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26 de Diciembre, 2010    Código Penal 2010 Reforma

CAPÍTULO VI. DE LOS ULTRAJES A ESPAÑA

CAPÍTULO VI.  DE LOS ULTRAJES A ESPAÑA

 

 

Artículo 543

 

Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la pena de multa de siete a doce meses.

 

 

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15 de Diciembre, 2010    General

Fiestas del Año 2011 en España Calendario Laboral Año 2011 - Días Festivos Nacionales, Autonómicos y Locales

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Resolución de 7 de octubre de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2011.

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20 de Octubre, 2010    Consultas Legales Gratuitas

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Para una mayor rapidez en la contestación os pedimos que la dirijáis al Abogado de vuestra ciudad o más próximo a ella, profesional que además estará a vuestra disposición por si precisáis realizar alguna actuación posterior a ese inicial asesoramiento legal gratuito.

 

Si no contásemos con Letrados cercanos podréis clasificar la consulta en función de la especialidad, nuestros Abogados Expertos os darán contestación gratuita.

 

Además de esa ayuda inicial, en las secciones que hay justo debajo, tenéis información y documentos de utilidad que os podrán servir para encauzar vuestro problema legal, con explicaciones y formularios de interés.

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27 de Septiembre, 2010    Abogados en España

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28 de Mayo, 2010    Abogados de Extranjeros

CARTA DE INVITACION POLICIAL Requisitos y Documentos Necesarios. Viajar a España

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DOCUMENTACION NECESARIA PARA OBTENER UN CARTA DE INVITACION POLICIAL

 

Información aportada por la Letrada Elena Abella - Tlf. 91 530 96 95

 

* Guía de Trámites >>>

 

Otra Información y Documentación de Interés

        

CARTA DE INVITACION POLICIAL

 

 

         Se trata de un documento imprescindible cuando una persona quiere invitar a un familiar o amigo a pasar unos días en España.

 

         Es necesario acudir a la comisaría de policía más cercana al domicilio del solicitante, allí los funcionarios policiales entregarán al interesado un formulario que deberá rellenarse y al que habrá que adjuntar determinada documentación, posteriormente serán los propios agentes los que resolverán sobre la concesión o denegación de la carta de invitación. En caso de concesión deberá remitirse el original al invitado que deberá viajar con ella.

 

Obtener el Formulario Oficial

 

La documentación a aportar básicamente es la siguiente:

 

- Contrato de alquiler,  escritura pública o título de propiedad.

 

- Certificado de empadronamiento en el que conste el número de personas que conviven en la vivienda.

 

- Tarjeta de residencia, pasaporte en vigor o DNI del invitador.

 

- Copia de la página del pasaporte en la que constan los datos de filiación del invitado.

 

-   Documentación que acredite la relación o vínculo:

 

Si se trata de familiares (certificados de nacimiento, matrimonio,  legalizados y traducidos).

 

Si se trata de amistades o noviazgos fotografías, correspondencia o cualquier otro documento o soporte audiovisual que pruebe la relación entre invitador e invitado.

 

- Documentación que acredite la solvencia económica del invitador (Declaración de la renta, nóminas etc...) y que demuestren el compromiso a costear durante el periodo de estancia todos los gastos relativos al alojamiento.

 

Se regula en la Orden PRE/1283/2007, de 10 de mayo, por la que se establecen los términos y requisitos para la expedición de la carta de invitación de particulares a favor de extranjeros que pretendan acceder al territorio nacional por motivos de carácter turístico o privado.

 

Su coste es de 96,90 euros, más 1,02 europos por la compulsa y desglose de cada documento.

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DOCUMENTACION NECESARIA PARA OBTENER UN CARTA DE INVITACION POLICIAL

 

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21 de Mayo, 2010    Abogado experto en Extranjería

Permiso Hijos Extranjeros Residentes Legales en España Información Requisitos - Abogados Expertos en Extranjería - 91 530 96 95

Extranjería 

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AUTORIZACION DE RESIDENCIA DE MENORES

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Otra Información y Documentación de Interés

REQUISITOS:

 

         Si el menor ha nacido fuera de España: Deberá acreditarse la permanencia continuada de éste en España durante un periodo mínimo de dos años. Es necesario además que alguno de los progenitores sea residente legal.

         Documentación a aportar:

-         Impreso de solicitud, modelo Ex 00

-         Pasaporte del menor con una vigencia de al menos cuatro meses, deberá tener el sello de entrada de al menos hace dos años, sin ninguno de salida posterior.

-         Partida de nacimiento legalizada y traducida.

-         Certificado de escolaridad del menor (siempre y cuando esté en edad de escolarización obligatoria) de todo el tiempo que haya permanecido en España.

-         Documento que acredite la tutela cuando sea necesario (ejemplo si uno de los progenitores no residiera en España).

-         Tarjeta de residencia en vigor del progenitor que se encuentre en situación legal, o resguardo de renovación.

-         Certificado de empadronamiento familiar.

-         Certificado emitido por el Ayuntamiento sobre las condiciones de habitabilidad de la vivienda. (También puede aportarse certificado notarial pero suele tener mayor valor el emitido por el Ayuntamiento).

-         Contrato de alquiler de la vivienda (con copia de los tres últimos recibos de alquiler) o bien escritura de propiedad y último pago de la hipoteca.

-         Acreditación de empleo y recursos económicos:

 

Los trabajadores por cuenta ajena  podrán acreditar sus medios económicos con la siguiente documentación:

 

Declaración de la Renta del último ejercicio de todos los miembros de la unidad familiar; sino estuviera obligado a presentar la Declaración, certificado expedido por la Agencia Tributaria sobre las rentas que percibe.

 

Contrato de Trabajo y nóminas de todos los miembros de la unidad familiar (en este caso debe aportarse también libro de familia o certificados de parentesco).

 

Cuentas bancarias con extracto de los últimos movimientos durante al menos el último año (original y fotocopia de las libretas bancarias).

 

Trabajadores por cuenta propia:

 

Declaración de la Renta del último ejercicio, podrá aportarse también las declaraciones Trimestrales a cuenta del IRPF.

 

Cuentas bancarias con extracto de los últimos movimientos durante al menos el último año (original y fotocopia de las libretas bancarias).

 

Empleados de hogar discontinuos:

 

Declaración de la Renta del último ejercicio de todos los miembros de la unidad familiar; sino estuviera obligado a presentar la Declaración, certificado expedido por la Agencia Tributaria sobre las rentas que percibe.

 

Declaración del salario que percibe firmado por su empleador junto con copia del DNI o NIE del mismo. Esta declaración o certificado deberá contener la fecha de inicio de la relación laboral, el número de horas trabajadas y el salario que percibe.

 

Cuentas bancarias con extracto de los últimos movimientos durante al menos el último año (original y fotocopia de las libretas bancarias).

 

         Si el menor ha nacido en España: solamente es necesario aportar el pasaporte del niño, la tarjeta de residencia del progenitor y certificado de nacimiento. El menor obtendrá la misma autorización de residencia que el padre o madre que lo solicite.

 

         En ambos supuestos el menor no necesitará de visado de residencia.

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16 de Mayo, 2010    Españoles presos en el Extranjero

Ayuda a Presos Españoles en el Extranjero. Información sobre el Cumplimiento en España - Requisitos, trámites e información de interés.


 Españoles en Prisiones Extranjeras

Españoles en Prisiones Extranjeras, Información de Interés

Traslado a España

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Traslado de Españoles presos en el Extranjero para el Cumplimiento de la Condena en España.

 

Información de Interés, Requisitos y Procedimiento

 

Información preparada por el Letrado José Valero - Tlf. 91 530 96 95

 

 

Otra Información y Documentación de Interés

TRASLADO DE ESPAÑOLES CONDENADOS EN EL EXTRANJERO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA EN ESPAÑA.

 

A continuación os expondré detalladamente la información precisa para saber si una persona nacional Española puede ser trasladada a nuestro país para el cumplimiento de la pena, así como los convenios existentes y mecanismos para hacerlo.

 

Para ello reflejaremos las preguntas más comunes, respondiendo detalladamente a cada una de ellas.

 

1.- ¿Qué es el Traslado de Personas Condenadas?

 

            Es el hecho de traer a España a una persona española para que cumpla en nuestro país la condena que se le impuso en el Extranjero.

 

Se trata de un acto de auxilio judicial para que se proceda al cumplimiento de una pena o medida de seguridad por ser más beneficioso de cara a conseguir su reinserción social, que su cumplimiento se efectúe en el medio social de esa persona.

 

No hay una Ley que regule el procedimiento debiendo estarse a los acuerdos suscritos por España.

 

2.- ¿Cuándo es Conveniente solicitar el Cumplimiento de la Condena en España?

 

            Para tomar esta decisión hay que atender a múltiples circunstancias:

 

1ª.- Condiciones en la que se cumple la pena en el país extranjero. Si la vida o integridad física del Español corre riesgo en el extranjero o es muy penoso el cumplimiento, se deberá interesar, siendo un criterio prioritario a la hora de adoptar tan trascendental decisión.

 

2º.- Deberán ser valorados los beneficios penitenciarios que son concedidos en el país extranjero, pues en muchos se lograr acortar considerablemente la condena mediante trabajos, estudios o se alcanza fácilmente la libertad condicional.

 

            Seguramente que las condiciones de cumplimiento de la pena en cárceles extranjeras sean mucho más penosas que las que se puedan conseguir en España, pero en nuestro país se han suprimido muchos beneficios por lo que el plazo que pudiera pasar hasta alcanzar la libertad sería superior.

 

3.- ¿Todos los presos españoles en el extranjero pueden pedir el cumplimiento en España?

 

NO,  es preciso que entre España y el país en el que se encuentre cumpliendo la condena exista un tratado, ya sea bilateral o que ambos países formen parte de uno multilateral.

 

4.- ¿Qué tratados ha suscrito España con otros países?

 

  • Instrumentos multilaterales

 

 

 

Convenio 112 del Consejo de Europa de 21 de Marzo de 1983 - - Acceder al Texto del Convenio

 

Países Firmantes:

 

Albania, Alemania, Andorra, Armenia, Australia, Austria, Azerbaiján, Bahamas, Bélgica, Bolivia, Bosnia-Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Chile, Chipre, Corea (República de), Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Holanda, Hungría, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Japón, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Macedonia, Malta, Mauricio, México, Moldavia, Montenegro, Noruega, Panamá, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía, Rusia, San Marino, Serbia, Suecia, Suiza, Tonga, Trinidad y Tobago, Turquía, Ucrania, Venezuela

 

Listado de las Autoridades centrales

 

  • Instrumentos bilaterales

 

ARABIA SAUDÍ  Texto del instrumento /

ARGENTINA  Texto del instrumento /

BOLIVIA  Texto del instrumento

BOSNIA-HERZEGOVINA  Texto del instrumento

BRASIL  Texto del instrumento

CABO VERDE  Texto del instrumento

CHINA  Texto del instrumento

COLOMBIA  Texto del instrumento

COSTA RICA  Texto del instrumento

CUBA  Texto del instrumento

ECUADOR  Texto del instrumento

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FILIPINAS  Texto del instrumento

GUATEMALA  Texto del instrumento

HONDURAS  Texto del instrumento

HUNGRÍA  Texto del instrumento

MARRUECOS  Texto del instrumento

MAURITANIA  - Convenio (Provisional) Mauritania.pdf

MÉXICO  Texto del instrumento

NICARAGUA  Convenio Nicaragua.pdf

PANAMÁ  Texto del instrumento

PARAGUAY  Texto del instrumento

PERÚ  Texto del instrumento

REPÚBLICA DOMINICANA  Texto del instrumento

RUSIA  Texto del instrumento

TAILANDIA  Texto del instrumento

URUGUAY Firmado en Abril de 2010, por ahora no disponemos del texto.

VENEZUELA  Texto del instrumento

YEMEN  Texto del instrumento

 

Modelo de Solicitud existente en la Página del Consejo General del Poder Judicial

 

http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetDoc?DBName=dPortal&UniqueKeyValue=60325&Download=false&ShowPath=false

 

 

5.- ¿Ante qué Autoridad se puede presentar la solicitud?

 

Hay que revisar el Convenio suscrito, pero por norma general puede hacerse tanto en el país en el que se esté cumpliendo la condena como en España.

 

En España la competencia recae en la Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia.

 

6.- ¿Qué trámite sigue la solicitud?

 

De nuevo os indico que para saber si hay un trámite específico hay que revisar el acuerdo aplicable.

 

Por lo general el Estado en el que se cumple la condena unirá al expediente abierto los siguientes documentos:

 

- Sentencia Condenatoria

- Firmeza de la misma.

- Liquidación de la Condena.

- Testimonio Judicial del Consentimiento del Interesado.

 

Por su parte España deberá acreditar que:

 

-        Que el solicitante es español.

-        Que los hechos también son delito en España.

-        El indicar al estado en que se cumple condena si se seguirá en procedimiento de conversión o prosecución.

 

            Prosecución: Se seguirá cumpliendo la pena, quedando vinculado por el tipo de pena y la duración.

 

            Conversión: Se convertirá condena mediante un procedimiento judicial o administrativo, es decir se cumpliría una pena diferente o de duración distinta a la impuesta en el extranjero.

 

            Con toda esta información y documentación el Estado de Condena toma una decisión que se comunica a la Autoridad Española.

 

            Si se estima será la INTERPOL quien proceda a trasladar a la persona española, para el cumplimiento en nuestro país.

 

7.- ¿Cuánto dura el proceso hasta la llegada a España?

 

Es variable en función del País en el que se está cumpliendo la condena, oscilando habitualmente entre año y año y medio.

 

8.- ¿Es necesario estar asistido de Abogado?

 

No es preceptiva la asistencia Letrada, pero siempre es conveniente estar asesorado por persona especialista en la materia, pues ello podría agilizar el proceso.

 

 

Espero que la información facilitada os haya sido de utilidad.

 

Si habéis observado algún dato incorrecto por favor decírnoslo para mejorar este sitio.

 

Si has sido condenado en un país extranjero, por favor cuéntanos tu historia para evitar que a otros españoles les pase lo mismo, pulsando aquí.

 

Un Saludo.

 

 

José Valero

Abogado.

91 530 96 95 -  91 530 96 98

 

Más información en:

 

http://www.prontuario.org/

 

http://www.espanolesenelmundo.org/

 

:http://www.maec.es

 

http://www.mjusticia.es

 

 http://www.mir.es/INSTPEN

 

 http://www.defensordelpueblo.es

 

 Españoles en Prisiones Extranjeras

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Traslado de Españoles presos en el Extranjero para el Cumplimiento de la Condena en España.

 

Información de Interés, Requisitos y Procedimiento

 

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09 de Mayo, 2010    Rechazo Devolución en Frontera Extranjeros

Medida Cautelarísima Entrada en España Juzgado de Instrucción Rechazo en Frontera - Abogados Expertos en Extranjería

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Petición de Medida Cautelarísima por Denegación de la Entrada en España, presentada ante un Juzgado de Instrucción

 

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Medida Cautelarísima

Devolución en Frontera programada para las 11:35 horas,

Día 10/05/2010.

 

 

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN FUNCIONES DE GUARDIA PARA ANTE EL

AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MADRID

 

Don José Valero Alarcón, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Colegiado núm. 59.____, con despacho profesional en C/ Embajadores 206, Duplicado 1º B, C.P. 28045 de Madrid, fax 91 530 15 43 y móvil 619 _______, en nombre y representación, de XU ______, nacional de China, con pasaporte nº 15 _________ de 4 años de edad, representado por su madre DOÑA LIN __________, de la misma nacionalidad y residente legal en España.

 

Se une como Documento número 1, copia de las diligencia de asistencia de Abogado, y como Documento nº 2, acta en la que la madre de mi patrocinado manifiesta su voluntad de interponer recurso, facultando expresamente al Letrado que comparece para hacerlo, cuyo original debidamente rubricado obra en las actuaciones policiales.

 

Que por medio del presente escrito deduzco, con sujeción a lo establecido en el artículo 56 y concordantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 13 de Julio de 1.998, el presente ESCRITO DE DEMANDA, contra la Resolución de 8 de Mayo de 2010, por la que el Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas ha acordado denegar al recurrente la entrada a territorio nacional y el retorno a su lugar de procedencia, que se adjunta al presente escrito como Documento número 3.

 

          Que estando mi representado y su madre, desde las 9:00 horas del día de hoy, en la zona de tránsito del aeropuerto de Barajas, privados por tanto de su libertad ambulatoria y acordada su devolución para hoy el día 10 de Mayo a las 11:35 horas, también por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los artículos 135, 136 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, venimos a interesar, con carácter urgente, la adopción de MEDIDA CAUTELARÍSIMA consistente en la SUSPENSION DE LA EJECUTIVIDAD DE LA DEVOLUCIÓN ACORDADA, petición esta que se dirige al Juzgado de Instrucción de Guardia, al amparo de lo dispuesto por Acuerdo de 28 de Noviembre de 2007, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el artículo 42.5 del Reglamento 1/2005, que expresa que el Juez que desempeñe el servicio de guardia conocerá también de las actuaciones urgentes e inaplazables sobre la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 135 de la Ley 29/1998, en relación con las actuaciones de la Administración en materia de extranjería que implique entre otras la devolución, todo ello sin perjuicio de su posterior ratificación o modificación por el Juzgado competente para conocer el asunto.

 

Se basan las presentes pretensiones en los siguientes

 

HECHOS

 

PRIMERO.- El menor XU _________, nacido en España el día 26 de abril de 2006, contando por tanto en la actualidad con cuatro años recién cumplidos, ha llegado a hoy día 8 de mayo al aeropuerto de Madrid-Barajas, acompañado de su madre LIN ___________ y hermano menor _________, ambos residentes legales en nuestro país.

 

          Venía a residir a España con su familia, concretamente con sus padres y sus dos hermanos, todos ellos con residencia en nuestro país.

 

          Evidente es que dicha decisión la tomaron sus progenitores para procurar que el menor, al que no veían desde hace más de dos años, viviera con su familia directa.

 

SEGUNDO.- Como consta en el pasaporte y libro de familia, cuyas copias se adjuntan como Documentos números 4 y 5, XU nació en nuestro país hace cuatro años, en el que permaneció hasta que su madre quedó nuevamente embarazada, siendo enviado al nacer su hermano a China, dónde quedó al cuidado de sus familiares, por no poder su madre atenderle en las debidas condiciones en dicho momento.

 

          Han sido por tanto más de dos años alejado de sus progenitores, de su hermano al que no conocía y de otro mayor que permanece en España.

 

          Ahora sus padres pueden volver a hacerse cargo de él, por lo que Doña LIN_____________, viajó hasta China para traer a su hijo y residir toda la familia junta, pensando que al haber nacido es España, estando sus padres legales y contando con el libro de familia que así lo acreditaba, no tendría problema alguno para entrar en nuestro país, desconociendo la necesidad de contar con el oportuno visado de residencia y trabajo.

 

          Es más, a la madre le permitieron sin problema alguno comprar el billete de avión y embarcar en el avión, situación que en modo le hizo pensar que estaba haciendo algo al margen de los requisitos necesarios para entrar en nuestro país.

 

TERCERO.- Es cierto que el menor no cumplía los requisitos para entrar en España, pero más cierto es que él, es el más afectado por esta situación sin que ningún tipo de decisión haya adoptado al respecto, pues depende en exclusiva de sus padres.

 

          Si ahora es devuelto a su país, pasará al menos otro año sin poder estar con sus padres y hermanos, situación a todas luces incompatible con los derechos que universalmente se reconocen a los niños, concretamente a crecer y desarrollarse con su familia.

 

          Los responsables sin duda son los padres y si hubiera oportunidad, frente a ellos se debería abrir el oportuno expediente administrativo sancionador, pero esa falta de diligencia, ya sea voluntaria o involuntaria, no debe propiciar que un niño de apenas cuatro años de edad permanezca más tiempo alejado de sus progenitores.

 

          No podemos más que alegar motivos humanitarios para interesar sea permitida su entrada en España, motivos que expresamente son contemplados en la vigente Ley de Extranjería, concretamente en su artículo 25. 4, que dispone que “Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o de cumplimiento de compromisos adquiridos por España”

 

          El menor al que defiendo, en todo caso, logrará residir legalmente en España, ya sea con una petición hecha desde nuestro propio país si le fuere permitida la entrada o estando en China, mediante el oportuno expediente de reagrupación familiar, si bien en este último caso, implicará una nueva separación de sus progenitores de al menos otro años, situación por la que evidentemente no se ha de hacer pasar al menor, que para su desgracia ya sufrió con tan solo dos años de edad un alejamiento, al no poder ocuparse adecuadamente de él sus padres al haber nacido un nuevo hermano.

 

          Ahora afortunadamente la situación ha cambiado y sus padres que llevan en España 8 años, pueden cuidarle y procurarle todas atenciones necesarias.

 

          Si se le devolviera, se le obligará además, de sufrir otro viaje largísimo, a dos días de privación de libertad, pues estará sin posibilidad de salir de la zona de rechazos del aeropuerto de Barajas, situación por la que evidentemente no es necesario que pase.

 

          Palmario es que su entrada no produce perjuicio alguno irreparable, pues el menor quedará al cuidado de sus padres.

 

A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes,

 

II. . FUNDAMENTOS DE DERECHO.

 

OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

 

A)  ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.

 

El acto recurrido es la indicada resolución de fecha 8 de mayo de 2010 dictada por el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid Barajas por las que se acuerda denegar la entrada en el territorio nacional, y el retorno al lugar de procedencia, que está previsto que se efectúe a las 11:35 horas del día 10 de Mayo de 2010.

 

B)  ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO INTERPUESTO CONTRA UNA RESOLUCIÓN QUE, SEGÚN CONFIGURACIÓN REGLAMENTARIA, HA DE INTERPONERSE RECURSO DE ALZADA.

 

Contra este tipo de resolución de denegación de entrada y retorno está regulado en el Reglamento de Extranjería que se debe interponer recurso de alzada contra ellos.

No obstante, el artículo 25.1 LJCA expresamente contempla que es admisible el recurso contencioso-administrativo contra actos expresos de la Administración pública de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, como es el caso.

Así, en reciente jurisprudencia, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado que cabe afirmar que son impugnables jurisdiccionalmente los actos de trámite si afectan a la situación personal del interesado, si son susceptibles de incidir negativamente en un derecho fundamental, si deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

 

Entre estas sentencias cabe reseñar SSTS 28 de octubre de 2005, recurso de casación 3478/2003; 28 de octubre de 2005, recurso de casación 3769/2003 y 12 de mayo de 2006, recurso de casación 4345/2003.

 

En este caso concurren los requisitos para la impugnabilidad jurisdiciconal de este acto de trámite a partir de la siguientes  circunstancias:

 

a) La resolución de denegación de entrada y retorno supone que hasta la fecha en que se lleve a efecto el retorno el recurrente de tan solo 4 años de edad estará privados del derecho ambulatorio (artículo 60 LOEx), es decir, afectan a la situación personal del interesado e inciden negativamente en un derecho fundamental, como es la libertad.

 

b) La resolución impugnada decide directamente sobre el fondo del asunto, se le deniega la entrada y de no procederse a la interposición del recurso sería inviable formular la pretensión cautelar ante el órgano jurisdiccional competente, máxime cuando hasta la fecha no ha sido estimado ninguno de los miles de recursos de alzada interpuestos frente a este tipo de resoluciones.

 

c) Producen un perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos del menor, que como niño debe estar con su familia, independientemente que pueda iniciarse algún tipo de expediente sancionador frente a sus progenitores. El derecho a entrar a España no es un derecho fundamental para los extranjeros pero está reconocido constitucionalmente la protección que las administraciones públicas han de dispensar a la familia.

 

El perjuicio que se ocasiona al menor con su devolución a China sería irreparable, pues le implicaría estar al menos un año más separados de sus padres y hermanos.

 

Como ha declarado el STC 238/1992 de 17 de diciembre, el criterio de la posible conversión a un equivalente dinerario del bien o derecho afectado por el acto administrativo no consigue hacer reversible su afectación inicial, esto es restaurar plenamente la situación anterior al acto administrativo.

 

d) De no admitirse a trámite este recurso contencioso-administrativo contra esta resolución impediría a los interesados ejercer su derecho a obtener la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ANTE LOS JUECES Y TRIBUNALES EN SU VERTIENTE DE TUTELA CAUTELAR. SSTC nº 66/1984 de fecha 6 de junio de 1984, 115/1987 de 7 de julio; 14/1992 de 10 de febrero; 238/1992, de 17 de diciembre, 148/1993, de 29 de abril, y 78/1996 de 20 de mayo.

 

De estas resoluciones se destacan los siguientes razonamientos:

 

1) El derecho se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.

 

2) La tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.

 

3) El derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 24.1 CE tiene una sustantividad propia derivada de su contenido esencial, siendo la efectividad de la tutela judicial exigible a favor de cualesquiera de los derechos e intereses legítimos (art. 24.1 CE)

 

4) La cuestión de valoración económica a posteriori del perjuicio no puede conseguir, visto el derecho afectado, hacer totalmente reversible su afectación inicial, esto es, restaurar plenamente la situación anterior al acto administrativo.

 

5) La prerrogativa de la ejecutividad no puede desplegarse libre de todo control jurisdiccional.

 

6) La fiscalización plena, sin inmunidades de poder, de la actuación administrativa impuesta por el artículo 106.1 CE comporta que el control judicial se extienda también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos. La ejecutividad debe ser sometida a la decisión de un Tribunal.

 

7) La ejecución inmediata de un acto administrativo es relevante desde la perspectiva del artículo 24.1 CE.

 

C)  PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA Y FONDO DEL ASUNTO

 

De conformidad con el artículo 31 de la Ley de la jurisdicción, el demandante pretende la declaración de que ostenta el derecho a entrar en España por evidentes y excepcionales motivos humanitarios, posibilidad que deja abierta el artículo 25 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros y su integración social, que literalmente, en su apartado 4, dispone:

Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.

 

III.- CUANTÍA INDETERMINADA DEL PROCEDIMIENTO.

 

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 29/1998, de 13 de julio esta parte expone su parecer de que la cuantía del recurso es indeterminada, según el criterio contenido en el apartado 2 del artículo 42 del citado texto legal, que reconoce la existencia de pretensiones no susceptibles de valoración económica.

 

IV.- SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELARÍSIMA. Que ante la inminencia de la devolución del menor, se interesa al amparo de lo establecido en los artículos 135, 136 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, con carácter urgente, la adopción de MEDIDA CAUTELARÍSIMA consistente en la SUSPENSION DE LA EJECUTIVIDAD DE LA DEVOLUCIÓN ACORDADA, basando la presente pretensión en los siguientes

 

 

FUNDAMENTOS

 

PRIMERO.-  Damos por reproducido el relato fáctico expuesto en el cuerpo del presente escrito, así como la fundamentación jurídica que avanza la procedencia de la presente pretensión.

 

Lo narrado en el relato fáctico, sustentado por la argumentación jurídica reseñada, muestra que el recurrente acude a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con una pretensión lógica y fundada, que ab initio muestra la apariencia de un buen derecho, concurriendo todos y cada uno de los presupuestos requeridos, para dejar sin efecto, al menos de momento, la resolución administrativa impugnada, concretamente su retorno al país de procedencia.

 

El artículo 130 de la Ley 29/1998, establece, previa valoración de las circunstancias concurrentes, la posibilidad de suspender el acto administrativo objeto de un recurso cuando su ejecución pudieran hacerle perder su finalidad legítima.

 

La medida suspensiva interesa podrá inclusive ser acordada sin oír a la parte contraria, sin perjuicio de la comparecencia que habrá de celebrarse en los tres días siguientes, para determinar sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la misma, así expresamente lo autoriza el artículo 135 de la Jurisdicción, interesando esta parte se curse la suspensión del modo referido, dado que la devolución se producirá el lunes a las 11:35 horas sin tiempo material para que sea cursada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, dirigiendo la presente petición ante el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia conforme se autorizó por el Pleno del Consejo del Poder Judicial,  por Acuerdo de 28 de noviembre de 2007.

 

SEGUNDO.-  La suspensión solicitada y medidas cautelares que conlleve tienen su fundamento doctrinal en los siguientes principios:

 

A.- Derecho a una Tutela Cautelar.

 

Este derecho, reconocido por el Tribunal Supremo - entre otros,  en Autos de fecha 20 de Diciembre de 1.990, 18 de Febrero de 1.992 y 11 de Enero de 1.992 - e inserto en el de tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución, implica aceptar una interpretación más amplia del artículo 129 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y reconocer el deber que tanto la Administración como los Tribunales tienen de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad de la resolución judicial que pueda dictarse, en el procedimiento a instar.

 

Efectividad que no llegará a producirse si el menor es devuelto a China.

 

Derecho a una tutela cautelar que se mantendrá en tanto no se otorgue la tutela definitiva mediante la oportuna sentencia firme o mediante la revocación del acto en vía administrativa de ser iniciado el procedimiento legalmente establecido para la revocación de los actos, cuando son nulos de pleno derecho, vicio del que adolecen la resolución impugnada, pues parte en modo alguno han sido tomadas en consideración las excepcionales circunstancias humanitarias concurrentes

 

B.- Principio del “Fumus boni iuris”.

 

Estrechamente relacionado con el Derecho a la tutela cautelar se encuentra el principio de la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”.

 

La apariencia de buen derecho implican la existencia de datos relevantes que anuncien el buen éxito de la pretensión, buen éxito que se podrá derivar de la revocación del acto, posibilidad cierta al preveer nuestra legislación la facultad de autorizar la entrada por motivos humanitarios.

 

Este principio general del Derecho Comunitario, acogido por nuestro Alto Tribunal en su doctrina, entre otros, Auto de 20 de Diciembre de 1.990 anteriormente citado (RJA 10412), se resume en que “La necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene razón”. Adaptando tal principio a la realidad existente en el ámbito de la Justicia en nuestro país, viene a sentar que la parte demandada en un proceso no pueda prevalerse de la lentitud de la maquinaria de la Justicia en beneficio de sus posiciones. Lo que ocurrirá en este procedimiento si, denegando la suspensión de la devolución inherente al acto administrativo impugnado, se hace prevalecer el carácter ejecutivo del acto del Jefe del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas.

 

Según señala textualmente el Tribunal Supremo en el Auto referido, “obliga (tal principio) a impedir los abusos que pueden seguirse del llamado privilegio de autoejecución, impidiendo que pueda el poder público parapetarse en él cuando en un supuesto de hecho concreto lo que se advierte prima facie, sin que ello suponga prejuzgar el fondo del pleito principal, es una apariencia de buen derecho” “Y esa apariencia, aun siendo sólo eso, basta en un proceso cautelar para otorgar la protección provisional solicitada”.

 

C.- El Daño Irreparable.

 

Otro de los fundamentos de la suspensión del acto impugnado es la irreparabilidad del daño que pueda causarse al interesado.

 

En este aspecto, tiene declarado el Tribunal Supremo que: “La irreparabilidad ha de ser contemplada desde la óptica del artículo 24 de la Constitución Española, es decir, la posibilidad de hacer efectiva la justicia solicitada del amparo judicial”.

 

El daño irreparable se concreta en el presente caso en mantener alejado a mi patrocinado de tan solo 4 años de edad de sus padres y hermanos, a los que por causas ajenas a su voluntad no ha podido ver durante más de dos años, prolongando esta situación un año más en el caso de ser retornado a su país, además de tener que estar privado de libertad hasta que se produjera el viaje de retorno, situación por la que no ha de pasar un niño de tan corta edad.

 

De no acordarse la medida cautelarísima solicitada la actividad administrativa recurrida ocasionaría perjuicios irreparables.

 

D.- La suspensión solicitada no causa grave perjuicio ni a tercero ni al interés del Estado.

 

En el presente caso difícilmente el interés público se verá negativamente afectado por la suspensión interesada, máxime cuando el menor quedará debidamente atendido por sus padres residentes legales en nuestro país, quienes han tenido que luchar para poder tener finalmente consigo a su hijo, al que no veían desde hacía más de dos años.

 

El menor en todo caso, ya fuere desde España si es permitida su entrada o desde China, si finalmente es devuelto, tendrá la posibilidad cierta de reagruparse con sus padres, si bien la segunda de las vías, prolongará la indeseada y perniciosa separación, al menos un año más.

 

Evidentemente se habrán de ponderar todos los intereses concurrentes y que puedan verse afectados, es notorio que el interés público no demanda la plena e inmediata ejecución del acto administrativo. La tensión que existe entre los intereses estatales y los particulares, han de ceder a favor de éstos últimos, por extenderse  los efectos negativos además de al menor que pretendía entrar en España, a sus hermanos que también serán privados del contacto con XU ______.

 

          El Tribunal Constitucional ha reiterado en más de una ocasión que la tutela cautelar es parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (entre otras resoluciones, las Sentencias 218/1994, de 18 de Julio y 78/1996, de 20 de mayo).

 

Por lo expuesto,

 

SUPLICO AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN FUNCIONES DE GUARDIA: Tenga presentado este escrito en tiempo y forma, por personado y parte en este procedimiento al Letrado Don José Valero Alarcón, en nombre y representación del menor XU ____________, y con carácter urgente, acuerde suspender el acto administrativo impugnado, concretado en la Resolución de 8 de Mayo de 2010, dictada por el Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, acordando la inmediata puesta en libertad del menor y su madre  LIN ___________, remitiendo lo practicado al Decanato de los Juzgados Contencioso-Administrativos de Madrid, para que previo reparto de la presente demanda decidan sobre el mantenimiento de la medida cautelar acordada, dando el oportuno curso a la presente demanda, y

 

SUPLICO AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, que tenga por presentado el presente escrito con los documentos adjuntos, se sirva admitir todo ello y por interpuesto recurso contencioso administrativo y formulada demanda contra la resolución de denegatoria de entrada en territorio español y de retorno a su lugar de procedencia de fecha 08 de mayo de 2010; y siguiendo los trámites legalmente establecidos del Procedimiento Abreviado, con ratificación de la medida cauteladísima que pudiere ser adoptada por el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia, dicte sentencia por la que estimando este recurso contencioso administrativo acuerde declarar que el menor XU __________, tiene derecho a entrar en el territorio nacional español por excepcionales motivos humanitarios, anulando consecuentemente la resolución impugnada.

 

          Es Justicia que respetuosamente se solicita en Madrid a ocho de Mayo de dos mil diez.

 

 

 

 

                    Fdo. José Valero Alarcón

                  Abogado, Col. 59.______ ICAM

 

 

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27 de Diciembre, 2009    Divorcio Express - Abogados Matrimonialistas

LEY APLICABLE A LA NULIDAD, LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO - Artículo 107 del Código Civil - Abogados Matrimonialistas

Artículo 107.

1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la Ley aplicable a su celebración.

2. La separación y el divorcio se regirán por la Ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la Ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la Ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado.

En todo caso, se aplicará la Ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España:

a.       Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas.

b.      Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro.

c.       Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público.

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