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24 de Diciembre, 2010    Código Penal 2010 Reforma

TÍTULO IV. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN GENERAL

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Código Penal

TÍTULO IV.  DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

CAPÍTULO PRIMERO.  DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN GENERAL

Texto preparado por el Letrado Penalista  José Valero - Tlf. 91 530 96 95

 

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TÍTULO IV.  DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

  

CAPÍTULO PRIMERO.  DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN GENERAL

 

 

Artículo 95

 

1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el Capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:

1ª) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.

2ª) Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el art. 96.3.

 

 

Artículo 96

 

1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad.

 

2. Son medidas privativas de libertad:

1ª) El internamiento en centro psiquiátrico.

2ª) El internamiento en centro de deshabituación.

3ª) El internamiento en centro educativo especial.

 

3. Son medidas no privativas de libertad:

1ª) La inhabilitación profesional.

2ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España[64].

3ª) La libertad vigilada

4ª) La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.

5ª) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

6ª) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

 

 

Artículo 97

 

Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido en el artículo siguiente, alguna de las siguientes decisiones:

a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.

b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.

c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida.

d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 95 de este Código.

 

 

Artículo 98

 

1. A los efectos del artículo anterior, cuando se trate de una medida de seguridad privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma. Para formular dicha propuesta el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.

 

2. Cuando se trate de cualquier otra medida no privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador recabará directamente de las Administraciones, facultativos y profesionales a que se refiere el apartado anterior, los oportunos informes acerca de la situación y la evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia o reiteración delictiva.

 

3. En todo caso, el Juez o Tribunal sentenciador resolverá motivadamente a la vista de la propuesta o los informes a los que respectivamente se refieren los dos apartados anteriores, oída la propia persona sometida a la medida, así como el Ministerio Fiscal y las demás partes. Se oirá asimismo a las víctimas del delito que no estuvieren personadas cuando así lo hubieran solicitado al inicio o en cualquier momento de la ejecución de la sentencia y permanezcan localizables a tal efecto.

 

 

Artículo 99

 

En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el Juez o Tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el art. 96.3.

 

 

Artículo 100

 

1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar a que el Juez o Tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado.

 

2. Si se tratare de otras medidas, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.

 

3. En ambos casos el Juez o Tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento. A estos efectos, no se considerará quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico o a continuar un tratamiento médico inicialmente consentido. No obstante, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución del tratamiento inicial o posteriormente rechazado por otra medida de entre las aplicables al supuesto de que se trate.

 

 

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27 de Octubre, 2010    Abogados de Extranjeros

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Debe realizarse en aquellos supuestos en los que se haya cesado en la condición de residente comunitario o familiar de residente comunitario, por ejemplo: en caso de pérdida de nacionalidad comunitaria, separación de derecho o divorcio del cónyuge español o comunitario, hijos mayores de 21 años que trabajen...)

 

            El plazo para realizar la modificación es de seis meses a partir del momento en el que se produzca el hecho que dará lugar a la pérdida de la condición de comunitario, (por ejemplo en caso de divorcio, el plazo comenzará a contar desde la notificación de la sentencia).

 

            DOCUMENTACION A APORTAR:

 

-          Documentación acreditativa de encontrarse en alguno de los supuestos anteriores (sentencia de divorcio, pérdida de nacionalidad...)

-          Tarjeta comunitaria anterior.

-          Pasaporte en vigor, si estuviera caducado resguardo de solicitud de la renovación.

-          Impreso de solicitud EX 01

-          Certificado de empadronamiento si se hubiera cambiado de domicilio.

-          Contrato de Trabajo.

-          Si el contrato fuera con una empresa deberá aportarse: Escritura de la sociedad en la que figure el nombre de la persona que firma el contrato, CIF de la empresa, documento de inscripción de la empresa en la seguridad social, TA6, certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias, tres últimos boletines de cotización de la empresa contratante.

-          Si el contrato es con un particular: Memoria descriptiva del puesto de trabajo a realizar, escritura de la vivienda donde se van a prestar los servicios o catastro, D.N.I. del empleador, documento de inscripción del empleador en el régimen especial de empleados del hogar, libro de familia (si está casado) 3 últimas nóminas o certificado bancario que acredite la solvencia del empleador para contratar al trabajador, o última declaración de la Renta, empadronamiento familiar, TA6.

 

No es necesario pedir cita, la solicitud puede presentarse en cualquier registro administrativo, oficina de correos o bien en la Calle Serrano nº 69.

 

Castellano

 

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25 de Octubre, 2010    Accidentes de Circulación Abogados en Madrid

Baremo año 2007 - Cuantías Indemnizatorias vigentes para el año 2007 - Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones - BOE 13 de Febrero de 2007

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Texto preparado por el Letrado Penalista José Valero Alarcón - Tlf. 91 530 96 95

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CUANTÍAS INDEMNIZATORIAS FIJADAS PARA EL AÑO 2007

RESOLUCIÓN de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2007, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

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TEXTO

El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes. Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en un 2,7 por ciento durante 2006, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2007 los importes monetarios del sistema de valoración citado. Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:

Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2007, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.

Madrid, 7 de enero de 2007.-El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO

TABLA I

Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales

Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización

(por grupos excluyentes)

Edad de la víctima

Hasta 65 años

-

Euros

De 66

a 80 años

-

Euros

Más de 80 años

-

Euros

 

 

 

 

Grupo I

Víctima con cónyuge (2)

 

 

 

Al cónyuge

99.222,70

74.417,02

49.611,35

A cada hijo menor

41.342,79

41.342,79

41.342,79

A cada hijo mayor:

 

 

 

Si es menor de veinticinco años

16.537,11

16.537,11

6.201,42

Si es mayor de veinticinco años

8.268,56

8.268,56

4.134,28

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

8.268,56

8.268,56

-

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

41.342,79

41.342,79

-

Grupo II

Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores

 

 

 

Sólo un hijo

148.834,05

148.834,05

148.834,05

Sólo un hijo, de víctima separada legalmente

115.759,82

115.759,82

115.759,82

Por cada hijo menor más (4)

41.342,79

41.342,79

41.342,79

A cada hijo mayor que concurra con menores

16.537,11

16.537,11

6.201,42

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

8.268,56

8.268,56

-

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

41.342,79

41.342,79

-

Grupo III

Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores

 

 

 

III.1 Hasta veinticinco años:

 

 

 

A un solo hijo

107.491,26

107.491,26

62.014,19

A un solo hijo, de víctima separada legalmente

82.685,58

82.685,58

49.611,35

Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4)

24.805,67

24.805,67

12.402,84

A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años

8.268,56

8.268,56

4.134,28

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

8.268,56

8.268,56

-

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

41.342,79

41.342,79

-

III.2 Más de veinticinco años:

 

 

 

A un solo hijo

49.611,35

49.611,35

33.074,24

Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4)

8.268,56

8.268,56

4.134,28

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

8.268,56

8.268,56

-

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

41.342,79

41.342,79

-

Grupo IV

Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes

 

 

 

Padres (5):

 

 

 

Convivencia con la víctima

90.954,14

66.148,47

-

Sin convivencia con la víctima

66.148,47

49.611,35

-

Abuelo sin padres (6):

 

 

 

A cada uno

24.805,67

-

-

A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores

16.537,11

-

-

Grupo V

Víctima con hermanos solamente

 

 

 

V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:

 

 

 

A un solo hermano

66.148,47

49.611,35

33.074,24

Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7)

16.537,11

16.537,11

8.268,56

A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años

8.268,56

8.268,56

8.268,56

V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:

 

 

 

A un solo hermano

41.342,79

24.805,67

16.537,11

Por cada otro hermano (7)

8.268,56

8.268,56

8.268,56

(1) Con carácter general:

a) Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos.

b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.

(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.

Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.

(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.

En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.

(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.

(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.

(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.

(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

 

 

TABLA II

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte

Descripción

Aumento (en porcentaje o en euros)

Porcentaje de reducción

 

 

 

Perjuicios económicos

 

 

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:

 

 

Hasta 24.805,67 euros (1)

Hasta el 10

 

De 24.805,68 hasta 49.611,35 euros

Del 11 al 25

 

De 49.611,36 hasta 82.685,58 euros

Del 26 al 50

 

Más de 82.685,58 euros

Del 51 al 75

 

Circunstancias familiares especiales

 

 

Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:

 

 

Si es cónyuge o hijo menor

Del 75 al 100 (2)

 

Si es hijo mayor con menos de veinticinco años

Del 50 al 75 (2)

 

Cualquier otro perjudicado/beneficiario

Del 25 al 50 (2)

 

Víctima hijo único

 

 

Si es menor

Del 30 al 50

 

Si es mayor, con menos de veinticinco años

Del 20 al 40

 

Si es mayor, con más de veinticinco años

Del 10 al 25

 

Fallecimiento de ambos padres en el accidente

 

 

Con hijos menores

Del 75 al 100 (3)

 

Sin hijos menores:

 

 

Con hijos menores de veinticinco años

Del 25 al 75 (3)

 

Sin hijos menores de veinticinco años

Del 10 al 25 (3)

 

Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente

 

 

Si el concebido fuera el primer hijo:

 

 

Hasta el tercer mes de embarazo

12.402,84

 

A partir del tercer mes

33.074,24

 

Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:

 

 

Hasta el tercer mes

8.268,56

 

A partir del tercer mes

16.537,11

 

Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo

-

Hasta el 75

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.

(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.

 

 

TABLA III

Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)

Valores del punto en euros

Puntos

Menos de 20 años

-

Euros

De 21 a 40 años

-

Euros

De 41 a 55 años

-

Euros

De 56 a 65 años

-

Euros

Más de 65 años

-

Euros

 

 

 

 

 

 

1

735,22

680,67

626,09

576,38

515,88

2

757,92

700,11

642,29

592,32

524,06

3

778,28

717,50

656,70

606,57

532,32

4

796,33

732,83

669,29

619,09

536,79

5

812,06

746,09

680,08

629,92

541,35

6

825,49

757,28

689,06

638,99

544,72

7

843,23

772,51

701,77

651,50

551,23

8

859,22

786,20

713,14

662,72

556,84

9

873,49

798,33

723,15

672,65

561,53

10-14

886,02

808,92

731,82

681,30

565,35

15-19

1.041,32

953,14

864,94

802,15

630,89

20-24

1.183,94

1.085,60

987,26

913,16

690,75

25-29

1.326,28

1.217,69

1.109,12

1.023,90

751,89

30-34

1.459,53

1.341,38

1.223,24

1.127,57

808,93

35-39

1.583,92

1.456,86

1.329,79

1.224,38

862,00

40-44

1.699,69

1.564,34

1.429,00

1.314,46

911,21

45-49

1.807,04

1.664,03

1.521,02

1.398,00

956,63

50-54

1.906,24

1.756,15

1.606,06

1.475,21

998,37

55-59

2.038,21

1.878,43

1.718,66

1.577,76

1.057,68

60-64

2.167,58

1.998,33

1.829,08

1.678,30

1.115,82

65-69

2.294,44

2.115,86

1.937,31

1.776,89

1.172,84

70-74

2.418,80

2.231,11

2.043,43

1.873,52

1.228,73

75-79

2.540,71

2.344,09

2.147,47

1.968,27

1.283,53

80-84

2.660,25

2.454,85

2.249,47

2.061,16

1.337,25

85-89

2.777,43

2.563,45

2.349,47

2.152,22

1.389,93

90-99

2.892,33

2.669,92

2.447,50

2.241,51

1.441,57

100

3.004,96

2.774,29

2.543,62

2.329,08

1.492,19

 

TABLA IV

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes

 

Descripción

Aumento (en porcentaje o en euros)

Porcentaje de reducción

 

 

 

 

 

Perjuicios económicos

 

 

 

Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:

 

 

 

Hasta 24.805,67 euros (1)

Hasta el 10

-

 

De 24.805,68 hasta 49.611,35 euros

Del 11 al 25

-

 

De 49.611,36 hasta 82.685,58 euros

Del 26 al 50

 

 

Más 82.685,58 de euros

Del 51 al 75

 

 

Daños morales complementarios

 

 

 

Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable

Hasta 82.685,58

-

 

Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima

 

 

 

Permanente parcial:

 

 

 

Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma

Hasta 16.537,11

-

 

Permanente total:

 

 

 

Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado

De 16.537,11 a 82.685,58

-

 

Permanente absoluta:

 

 

 

Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad

De 82.685,59 a 165.371,17

-

 

Grandes inválidos

 

 

 

Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejias, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc):

 

 

 

Necesidad de ayuda de otra persona:

Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos

Hasta 330.742,34

-

 

Adecuación de la vivienda

 

 

 

Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades

Hasta 82.685,58

-

 

Perjuicios morales de familiares:

 

 

 

Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias

Hasta 124.028,38

-

 

Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2)

 

 

 

Si el concebido fuera el primer hijo:

 

 

 

Hasta el tercer mes de embarazo

Hasta 12.402,84

-

 

A partir del tercer mes

Hasta 33.074,24

-

 

Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:

 

 

 

Hasta el tercer mes de embarazo

Hasta 8.268,56

-

 

A partir del tercer mes

Hasta 16.537,11

-

 

Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo

Según circunstancias

Según circunstancias

 

Adecuación del vehículo propio

 

 

 

Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades

Hasta 24.805,67

 

 

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.

 

 

TABLA V

Indemnizaciones por incapacidad temporal

Compatibles con otras indemnizaciones

A) Indemnización básica (incluidos daños morales):

Día de baja

Indemnización diaria

-

Euros

 

 

Durante la estancia hospitalaria

61,97

Sin estancia hospitalaria:

 

Impeditivo (1)

50,35

No Impeditivo

27,12

(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

 

 

B) Factores de corrección:

Descripción

Porcentajes aumento

Porcentajes disminución

 

 

 

Perjuicios económicos:

 

 

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:

 

 

Hasta 24.805,67 euros

Hasta el 10

-

De 24.805,68 hasta 49.611,35 euros

Del 11 al 25

-

De 49.611,36 hasta 82.685,58 euros

Del 26 al 50

-

Más de 82.685,58 euros

Del 51 al 75

-

Elementos correctores de disminución del Apartado primero.7 de este anexo

 

Hasta el 75

 

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25 de Octubre, 2010    Accidentes de Circulación Abogados en Madrid

Baremo año 2008 - Cuantías Indemnizatorias vigentes para el año 2008 - Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones - BOE 24 de Enero de 2008

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Texto preparado por el Letrado Penalista José Valero Alarcón - Tlf. 91 530 96 95

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CUANTÍAS INDEMNIZATORIAS FIJADAS PARA EL AÑO 2008

RESOLUCIÓN de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2008, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

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TEXTO

El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes. Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en 4,2 por ciento en el periodo de referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2008 los importes monetarios del sistema de valoración citado. A estos efectos se toman como base las cifras contenidas en el anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, una vez incrementadas en las actualizaciones correspondientes a los años 2006 y 2007. Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:

Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2008, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.

Madrid, 17 de enero de 2008.-El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO

TABLA I

Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales

Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización (por grupos excluyentes)

Edad de la víctima

Hasta 65 años - Euros

de 66 a 80 años - Euros

Más de 80 años - Euros

 

 

 

 

Grupo I

 

 

 

Víctima con cónyuge (2)

 

 

 

Al cónyuge

103.390,06

77.542,54

51.695,03

A cada hijo menor

43.079,19

43.079,19

43.079,19

A cada hijo mayor:

 

 

 

Si es menor de veinticinco años

17.231,67

17.231,67

6.461,88

Si es mayor de veinticinco años

8.615,84

8.615,84

4.307,92

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

8.615,84

8.615,84

-

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

43.079,19

43.079,19

-

Grupo II

 

 

 

Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores

 

 

 

Sólo un hijo

155.085,08

155.085,08

155.085,08

Sólo un hijo, de víctima separada legalmente

120.621,73

120.621,73

120.621,73

Por cada hijo menor más (4)

43.079,19

43.079,19

43.079,19

A cada hijo mayor que concurra con menores

17.231,67

17.231,67

64.61,88

A cada padre con o sin convivencia con la victima

8.615,84

8.615,84

-

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

43.079,19

43.079,19

-

Grupo III

 

 

 

Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores

 

 

 

III.1 Hasta veinticinco años:

 

 

 

A un solo hijo

112.005,89

112.005,89

64.618,78

A un solo hijo, de víctima separada legalmente

86.158,38

86.158,38

51.695,03

Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4)

25.847,51

25.847,51

12.923,76

A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años

8.615,84

8.615,84

4.307,92

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

8.615,84

8.615,84

-

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

43.079,19

43.079,19

-

III.2 Más de veinticinco años:

 

 

 

A un solo hijo

51.695,03

51.695,03

34.463,36

Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4)

8.615,84

8.615,84

4.307,92

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

8.615,84

8.615,84

-

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

43.079,19

43.079,19

-

Grupo IV

 

 

 

Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes

 

 

 

Padres (5):

 

 

 

Convivencia con la víctima

94.774,21

68.926,70

-

Sin convivencia con la víctima

68.926,70

51.695,03

-

Abuelo sin padres (6):

 

 

 

A cada uno

25.847,51

-

-

A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores

17.231,67

-

-

Grupo V

 

 

 

Víctima con hermanos solamente

 

 

 

V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:

 

 

 

A un solo hermano

68.926,70

51.695,03

34.463,36

Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7)

17.231,67

17.231,67

8.615,84

A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años

8.615,84

8.615,84

8.615,84

V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:

 

 

 

A un solo hermano

43.079,19

25.847,51

17.231,67

Por cada otro hermano (7)

8.615,84

8.615,84

8.615,84

(1) Con carácter general: a) Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos. b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima. (2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente. Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho. (3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I. En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia. (4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales. (5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto. (6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos. (7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

 

TABLA II

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte

Descripción

Aumento (en porcentaje o en euros)

Porcentaje de reducción

 

 

 

Perjuicios económicos

 

 

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:

 

 

Hasta 25.847,51 euros (1)

Hasta el 10

-

De 25.847,52 a 51695,03 euros

Del 11 al 25

-

De 51.695,04 hasta 86158,38 euros

Del 26 al 50

-

Más de 86.158,38 euros

Del 51 al 75

-

Circunstancias familiares especiales:

 

 

Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:

 

 

Si es cónyuge o hijo menor

Del 75 al 100 (2)

-

Si es hijo mayor con menos de veinticinco años

Del 50 al 75 (2)

-

Cualquier otro perjudicado/beneficiario

Del 25 al 50 (2)

-

Víctima hijo único:

 

 

Si es menor

Del 30 al 50

-

Si es mayor, con menos de veinticinco años

Del 20 al 40

-

Si es mayor, con más de veinticinco años

Del 10 al 25

-

Fallecimiento de ambos padres en el accidente:

 

 

Con hijos menores

Del 75 al 100 (3)

-

Sin hijos menores:

 

 

Con hijos menores de veinticinco años

Del 25 al 75 (3)

-

Sin hijos menores de veinticinco años

Del 10 al 25 (3)

-

Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente:

 

 

Si el concebido fuera el primer hijo:

 

 

Hasta el tercer mes de embarazo

12.923,76

-

A partir del tercer mes

34.463,36

-

Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:

 

 

Hasta el tercer mes

8.615,84

-

A partir del tercer mes

17.231,67

-

Elementos correctores del apartado primero7 de este anexo

-

Hasta el 75

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. (2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado. (3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.

 

TABLA III

Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)

Puntos

Menos de 20 años - Euros

De 21 a 40 años - Euros

De 41 a 55 años - Euros

De 56 a 65 años - Euros

Más de 65 años - Euros

 

 

 

 

 

 

1

766,10

709,25

652,39

600,59

537,55

2

789,75

729,51

669,27

617,20

546,07

3

810,97

747,64

684,28

632,05

554,68

4

829,78

763,61

697,40

645,10

559,33

5

846,17

777,43

708,64

656,37

564,09

6

860,16

789,09

718,00

665,83

567,60

7

878,65

804,96

731,25

678,86

574,38

8

895,30

819,22

743,09

690,56

580,23

9

910,18

831,86

753,52

700,90

585,12

10-14

923,24

842,89

762,55

709,91

589,09

15-19

1.085,05

993,17

901,27

835,84

657,38

20-24

1.233,67

1.131,20

1.028,72

951,51

719,76

25-29

1.381,99

1.268,84

1.155,70

1.066,90

783,47

30-34

1.520,83

1.397,72

1.274,62

1.174,93

842,90

35-39

1.650,45

1.518,04

1.385,64

1.275,80

898,21

40-44

1.771,08

1.630,05

1.489,02

1.369,67

949,48

45-49

1.882,94

1.733,92

1.584,90

1.456,72

996,81

50-54

1.986,30

1.829,91

1.673,51

1.537,17

1.040,30

55-59

2.123,81

1.957,33

1.790,84

1.644,03

1.102,10

60-64

2.258,62

2.082,26

1.905,90

1.748,79

1.162,69

65-69

2.390,81

2.204,73

2.018,67

1.851,52

1.222,10

70-74

2.520,39

2.324,82

2.129,26

1.952,21

1.280,34

75-79

2.647,42

2.442,54

2.237,67

2.050,93

1.337,44

80-84

2.771,98

2.557,96

2.343,95

2.147,73

1.393,41

85-89

2.894,08

2.671,11

2.448,15

2.242,62

1.448,30

90-99

3.013,81

2.782,05

2.550,29

2.335,66

1.502,11

100

3.131,17

2.890,81

2.650,45

2.426,90

1.554,86

 

TABLA IV

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes

Descripción

Aumento (en porcentaje o en euros)

Porcentaje de reducción

 

 

 

Perjuicios económicos

 

 

Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:

 

 

Hasta 25.847,51 euros (1)

Hasta el 10

-

De 25.847,52 a 51.695,03 euros

Del 11 al 25

-

De 51.695,04 hasta 86.158,38 euros

Del 26 al 50

-

Más de 86.158,38 euros

Del 51 al 75

-

Daños morales complementarios

 

 

Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable

Hasta 86.158,38

-

Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima

 

 

Permanente parcial:

 

 

Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma

Hasta 17.231,67

-

Permanente total:

 

 

Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización delas tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado

De 17.231,68 a 86.158,38

-

Permanente absoluta:

 

 

Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad

De 86.158,38 a 172.316,76

-

Grandes inválidos

 

 

Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayudade otras personas para realizar las actividades más esenciales de lavida diaria, comovestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías,paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantessecuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, cegueracompleta, etc.):

 

 

Necesidad de ayuda de otra persona:

 

 

Ponderando la edad de la víctima ygrado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos

Hasta 344.633,51

-

Adecuación de la vivienda

 

 

Según características de lavivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades

Hasta 86.158,38

-

Perjuicios morales de familiares:

 

 

Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteracióndela viday convivenciaderivada de loscuidados y atención continuada, según circunstancias

Hasta 129.237,57

-

Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2)

 

 

Si el concebido fuera el primer hijo:

 

 

Hasta el tercer mes de embarazo

Hasta 12.923,76

-

A partir del tercer mes

Hasta 34.463,36

-

Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:

 

 

Hasta el tercer mes de embarazo

Hasta 8.615,84

-

A partir del tercer mes

Hasta 17.231,67

-

Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo

Según circunstancias.

Según circunstancias

Adecuación del vehículo propio

 

 

Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades

Hasta 25.847,51

-

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. (2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.

TABLA V Indemnizaciones por incapacidad temporal

Compatibles con otras indemnizaciones

A) Indemnización básica (incluidos daños morales)

Día de baja

Indemnización diaria - Euros

 

 

Durante la estancia hospitalaria

64,57

Sin estancia hospitalaria:

 

Impeditivo (1)

52,47

No Impeditivo

28,26

(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

B) Factores de corrección:

Descripción

Porcentajes aumento

Porcentajes disminución

 

 

 

Perjuicios económicos:

 

 

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:

 

 

Hasta 25.847,51 euros

Hasta el 10

-

De 25.847,52 a 51.695,03 euros

Del 11 al 25

-

De 51.695,04 hasta 86.158,38 euros

Del 26 al 50

-

Más de 86.158,38 euros

Del 51 al 75

-

Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo.

-

Hasta el 75

 

Castellano

 

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25 de Octubre, 2010    Accidentes de Circulación Abogados en Madrid

Baremo año 2009 - Cuantías Indemnizatorias vigentes para el año 2009 - Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones - BOE 2 de Febrero de 2009

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Texto preparado por el Letrado Penalista José Valero Alarcón - Tlf. 91 530 96 95

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CUANTÍAS INDEMNIZATORIAS FIJADAS PARA EL AÑO 2009

 

Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

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TEXTO

El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.

En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes.

Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en el 1,4 por ciento en el periodo de referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2009 el sistema de valoración citado. A estos efectos se toman como base las cifras contenidas en el anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, una vez incrementadas en las actualizaciones correspondientes a los años 2005 a 2008.

Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:

Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2009, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.

Madrid, 20 de enero de 2009.–El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO

TABLA I

Indemnizaciones básicas por muerte (incluidos daños morales)

Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización

(por grupos excluyentes)

Edad de la víctima

Hasta 65 años

Euros

De 66 a 80 años

Euros

Mas de 80 años

Euros

Grupo I

Víctima con cónyuge (2)

 

 

 

Al cónyuge

104837,52

78628,14

52418,76

A cada hijo menor

43682,30

43682,30

43682,30

A cada hijo mayor:

 

 

 

Si es menor de veinticinco años

17472,92

17472,92

6552,34

Si es mayor de veinticinco años

8736,46

8736,46

4368,23

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

8736,46

8736,46

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

43682,30

43682,30

Grupo II

Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores

 

 

 

Sólo un hijo

157256,27

157256,27

157256,27

Sólo un hijo, de víctima separada legalmente

122310,44

122310,44

122310,44

Por cada hijo menor más (4)

43682,30

43682,30

43682,30

A cada hijo mayor que concurra con menores …

17472,92

17472,92

6552,34

A cada padre con o sin convivencia con la victima

8736,46

8736,46

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

43682,30

43682,30

Grupo III

Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores

 

 

 

III.1 Hasta veinticinco años:

 

 

 

A un solo hijo

113573,98

113573,98

65523,45

A un solo hijo, de víctima separada legalmente

87364,59

87364,59

52418,76

Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4)

26209,38

26209,38

13104,69

A cada hijo mayor de veinticinco añ

os que concurra con menores de veinticinco años

8736,46

8736,46

4368,23

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

8736,46

8736,46

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

43682,30

43682,30

III.2 Más de veinticinco años:

 

 

 

A un solo hijo

52418,76

52418,76

34945,84

Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4)

8736,46

8736,46

4368,23

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

8736,46

8736,46

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima …

43682,30

43682,30

Grupo IV

Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes

 

 

 

Padres (5):

 

 

 

Convivencia con la víctima

96101,05

69891,68

Sin convivencia con la víctima

69891,68

52418,76

Abuelo sin padres (6):

 

 

 

A cada uno

26209,38

A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores

17472,92

Grupo V

Víctima con hermanos solamente

 

 

 

V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:

 

 

 

A un solo hermano

69891,68

52418,76

34945,84

Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7)

17472,92

17472,92

8736,46

A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años

8736,46

8736,46

8736,46

V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:

 

 

 

A un solo hermano

43682,30

26209,38

17472,92

Por cada otro hermano (7)

8736,46

8736,46

8736,46

 

(1) Con carácter general:

Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos.

Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.

(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.

Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.

(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.

En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.

(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.

(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.

(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.

(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

TABLA II

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte

Descripción

Aumento (en porcentaje o en euros)

Porcentaje de reducción

Perjuicios económicos

 

 

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:

 

 

Hasta 26209,38 euros (1)

Hasta el 10.

De 26209,39 a 52418,76 euros

Del 11 al 25.

De 52418,77 hasta 87364,59

euros

Del 26 al 50.

Más de 87364,59 euros

Del 51 al 75.

Circunstancias familiares especiales

 

 

Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:

Si es có

nyuge o hijo menor

Del 75 al 100 (2).

Si es hijo mayor con menos de veinticinco años

Del 50 al 75 (2).

Cualquier otro perjudicado/beneficiario

Del 25 al 50 (2).

Víctima hijo único

 

 

Si es menor

Del 30 al 50.

Si es mayor, con menos de veinticinco años

Del 20 al 40.

Si es mayor, con más de veinticinco años

Del 10 al 25.

Fallecimiento de ambos padres en el accidente:

 

 

Con hijos menores

Del 75 al 100 (3).

Sin hijos menores:

 

 

Con hijos menores de veinticinco años

Del 25 al 75 (3).

Sin hijos menores de veinticinco años

Del 10 al 25 (3).

Víctima embarazada con pé

rdida de feto a consecuencia del accidente

 

 

Si el concebido fuera el primer hijo:

 

 

Hasta el tercer mes de embarazo

13.104,69

A partir del tercer mes

34.945,84

Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:

 

 

Hasta el tercer mes

8.736,46

A partir del tercer mes

17.472,92

Elementos correctores del apartado primero 7 de este anexo

Hasta el 75.

 

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.

(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.

TABLA III

Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)

Valores del punto en euros

Puntos

Hasta 20 años

Euros 2009

De 21 a 40 años

Euros 2009

De 41 a 55 años

Euros 2009

De 56 a 65 años

Euros 2009

Más de 65 años

Euros 2009

1

776,83

719,18

661,52

608,99

545,08

2

800,81

739,73

678,64

625,84

553,71

3

822,32

758,11

693,86

640,90

562,45

4

841,40

774,30

707,16

654,13

567,16

5

858,02

788,31

718,56

665,56

571,98

6

872,20

800,13

728,06

675,15

575,55

7

890,95

816,23

741,49

688,37

582,42

8

907,84

830,69

753,49

700,22

588,35

9

922,92

843,51

764,07

710,71

593,31

10-14

936,16

854,69

773,23

719,85

597,34

15-19

1.100,24

1.007,08

913,89

847,54

666,59

20-24

1.250,94

1.147,03

1.043,12

964,83

729,84

25-29

1.401,33

1.286,60

1.171,88

1.081,84

794,44

30-34

1.542,13

1.417,29

1.292,46

1.191,38

854,71

35-39

1.673,56

1.539,30

1.405,04

1.293,66

910,78

40-44

1.795,88

1.652,87

1.509,86

1.388,84

962,78

45-49

1.909,30

1.758,19

1.607,09

1.477,11

1.010,76

50-54

2.014,11

1.855,53

1.696,94

1.558,69

1.054,86

55-59

2.153,54

1.984,73

1.815,91

1.667,05

1.117,53

60-64

2.290,24

2.111,41

1.932,58

1.773,27

1.178,97

65-69

2.424,28

2.235,60

2.046,93

1.877,44

1.239,21

70-74

2.555,68

2.357,37

2.159,07

1.979,54

1.298,27

75-79

2.684,49

2.476,73

2.269,00

2.079,65

1.356,16

80-84

2.810,79

2.593,77

2.376,76

2.177,80

1.412,92

85-89

2.934,60

2.708,51

2.482,42

2.274,01

1.468,58

90-99

3.056,00

2.821,00

2.586,00

2.368,36

1.523,14

100

3.175,01

2.931,28

2.687,56

2.460,88

1.576,63

TABLA IV

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes

Descripción

Aumento

(en porcentaje o en euros)

Porcentaje

de reducción

Perjuicios económicos

 

 

Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:

 

 

Hasta 26209,38 euros (1)

Hasta el 10.

De 26209,39 a 52418,76 euros

Del 11 al 25.

De 52418,77 hasta 87364,59 euros

Del 26 al 50.

Más de 87364,59 euros

Del 51 al 75.

Daños morales complementarios

 

 

Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las conc

urrentes superen los 90 puntos Sólo en estos casos será aplicable

Hasta 87.364,59.

Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima

 

 

Permanente parcial:

 

 

Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realizació

n de las tareas fundamentales de la misma

Hasta 17.472,92.

Permanente total:

 

 

Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado

De 17.472,92 a 87.364,59.

Permanente absoluta:

 

 

Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad

De 87.364,60 a 174.729,19.

Grandes inválidos

 

 

Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades má

s esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc):

 

 

Necesidad de ayuda de otra persona:

 

 

Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos

Hasta 349.458,38.

Adecuación de la vivienda

 

 

Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades

Hasta 87.364,59.

Perjuicios morales de familiares:

 

 

Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, segú

n circunstancias

Hasta 131.046,89.

Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2)

 

 

Si el concebido fuera el primer hijo:

 

 

Hasta el tercer mes de embarazo

Hasta 13.104,69.

A partir del tercer mes

Hasta 34.945,84.

Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:

 

 

Hasta el tercer mes de embarazo

Hasta 8.736,46.

A partir del tercer mes

Hasta 17.472,92.

Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo

Según circunstan-cias.

Según circuns-tancias.

Adecuación del vehículo propio

 

 

Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades

Hasta 26.209,38.

 

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.

TABLA V

Indemnizaciones por incapacidad temporal (compatibles con otras indemnizaciones)

A) Indemnización básica (incluidos daños morales):

Día de baja

Indemnización diaria

Euros

Durante la estancia hospitalaria

65,48

Sin estancia hospitalaria:

 

Impeditivo (1)

53,20

No Impeditivo

28,65

(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

B) Factores de corrección:

Descripción

Porcentajes aumento

Porcentajes disminución

Perjuicios económicos

 

 

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:

 

 

Hasta 26209,38 euros

Hasta el 10.

De 26209,39 a 52418,76 euros

Del 11 al 25.

De 52418,77 hasta 87364,59 euros

Del 26 al 50.

Más de 87364,59 euros

Del 51 al 75.

Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo

Hasta el 75.

 

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07 de Febrero, 2010    Monitorio Comunidades de Vecinos

Convocatoria para Liquidar deuda de morosos al objeto de iniciar juicio monitorio frente a coporpietarios morosos

Vecinos Morosos

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Comunidad de Propietarios _________________________________

Convocatoria a Junta General Ordinaria

 

Según lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, se convoca a los Sres. Propietarios de los pisos y locales pertenecientes a la Comunidad de Propietarios sita en la C______________________ de Madrid a la Junta General Ordinaria, que se celebrará, en la Sala de Juntas de la Comunidad,  el próximo día ___ de ____________ de 2010, a las 19:00 horas en primera convocatoria y si fuere necesario, a las 20:00 horas en segunda convocatoria.

 

Se establece el siguiente:

 

ORDEN DEL DÍA

 

1.ª Liquidación de la Deudas Impagadas por los Copropietarios y Autorización al Presidente y/o Administrador para el Inicio de las Acciones Judiciales oportunas, con facultades expresas para designar Abogado y Procurador.

 

Liquidación que se propone a la Junta:

 

- Piso 1º B- Propietario Don ___________________________

 

* Cuotas Adeudadas:

- Enero 2009…………….45 euros.

- Febrero 2009………….45 euros.

- Marzo 2009…………..350 euros.

  

 Total……………………440 euros.

 

-          Piso 3º B- Propietario Don _____________________

 

* Cuotas Adeudadas:

….

 

 

Se ruega la asistencia de todos los propietarios, bien personal, bien a través de representación. Los propietarios que tengan recibos pendientes de pago, podrán asistir a la Junta pero no tendrán derecho a voto.

Fdo: ________________________________

Presidente de la Comunidad de Propietarios

 

 

Adjunto les remito modelo de escrito por el cual se concede la representación a otro propietario para que asista a la Junta, le represente y vote en esta para la adopción de los Acuerdos debatidos.

 

 

ESCRITO DE REPRESENTACIÓN

 

 

D. __________________________________, propietario del local comercial La Cervecería, perteneciente a la Comunidad de Propietarios ___________________________________, por medio del presente escrito, concedo autorización a D. __________________________, propietario del piso _________________________________ de la citada Comunidad de Propietarios, para que le represente y vote en todos los asuntos a tratar en la Junta convocada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Sobre esta Materia puede ser de tu interés:

 

* Información General del Procedimiento.

 

* Punto a Incluir en el Orden del Día para Reclamar las Cuotas Impagadas.

 

* Acta de la Junta de Vecinos Aprobando la Liquidación de la Deuda.

 

* Notificación por Burofax del Acta al Vecino Moroso.

 

* Certificado de Publicación en el Tablón de Anuncios de la Comunidad del Acta de la Comunidad.

 

* Certificado del Administrador con el Visto Bueno del Presidente indicando el Acuerdo Alcanzado Liquidando la Deuda.

 

* Petición Inicial de Juicio Monitorio en Reclamación de las Cuotas Impagadas.

 

* Solicitud de Ejecución Judicial de la Deuda al Vecino Moroso.

 

* Normativa de Aplicación - Ley de Propiedad Horizontal.

 

* Normativa Procesal de Aplicación - Ley de Enjuiciamiento Civil. 

 

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07 de Febrero, 2010    Accidentes de Circulación Abogados en Madrid

Baremo Accidentes 2010 Tabla Indemnizaciones - Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones

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Texto preparado por el Letrado Penalista José Valero Alarcón - Tlf. 91 530 96 95

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CUANTÍAS INDEMNIZATORIAS FIJADAS PARA EL AÑO 2010

 

Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

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Texto

El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.

En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes.

Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en el 0,8 por ciento en el periodo de referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2010 el sistema de valoración citado. A estos efectos se toman como base las cifras contenidas en el anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, una vez incrementadas en las actualizaciones correspondientes a los años 2005 a 2008.

Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:

Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2010, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.

Madrid, 31 de enero de 2010.–El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO

TABLA I

Indemnizaciones básicas por muerte (Incluidos daños morales)

Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización
(por grupos excluyentes)

Edad de la víctima

Hasta 65 años

Euros

De 66 a 80 años

Euros

Más de 80 años

Euros

Grupo I
Víctima con cónyuge (2)

 

 

 

Al cónyuge

105.676,22

79.257,16

52.838,11

A cada hijo menor

44.031,76

44.031,76

44.031,76

A cada hijo mayor:

 

 

 

Si es menor de veinticinco años

17.612,70

17.612,70

6.604,76

Si es mayor de veinticinco años

8.806,35

8.806,35

4.403,18

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

8.806,35

8.806,35

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

44.031,76

44.031,76

Grupo II
Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores

 

 

 

Sólo un hijo

158.514,32

158.514,32

158.514,32

Sólo un hijo, de víctima separada legalmente

123.288,92

123.288,92

123.288,92

Por cada hijo menor más (4)

44.031,76

44.031,76

44.031,76

A cada hijo mayor que concurra con menores

17.612,70

17.612,70

6.604,76

A cada padre con o sin convivencia con la victima...........................

8.806,35

8.806,35

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

44.031,76

44.031,76

Grupo III
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores

 

 

 

III.1 Hasta veinticinco años:

 

 

 

A un solo hijo

114.482,57

114.482,57

66.047,63

A un solo hijo, de víctima separada legalmente

88.063,51

88.063,51

52.838,11

Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4)

26.419,05

26.419,05

13.209,53

A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años

8.806,35

8.806,35

4.403,18

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

8.806,35

8.806,35

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

44.031,76

44.031,76

III.2 Más de veinticinco años:

 

 

 

A un solo hijo

52.838,11

52.838,11

35.225,41

Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4)

8.806,35

8.806,35

4.403,18

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

8.806,35

8.806,35

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

44.031,76

44.031,76

Grupo IV
Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes

 

 

 

Padres (5):

 

 

 

Convivencia con la víctima

96.869,86

70.450,81

Sin convivencia con la víctima

70.450,81

52.838,11

Abuelo sin padres (6):

 

 

 

A cada uno

26.419,05

A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores

17.612,70

Grupo V
Víctima con hermanos solamente

 

 

 

V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:

 

 

 

A un solo hermano

70.450,81

52.838,11

35.225,41

Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7)

17.612,70

17.612,70

8.806,35

A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años

8.806,35

8.806,35

8.806,35

V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:

 

 

 

A un solo hermano

44.031,76

26.419,05

17.612,70

Por cada otro hermano (7)

8.806,35

8.806,35

8.806,35

(1) Con carácter general:

a) Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos.

b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.

(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente. Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.

(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.

En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.

(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.

(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.

(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.

(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

TABLA II

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte

Descripción

Aumento
(en porcentaje
o en euros)

Porcentaje
de reducción

Perjuicios económicos

 

 

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:

 

 

Hasta 26.419,06 euros (1)

Hasta el 10.

De 26.419,07 a 52.838,11 euros

Del 11 al 25.

De 52.838,12 hasta 88.063,51 euros

Del 26 al 50.

Más de 88.063,51 euros

Del 51 al 75.

Circunstancias familiares especiales

 

 

Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:

 

 

Si es cónyuge o hijo menor

Del 75 al 100 (2).

Si es hijo mayor con menos de veinticinco años

Del 50 al 75 (2).

Cualquier otro perjudicado/beneficiario

Del 25 al 50 (2).

Víctima hijo único

 

 

Si es menor

Del 30 al 50.

Si es mayor, con menos de veinticinco años

Del 20 al 40.

Si es mayor, con más de veinticinco años

Del 10 al 25.

Fallecimiento de ambos padres en el accidente:

 

 

Con hijos menores

Del 75 al 100 (3).

Sin hijos menores:

 

 

Con hijos menores de veinticinco años

Del 25 al 75 (3).

Sin hijos menores de veinticinco años

Del 10 al 25 (3).

Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente

 

 

Si el concebido fuera el primer hijo:

 

 

Hasta el tercer mes de embarazo

13.209,53

A partir del tercer mes

35.225,41

Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:

 

 

Hasta el tercer mes

8.806,35

A partir del tercer mes

17.612,70

Elementos correctores del apartado primero. 7 de este anexo

Hasta el 75.

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.

(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.

TABLA III

Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)

Valores del punto en euros

Puntos

Hasta 20 años

Euros 2010

De 21 a 40 años

Euros 2010

De 41 a 55 años

Euros 2010

De 56 a 65 años

Euros 2010

Más de 65 años

Euros 2010

1

783,04

724,94

666,82

613,87

549,44

2

807,21

745,65

684,07

630,85

558,14

3

828,90

764,17

699,41

646,02

566,95

4

848,13

780,49

712,82

659,36

571,70

5

864,88

794,62

724,31

670,89

576,56

6

879,18

806,54

733,88

680,55

580,15

7

898,08

822,76

747,42

693,88

587,08

8

915,10

837,34

759,52

705,83

593,06

9

930,30

850,26

770,18

716,40

598,05

10-14

943,65

861,53

779,41

725,61

602,12

15-19

1.109,04

1.015,13

921,20

854,32

671,92

20-24

1.260,94

1.156,21

1.051,47

972,55

735,68

25-29

1.412,55

1.296,89

1.181,26

1.090,49

800,79

30-34

1.554,46

1.428,63

1.302,80

1.200,91

861,54

35-39

1.686,94

1.551,61

1.416,28

1.304,01

918,07

40-44

1.810,24

1.666,09

1.521,94

1.399,96

970,48

45-49

1.924,58

1.772,26

1.619,95

1.488,93

1.018,85

50-54

2.030,22

1.870,37

1.710,52

1.571,16

1.063,30

55-59

2.170,77

2.000,61

1.830,44

1.680,38

1.126,47

60-64

2.308,57

2.128,30

1.948,04

1.787,46

1.188,40

65-69

2.443,68

2.253,48

2.063,31

1.892,46

1.249,13

70-74

2.576,13

2.376,22

2.176,34

1.995,37

1.308,65

75-79

2.705,96

2.496,55

2.287,15

2.096,28

1.367,01

80-84

2.833,28

2.614,52

2.395,78

2.195,22

1.424,23

85-89

2.958,07

2.730,18

2.502,28

2.292,21

1.480,33

90-99

3.080,45

2.843,57

2.606,69

2.387,30

1.535,33

100

3.200,41

2.954,73

2.709,06

2.480,57

1.589,24

TABLA IV

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes

Descripción

Aumento
(en porcentaje
o en euros)

Porcentaje
de reducción

Perjuicios económicos

 

 

Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:

 

 

Hasta 26.419,06 euros (1)

Hasta el 10

De 26.419,07 a 52.838,11 euros

Del 11 al 25

De 52.838,12 hasta 88.063,51 euros

Del 26 al 50

Más de 88.063,51 euros

Del 51 al 75

Daños morales complementarios

 

 

Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable

Hasta 88.063,51

Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima

 

 

Permanente parcial:

 

 

Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma

Hasta 17.612,70

Permanente total:

 

 

Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado

De 17.612,71 a 88.063,51

Permanente absoluta:

 

 

Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad

De 88.063,52 a 176.127,03

Grandes inválidos

 

 

Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.):

 

 

Necesidad de ayuda de otra persona:

 

 

Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos

Hasta 352.254,05

Adecuación de la vivienda

 

 

Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades

Hasta 88.063,51

Perjuicios morales de familiares:

 

 

Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias

Hasta 132.095,27

Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2)

 

 

Si el concebido fuera el primer hijo:

 

 

Hasta el tercer mes de embarazo

Hasta 13.209,53

A partir del tercer mes

Hasta 35.225,41

Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:

 

 

Hasta el tercer mes de embarazo

Hasta 8.806,35

A partir del tercer mes

Hasta 17.612,70

Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo

Según circunstancias

Según circunstancias

Adecuación del vehículo propio

 

 

Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades

Hasta 26.419,05

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.

TABLA V

Indemnizaciones por incapacidad temporal (compatibles con otras indemnizaciones)

A. Indemnización básica (incluidos daños morales):

Día de baja

Indemnización diaria

Euros

Durante la estancia hospitalaria

66,00

Sin estancia hospitalaria:

 

Impeditivo (1)

53,66

No Impeditivo

28,88

(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

B. Factores de corrección:

Descripción

Porcentajes
aumento

Porcentajes disminución

Perjuicios económicos

 

 

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:

 

 

Hasta 26.419,06 euros

Hasta el 10.

De 26.419,07 a 52.838,11 euros

Del 11 al 25.

De 52.838,12 hasta 88.063,51 euros

Del 26 al 50.

Más de 88.063,51 euros

Del 51 al 75.

Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo

Hasta el 75.

  

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04 de Enero, 2010    Abogado Incapacidad Permanente

Legislación Aplicable a la Incapacidad e Invalidez- Ley General de la Seguridad Social

Incapacidades

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Normativa aplicable a la Incapacidad e Invalidez

 

Texto preparado por el Letrado Especialista en Procesos de Incapacidad

Vicente Javier Saiz Marco

 

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Ley General de la Seguridad Social.

Abogado Experto en Derecho laboral - Vicente Javier Saiz Marco, ejerciente desde 1996. Telf. 91 530 96 95

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CAPÍTULO V. INVALIDEZ

SECCIÓN PRIMERA. Disposición general

 

Artículo 134. Concepto y clases       

1. En la modalidad contributiva, es invalidez la situación de alteración continuada de la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la realización de una actividad profesional.

En la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padecen.

La invalidez, en su modalidad contributiva, puede ser provisional o permanente.

2. Invalidez provisional es la situación del trabajador que, una vez agotado el período máximo de duración señalado para la incapacidad laboral transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado para reanudar su trabajo, siempre que se prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo.

3. Es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique:

a) La situación de invalidez que subsista después de extinguida la invalidez provisional por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma.

b) La situación del trabajador que, agotado el período máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado para reanudar su trabajo, previéndose que la invalidez va a tener carácter definitivo.

4. A efectos de lo establecido en los apartados 2 y 3.b) de este artículo, se entenderá agotado el período máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria cuando, transcurrido el plazo de doce meses, no proceda la prórroga prevista en el apartado 1.a) del art. 128, por no presumirse que durante la misma el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación.

5. La invalidez, permanente o provisional, habrá de derivarse de la situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad, común o profesional, o a accidente, sea o no de trabajo, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad laboral transitoria, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el art. 125, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art. 114, bien en los casos de acceso a la invalidez permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo establecido en el apartado 3 del art. 138 de esta Ley.


Artículo 134. Concepto y clases       

1. En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del art. 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del art. 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.

2. En la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padecen.

3. La invalidez permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el art. 125, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del art. 114 de esta Ley, bien en los casos de acceso a la invalidez permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el número 3 del art. 138.


Artículo 134. Concepto y clases       

1. En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de incapacidad permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del art. 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del art. 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de incapacidad permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.

2. En la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padecen.

3. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el art. 125, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del art. 114 de esta Ley, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el número 3 del art. 138.


Artículo 136. Concepto y clases  

1. En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo Véase RD 1300/1995, de 21 julio, por el que se desarrolla, en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social..

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de incapacidad permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del art. 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del art. 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de incapacidad permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación Téngase en cuenta que las referencias a la invalidez permanente se entenderán referidas a la incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 8.5 Ley 24/1997, de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social..

2. En la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padecen.

3. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el art. 125, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del art. 114 de esta Ley, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el número 3 del art. 138 Véanse O de 15 abril 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el RGSS, y RD 1799/1985, de 2 octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente..

SECCIÓN SEGUNDA. Incapacidad permanente en su modalidad contributiva

Artículo 137. Grados de invalidez 

1. La invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

 

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

 

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

 

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

 

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

 

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

 

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Este artículo tendrá una nueva redacción conforme al art. 8.1 Ley 24/1997 de 15 julio, a partir de la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en su apartado 3, en el plazo de un año, según dispone la disp. trans. 5 bis que también ha añadido a la LGSS dicha norma. Este plazo de entrada en vigor ha sido ampliado por disp. adic. 39 Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social .

Artículo 138. Beneficiarios 

1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del art. 124, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine, cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del art. 161 de esta Ley y reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, derivada de contingencias comunes, cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del art. 161 de esta Ley y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del art. 161 de esta Ley y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social Véase RD 1132/2002, de 31 octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible..

2. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:

a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, la quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en los apartados 1, 2 y 4 del art. 140 art.140.1 EDL 1994/16443  art.140.2 EDL 1994/16443  art.140.4 EDL 1994/16443  .

En el caso de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente Téngase en cuenta que, según la dfi. 3.1 de la presente Ley, este apartado será de aplicación a los hechos causantes producidos a partir del 1 enero 2008..

3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 2.b) de este artículo.

4. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.

5. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que, para las prestaciones por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se exige en el apartado 2 de este artículo.Téngase en cuenta que, según la dad. 8.1 de la presente Ley, este artículo, excepto el último párrafo de su apartado 2 y el apartado 5, es de aplicación a los regímenes especiales.

Artículo 139. Prestaciones

 

1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual consistirá en una cantidad a tanto alzado.

2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.

Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior Véanse Res. de 11 abril 1990, de la Secretaría General para la Seguridad Social, por la que se fijan criterios para la aplicación del complemento del 20 por 100 a reconocer a los pensionistas de IPT para la profesión habitual, mayores de cincuenta y cinco años, y dad. 1 Ley 40/2007, de 4 diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social..

La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento Téngase en cuenta que, según la dfi. 3.1 de la presente Ley, este párrafo será de aplicación a los hechos causantes producidos a partir del 1 enero 2008..

3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.

4. Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador Téngase en cuenta que, según la dfi. 3.1 de la presente Ley, este apartado será de aplicación a los hechos causantes producidos a partir del 1 enero 2008..

 

5. En los casos en que el trabajador, con sesenta y cinco o más años, acceda a la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común, se considerará como base reguladora el resultado de aplicar únicamente lo establecido en la norma a) del apartado 1 del art. 140

 

Téngase en cuenta que, según la dfi. 3.1 de la presente Ley, este apartado será de aplicación a los hechos causantes producidos a partir del 1 enero 2008.6. Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en los Reglamentos generales de la presente Ley Téngase en cuenta que, según la dad. 8.5 de la presente Ley, el párrafo último del apartado 2 y el apartado 4, son de aplicación a los regímenes especiales..

 

Artículo 140. Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes

1. La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común se determinará de conformidad con las siguientes normas:

a) Se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante.

El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final de las mismas.

1ª) Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.

2ª) Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.

Siendo:

Br = Base reguladora.

Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante.

Ii =Índice General de Precios al Consumo del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante.

Siendo i = 1,2,...,96.

b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la norma anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista en el apartado 1 del art. 163, considerándose a tal efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad de 65 años. En el caso de no alcanzarse 15 años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50 por ciento.

El importe resultante constituirá la base reguladora a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido.

2. En los supuestos en que se exija un período mínimo de cotización inferior a ocho años, la base reguladora se obtendrá de forma análoga a la establecida en el número anterior, pero computando bases mensuales de cotización en número igual al de meses de que conste el período mínimo exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, y excluyendo, en todo caso, de la actualización las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores al mes previo a aquél en que se produzca el hecho causante.

3. Respecto a las pensiones de incapacidad absoluta o gran invalidez derivadas de accidente no laboral a que se refiere el apartado 3 del art. 138, para el cómputo de su base reguladora, se aplicarán las reglas previstas en la norma a) del apartado 1 del presente artículo.

4. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años.

En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.

Artículo 141. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por invalidez permanente Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente

1. En caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente Véase art. 49.1 e) ET..

De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el párr. 2º apartado 2 art. 139 y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.

2. Las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

Artículo 142. Norma especial sobre invalidez derivada de enfermedad profesional 

Los reglamentos generales de desarrollo de la presente ley adaptarán, en cuanto a enfermedades profesionales, las normas de esta Sección a las peculiaridades y características especiales de dicha contingencia.

Artículo 143. Calificación y revisión

1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente Sección Véase RD 1300/1995, de 21 julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social..

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art. 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

No obstante lo anterior, si el pensionista por incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.

Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este número.

3. Las disposiciones que desarrollen la presente Ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones Véanse RD 2609/1982, de 24 septiembre, sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social, O de 23 noviembre 1982, por la que se aplaza la constitución de las unidades de valoración médica de incapacidades, RD 1071/1984, de 23 mayo, por el que se modifican diversos aspectos en la normativa vigente en materia de invalidez permanente en la Seguridad Social, y dtr. única y dde. única RD 1300/1995, de 21 julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.▼ dde.un EDL 1995/15091  dtr.un EDL 1995/15091  .

Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en los apartados 1 y 3 del art. 23 de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo Téngase en cuenta que, según la dad. 8.1 de la presente Ley, este artículo es de aplicación a los regímenes especiales, y véase art. 7 RD 1647/1997, de 31 octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social..

 

SECCIÓN CUARTA. Lesiones permanentes no invalidantes


Artículo 150. Indemnizaciones por baremo


Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en la sec. 2ª del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremoActualizado conforme a O TAS/1040/2005 de 18 abril. anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa Véanse O de 5 abril 1974 por la que se actualiza el baremo de lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidante, O de 16 enero 1991 por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter permanente no invalidantes, y O TAS/1040/2005, de 18 abril, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes..

 

Artículo 151. Beneficiarios

 

Serán beneficiarios de las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior los trabajadores integrados en este Régimen general que reúnan la condición general exigida en el apartado 1 art. 124 y hayan sido dados de alta médica.


SECCIÓN SEGUNDA. Invalidez provisional

Artículo 135. Duración       

1. La situación de invalidez provisional comenzará al día siguiente de aquel en que concluya la incapacidad laboral transitoria por el transcurso del plazo máximo de duración de la misma y se extinguirá:

a) Por alta médica debida a curación.

b) Por alta médica con declaración de invalidez permanente.

c) Por haber sido reconocido al beneficiario el derecho a la pensión de jubilación.

d) Por el transcurso, en todo caso, de un período de seis años contados desde la fecha en que fue declarada la incapacidad laboral transitoria.

2. Cuando la situación de invalidez provisional se extinga, a tenor de lo previsto en el apartado d) anterior, se examinará necesariamente el estado del inválido a efectos de una eventual calificación de invalidez permanente.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1,b) y d) del presente artículo, los efectos de la situación de invalidez provisional se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se agote el período máximo de invalidez provisional.


Artículo 136. Prestaciones     

La situación de invalidez provisional dará derecho, mientras subsista, a un subsidio en la cuantía y condiciones que se determinen en los Reglamentos generales de esta Ley, sin perjuicio de que se continúe prestando la oportuna asistencia sanitaria al trabajador y de calificar su capacidad laboral al ser dado de alta médica.


SECCIÓN TERCERA. Invalidez permanente en su modalidad contributiva


SECCIÓN TERCERA. Incapacidad permanente en su modalidad contributiva

 

Artículo 152. Incompatibilidad con las prestaciones por incapacidad permanente 

Las indemnizaciones a tanto alzado que procedan por las lesiones, mutilaciones y deformidades que se regulan en la presente sección serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la incapacidad permanente, salvo en el caso de que dichas lesiones, mutilaciones y deformidades sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar tal invalidez y el grado de incapacidad de la misma.

 

Castellano

 

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Vicente Javier Saiz Marco

 

 

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