1. El presente real decreto tiene por objeto crear el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, y regular su organización y funcionamiento.
2. Dicho Sistema de registros estará integrado por el Registro Central de Penados, el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes, el Registro Central de Rebeldes Civiles y el Registro de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores.
Artículo 2. Naturaleza del sistema de registros de apoyo a la Administración de Justicia.
1. El sistema de registros constituye un sistema de información de carácter no público cuyo objetivo fundamental es servir de apoyo a la actividad de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas con competencias plenas en materia de seguridad pública, y de otros órganos administrativos, en el ámbito de las competencias delimitadas en el presente real decreto.
2. Su ámbito de actividad se extiende a todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales suscritos en esta materia por España.
3. Este sistema, integrado por las bases de datos de los Registros que a continuación se relacionan, tiene por objeto, en cada caso:
a) Registro Central de Penados: la inscripción de las resoluciones firmes por la comisión de un delito o falta que impongan penas o medidas de seguridad, dictadas por los Juzgados o Tribunales del orden jurisdiccional penal.
Artículo 3. Información procedente de órganos jurisdiccionales extranjeros.
Además de las sentencias y autos a que se refiere el apartado 3.a) del artículo anterior, se inscribirán en el Registro Central de Penados las siguientes sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales extranjeros:
a) Las dictadas por los Juzgados y Tribunales de cualquier Estado extranjero, cuando así se determine por los tratados internacionales sobre esta materia suscritos por España.
b) Las dictadas por Juzgados y Tribunales europeos, de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales de asistencia judicial en materia penal suscritos por España y las disposiciones dictadas por la Unión Europea.
c) Las dictadas por Juzgados y Tribunales extranjeros cuando la ejecución de las mismas se realice en España. La inscripción se practicará a instancia del órgano judicial español que conozca de la ejecución.
Artículo 4. Organización.
1. La gestión de las bases de datos que integran el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia corresponde al Ministerio de Justicia, a través de la Secretaría de Estado de Justicia.
2. En cada Registro existirá un encargado, que será responsable de su organización y gestión, adoptará las medidas necesarias para asegurar su correcto funcionamiento, velará por la veracidad, confidencialidad e integridad de las inscripciones e impulsará el cumplimiento de lo previsto en materia de cancelaciones de las mismas.
CAPÍTULO II
Acceso a la información
Artículo 5. Acceso general a la información contenida en el Sistema de Registros.
1. El Ministerio de Justicia autorizará, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, el acceso directo a la información contenida en los Registros Centrales integrados en el Sistema, a:
(…)
2. En cualquier caso, los interesados, acreditando su identidad, tendrán derecho a solicitar el acceso, mediante exhibición, únicamente a los datos relativos a su persona contenidos en cualquiera de los Registros a los que se refiere este real decreto.
Articulo 6. Acceso a la información contenida en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes.
Además de los indicados en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia autorizará, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, el acceso directo a la información contenida en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencia no Firmes, siempre que en uno y otro caso se refiera a inscripciones no canceladas, a:
a) La policía judicial, a través de los funcionarios autorizados que desempeñen estas funciones, en tanto sea necesario para el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 549.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) Las unidades de Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil responsables de la concesión de los permisos de armas, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados.
c) Las unidades del Cuerpo Nacional de Policía responsables de la expedición del pasaporte, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados.
d) Las unidades del Cuerpo Nacional de Policía responsables del control de entrada y salida del territorio nacional, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados.
(…)
CAPÍTULO III
Información contenida en el sistema
Artículo 8. Información de carácter general contenida en los Registros integrados en el Sistema.
La información contenida en los Registros Centrales integrados en el Sistema deberá comprender, con carácter general, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos del condenado, rebelde, sometido a medidas de seguridad o medida cautelar, alias en su caso, sexo, fecha de nacimiento, nombre de los padres, localidad, provincia, país de nacimiento, domicilio conocido, nacionalidad y documento nacional de identidad o NIE, pasaporte o tarjeta de identidad en el caso de los extranjeros.
b) Órgano judicial que acuerda la resolución, fecha de la misma, clase y número de procedimiento, y número de identificación general.
c) Los datos personales identificativos de la víctima, domicilio o domicilios conocidos de la víctima, y relación de parentesco entre la víctima y el condenado o denunciado siempre que sea necesario y, en todo caso, en los procedimientos de violencia doméstica o de género.
d) La condición de menor de edad de la víctima cuando se trate de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.
Artículo 9. Información contenida en la inscripción de sentencias firmes que impongan penas o medidas de seguridad a mayores de edad.
Cuando se trate de sentencias firmes que impongan penas o medidas de seguridad a mayores de edad se inscribirán, además, los siguientes datos:
a) Fecha de la sentencia que imponga la pena o medida de seguridad.
b) Fecha de firmeza de la sentencia.
c) Órgano judicial sentenciador.
d) Condición de reincidente y/o reo habitual del condenado en su caso.
e) Órgano judicial de ejecución de la sentencia, en su caso.
f) Número y año de la ejecutoria.
g) Delito o delitos y precepto penal aplicado.
h) Pena o penas principales y accesorias, medida de seguridad y su duración y cuantía
de la multa con referencia a su duración y cuota diaria o multa proporcional.
i) Fecha de comisión del delito.
j) Participación como autor o cómplice y grado.
k) Sustitución de las penas o medidas de seguridad, en su caso.
l) Suspensión de la ejecución de las penas o medidas de seguridad, en su caso, fecha de notificación, así como plazo por el que se concede la suspensión.
m) Prórroga del auto de suspensión de las penas.
n) Fecha de la revocación del auto de suspensión de las penas o medidas de seguridad.
ñ) Fecha de la remisión definitiva de la pena, cumplimiento efectivo de la misma o prescripción.
o) Fecha del cese de la medida de seguridad.
p) Expulsión y fecha de la misma, cuando se acuerde como sustitución de la pena o medida de seguridad.
q) Cumplimiento.
r) Acumulación de penas.
s) Responsabilidad civil derivada de la infracción penal.
(…)
CAPÍTULO V
Certificación de los datos
(…)
Artículo 17. Certificación a petición del titular interesado.
1. A petición del titular interesado, podrán certificarse directamente los datos relativos a su persona contenidos en las inscripciones de los Registros Centrales de Penados, de Medidas Cautelares Requisitorias y Sentencias No Firmes, de Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica, de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores y de Rebeldes Civiles y suscribir certificaciones negativas respecto a personas que no figuren inscritas en los mismos.
2. Las certificaciones podrán solicitarse respecto de uno o varios registros integrados en el sistema o respecto de todos ellos. Tratándose de menores de edad la solicitud deberá efectuarse, en todo caso, por su representante legal. La certificación positiva contendrá la transcripción de los datos inscritos, tal y como obren en el Registro en el momento de su expedición, excluyendo las inscripciones que, conforme a una norma con rango de Ley, se hallen a disposición únicamente de los órganos jurisdiccionales.
3. Las certificaciones serán entregadas directamente al titular de la información penal o a su representante debidamente acreditado por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna.
4. Los particulares podrán solicitar y recibir por correo el certificado correspondiente a sus datos personales. Mediante Orden del Ministro de Justicia se determinarán los requisitos y condiciones para que dichas solicitudes puedan tramitarse por vía telemática.
5. Los españoles que se encuentran en el extranjero podrán solicitar el certificado en la oficina consular de España, previa acreditación de su personalidad. Podrán solicitar la remisión del certificado a dicho consulado, por correo al lugar señalado al efecto, o nombrar un representante para recoger la certificación en el Registro Central o en una Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia.
6. Las certificaciones a que se refiere este artículo y el apartado c) del artículo anterior no incluirán datos relativos a las inscripciones derivadas de la comisión de faltas.
CAPÍTULO VI
Cancelación o rectificación de inscripciones
Artículo 18. Normas generales de cancelación o rectificación de inscripciones.
1. La cancelación de las inscripciones se practicará de oficio, a instancia del interesado, o por comunicación del órgano judicial.
Corresponde al Ministerio de Justicia resolver el procedimiento para la cancelación de las inscripciones, cualquiera que sea la forma de iniciación del procedimiento.
2. Los interesados podrán solicitar la cancelación o rectificación de sus datos contenidos en el Sistema de registros administrativos del Ministerio de Justicia de apoyo a la Administración de Justicia. A estos efectos, dirigirán una solicitud en la que se hará constar, nombre y apellidos, filiación, localidad, provincia, fecha de nacimiento y documento nacional de identidad, NIE o tarjeta de identidad o pasaporte en el caso de extranjeros, acompañando al modelo de solicitud, original de los documentos anteriores o copia compulsada de los mismos. En dicha solicitud deberá hacerse constar de manera obligatoria un domicilio a efectos de notificaciones. Mediante Orden del Ministro de Justicia, se determinarán los requisitos y condiciones para que dichas solicitudes puedan tramitarse por vía telemática.
3. También deberá hacerse constar la causa o causas de la cancelación o rectificación que se solicita, pudiendo aportar cuantos documentos puedan ser determinantes para el fin solicitado.
4. Al expediente iniciado a instancia del interesado se llevarán las inscripciones afectadas y si del análisis de las mismas, o de lo aportado por el solicitante, se dedujera que no se dan los requisitos necesarios para proceder a la cancelación o rectificación, el Ministerio de Justicia denegará motivadamente la petición.
5. El encargado del Registro, de oficio, cuando tenga conocimiento a través de los datos obrantes en el Registro de que se dan los requisitos legalmente establecidos para la cancelación de una inscripción, procederá a elevar propuesta de cancelación.
Cuando se trate de procedimientos penales que hayan dado lugar a inscripciones en los que no se haya comunicado modificación alguna durante los plazos de prescripción establecidos en los artículos 131 y 133 del Código Penal, el encargado del Registro Central
se dirigirá al secretario judicial del correspondiente órgano judicial a los efectos de verificar su estado procesal, procediendo a cancelar la inscripción cuando así resulte de la comunicación que este le remita.
Artículo 19. Cancelación de inscripciones de antecedentes penales.
1. Las inscripciones de antecedentes penales se cancelarán, de oficio o a instancia del titular de los datos, o por comunicación del órgano judicial, cuando habiéndose extinguido la responsabilidad penal, hubiesen trascurrido, sin delinquir de nuevo los plazos previstos y se hubiesen cumplido los restantes requisitos señalados en el artículo 136 del Código Penal.
2. Cuando el procedimiento se inicie de oficio o a instancia del interesado y no constara el informe del Juzgado o Tribunal en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 136 del Código Penal, el Registro de Penados remitirá el expediente en el plazo de quince días a fin de que informe preceptivamente en el plazo máximo de dos meses sobre la cancelación solicitada. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento será de tres meses.
3. La información relativa a las inscripciones canceladas se conservará en una sección especial y separada a disposición únicamente de los Juzgados y Tribunales españoles.
Artículo 20. Cómputo del plazo de cancelación de inscripciones de penas suspendidas.
Cuando la cancelación de las inscripciones de antecedentes penales se refiera a penas privativas de libertad suspendidas por habérseles aplicado la remisión condicional, el plazo de cancelación, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará en la forma establecida en el artículo 136.3 del Código Penal.
Artículo 21. Pluralidad de antecedentes penales.
Cuando se inicie un expediente de cancelación de antecedentes penales de oficio o a instancia de parte, y deba cursarse a varios Juzgados o Tribunales, se remitirá el original al que hubiera dictado la última sentencia y copias autenticadas a cada uno de los restantes, debiendo constar en el oficio de remisión el listado de Juzgados o Tribunales a los que se solicita información.
(…)
Artículo 25. Efectos de la cancelación.
La cancelación registral prevista en este real decreto dará lugar a la eliminación de los datos de carácter personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.3 del presente Real Decreto y a excepción de aquellos que resulten necesarios para que sea posible elaborar las estadísticas previstas en su artículo 27.
Artículo 26. Tutela de derechos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los interesados podrán recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación o cancelación.
1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del juez o tribunal sentenciador.
2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:
1.Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el juez o tribunal sentenciador, salvo que hubiera mejorado la situación económica del reo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el artículo 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el juez o tribunal y preste, a juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.
2.Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.
3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio.
En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
4…
5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, bien por solicitud del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes.
1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.
2. Son penas graves:
a.La prisión superior a cinco años.
b.La inhabilitación absoluta.
c.Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.
d.La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.
e.La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.
f.La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.
g.La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.
h.La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
i.La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
3. Son penas menos graves:
a.La prisión de tres meses hasta cinco años.
b.Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
c.La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.
d.La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.
e.La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.
f.La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.
g.La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
h.La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
i.La multa de más de dos meses.
j.La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.
k.Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.
4. Son penas leves:
a.La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
b.La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
c.La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.
d.La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
e.La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
f.La multa de 10 días a dos meses.
g.La localización permanente.
h.Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.
5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.
6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.
Artículo 34.
No se reputarán penas:
1.La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal.
2.Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.
3.Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.
El Registro Central de Penados y Rebeldes no suele dar contestación en el plazo de tres meses, legalmente previsto, a las solicitudes de Cancelación de Antecedentes Penales, lo que en muchas ocasiones acarrea perjuicios de imposible reparación, por ejemplo, no poder acceder a una determinada oposición; a un determinado puesto; imposibilidad de obtener un permiso de armas o renovarlo e inclusive ver denegada una tarjeta de residencia o la nacionalidad.
En estas situaciones la admisión de vuestra petición, dependerá en gran medida de la información que se suministre a la persona encargada del proceso, siendo muy importante hacer ver a este responsable, que pese a la existencia de unos antecedentes los mismos no pueden tomarse en consideración, pues es el funcionamiento anormal de la administración el que ha impedido tener el oportuno Certificado de Antecedentes Penales Limpio y que la responsabilidad es exclusivamente del Ministerio de Justicia, frente al que inclusive podrá ser planteada la oportuna reclamación económica por los daños y perjuicios que se causen.
Ya hemos ayudado a muchas personas a las que por ese retraso injustificado no les son expedidas las necesarias resoluciones de cancelación de antecedentes penales en el plazo de tres meses establecido.
Para ello, elaboramos dictámenes fundados en derecho, con exposición de la legislación aplicable y análisis de los pronunciamientos judiciales existentes, que determinan que ninguna administración, ni persona física o jurídica, pública o privada, puede tomar en cuenta esos antecedentes penales, pudiendo en caso de incumplir incurrir en responsabilidades importantes.
Cada informe es personalizado, se elabora analizando las circunstancias concretas del caso e incidiendo en los aspectos más relevantes, todo ello apoyado por la legislación de aplicación y jusrispuedencia existente y, confeccionado por Abogado experto en la materia, con muchos años ejercicio profesional.
Adjuntar nuestro informe junto con el Certificado desfavorable de antecedentes penales puede abrirte la puerta a esa oposición, permiso o proceso selectivo, pues el responsable de admitir a trámite la solicitud, no podrá excusarse por desconocimiento de la ley, que expresamente le es recordada en nuestro escrito.
Os acompaño un esbozo de unos de los informes confeccionados, siendo la extensión habitual del dictamen completo de unas 10 a 14 hojas. Es un mero esquema en el que podréis ver los distintos apartados, dentro de los que analizamos desde la procedencia de la cancelación hasta los pronunciamientos judiciales relevantes sobre la materia.
Si necesitas que analicemos tu caso puedes contactar en el 91 530 96 95.
BORRADOR DICTAMEN SOBRE LA PROCEDENCIA DE NO COMPUTAR UNOS DETERMINADOS ANTECEDENTES PENALES.
D. José Valero Alarcón
Abogado, Colegiado 59._____ del I.C.A.M.
* * D I C T A M E N * *
RELATIVO A LA PROCEDENCIA DE TENER POR CANCELADOS LOS ANTECEDENTES PENALES DERIVADOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LO PENAL Nº ___ DE _________, DILIGENCIAS INSTRUIDAS POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº ____ DE DICHA CIUDAD, BAJO EL Nº _____/______, FRENTE A DON/DOÑA _______________________, AL HABER TRANSCURRIDO MÁS DE TRES MESES DESDE LA SOLICITUD DE CANCELACION INSTADA ANTE EL REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES, ORGANO ADMINISTRATIVO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.
A)D EA N T E C E D E N T E SR E S U L T A :
PRIMERO.- Por Sentencia de _______ de __________ de 200_, dictada por el Juzgado de lo Penal nº ____ de _________, derivada del Procedimiento _______ número _________, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº __ de __________, Don/Doña______________, mayor de edad, con D.N.I. nº ________________, fue condenado a la pena/penas de:
1.- Pena 1
2.- Pena 2
3.- Pena 3
Adjunto como Documento nº 1, copia de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Don/Doña _______, extinguió su responsabilidad penal, con el cumplimiento de las penas en las siguientes fechas:
1.- Pena 1, el día ________________.
2.- Pena 2, el día ________________.
3.- Pena 3, el día ________________.
Acompaño como Documento nº 2, certificado acreditativo de las indicadas fechas de cumplimiento.
TERCERO.- Don/Doña ______, al entender que sus antecedentes penales eran cancelables, interesó su extinción, el día __ de _______ de 200__, mediante instancia presentada ante el Ministerio de Justicia.
Adjunto copia de la Petición como Documento nº 3.
Han transcurrido más de tres meses sin que se haya dado respuesta a su solicitud.
CUARTO.- Al no dictarse resolución, interesó con fecha _____de ______ del presente año, certificado de antecedentes penales para comprobar si se había procedido a su cancelación, siéndole entregado certificado en el que constan los antecedentes cuya cancelación quedó expresamente interesada.
Aporto como Documento nº 4, copia de citado certificado, expedido el día ____ de _________ de 2009.
QUINTO.- Que precisando Don/Doña ___________________, Certificado de Antecedentes en el que no conste inscripción desfavorable, al objeto de solicitar _________________, somete a consideración del letrado que suscribe, las consecuencias de no haber sido contestada su petición en ocho meses.
B)N O R M A T I V AL E G A LA P L I C A B L E
1.- NORMATIVA PROCEDIMENTAL VIGENTE AL MOMENTO DE LA SOLICITUD.- Como consta acreditado con el documento número 1 adjuntado, la solicitud fue presentada, ante el Organismo competente, concretamente al Ministerio de Justicia, el día __ de _________ de 2009, vigente por tanto el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, normativa que es de aplicación.
Ha cursado la petición Don/Doña_____________________ cumpliendo los requisitos exigidos por la expresada legislación, realizando la solicitud en el impreso normalizado, abonando las correspondientes tasas y adjuntando copia de su Documento Nacional de Identidad.
2. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS SUSTANTIVOS ESTABLECIDOS PARA LA CANCELACION DE LOS ANTECEDENTES DELICITIVOS.
Conforme dispone el Artículo 136 del Código Penal, son requisitos para la Cancelación de los Antecedentes Penales, derivados de la comisión de un delito los siguientes:
Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el juez o tribunal sentenciador, salvo que hubiera mejorado la situación económica del reo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el artículo 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el juez o tribunal y preste, a juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.
Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.
3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio.
Resulta por tanto, en aplicación de lo anteriormente expresado, que Don/Doña _____________, ha cumplido las penas impuestas y además ha transcurrido el plazo legalmente previsto, así:
- Pena 1, menos grave de duración inferior a 12 meses (Art. 33__ C.P.), quedó cumplida el día ________ y por lo tanto han pasado los 2 años necesarios ara su cancelación.
- Pena 2, menos grave de duración superior a 12 meses (Art. 33 __ C.P.), que se cumplió el día ______, habiendo transcurrido los 3 años requeridos.
- Pena 3, de naturaleza leve (Art. 33 ___ C.P.), cumplida el día ____, pasados los seis meses precisos para que proceda su cancelación.
En lo atinente a las responsabilidades civiles, las mismas quedaron extinguidas con el abono del importe establecido en sentencia de ______ euros, mediante su abono el día _____________. (En el caso de insolvencia o pagos aplazados así se reflejará en el informe)
3.- OBLIGACION DE LA ADMINISTRACION DE DICTAR RESOLUCION.
Dispone el artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, literalmente que:
“1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Y el apartado 2º de este precepto que:
“El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. El plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa europea.”
A la vista del tenor literal de los preceptos indicados, el siguiente paso para la elaboración de este dictamen es determinar si existe normativa específica para el caso analizado y, de ser así, el plazo de resolución que se fija en la misma.
Despeja las dudas en cuanto al plazo del que dispone la administración para resolver las solicitudes de cancelación de antecedentes penales, lo dispuesto en el (CONTENIDO RESERVADO PARA NUESTROS CLIENTES)............
La presente disposición continúa en vigor al no haber sido derogada por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 95/2009, ni por normativa posterior, debiendo interpretarse, como siempre se hace, que la remisión efectuada lo es desde el día 8 de febrero de 2009, a la normativa que cobra vigencia.
(CONTENIDO RESERVADO PARA NUESTROSCLIENTES...................................................................................)
La última de las cuestiones a plantearse, es si la administración transcurridos los tres meses puede dictar resolución en contra de la estimación de la cancelación de antecedentes penales conseguida por silencio positivo. La respuesta es no, dado que de forma categórica lo dispone el apartado 4, del artículo (CONTENIDO RESERVADO PARA NUESTROS CLIENTES).........................................
Por lo expresado en los preceptos de aplicación, ahora pasado el plazo de tres meses desde la petición no puede el Ministerio de Justicia dictar resolución que deniegue la cancelación interesada, por lo que cualquier Administración, persona física o jurídica, pública o privada, ha de pasar por los efectos del silencio positivo ganado por el solicitante, pues así se legisla con carácter imperativo en el siguiente apartado 5, del precitado artículo (CONTENIDO RESERVADO PARA NUESTROS CLIENTES):
“.....................”
C)P R O N U N C I A M I E N T O SJ U D I C I A L E S
Son casi inexistentes los pronunciamientos judiciales sobre la materia, pues resulta más operativo instar una nueva solicitud de cancelación de antecedentes penales, que pedir el auxilio a los Órganos Jurisdiccionales Contencioso-Administrativos, por razones evidentes de tiempo y costes.
En el presente han pasado 8 meses, sin que la administración haya dado respuesta, debido, sin duda al colapso que sufre el Registro Central de Penados y Rebeldes, por la multitud de peticiones que son presentadas a diario, tanto por los propios interesados como por los órganos judiciales.
He de traer al presente Dictamen la clarificadora Sentencia de la Audiencia (CONTENIDO RESERVADO PARA NUESTROS CLIENTES), de __ de ______de 200_, dictada en el Recurso número ___/___, cuya copia se adjunta como Documento número 3, perfectamente aplicable al presente supuesto, de la que traigo a colación, lo expresado en su fundamento jurídico tercero:
“EXTRACTO DE LA SENTENCIA RESERVADO PARA NUESTROS INFORMES.”
Como exponía al inicio del análisis de los pronunciamientos judiciales, son prácticamente inexistentes en supuestos como el analizado, pero es perfectamente aplicable la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que analiza la figura del silencio positivo reflejada en multitud de Sentencias, entre ellas rescato por su proximidad temporal, la dictada por la Sala 3ª, Sección 5ª, de ___ de ____ de 2009, dictada en el Recurso _____/200_, que dispuso en su análisis jurídico que:
“CONTENIDO RESERVADO PARA NUESTROS INFORMES”
En iguales términos es la interpretación efectuada también por la reciente Sentencia, de la misma Sala 3ª, Sección 4ª, de __ de ___ de 2009, recaída en el Recurso nº ____________
Es Doctrina Jurisprudencial reiterada la que dispone que la Administración no puede ir en contra de los efectos adquiridos por el Silencio Administrativo Positivo, máxime cuando se han producido por su inactividad o al menos por el funcionamiento anormal del servicio, que en tiempo y forma debía prestar.
EN MERITO DE LO EXPUESTO EL DICTAMEN DE ESTE LETRADO ES:
La petición de cancelación de los antecedentes penales derivados del Procedimiento Abreviado ______/200_, instruido por el Juzgado de Instrucción nº _ de ______ y enjuiciado por el Juzgado de lo Penal nº ___ de la misma ciudad, con Sentencia Nº ______de _____ de Septiembre de 200_, deben ser considerados a todos los efectos cancelados.
Son antecedentes cancelables al haber transcurridos los plazos expresados en el artículo 136 del Código Penal desde que quedaron cumplidas las penas impuestas, habiendose además abonado las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal.
Alcanzo esta conclusión al haber transcurrido más de tres meses, concretamente ___________, desde la presentación de la solicitud de cancelación, dirigida al órgano competente para su resolución, en este caso, el Registro Central de Penados y Rebeldes, integrado en el Ministerio de Justicia, sin que la Administración haya realizado acto alguno que haya paralizado el plazo indicado y sin que hubiese sido dictada y notificada la preceptiva notificación.
El mentado criterio se sustenta en la legislación reseñada que expresa de forma clara los efectos del silencio que son positivos y en la imposibilidad de dictar resolución denegatoria de la cancelación pasados los tres meses de los que se disponía para resolver.
Criterio que no parte de un análisis subjetivo de este letrado, sino de los reiterados pronunciamientos judiciales que analizan la figura del silencio positivo y en especial de la Sentencia de la Sección __, de la Audiencia ___________, de ___ de ____________ de 200__, cuya copia ha quedado incorporada al presente dictamen.
Cualquier Administración pública ha de aceptar los efectos de la resolución presunta alcanzada silencio conforme a lo impuesto en el apartado _, del artículo ___ de la Ley _________________________, so pena de quebrantar un derecho básico del administrado e incurrir en la correspondiente responsabilidad, que como mínimo pasaría por un funcionamiento anormal de la Administración, generador de la correspondiente indemnización en función de los perjuicios reales que se llegaren a producir, consecuencia directa de la desconsideración de los efectos positivos del silencio administrativo y de la normativa básica y elemental aplicable al caso.
Ha de surtir, también conforme a este precepto, los oportunos efectos ante cualquier persona física o jurídica, ya sea pública o privada, como si de un acto palpable y documentado se tratara. Entidades, personas u organismos, que deberán tener a Don/Doña _______________ como limpio de antecedentes penales, al ser la causa analizada, única que refleja una nota desfavorable.
Este es el dictamen del Letrado que suscribe, que firmo en Madrid a __ de ________ de 2009, que en todo caso y gustosamente somete a otro dictamen mejor fundado en Derecho.
Fdo. José Valero Alarcón
Abogado, Colegiado 59.________ del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. (I.C.A.M.)
Coordinador del Grupo de Trabajo Procesal del I.C.A.M.
Profesor de la Jornada “La Cancelación de Antecedentes Penales y Policiales” impartida por el I.C.A.M., el día 27 de Mayo de 2.008.
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Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Accede al Texto íntegro.
SUPUESTOS EN LOS QUE SE PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE PROTECCION.
Artículo 544 ter de la Lecrim.
1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.
2. La orden de protección será acordada por el juez de oficio o a instancia de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el apartado anterior, o del Ministerio Fiscal.
Sin perjuicio del deber general de denuncia previsto en el art. 262 de esta ley, las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el apartado anterior deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección.
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3. La orden de protección podrá solicitarse directamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas. Dicha solicitud habrá de ser remitida de forma inmediata al juez competente. En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento para la adopción de la orden de protección el juez ante el que se haya solicitado ésta, sin perjuicio de remitir con posterioridad las actuaciones a aquel que resulte competente.
Los servicios sociales y las instituciones referidas anteriormente facilitarán a las víctimas de la violencia doméstica a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud de la orden de protección, poniendo a su disposición con esta finalidad información, formularios y, en su caso, canales de comunicación telemáticos con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal.
TIEMPO EN EL QUE HA DE TRAMITARSE.
4. Recibida la solicitud de orden de protección, el juez de guardia, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, convocará a una audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante y al agresor, asistido, en su caso, de abogado. Asimismo será convocado el Ministerio Fiscal.
Esta audiencia se podrá sustanciar simultáneamente con la prevista en el art. 504 bis 2 cuando su convocatoria fuera procedente, con la audiencia regulada en el art. 798 en aquellas causas que se tramiten conforme al procedimiento previsto en el título III del libro IV de esta ley o, en su caso, con el acto del juicio de faltas. Cuando excepcionalmente no fuese posible celebrar la audiencia durante el servicio de guardia, el juez ante el que hubiera sido formulada la solicitud la convocará en el plazo más breve posible. En cualquier caso la audiencia habrá de celebrarse en un plazo máximo de 72 horas desde la presentación de la solicitud.
Durante la audiencia, el juez de guardia adoptará las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia. A estos efectos dispondrá que su declaración en esta audiencia se realice por separado.
Celebrada la audiencia, el juez de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore. Sin perjuicio de ello, el juez de instrucción podrá adoptar en cualquier momento de la tramitación de la causa las medidas previstas en el art. 544 bis.
5. La orden de protección confiere a la víctima de los hechos mencionados en el apartado 1 un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico.
La orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública.
MEDIDAS QUE PUEDEN ADOPTARSE.
A) EN EL ORDEN PENAL:
6. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en esta ley. Se adoptarán por el juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima.
B) EN EL ORDEN CIVIL:
7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o incapaces, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el art. 158 del Código Civil. Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
DURACION DE LAS MEDIDAS CIVILES
Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente.
8. La orden de protección será notificada a las partes, y comunicada por el juez inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean éstas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. A estos efectos se establecerá reglamentariamente un sistema integrado de coordinación administrativa que garantice la agilidad de estas comunicaciones.
9. La orden de protección implicará el deber de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del imputado así como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas. En particular, la víctima será informada en todo momento de la situación penitenciaria del agresor. A estos efectos se dará cuenta de la orden de protección a la Administración penitenciaria.
10. La orden de protección será inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica.
11. En aquellos casos en que durante la tramitación de un procedimiento penal en curso surja una situación de riesgo para alguna de las personas vinculadas con el imputado por alguna de las relaciones indicadas en el apartado 1 de este artículo, el Juez o Tribunal que conozca de la causa podrá acordar la orden de protección de la víctima con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores.
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