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27 de Marzo, 2011    Accidentes de Circulación Abogados en Madrid

¿ Cálculo de la Indemnización por el Fallecimiento de un Familar en Accidente Tráfico? - 6 Ejemplos Explicativos

 

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6 Ejemplos Explicativos del Cálculo de la Indemnización correspondiente a los Familiares de una Persona Fallecida en Accidente de Tráfico

 

Texto preparado por el Letrado Penalista José Valero Alarcón -

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Os exponemos seis supuestos diferentes para el cálculo de la indemnización que correspondería a los perjudicados por el fallecimiento en accidente de tráfico de un familiar, dependiendo de la relación que tuvieran éstos con el fallecido.

 

Para todos los supuestos aplicaremos el Baremo de 2010, resolución del 31 de enero de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

 

Como siempre os indicamos son ejemplos orientativos, cuyo único propósito es mostraros la forma de efectuar el cálculo.

 

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

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Supuestos de Hechos:

 

 

            1º) Fallecido, de 45 años, casado y con un hijo menor de edad. También le pervive su padre.

 

Aplicaremos la Tabla I que establece las indemnizaciones básicas por muerte, y en este caso el Grupo I, cuando la victima tenga cónyuge, siempre que no esté separado legalmente o divorciado. Se asimilará a esta situación las uniones de hecho consolidadas.

TABLA I

Indemnizaciones básicas por muerte (Incluidos daños morales)

Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización
(por grupos excluyentes)

Edad de la víctima

Hasta 65 años

Euros

De 66 a 80 años

Euros

Más de 80 años

Euros

Grupo I
Víctima con cónyuge (2)

 

 

 

Al cónyuge

105.676,22

79.257,16

52.838,11

A cada hijo menor

44.031,76

44.031,76

44.031,76

A cada hijo mayor:

 

 

 

Si es menor de veinticinco años

17.612,70

17.612,70

6.604,76

Si es mayor de veinticinco años

8.806,35

8.806,35

4.403,18

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

8.806,35

8.806,35

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

44.031,76

44.031,76

 

Atendiendo a la edad del fallecido, en este caso 45 años, aplicaremos la primera columna, correspondiendo al cónyuge: 105.676,22 euros;

 

Al tener únicamente un hijo, menor de edad, le correspondería 44.031,76.

 

Y al padre que le sobrevive, aún sin convivencia, 8.806,35 euros.

 

Es necesario aplicar el factor corrector de la Tabla II para calcular los perjuicios económicos que supone para los perjudicados o beneficiarios el fallecimiento de su familiar, atendiendo a los ingresos netos anuales del mismo si se encontraba en edad laboral.

 

TABLA II

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte

Descripción

Aumento
(en porcentaje
o en euros)

Porcentaje
de reducción

Perjuicios económicos

 

 

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:

 

 

Hasta 26.419,06 euros (1)

Hasta el 10.

De 26.419,07 a 52.838,11 euros

Del 11 al 25.

De 52.838,12 hasta 88.063,51 euros

Del 26 al 50.

Más de 88.063,51 euros

Del 51 al 75.

 

En el presente caso no especificamos los ingresos anuales, pero se encuentra en edad laboral, por lo que aplicaremos el 10% sobre las cantidades básicas de la siguiente manera:

 

Para el cónyuge: 105.676,22 x 10% = 10.567,62. Se añade a la indemnización básica, arrojando un resultado de 116.243,84 euros de indemnización por fallecimiento de su cónyuge.

 

Para el hijo menor de edad: Realizamos la misma operación que para el cónyuge, calculando el 10%, y obtenemos 48.434,93 euros de indemnización por el fallecimiento de su progenitor.

 

La cantidad que percibirá el padre del fallecido será de un total de 9.686,98  euros por el fallecimiento de su hijo.

 

 

            2º) Fallecimiento con cónyuge e hijo menor de edad con discapacidad.

 

La cuantía para el cónyuge del fallecido será la misma que en el caso anterior, lo único que vamos a calcular es la indemnización correspondiente al hijo menor discapacitado.

 

En este supuesto, el perjudicado o beneficiario a parte del cónyuge, es el hijo del fallecido que antes del accidente y por tanto al fallecimiento de su padre/madre, tenía una discapacidad física o psíquica. Aplicaremos una circunstancia familiar especial a la cuantía indemnizatoria, del siguiente modo:

 

La indemnización básica resultante era 44.031,76 (apartado anterior), junto al factor corrector de 10% por los ingresos netos de la víctima, obteníamos 48.434,93 euros de indemnización.

 

Ahora añadiremos un porcentaje que oscila entre el 75 y el 100%, que dependerá del grado y circunstancias de la minusvalía.

 

Circunstancias familiares especiales

 

 

Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:

 

 

Si es cónyuge o hijo menor

Del 75 al 100 (2).

Si es hijo mayor con menos de veinticinco años

Del 50 al 75 (2).

Cualquier otro perjudicado/beneficiario

Del 25 al 50 (2).

 

 

En este caso, aplicaremos el 100% en tanto que se trata de un menor con una gran invalidez reconocida y que necesita cuidados constantes en su vida diaria.

 

A la cantidad total obtenida como indemnización por el fallecimiento añadiremos el 100%, obteniendo 96.869,86 euros.

 

 

            3º) Fallecido separado legalmente con dos hijos mayores de edad, pero uno de ellos menor de 25 años.

 

Aplicaremos el Grupo III de la Tabla I:

Grupo III
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores

 

 

 

III.1 Hasta veinticinco años:

 

 

 

A un solo hijo

114.482,57

114.482,57

66.047,63

A un solo hijo, de víctima separada legalmente

88.063,51

88.063,51

52.838,11

Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4)

26.419,05

26.419,05

13.209,53

A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años

8.806,35

8.806,35

4.403,18

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

8.806,35

8.806,35

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

44.031,76

44.031,76

III.2 Más de veinticinco años:

 

 

 

A un solo hijo

52.838,11

52.838,11

35.225,41

Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4)

8.806,35

8.806,35

4.403,18

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

8.806,35

8.806,35

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

44.031,76

44.031,76

 

Se fija la indemnización básica para el mayor de edad pero menor de 25 años en 88.063,51 euros.

 

Al hijo mayor de edad que concurre con su hermano menor de 25 años se le aplicará,  la cantidad prevista para la concurrencia de hijos mayor de 25 y menor de 25 años de 8.806,35 euros.

 

Añadimos el factor corrector, siendo los ingresos anuales del fallecido de 56.000 euros, de acuerdo con la Tabla II, debiendo incluirse entre el 26 y el 50%.

 

Aplicamos el 28 por cierto y obtenemos para el hijo menor de 25 años una indemnización de 112.721,29 euros y para el mayor de 25 años 11.272,12 euros.

 

 

            4º) Fallecimiento con 71 años, con pareja de hecho y tres hijos mayores de edad, 39,37 y 36 años.

 

Las parejas de hecho se asimilan a la situación matrimonial, aplicando por ello el Grupo I, cuando la víctima tenga cónyuge, correspondiendo le una indemnización de 79.257,17 euros.

 

En cuanto a los hijos, la tabla diferencia si son mayores o menores de 25 años, que en nuestro caso, los tres hijos son mayores de 25 correspondiendo les a cada uno 8.806,35 euros de indemnización.

 

Como el fallecido no se encuentra en edad laboral no aplicaremos factor corrector a las cuantías obtenidas, siendo las indemnizaciones totales a percibir por la pareja y los hijos.

 

           

            5º) Fallecido, soltero de 19 años. Convive con sus padres y sus dos hermanos de 16 y 11 años.

 

En este caso, aplicaremos el Grupo IV de la Tabla I.

 

Grupo IV
Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes

 

 

 

Padres (5):

 

 

 

Convivencia con la víctima

96.869,86

70.450,81

Sin convivencia con la víctima

70.450,81

52.838,11

Abuelo sin padres (6):

 

 

 

A cada uno

26.419,05

A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores

17.612,70

 

(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.

 

-Padres: Al convivir el fallecido con los dos padres, la cantidad de 96.869,86 se ha de dividir entre los dos, no entendiendo que sea para cada uno la totalidad, obteniendo 48.434,93.

 

Añadimos el factor corrector de acuerdo con la Tabla II, y al tratarse de persona en edad laboral aplicaremos el 10% al resultado anterior, por lo que cada progenitor recibirá como indemnización por el fallecimiento de su hijo 53.278,42 euros.

 

-Hermanos de 16 y 11 años: Fija el baremo que cada hermano menor que conviva con el fallecido percibirá 17.612,70 euros, añadiendo el mismo factor corrector que a los padres, arroja 19.373,97 euros para cada hermano menor.

 

 

            6º) Fallecido con dos hermanos mayores de 25 años.

 

De acuerdo con el Grupo V, sumaremos la cantidad atribuida a un hermano mayor de 25 años (44.031,76) más la fijada para cada uno de los hermanos, en el caso de que sean varios (8.806,35) arrojando un resultado de 52,838,11 euros, que ahora dividiremos entre el total de hermanos que tenga el fallecido, correspondiendo a cada hermano 26.419,05 euros.

 

 

Grupo V
Víctima con hermanos solamente

 

 

 

V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:

 

 

 

A un solo hermano

70.450,81

52.838,11

35.225,41

Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7)

17.612,70

17.612,70

8.806,35

A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años

8.806,35

8.806,35

8.806,35

V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:

 

 

 

A un solo hermano

44.031,76

26.419,05

17.612,70

Por cada otro hermano (7)

8.806,35

8.806,35

8.806,35

(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

 

A este supuesto habrá que añadir el factor corrector que corresponda.

 

Ver Baremo 2011

 Ver Baremo 2010

Ver Baremo 2009

Ver Baremo 2008

Ver Baremo 2007

 

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6 Ejemplos Explicativos del Cálculo de la Indemnización correspondiente a los Familiares de una Persona Fallecida en Accidente de Tráfico

 

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14 de Febrero, 2011    Accidentes de Circulación Abogados en Madrid

¿Cómo Calcular la Indemnización por un Accidente? Ejemplo 2. Supuesto con Secuelas Concurrentes, Perjuicio Estético e Incapacidad Permanente Absoluta. Telf. 91.530.96.95 Más Información

 

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Ejemplo de Cálculo de la Indemnización por Accidente con Lesiones concurrentes e Incapacidad Permanente Absoluta - Aplicación de la Fórmula de Baltazar - Ejemplo 2

 

Texto preparado por el Letrado Penalista José Valero Alarcón -

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Os Adjunto un nuevo Ejemplo para mostraros la forma de calcular una indemnización derivada de un accidente.

 

En este caso hay múltiples secuelas lo que determina la necesidad de aplicar la formula para las lesiones concurrentes (Baltazar), además de un perjuicio estético, siendo también declarada la Incapacidad Permanente Absoluta.

 

Como siempre es un ejemplo orientativo, cuyo único propósito es mostraros la forma de efectuar el cálculo.

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

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Supuesto de Hecho:

 

Perjudicado de 30 años de edad, con unos ingresos anuales de 45.000 euros.

 

  • Secuelas

 

El Médico Forense ha estimado que le han quedado las siguientes secuelas:

 

1) Parálisis (Paresia) del Nervio Ciático Externo Derecho.

20 Puntos

2) Parálisis Nervio Ciático Externo Izquierdo.

40 Puntos

3) Síndrome Orgánico de Personalidad

37 Puntos

4) Síndrome Postconmocional

15 Puntos

5) Material de Osteosíntesis en ambos fémures.

14 Puntos.

 

 

* 6) Perjuicio Estético

17 Puntos

 

 

 

 

 

 

Además la Seguridad Social ha reconocido al Perjudicado la Incapacidad Permanente Absoluta.

 

El accidente acaeció en el año 2009 quedando estabilizadas las lesiones en el 2010 por lo que será el baremo de éste año el que aplicaremos en las siguientes operaciones (conforme a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno de 17 de abril de 2007).

 

Precisó para estabilizar las lesiones 135 días de hospitalización y 509 días impeditivos.

 

 

* Determinación de la puntuación de las Secuelas.

 

Como se puede comprobar hay diferentes secuelas, incluida una derivada del perjuicio estético que deberemos computar de forma independiente, por ahora nos olvidamos de ella y únicamente tomamos inicialmente en consideración las fisiológicas (las cinco primeras).

 

Si sumamos la puntuación de todas ellas nos arroja un resultado de 126 puntos, si bien para la correcta determinación de la puntuación, al existir secuelas concurrentes, deberemos aplicar la fórmula de Baltazar, que es la siguiente:

 

[(100 – M) x m]  +  M

         100

M= Secuela de Mayor Puntuación

m= Secuela de Menor Puntuación

 

En nuestro caso se aplicará de la siguiente forma:

 

- Ordenamos las secuelas por puntuación de mayor a menor.

 

2) Parálisis Nervio Ciático Externo Izquierdo.

40 Puntos

[(100 – M) x m]  +  M

         100

 

[(100 – 40) x 37]  +  40 =

         100

 

 

62,2, se redondea al alza 63 puntos

(Hemos tomado las dos primeras puntuaciones esto es 40 y 37).

3) Síndrome Orgánico de Personalidad

37 Puntos

Ya ha sido utilizada en la primera operación.

 

 

 

1) Parálisis (Paresia) del Nervio Ciático Externo Derecho.

20 Puntos

[(100 – M) x m]  +  M

         100

 

[(100 – 63) x 20]  + 63

         100

 

 

70,4 se redondea al alza= 71 Puntos

(Se toma el resultado de la primera operación como puntuación mayor)

4) Síndrome Postconmocional

15 Puntos

[(100 – M) x m]  +  M

         100

 

[(100 – 71) x 15]  + 71

         100

 

 

75,35 se redondea al alza= 76 Puntos

(Se toma el resultado de la anterior operación como puntuación mayor)

5) Material de Osteosíntesis en ambos fémures.

14 Puntos.

[(100 – M) x m]  +  M

         100

 

[(100 – 76) x 14]  + 76

         100

79,36 se redondea al alza= 80 Puntos

(Se toma el resultado de la anterior operación como puntuación mayor).

 

 

Para acceder al Baremo completo del año 2010, pulsar aquí.

 

En función de la edad y el número de puntos, aplicando la siguiente tabla no determina el valor del punto, que en este caso es 2.614,52 euros.

 

TABLA III

Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)

Valores del punto en euros

Puntos

Hasta 20 años

Euros 2010

De 21 a 40 años

Euros 2010

De 41 a 55 años

Euros 2010

De 56 a 65 años

Euros 2010

Más de 65 años

Euros 2010

1

783,04

724,94

666,82

613,87

549,44

2

807,21

745,65

684,07

630,85

558,14

10-14

943,65

861,53

779,41

725,61

602,12

70-74

2.576,13

2.376,22

2.176,34

1.995,37

1.308,65

75-79

2.705,96

2.496,55

2.287,15

2.096,28

1.367,01

80-84

2.833,28

2.614,52

2.395,78

2.195,22

1.424,23

85-89

2.958,07

2.730,18

2.502,28

2.292,21

1.480,33

90-99

3.080,45

2.843,57

2.606,69

2.387,30

1.535,33

100

3.200,41

2.954,73

2.709,06

2.480,57

1.589,24

 

 

Se trata de una persona de 30 años y un total de 80 puntos los computables, deberemos multiplicar la totalidad de los puntos por el importe fijado en la tabla:

 

80 x 2.614,52 = 209.161,6 €.

 

Al ser una persona en edad laboral necesario aplicar el Factor de corrección por los perjuicios económicos, conforme se indica en la siguiente tabla:

 

TABLA IV

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes

Descripción

Aumento 
(en porcentaje 
o en euros)

Porcentaje 
de reducción

Perjuicios económicos

 

 

Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:

 

 

Hasta 26.419,06 euros (1)

Hasta el 10

De 26.419,07 a 52.838,11 euros

Del 11 al 25

De 52.838,12 hasta 88.063,51 euros

Del 26 al 50

Más de 88.063,51 euros

Del 51 al 75

 

 

El factor corrector por los perjuicios económicos de acuerdo con los ingresos netos del perjudicado, 45.000 euros anuales, se puede calcular haciendo una regla de tres para obtener el porcentaje aplicable de la siguiente manera:

 

Sus ingresos entran dentro de la horquilla de 26.419,07 a 52.838,11 euros, entre el 11 al 25%, por lo que si para 26.419,17 corresponde el 11%, para 45.000 euros corresponderá el 19%.

 

Debemos por tanto incrementar la cuantía 209.161,6 € en un 19 %, lo que supone otros 39.740,70 €, suponiendo con ello el total  de 248.902,3 € por las secuelas fisiológicas.

 

 

 

- Para el cálculo de los perjuicios estéticos, valorados en 17 puntos, volvemos a aplicar la Tabla III, según el número de puntos y la edad del perjudicado,

 

Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)

Valores del punto en euros

Puntos

Hasta20 años
-
Euros 2010

De 21 a 40 años
-
Euros 2010

De41 a 55 años
-
Euros 2010

De56 a 65 años
-
Euros 2010

Más de 65 años
-
Euros 2010

1

783,04

724,94

666,82

613,87

549,44

2

807,21

745,65

684,07

630,85

558,14

9

930,30

850,26

770,18

716,40

598,05

10-14

943,65

861,53

779,41

725,61

602,12

15-19

1.109,04

1.015,13

921,20

854,32

671,92

20-24

1.260,94

1.156,21

1.051,47

972,55

735,68

                                                                                                              

Multiplicamos los puntos por esa cantidad, 17 x 1.015,13 arrojando un resultado de  17.257,21 euros por los perjuicios estéticos.

 

Aplicamos el factor corrector del 19% que hemos usado para las secuelas fisiológicas, obteniendo 3.278,86 que sumado a la cantidad anterior, obtenemos por los perjuicios estéticos 20.536,07 euros.

 

* Daños morales complementarios:

 

Se calcularan los daños morales cuando una sola secuela sea superior a 75 puntos o las concurrentes excedan de 90 puntos de acuerdo con la Tabla IV. En el supuesto de hecho, si se suman todas las secuelas, las fisiológicas (80 puntos) y el perjuicio estético (17 puntos), resultan 97 puntos, por lo tanto calcularemos los daños morales complementarios, atendiendo a la edad del lesionado y la esperanza de vida, con el límite máximo de 88.063,51 €. Aplicamos un 75% sobre el máximo, obteniendo la suma de 66.000 euros por los daños morales complementarios.

 

Tabla IV

 

Daños morales complementarios

 

 

Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable

Hasta 88.063,51

 

 

 

* Determinación del factor de corrección por Incapacidad Permanente Absoluta:   

 

El perjudicado tiene reconocida por el INSS una invalidez permanente absoluta, estando incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad. Aplicamos la Tabla IV que contiene las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes de la forma siguiente:

 

Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima

 

Permanente parcial:

 

Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma

Hasta 17.612,70

Permanente total:

 

Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado

De 17.612,71 a 88.063,51

Permanente absoluta:

 

Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad

De 88.063,52 a 176.127,03

 

En estos casos ha de ponderarse la edad del perjudicado y la esperanza de vida (entendiendo que la cantidad máxima debe aplicarse para personas de menor edad o muy jóvenes) hemos calculado sobre un 75%, igual que para los daños morales, atendiendo a que el lesionado tiene 30 años de edad.

 

Por lo tanto, si la horquilla oscila entre 88.063,52 a 176.127,03, aplicamos el 75% al máximo, arrojando como resultado 132.095,27 euros por la incapacidad permanente absoluta.

 

 

* Incapacidad temporal

 

Además el Sr. Forense ha estimado que para la curación de las lesiones o estabilización de las secuelas ha invertido un total de 509 días impeditivos y 135 de hospitalización

Para calcular el importe deberemos acudir a la tabla específica, que es la siguiente:


Indemnizaciones por incapacidad temporal (compatibles con otras indemnizaciones)

La Indemnización básica (incluidos daños morales):

TABLA V

Indemnizaciones por incapacidad temporal (compatibles con otras indemnizaciones)

A. Indemnización básica (incluidos daños morales):

Día de baja

Indemnización diaria

Euros

Durante la estancia hospitalaria

66,00

Sin estancia hospitalaria:

 

Impeditivo (1)

53,66

No Impeditivo

28,88

(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

 

Son:

 

-135 días hospitalarios x 66,00 € = 8.910 euros.

-509 días impeditivos x 53,66 € = 27.312,94 euros.

 

TOTAL= 36.222,94 euros.

 

Al igual que en las secuelas hemos de aplicar el correspondiente factor de corrección, conforme a la siguiente tabla:

 

B. Factores de corrección:

Descripción

Porcentajes
aumento

Porcentajes disminución

Perjuicios económicos

 

 

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:

 

 

Hasta 26.419,06 euros

Hasta el 10.

De 26.419,07 a 52.838,11 euros

Del 11 al 25.

De 52.838,12 hasta 88.063,51 euros

Del 26 al 50.

Más de 88.063,51 euros

Del 51 al 75.

Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo

Hasta el 75.

 

 

Lo que supone adicionar a la cantidad de 36.222,94 € un 19% (6.882,35 €), siendo el total correspondiente a la incapacidad temporal 43.105,29 euros.

 

Hay más conceptos indemnizables como son entre otros los gastos médicos, daños materiales, etc.

 

Os reitero que este ejemplo es orientativo y que no puede ser aplicado en todos los supuestos.

 

No dudéis en consultarnos cualquier duda que tengáis para realizar el cálculo.

 

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 Ver Baremo 2010

Ver Baremo 2009

Ver Baremo 2008

Ver Baremo 2007

 

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Ejemplo de Cálculo de la Indemnización por Accidente con Lesiones concurrentes e Incapacidad Permanente Absoluta - Aplicación de la Fórmula de Baltazar - Ejemplo 2

 

Texto preparado por el Letrado José Valero Alarcón - Tlf. 91 530 96 95

 

 

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03 de Diciembre, 2010    Responsabilidad Patrimonial - Indemnización

Petición de Indemnización por Prisión Provisional sufrida en un asunto de Tráfico de Drogas. Reclamación Patrimonial a la Administración de Justicia - Abogado José Valero 91 530 96 95

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Escrito planteando la Reclamación Patrimonial a la administración de Justicia por haber sufrido Prisión Provisional Indebida.

Modelo utilizado en un Caso Real

 

Texto preparado por el Letrado Penalista José Valero Alarcón - Tlf. 91 530 96 95

 

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Modelo de Reclamación Patrimonial por haber sufrido Prisión Preventiva Indebida.

 

Asunto de Ciudadana Chilena que fue interceptada en el Aeropuerto de Barajas con más de 3 Kilogramos supuestamente de Cocaína.

 

Tras lograr su absolución, instamos la concesión de 269.815 €, por el tiempo indebidamente pasado en presidio.

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

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AL MINISTERIO DE JUSTICIA

C/ San Bernardo nº 45 – 28045 - Madrid

 

DON JOSÉ VALERO ALARCÓN, mayor de edad, con D.N.I. nº 50.__________-V, con domicilio en Madrid, Calle Embajadores 206 duplicado 1º B, C.P. 28045 (domicilio que expresamente se designa a efectos de notificaciones), Abogado de Profesión, colegiado 59.794 del ICAM, actuando en nombre y representación de DOÑA SANDRA VERÓNICA _____________________, mayor de edad, nacional de Chile, con pasaporte de su nacionalidad nº __________ y domiciliada en Chile, en Viña del Mar, calle Las ____________, conforme a poder, cuya copia se adjunta como Documento nº 1, ante dicho Ministerio comparezco y digo:

 

            Que por medio del presente escrito en la representación que ostento y contando con facultades específicas para ello, al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vengo a interponer RECLAMACIÓN PATRIMONIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA) por los perjuicios derivados del periodo de Prisión Provisional Indebida sufrido por mi patrocinada, petición que se articula en las siguientes

 

MOTIVOS

 

PRIMERO.-  Doña Sandra Verónica ______________, fue detenida en el Aeropuerto de Madrid-Barajas el día 16 de Noviembre de 2009 a las 9:15 horas, al detectarse que portaba dos maletas con dobles fondos.

            Una vez abiertas las maletas se comprobó que en los referidos dobles fondos había unos paquetes que contenía una sustancia, que indiciariamente se sospechaba fuera cocaína.

 

            Doña Sandra Verónica quedó detenida y fue puesta a disposición del Juzgado de Instrucción nº __, que tras la correspondiente comparecencia acordó su prisión provisional sin fianza, situación en la que ha permanecido hasta su puesta en libertad acaecida el día 1 de Mayo de 2010.

 

            Se une como Documento nº 2 copia de la resolución por la que se ordena su ingreso en prisión.

 

SEGUNDO.- Se celebró el correspondiente juicio ante la Sección ___ de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó el día 1 de Mayo, Sentencia ____/10 por la que absolvía a mi patrocinada del delito por el que había sido procesada, declarándose en su único hecho probado que:

 

“Probado y así expresamente se declara que sobre las 9:15 horas del día 16 de Noviembre de 2008, la procesada Sandra Verónica ___________, mayor de edad en cuanto nacida el 2 de septiembre de 1969, identificada con pasaporte número ___________ de nacionalidad chilena, sin permiso de trabajo ni residencia en España, sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo A/-524 de la compañía Air Comet, procedente de Santiago de Chile, portando como equipaje dos maletas tipo trolley de marca “Brandy” y “Nevada” de color azul oscuro y negro respectivamente, con etiquetas de facturación 31 34-00-12 y 31 34-00-11, en las que había habilitados sendos dobles fondos que escondían dos paquetes rectangulares, que contenían una sustancia de la que desconocemos su peso neto y naturaleza.

 

            No ha quedado acreditado que conociese que en el interior de su equipaje transportara supuestamente cocaína.

 

            Es palmario que la sentencia no considera cometido hecho delictivo alguno al desconocerse la naturaleza y peso de la sustancia intervenida, pues no se pudo acreditar que la analizada se correspondiera con la que había en los dobles fondos de las maletas, por los motivos que detalladamente se expresan en la fundamentación jurídica de la sentencia que adjuntamos como Documento nº 3.

 

            Además Doña Sandra Verónica afirmó en todo momento que desconocía que las maletas tuvieran un doble fondo y que en los mismos hubiese paquetes escondidos, mostrado tanto a las fuerzas de seguridad como a la Jueza Instructora su decisión de colaborar en la medida de sus posibilidades para esclarecer los hechos, comprometiéndose a llamar al número de teléfono que le habían facilitado, perteneciente a la persona a la que debía entregar las maletas que le habían prestado en su país, sin que sus ruegos fueran escuchados, extremo igualmente recogido en la resolución absolutoria, siendo clarificadora la fundamentación expresada, cuyo siendo el tenor literal de su parte final:

“…

Asó las cosas tenemos la versión de la acusada que niega tener conocimiento de los que había en el interior de las maletas. Los Guardias Civiles actuantes manifestaron que no recordaban lo que había dicho la acusada en el momento de la apertura sobre si sabía o no lo que había en el interior de las mismas. Todos ellos añadieron que sin el escaner, no era perceptible lo que contenía el interior y que en todo caso ellos que estaban acostumbrados podrían ver que uno de los laterales de la maleta estaba más duro, pero que a simple vista era imperceptible.

 

La única posibilidad que se ofrecía a la acusada para poder acreditar que ella no tenía conocimiento de lo que transportaba era haber hecho una entrega controlada, para así detener a las persona que recogiera la maleta y de esta forma averiguar que conocimiento tenía él sobre este hecho. Pero nada de esto se hizo, perdiéndose el Juzgado de Instrucción en recabar listado de llamadas que nada ha aportado, despreciando la posibilidad de una entrega controlada que en repetidas ocasiones pidió la acusada. Del listado de llamadas de dicho teléfono se ha podido acreditar, primero que dicho teléfono estaba operativo en España en los días de la llegada de Sandra y con posterioridad a la misma, por lo que fue factible intentar la entrega controlada. Entendemos que además, que si bien el resultado de esta diligencia es o hubiera sido incierto, no deja de ser la única posibilidad de probar el desconocimiento que la acusada tenía de los que transportaba. Entendemos por tanto, que se ha coartado una posibilidad de defensa que debía haber sido investigada.

 

            Ante todo esto y ante la prueba de descargo que pudo practicarse y que no se hizo, surge una duda razonable sobre el conocimiento que la acusada tenía de que estaba transportando droga, ya que ella lo ha negado desde un principio, denunciando que fue objeto de un engaño por parte de la persona que le prestó las maletas ofreciendo, como acabamos de decir, una forma de contrastar su inocencia por medio de una llamada, naturalmente controlada por la policía, a la persona que recogería las maletas.

 

            Es más, a mayor abundamiento igualmente entendemos que no ha existido prueba de cargo válida de que la sustancia que se transportaba era cocaína, ya que la prueba pericial de farmacia no nos generara la suficiente convicción, y ello por lo siguiente. El análisis  de farmacia obrante al folio 64, Decomiso 20143/08 fija como peso neto de la sustancia recibida 3.934,3 gr. De cocaína con una riqueza del 82,6%. Sin embargo en el atestado policial se fija como peso bruto de la sustancia aprehendida el de 3.340 gr., efectuado el pesaje en balanza comercial no de precisión. Ante el hecho de que el peso bruto era mayor al neto, en el acto del juicio oral se preguntó a la perita de farmacia por dicha discrepancia, solicitando el Ministerio Fiscal que salvase dicho error.

 

            A lo que la Sra. Perita manifestó tras pensar lo que había ocurrido que debía existir un error y donde había dicho 3.934,3 gr. Quería decir 2.934,3 grs. Manifestó que era un error de trascripción y donde quiso decir 2 escribió 3. Esta manifestación la hizo mirando sus notas de análisis, pero este tribunal entendió, por la tardanza en su contestación, que fue la deducción lógica que encontró a la discrepancia, no porque en efecto tuviera escrita dicha cifra en sus notas de trabajo, notas que por otra parte no se mostraron ni al tribunal ni a las partes. De manera que el resultado de dicho análisis de contenido imposible, pues no puede ser que el neto pese más que el bruto, no ofrece convicción sobre cual fue la razón  de la discrepancia, si fue la manifestada por la perita u otra distinta, como por ejemplo que se hubiere podido confundir el decomiso, lo que hace que no podamos dar validez a la pericia no solo en el pesaje, sino también en el análisis de la sustancia, no quedando acreditados por tanto que ésta fuera cocaína.

 

Por lo expuesto entendemos que no han quedado acreditados los elementos objetivos ni los subjetivos del tipo, procediendo consecutoriamente a la absolución de SANDRA VERÓNICA ______________ con todos los pronunciamientos favorables.”

 

            La literalidad de la sentencia no deja lugar a dudas, pues ni siquiera se estima acreditada la concurrencia de los elementos objetivos, es decir que los hechos probados no son constitutivos de delito y a mayor abundamiento faltan también los subjetivos, que mi representada conociera que en la maleta había en los dobles fondos ocultos unos paquetes. Estamos por tanto ante una clara inexistencia objetiva de los hechos imputados de modo que su absolución se debió a la aplicación de principios generales rectores del proceso penal.

            Es más el Tribunal Supremo ha interpretado el artículo 294 de la Ley Orgánica, entendiendo que a la inexistencia objetiva, único expresamente establecido en el antedicho precepto, puede y debe añadirse como error judicial también el de la imposibilidad de participar en los hechos suficientemente probada, o inexistencia subjetiva, es decir aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, "inexistencia subjetiva", o lo que es lo mismo, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él sin que en el supuesto error judicial se puedan entender subsumidos los casos de absolución por falta de prueba suficiente de la participación del procesado o imputado en los hechos realmente producidos, supuesto en el que claramente quedaría incardinado el contenido de la sentencia absolutoria dictada.

TERCERO.- Para fijar la indemnización pertinente acudimos a los dispuesto en el en el apartado 2º del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece los criterios en función de los cuáles se fijará aquella "atendiendo al tiempo de privación de libertad y las consecuencias personales y familiares que se hayan producido".

            Sandra Verónica ha permanecido en prisión desde el día 16 de Noviembre de 2008 hasta el día que fue dictada la sentencia absolutoria, esto es el 1 de Mayo de 2010, suponiendo un total de 503 días.

            Como consta en la Sentencia, mi patrocinada es Chilena con residencia en dicho país.

            Su estado civil es divorcia, teniendo hasta su llegada a España la custodia de sus dos hijas menores de edad.

            Desde que fue ingresada en prisión hasta finales de Noviembre de 2010 no pudo volver a ver a sus hijas al ser imposible para ellas costear un viaje a España para acudir a prisión, niñas que tuvieron que inicialmente pasar a residir con la hermana de Sandra Verónica, Angélica.

            No se puede plasmar en palabras el sufrimiento que ha supuesto para mi representada estar año y medio privada de la compañía de sus hijas a quienes no ha podido atender.

            Su permanencia en España ha sido especialmente penosa por una serie de circunstancias y acontecimientos que paso a relatar.

            Su hija mayor padece una enfermedad, concretamente una Traslocación Genética del Cromosoma 14 y 13, lo que le implica una disfunción consistente en no producir hormonas, hecho que le supone estar en continuo tratamiento médico, así como el sometimiento a continuos controles.

            Toda la vida ha sido Sandra Verónica la persona que se ha encargado de atender a su hija y llevar a los hospitales para un adecuado control de su enfermedad, hecho este que ha acrecentado su angustia en presidio.

            Durante su estancia en prisión una de sus sobrinas, para ella como una hija, ha estado gravemente enferma, llegando a permanecer en coma, lo que afectó en gran medida a Sandra Verónica que desesperada, remitió un escrito al Tribunal que enjuició su caso buscando un mínimo de ayuda que nadie le brindaba. Aporto esta petición como Documento nº 4.

            Basta con una mera lectura del mismo para hacerse una pequeña idea de los pensamientos que rondaban por la cabeza de Sandra y de los sentimientos de frustración, impotencia y desesperación que le han acompañado durante año y medio y que se acrecentaban a medida que pasaba el tiempo y las noticias llegadas desde su país eran desalentadoras.

            Su permanencia en prisión provocó además que el padre de sus hijas, en el mes de Enerp de 2009 solicitara la guarda y custodia de la pequeña, hecho que hundió a Sandra en una profunda depresión, sufriendo crisis de pánico. En sus palabras plasmadas en la misiva adjunta “no soporto más esta triste agonía.” Se une como Documento nº 5, copia de la demanda interpuesta.

            Su madre sufrió el día 14 de Abril de 2009 una trombosis cerebral que la ha dejado postrada en una silla de ruedas sin capacidad para valerse por sí misma, Sandra convencida está de que este problema fue motivado por la ansiedad que le provocó a su madre que la privaran de libertad, lo que terminó con las pocas esperanzas que tenía mi cliente de retomar su vida habitual a la salida de prisión. Acompaño como Documento nº 6, copia de certificado en el que acredita lo manifestado.

            Es palmario el importante perjuicio psicológico que ha causado la privación de libertad a mi patrocinada, del que ha quedado marcada de por vida, pues poco dolor mayor se puede atisbar para una madre que el que provoca ser separada de sus hijas, alejada miles de kilómetros de ellas y sin una esperanza cierta de volver a verlas en muchos años

            Esta desesperación culminó con la grave enfermedad de su madre y sobrina con quines no pudo estar en momentos tan difíciles.

            No podemos pasar por alto el negligente actuar de la Sra. Instructora del procedimiento, que desatendió los ruegos de Sandra, para colaborar con la justicia, actuación inclusive reprochada con la sentencia dictada, extremo que generó un desasosiego permanente, desconfiando totalmente de la justicia española, que no fue capaz ni siquiera de permitirle realizar una llamada para así localizar a la persona que debería recibir la maleta. Convencida estaba Doña Sandra que serían al menos 9 años de su vida en prisión, que se perdería la infancia y adolescencia de sus hijas y que evidentemente con el paso del tiempo el amor que por ella sentían dejaría de existir, reprochándola inclusive el haberlas abandonado.

            En el Centro penitenciario Madrid V (Soto del Real) se sometió a diversas terapias para mitigar el trastorno que implicaba su estancia en presido y, desde este momento sin perjuicio de su reiteración, instamos se requiera al responsable del centro para que aporte la documentación acreditativa de su asistencia a terapias de cualquier tipo aplicadas en dicha prisión.

            Ya en presidio sufrió ataques de pánico motivados por su situación que nunca terminó de asumir y que ha provocado que en la actualidad siga en tratamiento médico, extremo que inicialmente acredito con receta médica expedida para el tratamiento de estas crisis, que se une como Documento nº 7.

            Su salud también se ha visto afectada tras descubrirle un quiste en los Lóbulos tiroideos, motivada por la falta de suministración de medicación durante su estancia en prisión, afirmación que igualmente probamos con el Documento nº 8 que se acompaña.

            No puede pasarse por alto, que además del perjuicio connatural a la entrada y permanencia en prisión, concurre un daño moral adicional por la circunstancia de estar a miles de kilómetros de distancia de sus hijas y resto de familia, sin posibilidad alguna de mantener un contacto personal con ellas que estaban pasando por dificultades extremas.

            El único consuelo doloroso que ha tenido han sido las cartas recibidas de sus hijas, que adjunto como Documentos números 9 a 13, una de ellas como hemos dicho, concretamente Danneff ______________, aquejada de una enfermedad que le implica un continuo sometimiento a tratamiento y controles médicos, extremo que se prueba con el Documento nº 14 que se acompaña.

            Intentaremos lo antes posible acreditar estas afirmaciones de forma más contundente, pero debido a un problema con el transporte ha sido extraviada la documentación remitida para acreditar todos estos extremos fue remitida desde Chile.

            Cuando Sandra dejó su país para pasar unos días en España estaba iniciando los trámites para montar un negocio, trámites que evidentemente no pudo cumplimentar, siendo realmente complicado determinar el posible rendimiento de una actividad que ni siquiera dio comienzo.

            En todo caso es evidente que durante año y medio no pudo realizar actividad alguna ya fuera por cuenta propia o ajena, debiendo al menos ser compensada con un importe mensual equivalente al salario mínimo interprofesional.

            A su vuelta a Chile ha tenido además que soportar una petición del padre de sus hijas al Juzgado para que no se pudiera acercar a sus hijas, afirmación que acreditamos con el Documento nº 15, que se une.

            Para que pueda ser comprendido el cambio de vida que ha supuesto la indebida entrada y permanencia en prisión de Sandra, adjunto escrito manuscrito en el que relata su experiencia en este tiempo, Documento nº 16.

            Por ello, atendidos los anteriores hechos estimamos procedente la siguiente indemnización, conforme al desglose que se detalla:

1)      Por los perjuicios connaturales que conlleva la prisión indebida, atendidos los parámetros que ha venido estableciendo la Jurisprudencia, la suma de 4000 euros mensuales por cada mes que permaneció privada de libertad que deberá incrementarse progresivamente un 10% por cada uno de los meses que  estuvo en presidio, lo que implica un monto por este concepto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRES EUROS (158.503 €).

 

2)      Por los perjuicios morales derivados del alejamiento forzoso de sus hijas, una de ellas enferma, y resto de familiares a los que no ha podido asistir, unido a las restantes circunstancias expresadas, debe concedérsele una indemnización diaria de 200 euros por cada uno de los 503 días, lo que implica un total de CIEN MIL SEISCIENTOS EUROS (100.600 €).

 

3)      Por el perjuicio derivado de la imposibilidad de realizar actividad ya fuere por cuenta propia o ajena, interesamos un importe equivalente al salario mínimo interprofesional vigente durante su estancia en prisión, lo que implica otros DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS. (10.279 €).

 

4)      Por los gastos del pasaje de regreso, 595 dólares, lo que equivale a 433 euros. Documento número 17.

            El total de todos los conceptos reclamados importan una suma global de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS. (269.815 €)

            En virtud de lo manifestado,

SOLICITO: Se tenga por presentado el presente escrito en tiempo y forma y planteada Reclamación de Responsabilidad Patrimonial frente a la Administración de Justicia por el periodo de 503 días que Doña Sandra Verónica ___________ estuvo privada de libertad indebidamente, situación acordada por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, el día 16 de Noviembre de 2008, ratificada por la Sección ____ de la Audiencia Provincial y mantenida hasta el día 1 de Mayo de 2009, en el que fue dictada y notificada sentencia absolutoria y, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo acuerde reconocer que mi patrocinada permaneció el referido periodo privada de libertad de forma indebida, acordando consecuentemente, para resarcir el perjuicio sufrido concederle las indemnización total de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS. (269.815 €), ello conforme al siguiente desglose:

-          Por los perjuicios connaturales que conlleva la prisión indebida la suma de 4000 euros mensuales por mes que permaneció privada de libertad que deberá incrementarse progresivamente un 10% por cada uno de los meses que  estuvo en presidio, lo que implica un monto por este concepto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRES EUROS (158.503 €).

 

-          Por los perjuicios morales derivados del alejamiento forzoso de sus hijas, una de ellas enferma, y resto de familiares, unido a las restantes circunstancias expresadas, debe concedérsele una indemnización diaria de 200 euros por cada uno de los 503 días, lo que implica un total de CIEN MIL SEISCIENTOS EUROS (100.600 €).

 

-          Por el perjuicio derivado de la imposibilidad de realizar actividad ya fuere por cuenta propia o ajena, interesamos un importe equivalente al salario mínimo interprofesional vigente durante su estancia en prisión, lo que implica otros DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS. (10.279 €).

 

-          Por los gastos del pasaje de regreso, 595 dólares, lo que equivale a 433 euros. Documento número 17.

OTROSÍ DIGO: Interesa al derecho de esta parte se inste del Centro Penitenciario Madrid V, sito en la localidad de Soto del Real, a través de su director, para que:

- Aporte copia testimonia u original del expediente abierto con la entrada de Doña Sandra _____________, con inclusión de toda la documentación que acredite su asistencia programas terapéuticos, psicológicos, médicos o cualesquiera otros destinados a la ayuda de los reclusos.

- Se indique el número de visitas que ha recibido de familiares en el Centro Penitenciario.

- En caso de haber sido objeto de algún traslado se requiera la información indicada del Centro Penitenciario en el que hubiere estado ingresada.

DE NUEVO SOLICITO, tenga por interesada la prueba propuesta, acordando su procedencia y realizando las actuaciones precisas para su efectividad.

            Madrid a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

 

            Fdo. José Valero Alarcón

     Abogado, Col. 59.794 del ICAM

Al Ministerio de Justicia, C/ San Bernardo nº 45, Madrid - 28045

 

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28 de Noviembre, 2010    Responsabilidad Patrimonial - Indemnización

21 años pidiendo Justicia Negligencias Médicas Derecho Sanitario Indemnización

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17 de Octubre, 2010    Abogados en Valencia Capital - Consulta

Abogada de Valencia Experta en Accidentes de Tráfico y Circulación - Reclamaciones Judiciales y Extrajudiciales a Compañías Aseguradoras de la Indemnización - Verónica García Tl 96 071 03 04

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Verónica García Torres

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-        Verónica García Torres es Abogada ejerciente desde el Año 2.003, dada de alta en el Colegio de Abogados de Valencia.

 

-        Especialista en Derecho de Seguros y Responsabilidad Civil y Penal derivado de Accidentes de Criculación.

 

-        Pertenece a la sección de Derecho de Seguros y Responsabilidad Civil del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, sección creada para estudiar, informar, elaborar, interpretar y proponer soluciones a la casuística propia de la materia.

 

-        Antes de establecerse por su cuenta ha colaborado con dos de los más prestigiosos despachos de abogados de Valencia.

 

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08 de Agosto, 2010    Responsabilidad Patrimonial - Indemnización

Indemnización prisión provisional injusta indebida Modelo de Demanda para solicita la Responsabilidad Patrimonial al Ministerio de Justicia - Abogados Expertos en Responsabilidad Patrimonial 915309695

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AL JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nºxx

 

 

D…., Procurador de los Tribunales, Colegiado nº…, en nombre y representación de D…, según tengo debidamente acreditado en el Procedimiento Ordinario al margen referenciado y bajo la asistencia Letrada de Dª…, Colegiada nº…del ICAM, ante el JUZGADO comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:

 

Que por medio de la Diligencia de Ordenación de fecha …, ha sido emplazada la parte demandante para que, en el término de 20 días, procediese a formalizar Demanda, haciéndosele entrega a tal efecto del expediente administrativo nº…remitido por el Ministerio de Justicia.

 

Que en cumplimiento de la citada Diligencia, por medio del presente escrito paso a evacuar el traslado que me ha sido conferido, formalizando DEMANDA en la forma establecida por el artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, consignando, con la debida separación, los Hechos y los Fundamentos de Derecho en que se basa nuestra pretensión.

 

HECHOS

 

PRIMERO.- D…. fue acusado por un presunto delito de robo con fuerza o intimidación y permaneció detenido en la Comisaría de la Policía Nacional de… los días 1 y 2 de abril de 2003. Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de… decretó su ingreso en prisión preventiva desde el 3 de abril del mismo año hasta que fue absuelto por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de…, el 31 de julio del mismo año.

 

SEGUNDO.- Con fecha…, D… remitió escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización por haber permanecido indebidamente en prisión preventiva desde el 3 de abril de 2003 hasta el 31 de julio del mismo año, y por haber estado privado de libertad en la Comisaría de la Policía Nacional de… durante los 2 días anteriores a su ingreso en prisión, solicitando por ello la cantidad de 168 € por día de privación de libertad.

 

TERCERO.- El Ministerio de Justicia, por Resolución de fecha… no admite a trámite la reclamación de indemnización de fecha… presentada por D… considerarla extemporánea. El interesado remite otro escrito al Ministerio de Justicia alegando que, estando en prisión se contagió de la Hepatitis “C”, por lo que solicita ser indemnizado también por este motivo.

D… interpone Recurso de Reposición contra la Resolución del Ministerio de Justicia que inadmite a trámite su solicitud de indemnización, justificando los motivos por los que no pudo reclamar anteriormente haber sufrido indebidamente prisión preventiva, reiterando que se contagió de la enfermedad de la Hepatitis “C” en prisión.

 

CUARTO.- Ante el nuevo hecho alegado por D… del contagio de la Hepatitis “C” en el periodo en el que permaneció en prisión preventiva, el Ministerio de Justicia, con fecha…, remite Oficio a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para que resuelva sobre la solicitud de indemnización por el nuevo motivo alegado, dando traslado al recurrente de su decisión.

D…. remite escrito al Subdirector General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal haciendo referencia al expediente médico del Centro Penitenciario de… para probar su contagio de la enfermedad de la Hepatitis “C”.

 

QUINTO.- Desde la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, se contesta el Oficio del Ministerio de Justicia inadmitiendo la reclamación de D… por haber contraído la enfermedad de la Hepatitis “C” durante su estancia en prisión, aduciendo que ya se tramitó por el mismo asunto el expediente nº…, finalizando con resolución desestimatoria de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, señalando que la decisión de no admitir a trámite la citada reclamación va a ser notificada al recurrente.

 

SEXTO.- Con fecha… la División de Recursos de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia acusa recibo del Recurso de Reposición interpuesto por D…. contra la Orden Ministerial de… y confirma la extemporaneidad de la reclamación indemnizatoria.

El citado Recurso de Reposición interpuesto por D….es desestimado reiterando la extemporaneidad de la reclamación.

 

A estos Hechos son de aplicación los siguientes:

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I.- JURÍDICO-PROCESALES:

 

PRIMERO.- JURISDICCIÓN.- Corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo el conocimiento del presente recurso, de conformidad con el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

SEGUNDO.- COMPETENCIA.- Es competente el Juzgado, al que tengo el honor de dirigirme, en virtud del artículo 90.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 9 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al ser impugnada una Resolución del Ministerio de Justicia en materia de responsabilidad patrimonial cuya cuantía no excede de 30.050 euros.

 

TERCERO.- CAPACIDAD, LEGITIMACIÓN Y POSTULACIÓN.-

Respecto a la capacidad procesal del recurrente, ésta resulta del artículo 18 de la Ley Jurisdiccional.

Están legitimados el recurrente y la Administración, por disposición de los artículos 19.1 a) y 21.1 a) del mismo texto legal.

El recurrente se haya representado por Procurador y asistido por Abogado, de conformidad con el artículo 23 del mismo texto legal.

 

CUARTO.- ACTO IMPUGNADO.- Se impugna la Resolución del Sr. Secretario de Estado de Justicia de fecha… que desestima el Recurso Potestativo de Reposición de… interpuesto por D…. contra la Resolución del Ministerio de Justicia de… desestimatoria de la reclamación indemnizatoria planteada por responsabilidad patrimonial del Estado debida al funcionamiento de la Administración de Justicia, así como esta última.

 

II.- JURÍDICO-MATERIALES:

 

QUINTO.- Sobre la vulneración de los artículos 1.1; 9.2; 14; 17.1 y 24.1 de la Constitución Española de 1978.

 

Las Resoluciones que por medio del presente recurso contencioso-administrativo se impugnan, esto es, la Resolución del Ministerio de Justicia de… y la Resolución del Sr. Secretario de Estado de Justicia de fecha…, determinan que la reclamación efectuada por D…. por responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en el supuesto concreto de prisión preventiva, se presentó extemporáneamente, por lo que no se concede la indemnización que el recurrente solicita.

Pero, lo que subyace en el fondo del asunto que se plantea al no conceder la citada indemnización es la manifiesta vulneración del Derecho Fundamental contemplado en el artículo 17.1 de la Constitución y los Principios Fundamentales del Ordenamiento Jurídico Español del artículo 1.1 de la Carta Magna, por lo que no es aplicable el plazo legal que se establece para interesar la indemnización.

En efecto, el recurrente permaneció en prisión preventiva 120 días y fue absuelto de los delitos que se le imputaban por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de…, tal y como se desprende de los folios 3 a 6 del expediente administrativo. Por ello, se deduce que el Sr…. permaneció, indebidamente, en prisión preventiva, vulnerándose por ello su Derecho Fundamental a la Libertad y a la Seguridad, máxime cuando ni tan siquiera tenía antecedentes penales al tiempo de ingresar en prisión.

Por cuanto que el principio general de responsabilidad de los poderes públicos, garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución, se ha erigido legal y doctrinalmente como elemento capital en el ordenamiento jurídico español vigente, configurador de una cobertura patrimonial general de los administrados frente a la actuación dañosa de la Administración, garantizando un justo equilibrio entre el interés público y el interés de los particulares, el fundamento de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración reside en la eliminación de las desigualdades y de los riesgos que puedan sufrir los ciudadanos ante los perjuicios que pueda causarles la Administración para que, un ciudadano concreto no sea injustamente lesionado. Así lo entendió la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 al señalar que: “Siempre que se produzca un daño… a… un particular sin que éste venga obligado a soportarlo (…) hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración (…)”. También la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1984 concluyó que: La Responsabilidad Patrimonial de la Administración exige, como postulado previo, el que los ciudadanos, para ser indemnizados, hayan sufrido una lesión en cualquiera de sus bienes o derechos (…)”.

En el caso que nos ocupa, el recurrente fue absuelto del delito que se le imputó después de haber permanecido en prisión preventiva, por lo que sufrió un daño moral, entendido más concretamente como daño psíquico, que la Administración debe resarcir porque su actuación queda comprendida dentro del deber de indemnización.

Es por ello, por lo que el fundamento último de la responsabilidad de la Administración reside en el Principio de Igualdad que consagra nuestra Constitución en los artículos 1.1; 9.2 y 14, de esta manera, condicionar la citada responsabilidad a un plazo para solicitar una indemnización vulnera de plano los Derechos Fundamentales de nuestra Norma Suprema.

En concreto, la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia se consagra en el artículo 121 de la Constitución de 1978, configurando así un sistema de responsabilidad objetiva, con imputación directa del Estado como garantía de los ciudadanos. Esta responsabilidad se predica del deber jurídico que tiene la Administración de Justicia por los daños causados por el anormal funcionamiento de la misma y el correlativo Derecho Fundamental de los ciudadanos de obtener una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución. Consecuencia de ello es que el sistema de responsabilidad articulado de manera básica por el artículo 106.2 de la Constitución constituye un medio de reparación de un perjuicio indebidamente soportado como es la prisión preventiva sufrida por el recurrente contemplado en el caso concreto del artículo 121 que encaja dentro de todo el sistema constitucional y viene a suponer una derivación de toda la normativa referente a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Desde la promulgación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, se entendió que desarrollaba el artículo 121 de la Constitución Española, bajo el epígrafe “De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia”, en sus artículos 292 a 297. En ellos se parte de una declaración de principios, la del artículo 292.1 que dispone que: “Los daños causados en cualesquiera de los bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este artículo”.

No obstante, el parecer unánime de la doctrina ha señalado que, cuando el artículo 121 de la Constitución se refiere a: “conforme a la ley”, no se remite a la regulación de una Ley Orgánica, ni que necesariamente tal desarrollo del precepto constitucional hubiera de tener su sede en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, este autor dice que, al repasar el articulado de la Constitución, no se encuentra cobertura alguna para tal actuación, negando el carácter orgánico de la materia en base a las siguientes razones: “El artículo 121 de la Constitución se refiere a la Ley sin mencionar el carácter de orgánica, y sitúa la materia de la responsabilidad en un artículo diferente al que delimita el ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Así, “el artículo 122 de la Constitución se refiere a cuestiones esencialmente organizativas, relacionadas con el Poder Judicial como órgano constitucional, remitiendo a la Ley Orgánica del Poder Judicial la regulación del estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados. Cuestión diversa es la función que se desarrolla, la Administración de Justicia, que debe ser objeto de las leyes procesales que dice el Estado (artículo 149.1.6 de la Constitución). Por lo tanto, la responsabilidad derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia no es subsumible en la Constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”. Finalmente, este autor concluye que: “La interpretación sobre el alcance material de la Ley Orgánica debe partir siempre de un criterio restrictivo, como ha dicho el Tribunal Constitucional, la Ley Orgánica al alterar el juego de las mayorías, debe reducirse a supuestos tasados y excepcionales, debiendo estar explícitamente prevista en la Constitución”.

Hay que puntualizar que el derecho a obtener una indemnización, -ya sea en el asunto que nos ocupa, por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, o en otros supuestos-, no es en derecho fundamental o libertad pública que deba ser desarrollado por una Ley Orgánica como preceptúa el artículo 81.1 de la Constitución, si bien el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 36/1984, de 14 de marzo, puso el derecho a obtener una indemnización en conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna.

Por este motivo, el supuesto del plazo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial para solicitar una indemnización por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y en el que se basa la Resolución Ministerial para inadmitir la reclamación del recurrente, se concreta en uno de los casos en los que la indemnización está más que justificada pero que se somete a tales limitaciones que si se interpreta literalmente la harían inviable. Por este motivo, se entiende que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y le produce una manifiesta indefensión según se desprende del artículo 24.1 de la Constitución, máxime cuando también se vulnera el artículo 14 de la Norma Suprema que consagra el principio de igualdad, anteriormente citado, por cuanto se haya aquí señalado el derecho del recurrente a recabar la tutela de este derecho fundamental en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial del artículo 24.1 de la Constitución, hay que tener en cuenta que al recurrente se le ha denegado la indemnización solicitada dentro de un procedimiento en vía administrativa, por tanto no ha tenido un auténtico derecho de acceso a la Justicia, que incluiría el consecuente desarrollo completo de un proceso y una decisión motivada en una Sentencia, que se pronuncie sobre los derechos fundamentales vulnerados.

Si entendemos desde una interpretación amplia el artículo 121 de la Constitución, éste se basa en obtener una mayor defensa de la independencia judicial a través del procedimiento que se establece para substanciar la reclamación de una indemnización por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, situada dentro de la teoría de la responsabilidad de los poderes públicos en base al artículo 9, apartados 1 y 3 de la Constitución, por lo que el citado artículo 121 sanciona la responsabilidad de la Administración de Justicia por los daños causados en el ejercicio de su función. Es por ello por lo que se debe reconocer al recurrente la satisfacción del daño antijurídico que le ha provocado la prisión preventiva que tuvo que padecer injustamente y compensarle por el desequilibrio social que tuvo que soportar al estar privado de libertad y reconocer el deber que tiene la Administración de Justicia, como poder público, de indemnizarle por la lesión ocasionada. Así, el recurrente acude a la jurisdicción contencioso-administrativa con la pretensión de solicitar una indemnización y para que se le restablezca la situación jurídica perturbada que el hecho de haber permanecido privado de libertad le ocasionó, puesto que ya no se le puede devolver la libertad perdida. Por tanto, el derecho individual a permanecer en libertad, que el recurrente ya no puede recuperar, ha de sustituirse por un equivalente económico por haber soportado injustamente la pérdida de libertad durante 120 días.

 

SEXTO.- Sobre la improcedencia de la extemporaneidad en la que se basa el Ministerio de Justicia para inadmitir a trámite la reclamación de indemnización planteada.

 

Como ya se ha expuesto en los Hechos del cuerpo de este escrito y sin ánimo de reiterarlos, por un lado, la Resolución del Ministerio de Justicia… no admite a trámite la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia planteada por D… el… por considerar que se presentó extemporáneamente (folios 8 a 10 del expediente administrativo). Y, por otro lado, la Resolución de… desestima el Recurso Potestativo de Reposición de … interpuesto por el recurrente contra la citada Resolución Ministerial y la confirma en todos sus extremos (folios 50 y 51 del expediente administrativo).

Dichas Resoluciones se basan en que la acción se ejercitó por el recurrente de forma extemporánea según lo dispuesto en el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la Resolución Ministerial de…, establece que, al haber prescrito el derecho a reclamar, por el transcurso de un año desde la Sentencia absolutoria, no se admite a trámite la reclamación de indemnización.

Se puede concluir entonces que la prisión preventiva se dejó sin efecto mediante la correspondiente sentencia absolutoria. Otra cosa es la reclamación que se instó para la reparación de los perjuicios sufridos por el tiempo de duración de la prisión provisional porque el recurrente, por un lado, ha sufrido unos daños morales que perduran en el tiempo y, por otro lado, resultó contagiado por la enfermedad de la Hepatitis “C” en el periodo en el que estuvo en prisión.

El sufrimiento psíquico que se le ha causado al recurrente como efecto del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, comenzó desde que vio desatendidas sus reiteradas peticiones sobre la improcedencia de su estancia en prisión, uniéndose a lo prolongado de la indebida prisión soportada (120 días) y al padecimiento que implica sobrellevar el deterioro de su situación social, física, psíquica y familiar que todavía hoy perdura en el tiempo. Todo ello se reconduce al artículo 121 de la Constitución y al artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que reconocen el derecho a “una indemnización” por los “daños causados”, y para el supuesto concreto de la prisión preventiva, el artículo 294 de la Ley Orgánica se aplica a todos los supuestos en que el error o el funcionamiento anormal se hayan traducido en una privación de libertad.

El citado daño moral padecido por el recurrente es consecuencia de su indebida permanencia en prisión pues se le ha causado un desprestigio social por la ruptura con el entorno social que la prisión comporta, además de la angustia y la frustración que ello conlleva, más aún cuando al tiempo de ingresar en prisión carecía de antecedentes penales, por lo que todos estos aspectos tienen relevancia para la determinación de las consecuencias que, en el caso concreto de D…., ha tenido el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

En cuanto al derecho a reclamar la indemnización, el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “prescribe al año a partir del día en que pudo ejercitarse”, por otro lado, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la ley 4/1999, de 13 de enero señala que: “(…) El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas”. Bajo esta cobertura legal se ha movido la experiencia jurisprudencial que ofrece un gran casuismo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2005 ha entendido que el principio general de la actio nata significa que el cómputo del plazo para ejercerla sólo puede comenzar cuando ello es posible, así, si entendemos que el daño moral causado al recurrente como consecuencia de su indebida permanencia en prisión, ha perdurado en el tiempo, se considera que es un daño continuado que se agravó desde que ingresó en prisión y que ha sido consecuencia de su estancia en la misma, por ello el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad no prescribió al dictarse la Sentencia absolutoria, como pretende la Resolución Ministerial que se recurre, puesto que los efectos lesivos todavía no habían cesado. En cuanto a los daños continuados se han pronunciado numerosas sentencias, entre ellas la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995.

La doctrina jurisprudencial apuntada ha sido resumida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999. Y, en concreto, en cuanto al contagio de la enfermedad de la Hepatitis “C” sufrida durante el periodo en que permaneció en prisión D…., la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 ha señalado que: “(…) el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas”.

Todo lo expuesto determina que el daño sufrido por el recurrente ha sido continuado y por ello su derecho a reclamar una indemnización de la Administración de Justicia no habría prescrito al año de dictarse la Sentencia absolutoria porque el daño no cesó en ese momento sino que ha perdurado en el tiempo. Por tanto el recurrente, acude a la jurisdicción contencioso-administrativa para que se le reconozca su derecho a ser indemnizado porque se debe valorar la extensión y el alcance del daño moral sufrido y por ello el plazo de prescripción que alega el Ministerio de Justicia no procede en este supuesto concreto, dadas las circunstancias concurrentes.

 

SÉPTIMO.- Sobre la vulneración del artículo 5 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.

 

Como cuestión previa se ha de señalar que todos los Estados miembros de la Unión Europea, al mismo tiempo signatarios del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tienen establecido en sus respectivos ordenamientos el deber de indemnizar a los particulares por los daños causados como consecuencia de las acciones ilegítimas que a aquéllos les sean imputables. Hay que puntualizar que un Estado puede incurrir en responsabilidad no sólo por infringir su propio ordenamiento, sino el Derecho Europeo. Así, la doctrina es unánime al señalar que, tanto la acción indemnizatoria como el correspondiente deber de responder de un Estado se deben regir, en primer término, por lo que disponga el Derecho europeo, es decir que el régimen jurídico europeo de la responsabilidad patrimonial del Estado va a prevalecer sobre el sistema nacional.

El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su artículo 5.5 se refiere expresamente a la compensación por daños generados como consecuencia de la violación del Convenio: “Toda persona víctima de detención o de una privación de libertad contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación”. El citado artículo 5.5 establece pues una acción de responsabilidad a favor de todo aquel que haya sido objeto de una detención preventiva o encarcelamiento en condiciones contrarias a cuanto dispone el mismo precepto, del que se deriva, pues, directamente, el deber para el Estado contratante de responder y de indemnizar el daño causado.

Como el Convenio forma parte de nuestro ordenamiento interno, la víctima de violación puede ejercer la acción contra el Estado ante el Tribunal o Juzgado nacional.

Así, los Tribunales nacionales han de aplicar lo que dispone el artículo 5.5 del Convenio si se violan los derechos que establece el propio artículo 5 en sus apartados 1 a 4. Por eso hay que recordar que D…. ingresó en prisión preventiva por la supuesta comisión de un delito aún sin tener antecedentes penales y sin verificar la veracidad de la denuncia que se presentó contra él. En este sentido, la Magistrado-Juez que dictó la Sentencia de libre absolución manifiesta expresamente en el párrafo 4º del Fundamento Jurídico 1º que: “…Las fisuras apreciadas en la contundencia del testimonio de la denunciante generan dudas sobre la realidad de la denuncia formulada que llevan … a concluir en un pronunciamiento absolutorio…”. (Así consta en el folio 5 del expediente administrativo).

La finalidad última del artículo 5 del Convenio es la protección del individuo contra la arbitrariedad, entendida ésta como injusticia o desproporcionalidad porque lo que se garantiza es el derecho fundamental a la libertad y a la seguridad, que nuestro ordenamiento jurídico contempla en el artículo 17.1 de la Constitución. Por ello, como ya se ha expuesto anteriormente, este derecho fundamental ha sido claramente vulnerado ya que la resolución del Juzgado de Instrucción que declaró el ingreso en prisión preventiva del recurrente fue arbitraria al no considerar las circunstancias concretas del caso, como eran la ausencia de antecedentes penales y la dudosa veracidad de la denuncia, sin olvidar el principio fundamental de la presunción de inocencia. No se tuvieron en cuenta por tanto una serie de criterios tales como el tipo, la duración, los efectos y la manera de ejecución de la medida cautelar impuesta al recurrente como es la prisión preventiva. En efecto, D…. absuelto de los delitos que se le imputaban pero permaneció privado de libertad durante el excesivo plazo de 120 días, teniendo que soportar las exigencias de integración de la prisión, el reparto de actividades y recursos con los demás internos y la estricta supervisión por parte de las autoridades de los aspectos principales de su vida diaria, lo que le ocasionó un grave trastorno psicológico y emocional. Y, más aún al constatar que el Ministerio de Justicia inadmitía a trámite su reclamación de indemnización por considerarla extemporánea. Como consecuencia de todo ello, la vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la seguridad del recurrente no ha sido reparada ni tan siquiera a través de una resolución que la reconozca y sin posibilidad de que el daño que se le ha producido se le reintegre económicamente dado que la libertad perdida ya no se le puede restablecer. En conclusión el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la falta de posibilidad de obtener una reparación implica la violación del artículo 5.5 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así, entre otras muchas, la Sentencia más reciente nº 22945/2007, de 17 de marzo de 2009 en el caso Krejcir contra la República Checa.

 

En virtud de cuanto antecede,

 

SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su consecuencia, tenga por deducida en tiempo y forma la preceptiva DEMANDA en el presente Recurso Contencioso-Administrativo, en nombre de mi representado, D…, interpuesto contra la Resolución del Sr. Secretario de Estado de Justicia de fecha… que desestima el Recurso Potestativo de Reposición de… interpuesto por D…. contra la Resolución del Ministerio de Justicia de…desestimatoria de la reclamación indemnizatoria planteada por responsabilidad patrimonial del Estado debida al funcionamiento de la Administración de Justicia, así como contra esta última, y, después de los trámites pertinentes, dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, acuerde revocar tanto la Resolución del Sr. Secretario de Estado de Justicia de fecha… como la Resolución del Ministerio de Justicia de… por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico y acuerde declarar que procede conceder al reclamante la indemnización solicitada de 20.496,00 € por haber permanecido indebidamente en prisión preventiva.

 

Por ser de Justicia que, respetuosamente pido en Madrid, a…

 

PRIMER OTROSÍ DIGO que, adjunto al presente escrito, se devuelve el Expediente Administrativo que fue entregado a esta parte para la formalización de la Demanda.

 

Por lo expuesto,

 

SUPLICO AL JUZGADO tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos y por devuelto el Expediente Administrativo de que trae causa el presente Recurso Contencioso-Administrativo.

 

SEGUNDO OTROSÍ DIGO que interesa al derecho de esta parte manifestar que la cuantía del presente procedimiento se estima en la cantidad de 20.496,00  , esto es, 168 € por cada uno de los 120 días que mi representado permaneció en prisión preventiva, incluidos los dos días previos a su ingreso en el Centro Penitenciario de…, en los que permaneció privado de libertad en la Comisaría de la Policía Nacional.

 

Por ello,

 

SUPLICO AL JUZGADO tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos del artículo 40.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

TERCER OTROSÍ DIGO que interesa al derecho de esta parte la formulación de conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Por lo que,

 

SUPLICO AL JUZGADO tenga por solicitado el trámite de conclusiones, ordenando lo necesario para su práctica en el momento procesal oportuno.

 

Por ser de Justicia que reitero en lugar y fecha “ut supra”.

 

 

          Letrada                                                                            Procurador de los Tribunales

 

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05 de Agosto, 2010    Responsabilidad Patrimonial - Indemnización

Negligencias y Errores Médicos - Reclamaciones Patrimoniales Frente a la Administración Sanitaria para la Obtención de la Indemnización - Especialistas en Negligencias Médicas . Telf. 91 530 96 95

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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA.

            Los supuestos más habituales se derivan de erróneos diagnósticos médicos y de intervenciones quirúrgicas defectuosas, pero no son los únicos supuestos en los que la administración sanitaria puede incurrir en responsabilidad.

 

            Los daños causados en la prestación de la asistencia sanitaria engloba la prestación de atenciones médicas, farmacéuticas, servicios de información y documentación sanitaria.

             

¿Cuáles son los requisitos para que exista responsabilidad de la Administración en la prestación de la asistencia sanitaria?

 

1)    Que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

 

2)    Que se haya producido un funcionamiento normal o anormal del servicio público de asistencia sanitaria.

 

3)    Que exista relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el daño causado y resulte imputable a la Administración, salvo en caso de fuerza mayor.

 

4)    Que la reclamación se ejecute dentro del plazo de 1 año desde la producción del hecho que determina el daño.

  

¿Qué ocurre cuando el daño se imputa a una enfermedad ya existente?

 

            Existe responsabilidad de la Administración sanitaria aunque exista una enfermedad previa si los daños producidos se pudieron haber evitado con un tratamiento médico prestado a tiempo y adecuado y/o existe falta de asistencia sanitaria o la prestada no fue la adecuada.

  

¿Por qué se exige la relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el daño causado?

 

Se debe evaluar si el empleo de la técnica médica del servicio sanitario fue correcta para concluir si existe o no relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el daño causado. Si el actuar médico fue adecuado y el daño no se puede imputar a la actividad administrativa (tratamiento médico o falta del mismo) por obedecer a la propia evolución natural de la enfermedad del paciente no se podrá reclamar la responsabilidad de la Administración.

 

Ejemplo: la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1999 establece que la responsabilidad patrimonial de la administración es objetiva y que no debe responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración".

  

¿Cómo se determina si el funcionamiento de los servicios sanitarios ha sido el correcto?

 

No existen criterios normativos que determinen cuándo el funcionamiento de los servicios sanitarios ha sido el correcto. La jurisprudencia ha concluido que la obligación de los profesionales de la sanidad es “de medios” y no “de resultados” porque la obligación consiste en prestar una adecuada asistencia médica y no garantizar en todo caso la curación del enfermo.

 

        La obligación de los médicos no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, sino únicamente a suministrarle los cuidados y las atenciones que el mismo requiere. Existe una excepción cuando el médico se compromete con el paciente a un resultado concreto, esto sucede en las intervenciones estéticas.

 

Ejemplo: La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 distingue entre medicina “curativa” y medicina “satisfactiva”, entendiendo que la primera es una medicina de medios que persigue la curación, y la segunda una medicina de resultados, a la que se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo, y añadiendo que en la primera la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguir la curación del paciente, que es su objetivo; en tanto que en la segunda no es la necesidad la que lleva a someterse a ella, sino la voluntad de conseguir un beneficio estético o funcional y ello acentúa la obligación del facultativo de obtener un resultado e informar sobre los riesgos y pormenores de la intervención.

 

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05 de Agosto, 2010    Responsabilidad Patrimonial - Indemnización

Errores Judiciales y Funcionamiento Anormal de la Administración de Justicia- Reclamación Patrimonial.- Abogados Especializados en Reclamaciones por Errores Judiciales - Telf. 91 530 96 95

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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS CAUSADOS POR ERROR JUDICIAL, FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRISIÓN PREVENTIVA INDEBIDA Y DOLO O CULPA DE JUECES O MAGISTRADOS.

La reclamación previa se dirige siempre al Ministerio de Justicia.

 

La Ley 30/1992 y la Constitución Española establecen 2 tipos de actuaciones que dan lugar a responsabilidad:

 

·       El error judicial supone la existencia de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente y que incluso ha provocado conclusiones ilógicas o irracionales. Es siempre imputable al juez o magistrado, que en su actuación ha incurrido en error. El requisito indispensable antes de la reclamación previa al Ministerio de Justicia es la petición expresa al tribunal de una resolución que declare la existencia de ese error. En caso de error judicial el plazo de 1 año para reclamar se computa desde la fecha de la notificación de la sentencia que reconoce el error judicial.

 

·       El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se refiere a los defectos o anomalías en la actuación de los juzgados y tribunales. El daño puede haber sido causado por todas las personas que intervienen en la tramitación del procedimiento. La reclamación se puede plantear directamente ante el Ministerio de Justicia. Al margen de demostrar dilaciones indebidas en la tramitación del proceso, se debe acreditar el perjuicio y que se deba al anormal funcionamiento de la Administración.

 

La Ley Orgánica del Poder judicial establece los supuestos de detenciones preventivas indebidas:

 

·       Para el supuesto de prisión preventiva indebida, el plazo para reclamar la responsabilidad ante el Ministerio de Justicia es de1 año desde que la notificación de la sentencia firme o del auto de sobreseimiento libre.

 

            El derecho a la indemnización surge si después de haber sufrido prisión preventiva, se es absuelto por inexistencia del hecho imputado o se haya dictado auto de sobreseimiento libre y siempre y cuando se hayan causado perjuicios. No se podrá reclamar en el caso de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria por falta de prueba en la comisión del delito.

 

·       Para el caso de haber sufrido una privación ilegal de libertad, se debe acudir al procedimiento genérico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o  al procedimiento de exigencia de responsabilidad al juez o magistrado siempre que se puedan probar las circunstancias de dolo o culpa grave del Juez que conoció el proceso.

 

 

            El supuesto de dolo o culpa grave de jueces y magistrados también se regula en la Ley Orgánica del Poder judicial.

 

            Para interponer la reclamación previa se debe contar con una declaración previa de responsabilidad penal o civil, en que haya incurrido el juez o magistrado.

 

 

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28 de Junio, 2010    Responsabilidad Patrimonial - Indemnización

Reclamación a la Administración Sanitaria por Funcionamiento Anormal de los Servicios Médicos - Modelo Básico

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Modelo Básico de Escrito de Reclamación Patrimonial frente a la Administración Sanitaria

 

 

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AL EXCMO. SR. MINISTRO DE SANIDAD



D./Dª, con DNI nº......y con domicilio en la calle......, por medio del presente escrito interpongo RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN
para solicitar a V.E. que se me indemnice por los DAÑOS DERIVADOS DE LA ASISTENCIA SANITARIA RECIBIDA procedente del Servicio Nacional de Salud, solicitud que baso en los siguientes:

 

HECHOS


Primero.-  (Descripción de la enfermedad y de la asistencia recibida).


Segundo.- A resultas de la asistencia recibida se me han producido los siguientes daños….y/o secuelas……. o el fallecimiento de…..


 A estos hechos son de aplicación los siguientes:

 


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

Primero.- El objeto de esta reclamación previa es solicitar que se me indemnice por los daños derivados por la asistencia recibida por el Servicio Nacional de Salud anteriormente descritos por entender que la asistencia recibida ha sido inadecuada y que ha sido la causa de que se me ocasionen los daños y/o secuelas que acredito mediante la documentación adjunta: (enumerar cada documento explicando su contenido).

 

Segundo.- Los daños y/o secuelas que padezco han sido provocados a consecuencia de la actividad de la administración sanitaria (o de su actuación equivocada), se ha producido el siguiente resultado………….

 

Tercero.- La asistencia recibida por parte del INSALUD ha sido inadecuada por ello resulta responsable de todos los daños que se me han ocasionado y que se concretan en las siguientes cantidades………. (describir según cada caso la indemnización que proceda).

 

Cuarto.- Como consecuencia del funcionamiento anormal del Servicio Público de Salud se me ha ocasionado un daño evidente (describir los daños y/o secuelas). Por ello existe una relación de causalidad entre dicha actuación de la administración y el resultado dañoso que se ha producido en mi persona. Por todo lo anterior, concurren en el presente caso todos los requisitos que para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración recoge el artículo 139 de la Ley 30/1992.

 

Quinto.- El órgano competente para resolver la presente reclamación es el Ministro de Sanidad, a quien se dirige el presente escrito de conformidad con el artículo 142.3 de la Ley30/1992.

 

Por todo lo anterior,


SOLICITO a V.E
. tenga por presentado el presente escrito junto con los documentos que se acompañan y se tenga por formulada RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN y, previos los trámites legales, dicte Resolución por la que se acuerde declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en consecuencia, se me indemnice con la cantidad de…..€.


Lugar y Fecha

Firma

 

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28 de Junio, 2010    Responsabilidad Patrimonial - Indemnización

Escrito Solicitando indemnización Responsabilidad Patrimonial

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A LA ADMINISTRACIÓN COMPETENTE ...


D./Dª. (Nombre y Apellidos del recurrente), mayor de edad, con D.N.I./N.I.E. nº. y domicilio a efectos de notificaciones en (Calle y código postal donde se recibirán las notificaciones), ante esta Administración Pública comparezco y:


EXPONGO

 

Que en ejercicio del derecho de reclamación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de esta Administración, vengo a formular ESCRITO DE RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, en virtud de los artículos 139 a 144 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de los artículos 4 y 6 del Reglamento que desarrolla los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en base a los siguientes:

 

MOTIVOS


PRIMERO.- Que con fecha............., por causa imputable a la actuación de esta Administración......, se me produjeron los siguientes daños y perjuicios  (Especificar las lesiones producidas, los hechos que las causaron y el momento en que efectivamente se produjeron).


SEGUNDO.- De los anteriores hechos resulta evidente la relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento de los servicios públicos de esta Administración (Explicar la relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento de los servicios públicos).


TERCERO.- La evaluación económica ha satisfacer por esa Administración se cifra en la cantidad total de……… €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos (Consultar el Baremo de indemnizaciones de accidentes de circulación).


CUARTO.- Para la comprobación de los hechos alegados se acompañan los siguientes documentos: (enumerar cada documento, foto, explicación, declaración de testigo, etc.…).

 

Por todo ello,


SOLICITO a la Administración a la que me dirijo admita el presente ESCRITO DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL por el funcionamiento de los servicios públicos, junto con los documentos que se acompañan, y previa a la tramitación del correspondiente procedimiento, acuerde indemnizar al reclamante con la cantidad de……. €, por los daños y perjuicios causados que están justificados en este escrito.

Y, subsidiariamente, solicito el recibimiento a prueba del presente procedimiento en el caso de no tenerse por cierta la presente reclamación, y admita la siguiente proposición de prueba y acuerde su práctica:


1.- Documental pública: consistente en la expedición de......................................

2.- Pericial: consistente en que por perito competente en la materia, se informe sobre.........................................................................................................................

 

Lugar, fecha y firma.

 

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