CAPÍTULO XIV.DE LA RECEPTACIÓN Y EL BLANQUEO DE CAPITALES
Artículo 298
1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para al ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.
Artículo 299
1. El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.
2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se impondrá la pena en su mitad superior y, si se realizaran los hechos en local abierto al público, se impondrá, además, la multa de 12 a 24 meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
Artículo 300
Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena.
Artículo 301
1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los arts. 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el art. 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del art. 127de este Código.
Artículo 302
1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.
2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33.
Artículo 303
Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.
Artículo 304
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los arts. 301 a 303 se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.
TÍTULO XIII.DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO
CAPÍTULO PRIMERO.DE LOS HURTOS
Artículo 234
El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.
Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice tres veces la acción descrita en el apartado 1 del art. 623 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.
Artículo 235
El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
1º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
2º Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste o una situación de desabastecimiento.
3º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
4º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.
5º Cuando se utilice a menores de catorce años para la comisión del delito.
Artículo 236
Será castigado con multa de tres a 12 meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de 400 euros.
Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 206
Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.
Artículo 207
El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
TÍTULO X.DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD, EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
CAPÍTULO PRIMERO.DEL DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS
Artículo 197
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3. El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33.
4. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
5. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior[160].
6. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
7. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los aps. 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
8. Si los hechos descritos en los apartados anteriores se cometiesen en el seno de una organización o grupo criminales, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.
Artículo 198
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.
Artículo 199
1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
Artículo 200
Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.
Artículo 201
1. Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el art. 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del art. 130.
RESOLUCIÓN de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2007, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes. Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en un 2,7 por ciento durante 2006, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2007 los importes monetarios del sistema de valoración citado. Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:
Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2007, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.
Madrid, 7 de enero de 2007.-El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ricardo Lozano Aragüés.
ANEXO
TABLA I
Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales
Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización
(por grupos excluyentes)
Edad de la víctima
Hasta 65 años
-
Euros
De 66
a 80 años
-
Euros
Más de 80 años
-
Euros
Grupo I
Víctima con cónyuge (2)
Al cónyuge
99.222,70
74.417,02
49.611,35
A cada hijo menor
41.342,79
41.342,79
41.342,79
A cada hijo mayor:
Si es menor de veinticinco años
16.537,11
16.537,11
6.201,42
Si es mayor de veinticinco años
8.268,56
8.268,56
4.134,28
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
8.268,56
8.268,56
-
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
41.342,79
41.342,79
-
Grupo II
Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores
Sólo un hijo
148.834,05
148.834,05
148.834,05
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente
115.759,82
115.759,82
115.759,82
Por cada hijo menor más (4)
41.342,79
41.342,79
41.342,79
A cada hijo mayor que concurra con menores
16.537,11
16.537,11
6.201,42
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
8.268,56
8.268,56
-
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
41.342,79
41.342,79
-
Grupo III
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores
III.1 Hasta veinticinco años:
A un solo hijo
107.491,26
107.491,26
62.014,19
A un solo hijo, de víctima separada legalmente
82.685,58
82.685,58
49.611,35
Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4)
24.805,67
24.805,67
12.402,84
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años
8.268,56
8.268,56
4.134,28
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
8.268,56
8.268,56
-
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
41.342,79
41.342,79
-
III.2 Más de veinticinco años:
A un solo hijo
49.611,35
49.611,35
33.074,24
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4)
8.268,56
8.268,56
4.134,28
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
8.268,56
8.268,56
-
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
41.342,79
41.342,79
-
Grupo IV
Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes
Padres (5):
Convivencia con la víctima
90.954,14
66.148,47
-
Sin convivencia con la víctima
66.148,47
49.611,35
-
Abuelo sin padres (6):
A cada uno
24.805,67
-
-
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores
16.537,11
-
-
Grupo V
Víctima con hermanos solamente
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano
66.148,47
49.611,35
33.074,24
Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7)
16.537,11
16.537,11
8.268,56
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años
8.268,56
8.268,56
8.268,56
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano
41.342,79
24.805,67
16.537,11
Por cada otro hermano (7)
8.268,56
8.268,56
8.268,56
(1) Con carácter general:
a) Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos.
b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.
(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.
Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.
(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.
En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.
(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.
(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.
(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.
(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.
TABLA II
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte
Descripción
Aumento (en porcentaje o en euros)
Porcentaje de reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.805,67 euros (1)
Hasta el 10
De 24.805,68 hasta 49.611,35 euros
Del 11 al 25
De 49.611,36 hasta 82.685,58 euros
Del 26 al 50
Más de 82.685,58 euros
Del 51 al 75
Circunstancias familiares especiales
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:
Si es cónyuge o hijo menor
Del 75 al 100 (2)
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años
Del 50 al 75 (2)
Cualquier otro perjudicado/beneficiario
Del 25 al 50 (2)
Víctima hijo único
Si es menor
Del 30 al 50
Si es mayor, con menos de veinticinco años
Del 20 al 40
Si es mayor, con más de veinticinco años
Del 10 al 25
Fallecimiento de ambos padres en el accidente
Con hijos menores
Del 75 al 100 (3)
Sin hijos menores:
Con hijos menores de veinticinco años
Del 25 al 75 (3)
Sin hijos menores de veinticinco años
Del 10 al 25 (3)
Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo
12.402,84
A partir del tercer mes
33.074,24
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes
8.268,56
A partir del tercer mes
16.537,11
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo
-
Hasta el 75
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.
(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.
TABLA III
Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)
Valores del punto en euros
Puntos
Menos de 20 años
-
Euros
De 21 a 40 años
-
Euros
De 41 a 55 años
-
Euros
De 56 a 65 años
-
Euros
Más de 65 años
-
Euros
1
735,22
680,67
626,09
576,38
515,88
2
757,92
700,11
642,29
592,32
524,06
3
778,28
717,50
656,70
606,57
532,32
4
796,33
732,83
669,29
619,09
536,79
5
812,06
746,09
680,08
629,92
541,35
6
825,49
757,28
689,06
638,99
544,72
7
843,23
772,51
701,77
651,50
551,23
8
859,22
786,20
713,14
662,72
556,84
9
873,49
798,33
723,15
672,65
561,53
10-14
886,02
808,92
731,82
681,30
565,35
15-19
1.041,32
953,14
864,94
802,15
630,89
20-24
1.183,94
1.085,60
987,26
913,16
690,75
25-29
1.326,28
1.217,69
1.109,12
1.023,90
751,89
30-34
1.459,53
1.341,38
1.223,24
1.127,57
808,93
35-39
1.583,92
1.456,86
1.329,79
1.224,38
862,00
40-44
1.699,69
1.564,34
1.429,00
1.314,46
911,21
45-49
1.807,04
1.664,03
1.521,02
1.398,00
956,63
50-54
1.906,24
1.756,15
1.606,06
1.475,21
998,37
55-59
2.038,21
1.878,43
1.718,66
1.577,76
1.057,68
60-64
2.167,58
1.998,33
1.829,08
1.678,30
1.115,82
65-69
2.294,44
2.115,86
1.937,31
1.776,89
1.172,84
70-74
2.418,80
2.231,11
2.043,43
1.873,52
1.228,73
75-79
2.540,71
2.344,09
2.147,47
1.968,27
1.283,53
80-84
2.660,25
2.454,85
2.249,47
2.061,16
1.337,25
85-89
2.777,43
2.563,45
2.349,47
2.152,22
1.389,93
90-99
2.892,33
2.669,92
2.447,50
2.241,51
1.441,57
100
3.004,96
2.774,29
2.543,62
2.329,08
1.492,19
TABLA IV
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes
Descripción
Aumento (en porcentaje o en euros)
Porcentaje de reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.805,67 euros (1)
Hasta el 10
-
De 24.805,68 hasta 49.611,35 euros
Del 11 al 25
-
De 49.611,36 hasta 82.685,58 euros
Del 26 al 50
Más 82.685,58 de euros
Del 51 al 75
Daños morales complementarios
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable
Hasta 82.685,58
-
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima
Permanente parcial:
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma
Hasta 16.537,11
-
Permanente total:
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado
De 16.537,11 a 82.685,58
-
Permanente absoluta:
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad
De 82.685,59 a 165.371,17
-
Grandes inválidos
Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejias, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc):
Necesidad de ayuda de otra persona:
Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos
Hasta 330.742,34
-
Adecuación de la vivienda
Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades
Hasta 82.685,58
-
Perjuicios morales de familiares:
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias
Hasta 124.028,38
-
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2)
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo
Hasta 12.402,84
-
A partir del tercer mes
Hasta 33.074,24
-
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes de embarazo
Hasta 8.268,56
-
A partir del tercer mes
Hasta 16.537,11
-
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo
Según circunstancias
Según circunstancias
Adecuación del vehículo propio
Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades
Hasta 24.805,67
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.
TABLA V
Indemnizaciones por incapacidad temporal
Compatibles con otras indemnizaciones
A) Indemnización básica (incluidos daños morales):
Día de baja
Indemnización diaria
-
Euros
Durante la estancia hospitalaria
61,97
Sin estancia hospitalaria:
Impeditivo (1)
50,35
No Impeditivo
27,12
(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.
B) Factores de corrección:
Descripción
Porcentajes aumento
Porcentajes disminución
Perjuicios económicos:
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.805,67 euros
Hasta el 10
-
De 24.805,68 hasta 49.611,35 euros
Del 11 al 25
-
De 49.611,36 hasta 82.685,58 euros
Del 26 al 50
-
Más de 82.685,58 euros
Del 51 al 75
-
Elementos correctores de disminución del Apartado primero.7 de este anexo
RESOLUCIÓN de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2008, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes. Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en 4,2 por ciento en el periodo de referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2008 los importes monetarios del sistema de valoración citado. A estos efectos se toman como base las cifras contenidas en el anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, una vez incrementadas en las actualizaciones correspondientes a los años 2006 y 2007. Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:
Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2008, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.
Madrid, 17 de enero de 2008.-El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ricardo Lozano Aragüés.
ANEXO
TABLA I
Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales
Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización (por grupos excluyentes)
Edad de la víctima
Hasta 65 años - Euros
de 66 a 80 años - Euros
Más de 80 años - Euros
Grupo I
Víctima con cónyuge (2)
Al cónyuge
103.390,06
77.542,54
51.695,03
A cada hijo menor
43.079,19
43.079,19
43.079,19
A cada hijo mayor:
Si es menor de veinticinco años
17.231,67
17.231,67
6.461,88
Si es mayor de veinticinco años
8.615,84
8.615,84
4.307,92
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
8.615,84
8.615,84
-
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
43.079,19
43.079,19
-
Grupo II
Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores
Sólo un hijo
155.085,08
155.085,08
155.085,08
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente
120.621,73
120.621,73
120.621,73
Por cada hijo menor más (4)
43.079,19
43.079,19
43.079,19
A cada hijo mayor que concurra con menores
17.231,67
17.231,67
64.61,88
A cada padre con o sin convivencia con la victima
8.615,84
8.615,84
-
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
43.079,19
43.079,19
-
Grupo III
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores
III.1 Hasta veinticinco años:
A un solo hijo
112.005,89
112.005,89
64.618,78
A un solo hijo, de víctima separada legalmente
86.158,38
86.158,38
51.695,03
Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4)
25.847,51
25.847,51
12.923,76
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años
8.615,84
8.615,84
4.307,92
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
8.615,84
8.615,84
-
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
43.079,19
43.079,19
-
III.2 Más de veinticinco años:
A un solo hijo
51.695,03
51.695,03
34.463,36
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4)
8.615,84
8.615,84
4.307,92
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
8.615,84
8.615,84
-
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
43.079,19
43.079,19
-
Grupo IV
Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes
Padres (5):
Convivencia con la víctima
94.774,21
68.926,70
-
Sin convivencia con la víctima
68.926,70
51.695,03
-
Abuelo sin padres (6):
A cada uno
25.847,51
-
-
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores
17.231,67
-
-
Grupo V
Víctima con hermanos solamente
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano
68.926,70
51.695,03
34.463,36
Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7)
17.231,67
17.231,67
8.615,84
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años
8.615,84
8.615,84
8.615,84
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano
43.079,19
25.847,51
17.231,67
Por cada otro hermano (7)
8.615,84
8.615,84
8.615,84
(1) Con carácter general: a) Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos. b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima. (2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente. Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho. (3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I. En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia. (4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales. (5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto. (6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos. (7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.
TABLA II
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte
Descripción
Aumento (en porcentaje o en euros)
Porcentaje de reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 25.847,51 euros (1)
Hasta el 10
-
De 25.847,52 a 51695,03 euros
Del 11 al 25
-
De 51.695,04 hasta 86158,38 euros
Del 26 al 50
-
Más de 86.158,38 euros
Del 51 al 75
-
Circunstancias familiares especiales:
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:
Si es cónyuge o hijo menor
Del 75 al 100 (2)
-
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años
Del 50 al 75 (2)
-
Cualquier otro perjudicado/beneficiario
Del 25 al 50 (2)
-
Víctima hijo único:
Si es menor
Del 30 al 50
-
Si es mayor, con menos de veinticinco años
Del 20 al 40
-
Si es mayor, con más de veinticinco años
Del 10 al 25
-
Fallecimiento de ambos padres en el accidente:
Con hijos menores
Del 75 al 100 (3)
-
Sin hijos menores:
Con hijos menores de veinticinco años
Del 25 al 75 (3)
-
Sin hijos menores de veinticinco años
Del 10 al 25 (3)
-
Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente:
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo
12.923,76
-
A partir del tercer mes
34.463,36
-
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes
8.615,84
-
A partir del tercer mes
17.231,67
-
Elementos correctores del apartado primero7 de este anexo
-
Hasta el 75
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. (2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado. (3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.
TABLA III
Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)
Puntos
Menos de 20 años - Euros
De 21 a 40 años - Euros
De 41 a 55 años - Euros
De 56 a 65 años - Euros
Más de 65 años - Euros
1
766,10
709,25
652,39
600,59
537,55
2
789,75
729,51
669,27
617,20
546,07
3
810,97
747,64
684,28
632,05
554,68
4
829,78
763,61
697,40
645,10
559,33
5
846,17
777,43
708,64
656,37
564,09
6
860,16
789,09
718,00
665,83
567,60
7
878,65
804,96
731,25
678,86
574,38
8
895,30
819,22
743,09
690,56
580,23
9
910,18
831,86
753,52
700,90
585,12
10-14
923,24
842,89
762,55
709,91
589,09
15-19
1.085,05
993,17
901,27
835,84
657,38
20-24
1.233,67
1.131,20
1.028,72
951,51
719,76
25-29
1.381,99
1.268,84
1.155,70
1.066,90
783,47
30-34
1.520,83
1.397,72
1.274,62
1.174,93
842,90
35-39
1.650,45
1.518,04
1.385,64
1.275,80
898,21
40-44
1.771,08
1.630,05
1.489,02
1.369,67
949,48
45-49
1.882,94
1.733,92
1.584,90
1.456,72
996,81
50-54
1.986,30
1.829,91
1.673,51
1.537,17
1.040,30
55-59
2.123,81
1.957,33
1.790,84
1.644,03
1.102,10
60-64
2.258,62
2.082,26
1.905,90
1.748,79
1.162,69
65-69
2.390,81
2.204,73
2.018,67
1.851,52
1.222,10
70-74
2.520,39
2.324,82
2.129,26
1.952,21
1.280,34
75-79
2.647,42
2.442,54
2.237,67
2.050,93
1.337,44
80-84
2.771,98
2.557,96
2.343,95
2.147,73
1.393,41
85-89
2.894,08
2.671,11
2.448,15
2.242,62
1.448,30
90-99
3.013,81
2.782,05
2.550,29
2.335,66
1.502,11
100
3.131,17
2.890,81
2.650,45
2.426,90
1.554,86
TABLA IV
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes
Descripción
Aumento (en porcentaje o en euros)
Porcentaje de reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:
Hasta 25.847,51 euros (1)
Hasta el 10
-
De 25.847,52 a 51.695,03 euros
Del 11 al 25
-
De 51.695,04 hasta 86.158,38 euros
Del 26 al 50
-
Más de 86.158,38 euros
Del 51 al 75
-
Daños morales complementarios
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable
Hasta 86.158,38
-
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima
Permanente parcial:
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma
Hasta 17.231,67
-
Permanente total:
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización delas tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado
De 17.231,68 a 86.158,38
-
Permanente absoluta:
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad
De 86.158,38 a 172.316,76
-
Grandes inválidos
Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayudade otras personas para realizar las actividades más esenciales de lavida diaria, comovestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías,paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantessecuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, cegueracompleta, etc.):
Necesidad de ayuda de otra persona:
Ponderando la edad de la víctima ygrado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos
Hasta 344.633,51
-
Adecuación de la vivienda
Según características de lavivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades
Hasta 86.158,38
-
Perjuicios morales de familiares:
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteracióndela viday convivenciaderivada de loscuidados y atención continuada, según circunstancias
Hasta 129.237,57
-
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2)
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo
Hasta 12.923,76
-
A partir del tercer mes
Hasta 34.463,36
-
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes de embarazo
Hasta 8.615,84
-
A partir del tercer mes
Hasta 17.231,67
-
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo
Según circunstancias.
Según circunstancias
Adecuación del vehículo propio
Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades
Hasta 25.847,51
-
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. (2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.
TABLA V Indemnizaciones por incapacidad temporal
Compatibles con otras indemnizaciones
A) Indemnización básica (incluidos daños morales)
Día de baja
Indemnización diaria - Euros
Durante la estancia hospitalaria
64,57
Sin estancia hospitalaria:
Impeditivo (1)
52,47
No Impeditivo
28,26
(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.
B) Factores de corrección:
Descripción
Porcentajes aumento
Porcentajes disminución
Perjuicios económicos:
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 25.847,51 euros
Hasta el 10
-
De 25.847,52 a 51.695,03 euros
Del 11 al 25
-
De 51.695,04 hasta 86.158,38 euros
Del 26 al 50
-
Más de 86.158,38 euros
Del 51 al 75
-
Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo.
Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.
En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes.
Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en el 1,4 por ciento en el periodo de referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2009 el sistema de valoración citado. A estos efectos se toman como base las cifras contenidas en el anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, una vez incrementadas en las actualizaciones correspondientes a los años 2005 a 2008.
Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:
Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2009, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.
Madrid, 20 de enero de 2009.–El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ricardo Lozano Aragüés.
Indemnizaciones básicas por muerte (incluidos daños morales)
Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización
(por grupos excluyentes)
Edad de la víctima
Hasta 65 años
–
Euros
De 66 a 80 años
–
Euros
Mas de 80 años
–
Euros
Grupo I
Víctima con cónyuge (2)
Al cónyuge
104837,52
78628,14
52418,76
A cada hijo menor
43682,30
43682,30
43682,30
A cada hijo mayor:
Si es menor de veinticinco años
17472,92
17472,92
6552,34
Si es mayor de veinticinco años
8736,46
8736,46
4368,23
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
8736,46
8736,46
–
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
43682,30
43682,30
–
Grupo II
Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores
Sólo un hijo
157256,27
157256,27
157256,27
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente
122310,44
122310,44
122310,44
Por cada hijo menor más (4)
43682,30
43682,30
43682,30
A cada hijo mayor que concurra con menores …
17472,92
17472,92
6552,34
A cada padre con o sin convivencia con la victima
8736,46
8736,46
–
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
43682,30
43682,30
–
Grupo III
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores
III.1 Hasta veinticinco años:
A un solo hijo
113573,98
113573,98
65523,45
A un solo hijo, de víctima separada legalmente
87364,59
87364,59
52418,76
Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4)
26209,38
26209,38
13104,69
A cada hijo mayor de veinticinco añ
os que concurra con menores de veinticinco años
8736,46
8736,46
4368,23
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
8736,46
8736,46
–
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
43682,30
43682,30
–
III.2 Más de veinticinco años:
A un solo hijo
52418,76
52418,76
34945,84
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4)
8736,46
8736,46
4368,23
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
8736,46
8736,46
–
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima …
43682,30
43682,30
–
Grupo IV
Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes
Padres (5):
Convivencia con la víctima
96101,05
69891,68
–
Sin convivencia con la víctima
69891,68
52418,76
–
Abuelo sin padres (6):
A cada uno
26209,38
–
–
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores
17472,92
–
–
Grupo V
Víctima con hermanos solamente
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano
69891,68
52418,76
34945,84
Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7)
17472,92
17472,92
8736,46
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años
8736,46
8736,46
8736,46
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano
43682,30
26209,38
17472,92
Por cada otro hermano (7)
8736,46
8736,46
8736,46
(1) Con carácter general:
Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos.
Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.
(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.
Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.
(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.
En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.
(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.
(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.
(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.
(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.
TABLA II
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte
Descripción
Aumento (en porcentaje o en euros)
Porcentaje de reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 26209,38 euros (1)
Hasta el 10.
–
De 26209,39 a 52418,76 euros
Del 11 al 25.
–
De 52418,77 hasta 87364,59
euros
Del 26 al 50.
–
Más de 87364,59 euros
Del 51 al 75.
–
Circunstancias familiares especiales
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:
Si es có
nyuge o hijo menor
Del 75 al 100 (2).
–
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años
Del 50 al 75 (2).
–
Cualquier otro perjudicado/beneficiario
Del 25 al 50 (2).
–
Víctima hijo único
Si es menor
Del 30 al 50.
–
Si es mayor, con menos de veinticinco años
Del 20 al 40.
–
Si es mayor, con más de veinticinco años
Del 10 al 25.
–
Fallecimiento de ambos padres en el accidente:
Con hijos menores
Del 75 al 100 (3).
–
Sin hijos menores:
Con hijos menores de veinticinco años
Del 25 al 75 (3).
–
Sin hijos menores de veinticinco años
Del 10 al 25 (3).
–
Víctima embarazada con pé
rdida de feto a consecuencia del accidente
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo
13.104,69
–
A partir del tercer mes
34.945,84
–
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes
8.736,46
–
A partir del tercer mes
17.472,92
–
Elementos correctores del apartado primero 7 de este anexo
–
Hasta el 75.
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.
(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.
TABLA III
Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)
Valores del punto en euros
Puntos
Hasta 20 años
–
Euros 2009
De 21 a 40 años
–
Euros 2009
De 41 a 55 años
–
Euros 2009
De 56 a 65 años
–
Euros 2009
Más de 65 años
–
Euros 2009
1
776,83
719,18
661,52
608,99
545,08
2
800,81
739,73
678,64
625,84
553,71
3
822,32
758,11
693,86
640,90
562,45
4
841,40
774,30
707,16
654,13
567,16
5
858,02
788,31
718,56
665,56
571,98
6
872,20
800,13
728,06
675,15
575,55
7
890,95
816,23
741,49
688,37
582,42
8
907,84
830,69
753,49
700,22
588,35
9
922,92
843,51
764,07
710,71
593,31
10-14
936,16
854,69
773,23
719,85
597,34
15-19
1.100,24
1.007,08
913,89
847,54
666,59
20-24
1.250,94
1.147,03
1.043,12
964,83
729,84
25-29
1.401,33
1.286,60
1.171,88
1.081,84
794,44
30-34
1.542,13
1.417,29
1.292,46
1.191,38
854,71
35-39
1.673,56
1.539,30
1.405,04
1.293,66
910,78
40-44
1.795,88
1.652,87
1.509,86
1.388,84
962,78
45-49
1.909,30
1.758,19
1.607,09
1.477,11
1.010,76
50-54
2.014,11
1.855,53
1.696,94
1.558,69
1.054,86
55-59
2.153,54
1.984,73
1.815,91
1.667,05
1.117,53
60-64
2.290,24
2.111,41
1.932,58
1.773,27
1.178,97
65-69
2.424,28
2.235,60
2.046,93
1.877,44
1.239,21
70-74
2.555,68
2.357,37
2.159,07
1.979,54
1.298,27
75-79
2.684,49
2.476,73
2.269,00
2.079,65
1.356,16
80-84
2.810,79
2.593,77
2.376,76
2.177,80
1.412,92
85-89
2.934,60
2.708,51
2.482,42
2.274,01
1.468,58
90-99
3.056,00
2.821,00
2.586,00
2.368,36
1.523,14
100
3.175,01
2.931,28
2.687,56
2.460,88
1.576,63
TABLA IV
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes
Descripción
Aumento
(en porcentaje o en euros)
Porcentaje
de reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:
Hasta 26209,38 euros (1)
Hasta el 10.
–
De 26209,39 a 52418,76 euros
Del 11 al 25.
–
De 52418,77 hasta 87364,59 euros
Del 26 al 50.
–
Más de 87364,59 euros
Del 51 al 75.
–
Daños morales complementarios
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las conc
urrentes superen los 90 puntos Sólo en estos casos será aplicable
Hasta 87.364,59.
–
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima
Permanente parcial:
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realizació
n de las tareas fundamentales de la misma
Hasta 17.472,92.
–
Permanente total:
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado
De 17.472,92 a 87.364,59.
–
Permanente absoluta:
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad
De 87.364,60 a 174.729,19.
–
Grandes inválidos
Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades má
s esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc):
Necesidad de ayuda de otra persona:
Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos
Hasta 349.458,38.
–
Adecuación de la vivienda
Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades
Hasta 87.364,59.
–
Perjuicios morales de familiares:
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, segú
n circunstancias
Hasta 131.046,89.
–
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2)
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo
Hasta 13.104,69.
–
A partir del tercer mes
Hasta 34.945,84.
–
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes de embarazo
Hasta 8.736,46.
–
A partir del tercer mes
Hasta 17.472,92.
–
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo
Según circunstan-cias.
Según circuns-tancias.
Adecuación del vehículo propio
Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades
Hasta 26.209,38.
–
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.
TABLA V
Indemnizaciones por incapacidad temporal (compatibles con otras indemnizaciones)
A) Indemnización básica (incluidos daños morales):
Día de baja
Indemnización diaria
–
Euros
Durante la estancia hospitalaria
65,48
Sin estancia hospitalaria:
Impeditivo (1)
53,20
No Impeditivo
28,65
(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.
B) Factores de corrección:
Descripción
Porcentajes aumento
Porcentajes disminución
Perjuicios económicos
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 26209,38 euros
Hasta el 10.
–
De 26209,39 a 52418,76 euros
Del 11 al 25.
–
De 52418,77 hasta 87364,59 euros
Del 26 al 50.
–
Más de 87364,59 euros
Del 51 al 75.
–
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Modelo de Solicitud de Revisión de Sentencias tras la Reforma del Código Penal de 22 de Junio de 2010 (BOE 23 de Junio)
Entrada preparada por el Letrado José Valero - Tlf. 91 530 96 95
Modelo Facilitado por la La Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía que estima que la Revisión de Sentencias debería producirse sin esperar a la entrada en vigor de la reforma del Código Penal
Si no se carga correctamente el Documento, pulsa aquí.
Juzgado Penal …… / Sección --- Audiencia Provincial / Sección --- Sala de los Penal de la Audiencia Nacional (Indicar lo que corresponda)
Nª de Procedimiento:
AL JUZGADO / A LA SALA
(Indicar lo que corresponda)
D./ Dª _______________________, Procurador de los Tribunales y de D. / Dª ___________________________________,, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa de las anotaciones marginales, por medio del presente escrito, al amparo del art. 24 de la Constitución ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho,
D I G O:
1. (Se señalará si actualmente se encuentra en prisión cumpliendo una condena -señalar cuál con precisión y el tipo del delito-, si ha sido condenado y está pendiente de ejecución, o la fase procesal en que se encuentre y las vicisitudes más relevantes).
2. Que el día 23 de junio de 2010, se publicó en el BOE la LO 5/2010, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. En dicho texto se recoge una pena inferior a imponer al delito por el que fui condenado por sentencia de fecha ________________________, por lo que de conformidad con su Disposición Transitoria Primera (“se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.”) se debe proceder, de inmediato a la revisión de mi sentencia..
3. Como V.E. conoce, la reforma tiene un período de vacatio legis de seis meses. Una interpretación excesivamente rígida de esta disposición implicaría graves disfunciones jurídicas en relación con aquellas previsiones legales que resultan más favorables al anterior régimen penal, constituyendo un contrasentido, amén de una injusticia, obviar la voluntad del legislador y que dichas conductas se sigan persiguiendo y sancionando como delito y que se sigan ejecutando las penas impuestas de conformidad al reproche del Código Penal que se deroga y no con el del ya publicado en el BOE de 23 de junio de 2010.
4. En cuanto que la situación de transitoriedad afecta de manera directa y negativa al valor superior de la libertad, consagrado constitucionalmente en el art. 1.1 CE, y cualquier forma de menoscabo hacia el mismo supondría la quiebra de elementales principios, perceptibles con el simple uso del sentido común sin necesidad de apelaciones a evidentes razones de justicia y equidad, se hace obligada una decisión sensata y motivada en relación con la posible aplicación inmediata de aquellas previsiones legales que, son más favorables al anterior régimen penal, para evitar incurrir en aplicaciones contra reo.
Para acotar la cuestión planteada, debe señalarse que la vacatio legis es un período que otorga el legislador a los ciudadanos para que tomen conocimiento de la aprobación de una norma y singularmente de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan. Como es evidente, esto tiene una especial importancia en el campo penal y en la función motivadora de la norma y sus fines preventivos. Atender a la verdadera naturaleza de la vacatio es muy relevante: constituye fundamentalmente una “garantía del ciudadano” llamada a asegurar su razonable conocimiento de la norma aprobada, generar seguridad jurídica y articular la necesaria publicidad de la ley.
Por consiguiente, constituiría una interpretación equivocada hacer una retorsión de esta garantía de los destinatarios de la norma contra los mismos. Ello sería especialmente grosero cuando tiene como destinatarios a aquellos que resultan directa, intencional y explícitamente beneficiados por el legislador con el cambio normativo aprobado, en atención a sus particulares circunstancias.
Es contrario a la lógica y al sentido común mandar un mensaje a un ciudadano sancionado por la legislación aún vigente que constituye para él una garantía de legalidad, seguridad jurídica y publicidad el cumplir en prisión la pena privativa de libertad para que, 6 meses después -y ya presumiblemente liquidada-, el ciudadano “tome conocimiento” de que los supuestos por los que resultó sancionado no llevan aparejada pena de cárcel, o llevan aparejada un pena de cárcel inferior a la que llevan cumplida. En definitiva, se trataría de hacerle cumplir la pena en prisión para que “sepa” que ese delito ya no se cumple en prisión o se cumple con un tiempo menor al que ya lleva cumplido.
Esta situación es palmariamente contraria al sentido común, ya que no cabe utilizar una garantía contra su beneficiario, y supone un abuso de derecho y un uso antisocial del mismo, proscritos ambos por el art. 7.2 del Código civil.
Para evitar los efectos perniciosos detallados caben varias soluciones jurídicas:
A. APLICACIÓN INMEDIATA DE LAS NORMAS MÁS FAVORABLES
1. En efecto, puede entenderse que el periodo de vacatio legis de seis meses establecido por la reforma ha de interpretarse referido exclusivamente a las normas penales desfavorables, pero no a las normas favorables, pues el principio de retroactividad de las leyes penales favorables, según ha declarado el Tribunal Constitucional, está reconocida en el art. 9.3 de la Constitución y también reconocida expresamente en el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que expresamente garantiza que “si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. A esos efectos no debe olvidarse que según el art. 10.2 de la Constitución Española “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España”.
2. La importancia, reconocida constitucionalmente, del principio de retroactividad de normas favorables promueve una interpretación tendente a que tal principio no se vea frustrado por la aplicación del periodo de vacatio legis también a las normas favorables, al carece de lógica jurídica y no cumplirse la finalidad que legitima el establecimiento de este periodo de vacancia. A ese respecto cabe recordar las palabras de Diez Picazo al señalar que “cuestión distinta es si la vacatio debe configurarse como una condición de vigencia o de pura eficacia. Esta última solución parece más ajustada al Derecho español, no sólo porque el periodo de vacatio no añade nada a la norma –su finalidad es permitir su conocimiento por los operadores jurídicos, antes de comenzar a aplicarla-, sino, porque, a veces, el control de validez de las normas se hace depender del momento de su publicación. Así, el recurso de inconstitucionalidad puede ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la ley (art. 33 de la LOTC). Por ello, si se configura la vacatio como una condición de vigencia, se daría el absurdo de fiscalizar una norma que no está en vigor, o sea, que no existe”.
También avala una interpretación no formalista de la vacatio legis la Instrucción 1/1996 de la FGE, que señala que si bien la norma entra en vigor cuando así expresamente se establece, y no antes, sin embargo, sí es posible contemplar efectos desde su publicación. Igualmente, la Circular 1/2006 FGE, que tras la reforma de la LO 15/2003, contemplaba la protección de derechos de propiedad industrial e intelectual y en la que se destaca la importancia de determinar la voluntas legis y la voluntas legislatoris, que no siempre se plasma con suficiente claridad en la primera. Aplicada al presente caso, lo que pretende el legislador es claro: evitar el uso exasperante del ordenamiento penal y de la privación de libertad. Un formalismo garantista a favor del reo como es la vacatio legis no puede convertirla en su verdugo. No en vano el art. 6.4 del Código civil sanciona los actos realizados al amparo de una norma que persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él. Finalmente, la Instrucción 5/2006 FGE, sobre los efectos de la derogación del art. 4 de la LO 4/2000, muestra un conflicto de aplicabilidad temporal de una norma. La conclusión cobra plena aplicabilidad: “Es evidente que la defectuosa regulación instrumental de la entrada en vigor de una ley no autoriza a eludir la decisión sustantiva, explicita e inequívoca de expulsar definitivamente una norma del ordenamiento jurídico”.
3. Por todo ello se entiende que, publicada en el B.O.E la reforma del Código penal, cabe considerar que es inmediatamente aplicable en cuanto a las normas favorables, lo que determinaría la procedencia de revisar las sentencias condenatorias que hubieran recaído y abstenerse de continuar el procedimiento por delito respecto de las causas pendientes.
B. APLICACIÓN DEL ART. 202 LECr.
1. Otra opción para el Juzgador, es que, dado que la reforma ha sido aprobada, promulgada y publicada y está sólo pendiente de la vacatio legis para tener pleno vigor, por las razones apuntadas en el apartado anterior y con el fin de evitar males mayores, hacer uso del art. 202 LECr y proceder a la suspensión del procedimiento que esté en curso o de la ejecución de la condena, con la consiguiente, en su caso, inmediata excarcelación del penado, en tanto se proceda al proceso de revisión previsto en la Disposición Transitoria segunda. Se trata, como ocurre en supuesto análogo en el art. 4.4 CP, de no hacer ilusorio el contenido material de la misma.
Para entender la aplicabilidad del art. 202 LECr al caso que nos ocupa se debe significar que el legislador del siglo XIX, sabiamente consciente de que estructuraba un proceso con cierta tendencia a la rigidez -sobre todo en materia de términos-, estableció una serie de artículos en los que daba entrada a principios generales del derecho estableciendo así un sistema que permitía armonizar el inevitable formalismo del procedimiento rituario criminal con la inevitable concurrencia de imprevisibles situaciones para el legislador y que, no obstante, sólo podían solucionarse mediante el concurso del sentido de justicia y equidad. Uno de estos supuestos es precisamente el del art. 202 de la LECr, que da entrada a la “causa justa y probada” como excepción a algo por esencia formalístico como es el transcurso del tiempo y los términos judiciales.
2. Carrara se refería en su "Programa de Derecho criminal" al supuesto de que la ley penal posterior fuera más benigna que la antigua, y afirmaba su aplicabilidad a los delitos anteriores, incluso a los no juzgados de manera definitiva. La llamó "la regla del predominio de la benignidad" que ha sido recogida por múltiples autores posteriores, entre otros Ferrajoli. Se trata de una traducción de las exigencias de la justicia material y de la equidad como principios de los que necesariamente debe brotar la actividad jurisdiccional, en nuestros días no tanto como expresión de magnanimidad sino como exigencia normativa del Estado social y democrático de Derecho
En el caso que nos ocupa, impedido para practicar la revisión antes de la vigencia de la norma, si se aplicasen los criterios de temporalidad de manera formalista ello supondría mantener en prisión indebidamente a una persona. Por ello, al amparo del mentado art. 202 de la LECr., se procederá a la suspensión del procedimiento en el momento en que se halle, con la excarcelación del preso o penado, previo compromiso del mismo de mantenerse a disposición del órgano sentenciador hasta la resolución que corresponda a través del proceso de revisión que se lleve a cabo a partir del momento de vigencia de la Ley Orgánica.
En virtud de todo lo cual,
SOLICITO AL JUZGADO: Tenga por presentado este escrito y proceda a revisar la sentencia condenatoria, o subsidiariamente a la suspensión del procedimiento, en virtud de las alegaciones formuladas en el cuerpo del presente escrito (El solicito deberá adaptarse a la concreta solución procesal pidiendo la libertad del penado).
Por ser de Justicia que respetuosamente pido en …………………., a …………… de 2010.
Es el acto mediante el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos.
El testamento sólo lo puede hacer una persona, por tanto un matrimonio no hacer un testamento conjunto, cada uno tiene que hacer el suyo.
En la sucesión intestada el destino de los bienes lo señala la Ley por no existir testamento.
En la sucesión testamentaria el destino de los bienes lo realiza la persona que otorga testamento designando quienes van a ser sus herederos o legatarios.
1)Cuando se otorga testamento en inminente peligro de muerte.
2)En caso de epidemia.
TESTAMENTO OLÓGRAFO:
Es el testamento escrito por el propio testador. Debe estar firmado, constando el día, mes y año. No se exige Notario para otorgarlo porque lo escribe el propio testador de su puño y letra. El testador puede entregárselo a un Notario o a una persona de su confianza.
La persona depositaria del testamento deberá depositarlo en el Juzgado cuando se confirme el fallecimiento del testador para que el Juez lo reconozca como verdadero y se protocolice ante el Notario correspondiente.
TESTAMENTO ABIERTO:
El testador manifiesta sus últimas voluntades ante Notario, que da fe con su presencia del otorgamiento y del contenido del testamento. Además el Notario debe advertir al testador de las posibles irregularidades que pueda contener el testamento.
El testamento se incorpora al protocolo del Notario y se registra en el Registro General de Actos de Última Voluntad.
Ninguna persona puede tener acceso al contenido del testamento hasta que no fallezca el testador.
TESTAMENTO CERRADO:
El testador no revela su última voluntad y declara que está contenida en un pliego que presenta a las personas que deben autorizar el acto. Se debe redactar por escrito, a mano o por ordenador. Puede depositarse en el Notario o entregarse a una tercera persona.