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09 de Mayo, 2010    Rechazo Devolución en Frontera Extranjeros

Modelo de Medida Cautelarísima por no permitir la Entrada en España presentado ante un Juzgado de lo Contencioso. Abogados Expertos en Rechazos 91 530 96 95

Expedientes de Expulsión 

Abogados de expedientes de expulsión, decretos de expulsión, sentencia de expulsión, internamiento por 60 día, centro de internamiento de extranjeros

Rechazos en Frontera

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Petición de Medida Cautelarísima por Denegación de la Entrada en España, presentada ante un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

 

Información aportada por el Letrado José Valero Alarcón 

 Tlf. 91 530 96 95

 

Otra Información y Documentación de Interés

Medidas Cautelarísimas

Devolución en Frontera programada para las 12:10 horas,

Día 10/11/2008.

 

AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MADRID

 

Doña María del Mar ___________, letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Colegiado núm. 57.________ y Don José Valero Alarcón, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Colegiado núm. 59._________, que fijan a efectos de notificaciones el despacho profesional de este último en C/ Embajadores 206, Duplicado 1º B, C.P. 28045 de Madrid, fax 91 530 15 43 y móvil 619________, en nombre y representación de las siguientes personas:

 

1)         DON WILLIAM _______________, nacional de Venezuela, titular del Pasaporte núm. _________;

2)         DON JOSE _________, nacional de Venezuela, titular del Pasaporte núm. _________, y

3)         DON RIDDER ___________, nacional de Venezuela, titular del Pasaporte núm. ___________.

 

Se unen como Documentos números 1 a 3, copias de las diligencias de asistencia de Abogado, en la que expresamente se nos faculta para la interposición de los recursos que se deriven del procedimiento administrativo incoado, cuyo original debidamente rubricado obra en las actuaciones policiales.

 

Que por medio del presente escrito deduzco, con sujeción a lo establecido en el artículo 56 y concordantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 13 de Julio de 1.998, el presente ESCRITO DE DEMANDA, contra las Resoluciones de 9 de Noviembre de 2008, por las que el Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas ha acordado denegarles a los recurrentes la entrada a territorio nacional y el retorno a su lugar de procedencia, que se adjuntan al presente escrito como Documentos números 4 a 6.

 

          Que estando nuestros representados, desde las 9:00 horas del día de ayer 9 de Noviembre de 2008, en la zona de tránsito del aeropuerto de Barajas, privados por tanto de su libertad ambulatoria y acordada su devolución para hoy día 10 de Noviembre a las 12:10 horas y dada la inminencia de la misma, también por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los artículos 135, 136 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, venimos a interesar, con carácter urgente, la adopción de MEDIDA CAUTELARÍSIMA consistente en la SUSPENSION DE LA EJECUTIVIDAD DE LA DEVOLUCIÓN ACORDADA, basando las presentes pretensiones en los siguientes

 

HECHOS

 

PRIMERO.- Nuestros representados son empleados de la empresa Venezolana ACEROS ______________, C.A., domiciliada en la AV. Principal ___________________. Cojedes Venezuela, conforme pueden acreditar con las correspondientes credenciales laborales.

 

La empresa Aceros __________ ha comprado, con la intermediación de la empresa española _____________, S.L., con CIF ___________ y domicilio en Vera de __________, C/ ________ nº 76 (Navarra), diversa maquinaria industrial, para su envío e instalación en Venezuela.

 

Entre ella, hay una denominada “2K”, que precisa para su instalación y utilización, conocimientos técnicos especializados, motivo que propició que las tres personas indicadas viajaran nuestro país, con el exclusivo cometido de realizar un curso de formación para poder instalar y poner en funcionamiento dicha maquinaria en su país.

 

_____________ S.L., dentro de los trabajos asumidos, desarrolla el correspondiente a la labor de formación para la utilización de la referida máquina 2K, extremo que se acredita con el Listado de los mismos, que se adjunta como Documento número 7, del que se desprende la existencia de una partida de 4._____,00 euros destinados a la formación de los Sres. William, Quero y Rider, en el mes de noviembre de 2008.

 

La entidad Venezolana Aceros ______________, C.A., ya ha formalizado el contrato antedicho, habiendo abonado hasta la fecha el importe de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS, (150.250 €), hechos efectivos tras la recepción de dos Acumuladores, incluidos dentro del material y trabajo encargado a ___________, S.L.

 

          Acredito esta manifestación, con copia de la Transferencia efectuada a ___________, el día 10 de Julio de 2008, con el documento que se adjunta como 8. Operación que se efectuó mediante Crédito Documentario Irrevocable, conforme se prueba con el Documento nº 9.

 

Se aporta Carta de Embarque de los dos referidos acumuladores, enviados el día 6 de Octubre de 2008, Documento nº 10, y al nº 11, Factura por los acumuladores y por el coste del Flete, por un importe total de 159.264,28 euros. Coincidente con el reflejado en el Crédito Documentario aportado nº 9.

 

          Dichos acumuladores fueron previamente adquiridos por ______________, S.L., a ______________ S.A., empresa en la que además está instalada y en funcionamiento la Máquina “2K”. Aporto como Documento números 12 a 15, facturas de __________ y justificantes de las transferencias efectuadas para su pago.

 

          Para acreditar la relación mercantil que une a ambas empresas, también se adjuntan diversos documentos, como son:

 

          - Documento nº 16. Confirmación de un Pedido de Fecha 17/10/2008.

          - Documento nº 17. Presupuesto remitido a Aceros ____________ de 29/10/2008 por trabajos adicionales.

 

SEGUNDO.-  Como se ha manifestado nuestros clientes únicamente venían a realizar un curso de formación para la instalación y utilización de una máquina, concretamente la denominada 2K, al precisarse para ello una concretos y específicos conocimientos técnicos.

 

          Con ellos viajaba el ciudadano español, Don Teodoro _______________, mayor de edad, con D.N.I. nº _____________, y domicilio en la Calle ____________, nº 6, en _______________, quien portaba documentación acreditativa del motivo concreto del viaje de nuestros patrocinados.

 

          El Sr. _____________ es administrador mancomunado de la empresa ____________, S.L., y viajó a Venezuela para preparar la recepción e instalación de la maquinaria adquirida por Aceros _______________, C.A., justifico lo expresado, copia de la escritura de apoderamiento efectuada por la indicada mercantil, que se acompaña como Documento nº 18.

 

          Atendida la necesidad de formación específica, acompañó a nuestros clientes a España y a la entrada en nuestro país, vista la condición de nacional de Don _________________, éste tuvo que acceder por la puerta específicamente reservada para ciudadanos comunitarios, debiendo hacerlo sus tres acompañantes por la habilitada para extranjeros no pertenecientes al espacio Shengen, lo que propició que durante unos instantes no permanecieran juntos.

 

TERCERO.- Rebasado el control de entrada, Don _____________ se dirigió a esperar a los tres empleados de Aceros ______________, C.A. y tras la demora interesó, de los agentes de aduanas, información sobre sus acompañantes.

 

Se le indicó que los tres estaban retenidos en la zona de tránsito por no justificar el motivo de su viaje, intentando el Sr. ___________ mostrar la documentación que justificaba la llegada a España de nuestros tres clientes, pretensión que le fue denegada, pidiendo, a renglón seguido, que se le permitiera acceder al lugar en el que se encontraban retenidos para hablar con el Jefe de Servicio, petición que también fue rechazada.

 

CUARTO.- Como se desprende nítidamente de las resoluciones adjuntadas a los documentos números 4, 5 y 6, se les deniega la entrada por no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de viajes, extremo que si bien es cierto, de debió en exclusiva a la negativa expuesta, es decir no se permitió a la persona que viajaba con los ahora retenidos en la zona de tránsito, justificar el concreto motivo del viaje. Impedimento absurdo máxime cuando era la persona responsable de nuestros clientes en España.

 

          Don William Jesús, Don José Angel y Don Ridder, en modo alguno venían como turistas y menos aún pretendían permanecer ilegalmente en nuestro país.

 

          Los ciudadanos Venezolanos no precisan de visado y por tanto acreditadas las circunstancias del viaje, debe serles permitida la entrada en España, máxime en el presente caso, que de forma injustificada y arbitraria se ha negado al acompañante y encargado de estas, probar los extremos que se consideran injustificados.

 

          Se acredita que los costes de estancia en nuestro país correrían a cargo de _____________, S.L., además de por estar reflejada dicha partida en la hoja de trabajo de la empresa, por las comunicaciones entre empleados de dichas mercantiles, como por ejemplo el correo electrónico remitido por empleados de Aceros ___________ a ____________, en el que especifica los nombres de las personas que viajarán a España y, por la reserva hotelera efectuada en el Hotel _________ de Navarra, documentos que adjunto a los números 19 y 20.

 

          Como además quedó constancia en la comparecencia efectuada ante el Agente instructor, todos los ahora retenidos portaban tarjetas de crédito, lo que evidentemente les faculta a realizar desembolsos en nuestro país, por conceptos que no fueran los estrictos de formación, manutención y hospedaje, cubiertos como ya se ha dicho por _________, S.L.

 

CUARTO.-  Es palmario que si fuera incierto el motivo hasta ahora apuntado, el Sr. __________ no habría permanecido en el aeropuerto, pues su conducta podría ser constitutiva de un delito de inmigración clandestina, tipificado y penado en el artículo 318 bis de nuestro Código Penal.

 

          Es más este Señor, en el día de hoy, está en la sede de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, para justificar el motivo y las condiciones del viaje, cosa que injustificadamente no le fue permitido hacer en las dependencias aeroportuarias, inclusive comprometiéndose desde este momento a justificar la salida de estos señores de nuestro país, programada para dentro de una semana.

 

          Indicar por último que la no prestación del servicio de formación ofertado a la empresa Venezolana Aceros ____________, podría implicar la resolución del contrato, lo que acarrearía importantísimas pérdidas y perjuicios a una sociedad española, extremo que se desprende del documento nº 7, pues en negocio está cifrado en un montante global de UN MILLON MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS (1.001.265 €).

 

A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes,

 

II. . FUNDAMENTOS DE DERECHO.

 

OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

 

A)  ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.

 

Los actos recurridos son las tres indicadas resoluciones de fecha 9 de noviembre de 2008 del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid Barajas por las que se acuerda denegar la entrada en el territorio nacional a los ciudadanos de Venezuela indicados al encabezamiento del presente escrito, y el retorno al lugar de procedencia, que está previsto que se efectúe a las 12:10 horas de hoy 10 de noviembre de 2008, en la Compañía Transportadora IBERIA.

 

B)  ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO INTERPUESTO CONTRA UNA RESOLUCIÓN QUE, SEGÚN CONFIGURACIÓN REGLAMENTARIA, HA DE INTERPONERSE RECURSO DE ALZADA.

 

Contra este tipo de resolución de denegación de entrada y retorno está regulado en el Reglamento de Extranjería que se debe interponer recurso de alzada contra ellos.

 

No obstante, el artículo 25.1 LJCA expresamente contempla que es admisible el recurso contencioso-administrativo contra actos expresos de la Administración pública de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, como es el caso.

 

Así, en reciente jurisprudencia, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado que cabe afirmar que son impugnables jurisdiccionalmente los actos de trámite si afectan a la situación personal del interesado, si son susceptibles de incidir negativamente en un derecho fundamental, si deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

 

Entre estas sentencias cabe reseñar SSTS 28 de octubre de 2005, recurso de casación 3478/2003; 28 de octubre de 2005, recurso de casación 3769/2003 y 12 de mayo de 2006, recurso de casación 4345/2003.

 

En este caso concurren los requisitos para la impugnabilidad jurisdiciconal de este acto de trámite a partir de la siguientes  circunstancias:

 

a) La resolución de denegación de entrada y retorno supone que hasta la fecha en que se lleve a efecto el retorno los recurrentes estarán privados del derecho ambulatorio (artículo 60 LOEx), es decir, afectan a la situación personal del interesado e inciden negativamente en un derecho fundamental, como es la libertad.

 

b) La resolución impugnada decide directamente sobre el fondo del asunto, se les deniega la entrada y de no procederse a la interposición del recurso sería inviable formular la pretensión cautelar ante el órgano jurisdiccional competente, máxime cuando hasta la fecha no ha sido estimado ninguno de los miles de recursos de alzada interpuestos frente a este tipo de resoluciones.

 

c) Producen un perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos de los actores que han sido traídos por una empresa española para proceder a su formación, para la instalación de una maquinaria en su país de procedencia. El derecho a entrar a España no es un derecho fundamental para los extranjeros pero sí un derecho si se reúnen los requisitos legales, como en este caso.

 

El perjuicio que se ocasiona a los actores con su privación de libertad ambulatoria es irreparable: se encuentran que privados de su libertad ambulatoria durante más de veinticuatro horas, sin justificación y que se podría llevar a cabo su retorno sin obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de tutela cautelar.

 

Como ha declarado el STC 238/1992 de 17 de diciembre, el criterio de la posible conversión a un equivalente dinerario del bien o derecho afectado por el acto administrativo no consigue hacer reversible su afectación inicial, esto es restaurar plenamente la situación anterior al acto administrativo.

 

d) De no admitirse a trámite este recurso contencioso-administrativo contra esta resolución impediría a los interesados ejercer su derecho a obtener la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ANTE LOS JUECES Y TRIBUNALES EN SU VERTIENTE DE TUTELA CAUTELAR. SSTC nº 66/1984 de fecha 6 de junio de 1984, 115/1987 de 7 de julio; 14/1992 de 10 de febrero; 238/1992, de 17 de diciembre, 148/1993, de 29 de abril, y 78/1996 de 20 de mayo.

 

De estas resoluciones se destacan los siguientes razonamientos:

 

1) El derecho se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.

 

2) La tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.

 

3) El derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 24.1 CE tiene una sustantividad propia derivada de su contenido esencial, siendo la efectividad de la tutela judicial exigible a favor de cualesquiera de los derechos e intereses legítimos (art. 24.1 CE)

 

4) La cuestión de valoración económica a posteriori del perjuicio no puede conseguir, visto el derecho afectado, hacer totalmente reversible su afectación inicial, esto es, restaurar plenamente la situación anterior al acto administrativo.

 

5) La prerrogativa de la ejecutividad no puede desplegarse libre de todo control jurisdiccional.

 

6) La fiscalización plena, sin inmunidades de poder, de la actuación administrativa impuesta por el artículo 106.1 CE comporta que el control judicial se extienda también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos. La ejecutividad debe ser sometida a la decisión de un Tribunal.

 

7) La ejecución inmediata de un acto administrativo es relevante desde la perspectiva del artículo 24.1 CE.

 

C)  PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.

 

De conformidad con el artículo 31 de la Ley de la jurisdicción, los demandantes pretenden la declaración de que no son conformes a derecho y anulación de los actos impugnados.

 

III.- CUANTÍA INDETERMINADA DEL PROCEDIMIENTO.

 

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 29/1998, de 13 de julio esta parte expone su parecer de que la cuantía del recurso es indeterminada, según el criterio contenido en el apartado 2 del artículo 42 del citado texto legal, que reconoce la existencia de pretensiones no susceptibles de valoración económica.

 

 

IV.- FONDO DEL ASUNTO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN:

 

Primero. DON WILLIAM _______________, DON JOSE ANGEL _____________ y DON RIDDER JESUS ___________, NACIONALES TODOS ELLOS DE VENEZUELA, AL PERSONARSE EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2008 EN EL PUESTO FRONTERIZO DE MADRID-BARAJAS CUMPLÍAN Y CUMPLEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA ENTRAR EN ESPAÑA EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000 DE 11 DE ENERO Y EL ARTÍCULO 4 A 11 DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE ESTA LEY ORGÁNICA.

 

1. La falta de motivación de la resolución recurrida, al indicar solamente y de modo genérico que no han presentado los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista impide a esta parte poder argumentar frente a ningún razonamiento que haya podido servir de base, en su caso, a la decisión acordada por la Administración. Esta parte sostiene que se ha incurrido en arbitrariedad por parte de la Administración, MÁXIME CUANDO NO SE HA PERMITIDO A SU ACOMPAÑANTE, NACIONAL ESPAÑOL QUE POR LO TANTO EFECTUÓ SU ENTRADA POR PUESTO DE CONTROL DIFERENTE, ACREDITAR DOCUMENTALMENTE LOS MOTIVOS DEL VIAJE Y CODICIONES DE ESTANCIA.

 

2. En consecuencia, esta parte actora únicamente está posibilitada para examinar la normativa aplicable y comprobar que efectivamente al personarse el extranjero en el Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas reunía los requisitos establecidos en los preceptos aplicados. Así, el artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero y los artículos 4 a 11 del Reglamento.

 

Los tres compañeros de trabajo están provistos de sus pasaportes que acreditan su identidad, presentaron como documento acreditativo de su justificar que se trata de un viaje de formación expedido por la empresa para la que trabajan, sufragando los costes la mercantil española _____________, S.L., en base a las obligaciones contractuales asumidas, y acreditadas en esta demanda, portan tarjetas de crédito, consta acreditado su alojamiento y disponen de billete de avión de regreso.

Por todo lo cual, al Juzgado

 

SUPLICAMOS: Tenga presentado este escrito en tiempo y forma, por personado y parte en este procedimiento a los Letrados Doña María del Mar __________ y Don José Valero Alarcón, en nombre y representación de DON WILLIAM JESUS _________, DON JOSE ANGEL _________ y DON RIDDER JESUS ___________, por interpuesto recurso contencioso administrativo y formulada demanda contra las resoluciones de denegatorias de entrada en territorio español y de retorno a su lugar de procedencia de fecha 09 de noviembre de 2008; y siguiendo los trámites legalmente establecidos del Procedimiento Abreviado, dicte sentencia por la que estimando este recurso contencioso administrativo acuerde declarar que no son conforme a Derecho y anule las resoluciones impugnadas y se reconozca el derecho de las recurrentes a entrar en España.

 

OTROSI DECIMOS, Que ante la inminencia de la devolución de nuestro clientes, se interesa al amparo de lo establecido en los artículos 135, 136 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, con carácter urgente, la adopción de MEDIDA CAUTELARÍSIMA consistente en la SUSPENSION DE LA EJECUTIVIDAD DE LA DEVOLUCIÓN ACORDADA, basando la presente pretensión en los siguientes

 

 

FUNDAMENTOS

 

PRIMERO.-  Damos por reproducido el relato fáctico expuesto en el cuerpo del presente escrito, así como la fundamentación jurídica que avanza la procedencia de la presente pretensión.

 

Lo narrado en el relato fáctico, sustentado por la argumentación jurídica reseñada, muestra que los recurrentes acude a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con una pretensión lógica y fundada, que ab initio muestra la apariencia de un buen derecho, concurriendo todos y cada uno de los presupuestos requeridos, para dejar sin efecto, al menos de momento, la resolución administrativa impugnada, concretamente su retorno al país de procedencia.

 

El artículo 130 de la Ley 29/1998, establece, previa valoración de las circunstancias concurrentes, la posibilidad de suspender el acto administrativo objeto de un recurso cuando su ejecución pudieran hacerle perder su finalidad legítima.

 

La medida suspensiva interesa podrá inclusive ser acordada sin oír a la parte contraria, sin perjuicio de la comparecencia que habrá de celebrarse en los tres días siguientes, para determinar sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la misma, así expresamente lo autoriza el artículo 135 de la Jurisdicción, interesando esta parte se curse la suspensión del modo referido, dado que la devolución se producirá hoy a las 12:10 horas.

 

SEGUNDO.-  La suspensión solicitada y medidas cautelares que conlleve tienen su fundamento doctrinal en los siguientes principios:

 

A.- Derecho a una Tutela Cautelar.

 

Este derecho, reconocido por el Tribunal Supremo - entre otros,  en Autos de fecha 20 de Diciembre de 1.990, 18 de Febrero de 1.992 y 11 de Enero de 1.992 - e inserto en el de tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución, implica aceptar una interpretación más amplia del artículo 129 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y reconocer el deber que tanto la Administración como los Tribunales tienen de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad de la resolución judicial que pueda dictarse, en el procedimiento a instar.

 

Efectividad que no llegará a producirse si nuestros representados son devueltos a Venezuela.

 

Derecho a una tutela cautelar que se mantendrá en tanto no se otorgue la tutela definitiva mediante la oportuna sentencia firme o mediante la revocación del acto en vía administrativa de ser iniciado el procedimiento legalmente establecido para la revocación de los actos, cuando son nulos de pleno derecho, vicio del que adolecen las resoluciones impugnadas, pues parte de un impedimento efectuado por Agentes de la Policía Nacional, a la persona que podía acreditar el motivo del viaje y las condiciones de estancia, Señor que viajaba con los ahora retenidos en la zona de tránsito aeroportuaria.

 

B.- Principio del “Fumus boni iuris”.

 

Estrechamente relacionado con el Derecho a la tutela cautelar se encuentra el principio de la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”.

 

La apariencia de buen derecho implican la existencia de datos relevantes que anuncien el buen éxito de la pretensión, buen éxito que se podrá derivar de la revocación del acto por su evidente y palmaria nulidad, al haber sido adoptado alejándose de las pautas establecidas por la legislación que en modo alguno permiten imponer limitaciones a ejercicio de un derecho, negando cualquier capacidad de actuación, a quién portaba los documentos acreditativos del viaje.

 

Tal y como ha sido reseñado en la fundamentación jurídica del presente recurso, no puede más que ser considerada anómala y sin sustento legal alguno la actuación policial, que por causas totalmente ajenas a la voluntad de esta parte, no ha valorado las alegaciones y documental que se pretendía aportar en tiempo y forma, ahora puesta a disposición de este Juzgado, omitiendo con ello trámites esenciales y necesarios del procedimiento. No se ha podido valorar todas y cada una de las circunstancias concurrentes en este caso.

 

Este principio general del Derecho Comunitario, acogido por nuestro Alto Tribunal en su doctrina, entre otros, Auto de 20 de Diciembre de 1.990 anteriormente citado (RJA 10412), se resume en que “La necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene razón”. Adaptando tal principio a la realidad existente en el ámbito de la Justicia en nuestro país, viene a sentar que la parte demandada en un proceso no pueda prevalerse de la lentitud de la maquinaria de la Justicia en beneficio de sus posiciones. Lo que ocurrirá en este procedimiento si, denegando la suspensión de la devolución inherente al acto administrativo impugnado, se hace prevalecer el carácter ejecutivo del acto del Jefe del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas.

 

Según señala textualmente el Tribunal Supremo en el Auto referido, “obliga (tal principio) a impedir los abusos que pueden seguirse del llamado privilegio de autoejecución, impidiendo que pueda el poder público parapetarse en él cuando en un supuesto de hecho concreto lo que se advierte prima facie, sin que ello suponga prejuzgar el fondo del pleito principal, es una apariencia de buen derecho” “Y esa apariencia, aun siendo sólo eso, basta en un proceso cautelar para otorgar la protección provisional solicitada”.

 

C.- El Daño Irreparable.

 

Otro de los fundamentos de la suspensión del acto impugnado es la irreparabilidad del daño que pueda causarse al interesado.

 

En este aspecto, tiene declarado el Tribunal Supremo que: “La irreparabilidad ha de ser contemplada desde la óptica del artículo 24 de la Constitución Española, es decir, la posibilidad de hacer efectiva la justicia solicitada del amparo judicial”.

 

El daño irreparable se concreta en el presente caso, como ya se ha indicado anteriormente, puede poner en riesgo un proyecto empresarial en el que participa una entidad española, con un montante de más de UN MILLON DE EUROS.

 

De no acordarse la medida cautelarísima solicitada la actividad administrativa recurrida ocasionaría perjuicios irreparables a los recurrentes. Por un lado están privados de su libertad ambulatoria sin motivo justificado y en unas dependencias cuya situación no es la más idónea.

 

Por otro, se les impide realizar un curso de formación, para que el que no es necesario obtener visado especial alguno, cuando reúnen manifiestamente de todos los requisitos para autorizar su entrada en España: Pasaportes en vigor, medios económicos -concretados en el compromiso contractual y en las tarjetas de crédito que portaban-, billetes nominativos de ida y vuelta, documentos que acreditan el motivo de su viaje, condiciones de estancia prevista y la visita está organizada por expresa española de total solvencia, asumiendo la responsabilidad directa un ciudadano español, que de ser inciertas sus manifestaciones podría ser considerado autor de un delito de favorecimiento a la inmigración

 

Se trata de personal cualificado, preciso para la culminación de un acuerdo contractual, cuyo objeto de viaje es la formación, para a su vez trasladar los conocimientos que adquieran a los técnicos de la empresa. Ciudadanos que sorpresivamente se ven tratados por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía de forma impropia, impidiéndoles la posibilidad de justificar cumplidamente todos y cada uno de los puntos sobre los que fueron interrogados. La cancelación de la visita formativa supone, además, un grave quebranto económico para las empresas, pues implicará retrasar el envío de la maquinaria, programado para la primera semana de enero de 2009, con consiguientes perjuicios, pudiendo ello implicar inclusive la resolución del contrato, al no haberse podido cumplir uno de los aspectos esenciales del mismo, pues de nada servirá tener la maquinaria en Venezuela, si no hay técnicos capacitados para su montaje y utilización.

 

Se está ante tres actos administrativos nulos de pleno derecho, que no motivan de ninguna manera una decisión que es manifiestamente arbitraria cuando afecta a derechos fundamentales de los recurrentes como su libertad.

 

D.- La suspensión solicitada no causa grave perjuicio ni a tercero ni al interés del Estado.

 

En el presente caso difícilmente el interés público se verá negativamente afectado por la suspensión interesada, máxime cuando consta que una empresa solvente ha asumido los costes de formación, estancia y manutención de estas personas, existiendo además una persona física que asume las posibles consecuencias de una estancia irregular en España, que pudieran ser inclusive penales.

 

Evidentemente se habrán de ponderar todos los intereses concurrentes y que puedan verse afectados, es notorio que el interés público no demanda la plena e inmediata ejecución del acto administrativo. La tensión que existe entre los intereses estatales y los particulares, han de ceder a favor de éstos últimos, por extenderse  los efectos negativos además de a las personas que pretendían entrar en España, a empresa española, que en estos momentos de crisis, no puede ver frustrado un negocio, del que depende la supervivencia de la propia mercantil y de los numerosos puestos de trabajo en ella empleados.

 

          El Tribunal Constitucional ha reiterado en más de una ocasión que la tutela cautelar es parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (entre otras resoluciones, las Sentencias 218/1994, de 18 de Julio y 78/1996, de 20 de mayo).

 

Por lo expuesto,

 

SUPLICAMOS DE NUEVO AL JUZGADO, que teniendo por interesada MEDIDA CAUTELARÍSIMA y conforme los hechos y fundamentos articulados en el presente escrito y previos los trámites legales, se acuerde suspender, inclusive sin oír a la parte contraria, la ejecutividad de las resoluciones del Jefe del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas de 9 de Noviembre de octubre de 2008, referidas a nuestros representados DON WILLIAM JESUS _____________, DON JOSE ANGEL __________ y DON RIDDER JESUS ___________, acordando su inmediata puesta en libertad.

 

SEGUNDO OTROSÍ: Que estando nuestros clientes privados de libertad, siéndoles por tanto imposible comparecer ante Juzgado o Notario para ratificar la representación que ostentan estos Letrados, interesamos se acuerde requerir la presencia los mismos ante el Juzgado, para que confieran la representación apud acta si fuera considerado preciso.

 

NUEVAMENTE SUPLICAMOS AL JUZGADO, acuerde, en caso de estimarse necesario, lo pertinente para que nuestros defendidos puedan formalmente conferir la representación a los letrados que les asisten.

 

 

Fdo. María del Mar ________                      Fdo. José Valero Alarcón

       Abogada, Col. 57.____                                      Abogado, Col. 59.____

 

 

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Devolución en Frontera programada para las 11:35 horas,

Día 10/05/2010.

 

 

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN FUNCIONES DE GUARDIA PARA ANTE EL

AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MADRID

 

Don José Valero Alarcón, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Colegiado núm. 59.____, con despacho profesional en C/ Embajadores 206, Duplicado 1º B, C.P. 28045 de Madrid, fax 91 530 15 43 y móvil 619 _______, en nombre y representación, de XU ______, nacional de China, con pasaporte nº 15 _________ de 4 años de edad, representado por su madre DOÑA LIN __________, de la misma nacionalidad y residente legal en España.

 

Se une como Documento número 1, copia de las diligencia de asistencia de Abogado, y como Documento nº 2, acta en la que la madre de mi patrocinado manifiesta su voluntad de interponer recurso, facultando expresamente al Letrado que comparece para hacerlo, cuyo original debidamente rubricado obra en las actuaciones policiales.

 

Que por medio del presente escrito deduzco, con sujeción a lo establecido en el artículo 56 y concordantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 13 de Julio de 1.998, el presente ESCRITO DE DEMANDA, contra la Resolución de 8 de Mayo de 2010, por la que el Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas ha acordado denegar al recurrente la entrada a territorio nacional y el retorno a su lugar de procedencia, que se adjunta al presente escrito como Documento número 3.

 

          Que estando mi representado y su madre, desde las 9:00 horas del día de hoy, en la zona de tránsito del aeropuerto de Barajas, privados por tanto de su libertad ambulatoria y acordada su devolución para hoy el día 10 de Mayo a las 11:35 horas, también por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los artículos 135, 136 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, venimos a interesar, con carácter urgente, la adopción de MEDIDA CAUTELARÍSIMA consistente en la SUSPENSION DE LA EJECUTIVIDAD DE LA DEVOLUCIÓN ACORDADA, petición esta que se dirige al Juzgado de Instrucción de Guardia, al amparo de lo dispuesto por Acuerdo de 28 de Noviembre de 2007, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el artículo 42.5 del Reglamento 1/2005, que expresa que el Juez que desempeñe el servicio de guardia conocerá también de las actuaciones urgentes e inaplazables sobre la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 135 de la Ley 29/1998, en relación con las actuaciones de la Administración en materia de extranjería que implique entre otras la devolución, todo ello sin perjuicio de su posterior ratificación o modificación por el Juzgado competente para conocer el asunto.

 

Se basan las presentes pretensiones en los siguientes

 

HECHOS

 

PRIMERO.- El menor XU _________, nacido en España el día 26 de abril de 2006, contando por tanto en la actualidad con cuatro años recién cumplidos, ha llegado a hoy día 8 de mayo al aeropuerto de Madrid-Barajas, acompañado de su madre LIN ___________ y hermano menor _________, ambos residentes legales en nuestro país.

 

          Venía a residir a España con su familia, concretamente con sus padres y sus dos hermanos, todos ellos con residencia en nuestro país.

 

          Evidente es que dicha decisión la tomaron sus progenitores para procurar que el menor, al que no veían desde hace más de dos años, viviera con su familia directa.

 

SEGUNDO.- Como consta en el pasaporte y libro de familia, cuyas copias se adjuntan como Documentos números 4 y 5, XU nació en nuestro país hace cuatro años, en el que permaneció hasta que su madre quedó nuevamente embarazada, siendo enviado al nacer su hermano a China, dónde quedó al cuidado de sus familiares, por no poder su madre atenderle en las debidas condiciones en dicho momento.

 

          Han sido por tanto más de dos años alejado de sus progenitores, de su hermano al que no conocía y de otro mayor que permanece en España.

 

          Ahora sus padres pueden volver a hacerse cargo de él, por lo que Doña LIN_____________, viajó hasta China para traer a su hijo y residir toda la familia junta, pensando que al haber nacido es España, estando sus padres legales y contando con el libro de familia que así lo acreditaba, no tendría problema alguno para entrar en nuestro país, desconociendo la necesidad de contar con el oportuno visado de residencia y trabajo.

 

          Es más, a la madre le permitieron sin problema alguno comprar el billete de avión y embarcar en el avión, situación que en modo le hizo pensar que estaba haciendo algo al margen de los requisitos necesarios para entrar en nuestro país.

 

TERCERO.- Es cierto que el menor no cumplía los requisitos para entrar en España, pero más cierto es que él, es el más afectado por esta situación sin que ningún tipo de decisión haya adoptado al respecto, pues depende en exclusiva de sus padres.

 

          Si ahora es devuelto a su país, pasará al menos otro año sin poder estar con sus padres y hermanos, situación a todas luces incompatible con los derechos que universalmente se reconocen a los niños, concretamente a crecer y desarrollarse con su familia.

 

          Los responsables sin duda son los padres y si hubiera oportunidad, frente a ellos se debería abrir el oportuno expediente administrativo sancionador, pero esa falta de diligencia, ya sea voluntaria o involuntaria, no debe propiciar que un niño de apenas cuatro años de edad permanezca más tiempo alejado de sus progenitores.

 

          No podemos más que alegar motivos humanitarios para interesar sea permitida su entrada en España, motivos que expresamente son contemplados en la vigente Ley de Extranjería, concretamente en su artículo 25. 4, que dispone que “Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o de cumplimiento de compromisos adquiridos por España”

 

          El menor al que defiendo, en todo caso, logrará residir legalmente en España, ya sea con una petición hecha desde nuestro propio país si le fuere permitida la entrada o estando en China, mediante el oportuno expediente de reagrupación familiar, si bien en este último caso, implicará una nueva separación de sus progenitores de al menos otro años, situación por la que evidentemente no se ha de hacer pasar al menor, que para su desgracia ya sufrió con tan solo dos años de edad un alejamiento, al no poder ocuparse adecuadamente de él sus padres al haber nacido un nuevo hermano.

 

          Ahora afortunadamente la situación ha cambiado y sus padres que llevan en España 8 años, pueden cuidarle y procurarle todas atenciones necesarias.

 

          Si se le devolviera, se le obligará además, de sufrir otro viaje largísimo, a dos días de privación de libertad, pues estará sin posibilidad de salir de la zona de rechazos del aeropuerto de Barajas, situación por la que evidentemente no es necesario que pase.

 

          Palmario es que su entrada no produce perjuicio alguno irreparable, pues el menor quedará al cuidado de sus padres.

 

A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes,

 

II. . FUNDAMENTOS DE DERECHO.

 

OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

 

A)  ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.

 

El acto recurrido es la indicada resolución de fecha 8 de mayo de 2010 dictada por el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid Barajas por las que se acuerda denegar la entrada en el territorio nacional, y el retorno al lugar de procedencia, que está previsto que se efectúe a las 11:35 horas del día 10 de Mayo de 2010.

 

B)  ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO INTERPUESTO CONTRA UNA RESOLUCIÓN QUE, SEGÚN CONFIGURACIÓN REGLAMENTARIA, HA DE INTERPONERSE RECURSO DE ALZADA.

 

Contra este tipo de resolución de denegación de entrada y retorno está regulado en el Reglamento de Extranjería que se debe interponer recurso de alzada contra ellos.

No obstante, el artículo 25.1 LJCA expresamente contempla que es admisible el recurso contencioso-administrativo contra actos expresos de la Administración pública de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, como es el caso.

Así, en reciente jurisprudencia, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado que cabe afirmar que son impugnables jurisdiccionalmente los actos de trámite si afectan a la situación personal del interesado, si son susceptibles de incidir negativamente en un derecho fundamental, si deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

 

Entre estas sentencias cabe reseñar SSTS 28 de octubre de 2005, recurso de casación 3478/2003; 28 de octubre de 2005, recurso de casación 3769/2003 y 12 de mayo de 2006, recurso de casación 4345/2003.

 

En este caso concurren los requisitos para la impugnabilidad jurisdiciconal de este acto de trámite a partir de la siguientes  circunstancias:

 

a) La resolución de denegación de entrada y retorno supone que hasta la fecha en que se lleve a efecto el retorno el recurrente de tan solo 4 años de edad estará privados del derecho ambulatorio (artículo 60 LOEx), es decir, afectan a la situación personal del interesado e inciden negativamente en un derecho fundamental, como es la libertad.

 

b) La resolución impugnada decide directamente sobre el fondo del asunto, se le deniega la entrada y de no procederse a la interposición del recurso sería inviable formular la pretensión cautelar ante el órgano jurisdiccional competente, máxime cuando hasta la fecha no ha sido estimado ninguno de los miles de recursos de alzada interpuestos frente a este tipo de resoluciones.

 

c) Producen un perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos del menor, que como niño debe estar con su familia, independientemente que pueda iniciarse algún tipo de expediente sancionador frente a sus progenitores. El derecho a entrar a España no es un derecho fundamental para los extranjeros pero está reconocido constitucionalmente la protección que las administraciones públicas han de dispensar a la familia.

 

El perjuicio que se ocasiona al menor con su devolución a China sería irreparable, pues le implicaría estar al menos un año más separados de sus padres y hermanos.

 

Como ha declarado el STC 238/1992 de 17 de diciembre, el criterio de la posible conversión a un equivalente dinerario del bien o derecho afectado por el acto administrativo no consigue hacer reversible su afectación inicial, esto es restaurar plenamente la situación anterior al acto administrativo.

 

d) De no admitirse a trámite este recurso contencioso-administrativo contra esta resolución impediría a los interesados ejercer su derecho a obtener la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ANTE LOS JUECES Y TRIBUNALES EN SU VERTIENTE DE TUTELA CAUTELAR. SSTC nº 66/1984 de fecha 6 de junio de 1984, 115/1987 de 7 de julio; 14/1992 de 10 de febrero; 238/1992, de 17 de diciembre, 148/1993, de 29 de abril, y 78/1996 de 20 de mayo.

 

De estas resoluciones se destacan los siguientes razonamientos:

 

1) El derecho se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.

 

2) La tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.

 

3) El derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 24.1 CE tiene una sustantividad propia derivada de su contenido esencial, siendo la efectividad de la tutela judicial exigible a favor de cualesquiera de los derechos e intereses legítimos (art. 24.1 CE)

 

4) La cuestión de valoración económica a posteriori del perjuicio no puede conseguir, visto el derecho afectado, hacer totalmente reversible su afectación inicial, esto es, restaurar plenamente la situación anterior al acto administrativo.

 

5) La prerrogativa de la ejecutividad no puede desplegarse libre de todo control jurisdiccional.

 

6) La fiscalización plena, sin inmunidades de poder, de la actuación administrativa impuesta por el artículo 106.1 CE comporta que el control judicial se extienda también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos. La ejecutividad debe ser sometida a la decisión de un Tribunal.

 

7) La ejecución inmediata de un acto administrativo es relevante desde la perspectiva del artículo 24.1 CE.

 

C)  PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA Y FONDO DEL ASUNTO

 

De conformidad con el artículo 31 de la Ley de la jurisdicción, el demandante pretende la declaración de que ostenta el derecho a entrar en España por evidentes y excepcionales motivos humanitarios, posibilidad que deja abierta el artículo 25 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros y su integración social, que literalmente, en su apartado 4, dispone:

Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.

 

III.- CUANTÍA INDETERMINADA DEL PROCEDIMIENTO.

 

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 29/1998, de 13 de julio esta parte expone su parecer de que la cuantía del recurso es indeterminada, según el criterio contenido en el apartado 2 del artículo 42 del citado texto legal, que reconoce la existencia de pretensiones no susceptibles de valoración económica.

 

IV.- SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELARÍSIMA. Que ante la inminencia de la devolución del menor, se interesa al amparo de lo establecido en los artículos 135, 136 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, con carácter urgente, la adopción de MEDIDA CAUTELARÍSIMA consistente en la SUSPENSION DE LA EJECUTIVIDAD DE LA DEVOLUCIÓN ACORDADA, basando la presente pretensión en los siguientes

 

 

FUNDAMENTOS

 

PRIMERO.-  Damos por reproducido el relato fáctico expuesto en el cuerpo del presente escrito, así como la fundamentación jurídica que avanza la procedencia de la presente pretensión.

 

Lo narrado en el relato fáctico, sustentado por la argumentación jurídica reseñada, muestra que el recurrente acude a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con una pretensión lógica y fundada, que ab initio muestra la apariencia de un buen derecho, concurriendo todos y cada uno de los presupuestos requeridos, para dejar sin efecto, al menos de momento, la resolución administrativa impugnada, concretamente su retorno al país de procedencia.

 

El artículo 130 de la Ley 29/1998, establece, previa valoración de las circunstancias concurrentes, la posibilidad de suspender el acto administrativo objeto de un recurso cuando su ejecución pudieran hacerle perder su finalidad legítima.

 

La medida suspensiva interesa podrá inclusive ser acordada sin oír a la parte contraria, sin perjuicio de la comparecencia que habrá de celebrarse en los tres días siguientes, para determinar sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la misma, así expresamente lo autoriza el artículo 135 de la Jurisdicción, interesando esta parte se curse la suspensión del modo referido, dado que la devolución se producirá el lunes a las 11:35 horas sin tiempo material para que sea cursada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, dirigiendo la presente petición ante el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia conforme se autorizó por el Pleno del Consejo del Poder Judicial,  por Acuerdo de 28 de noviembre de 2007.

 

SEGUNDO.-  La suspensión solicitada y medidas cautelares que conlleve tienen su fundamento doctrinal en los siguientes principios:

 

A.- Derecho a una Tutela Cautelar.

 

Este derecho, reconocido por el Tribunal Supremo - entre otros,  en Autos de fecha 20 de Diciembre de 1.990, 18 de Febrero de 1.992 y 11 de Enero de 1.992 - e inserto en el de tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución, implica aceptar una interpretación más amplia del artículo 129 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y reconocer el deber que tanto la Administración como los Tribunales tienen de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad de la resolución judicial que pueda dictarse, en el procedimiento a instar.

 

Efectividad que no llegará a producirse si el menor es devuelto a China.

 

Derecho a una tutela cautelar que se mantendrá en tanto no se otorgue la tutela definitiva mediante la oportuna sentencia firme o mediante la revocación del acto en vía administrativa de ser iniciado el procedimiento legalmente establecido para la revocación de los actos, cuando son nulos de pleno derecho, vicio del que adolecen la resolución impugnada, pues parte en modo alguno han sido tomadas en consideración las excepcionales circunstancias humanitarias concurrentes

 

B.- Principio del “Fumus boni iuris”.

 

Estrechamente relacionado con el Derecho a la tutela cautelar se encuentra el principio de la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”.

 

La apariencia de buen derecho implican la existencia de datos relevantes que anuncien el buen éxito de la pretensión, buen éxito que se podrá derivar de la revocación del acto, posibilidad cierta al preveer nuestra legislación la facultad de autorizar la entrada por motivos humanitarios.

 

Este principio general del Derecho Comunitario, acogido por nuestro Alto Tribunal en su doctrina, entre otros, Auto de 20 de Diciembre de 1.990 anteriormente citado (RJA 10412), se resume en que “La necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene razón”. Adaptando tal principio a la realidad existente en el ámbito de la Justicia en nuestro país, viene a sentar que la parte demandada en un proceso no pueda prevalerse de la lentitud de la maquinaria de la Justicia en beneficio de sus posiciones. Lo que ocurrirá en este procedimiento si, denegando la suspensión de la devolución inherente al acto administrativo impugnado, se hace prevalecer el carácter ejecutivo del acto del Jefe del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas.

 

Según señala textualmente el Tribunal Supremo en el Auto referido, “obliga (tal principio) a impedir los abusos que pueden seguirse del llamado privilegio de autoejecución, impidiendo que pueda el poder público parapetarse en él cuando en un supuesto de hecho concreto lo que se advierte prima facie, sin que ello suponga prejuzgar el fondo del pleito principal, es una apariencia de buen derecho” “Y esa apariencia, aun siendo sólo eso, basta en un proceso cautelar para otorgar la protección provisional solicitada”.

 

C.- El Daño Irreparable.

 

Otro de los fundamentos de la suspensión del acto impugnado es la irreparabilidad del daño que pueda causarse al interesado.

 

En este aspecto, tiene declarado el Tribunal Supremo que: “La irreparabilidad ha de ser contemplada desde la óptica del artículo 24 de la Constitución Española, es decir, la posibilidad de hacer efectiva la justicia solicitada del amparo judicial”.

 

El daño irreparable se concreta en el presente caso en mantener alejado a mi patrocinado de tan solo 4 años de edad de sus padres y hermanos, a los que por causas ajenas a su voluntad no ha podido ver durante más de dos años, prolongando esta situación un año más en el caso de ser retornado a su país, además de tener que estar privado de libertad hasta que se produjera el viaje de retorno, situación por la que no ha de pasar un niño de tan corta edad.

 

De no acordarse la medida cautelarísima solicitada la actividad administrativa recurrida ocasionaría perjuicios irreparables.

 

D.- La suspensión solicitada no causa grave perjuicio ni a tercero ni al interés del Estado.

 

En el presente caso difícilmente el interés público se verá negativamente afectado por la suspensión interesada, máxime cuando el menor quedará debidamente atendido por sus padres residentes legales en nuestro país, quienes han tenido que luchar para poder tener finalmente consigo a su hijo, al que no veían desde hacía más de dos años.

 

El menor en todo caso, ya fuere desde España si es permitida su entrada o desde China, si finalmente es devuelto, tendrá la posibilidad cierta de reagruparse con sus padres, si bien la segunda de las vías, prolongará la indeseada y perniciosa separación, al menos un año más.

 

Evidentemente se habrán de ponderar todos los intereses concurrentes y que puedan verse afectados, es notorio que el interés público no demanda la plena e inmediata ejecución del acto administrativo. La tensión que existe entre los intereses estatales y los particulares, han de ceder a favor de éstos últimos, por extenderse  los efectos negativos además de al menor que pretendía entrar en España, a sus hermanos que también serán privados del contacto con XU ______.

 

          El Tribunal Constitucional ha reiterado en más de una ocasión que la tutela cautelar es parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (entre otras resoluciones, las Sentencias 218/1994, de 18 de Julio y 78/1996, de 20 de mayo).

 

Por lo expuesto,

 

SUPLICO AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN FUNCIONES DE GUARDIA: Tenga presentado este escrito en tiempo y forma, por personado y parte en este procedimiento al Letrado Don José Valero Alarcón, en nombre y representación del menor XU ____________, y con carácter urgente, acuerde suspender el acto administrativo impugnado, concretado en la Resolución de 8 de Mayo de 2010, dictada por el Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, acordando la inmediata puesta en libertad del menor y su madre  LIN ___________, remitiendo lo practicado al Decanato de los Juzgados Contencioso-Administrativos de Madrid, para que previo reparto de la presente demanda decidan sobre el mantenimiento de la medida cautelar acordada, dando el oportuno curso a la presente demanda, y

 

SUPLICO AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, que tenga por presentado el presente escrito con los documentos adjuntos, se sirva admitir todo ello y por interpuesto recurso contencioso administrativo y formulada demanda contra la resolución de denegatoria de entrada en territorio español y de retorno a su lugar de procedencia de fecha 08 de mayo de 2010; y siguiendo los trámites legalmente establecidos del Procedimiento Abreviado, con ratificación de la medida cauteladísima que pudiere ser adoptada por el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia, dicte sentencia por la que estimando este recurso contencioso administrativo acuerde declarar que el menor XU __________, tiene derecho a entrar en el territorio nacional español por excepcionales motivos humanitarios, anulando consecuentemente la resolución impugnada.

 

          Es Justicia que respetuosamente se solicita en Madrid a ocho de Mayo de dos mil diez.

 

 

 

 

                    Fdo. José Valero Alarcón

                  Abogado, Col. 59.______ ICAM

 

 

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