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21 de Marzo, 2011    Incapacitaciones - Tutores - Curadores

Contestación Demanda Incapacitación oponiéndose Declaración Incapacidad Promovida por el Ministerio Fiscal

 

 

Modelo de Contestación a la Demanda de Incapacitación Instada por el Ministerio Fiscal

 

 

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95 

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INCAPACITACIÓN _____/2011

 

 

 

 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº ___ DE MADRID

 

 

 

 

            DON FERNANDO _______________________, Procurador de los tribunales, en nombre y representación de DON FRANCISCO FRANCISCO FRANCISCO, mayor de edad, con D.N.I. nº _________________, viudo, con domicilio en la Calle ______________ nº __ de ______, cuya representación se acreditará mediante apoderamiento apud acta el día y hora que al efecto se señale, ante el Juzgado comparece y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

 

            Que en fecha 10 de febrero de 2011 ha sido notificada resolución por la que se acuerda la admisión de la demanda de incapacitación interpuesta contra mi representado con traslado para su contestación por 20 días.

 

Que por medio del presente escrito y en representación de Don Francisco Francisco Francisco, asistido del letrado Don José Valero Alarcón, Col. 59.794 del I.C.A.M., con Tlf. 91.530.96.95 , vengo a CONTESTAR A LA DEMANDA DE INCAPACITACIÓN instada por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con el art. 753 y 405 de la LEC, todo ello en base en los siguientes,

 

HECHOS:

 

PRIMERO.- Nos oponemos absoluta y rotundamente a la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal, por la que es instada la incapacitación de mi representado alegando que el mismo padece una patología que le impide desarrollar de forma adecuada su capacidad  jurídica, en cuanto padece la enfermedad de “ligero defecto cognitivo o bordeline que le coloca en una peligrosa situación de vulnerabilidad sobre todo en el área económica”.

 

SEGUNDO.- No negamos que mi representado padezca una enfermedad, pues como se desprende del informe médico aportado junto a la demanda, cita textualmente “padece patología crónica, las esferas más afectadas son el lenguaje y la marcha. Funcionalmente precisa ayuda sólo para el aseo, siendo independiente para el resto de las actividades básicas de la vida diaria. Cognitivamente mantiene orientación en el tiempo, espacio y persona. Funciones ejecutivas dentro de la normalidad y curso lógico del pensamiento. Lenguaje disártrico en relación con su patología con compresión conservada. A nivel global puede decirse que presenta MUY LIGERO defecto cognitivo o bordeline.”

 

            El informe al que hacemos referencia y aportado por el Ministerio Fiscal ha sido confeccionado por la Doctora ___________________, Médico Geriatra, profesional que con carácter periódico atiende a Francisco.

 

Por lo expuesto, puede concluirse que mi representado puede llevar una vida autónoma, tomando sus propias decisiones y administrando su patrimonio. El mencionado “muy ligero defecto” no es otro que el deterioro lógico debido a la edad del demandando, pero presentando una aptitud suficiente para asumir todo tipo de responsabilidades en el control y autogobierno de su persona y de sus bienes, no repercutiendo en su capacidad civil, en tanto que no le impide seguir realizando sus funciones diarias, no precisando cuidados especiales, más allá de los necesarios para superar su limitaciones físicas.

 

Muestra de todo ello es que mi mandante camina sin ayuda de ningún soporte, sale a pasear, no quedando limitando sus desplazamientos al recinto de la residencia donde reside, ya que está perfectamente capacitado para deambular por el exterior sin problemas, muestra de su actitud física y capacidad de ubicación, tanto es así que se desplaza a su domicilio donde pasa los fines de semana.

 

TERCERO.- En cuanto a la situación familiar de mi patrocinado, es viudo, sin hijos, con dos hermanos, Luís y Miguel con lo que no mantiene relación alguna.

 

En la actualidad, mantiene aproximadamente desde el año 2006, consecuentemente anterior a su entrada voluntaria en la residencia, una relación sentimental con Doña Ana Lourdes Jiménez,  quién  va a visitarle todos los días al Centro Los Sauces, salen juntos a pasear, proporcionándole todo aquello que necesita, le acompaña a la consulta del médico, y en definitiva es la persona que le proporciona todos los días de la semana las diferentes atenciones y necesidades de cariño que demandaría cualquier persona.

 

Los fines de semana ambos conviven fuera de la residencia.

 

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes,

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

-I-

 

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Conforme a lo correlativo en cuanto que de acuerdo con los art.9.2 y 21.1 de la LOPJ, es competente la jurisdicción civil. Asimismo conforme con el art.756 de la LEC en relación con el art.45 del mismo texto legal, siendo el Juez competente el de Primera Instancia  del domicilio del demandado.

 

-II-

 

CAPACIDAD.- La tienen demandante y demandado, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

-III-

 

REPRESENTACIÓN.- Que en virtud del art. 758 de la LEC: “El presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se solicite pueden comparecer en el proceso con su propia defensa y representación. Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, el Tribunal designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado”.

 

            Don Francisco Francisco Francisco interviene en el presente procedimiento valiéndose de abogado y procurador, sin necesidad de que se le designe defensor judicial.

 

-IV-

 

LEGITIMACIÓN.- La tienen demandante y demandado en virtud de lo dispuesto en los artículos 757 y 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

-V-

 

PROCEDIMIENTO.- Art. 753 LEC, en virtud del cual estos procedimientos se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, con la especialidad de contestación a la demanda.

 

-VI.-

 

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL.-  Conforme a lo correlativo en cuanto a la intervención del Ministerio Fiscal en virtud de lo dispuesto en el art. 749.1 y 757.2 de la LEC.

 

-VII-

 

FONDO.- Debido a la importancia y trascendencia que lleva aparejada la declaración de incapacidad interesada, en cuya virtud se pretende privar a mi representado de una importante parcela de su capacidad de obrar, y por la finalidad protectora y beneficiosa que con ella se persigue, tan sólo podrá desvirtuarse la presunción iuris tantum de capacidad a través de un procedimiento judicial cuya versatilidad permita exponer a todos los implicados las razones y argumentos en pro y en contra de tan importante decisión, procedimiento que se caracteriza por el principio de oficialidad frente al principio dispositivo o de aportación de parte que preside el proceso civil ordinario, en atención a la naturaleza jurídico material que en él se ventila y al interés público que debe presidir este tipo de procedimientos, en el que no existe un conflicto de intereses privados contrapuestos.

 

En virtud del art. 200 del Código civil, “son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma” resultando necesario que concurran una serie de requisitos: primero, que padezca una anomalía física o mental; segundo, que la misma tenga carácter persistente; y tercero, que le impida el ejercicio de las facultades de autogobierno. Así las cosas, no se aprecian todos los requisitos necesarios para incapacitar a mi mandante, en tanto que si bien es cierto, padece como expresa el informe médico, adjunto en la demanda, un MUY LIGERO defecto cognitivo o bordeline, y no como sostiene el Ministerio Fiscal de ligero defecto que le coloca en peligrosa situación de vulnerabilidad sobre todo económica.

 

Por ello, para incapacitar a una persona, en este caso mi representado, no sólo es suficiente que padezca una enfermedad permanente, con intensidad deficitaria prolongada en el tiempo y mantenida la intensidad, sino que es necesario que el trastorno impida gobernarse, situación que no concurre en el demandado como ya hemos expuesto anteriormente, ya que es capaz de tomar decisiones en cualquier plano de su vida, como viene haciéndolo hasta la fecha.

 

Por lo expuesto,

 

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito, junto a los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y tenga por comparecido y parte en la representación que ostento, en nombre de Don Francisco Francisco Francisco, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones, y por contestada la demanda de incapacitación, y tras los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda deducida de contrario.

 

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, con carácter subsidiario, para el caso de considerarse preciso el nombramiento de cargo tutelar, al mantener mi representado suficiente juicio, atendido el informe médico acompañado en la demanda, estimamos preciso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 759.2 de la Lec. oírle sobre la personas o personas más adecuadas para desempeñar tal función, además de práctica de las restantes diligencias prevenidas en el indicado precepto.

 

DE NUEVO SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por hecha la anterior petición acuerde, además de la práctica de las pruebas precisas que fueren declaradas pertinentes conforme a lo dispuesto en el artículo 759 de la Lec., en todo caso oír al demandado para determinar, en caso de ser considerado preciso, la personas o personas más idóneas, atendida la voluntad de Don Francisco para ostentar el cargo tutelar que pudiere ser establecido.

 

SEGUNDO OTROSÍ DIGO:  Que la presente contestación se presenta al día siguiente de su vencimiento al amparo de lo autorizado en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

SUPLICO DE NUEVO AL JUZGADO, que tenga por efectuada la anterior manifestación acordando la admisión de la presente contestación.

 

OTROSÍ DIGO TERCERO: que, al amparo del art. 231  LEC esta parte manifiesta su voluntad de corregir cualquier defecto de carácter procesal en que pudiera haber incurrido.

 

SUPLICO AL JUZGADO: tenga por hecha la anterior manifestación.

 

Es Justicia que respetuosamente se solicita en Madrid a once de marzo de dos mil once.

 

 

 

Fdo. José Valero Alarcón                              Fdo. Fernando ______________

Abogado, Col. 59.794                                               Procurador

 

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17 de Marzo, 2011    Incapacitaciones - Tutores - Curadores

Escrito Comunicación Ministerio Fiscal Existencia de Persona posiblemente Incapaz para regir su persona y/o bienes

INCAPACITACIONESIncapacitación, judicial. anciano, padre, madre, residencia, alzheimer, demencia senil, patria potestad, deficiente, incapaz, tutor, tutela, curador, curatela, defensor judicial

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Únicamente los parientes más próximos están capacitados para instar un Proceso de Incapacitación, pero todos podemos poner en conocimiento del Ministerio Fiscal que una persona se encuentra en situación tal que consideremos precisa su Incapacitación para que se nombre a alguien que vele por sus intereses personales y económicos.

 

Os acompaño un modelo de escrito para trasladar esta información al Ministerio Fiscal por si considera necesario instar el pertinente Proceso de Incapacitación.

 

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ESCRITO COMUNICANDO AL MINISTERIO FISCAL LA POSIBLE INCAPACIDAD DE UNA PERSONA

 

 

D. ..........................................., mayor de edad, casado/soltero, de profesión ................, con domicilio en .............., calle ...................., provisto de D.N.I. ......................., ante la Fiscalía comparezco y DIGO,

 

Que mediante el presente escrito, y al amparo de lo dispuesto en el art. 757.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan resultar determinantes para la incapacitación de una persona, expongo los siguientes,

 

HECHOS

 

PRIMERO: Que don ............................., mayor de edad, casado/soltero/viudo, con domicilio en ..................., calle ......................., nº .., y con D.N.I. ......................., padece ..................................................................................................................., que le provoca ........................................................................................... resultando por ello totalmente limitado en sus funciones psíquicas, impidiéndole el propio gobierno de su persona y sus bienes.

 

SEGUNDO: Que la enfermedad que padece don ......................, se encuentra en una fase ..............., caracterizada por .................................................................................................................... , impidiéndole llevar a cabo por sí mismo funciones tales como .................................................................................................................. .

 

TERCERO: Que consecuencia de ello, el Sr. ................. requiere asistencia permanente de terceras personas.

 

CUARTO: Que por todo lo expuesto, ha de entenderse que concurren las circunstancias previstas en el art. 200 del Código Civil.

 

QUINTO: Que los parientes más próximos del presunto incapaz son los siguientes, siendo el primero de ellos la persona que habitualmente se ocupa del cuidado y administración de los bienes del presunto incapaz:

 

D. ………………………………………………………………………...

Con D.N.I …………………………., vecino de  ………………………, calle ………………………………………… nº ……. .

 

D. ………………………………………………………………………...

Con D.N.I …………………………., vecino de  ………………………, calle ………………………………………… nº ……. .

 

D. ………………………………………………………………………...

Con D.N.I …………………………., vecino de  ………………………, calle ………………………………………… nº ……. .

    

     SEXTO: Se adjunta a este escrito la siguiente documentación:

 

1.      Partida literal de nacimiento del presunto incapaz.

 

2.      Certificado médico del mismo.

 

3.      Certificado de empadronamiento.

 

4.      Fotocopia del D.N.I. del presunto incapaz.

 

SUPLICO DE V.I. : Que teniendo por presentado este escrito, se sirva dar las instrucciones pertinentes para que por parte del Ministerio Fiscal se promueva demanda de incapacitación de D. ........................................, e inste las demás medidas que estime oportunas para la protección del presunto incapaz.

 

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18 de Mayo, 2010    Solicitud de Indulto Modelo

Petición de Indulto Requisitos e Información de Interes para cursar una Solicitud de Indulto Particular. Telf. 91 530 96 95.

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Información preparada por el Letrado José Valero - Tlf. 91 530 96 95

 

También puede interesarte Revisión de Sentencias con el Nuevo Código Penal >>>

 

 

Otra Información y Documentación de Interés

Os acompaño información y documentación de interés sobre el Indulto, desde cómo solicitarlo hasta el plazo que se suele tardar el dar resolución a la petición.


José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

Para ello, como venimos haciendo, iremos planteando las preguntas más habituales que nos formulan nuestros usuarios, exponiendo la contestación detallada pertinente.

 

Espero que la información os sea de utilidad.

 

1.- ¿Qué es el Indulto?

 

Es un derecho de gracia que concede el gobierno, por el que se puede perdonar parte o la totalidad de una pena o penas.

 

2.- ¿Cuándo se puede solicitar el Indulto?

 

Cuando haya Sentencia Firme, es decir cuando frente a la misma no quepa recurso ordinario alguno.

 

Puede interesarse tanto antes de dar inicio al cumplimiento de la pena como cuando ya se esté cumpliendo, incluso estando en prisión?

 

3.- ¿Quién puede solicitarlo?

 

El penado, sus parientes o cualquier persona en su nombre, sin que sea necesario en este caso que justifique la representación. Es conveniente que los firme también el condenado.

 

Además podrá solicitarlo el Juzgado o Tribunal Sentenciador, el Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria e incluso el propio Gobierno.

 

4.- ¿Quién no puede solicitarlo?

 

Los penados que no se encuentren a disposición del Juzgado o Tribunal, es decir los que no estén localizados.

 

Los que no tengan aún sentencia firme. Son firmes las sentencias que se encuentren recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional o ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

 

Los reincidentes podrán pedirlo, pero su concesión será muy limitada y siempre que a Juicio del Tribunal sentenciador, hubiese razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgárselo.

 

5.- ¿Para qué penas se puede solicitar?

 

Para todas, desde la prisión hasta la multa, no únicamente, pese a lo que se cree, pueden indultarse las penas privativas de libertad.

 

Si se indultara la pena principal el indulto se extendería a las accesorias.

 

6.- ¿Se deberá cumplir la pena de prisión u otras mientras se tramita el Indulto?

 

En principio sí, salvo que el Juzgado o Tribunal, aprecie razones suficientes para paralizar su cumplimiento mientras se resuelve, para ello atenderá a los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 4 del Código Penal, que dispone:

  “4. Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada.

También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.”

         Por tanto es necesario que una vez presentado el Indulto, se presente solicitud de suspensión en la que se adjunte copia del mismo al Juzgado o Tribunal que dictó la Sentencia.

 

         El Juzgado o Tribunal sentenciador puede acordar la suspensión de oficio.

 

         Se deberá solicitar en ambos casos el informe del Ministerio Fiscal, Acusación Particular si la hubiera y del ofendido por el delito.

 

         La suspensión se concede en bastantes ocasiones, siendo el último remedio para evitar la prisión.

 

7.- ¿Qué se tomará en consideración para resolver el Indulto?

 

         Son muchos los factores a analizar, sin ánimo de ser exhaustivos os indico que serán determinantes:

 

-         El tiempo transcurrido desde la comisión del delito, a mayo tiempo más posibilidad de conseguirlo, pues es palmario que la situación de una persona transcurridos muchos años desde la comisión del hecho, puede haber cambiado considerablemente.

 

-         El esfuerzo que se haya hecho para reparar el daño causado por el delito. Será por tanto también relevante que el penado hubiese procurado resarcir a la víctima o al perjudicado.  

 

-         La situación familiar y laboral del solicitante, es decir de los perjuicios que pueden ser causados a terceros por el cumplimiento de la pena. Si hay personas (hijos, padres, cónyuge …) que dependan de él (o ella) por ser su único medio de sustento, será un factor positivo.

 

-         La gravedad del delito, cuanto más graves los hechos menos posibilidades de obtenerlo.

 

-         Su conducta durante la ejecución de la sentencia, si ha cumplido ya parte de la pena o penas impuestas. Especial interés es el comportamiento positivo en los casos en el que haya empezado a cumplir la pena de prisión, pues incluso el Juez de Vigilancia Penitenciara a propuesta del Centro Penitenciario podría interesar el indulto.

 

-         El arrepentimiento mostrado, es diferente la actitud de una persona que desde el momento inicial ha reconocido los hechos y pedido perdón a los ofendidos, que la de otra que ha puesto impedimentos a la investigación. Estos hechos serán puestos de manifiesto por el Juzgado sentenciador.

 

-         Si el indulto perjudica el derecho de terceros.

Como os adelanté estos son algunos de los factores que se evaluarán, si bien en la solicitud se deberán recalcar todos aquéllos que fueren positivos. 

 

8.- ¿Hay algún modelo o impreso para solicitarlo?

 

No es necesario utilizar ningún modelo, puede hacerse mediante un escrito sin especiales condicionamientos de forma, siempre indicando los datos personales de la persona para la que se inste, la pena o penas cuyo perdón se insta, acompañando copia de la misma y acompañando la documentación (preferiblemente original) en que se funde la pretensión.

 

Os adjunto tres modelos de petición de indulto:

 

-    Indulto solicitado por una Madre para su Hijo.

-         Modelo de Indulto por asunto de Violencia de Género. (mañana estará)

-         Modelo de Petición de Indulto por Enfermedad del Condenado. (mañana estará)

 

Además el Ministerio de Justicia ha elaborado un modelo de petición de indulto, pulsa aquí para acceder. Te reitero que no es obligatorio utilizarlo.

 

9.- ¿Es necesario que lo firme un Abogado?

 

No, aunque es conveniente estar debidamente asesorado, pues un Letrado especialista sabrá los puntos sobre los que incidir y podrá además hacer una petición fundamentada de suspensión de la pena?

 

Si precisas nuestros servicios puedes llamarnos al 91 530 96 95.

 

Si quieres formular una consulta sobre las peticiones de indulto, pulsa aquí.

 

10.- ¿Dónde presentar la solicitud?

 

-         Personalmente o por Correo Certificado con Acuse de Recibo al Ministerio de Justicia (Registro) Plaza de Jacinto Benavente nº 3 – 28012 de Madrid.

 

-         Puede cursarse además por conducto del Juzgado o Tribunal Sentenciador o del Jefe del Centro Penitenciario, en caso de estar cumpliendo prisión?

 

11.- ¿Puede Indultarse la Indemnización declarada en favor  del perjudicado por el Delito?

 

NO, en ningún caso se eximirá de abonar la responsabilidad civil, es más, como os indiqué anteriormente será determinante el esfuerzo que haya hecho el penado por reparar el daño, por lo que siempre será positivo abonar la totalidad o parte de la indemnización?

 

12.- ¿Se quitarían todas las penas impuestas?

 

Puede, aunque el indulto puede ser parcial. Es decir, se puede perdonar la totalidad de una pena de todas las impuestas o parte.

 

Si se reduce hasta que quede en el límite de 2 años (5 años para hechos cometidos a causa de la adicción a las drogas o alcohol), se podría interesar  la suspensión o sustitución de la pena si se cumplieran los requisitos establecidos en el Código Penal.

 

13.- ¿Implicará el borrado de los antecedentes penales generados por el delito?

 

NO, para poder interesar la cancelación de los antecedentes penales, deberá transcurrir el plazo establecido en el artículo 136 del Código Penal desde el momento de la concesión del indulto total, o si fuere parcial, los plazos se computarán desde que se cumpliera el resto de la pena.

 

14.- ¿Cuánto tarda en resolverse?

 

De media un año.

 

15.- ¿Cuál es la Normativa que regula las peticiones de indulto?

 

·        Ley de 18 de Junio de 1870, por la que se establecen reglas para el ejercicio del derecho de la gracia de indulto.

·        Artículo 4. 4 del Código Penal, en cuanto a la suspensión de la pena mientras se tramita el indulto.

·        Orden de 10 de septiembre de 1993 del Ministerio de Justicia, por la que se dan instrucciones sobre la tramitación de las solicitudes de indulto.

·        Artículo 6 del Real Decreto 1879/1994, de 16 de Septiembre, por el que aprueban determinadas normas procedimentales en materia de Justicia e Interior.

·        Disposición Adicional 29ª de la Ley 14/2000.

·        Instrucción 17/2007 de Instituciones Penitenciarias, de 4 de diciembre, sobre beneficio penitenciario de indulto particular.

·        Consulta 1/1994 de la Fiscalía General del Estado.

 

 

Espero que la información os sea de utilidad.

 

Si observáis algún error, por favor indicárnoslo para mejorar nuestra página.

 

 

Un saludo.

 

José Valero Alarcón

Abogado desde 1996.

Tlf. 91 530 96 95

C/ Embajadores 206, Duplicado 1º B.

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15 de Mayo, 2010    Abogados de Menores

Investigación Procedimiento Menores Ministerio Fiscal TITULO III.- De la instrucción del procedimiento. Abogados de Menores 91 530 96 95

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TITULO III.- De la instrucción del procedimiento 

Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

 

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Ver Texto íntegro actualizado de la Ley de Menores

 

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TITULO III.- De la instrucción del procedimiento

 

CAPITULO I.- Reglas generales

 

Artículo 16. Incoación del expediente.

 

1. Corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos por los hechos a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley.

2. Quienes tuvieren noticia de algún hecho de los indicados en el apartado anterior, presuntamente cometido por un menor de dieciocho años, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual admitirá o no a trámite la denuncia según que los hechos sean o no indiciariamente constitutivos de delitos­; custodiará las piezas, documentos y efectos que le hayan sido remitidos, y practicará, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho y de la responsabilidad del menor en su comisión, pudiendo resolver el archivo de las actuaciones cuando los hechos no constituyan delito o no tengan autor conocido. La resolución recaída sobre la denuncia deberá notificarse a quienes hubieren formulado la misma.

3. Una vez efectuadas las actuaciones indicadas en el apartado anterior, el Ministerio Fiscal dará cuenta de  la incoación del expediente al Juez de Menores, quien iniciará las diligencias de trámite correspondientes.

4. El Juez de Menores ordenará al propio tiempo la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil, que se tramitará conforme a lo establecido en las reglas del artículo 64 de esta Ley.

5. Cuando los hechos mencionados en el artículo 1 hubiesen sido cometidos conjuntamente por mayores de edad penal y por personas de las edades indicadas en el mismo artículo 1, el Juez de Instrucción competente para el conocimiento de la causa, tan pronto como compruebe la edad de los imputados, adoptará las medidas necesarias para asegurar el éxito de la actividad investigadora respecto de los mayores de edad y ordenará remitir testimonio de los particulares precisos al Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el apartado 2 de este artículo.

 

Artículo 17. Detención de los menores.

 

1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el respeto de los mismos. También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero el hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales.

2. Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor -de hecho o de derecho-, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de éstos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente.

El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración.

3. Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales.

4. La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la competencia para las resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al Juez de Menores.

5. Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento al que se refiere el artículo siguiente, o sobre la incoación del expediente, poniendo a aquél a disposición del Juez de Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas cautelares, con arreglo a lo establecido en el artículo 28.

6. El Juez competente para el procedimiento de “hábeas corpus” en relación a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre el menor privado de libertad­; si no constare, el del lugar donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor detenido.

Cuando el procedimiento de “hábeas corpus” sea instado por el propio menor, la fuerza pública responsable de la detención lo notificara inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento conforme a la ley orgánica reguladora.

 

Artículo 18. Desistimiento de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar.

 

El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas o faltas, tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales. En tal caso, el Ministerio Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad pública de protección de menores para la aplicación de lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley. Asimismo, el Ministerio Fiscal comunicará a los ofendidos o perjudicados conocidos el desistimiento acordado.

No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá incoar el expediente y, en su caso, actuar conforme autoriza el artículo 27.4 de la presente Ley.

 

Artículo 19. Sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima.

 

1. También podrá el Ministerio Fiscal desistir de la continuación del expediente, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos, y a la circunstancia de que además el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe.

El desistimiento en la continuación del expediente sólo será posible cuando el hecho imputado al menor constituya delito menos grave o falta.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá producida la conciliación cuando el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante la víctima, y ésta acepte sus disculpas, y se entenderá por reparación el compromiso asumido por el menor con la víctima o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio de aquéllos o de la comunidad, seguido de su realización efectiva. Todo ello sin perjuicio del acuerdo al que hayan llegado las partes en relación con la responsabilidad civil.

3. El correspondiente equipo técnico realizará las funciones de mediación entre el menor y la víctima o perjudicado, a los efectos indicados en los apartados anteriores, e informará al Ministerio Fiscal de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento.

4. Una vez producida la conciliación o cumplidos los compromisos de reparación asumidos con la víctima o perjudicado por el delito o falta cometido, o cuando una u otros no pudieran llevarse a efecto por causas ajenas a la voluntad del menor, el Ministerio Fiscal dará por concluida la instrucción y solicitará del Juez el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, con remisión de lo actuado.

5. En el caso de que el menor no cumpliera la reparación o la actividad educativa acordada, el Ministerio Fiscal continuará la tramitación del expediente.

6. En los casos en los que la víctima del delito o falta fuere menor de edad o incapaz, el compromiso al que se refiere el presente artículo habrá de ser asumido por el representante legal de la misma, con la aprobación del Juez de Menores.

 

Artículo 20. Unidad de expediente.

 

1. El Ministerio Fiscal incoará un procedimiento por cada hecho delictivo, salvo cuando se trate de hechos delictivos conexos.

2. Todos los procedimientos tramitados a un mismo menor se archivarán en el expediente personal que del mismo se haya abierto en la Fiscalía. De igual modo se archivarán las diligencias en el Juzgado de Menores respectivo.

3. En los casos en los que los delitos atribuidos al menor expedientado hubieran sido cometidos en diferentes territorios, la determinación del órgano judicial competente para el enjuiciamiento de todos ellos en unidad de expediente, así como de las entidades públicas competentes para la ejecución de las medidas que se apliquen, se hará teniendo en cuenta el lugar del domicilio del menor y, subsidiariamente, los criterios expresados en el artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4. Los procedimientos de la competencia de la Audiencia Nacional no podrán ser objeto de acumulación con otros procedimientos instruidos en el ámbito de la jurisdicción de menores, sean o no los mismos los sujetos imputados.

 

Artículo 21. Remisión al órgano competente.

 

Cuando el conocimiento de los hechos no corresponda a la competencia de los Juzgados de Menores, el Fiscal acordará la remisión de lo actuado al órgano legalmente competente.

 

Artículo 22. De la incoación del expediente.

 

1. Desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor tendrá derecho a­:

a) Ser informado por el juez, el Ministerio Fiscal o agente de policía de los derechos que le asisten.

b) Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración.

c) Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias.

d) Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente.

e) La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia.

f) La asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores.

2. El expediente será notificado al menor desde el momento mismo de su incoación, a salvo lo dispuesto en el artículo 24. A tal fin, el Fiscal requerirá al menor y a sus representantes legales para que designen letrado en el plazo de tres días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, se le nombrará de oficio de entre los integrantes del turno de especialistas del correspondiente Colegio de Abogados. Una vez producida dicha designación, el Fiscal la comunicará al Juez de Menores.

3. Igualmente, el Ministerio Fiscal notificará a quien aparezca como perjudicado, desde el momento en que así conste en la instrucción del expediente, la posibilidad de ejercer las acciones civiles que le puedan corresponder, personándose ante el Juez de Menores en la pieza de responsabilidad civil que se tramitará por el mismo.

 

Artículo 23. Actuación instructora del Ministerio Fiscal.

 

1. La actuación instructora del Ministerio Fiscal tendrá como objeto, tanto valorar la participación del menor en los hechos para expresarle el reproche que merece su conducta, como proponer las concretas medidas de contenido educativo y sancionador adecuadas a las circunstancias del hecho y de su autor y, sobre todo, al interés del propio menor valorado en la causa.

2. El Ministerio Fiscal deberá dar vista del expediente al letrado del menor y, en su caso, a quien haya ejercitado la acción penal, en un plazo no superior a veinticuatro horas, tantas veces como aquel lo solicite.

3. El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales, sino que habrá de solicitar del Juzgado la practica de las que sean precisas para el buen fin de las investigaciones. El Juez de Menores resolverá sobre esta petición por auto motivado. La práctica de tales diligencias se documentará en pieza separada.

 

Artículo 24. Secreto del expediente.

 

El Juez de Menores, a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o de su familia, o de quien ejercite la acción penal, podrá decretar mediante auto motivado el secreto del expediente, en su totalidad o parcialmente, durante toda la instrucción o durante un período limitado de ésta. No obstante, el letrado del menor y quien ejercite la acción penal deberán, en todo caso, conocer en su integridad el expediente al evacuar el trámite de alegaciones. Este incidente se tramitará por el Juzgado en pieza separada.

 

Artículo 25. De la acusación particular.

 

Podrán personarse en el procedimiento como acusadores particulares, a salvo de las acciones previstas por el artículo 61 de esta ley, las personas directamente ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus representantes legales si fueran menores de edad o incapaces, con las facultades y derechos que derivan de ser parte en el procedimiento, entre los que están, entre otros, los siguientes:

a) Ejercitar la acusación particular durante el procedimiento.

b) Instar la imposición de las medidas a las que se refiere esta ley.

c) Tener vista de lo actuado, siendo notificado de las diligencias que se soliciten y acuerden.

d) Proponer pruebas que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias de su comisión, salvo en lo referente a la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor.

e) Participar en la práctica de las pruebas, ya sea en fase de instrucción ya sea en fase de audiencia; a estos efectos, el órgano actuante podrá denegar la práctica de la prueba de careo, si esta fuera solicitada, cuando no resulte fundamental para la averiguación de los hechos o la participación del menor en los mismos.

f) Ser oído en todos los incidentes que se tramiten durante el procedimiento.

g) Ser oído en caso de modificación o de sustitución de medidas impuestas al menor.

h) Participar en las vistas o audiencias que se celebren.

i) Formular los recursos procedentes de acuerdo con esta ley.

Una vez admitida por el Juez de Menores la personación del acusador particular, se le dará traslado de todas las actuaciones sustanciadas de conformidad con esta ley y se le permitirá intervenir en todos los trámites en defensa de sus intereses.

 

Artículo 26. Diligencias propuestas por las partes.

 

1. Las partes podrán solicitar del Ministerio Fiscal la práctica de cuantas diligencias consideren necesarias. El Ministerio Fiscal decidirá sobre su admisión, mediante resolución motivada que notificará al letrado del menor y a quien en su caso ejercite la acción penal y que pondrá en conocimiento del Juez de Menores. Las partes podrán, en cualquier momento, reproducir ante el Juzgado de Menores la petición de las diligencias no practicadas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando alguna de las partes proponga que se lleve a efecto la declaración del menor, el Ministerio Fiscal deberá recibirla en el expediente, salvo que ya hubiese concluido la instrucción y el expediente hubiese sido elevado al Juzgado de Menores.

3. Si las diligencias propuestas por alguna de las partes afectaren a derechos fundamentales del menor o de otras personas, el Ministerio Fiscal, de estimar pertinente la solicitud, se dirigirá al Juez de Menores conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3, sin perjuicio de la facultad de quien haya propuesto la diligencia de reproducir su solicitud ante el Juez de Menores conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

 

Artículo 27. Informe del equipo técnico.

 

1. Durante la instrucción del expediente, el Ministerio Fiscal requerirá del equipo técnico, que a estos efectos dependerá funcionalmente de aquél sea cual fuere su dependencia orgánica, la elaboración de un informe o actualización de los anteriormente emitidos, que deberá serle entregado en el plazo máximo de diez días prorrogable por un periodo no superior a un mes en casos de gran complejidad, sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social, y en general sobre cualquier otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en la presente Ley.

2. El equipo técnico podrá proponer, asimismo, una intervención socio-educativa sobre el menor, poniendo de manifiesto en tal caso aquellos aspectos del mismo que considere relevantes en orden a dicha intervención.

3. De igual modo, el equipo técnico informará, si lo considera conveniente y en interés del menor, sobre la posibilidad de que éste efectúe una actividad reparadora o de conciliación con la víctima, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 19 de esta Ley, con indicación expresa del contenido y la finalidad de la mencionada actividad. En este caso, no será preciso elaborar un informe de las características y contenidos del apartado de éste artículo.

4. Asimismo podrá el equipo técnico proponer en su informe la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor, por haber sido expresado suficientemente el reproche al mismo a través de los trámites ya practicados, o por considerar inadecuada para el interés del menor cualquier intervención dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. En estos casos, si se reunieran los requisitos previstos en el artículo 19.1 de esta Ley, el Ministerio Fiscal podrá remitir el expediente al Juez con propuesta de sobreseimiento, remitiendo además, en su caso, testimonio de lo actuado a la entidad pública de protección de menores que corresponda, a los efectos de que actúe en protección del menor.

5. En todo caso, una vez elaborado el informe del equipo técnico, el Ministerio Fiscal lo remitirá inmediatamente al Juez de Menores y dará copia del mismo al letrado del menor.

6. El informe al que se refiere el presente artículo podrá ser elaborado o complementado por aquellas entidades públicas o privadas que trabajen en el ámbito de la educación de menores y conozcan la situación del menor expedientado.

 Menores 

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TITULO III.- De la instrucción del procedimiento

Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

 

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