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13 de Septiembre, 2010    Violencia de Género y Doméstica Abogados Expertos

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13 de Septiembre, 2010    Abogados en Madrid - Consulta Gratis

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¿Quién es Elena? 

- Elena Castillo es abogada ejerciente desde el año 1998, dada de alta  en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

 

- Especialista en Derecho penal con especial dedicación a los asuntos relacionados con la Violencia de  Género.

¿Qué Experiencia tiene? – Brevemente te indico que:

- Actualmente es colaboradora del Grupo Procesal Penal del Ilustre Colegio de Abogados de Abogados de Madrid.

 

- Forma parte del departamento jurídico de la Asociación AMFESXXI dedicada a la defensa de las víctimas de violencia de género.

 

- Ha sido Letrada Asesora tanto del Servicio de Orientación Jurídica Municipal durante un periodo de 2 años como del Servicio Jurídico de las Oficinas Judiciales de Madrid durante 4 años.

¿Cómo contactar con Elena?

- Puedes llamar al Teléfono 669.18.11.12, preferiblemente de 16:30 a 19:30 de Lunes a Jueves.

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Procesos penales, preferentemente asuntos de Violencia de Género.

 

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17 de Agosto, 2010    Recurso de Amparo Especial Trascendencia Constituc

El Tribunal Constitucional no considera que toda AGRESIÓN del Hombre hacia su Mujer o Pareja sea Delito, considera que es necesaria una situación de Dominación. Violencia de Género - Agosto 2010

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA DICTAMINADO QUE NO TODA AGRESIÓN DE UN HOMBRE A SU PAREJA DEBA SER CONSIDERADA DELITO. SE PRECISA UNA SITUACIÓN DE DOMINACIÓN.

HA ACEPTADO POR TANTO LA DOCTRINA QUE VENÍA PROCLAMANDO LA NECESIDAD DE UNA SITUACIÓN DE DOMINACIÓN DEL HOMBRE SOBRE SU MUJER O PAREJA.

LOS CASOS QUE HAN SIDO CONSIDERADOS FALTAS EN LUGAR DE DELITOS EL HOMBRE REACCIONABA DE FORMA VIOLENTA ANTE UNA PREVIA AGRESIÓN POR PARTE DE SU PAREJA, SIENDO ÚNA SITUACIÓN QUE NO PARTÍA DE ESA SUPERIORIDAD DEL VARÓN SOBRE LA MUJER.

En este sentido ya la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, pionera en esta postura, de 7 de noviembre de 2006 (Pte. Sr. Fernando Pérez Márquez) estableció que «los hechos no son incardinables en el art. 153 del CP, por cuanto dicho tipo penal para su integración exige además del delito de agresión de un cónyuge sobre el otro que la misma sea manifestación de la discriminación, situación de desigualdad e instrumento de subyugación de uno sobre el otro, de manera que no son incardinables en el mismo los supuestos de mutuas agresiones desarrollándose una pelea en una situación de igualdad apareciendo recíprocamente como agresor y agredido, pues en la jurisprudencia anterior a la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género manifestada entre otras en las Sentencias del Tribunal supremo de 24 de junio de 2000 se explicita “el bien jurídico protegido en dicho art. 153 del CP es la paz familiar sancionando aquellos actos que exterioricen una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y poder de una persona sobre su pareja”, añadiendo “que para que las conductas integradas en el art. 153 del CP puedan integrar el delito allí establecido y no las faltas que se describen, la acción deberá lesionar más allá de la integridad física y deberá ser instrumento de discriminación, dominación o subyugación de alguno de los sujetos que comprende y que en otro caso la sanción penal deberá limitarse a la falta de lesiones del art. 617.1 o a la falta de maltrato del art. 617.2, ambos del Código Penal” según se haya producido o no una lesión no constitutiva de delito».

Posteriomente la propia Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de 2 de junio de 2008 en la que se condena a una pareja sentimental como autores de sendas faltas de lesiones con la agravante de parentesco del art. 23 CP y se les absuelve de los delitos de maltrato ocasional en el ámbito familiar por los que eran acusados. La sentencia expone:

«…. se trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja en igualdad de condiciones, con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo en la pelea (no meramente defensivo, como lo demuestran la localización de las lesiones sufridas por cada uno de ellos) que nada tiene que ver con actos realizados por uno sólo de los componentes de la pareja en el marco de una situación de dominio discriminatorio para el otro, por lo que castigar conductas como las declaradas probadas por la vía del art. 153.2 CP con la pluspunición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad del legislador, puesto que las referidas conductas no lesionaron el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger; máxime cuando ambos acusados sufrieron lesiones leves, sin precisar tratamiento médico, por lo que no indican una desproporción de la fuerza física empleada uno contra el otro, sino un resultado previsible y acorde con la pelea en la que ambos se enzarzaron voluntariamente con independencia de quién la inició hechos no culminaron ni un delito del art. 153.1 y 3CP en relación al varón y ni un delito del art. 153 2 y 3 en relación a la mujer, debiendo acudir a la normativa general del CP y considerarlos constitutivos de dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP.»

No cabe por ello de forma automática entender que cuando hay una agresión de un hombre contra una mujer de la que es o ha sido pareja haya que considerarla como fruto de una discriminación o relación de poder del hombre frente a ésta.

EN CUANTO DISPONGAMOS DEL TEXTO DE LA SENTENCIA OS ADJUNTAREMOS EN ESTE ESPACIO.

SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AGOSTO 2010 AGRESIÓN VIOLENCIA DE GÉNERO HOMBRE MUJER LESIONES DELITO FALTA MALTRATO SUPERIORIDAD EXPOSICIÓN MOTIVOS LEY ORGÁNICA 1/2004

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03 de Abril, 2010    Violencia de Género y Doméstica Abogados Expertos

Denegación de Orden de Protección Modelo de Recurso de Apelación - Abogados Expertos en Violencia de Género

D.U.D. ___ / 08

 

 

AL JUZGADO DE

VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº _ DE MADRID

PARA ANTE LA SALA

 

 

D. CESAR XXXX, Letrado del Ilustre Colegio de Madrid, con nº de colegiado 49.___ y despacho abierto a efectos de notificaciones en la calle Enebro nº 1, Portal 5, 2º D, de Villanueva del Pardillo (Madrid), C.P. 28.229, Telef: 91-810.07.76 y Fax: 91-815.23.04, actuando en esta fase del procedimiento en nombre y representación de DÑA. RUTH XXXX, cuyas demás circunstancias personales constan debidamente acreditadas en los autos de referencia al margen, actuando en calidad de Letrado designado de oficio de la ya mencionada, ante el Juzgado comparezco y como mejor y más procedente sea en términos de Derecho DIGO :

 

 

Que por medio del presente escrito y en nombre de mi representada interpongo RECURSO DE APELACION contra el Auto de fecha 22 de febrero de 2.008, notificado en esa misma fecha, por el que se acuerda no haber lugar al dictado de la Orden de Protección interesada, recurso que se fundamenta en el  artículo 766, siguientes y concordantes de la LECr.

 

 

         Y todo ello sobre la base de los siguientes

 

 

MOTIVOS DE PROCEDENCIA

 

 

         UNICO: Según el artículo 766 de la LECr, contra los Autos del Juez de Instrucción (...) podrá ejercitarse recurso de reforma y de apelación. El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para interponer la apelación. El recurso de apelación de presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido

 

 

 

         Y todo ello sobre la base de los siguientes

 

 

 

MOTIVOS DEL RECURSO

 

 

 

UNICO: VULNERACION DEL ARTÍCULO 544 TER 1 y 7 de la LECr

 

El Auto de 22 de febrero de 2.008, objeto del presente recurso acuerda no haber lugar al dictado de la Orden de Protección interesada, considerando esta parte que tal resolución vulnera el contenido del artículo 544 Ter. 1 y 7 de la LECr

 

En este sentido, efectivamente, para el dictado de orden de protección deberá acreditarse la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito contra la integridad física de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del CP, y que de tal situación resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima

 

La concurrencia de ambos requisitos de deduce de la circunstancia de que con fecha 22 de febrero de 2.008, se dictó también Sentencia de conformidad en los autos de referencia al margen, por la que se condenó al imputado como responsable en concepto a autor de un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 y 3 del CP, a la pena que es de ver en tal resolución. Obvia consecuencia de la anterior condena es que en tal Sentencia también se le impuso la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquier otro que la misma frecuente, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por el periodo de 2 años

 

Sentadas las anteriores circunstancias, es de ver que en la comparecencia del artículo 544 Ter de la LECr, tanto por el Ministerio Fiscal como por esta acusación, se interesaron no solo la adopción de medidas penales, SINO TAMBIEN CIVILES, y todo ello derivado de que la Orden de Protección no hace sino conferir a la víctima un estatuto de protección INTEGRAL, que comprende no solo la adopción de medidas de carácter penal, SINO TAMBIEN LAS MEDIDAS DE NATURALEZA CIVIL, mencionadas en el artículo 544 Ter. 7 de la LECr

 

El Juzgado deniega la adopción de las medidas penales interesadas sobre la base precisamente de haberse dictado Sentencia de conformidad en la que, como no podría ser de otra forma, ya se ha establecido una pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, considerándose que en estos casos, al existir ya Sentencia firme, no tiene que adoptarse además, una orden de protección para establecer medidas cautelares penales.

 

Aun pudiéndose admitir que la protección física a la victima queda garantizada con la prohibición de aproximación y comunicación establecida en la Sentencia de conformidad declarada firme, no podemos sino reiterar que ambas acusaciones han interesado no solo la adopción de cautelares penales, SINO TAMBIEN LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE NATURALEZA CIVIL, que no implican sino una concreción del carácter tuitivo en cuanto al estatuto de protección integral que se concede a la víctima.

 

La circunstancia de que se haya dictado Sentencia por la que quizá pierda su objeto la protección penal que se garantiza a través de la orden de protección, no supone bajo ninguna circunstancia que no puedan adoptarse las medidas de naturaleza civil interesadas, siempre que concurran los requisitos para ello, como evidentemente acontece en este supuesto en que por la propia Sentencia han quedado probados unos hechos de los que se deduce la concurrencia de los requisitos para la adopción de la orden de protección, que en este caso perfectamente puede limitarse a la adopción de las medidas de naturaleza civil interesadas por ambas acusaciones, y por cierto aceptadas por el imputado (salvo en el concreto extremo relativo a la cuantificación de la pensión de alimentos interesada)

 

Por todo ello, y con estimación del presente, interesa sea revocado el Auto de 22 de febrero de 2.008, dictándose resolución por la que se adopte dentro de la Orden de Protección, las medidas de naturaleza civil interesadas por ambas acusaciones en los términos que constan en el acta levantada al efecto

 

         Por lo que

 

         SUPLICO AL JUZGADO PARA ANTE LA SALA: Que tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones anteriores a los efectos oportunos, y en atención a las mismas se sirva tener por interpuesto RECURSO DE APELACION contra el Auto de 22 de febrero de 2.008, para previos los trámites procesales de rigor se sirva revocar el auto recurrido acordando de conformidad con lo interesado, dictándose resolución por la que se adopte dentro de la Orden de Protección, las medidas de naturaleza civil interesadas por ambas acusaciones, en los términos que constan en el acta levantada al efecto

 

OTROSI DIGO: Que a los efectos de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 22 de febrero de 2.008, en virtud del artículo 766 de la LECr venimos a señalar como particulares a testimoniar la totalidad de la causa, por lo que

 

SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por efectuada la anterior petición a los efectos oportunos

 

         Todo ello por ser de Justicia que respetuosamente pido en Madrid, a 25 de febrero de 2.008

 

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