas de las actividades recreativas del centro durante un periodo de uno a seis días.

b) La amonestación.

6. La sanción de separación supondrá que el menor permanecerá en su habitación o en otra de análogas características a la suya, durante el horario de actividades del centro, excepto para asistir, en su caso, a la enseñanza obligatoria, recibir visitas y disponer de dos horas de tiempo al día al aire libre.

7. Las resoluciones sancionadoras podrán ser recurridas, antes del inicio de su cumplimiento, ante el Juez de Menores. A tal fin, el menor sancionado podrá presentar el recurso por escrito o verbalmente ante el Director del establecimiento, quien, en el plazo de veinticuatro horas, remitirá dicho escrito o testimonio de la queja verbal, con sus propias alegaciones, al Juez de Menores y éste, en el término de una audiencia y oído el Ministerio Fiscal, dictada auto, confirmando, modificando o anulando la sanción impuesta, sin que contra dicho auto quepa recurso alguno. El auto, una vez notificado al establecimiento, será de ejecución inmediata. En tanto se sustancia el recurso, en el plazo de dos días, la entidad pública ejecutora de la medida podrá adoptar las decisiones precisas para restablecer el orden alterado, aplicando el sancionado lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.

El letrado del menor también podrá interponer los recursos a que se refiere el párrafo anterior.

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CAPITULO III.- Reglas especiales para la ejecución de las medidas privativas de libertad 

Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

 

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15 de Mayo, 2010    Abogados de Menores

Ejecución Medidas Menores. TITULO VII.- De la ejecución de las medidas internamiento trabajos en beneficio tareas socioeducativas. Abogados Consulta Gratuita 91 530 96 95

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TITULO VII.- De la ejecución de las medidas

Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

 

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TITULO VII.- De la ejecución de las medidas

 

CAPITULO I.- Disposiciones generales

 

Artículo 43. Principio de legalidad.

 

1. No podrá ejecutarse ninguna de las medidas establecidas en esta Ley sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento regulado en la misma.

2. Tampoco podrán ejecutarse dichas medidas en otra forma que la prescrita en esta Ley y en los reglamentos que la desarrollen.

 

Artículo 44. Competencia judicial.

 

1. La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizará bajo el control del Juez de Menores que haya dictado la sentencia correspondiente, salvo cuando por aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y 47 de esta Ley sea competente otro, el cual resolverá por auto motivado, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor y la representación de la entidad pública que ejecute aquélla, sobre las incidencias que se puedan producir durante su transcurso.

2. Para ejerce el control de la ejecución, corresponden especialmente al Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, las funciones siguientes­:

a) Adoptar todas las decisiones que sean necesarias para proceder a la ejecución efectiva de las medidas impuestas.

b) Resolver las propuestas de revisión de las medidas.

c) Aprobar los programas de ejecución de las medidas.

d) Conocer la evolución de los menores durante el cumplimiento de las medidas a través de los informes de seguimiento de las mismas.

e) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas para la ejecución de las medidas, conforme establece el artículo 52 de esta Ley.

f) Acordar lo que proceda en relación a las peticiones o quejas que puedan plantear los menores sancionados sobre el régimen, el tratamiento o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a sus derechos fundamentales.

g) Realizar regularmente visitas a los centros y entrevistas con los menores.

h) Formular a la entidad pública de protección o reforma de menores correspondiente las propuestas y recomendaciones que considere oportunas en relación con la organización y el régimen de ejecución de las medidas.

i) Adoptar las resoluciones que, en relación con el régimen disciplinario, les atribuye el artículo 60 de esta Ley.

3. Cuando, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, la medida de internamiento se cumpla en un establecimiento penitenciario, el Juez de Menores competente para la ejecución conservará la competencia para decidir sobre la pervivencia, modificación o sustitución de la medida en los términos previstos en esta Ley, asumiendo el Juez de Vigilancia Penitenciaria el control de las incidencias de la ejecución de la misma en todas las cuestiones y materias a que se refiere la legislación penitenciaria.

 

Artículo 45. Competencia administrativa.

 

1. La ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de menores en sus sentencias firmes es competencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, con arreglo a la disposición final vigésima segunda de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor. Dichas entidades públicas llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de organización, la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en esta Ley.

2. La ejecución de las medidas corresponderá a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla donde se ubique el Juzgado de Menores que haya dictado la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo siguiente.

3. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer los convenios o acuerdos de colaboración necesarios con otras entidades, bien sean públicas, de la Administración del Estado, Locales o de otras Comunidades Autónomas, o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su directa supervisión, sin que ello suponga en ningún caso la cesión de la titularidad de responsabilidad derivada de dicha ejecución.

 

CAPITULO II.- Reglas de la ejecución de las medidas

 

Artículo 46. Liquidación de la medida y traslado del menor a un centro.

 

1. Una vez firme la sentencia y aprobado el programa de ejecución de la medida impuesta, el secretario del Juzgado de Menores competente para la ejecución de la medida practicará la liquidación de dicha medida, indicando las fechas de inicio y de terminación de la misma, con abono en su caso del tiempo cumplido por las medidas cautelares impuestas al interesado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.5. Al propio tiempo, abrirá un expediente de ejecución en el que se harán constar las incidencias que se produzcan en el desarrollo de aquélla conforme a lo establecido en la presente Ley.

2. De la liquidación mencionada en el apartado anterior y del testimonio de particulares que el Juez considere necesario y que deberá incluir los informes técnicos que obren en la causa, el secretario judicial dará traslado a la entidad pública de protección o reforma de menores competente para el cumplimiento de las medidas acordadas en la sentencia firme. También notificará al Ministerio Fiscal el inicio de la ejecución, y al letrado del menor si así lo solicitara del Juez de Menores.

3. Recibidos por la entidad pública el testimonio y la liquidación de la medida indicados en el apartado anterior, aquélla designará de forma inmediata un profesional que se responsabilizará de la ejecución de la medida impuesta, y, si ésta fuera de internamiento, designará el centro más adecuado para su ejecución de entre los más cercanos al domicilio del menor en los que existan plazas disponibles para la ejecución por la entidad pública competente en cada caso. El traslado a otro centro distinto de los anteriores sólo se podrá fundamentar en el interés del menor de ser alejado de su entorno familiar y social y requerirá en todo caso la aprobación del Juzgado de Menores competente para la ejecución de la medida. En todo caso los menores pertenecientes a una banda, organización o asociación no podrán cumplir la medida impuesta en el mismo centro, debiendo designárseles uno distinto aunque la elección del mismo suponga alejamiento del entorno familiar o social.

 

Artículo 47. Refundición de medidas impuestas.

 

1. Si se hubieran impuesto al menor varias medidas en la misma resolución judicial, y no fuere posible su cumplimiento simultáneo, el Juez competente para la ejecución ordenará su cumplimiento sucesivo conforme a las reglas establecidas en el apartado 5 de este artículo.

La misma regla se aplicará a las medidas impuestas en distintas resoluciones judiciales, siempre y cuando dichas medidas sean de distinta naturaleza entre sí. En este caso será el Juez competente para la ejecución quien ordene el cumplimiento simultáneo o sucesivo con arreglo al apartado 5 de este artículo, según corresponda.

2. Si se hubieren impuesto al menor en diferentes resoluciones judiciales dos o más medidas de la misma naturaleza, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, refundirá dichas medidas en una sola, sumando la duración de las mismas, hasta el límite del doble de la más grave de las refundidas.

El Juez, previa audiencia del letrado del menor, deberá proceder de este modo respecto de cada grupo de medidas de la misma naturaleza que hayan sido impuestas al menor, de modo que una vez practicada la refundición no quedará por ejecutar más de una medida de cada clase de las enumeradas en el artículo 7 de esta Ley.

3. En caso de que, estando sujeto a la ejecución de una medida, el menor volviera a cometer un hecho delictivo, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, dictará la resolución que proceda en relación a la nueva medida que, en su caso se haya impuesto, conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores. En este caso podrá aplicar además las reglas establecidas en el artículo 50 para el supuesto de quebrantamiento de la ejecución.

4. A los fines previstos en este artículo, en cuanto el Juez sentenciador tenga conocimiento de la existencia de otras medidas firmes de ejecución, pendientes de ejecución o suspendidas condicionalmente, y una vez que la medida o medidas por él impuestas sean firmes, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.

5. Cuando las medidas de distinta naturaleza, impuestas directamente o resultantes de la refundición prevista en los números anteriores, hubieren de ejecutarse de manera sucesiva, se atenderá a los siguientes criterios:

a) La medida de internamiento terapéutico se ejecutará con preferencia a cualquier otra.

b) La medida de internamiento en régimen cerrado se ejecutará con preferencia al resto de las medidas de internamiento.

c) La medida de internamiento se cumplirá antes que las no privativas de libertad, y en su caso interrumpirá la ejecución de éstas.

d) Las medidas de libertad vigilada contempladas en el artículo 10 se ejecutarán una vez finalizado el internamiento en régimen cerrado que se prevé en el mismo artículo.

e) En atención al interés del menor, el Juez podrá, previo informe del Ministerio Fiscal, de las demás partes y de la entidad pública de reforma o protección de menores, acordar motivadamente la alteración en el orden de cumplimiento previsto en las reglas anteriores.

6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las previsiones del artículo 14 para el caso de que el menor pasare a cumplir una medida de internamiento en centro penitenciario al alcanzar la mayoría de edad.

7. Cuando una persona que se encuentre cumpliendo una o varias medidas impuestas con arreglo a esta Ley sea condenada a una pena o medida de seguridad prevista en el Código Penal o en leyes penales especiales, se ejecutarán simultáneamente aquéllas y éstas si fuere materialmente posible, atendida la naturaleza de ambas, su forma de cumplimiento o la eventual suspensión de la pena impuesta, cuando proceda.

No siendo posible la ejecución simultánea, se cumplirá la sanción penal, quedando sin efecto la medida o medidas impuestas en aplicación de la presente Ley, salvo que se trate de una medida de internamiento y la pena impuesta sea de prisión y deba efectivamente ejecutarse. En este último caso, a no ser que el Juez de Menores adopte alguna de las resoluciones previstas en el artículo 13 de esta Ley, la medida de internamiento terminará de cumplirse en el centro penitenciario en los términos previstos en el artículo 14, y una vez cumplida se ejecutará la pena.

 

Artículo 48. Expediente personal de la persona sometida a la ejecución de una medida.

 

1. La entidad pública abrirá un expediente personal único a cada menor respecto del cual tenga encomendada la ejecución de una medida, en el que se recogerán los informes relativos a aquél, las resoluciones judiciales que le afecten y el resto de la documentación generada durante la ejecución.

2. Dicho expediente tendrá carácter reservado y solamente tendrán acceso al mismo el Defensor del Pueblo o institución análoga de la correspondiente Comunidad Autónoma, los Jueces de Menores competentes, el Ministerio Fiscal y las personas que intervengan en la ejecución y estén autorizadas por la entidad pública de acuerdo con sus normas de organización. El menor, su letrado y, en  su caso, su representante legal, también tendrán acceso al expediente.

3. La recogida, cesión y tratamiento automatizado de datos de carácter personal de las personas a las que se aplique la presente Ley, sólo podrá realizarse en ficheros informáticos de titularidad pública dependientes de las entidades públicas de protección de menores, Administraciones y Juzgados de Menores competentes o del Ministerio Fiscal, y se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.

        

Artículo 49. Informes sobre la ejecución.

 

1. La entidad pública remitirá al Juez de Menores y al Ministerio Fiscal, con la periodicidad que se establezca reglamentariamente en cada caso y siempre que fuese requerida para ello o la misma entidad lo considerase necesario, informes sobre la ejecución de la medida y sus incidencias, y sobre la evolución personal de los menores sometidos a las mismas. Dichos informes se remitirán también al letrado del menor si así lo solicitare la entidad pública competente.

2. En los indicados informes la entidad pública podrá solicitar del Ministerio Fiscal, cuando así lo estime procedente, la revisión judicial de las medidas en el sentido propugnado por el artículo 13.1 de la presente Ley.

 

Artículo 50. Quebrantamiento de la ejecución.

 

1. Cuando el menor quebrantare una medida privativa de libertad, se procederá a su reingreso en el mismo centro del que se hubiera evadido o en otros adecuado a sus condiciones, o, en caso de permanencia de fin de semana, en su domicilio, a fin de cumplir de manera ininterrumpida el tiempo pendiente.

2. Si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el Ministerio Fiscal podrá instar del Juez de Menores la sustitución de aquélla por otra de la misma naturaleza. Excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el letrado y el representante legal del menor, así como el equipo técnico, el Juez de Menores podrá sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que reste para su cumplimiento.

3. Asimismo, el Juez de Menores acordará que el secretario judicial remita testimonio de los particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley Orgánica y merecedora de reproche sancionador.

 

Artículo 51. Sustitución de las medidas.

 

1. Durante la ejecución de las medidas el Juez de Menores competente para la ejecución podrá, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor o de la Administración competente, y oídas las partes, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, dejar sin efecto aquellas o sustituirlas por otras que se estimen más adecuadas de entre las previstas en esta Ley, por tiempo igual o inferior al que reste para su cumplimiento, siempre que la nueva medida pudiera haber sido impuesta inicialmente atendiendo a la infracción cometida. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior y de acuerdo con el artículo 13 de la presente Ley.

2. Cuando el Juez de Menores haya sustituido la medida de internamiento en régimen cerrado por la de internamiento en régimen semiabierto o abierto, y el menor evolucione desfavorablemente, previa audiencia del letrado del menor, podrá dejar sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida de internamiento en régimen cerrado. Igualmente, si la medida impuesta es la de internamiento en régimen semiabierto y el menor evoluciona desfavorablemente, el Juez de Menores podrá sustituirla por la de internamiento en régimen cerrado, cuando el hecho delictivo por la que se impuso sea alguno de los previstos en el artículo 9.2 de esta Ley.

3. La conciliación del menor con la víctima, en cualquier momento en que se produzca el acuerdo entre ambos a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, podrá dejar sin efecto la medida impuesta cuando el Juez, a propuesta del ministerio Fiscal o del letrado del menor y oídos el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, juzgue que dicho acto y el tiempo de duración de la medida ya cumplido expresan suficientemente el reproche que merecen los hechos cometidos por el menor.

4. En todos los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado, contra el cual se podrán interponer los recursos previstos en la presente Ley.

 

Artículo 52. Presentación de recursos.

 

1. Cuando el menor pretenda imponer ante el Juez de Menores recurso contra cualquier resolución adoptada durante la ejecución de las medidas que le hayan sido impuestas, lo presentará de forma escrita ante el Juez o Director del centro de internamiento, quien lo pondrá en conocimiento de aquél dentro del siguiente día hábil.

El menor también podrá presentar un recurso ante el Juez de forma verbal, o manifestar de forma verbal su intención de recurrir al Director del centro, quien dará traslado de esta manifestación al Juez de Menores en el plazo indicado. En este último caso, el Juez de Menores adoptará las medidas que resulten procedentes a fin de oír la alegación del menor.

El letrado del menor también podrá interponer los recursos, en forma escrita, ante las autoridades indicadas en el párrafo primero.

2. Si el Juez de Menores admitiese a trámite el recurso, el secretario judicial recabará informe del Ministerio Fiscal y, previa audiencia del letrado del menor, aquél resolverá el recurso en el plazo de dos días, mediante auto motivado. Contra este auto cabrá recurso de apelación ante la correspondiente Audiencia Provincial, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la presente Ley.

 

Artículo 53. Cumplimiento de la medida.

 

1. Una vez cumplida la medida, la entidad pública remitirá a los destinatarios designados en el artículo 49.1 un informe final, y el Juez de Menores dictará auto acordando lo que proceda respecto al archivo de la causa. Dicho auto será notificado por el secretario judicial al Ministerio Fiscal, al letrado del menor, a la entidad pública y a la víctima.

2. El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, podrá instar de la correspondiente la entidad pública de protección o reforma de menores, una vez cumplida la medida impuesta, que se arbitren los mecanismos de protección del menor conforme a las normas del Código Civil, cuando el interés de aquél así lo requiera.

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30 de Marzo, 2010    Desahucios por Falta de Pago de la Renta Abogados

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(Válida para asuntos anteriores a la Ley del Desahucio Express o para los posteriores en los que no se hubiese solicitado en la demanda inicial la ejecución)

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Verbal Desahucio _____/2009

Sentencia _____/2010

Lanzamiento 29 de _______ de 2010

 

 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº ___ DE MADRID

 

 

            DON _________________________ Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DON __________________, mayor de edad, con D.N.I. nº _________________ y domicilio en Madrid, Calle _____________________, conforme consta acreditado en los autos de referencia, asistidos por el Letrado de Madrid Don José Valero Alarcón, Colegiado 59.______ del I.C.A.M.,  ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:

            Que la representación que ostento por medio del presente formulo DEMANDA DE EJECUCION, contra DON ____________________ solicitando que se proceda a su LANZAMIENTO, en la fecha fijada en el auto de admisión de la demanda, de la vivienda sita en la ____________________, así como de la plaza de garaje señalizada con el número _____ y el trastero nº ___.

Se sustenta la presente demanda en los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 6 de Noviembre de 2009, fue dictado auto de admisión a trámite de la demanda, en el que quedó fijada como fecha de lanzamiento para el caso de ser dictada sentencia estimatoria el día 29 de marzo de 2010 a las 9:30 horas, extremo que se hizo saber a la parte demanda, con la prevención de procederse en caso de que lo instara la parte demandante. Se adjunta como Documento nº 1.

SEGUNDO .- El día 22 de enero de 2010 fue dictada sentencia en los autos de referencia estimatoria de las pretensiones de esta parte, mediante la que se declara resuelto el contrato de arriendo suscrito el día 8 de enero de 2009 sobre la vivienda sita en Madrid en el ____________________________, así como sobre la plaza de garaje nº __ y trastero ___ ubicados en el mismo inmueble, condenándose al demandado al desalojo y a que dejase libre y expedita a disposición del demandante la mencionada vivienda, garaje y trastero. Sentencia que unimos como Documento nº 2.

TERCERO.- La Sentencia ha sido notificada al demandado el pasado día 11 de marzo de 2010, habiendo transcurrido el plazo de cinco días del que disponía para preparar el recurso de apelación sin que haya hecho uso de dicha facultad, por lo que la resolución ha de devenir firme y ejecutiva a los efectos del lanzamiento que se interesa.

CUARTO.-  Que pese a conocer el demandado desde hace más de 4 meses la fecha fijada para el lanzamiento y no haber comparecido a la vista pese a estar formalmente citado, no ha procedido a la entrega voluntaria de la posesión de la vivienda durante la tramitación del presente pronunciamiento ni a su ejecución voluntaria una vez conocido el fallo.

QUINTO.- Con el fin de dar cumplimiento a la referida sentencia y hacer efectivo el lanzamiento fijado para el próximo día 29 de marzo de 2010, interesa a esta parte se dicte auto determinando la procedencia de la ejecución de forma que se cumpla en sus propios términos lo que establece el repetido título complementado con el auto de fecha 6 de noviembre de 2009.

A los precedentes hechos son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Competencia territorial. Conforme al artículo 545.1  de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es competente este Juzgado al que nos dirigimos, al ser el que conoció de la demanda en primera instancia.

II.- Capacidad procesal y representación. Ambas partes son mayores de edad, en pleno disfrute de sus derechos civiles por lo que, conforme disponen los artículos 6.1.1º y 7.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen capacidad, por sí, para ser parte en este proceso y para comparecer en juicio.

III.- Postulación y defensa: Esta parte comparece representada por procurador y asistida de abogado, ambos en ejercicio, cumpliéndose con ello los requisitos prevenidos en los artículos 23, 31 y 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- Legitimación: Tiene la Activa esta parte al ser la favorecida por el fallo cuya ejecución se pretende ostentando la pasiva el demandado por ser el condenado y frente a quien corresponde despachar ejecución al ser el ocupante de la vivienda. Artículo 538.1  Ley de Enjuiciamiento Civil.

V.- Procedimiento: Corresponde tramitar la presente ejecución por los cauces dispuestos en los artículos 548  y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VI.- Cumple la presente demanda los requisitos dispuestos en los artículos 549 y siguientes de la LEC.

VII.- Fondo. Son aplicables los siguientes preceptos:

            Resultan aplicables al presente procedimiento las modificaciones introducidas por la Ley 19/2009, de 23 de Noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, que entró en vigor el día 24 de diciembre del año pasado, por establecerse expresamente en su Disposición Adicional Primera, textualmente que:

“Lo dispuesto en el artículo segundo de esta Ley será de aplicación en los procesos que se incoen con posterioridad a su entrada en vigor. No obstante lo anterior, a partir de la sentencia que recaiga en procesos ya iniciados en el momento de su entrada en vigor, se aplicará a todos los efectos esta Ley.”

            A tenor de la nueva redacción, al haber sido dictada sentencia tras la vigencia de la nueva normativa, no procede aplicar plazo de espera legal para instar le ejecución en lo atinente al lanzamiento, plazo que se mantiene respecto a la ejecución de los pronunciamientos económicos, tal y como expresamente se dispone en el apartado 4 del artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que literalmente dispone:

“El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades asimiladas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos”

            La nueva normativa permite ya instar la ejecución del lanzamiento en la propia demanda sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación al demandado (Apartado 3 del precitado artículo 549 de la LEC), expresándose además en el último párrafo del artículo 440.3 de la LEC que: “… el lanzamiento, que deberá producirse antes de un mes desde la fecha de la vista”, redacción que establece la imperatividad de proceder al lanzamiento se produzca en menos de un mes desde el juicio, lo que confirma la no aplicabilidad en estos supuestos del plazo dispuesto en el artículo 704 de la Ley rituaria, pues en caso contrario se habría respetado al menos ese mes de gracia.

            En la normativa vigente a la interposición de la demanda ya disponía el apartado 3º del precitado artículo 441, la posibilidad de efectuar el lanzamiento sin necesidad de concesión de plazo alguno, expresando el indicado precepto que: “(…)También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites. Igualmente, el Tribunal fijará en el auto de admisión día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que podrá ser inferior a un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha finada si lo solicitara el demandante en la forma prevenida en el artículo 549”

            En el presente caso no debe concederse al demandado plazo alguno a la vista de su actuar que inclusive podría haber traspasado el incumplimiento civil para situarse en la esfera penal, pues como consta acreditado el Sr. Torres únicamente abonó la primera de las mensualidades del arriendo, hecho que al menos implica un serio indicio de la existencia de un ánimo incumplidor inicial, actuación cercana, por no decir inmersa en el delito de estafa.

            Al demandado ya se le hicieron adecuadamente las advertencias legales, sabiendo con ello que el Lanzamiento se podría materializar, si así lo instase la parte actora, en la fecha fijada en el auto de admisión a trámite de la demanda, habiéndose notificado la demanda.

VIII. Costas.- Deben ser impuestas al demandado, conforme al artículo 539  de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo ello,

SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito con el documento adjunto y copia, lo admita, tenga por solicitada la ejecución de la sentencia dictada en estos autos con nº ___/2010, y acordando mediante auto proceder al Lanzamiento del Don ___________________, sin concesión de plazo alguno, de la vivienda sita en Madrid, ________________________, así como de la plaza de garaje nº __ y trastero ____ que le son anejos, en la fecha fijada en el auto de admisión de la demanda, esto es el día 29 de Marzo de 2010 a las 9:30 horas, librando para ello los oficios y mandamientos necesarios. Ello con expresa imposición de costas al demandado.

OTROSI DIGO: Que en virtud del art. 703.3  de la Ley de Enjuiciamiento Civil interesa a esta parte que de constar desperfectos en el inmueble en el momento del lanzamiento originados por el ejecutado, se acuerde la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del mismo, para responder de los daños y perjuicios causados.

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por hecha la anterior petición.

OTROSÍ DIGO SEGUNDO: que esta parte manifiesta su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley, lo que se expresa a los efectos del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de ser subsanados los defectos en que se pueda incurrir en la realización de los actos procesales.

 

AL JUZGADO SUPLICO: tenga por hecha la anterior manifestación y acuerde conforme a lo expresado.

            Es Justicia que respetuosamente se solicita en Madrid a veintitrés de marzo de dos mil diez.

            Fdo. José Valero Alarcón                                          Fdo. ___________________

            Abogado, Col. 59:_______                                                   Procurador

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03 de Enero, 2010    Accidentes de Circulación Abogados en Madrid

Solicitud de Ejecución Provisional de Sentencia Recurrida en la que se conceden indemnizaciones a perjudicados por accidente de circulación.

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Juicio de Faltas ___/20__

 

 

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº __ DE MADRID

 

 

DON JOSE VALERO ALARCON, Abogado, Colegiado 59.____ del I.C.A.M., con despacho profesional en Madrid, Calle Embajadores 206, Duplicado, 1º B, Telf. 91 530 96 95, designado para la defensa de los intereses de los hermanos DON __________ y DOÑA ____________, conforme consta acreditado en los autos de referencia, ante el Juzgado comparezco y como más procedente sea en derecho, DIGO:

 

           Que de conformidad con lo dispuesto en el artículos 526, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 989 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por medio del presente escrito y cumpliendo los requisitos formales establecidos en el apartado segundo del artículo 549 de la L.E.C., vengo a solicitar la EJECUCION PROVISIONAL DEL PRONUNCIAMIENTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTENIDO EN LA SENTENCIA NÚMERO 31_/20__, de 29 de julio de 20__, dictada por el Juzgado al que nos dirigimos, recurrida en Apelación tanto por esta parte como por la responsable civil directa, ______________, impugnación de la que está conociendo la Sección __ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, bajo el Rollo nº 89/20__.

 

           La presente Ejecución Provisional se dirige frente a la Responsable Civil Directa __________________________.

 

           El tenor literal del fallo, en lo atinente a la responsabilidad civil, cuya ejecución provisional se insta es el siguiente:

 

            ”En cuanto a la responsabilidad civil deberá indemnizar el condenado a ______________ en la cantidad de 12.311,09 euros y a ______________ en la cantidad de 30.020,10 euros.

            Se declara expresamente la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora _____________ y la responsabilidad civil subsidiaria de ______________, en cuanto a la mora del asegurador de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la LCS en su nueva reforma de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, tales indemnizaciones devengarán el abono de los intereses por mora.”

 

           A tal efecto procede requerir de pago a la Compañía ____________________, Responsable Civil Directa, el abono de las cuantías totales establecidas por lesiones y secuelas  y en caso de no efectuarlo en el acto se proceda al embargo de bienes en cuantía suficiente para cubrir las responsabilidades detalladas en el fallo.

 

           En su virtud,

 

SUPLICO AL JUZGADO: que teniendo por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y conforme a lo solicitado tenga por instada la EJECUCION PROVISIONAL DE LA SENTENCIA Nº 31_/20__, dictada por ese Juzgado el día veintinueve de julio de dos mil tres y previos los trámites legales, requiera a la compañía _________________, para que en su calidad de responsable civil directa proceda a abonar a DOÑA _________________ la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS, CON NUEVE CENTIMOS DE EUROS (12.311,09 €) y a DON _________________ la cantidad de TREINTA MIL VEINTE EUROS, CON DIEZ CENTIMOS DE EURO (30.020,10 €) y en caso de no efectuarlo se proceda al embargo de bienes en cuantía suficiente para cubrir las antedichas responsabilidades.

 

 

           Es Justicia que respetuosamente se solicita en Madrid a uno de septiembre de dos mil _______.

 

 

 

           Fdo. José Valero Alarcón

            Abogado. Col. 59.

C/ Embajadores 206, Duplicado 1º B

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23 de Diciembre, 2009    Desahucios por Falta de Pago de la Renta Abogados

Ejecución de Laudo Arbitral de Derecho, dictado por Árbitro designado por Corte de Arbitraje

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Preguntas más Frecuentes sobre Desahucios

 

 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE __________

 

 

            DON ________________ Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DON ________________________, mayor de edad, con D.N.I. nº__________ y domicilio en _________, Calle __________, representación que acredito con Escritura de Poder que adjunto con Documento nº 1, asistidos por el Letrado de Madrid Don José Valero Alarcón, Colegiado 59.____ del I.C.A.M., con Tlf. 91 530 96 95,  ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:

 

Que en la precitada representación, formulo DEMANDA EJECUTIVA, INSTANDO LA EJECUCION DEL LAUDO ARBITRAL,  de fecha __ de __ de _______, dictado en Arbitraje de Derecho, por el Letrado Don ____________, designado por la Corte ________, con sede en Madrid, Calle _____________________________. Adjunto como Documento nº 2, original del título ejecutivo, seguido a instancias de mi mandante frente al ahora demandado, cuyos datos son:

 

 

-                DON _______________, mayor de edad, con D.N.I. nº __________, domiciliado en la vivienda propiedad de mi mandante, sita en ________, Calle ________________, C.P. __________. El teléfono de este señor es el _____________.

 

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Acompaño como Documento nº 3, original del Convenio Arbitral suscrito, que quedó incorporado al contrato de arrendamiento de fecha ____ de _______ de 20__, cuyo original uno como Documento nº 4.

 

            El indicado procedimiento arbitral de derecho versó sobre los efectos del incumpliendo del contrato de arriendo suscrito por las partes, sobre la vivienda sita en la Calle __________________, bajo izquierda de Madrid, dictándose tras el oportuno procedimiento la resolución adjuntada, cuyo contenido se detallará, solicitando su ejecución, conforme a lo prevenido en los artículos 517.2  y siguientes de la L.E.C., interesando expresamente, sea despachada por la suma de _________________ EUROS (___________ €),  correspondientes a las rentas vencidas y no abonadas, más _____________ EUROS, por suministros reclamados en la demanda y DOS MIL ___________________EUROS (_________ €), que, sin perjuicio de su ulterior concreción y liquidación se solicita para intereses de demora, gastos y costas judiciales.

 

            Instamos también con la presente demanda ejecutiva, se proceda al Lanzamiento del Demandado y de cuantas otras personas pudieren residir con él en la vivienda sita en la Calle ______________________________, de _________.

 

            Interesando sean adicionadas las cantidades que durante la presente ejecución se devenguen y no fueren abonadas por el demandado.

 

Son base de las reseñadas pretensiones los siguientes

 

 

HECHOS

 

PRIMERO. Que entre las partes se convino contrato de arriendo el día ___ de __________ de 20___, sobre la vivienda sita en Madrid, _______________, cuya copia ha quedado incorporada al Documento nº 4, reflejando en la estipulación decimoséptima que las partes contratantes podrán someter a la resolución por Árbitros todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación que surja en la interpretación o ejecución del presente contrato; y en cuyo caso harán constar expresamente su compromiso de cumplir el laudo arbitral que se dicte.

 

            Dicho compromiso de sometimiento de las cuestiones litigiosas a arbitraje quedó documentado mediante convenio suscrito, que se unió al citado contrato de arriendo, optando por Arbitraje de Derecho, de árbitro único de la Corte de __________, quedando acreditado este extremo con el Documento nº 3, acompañado, siendo el original del expresado convenio arbitral.

 

SEGUNDO.- Que tras el oportuno procedimiento fue dictado laudo ajustado a derecho, dictado por Abogado ejerciente y colegiado, por el que se disponía literalmente:

 

“Estimar íntegramente la demanda formulada por D. __________________ recogiendo expresamente los siguientes pronunciamientos:

 

1.- Condeno Al demandado D. ________________ a que con fundamento en el impago de rentas y la imposibilidad legal de enervar el desahucio, ponga a disposición de los demandantes la posesión del inmueble sito en la C/ ____________________, 280 de Madrid, dejando libre, vacuo y expedito el inmueble en un plazo de 20 días.

 

2.- Condenar a D. ______________________ al abono de las rentas arrendaticias vencidas hasta el momento de ser interpuesta la demanda que ascienden a la cantidad de ______________ euros (______ €) y al pago de las rentas arrendaticias y gastos de suministros que se devenguen desde dicho momento hasta la fecha efectiva de puesta a disposición de D. ________________________ la posesión de la vivienda.

 

3.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento de fecha ____ de _________ de 200__ sobre el inmueble sito en la c/ _________________, 280__ Madrid.

 

4.- Condenar a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento cuyo importe se anexa en hoja separada así como de los honorarios del letrado de la parte demandante.”

 

            Las costas quedaron tasadas por el Sr. Secretario de la Corte __________ en la suma de 1.562,20 euros, extremo que se desprende del documento 2 a), adjunto a laudo.

 

TERCERO.- Que el día _ de _______ de 20___, fue cursada notificación al domicilio del demandado, mediante imposición de Burofax con certificación de texto notificación, unida al Documento nº 2 del texto íntegro del Laudo Arbitral. Acredito esta afirmación con el Documento nº 5 que se acompaña.

 

            Ese mismo día empleados del servicio postal se personaron en el domicilio del demandado, al que no encontraron, dejando el oportuno aviso. Se prueba este hecho con el Aviso del Servicio que se incorpora al presente escrito como Documento nº 6.

 

            El día __ de ___________ de 2010, Correos notifica que el indicado burofax no ha sido reclamado, declarándose caducado en lista. Unimos como Documento nº 7 certificado expresivo de lo relatado.

 

            Han transcurrido desde dicha caducidad ya los 20 días dispuestos para el abandono de la vivienda, sin que se haya hecho efectivo, plazo que además autoriza a esta parte para interesar la ejecución de las condenas económicas contenidas en la resolución arbitral que se ejecuta.

 

CUARTO.- Haciendo aplicación de lo dispuesto en el Laudo Arbitral, las cantidades que a esta fecha son adeudadas por el Demandado a mis mandantes son las siguientes:

 

1) Rentas expresadas en la demanda, hasta _____ de ____.

Comprendidas entre los meses de Marzo y Junio.

______ €.

2) Rentas devengadas con posterioridad hasta la actualidad y no abonadas.

Julio a Diciembre de 20__ a razón de _____ €/mes

________ €.

3) Suministros reflejados en la demanda.

 

______ €.

4) Costas del Arbitraje.

 

______ €.

Total Principal

 

___________

5) Costas, intereses y gastos de esta ejecución.

 

__________ €

Total todos los conceptos.

 

_________ €

 

 

QUINTO. No ha sido ejercitada acción de anulación del Laudo Arbitral dictado.

 

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO. JURISDICCION Y COMPETENCIA. Son competentes los Juzgados Civiles, conforme disponen los artículos 5, 36 y 45 de la LEC, en relación con los artículos 9, 21, 22 y 85 de la LOPJ.

 

            La competencia territorial está atribuida al Juzgado de Primera Instancia de Madrid, que por reparto corresponda, al haberse dictado el Laudo en esta capital, tal y como expresamente se dispone en los artículos 8.4 de la Ley 60/2003, de Arbitraje  y 545.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

SEGUNDO. PROCEDIMIENTO. Es el establecido en los artículos 517 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser título ejecutivo, que lleva aparejada ejecución que impone tanto la condena al abono de cuantías económicas como al desalojo entrega de una vivienda (Atr. 517. 2. 2º Lec).

 

TERCERO. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y PROCESAL. La ostentan las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 6, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

CUARTO. LEGITIMACION. ACTIVA Y PASIVA. La Activa la tiene mi patrocinado y la pasiva el demandado, cumpliéndose los requisitos dispuestos en los artículos 10, 538 y siguientes de la Lec.

 

 QUINTO. REPRESENTACION PROCESAL Y DEFENSA TECNICA. Comparece esta parte representada por Procurador en ejercicio y asistida por el Letrado José Valero Alarcón, con despacho profesional en Madrid, Calle Embajadores 206, Duplicado 1º B, Tel. 91 530 96 95, profesionales que firman la presente demanda y debidamente autorizados conforme a la escritura de poder que se adjunta.

 

SEXTO. PROCEDENCIA DE LA ACCION QUE SE EJERCITA. TITULO EJECUTIVO. Cumple el Laudo Arbitral cuya ejecución se pretende, los requisitos establecidos en el artículo 517. 2. 2º de la LEC., dictado por Árbitro, Abogado en Ejercicio y con sometimiento a Derecho, designado por la Corte __________.

 

            Conforme dispone el artículo 550, al ser Laudo el título cuya ejecución se insta, son aportados además:

 

-                Convenio Arbitral, cuyo original ha quedado adjuntado.

-                Justificante de la Notificación del Laudo, siendo en el presente supuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 a) de la Ley de Arbitraje suficiente el intento de notificación en el último domicilio o residencia habitual, máxime cuando en la vivienda arrendada mantiene su morada la parte demandada.

 

            Se insta esta acción pasados los veinte días concedidos en el Laudo para el desalojo de la vivienda, coincidentes con el plazo de espera dispuesto en el artículo 548 de la Lec., presentando esta demanda pasados veinte días desde la caducidad del aviso de correos.

 

SEPTIMO.- FORMA. Cumple la presente demanda los requisitos formales expresados en el artículo 549 de la LEC, sin que sea preceptivo requerimiento alguno de pago, conforme a lo dispuesto en los artículos 580 y concordantes de la Lec.

 

FONDO DEL ASUNTO.- Por ser instado el lanzamiento del demandado, además del pago de las sumas adeudadas, debe aplicarse lo prevenido en el artículo 699 de la LEC y, tomando en consideración que al demandado ya le fueron concedidos 20 días en el laudo dictado para abandonar la vivienda, debiendo ser por ello, breve el plazo que se otorgue en ejecución para cumplir lo resuelto, es decir, el abandono de la vivienda, y en caso de no verificarse se le aperciba de lanzamiento, fijando al efecto fecha y hora para la ejecución forzosa en el propio auto por el que sea despachada la ejecución, previa petición de día y hora al Servicio Común de Notificaciones y Embargos.

 

- Ampliación de la Ejecución. A tenor de los autorizado en el artículo 578 de la LEC, esta parte pide la ampliación de la ejecución por los importes que vencieren a razón de _________ EUROS mensuales y hasta que la fecha que el demandado abandonare la vivienda. Interesando conforme a lo prevenido en el apartado 2 del citado precepto, se advierta en el auto por el que se despache ejecución, que se entenderá ampliada automáticamente la ejecución si, en las fechas de vencimiento, no se hubieren consignado a disposición del Juzgado las cantidades correspondientes.

 

OCTAVO. INTERESES. Deben ser aplicados el artículo 576 y concordantes de la LEC, debiendo por ello ser condenado el ejecutado al pago de los intereses de demora.

 

NOVENO. CUANTÍA.- La cuantía del procedimiento asciende a las cantidades reclamadas en concepto de principal, que suman un importe de ______________________________________ EUROS ______________________, que sin perjuicio de su definitiva y posterior liquidación se presupuestan para intereses gastos y costas de la presente ejecución, sumando ambos importe un total de _______________ EUROS.

 

DÉCIMO.- COSTAS. Conforme al artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas habrán de imponerse a la parte ejecutada, así como para el caso de que se opusiere a la ejecución interesada, conforme a los artículos 394, 539 y 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

En atención a todo lo anterior expuesto es por lo que,

 

Por todo lo expuesto,

 

            SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito, documentos adjuntos y sus copias, lo admita, y tenga por formulada demanda de ejecución del Laudo Arbitral, dictado por el Letrado Don ____________, designado por la Corte __________, de fecha ___ de __________ de 20__, para que previa la tramitación legal oportuna dicte Auto despachando ejecución acordando:

 

            1º.- Ordenar al ejecutado y a las personas que de él dependan a entregar la posesión de la vivienda sita en Madrid, Calle __________________, dejándola  libre y vacua otorgándole un plazo máximo de un mes para que la desaloje. Con expresa indicación de fecha y hora, para la ejecución forzosa, ordenando, en caso de que no cumpliera el requerimiento, incluso mediante el uso de la fuerza pública si fuera necesario, y reintegrando en su posesión a Don _____________________. Todo ello bajo los apercibimientos legales.

 

            2º.- Que en dicho despacho se incluya la cantidad de __________ € Euros como principal, más una prudente estimación de ____________  € para intereses, gastos y costas, es decir, por un total de  ________________; y sin necesidad de requerimiento personal se proceda al embargo de los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir dichas cantidades o, en otro caso, se proceda conforme se solicita en el otrosí segundo, a la correspondiente investigación judicial del patrimonio del ejecutado. Todo ello sin perjuicio de la liquidación final que se realice.

 

            3º.- Que se condene a las costas de esta ejecución al demandado.

 

            OTROSÍ DIGO que a los efectos de localización y citaciones de la parte demandada y ejecutada, y habida cuenta a) de la más que posible inefectividad de las notificaciones realizadas en el domicilio del ejecutado, se solicita que la notificación del Auto en el que se despache ejecución se realice mediante notificación personal a Don Alfredo Manzano Moraleda por parte de la Policía Municipal, en prevención de que la imposibilidad de comunicación por los cauces de correo causara perjuicio a esta parte ejecutante derivados de diferir excesiva e indebidamente el momento del lanzamiento del inmueble.

 

            SUPLICO DE NUEVO AL JUZGADO, que teniendo por efectuada la anterior manifestación acuerde lo interesado para la efectividad de la notificación del auto que pudiere ser dictado.

 

            SEGUNDO OTROSÍ DIGO que a los efectos previstos en el Art. 589 y 590 LEC, se interesan del Juzgado la adopción de medidas de localización de bienes del deudor. Interesando para ello:

 

a) Requiera al deudor para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manifieste bienes suficientes para el buen fin de la ejecución, con los apercibimientos legales.

 

b) Se acuerde librar los siguientes despachos:

 

- Al Juzgado Decano de Madrid, Oficina de Averiguación Patrimonial para que comunique los bienes o derechos que le consten respecto del deudor.


- A la oficina de Renta y Patrimonio del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, a fin de que, por quien corresponda, sea expedida certificación acreditativa de los conceptos por los que el deudor figure como contribuyente al mismo, con indicación en su caso de la entidad bancaria y número de cuenta donde consten domiciliados los pagos, y demás datos patrimoniales que tengan respecto de la parte demandada.


- A la Delegación Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de  Madrid, para que indique su concepto de afiliación y los datos de la empresa u organismo para el que se encuentra prestando sus servicios, o bien las prestaciones que  perciba del sistema; y

 

- A  la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para que se expida y remita a ese Juzgado certificación acreditativa de los bienes muebles, inmuebles, y medios de fortuna que le sean conocidos por dicho Organismo a la parte deudora.

 

Por lo expuesto,

 

SUPLICO DE NUEVO AL JUZGADO: Que teniendo por realizadas las anteriores manifestaciones acuerde según se ha dejado interesado, haciéndoseme entrega de los despachos para cuidar de su diligenciamiento.

 

OTROSÍ DIGO TERCERO: Que habiendo en la vivienda objeto de lanzamiento, enseres e instalaciones,

 

AL JUZGADO SUPLICO, que cumpliendo lo dispuesto en el artículo 703.1 se requiera al ejecutado para que sean retirados de la finca antes de la entrega y desalojo de la misma, apercibiéndole de que si no lo hiciere, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.

 

CUARTO OTROSÍ DIGO:  Que al amparo de lo dispuesto en el 578 de la LEC, interesa al derecho de esta parte que sea ampliada la ejecución por los importes que vencieren a razón de ______ euros mensuales y hasta que el demandado abandonare la vivienda.

 

NUEVAMENTE SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por efectuada la anterior petición, se advierta al demandado en el auto por el que quede despachada la ejecución, que la misma se entenderá ampliada automáticamente si, en las fechas de vencimiento, no se hubieren consignado a disposición del Juzgado las cantidades correspondientes.

 

OTROSÍ DIGO QUINTO: que esta parte manifiesta su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley, lo que se expresa a los efectos del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de ser subsanados los defectos en que se pueda incurrir en la realización de los actos procesales.

 

AL JUZGADO SUPLICO: tenga por hecha la anterior manifestación y acuerde conforme a lo expresado.

 

            Es Justicia que respetuosamente se solicita en Madrid a ________ de ________ de dos mil _______.

 

 

 

            Fdo. José Valero Alarcón                              Fdo. _______________

            Abogado, Col. 59.794                                                  Procurador

NOTA: EL LETRADO QUE SUSCRIBE DESACONSEJA SEAN SUSCRITOS CONVENIOS ARBITRALES PARA LAS CUESTIONES RELATIVAS A LOS ARRENDAMIENTOS, AL SER INNUMERABLES LOS PROBLEMAS QUE SE ESTÁN PLANTEANDO EN SU EJECUCIÓN ANTE LOS JUZGADOS.

EL PROCEDIMIENTO POR EL QUE SE TRAMITA ESTE TIPO DE ASUNTOS EN LOS JUZGADOS ES BASTANTE ÁGIL, MÁS AHORA CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE FOMENTO DEL ALQUILER, POR LO QUE NO ES LÓGICO ACUDIR A UN PROCEDIMIENTO ARBITRAL.

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