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08 de Octubre, 2010    Divorcios y Separaciones Contenciosas

Modelo de Demanda de Divorcio con Solicitud Medidas Provisionales.

Derecho de Familia

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Modelo de Demanda de Divorcio con Solicitud de Medidas Coetáneas

 

Texto preparado por la Letrada Especialista en Derecho de Familia

Marta García Palacios

 

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MODELO DE DEMANDA DE DIVORCIO CON UN HIJO MENOR Y OTRO MAYOR DE EDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES.

 

Es preceptivo abogado y procurador.

 

Solo pueden solicitarse medidas provisionales si no se han pedido medidas previas.

 

Abogada Experta en Derecho de Familia (Separaciones, Divorcios, Guarda y Custodia, Alimentos ... - Marta García Palacios, ejerciente desde 1998. Telf. 639 68 51 75

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 AL JUZGADO DE FAMILIA

 

D. ....., Procurador de los tribunales, en nombre de Dª...., representación que se acredita mediante poder general para pleitos que se acompaña como documento nº 1, bajo la dirección letrada de D....., colegiado nº del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho DIGO:

Que por medio del presente escrito, formulo DEMANDA DE DIVORCIO contra D...., mayor de edad, casado con la anterior, con domicilio actual en C/.....

 

        Y ello en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

 

HECHOS

 

Primero.- Dña...... y D......, contrajeron matrimonio canónico en ..... el día.....

 

Se acredita dicho extremo con la certificación literal de dicho matrimonio que se acompaña como documento nº 2.

 

Segundo.- Fruto de dicho matrimonio han nacido dos hijos llamados......, nacidos en ....... respectivamente los días .....

 

        Se adjuntan como documentos 3 y 4 certificaciones respectivas de nacimientos de los hijos referidos.

 

Tercero.- El hijo de nombre...... es mayor de edad en la actualidad, pero continúa bajo la dependencia económica de sus progenitores y conviviendo todos ellos en el domicilio familiar, mientras cursa estudios.

 

        El hijo llamado .... es en la actualidad menor de edad.

 

Cuarto.- Régimen económico del matrimonio. El matrimonio se ha venido rigiendo por el régimen económico de sociedad legal de gananciales.

 

Quinto.- El domicilio familiar está sito en Madrid, C/.... La vivienda fue adquirida constante el matrimonio ambos cónyuges.

 

        Se acredita este extremo con la nota simple expedida por el Registro de la Propiedad ...., que se acompaña como documento nº 5.

 

Sexto.- D...., trabaja como..... en la empresa....., y percibe unos ingresos de ... Euros netos mensuales.

 

Séptimo.- Dña..... trabaja como.... en la empresa...., y percibe unos ingresos de ...Euros netos mensuales

 

Se acompaña como documentos nº 6 certificados de Ingresos y Retenciones expedido por ...., correspondiente al periodo enero a diciembre de ...; Declaración de Renta correspondiente al ejercicio...., como documento nº 7);  y  nóminas correspondiente a los meses de ....como documentos 8 a 15.

 

Octavo.- Deudas. La vivienda familiar se encuentra gravada con una hipoteca constituida a favor de la entidad ....., en garantía de un préstamo concedido por importe inicial de.....Euros, quedando a esta fecha pendiente de amortizar la suma de.....Euros, abonándose una cuota mensual de....Euros.

 

        Se acompaña como documento nº 16 certificado bancario de la entidad prestamista.

 

Noveno.-Circunstancias familiares. Hay dos hijos habidos del matrimonio, ambos dependientes económicamente de sus progenitores con quienes conviven en el domicilo familiar

 

La convivencia conyugal se ha venido deteriorando por motivos que no viene al caso relatar, siendo ese el motivo por el que se formula esta demanda la disolución del matrimonio por divorcio, solicitando se adopten como medidas definitivas las siguientes:

 

1.- Se declare la disolución del matrimonio por divorcio, con todas las medidas dispuestas por Ley derivadas de dicha declaración, y se declare disuelta la sociedad de gananciales.

 

2.- Guarda y custodia del menor.- Teniendo en cuenta la mayoría de edad del hijo llamado....., no se establece nada respecto de la guarda y custodia del mismo.

 

Respecto de menor ....., se determine que la guarda y custodia del mismo la ostentará la madre Dª....., ejerciendo ambos progenitores la patria potestad conjuntamente.

        

3.- Uso de la vivienda familiar.- La vivienda que constituye el domicilio familiar está sita en....., y fue adquirida por los cónyuges para su sociedad de gananciales y constante el matrimonio.

 

El uso de la referida vivienda y del ajuar familiar deberá otorgarse a la esposa Dª....., ya que es quien va a ostentar la guarda y custodia del hijo menor, y teniendo también en cuenta que el hijo mayor de edad ha decidido vivir con ella.

 

D.... vive en la vivienda familiar en estos momentos, debiendo declararse su obligación de desalojar y abandonar la referida vivienda, llevando consigo sus enseres personales.

 

4.- Derecho de visitas, comunicación y estancias del menor con su padre.- Se propone que el derecho de visitas sea establecido a favor del padre .....

 

5.- Alimentos.  El padre contribuirá a los alimentos del menor hijo y de los mayores hasta que estos adquieran independencia económica en la forma siguiente:

 

Respecto del hijo menor, contribuirá a sus alimentos con la cantidad de... Euros mensuales.

 

Respecto del hijo mayores de edad y dependiente económicamente del matrimonio contribuirá a sus alimentos con la cantidad de .... Euros mensuales.

 

Dichas cantidades deberá abonarlas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa.

 

Las referidas contribuciones se actualizarán anualmente de acuerdo con los incrementos y variaciones que sufra el IPC, que publica el Instituto Nacional de Estadística.

 

Abonarán los cónyuges por mitad los gastos extraordinarios de los dos hijos del matrimonio.

 

6.- Contribución a las cargas del matrimonio.- En orden a las cargas del matrimonio relativas a las deudas existentes se determinará: En cuanto a la deuda derivada de la hipoteca que grava la vivienda familiar  se abonará por mitad por ambos cónyuges.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

1º.- Competencia. Es competente el Juzgado de primera instancia al que me dirijo, por ser el correspondiente a la ciudad donde radica el último domicilio conyugal, art. 769 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

 

2º.- Procedimiento. La presente demanda se sustanciará por los trámites del Juicio verbal, con sujeción a las reglas contenidas en el art. 770 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

 

3º.- Postulación. La demandante está debidamente representada por Procurador y asistida de Letrado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 749 de la Ley de enjuiciamiento civil.

 

4º.- Legitimación.- Está legitimado activamente mi representada y pasivamente el demandado en virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento civil  

 

5º.- Fondo del asunto.- Resulta de aplicación el art.86 en relación con el 81-2º del Código civil.

Se cumple con el requisito dispuesto en el art. 81-2º del Código civil, al contener esta demanda propuesta fundada de las medidas que han de regular los efectos de la disolución del matrimonio.

 

Las medidas definitivas cuaya adopción se interesa tienen su fundamento en el art. 91 del Código civil, que establece que en defecto de acuerdo el Juez adoptará de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes las medidas en relación con los hijos, la vivienda, las cargas del matrimonio.......; y en el art. 93-2 en relación con el 142 ambos del Código civil, que determinan la contribución del progenitor que no conviva, respecto de los hijos mayores que estén bajo la dependencia económica de los progenitores, a sus alimentos.

 

 Es aplicable el art. 96 del Código civil, a los fines de fundamentar la petición de que el uso de la vivienda se otorgue a la esposa, en tanto que existe un hijo menor de edad, y el otro hijo, que aunque es mayor de edad, depende económicamente de la familia, y convive en dicho domicilio, habiendo decidido además seguir viviendo junto con su madre.

 

En cuanto a la guarda y custodia del menor así como al derecho de visitas que se interesa el art. 92 y 94 del Código civil.

 

La contribución del padre a los alimentos del menor hijo se rige por el art. 93, párrafo primero, y en cuanto a la contribución del padre a los alimentos de los hijos mayores de edad se invoca igualmente el art. 93-2, en relación con el 142 del Código civil.

 

6º-  Costas: deberán ser impuestas a la parte demandada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil

 

Por lo expuesto,

 

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, se admita, tenga por formulada DEMANDA DE DIVORCIO en nombre de Dª.... contra D...., y previos los demás trámites legales y el recibimiento del proceso a prueba se dicte Sentencia por la que se declare:

1.- La disolución del matrimonio por divorcio, con todas las medidas dispuestas por Ley derivadas de dicha declaración, declarando la disolución de la sociedad legal de gananciales que viene rigiendo el matrimonio.

2.- Se determine que la guarda y custodia del hijo menor.... la ostente su madre Dª...., ejerciendo ambos progenitores de forma compartida la patria potestad respecto del menor.

3.- Se determine que el uso de la vivienda se le otorgará a la esposa junto con el hijo menor sobre el que ostentará la custodia y guarda, teniendo también en cuenta que el hijo mayor de edad, manifiesta su intención de seguir viviendo en el domicilio de su madre.

Deberá ordenarse el desalojo de la vivienda por el esposo, si a la fecha de la Sentencia no lo hubiere hecho ya, pudiendo llevar con él sus ropas, enseres personales, e instrumentos de trabajo si los hubiere en el domicilio.

4.- En orden al derecho de visitas, comunicación y estancias del menor hijo con su padre, se establezca ......

5.- Se determinará que el padre contribuirá a los alimentos de los hijos del matrimonio hasta que estos adquieran independencia económica en la forma siguiente:......

Las referidas cantidades las abonará D.... dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa.

 

Las referidas contribuciones se actualizarán anualmente de acuerdo con los incrementos y variaciones que sufra el IPC, que publica el Instituto Nacional de Estadística.

 

Abonarán los cónyuges por mitad los gastos extraordinarios.

 

6.- En orden a las cargas del matrimonio relativas a las deudas existentes se determinará: En cuanto a la deuda derivada de la hipoteca que grava la vivienda familiar  se hará cargo de la misma la esposa.

 

Y en definitiva se condene a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones, y al pago de las costas causadas en este procedimiento.

 

OTROSI DIGO.- que de acuerdo con lo previsto en el art. 773 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el 103 del Código civil, al derecho de esta parte y mientras se sustancia el procedimiento principal, interesa se acuerden las siguientes MEDIDAS PROVISIONALES, con audiencia de las partes:

 

a.- Se otorgue la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio a Dª....., quedando el mismo bajo la potestad de ambos progenitores.

b.- Se otorgue el uso de la vivienda a la esposa junto con el hijo menor, teniendo también en cuenta que el hijo mayor de edad, manifiesta su intención de seguir viviendo en el domicilio de su madre.

Al continuar el esposo en el domicilio conyugal deberá ordenarse el desalojo del mismo, en el plazo que el Juzgado determine, pudiendo llevar con él sus ropas, enseres personales, e instrumentos de trabajo si los hubiere en el domicilio.

c.- Derecho de visitas, comunicación y estancias del menor hijo con su padre......

d.- El padre contribuirá a los alimentos de los hijos del matrimonio hasta que estos adquieran independencia económica en la forma siguiente:....

Las referidas cantidades las abonará D..... dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa.

Las referidas contribuciones se actualizarán anualmente de acuerdo con los incrementos y variaciones que sufra el IPC, que publica el Instituto Nacional de Estadística.

Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por ambos progenitores.

e.- Cargas del matrimonio relativas a las deudas existentes ......

 

 SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por solicitadas las medidas provisionales que se contienen, y previos los trámites legales y previa comparecencia de las partes y del Ministerio Fiscal se acuerden y adopten las medidas que se solicitan como provisionales mientras se sustancia el procedimiento de Divorcio instado.

 

OTROSI DIGO, que de acuerdo con lo previsto en el art. 328 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al derecho de esta parte interesa se requiera a D......, a fin de que exhiba y aporte a estas actuaciones los documentos siguientes que son necesarios para resolver las cuestiones objeto de este procedimiento, y que no se encuentran a disposición de esta parte:

-          declaración de IRPF correspondiente a los años....

-           Nóminas acreditativas de los ingresos que percibe de la entidad para la que presta servicios, correspondientes al período.....

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y acuerde requerir para la exhibición y aportación de los documentos solicitados a D....., bajo los apercibimientos legales correspondientes para el caso de no atender a dicho requerimiento.

 

Es justicia que pido en Madrid a...de....

 

 

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07 de Enero, 2010    Divorcios y Separaciones Contenciosas

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27 de Diciembre, 2009    Divorcio Express - Abogados Matrimonialistas

Normativa Procesal - Procedimiento para solicitar la Separación, Divorcio y Medidas Paterno Fliliales - Medidas Provisionales - Artículos 769 a 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

DE LOS PROCESOS MATRIMONIALES Y DE MENORES

Artículo 769. Competencia.

1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante o de los cónyuges que soliciten la separación o el divorcio de mutuo acuerdo, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.

Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.

2. En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 777, será competente el Juez del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes.

3. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.

4. El tribunal examinará de oficio su competencia.

Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 770. Procedimiento.

Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.      A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.

2.      La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla.

Sólo se admitirá la reconvención:

a.       Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio.

b.      Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.

c.       Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.

d.      Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.

3.      A la vista deberán concurrir las partes por si mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos.

4.      Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.

Durante este plazo, el tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la legislación civil aplicable. Cuando hubiere hijos menores o incapacitados, se les oirá si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores de doce años.

En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.

5.      En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo.

6.      En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio.

7.      Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación.

Artículo 771. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución.

1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio.

Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado, pero si será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.

2. A la vista de la solicitud, el Tribunal mandará citar a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, en la que se intentará un acuerdo de las partes y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su Procurador.

En la misma resolución podrá acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

3. En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o éste, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el tribunal, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, se señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.

La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.

4. Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquella, el tribunal resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.

5. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.

Artículo 772. Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta.

1. Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta, se unirán las actuaciones sobre adopción de dichas medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieran producido en tribunal distinto del que conozca de la demanda.

2. Sólo cuando el tribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas convocará a las partes a una comparecencia, que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.

Artículo 773. Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio.

1. El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges someter a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas.

2. Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a que se refiere el apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil.

3. Antes de dictar la resolución a que se refiere el apartado anterior, se convocará a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 771.

Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.

4. También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en los apartados precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista.

Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, se convocará la comparecencia a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

5. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.

Artículo 774. Medidas definitivas.

1. En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia.

2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar.

3. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad.

4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.

5. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronuncíamiento sobre la nulidad, separación o divorcio.

Artículo 775. Modificación de las medidas definitivas.

1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitan del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777.

3. Las partes podrán solicitan, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773.

Artículo 776. Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas.

Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el libro III de esta Ley, con las especialidades siguientes:

1.      Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacen efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.

2.      En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter pensonalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.

3.      El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dan lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas.

Artículo 777. Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.

1. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente artículo.

2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.

3. A la vista de la solicitud de separación o divorcio, se mandará citan a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, se acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, sin ulterior recurso, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770.

4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada fuera insuficiente, el tribunal concederá mediante providencia a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el tribunal considere necesaria para acreditan la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para aprecian la procedencia de aprobar la propuesta de convenio regulador.

5. Si hubiera hijos menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.

6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador.

7. Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para proponen nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.

8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio.

La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal.

9. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el tribunal en los procedimientos a que se refiere este artículo se sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 775.

Artículo 778. Eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado.

1. En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica.

2. Cuando en la demanda se hubiere solicitado la adopción o modificación de medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 770.

 

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