SECCIÓN SEGUNDA.De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos
Artículo 522
Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses:
1º) Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos.
2º) Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen.
Artículo 523
El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar.
Artículo 524
El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas, ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.
Artículo 525
1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican.
2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.
Artículo 526
El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
CAPÍTULO PRIMERO.DE LAS DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS
Artículo 163
1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.
2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.
3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado mas de quince días.
4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Artículo 164
El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del art. 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del art. 163.2.
Artículo 165
Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 166
El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en grado a las señaladas en los arts. anteriores de este Capítulo, salvo que la haya dejado en libertad.
Artículo 167
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los arts. anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.
Artículo 168
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito de que se trate.
SECCIÓN SEGUNDA.De las medidas no privativas de libertad
Artículo 105
En los casos previstos en los arts. 101 a 104, cuando imponga la medida privativa de libertad o durante la ejecución de la misma, el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente una o varias medidas que se enumeran a continuación. Deberá asimismo imponer alguna o algunas de dichas medidas en los demás casos expresamente previstos en este Código.
1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Libertad vigilada.
b) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
2. Por un tiempo de hasta diez años:
a) Libertad vigilada, cuando expresamente lo disponga este Código.
b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
c) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Para decretar la obligación de observar alguna o algunas de las medidas previstas en este artículo, así como para concretar dicha obligación cuando por Ley viene obligado a imponerlas, el Juez o Tribunal sentenciador deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios de la Administración correspondiente informarán al Juez o Tribunal sentenciador.
En los casos previstos en este artículo, el Juez o Tribunal sentenciador dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad.
Artículo 106
1. La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.
b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca.
c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.
d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal.
e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
g) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.
h) La prohibición de residir en determinados lugares.
i) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
j) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.
k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 105, el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código.
En estos casos, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el art. 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el art. 97, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado.
Si éste lo hubiera sido a varias penas privativas de libertad que deba cumplir sucesivamente, lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá referido al momento en que concluya el cumplimiento de todas ellas.
Asimismo, el penado a quien se hubiere impuesto por diversos delitos otras tantas medidas de libertad vigilada que, dado el contenido de las obligaciones o prohibiciones establecidas, no pudieran ser ejecutadas simultáneamente, las cumplirá de manera sucesiva, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal pueda ejercer las facultades que le atribuye el apartado siguiente.
3. Por el mismo procedimiento del art. 98, el Juez o Tribunal podrá:
a) Modificar en lo sucesivo las obligaciones y prohibiciones impuestas.
b) Reducir la duración de la libertad vigilada o incluso poner fin a la misma en vista del pronóstico positivo de reinserción que considere innecesaria o contraproducente la continuidad de las obligaciones o prohibiciones impuestas.
c) Dejar sin efecto la medida cuando la circunstancia descrita en la letra anterior se dé en el momento de concreción de las medidas que se regula en el número 2 del presente artículo.
4. En caso de incumplimiento de una o varias obligaciones el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias concurrentes y por el mismo procedimiento indicado en los números anteriores, podrá modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas. Si el incumplimiento fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, el Juez deducirá, además, testimonio por un presunto delito del art. 468 de este Código.
Artículo 107
El Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1º, 2º y 3º del art. 20.
Artículo 108
1. Si el sujeto fuera extranjero no residente legalmente en España, el Juez o Tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España.
La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.
3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
1. Se establece la libertad condicional en la pena privativa de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:
a) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
b) Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
c) Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido en el informe final previsto en el art. 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por el art. 72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Asimismo, en el caso de personas condenadas por delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del libro II de este Código, o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y además haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
2. El Juez de vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados, podrá imponerles motivadamente la observancia de una o varias de las reglas de conducta o medidas previstas en los arts. 83 y 96.3 del presente Código.
Artículo 91
1. Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo anterior, y siempre que no se trate de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, el Juez de vigilancia penitenciaria, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, podrá conceder la libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales.
2. A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo anterior, el Juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena, siempre que no se trate de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII o cometidos en el seno de organizaciones criminales. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en el apartado anterior y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.
Artículo 92
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla o, en su caso, las dos terceras, podrán obtener la concesión de la libertad condicional.
El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables.
2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.
3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, previa en su caso la progresión de grado, autorizar la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el párrafo anterior, todo ello sin perjuicio del seguimiento y control previstos por el art. 75 de la Ley orgánica General Penitenciaria.
Artículo 93
1. El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al sujeto para cumplir su condena. Si en dicho período el reo delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión en el período o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional.
2. En el caso de condenados por delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del libro II de este Código, el Juez de vigilancia penitenciaria podrá solicitar los informes que permitan acreditar que subsisten las condiciones que permitieron obtener la libertad condicional. Si en este período de libertad condicional el condenado delinquiera, inobservara las reglas de conducta o incumpliera las condiciones que le permitieron acceder a la libertad condicional, el Juez de vigilancia penitenciaria revocará la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión en el período o grado penitenciario que corresponda.
3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el penado cumplirá el tiempo que reste de cumplimiento de la condena con pérdida del tiempo pasado en libertad condicional.
SECCIÓN SEGUNDA.De la sustitución de las penas privativas de libertad
Artículo 88
1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, y en los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el art. 83 de este Código, de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida.
Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa.
En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª y 2ª, del apartado 1 del art. 83 de este Código.
2. En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado precedente.
3. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.
Artículo 89
1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.
También podrá acordarse la expulsión en auto motivado posterior, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.
3. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
4. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
5. Los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia del penado y de las partes personadas, acordarán en sentencia, o durante su ejecución, la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España, que hubiera de cumplir o estuviera cumpliendo cualquier pena privativa de libertad, para el caso de que hubiera accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena, salvo que previa audiencia del Ministerio Fiscal y de forma motivada aprecien razones que justifiquen el cumplimiento en España.
6. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el Juez o Tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la Ley para la expulsión gubernativa.
En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma o su sustitución en los términos del art. 88 de este Código.
7. Las disposiciones establecidas en los apartados anteriores no serán de aplicación a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de delitos a que se refieren los arts. 312, 313 y 318 bis de este Código.
CAPÍTULO III.DE LAS FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENASDE LIBERTAD Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
SECCIÓN PRIMERA.De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad
Artículo 80
1. Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada.
En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.
2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.
3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.
4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Artículo 81
Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
1ª) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 136 de este Código.
2ª) Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3ª) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.
Artículo 82
Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.
Artículo 83
1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal, conforme al art. 80.2 de este Código. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el Juez o Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:
1ª) Prohibición de acudir a determinados lugares.
2ª) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos.
3ª) Prohibición de ausentarse sin autorización del Juez o Tribunal del lugar donde resida.
4ª) Comparecer personalmente ante el juzgado o Tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y justificarlas.
5ª) Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales y otros similares.
6ª) Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª, 2ª y 5ª de este apartado.
2. Los servicios correspondientes de la Administración competente informarán al Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas.
Artículo 84
1. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena.
2. Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las partes, según los casos:
a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta.
b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años.
c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado.
3. En el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados con la violencia de género, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª, 2ª y 5ª del apartado 1 del art. 83 determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena.
Artículo 85
1. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena.
2. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal, éste acordará la remisión de la pena.
Artículo 86
En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los Jueces y Tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
Artículo 87
1. Aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el art. 81, el Juez o Tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2º del art. 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El Juez o Tribunal solicitará en todo caso informe del Médico forense sobre los extremos anteriores.
2. En el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal valorará, por resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor.
3. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el período que se señale, que será de tres a cinco años.
4. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. Los centros o servicios responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al Juez o Tribunal sentenciador, en los plazos que señale, y nunca con una periodicidad superior al año, la información precisa para comprobar el comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su evolución, las modificaciones que haya de experimentar así como su finalización.
5. El Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si el penado incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas.
Transcurrido el plazo de suspensión sin haber delinquido el sujeto, el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena si se ha acreditado la deshabituación o la continuidad del tratamiento del reo. De lo contrario, ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.
SECCIÓN SEGUNDA.De las penas privativas de libertad
Artículo 35
Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.
Artículo 36
1. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de 20 años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.
Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.
2. Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:
a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
c) Delitos del art. 183.
d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.
El Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior.
Artículo 37
1. La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado.
No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado.
2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada.
3. Si el condenado incumpliera la pena, el Juez o Tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el art. 468.
4. Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo.
Artículo 38
1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.
2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.
1. El Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la víctima.
Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
El Juez, oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme.
2. Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza.
El Juez de Menores resolverá, a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, en una comparecencia a la que asistirán también el letrado del menor, las demás partes personadas, el representante del equipo técnico y el de la entidad pública de protección o reforma de menores, los cuales informarán al Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida solicitada en función de los criterios consignados en este artículo. En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y las partes personadas podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes.
3. El tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo.
4. Las medidas cautelares se documentarán en el Juzgado de Menores en pieza separada del expediente.
5. El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares se abonará en su integridad para el cumplimiento de las medidas que se puedan imponer en la misma causa o, en su defecto, en otras causas que hayan tenido por objeto hechos anteriores a la adopción de aquéllas. El Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y oídos el letrado del menor y el equipo técnico que informó la medida cautelar, ordenará que se tenga por ejecutada la medida impuesta en aquella parte que estime razonablemente compensada por la medida cautelar.
Artículo 29. Medidas cautelares en los casos de exención de la responsabilidad.
Si en el transcurso de la instrucción que realice el Ministerio Fiscal quedara suficientemente acreditado que el menor se encuentra en situación de enajenación mental o en cualquier otra de las circunstancias previstas en los apartados 1°, 2° ó 3° del artículo 20 del Código Penal vigente, se adoptarán las medidas cautelares precisas para la protección y custodia del menor conforme a los preceptos civiles aplicables, instando en su caso las actuaciones para la incapacitación del menor y la constitución de los organismos tutelares conforme derecho, sin perjuicio todo ello de concluir la instrucción y de efectuar las alegaciones previstas en esta Ley conforme a lo que establecen los artículos 5.2 y 9, y de solicitar, por los trámites de la misma, en su caso, alguna medida terapéutica adecuada al interés del menor de entre las previstas en esta Ley.
Formamos un Grupo de Letrados Especialistas en Asistencia a Personas Detenidas, con una Experiencia de al menos 12 años de Ejercicio Profesional y un Bagaje mínimo de 250 defensas Penales
La Asistencia Letrada al Detenido es una de Intervenciones más importantes del Letrado Defensor, pues del inicial enfoque que se sepa dar al asunto dependerán en gran medida las posibilidades defensivas con las que contará la persona implicada en el delito.
De poco o nada valdrá estar asistido posteriormente por un Buen Abogado Penalista, si en la primera declaración prestada ante la Policía o Juez Instructor se reconocen los hechos o se exponen versiones exculparorias indefendibles.
Contar con el Asororamiento de un Letrado Experto en Derecho Penal supondrá que la Persona Privada de Libertad pueda hacer valer plenamente sus derechos, pues el consejo inicial partirá de un Abogado con una amplia experiencia que permitirá enfocar adecuadamente desde ese primer momento la estrategia defensiva a desplegar.
Somos un grupo de Abogados Penalistas con una experiencia que oscila entre los 12 y 16 años de ejercicio, que además de los cientos de asuntos en los que hemos intervenido como Letrados Defensores o Acusadores, impartimos cursos formativos a otros compañeros que inician su andadura en el difícil mundo del Derecho Penal, lo implica un profundo conocimiento de las Leyes Penales Procesales y Sustantivas.
Nuestro sistema de trabajo nos permite encontrar la mejor estratégia defensiva, ya que periódicamente analizamos conjúntamente los asuntos que nos son encomendados, pudiendo con ello contar siempre con múltiples perpectivas, que una vez analizadas y sopesadas son expuestas al cliente con quien es tomada la decisión conjunta sobre la forma de afrontar su defensa.
No dudéis en contactar con nosotros (91 530 96 95 - 91 530 96 98), sin compormiso alguno os expondremos nuestra opinión sobre vuestro asunto.
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DON JOSE VALERO ALARCON, Abogado, Colegiado 59____, con despacho profesional en Madrid, calle Embajadores nº 206 duplicado 1º B, con Telf. 91 530 96 98 y Fax 91 530 15 43, designado para la defensa de DON MIGUEL _______________, conforme consta acreditado en las actuaciones de referencia, ante el Juzgado comparezco y como más procedente sea en Derecho, DIGO:
Que por medio del presente escrito al amparo de lo dispuesto en el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vengo a interesar sea acordada la LIBERTAD PROVISIONAL CON FIANZA de Miguel ______________, petición que se sustenta en los siguientes
MOTIVOS
PRIMERO.- Sonya dos meses y medio los que permanece mi patrocinado en prisión provisional, periodo que en principio pudiera parecer exiguo, pero que atendidas las circunstancias no lo es, máxime cuando estamos hablando de una persona de apenas 18 años de edad y sin antecedentes penales.
Dando por ciertos, a meros efectos dialécticos, los hechos relatados en la declaración del menor perjudicado practicada en fase instructora, no se desprenden a priori datos o circunstancias que hicieran imposible o inviable, para el caso de ser condenado por los hechos imputados, la aplicación del apartado tercero del artículo 242 del Código Penal, es decir, considerar el robo como de menor entidad, aún mediando la exhibición de una navaja. Esta posibilidad es cierta, pues así los han declarado numerosos Juzgados y Tribunales.
En este sentido existen diversos pronunciamientos que afirman que no se puede penar de igual forma los hechos acaecidos entre jóvenes, que, a título de ejemplo, un robo con uso de arma en entidad bancaria, así el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2.001 EDJ 2001/9434 vino a declarar: "Tras alguna vacilación (V.Sª de 15 de noviembre de 1.997), esta Sala se ha pronunciado en sentido afirmativo sobre la posibilidad de aplicar el apartado tercero del artículo 242 a los supuestos previstos en el apartado segundo del mismo artículo -bien que con carácter excepcional- siempre que se aprecie una disminución del contenido del injusto del delito, tanto en lo que se refiere a la ínfima cuantía de lo sustraído como a la menorentidad de la intimidación, pese al uso del arma (mera exhibición de instrumentos de no acentuada peligrosidad"), por considerarse desproporcionada la penalidad derivada de la necesaria aplicación a tales supuestos de la previsión penológica del apartado segundo del referido artículo, con una pena mínima de tres años y seis meses de prisión; habiéndose precisado también que, caso de aplicación del apartado 3, en estos casos, la pena básica del apartado 1 del artículo 242 deberá rebajarse en un grado por aplicación de la regla 3ª y luego imponerse la pena resultante en su mitad superior por el juego de la regla del apartado 2. (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1.997 EDJ 1997/10011 ; 9 de marzo de 1.998 EDJ 1998/1288 ; 13 de octubre de 1.998 EDJ 1998/26882 y 5 de marzo de 1.999 EDJ 1999/1701 ).
En la referida sentencia de 13 de octubre de 1.998 EDJ 1998/26882, se pone de manifiesto que, en los sucesos lamentablemente frecuentes entre jóvenes en los que ya desde el propio planteamiento de la acción, ésta persigue únicamente una sustracción de escasa entidad (una cazadora, un reloj o una pequeña cantidad de dinero), dar a tales supuestos el mismo tratamiento penal que a un atraco bancario a mano armada (artículo 242.2), por el hecho de que ocasionalmente se exhiba un palo o una navaja, implica tratar igualitariamente conductas con un disvalor jurídico muy distinto, vulnerando el principio de proporcionalidad, razón por la cual el legislador, muy razonablemente, palia la notable dureza del tratamiento punitivo de este tipo delictivo, y evita la desproporcionalidad de las penas, atribuyendo al Tribunal la facultad de reducir la penalidad en los supuestos de menorentidad, facultad reconocida por el apartado 3 del artículo 242 para todos los supuestos de robo con violencia e intimidación en que el Tribunal aprecie la concurrencia de esta “menorentidad”, valorando las circunstancias que la norma señala, sin que queden “a priori” excluidos los supuestos en que es de aplicación el apartado 2, aunque ordinariamente no concurrirá en ellos esa menorentidad.
Por otro lado, según Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.998 , se llegó a la conclusión de que la menorentidad de la violencia o intimidación, en atención a cada caso concreto, podía también apreciarse cuando el agente hubiera hecho uso de armas cuando ésas no fueran excesivamente peligrosas y no se hubiera puesto en riesgo la vida o la integridad física de las personas, es decir, cuando la intimidación ejercida sea de escasa entidad y, sin embargo, la pena resultante sea desproporcionada.
De igual modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2.001 EDJ 2001/8257 establece: "Siguiendo la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2.000 EDJ 2000/6029 , podemos decir que esta norma constituye una interesante novedad del Código Penal EDL 1995/16398 de 1.995 que viene a permitir unas mejores posibilidades de adaptación de la pena a las circunstancias concretas del caso, una más adecuada proporcionalidad en definitiva, a fin de solucionar aquellos supuestos que, mereciendo la cualificación de robos, y no de hurtos, por existir realmente una violencia o intimidación, sin embargo, por la poca importancia del elemento coaccionante contra la víctima, resultaban con una pena desproporcionada. Como ya ha dicho esta Sala, tales robos con violencias o intimidaciones de orden menor no deberían estar sancionados con la misma pena que los atracos hechos con armas de fuego, por ejemplo".
Manteniendo el criterio antedicho, entre otras las Sentencias de la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección 2ª, de 27 de Mayo de 2005; las de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de 11 de Noviembre y 12 de Junio de 2003, o la de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de febrero de 2002 (El Derecho Jurisprudencia 2002/11631), de la que se extrae, para mostrar su similitud con el presente caso, el hecho probado único y la fundamentación jurídica que aplica el subtipo atenuado, siendo del siguiente tenor:
“HECHO PROBADO. UNICOEl acusado Juan Carlos, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, en prisión provisional por esta causa desde el día 23-5-2.001, sobre las 7 horas del día 5 de mayo de 2.001, de común acuerdo y en compañía de otra persona hasta el momento no identificada, abordaron por la espalda a Moisés y Carlos cuando caminaban por la Calle ... de Alcorcón y tras esgrimir una navaja cada uno, les dijeron que les entregaran todo lo que llevaban o les pinchaban registrándoles a continuación y apoderándose de un cordón de oro y un teléfono móvil marca ... propiedad de Moisés, cuyo valor ha sido tasado en 48.000 y 13.500 ptas. respectivamente, el cual no reclama indemnización alguna.
…
“A la vista de todo ello procede aplicar el párrafo 3° del artículo 242 del Código Penal EDL 1995/16398 y la pena inferior en grado a la prevista en el párrafo 1 del 242 por del mismo artículo EDL 1995/16398 , considerando no obstante que dentro del límite de la pena de un año a dos años de prisión debe tener una cierta consideración la utilización de la navaja, arma blanca, considerado elemento peligroso de cierta importancia, y establecerse una pena discriminada de la que correspondería a un supuesto delito de robo con violencia o intimidación, que aunque de menorentidad, no utilizara dicho medio peligroso, por lo que debemos imponer la pena en su mitad superior: un año y seis meses de prisión.”
De lo antedicho se constata que no son ilusorias las posibilidades, es caso de ser ciertos y probados los hechos, pueda ser impuesta la pena inferior en grado en su mitad superior, establecida en el apartado 1 del artículo 242 del Código Penal, conforme autoriza el apartado 3, lo que implica que realmente la entrada en prisión no será el desencadenante necesario de la conducta de que se le acusa. Estaríamos ante una pena de prisión que pudiera oscilar entre el año y medio y dos años, y por tanto con posibilidades de ser sustituida o suspendida, a tenor de lo establecido en los artículos 80 y siguientes y 88 del Código Penal, pudiendo acceder a cualquiera de los beneficios, pues mi cliente no es reincidente, careciendo de cualquier antecedente delictivo.
Ya ha apuntado el propio perjudicado en su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción nº _ de __________, que no les amenazó con la navaja y que tan sólo la esgrimió para intimidarles, sin que conste hasta la fecha tasación de los efectos que se dicen sustraídos, pero que se infiere no será de notorio valor.
Como se apuntaba al inicio del presente escrito, atendidas las circunstancias del caso, un periodo de dos meses y medio en presidio puede resultar catastrófico para un chaval de apenas 18 años de edad, durante este tiempo le ha quedado claro que no es un niño, que su comportamiento tienen evidentes consecuencias de las que el ya es directamente responsable. Ha conocido la realidad carcelaria, ha compartido tiempo y espacio con delincuentes habituales, situación que si duda no será beneficiosa para un niño, pues aunque haya alcanzado la mayoría de edad, no puede entenderse que goza de la madurez de un adulto.
Diferente es sin duda el efecto que tiene la privación de libertad para una persona adulta y madura, que el impacto que causa a un joven que apenas hace unos meses alcanzó la mayoría de edad; distinto es el paso del tiempo para un niño que para un hombre y divergentes son los efectos causados por la carencia de libertad entre un delincuente primario y un reincidente o habitual, pues para el primero esta inicial advertencia en numerosísimas ocasiones le hace comprender la entidad y trascendencia de sus actos, mientras que para el segundo su situación suele ser una consecuencia lógica, previsible y asumida por su actuar ilícito.
SEGUNDO.- Miguel atisba la esperanza de no cumplir la pena que le pudiera llegar a ser impuesta, posibilidad que evidentemente quedaría anulada intimidando a los denunciantes en el presente procedimiento, pues dicho actuar lógicamente sería delictivo, pudiendo además ser puestas las correspondientes medidas cautelares que impidan el acercamiento de mi cliente a los menores denunciantes, al estar expresamente previsto en nuestro derecho, vía artículo 544 bis del Lecrim., con carácter preventivo imponer la medida de prohibición de aproximación a las víctimas, su domicilio o a cualquier otro lugar que sea frecuentado, como puede ser el instituto. No serían halagüeñas las esperanzas que acarrearía el incumplimiento de esta medida cautelar, y lo que en principio son expectativas de mantener una vida normal en libertad, se tornaríanen una segura entrada en presidio, dado que el vigente artículo 468, en su apartado segundo, posibilita la imposición de la pena de prisión de tres meses a un año, además de multa a quienes quebrantaren las prohibiciones reseñadas en el apartado 2 del artículo 57.
Pueden por tanto los riegos que pudieren existir ser evitados con la adopción de medidas menos restrictivas para la libertad de mi cliente.
Con una prohibición de aproximación se evitaría que Miguel se acercara a las víctimas, conducta que en modo se pasa por la cabeza de mi patrocinado, pero que sin duda implicaría que en caso de coincidencia casual inmediatamente se alejase de estas personas.
El riesgo de incomparecencia a los llamamientos judiciales, podría implicar la pérdida de la fianza que por medio de este escrito ofrecemos, así como la posibilidad de que fuere celebrado el juicio en su ausencia, de entenderse también por el Ministerio Público que los hechos son de menor entidad y por tanto con una pena imponible por debajo de los dos años. La presentación periódica ayudaría igualmente a mantenerle localizado y a disposición del Juzgado.
Sin duda no serían esperanzadoras las consecuencias de su fuga, estamos ante un chico sin formación, incapaz de procurarse un trabajo alejado de su círculo familiar y, además con apenas 18 años sería prácticamente imposible que el resto de su vida pudiera mantenerse oculto.
TERCERO.-Miguel procede de una familia humilde de etnia gitana, con escasas posibilidades económicas. Sus progenitores pese a su mínima solvencia han estado estos últimos días buscando las formas para obtener algo de dinero que ofrecer como fianza, habiendo conseguido el compromiso de una entidad de crédito de prestarles 2.000 euros, máximo importe que pueden aportar pararesponder de la comparecencia de su hijo a los llamamientos Judiciales.
La Prisión Provisional siendo medida excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada ha de ser adoptada como último remedio. Si de por sí debe ser excepcional la medida cautelar por supuestos delitos castigados con pena superior a dos años de prisión, doble excepcionalidad debe tener dicha medida para casos como el enjuiciado en que la pena podría situarse por debajo de dicho límite.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y conforme a lo interesado, se acuerde la libertad provisional previo el afianzamiento con la suma de 2.000 euros, que responderán de la comparecencia del imputado a los llamamientos judiciales, así como la adopción de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación a los menores David ____________ como Iván ____________ mientras se tramite el presente procedimiento, todo ello con la comparecencia apud acta de Miguel ________________ ante el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes.
Es Justicia que respetuosamente se solicita en Madrid a dieciséis de Julio de dos mil ________.