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24 de Diciembre, 2010    Código Penal 2010 Reforma

FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y EFECTOS TIMBRADOS

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Código Penal

TÍTULO XVIII.  DE LAS FALSEDADES

 

CAPÍTULO PRIMERO.  DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y EFECTOS TIMBRADOS

Texto preparado por el Letrado Penalista  José Valero - Tlf. 91 530 96 95

 

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TÍTULO XVIII.  DE LAS FALSEDADES

 

CAPÍTULO PRIMERO.  DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y EFECTOS TIMBRADOS

 

 

Artículo 386

 

Será castigado con la pena de prisión de ocho a 12 años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:

 

1º) El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.

2º) El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.

3º) El que transporte, expenda o distribuya, en connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador, moneda falsa o alterada.

 

La tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores. La misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación.

 

El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses, si el valor aparente de la moneda fuera superior a 400 euros.

 

Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el Juez o Tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el art. 129 de este Código.

 

 

Artículo 387

 

A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.

 

 

Artículo 388

 

La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza de los comprendidos en este Capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español.

 

 

Artículo 389

 

El que falsificare o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de correos o efectos timbrados, o los introdujera en España conociendo su falsedad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara en cantidad superior a 400 euros será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses.

 

 

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