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25 de Diciembre, 2010    Código Penal 2010 Reforma

DE LOS FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES

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Código Penal

CAPÍTULO VIII.  DE LOS FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES

Texto preparado por el Letrado Penalista  José Valero - Tlf. 91 530 96 95

 

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CAPÍTULO VIII.  DE LOS FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES

 

 

Artículo 436

 

La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos a cinco años.

 

 

Artículo 437

 

La autoridad o funcionario público que exigiere, directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor a la legalmente señalada, será castigado, sin perjuicio de los reintegros a que viniere obligado, con las penas de multa de seis a veinticuatro meses y de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años.

 

 

Artículo 438

 

La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere algún delito de estafa o apropiación indebida, incurrirá en las penas respectivamente señaladas a éstos, en su mitad superior, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

 

 

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24 de Diciembre, 2010    Código Penal 2010 Reforma

MATRIMONIOS ILEGALES. DELITOS CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES

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Código Penal

TÍTULO XII.  DELITOS CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES

  

CAPÍTULO PRIMERO.  DE LOS MATRIMONIOS ILEGALES

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CAPÍTULO PRIMERO.  DE LOS MATRIMONIOS ILEGALES

 

Artículo 217

 

El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

 

 

Artículo 218

 

1. El que para perjudicar al otro contrayente, celebrare matrimonio inválido será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

 

2. El responsable quedará exento de pena si el matrimonio fuese posteriormente convalidado.

  

 

Artículo 219

 

1. El que autorizare matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años.

 

2. Si la causa de nulidad fuere dispensable, la pena será de suspensión de empleo o cargo público de seis meses a dos años.

 

 

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24 de Diciembre, 2010    Código Penal 2010 Reforma

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS

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Código Penal

TÍTULO VI.  DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

  

CAPÍTULO PRIMERO.  DE LAS DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS

Texto preparado por el Letrado Penalista  José Valero - Tlf. 91 530 96 95

 

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TÍTULO VI.  DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

  

CAPÍTULO PRIMERO.  DE LAS DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS

 

 

Artículo 163

 

1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

 

2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.

 

3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado mas de quince días.

 

4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

 

 

Artículo 164

 

El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del art. 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del art. 163.2.

 

 

Artículo 165

 

Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

 

 

Artículo 166

 

El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en grado a las señaladas en los arts. anteriores de este Capítulo, salvo que la haya dejado en libertad.

 

 

Artículo 167

 

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los arts. anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.

 

 

Artículo 168

 

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito de que se trate.

 

 

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