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01 de Mayo, 2011    Nuevo Reglamento de Extranjería 2011

Reglamento Extranjería Texto Íntegro Actualizado 2011. Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. BOE 30 de Abril de 2011

 

 

Título I. Régimen de entrada y salida de territorio español.

 

§  Capítulo I. Puestos de entrada y salida.

·          Artículo 1. Entrada por puestos habilitados.

·          Artículo 2. Habilitación de puestos.

·          Artículo 3. Cierre de puestos habilitados.

 

§  Capítulo II. Entrada: requisitos y prohibiciones.

·          Artículo 4. Requisitos.

·          Artículo 5. Autorización de regreso.

·          Artículo 6. Documentación para la entrada.

·          Artículo 7. Exigencia de visado.

·          Artículo 8. Justificación del motivo y condiciones de la entrada y estancia.

·          Artículo 9. Acreditación de medios económicos.

·          Artículo 10. Requisitos sanitarios.

·          Artículo 11. Prohibición de entrada.

·          Artículo 12. Forma de efectuar la entrada.

·          Artículo 13. Declaración de entrada.

·          Artículo 14. Registro de entrada en territorio español.

·          Artículo 15. Denegación de entrada.

·          Artículo 16. Obligaciones de los transportistas de control de documentos.

·          Artículo 17. Obligaciones de los transportistas de remisión de información.

·          Artículo 18. Obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada.

 

§  Capítulo III. Salidas: requisitos y prohibiciones.

·          Artículo 19. Requisitos.

·          Artículo 20. Documentación y plazos.

·          Artículo 21. Forma de efectuar la salida.

·          Artículo 22. Prohibiciones de salida.

 

§  Capítulo IV. Devolución y salidas obligatorias.

·          Artículo 23. Devoluciones.

·          Artículo 24. Salidas obligatorias.

 

Título II. Tránsito aeroportuario.

·          Artículo 25. Definición.

·          Artículo 26. Exigencia de visado de tránsito.

·          Artículo 27. Procedimiento.

 

Título III. La estancia en España.

 

§  Capítulo I. Estancia de corta duración.

·          Artículo 28. Definición.

 

Ø  Sección 1.ª Requisitos y procedimiento.

·          Artículo 29. Visados de estancia de corta duración. Clases.

·          Artículo 30. Solicitud de visados de estancia de corta duración.

·          Artículo 31. Visados expedidos en las fronteras exteriores.

 

Ø  Sección 2.ª Prórroga y extinción de la estancia de corta duración.

·          Artículo 32. Prórroga de estancia sin visado. Procedimiento.

·          Artículo 33. Extinción de la prórroga de estancia.

·          Artículo 34. Prórroga del visado de estancia de corta duración.

·          Artículo 35. Anulación y retirada del visado de estancia de corta duración.

 

Ø  Sección 3.ª Supuestos excepcionales de estancia de corta duración.

·          Artículo 36. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares.

 

§  Capítulo II. Estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.

·          Artículo 37. Definición.

·          Artículo 38. Requisitos para obtener el visado.

·          Artículo 39. Procedimiento.

·          Artículo 40. Prórroga.

·          Artículo 41. Familiares del titular de una autorización de estancia.

·          Artículo 42. Trabajo de titulares de una autorización de estancia.

·          Artículo 43. Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito sanitario.

·          Artículo 44. Movilidad dentro de la Unión Europea.

 

Título IV. Residencia temporal.

·          Artículo 45. Definición y supuestos de residencia temporal.

 

§  Capítulo I. Residencia temporal no lucrativa.

·          Artículo 46. Requisitos.

·          Artículo 47. Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal.

·          Artículo 48. Procedimiento.

·          Artículo 49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia.

·          Artículo 50. Visados y autorizaciones de residencia de carácter extraordinario.

·          Artículo 51. Renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

 

§  Capítulo II. Residencia temporal por reagrupación familiar.

·          Artículo 52. Definición.

·          Artículo 53. Familiares reagrupables.

·          Artículo 54. Medios económicos a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares.

·          Artículo 55. Requisito sobre vivienda adecuada a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares.

·          Artículo 56. Procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar.

·          Artículo 57. Tramitación del visado en el procedimiento de reagrupación familiar.

·          Artículo 58. Entrada en territorio español.

·          Artículo 59. Residencia de los familiares reagrupados, independiente de la del reagrupante.

·          Artículo 60. Reagrupación familiar por residentes reagrupados.

·          Artículo 61. Renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar.

 

§  Capítulo III. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

·          Artículo 62. Definición.

·          Artículo 63. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

·          Artículo 64. Requisitos.

·          Artículo 65. Determinación de la situación nacional de empleo.

·          Artículo 66. Medios económicos, materiales y personales a acreditar por el empleador para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo.

·          Artículo 67. Procedimiento.

·          Artículo 68. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena a Comunidades Autónomas.

·          Artículo 69. Denegación de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

·          Artículo 70. Visado de residencia y trabajo y entrada en España.

·          Artículo 71. Renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

·          Artículo 72. Efectos de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

 

§  Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo para investigación.

·          Artículo 73. Definición.

·          Artículo 74. Autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

·          Artículo 75. Convenio de acogida.

·          Artículo 76. Requisitos para la concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

·          Artículo 77. Procedimiento.

·          Artículo 78. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo para investigación a Comunidades Autónomas.

·          Artículo 79. Denegación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo para investigación.

·          Artículo 80. Requisitos para la obtención del visado de investigación.

·          Artículo 81. Efectos del visado de investigación.

·          Artículo 82. Renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

·          Artículo 83. Familiares de los investigadores extranjeros.

·          Artículo 84. Movilidad de los extranjeros admitidos como investigadores en Estados miembros de la Unión Europea.

 

§  Capítulo V. Residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE.

·          Artículo 85. Definición.

·          Artículo 86. Autorización de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.

·          Artículo 87. Requisitos.

·          Artículo 88. Procedimiento.

·          Artículo 89. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo de profesionales altamente cualificados a Comunidades Autónomas.

·          Artículo 90. Denegación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados.

·          Artículo 91. Visado de residencia y trabajo.

·          Artículo 92. Tarjeta de identidad de extranjero.

·          Artículo 93. Renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.

·          Artículo 94. Familiares de profesionales altamente cualificados.

·          Artículo 95. Movilidad de los trabajadores extranjeros titulares de una Tarjeta azul-UE expedida en otro Estado miembro de la Unión Europea.

·          Artículo 96. Movilidad de los familiares de los trabajadores extranjeros titulares de una Tarjeta azul-UE expedida en otro Estado miembro de la Unión Europea.

 

§  Capítulo VI. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada.

·          Artículo 97. Definición.

·          Artículo 98. Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada.

·          Artículo 99. Requisitos.

·          Artículo 100. Procedimiento.

·          Artículo 101. Visado.

·          Artículo 102. Prórroga de las autorizaciones.

 

§  Capítulo VII. Residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

·          Artículo 103. Definición, duración y ámbito.

·          Artículo 104. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

·          Artículo 105. Requisitos.

·          Artículo 106. Procedimiento.

·          Artículo 107. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia a Comunidades Autónomas.

·          Artículo 108. Visado de residencia y trabajo y entrada en España.

·          Artículo 109. Renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.

 

§  Capítulo VIII. Residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.

·          Artículo 110. Definición.

·          Artículo 111. Requisitos.

·          Artículo 112. Procedimiento.

·          Artículo 113. Denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.

·          Artículo 114. Visado de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios y entrada en España.

·          Artículo 115. Prórroga de la autorización de residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.

·          Artículo 116. Autorización para trabajos de temporada o campaña en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.

 

§  Capítulo IX. Residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo.

·          Artículo 117. Excepciones a la autorización de trabajo.

·          Artículo 118. Procedimiento.

·          Artículo 119. Efectos del visado.

 

§  Capítulo X. Residencia temporal del extranjero acogido a un programa de retorno voluntario.

·          Artículo 120. Ámbito de aplicación.

·          Artículo 121. Compromiso de no regreso a territorio español.

·          Artículo 122. Autorizaciones de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo.

 

Título V. Residencia temporal por circunstancias excepcionales.

 

§  Capítulo I. Residencia por circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público.

·          Artículo 123. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

·          Artículo 124. Autorización de residencia temporal por razones de arraigo.

·          Artículo 125. Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional.

·          Artículo 126. Autorización de residencia temporal por razones humanitarias.

·          Artículo 127. Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de colaboración con autoridades públicas, razones de seguridad nacional o interés público.

·          Artículo 128. Procedimiento.

·          Artículo 129. Autorización de trabajo del titular de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

·          Artículo 130. Prórroga y cese de la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

 

§  Capítulo II. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género.

·          Artículo 131. Denuncia a favor de una mujer extranjera víctima de violencia de género.

·          Artículo 132. Inicio del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

·          Artículo 133. Autorización provisional de residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

·          Artículo 134. Finalización del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

 

§  Capítulo III. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales por colaboración contra redes organizadas.

·          Artículo 135. Exención de responsabilidad.

·          Artículo 136. Autorización de residencia y trabajo por colaboración con autoridades administrativas no policiales.

·          Artículo 137. Autorización de residencia y trabajo por colaboración con autoridades administrativas policiales, fiscales o judiciales.

·          Artículo 138. Retorno asistido al país de procedencia del extranjero.

·          Artículo 139. Extranjeros menores de edad.

 

§  Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de extranjeros víctimas de la trata de seres humanos.

§   Artículo 140. Coordinación de las actuaciones.

§   Artículo 141. Identificación de las potenciales víctimas no comunitarias de trata de seres humanos.

§   Artículo 142. Periodo de restablecimiento y reflexión.

§   Artículo 143. Exención de responsabilidad.

§   Artículo 144. Autorización de residencia y trabajo.

§   Artículo 145. Retorno asistido al país de procedencia.

§   Artículo 146. Extranjeros menores de edad víctimas de trata de seres humanos.

 

Título VI. Residencia de larga duración.

 

§  Capítulo I. Residencia de larga duración.

·          Artículo 147. Definición.

·          Artículo 148. Supuestos.

·          Artículo 149. Procedimiento.

·          Artículo 150. Renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de los residentes de larga duración.

 

§  Capítulo II. Residencia de larga duración-UE.

·          Artículo 151. Definición.

·          Artículo 152. Requisitos.

·          Artículo 153. Procedimiento.

·          Artículo 154. Renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de los residentes de larga duración-UE.

 

§  Capítulo III. Movilidad del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro.

·          Artículo 155. Residencia de larga duración en España del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

·          Artículo 156. Residencia de larga duración en España de la familia del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

·          Artículo 157. Residencia de larga duración-UE en España del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

 

§  Capítulo IV. Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración.

 

Ø  Sección 1.ª Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración.

·          Artículo 158. Ámbito de aplicación de la recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración.

·          Artículo 159. Procedimiento.

 

Ø  Sección 2.ª Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-UE.

Ø  Artículo 160. Ámbito de aplicación de la recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-UE.

Ø  Artículo 161. Procedimiento.

 

Título VII. Extinción de las autorizaciones de residencia o de residencia y trabajo.

·          Artículo 162. Extinción de la autorización de residencia temporal.

·          Artículo 163. Extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

·          Artículo 164. Extinción de la autorización de residencia temporal de profesionales altamente cualificados.

·          Artículo 165. Extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo de víctimas de trata de seres humanos.

·          Artículo 166. Extinción de la autorización de residencia de larga duración.

 

Título VIII. Gestión colectiva de contrataciones en origen.

·          Artículo 167. Gestión colectiva de contrataciones en origen.

·          Artículo 168. Elaboración de la previsión anual de gestión colectiva de contrataciones en origen.

·          Artículo 169. Contenido de la norma sobre gestión colectiva.

·          Artículo 170. Especialidades de los procedimientos relativos a autorizaciones en el marco de la gestión colectiva de contrataciones en origen.

·          Artículo 171. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena a Comunidades Autónomas.

·          Artículo 172. Visados de residencia y trabajo.

·          Artículo 173. Entrada en España y eficacia de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo.

·          Artículo 174. Visados de residencia y trabajo de temporada.

·          Artículo 175. Visados para la búsqueda de empleo.

·          Artículo 176. Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen.

·          Artículo 177. Visados para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales.

 

Título IX. Procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España, de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o cuyo objeto sea la realización de trabajos de investigación o desarrollo o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural.

·          Artículo 178. Ámbito de aplicación.

·          Artículo 179. Tipos de autorización.

·          Artículo 180. Particularidades del procedimiento y documentación.

·          Artículo 181. Familiares.

 

Título X. Trabajadores transfronterizos.

·          Artículo 182. Definición.

·          Artículo 183. Ámbito de aplicación, requisitos y procedimiento.

·          Artículo 184. Efectos de la autorización de trabajo para trabajadores transfronterizos.

 

Título XI. Menores extranjeros.

 

§  Capítulo I. Residencia del hijo de residente legal.

·          Artículo 185. Residencia del hijo nacido en España de residente.

·          Artículo 186. Residencia del hijo no nacido en España de residente.

 

§  Capítulo II. Desplazamiento temporal de menores extranjeros.

·          Artículo 187. Desplazamiento temporal de menores extranjeros.

·          Artículo 188. Desplazamiento temporal de menores extranjeros con fines de escolarización.

 

§  Capítulo III. Menores extranjeros no acompañados.

·          Artículo 189. Definición.

·          Artículo 190. Determinación de la edad.

·          Artículo 191. Competencia sobre el procedimiento de repatriación del menor extranjero no acompañado y actuaciones previas.

·          Artículo 192. Inicio del procedimiento de repatriación del menor extranjero no acompañado.

·          Artículo 193. Alegaciones y determinación del periodo de prueba.

·          Artículo 194. Trámite de audiencia y resolución del procedimiento.

·          Artículo 195. Ejecución de la repatriación.

·          Artículo 196. Residencia del menor extranjero no acompañado.

·          Artículo 197. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es titular de una autorización de residencia.

·          Artículo 198. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que no es titular de una autorización de residencia.

 

Título XII. Modificación de las situaciones de los extranjeros en España.

·          Artículo 199. De la situación de estancia por estudios, investigación, formación o prácticas a la situación de residencia y trabajo o de residencia con exceptuación de la autorización de trabajo.

·          Artículo 200. De la situación de residencia a la situación de residencia y trabajo o de residencia con exceptuación de la autorización de trabajo.

·          Artículo 201. Compatibilidad de la situación de residencia y trabajo por cuenta ajena y la de residencia y trabajo por cuenta propia, o de autorizaciones de trabajo por cuenta propia de ámbito geográfico distinto.

·          Artículo 202. De la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia, residencia y trabajo o residencia con exceptuación de la autorización de trabajo.

·          Artículo 203. Modificaciones de la autorización de residencia y trabajo.

·          Artículo 204. Intervención de las Comunidades Autónomas en la modificación de autorizaciones en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo.

 

Título XIII. Documentación de los extranjeros.

 

§  Capítulo I. Derechos y deberes relativos a la documentación.

·          Artículo 205. Derechos y deberes.

·          Artículo 206. Número de identidad de extranjero.

 

§  Capítulo II. Acreditación de la situación de los extranjeros en España.

·          Artículo 207. Documentos acreditativos.

·          Artículo 208. El pasaporte o documento de viaje.

·          Artículo 209. El visado.

·          Artículo 210. La Tarjeta de Identidad de Extranjero.

 

§  Capítulo III. Indocumentados.

·          Artículo 211. Requisitos y procedimiento para la documentación.

·          Artículo 212. Título de viaje para salida de España.

 

§  Capítulo IV. Registro Central de Extranjeros.

·          Artículo 213. Registro Central de Extranjeros.

·          Artículo 214. Comunicación al Registro Central de Extranjeros de los cambios y alteraciones de situación.

 

§  Capítulo V. Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

·          Artículo 215. Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

 

Título XIV. Infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador.

 

§  Capítulo I. Normas comunes del procedimiento sancionador.

·          Artículo 216. Normativa aplicable.

·          Artículo 217. Modalidades del procedimiento sancionador.

·          Artículo 218. Actuaciones previas.

·          Artículo 219. Iniciación del procedimiento sancionador. Competencia.

·          Artículo 220. Instructor y secretario.

·          Artículo 221. El decomiso.

·          Artículo 222. Resolución.

·          Artículo 223. Manifestación de la voluntad de recurrir.

·          Artículo 224. Ejecución de las resoluciones sancionadoras.

·          Artículo 225. Caducidad y prescripción.

 

§  Capítulo II. Modalidades de tramitación del procedimiento sancionador.

 

Ø  Sección 1.ª El procedimiento ordinario.

·          Artículo 226. Supuestos en que procede el procedimiento ordinario.

·          Artículo 227. Iniciación del procedimiento ordinario.

·          Artículo 228. Actuaciones y alegaciones en el procedimiento ordinario.

·          Artículo 229. Prueba en el procedimiento ordinario.

·          Artículo 230. Colaboración de otras administraciones públicas en el procedimiento ordinario.

·          Artículo 231. Propuesta de resolución en el procedimiento ordinario.

·          Artículo 232. Trámite de audiencia en el procedimiento ordinario.

·          Artículo 233. Resolución del procedimiento ordinario.

 

Ø  Sección 2.ª El procedimiento preferente.

·          Artículo 234. Supuestos en que procede el procedimiento preferente.

·          Artículo 235. Iniciación y tramitación del procedimiento preferente.

·          Artículo 236. La resolución en el procedimiento preferente. Ejecutividad.

·          Artículo 237. Comunicaciones en el procedimiento preferente.

 

Ø  Sección 3.ª El procedimiento simplificado.

·          Artículo 238. Supuestos de iniciación del procedimiento simplificado.

·          Artículo 239. Procedimiento simplificado.

·          Artículo 240. Resolución del procedimiento simplificado.

 

Ø  Sección 4.ª Concurrencia de procedimientos.

·          Artículo 241. Concurrencia de procedimientos.

 

§  Capítulo III. Aspectos específicos en los procedimientos sancionadores para la imposición de las infracciones de expulsión y multa.

 

Ø  Sección 1.ª Normas procedimentales para la imposición de la expulsión.

·          Artículo 242. Supuestos en que procede el procedimiento de expulsión.

·          Artículo 243. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión.

·          Artículo 244. Medidas cautelares en el procedimiento de expulsión.

·          Artículo 245. Contenido y efectos de la resolución del procedimiento de expulsión.

·          Artículo 246. Ejecución de la resolución en el procedimiento de expulsión.

·          Artículo 247. Extranjeros procesados o imputados en procedimientos por delitos o faltas.

·          Artículo 248. Comunicaciones en el procedimiento de expulsión.

 

Ø  Sección 2.ª Normas procedimentales para la imposición de multas.

·          Artículo 249. Supuestos de aplicación del procedimiento para la imposición de multas.

·          Artículo 250. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento para la imposición de multas.

·          Artículo 251. Medidas cautelares en el procedimiento para la imposición de multas.

·          Artículo 252. Resolución del procedimiento para la imposición de multas. Efectos y ejecutividad.

 

§  Capítulo IV. Infracciones y sanciones en el orden social y vigilancia laboral.

·          Artículo 253. Vigilancia laboral.

·          Artículo 254. Infracciones y sanciones en el orden social.

 

§  Capítulo V. Infracciones, sanciones y obligación de su comunicación interorgánica.

·          Artículo 255 Otras infracciones y sanciones.

·          Artículo 256. Comunicación interorgánica de infracciones.

·          Artículo 257. Comunicaciones de los órganos judiciales a la Delegación o Subdelegación del Gobierno en relación con extranjeros.

 

§  Capítulo VI. Ingreso en Centros de internamiento de extranjeros.

·          Artículo 258. Ingreso en Centros de internamiento de extranjeros.

 

Título XV Oficinas de Extranjería y Centros de migraciones.

 

§  Capítulo I. Las Oficinas de Extranjería.

·          Artículo 259. Creación.

·          Artículo 260. Dependencia.

·          Artículo 261. Funciones.

·          Artículo 262. Organización funcional de las Oficinas de Extranjería.

·          Artículo 263. Personal.

 

§  Capítulo II. Los Centros de migraciones.

·          Artículo 264. La red pública de centros de migraciones.

·          Artículo 266. Ingreso en centros de migraciones.

 

Disposiciones adicionales.

Disposición adicional primera. Atribución de competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones.

Disposición adicional segunda. Normativa aplicable a los procedimientos.

Disposición adicional tercera. Lugares de presentación de las solicitudes.

Disposición adicional cuarta. Práctica de la notificación por medios electrónicos.

Disposición adicional quinta. El Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería.

Disposición adicional sexta. Aplicación informática para la tramitación de procedimientos.

Disposición adicional séptima. Gestión informática en los procedimientos con intervención de las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional octava. Legitimación y representación.

Disposición adicional novena. Normas comunes para la resolución de visados.

Disposición adicional décima. Procedimiento en materia de visados.

Disposición adicional undécima. Exigencia, normativa y convenios en materia sanitaria.

Disposición adicional duodécima. Plazos de resolución de los procedimientos.

Disposición adicional decimotercera. Silencio administrativo.

Disposición adicional decimocuarta. Recursos.

Disposición adicional decimoquinta. Cobertura de puestos de confianza.

Disposición adicional decimosexta. Cotización por la contingencia de desempleo.

Disposición adicional decimoséptima. Informes policiales.

Disposición adicional decimoctava. Tasas por tramitación de procedimientos.

Disposición adicional decimonovena. Entidades acreditadas para impartir formación a reconocer en los informes sobre esfuerzo de integración.

Disposición adicional vigésima. Desconcentración de la competencia de cierre de puestos habilitados.

Disposición adicional vigésimo primera. Autorización de trabajo de los extranjeros solicitantes de protección internacional.

Disposición adicional vigésimo segunda. Representantes de las organizaciones empresariales en el extranjero.

Disposición adicional vigésimo tercera. Facilitación de la entrada y residencia de los familiares de ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Disposición adicional vigésimo cuarta. Legislación en materia de protección internacional.

Disposición adicional vigésimo quinta. Extranjeros no comunitarios empleados por las Fuerzas Armadas.

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03 de Julio, 2010    Abogados en Castilla-La Mancha

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28 de Diciembre, 2009    Abogado Civilista en Madrid

Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia

Por Real Decreto de 2 de octubre de 1878 se dispuso ya el establecimiento en el Ministerio de Gracia y Justicia de un Registro Central de Procesados y otro de Penados, consecuencia de la necesidad de satisfacer un fin jurídico elemental: hacer posible la demostración de la reincidencia para la aplicación más justificada de los correspondientes preceptos del Código Penal, así como para poder establecer las medidas cautelares necesarias que aseguraran la presencia del inculpado en el juicio.

 

La promulgación de leyes generales de tanta trascendencia pública y privada como son la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, constituyen elementos determinantes en su evolución. Por otro lado, los acuerdos o convenios suscritos con Estados en ámbitos de cooperación bilateral o multilateral y las normas comunitarias obligan al Registro a una continua evaluación de sus procedimientos, innovándolos cuando sea necesario, pero con respeto a los principios a que responde su creación.

 

Con posterioridad, y en virtud de los Reales Decretos 231/2002, de 1 de marzo, 232/2002, de 1 de marzo y 355/2004, de 5 de marzo, entraron en funcionamiento los Registros Centrales de Rebeldes Civiles, de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores y para la Protección de las Victimas de Violencia Doméstica.

 

El Plan de Transparencia Judicial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de octubre de 2005, establece dentro de sus objetivos la mejora del sistema de Registros Judiciales, que constituye un referente ineludible para el ejercicio eficaz de las funciones que, en materia penal, y en el caso del Registro Central de Rebeldes Civiles, en materia civil, las leyes atribuyen a la Administración de Justicia.

 

La consecución de este objetivo pasa por proporcionar a los jueces, fiscales, secretarios judiciales y policía judicial nuevas herramientas de trabajo que faciliten el manejo de la información y permita que determinados usuarios -previamente definidos, en función del tipo de información que van a manejar- tengan un conocimiento completo de la información que precisan para el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y para la correcta toma de decisiones.

 

Ahora, como novedad más destacada, mediante este real decreto, se lleva a cabo la creación y puesta en funcionamiento del Registro de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes, previsto en la disposición adicional segunda de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, en el orden jurisdiccional penal, constituirá un instrumento de gran utilidad que permitirá al órgano judicial disponer de otros elementos de juicio, además de los ya existentes, a fin de ponderar sus resoluciones en las distintas fases del proceso penal. Igualmente es importante ofrecer información sobre la existencia de órdenes en vigor de busca y captura o de detención y puesta a disposición, que permiten al Juez valorar la existencia de riesgo de fuga, en la resolución en la que decida sobre la prisión o libertad provisional del imputado, tal como se establece en el artículo 503.1.3º a), párrafo 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882.

 

La peligrosidad del sujeto es un dato fundamental a la hora de individualizar la pena en la sentencia, ya que el Juez debe tener en cuenta al imponer aquélla no sólo la gravedad del hecho, sino también las circunstancias personales del culpable, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.6.º de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y para la concesión del beneficio de suspensión de la condena no sólo es necesario que


se cumplan los requisitos que se determinan en el artículo 81 del Código Penal, sino que es preciso que el Tribunal también tenga en cuenta la peligrosidad del sujeto, así como la existencia de otros procedimientos penales contra éste, de conformidad con el artículo 80.1 del mismo texto legal, para lo que puede ser un dato fundamental si se encuentra en prisión provisional o sufriendo otra medida cautelar en causa penal distinta. También para el instituto de la sustitución de las penas de prisión por las de localización permanente o de multa, es preciso tener en cuenta las circunstancias personales del reo, y su conducta, tal como prevé el artículo 88.1 del Código Penal, para cuya valoración es igualmente preciso conocer si se encuentra incurso en otras causas criminales por delito, y si en esas causas se han acordado medidas cautelares contra él.

 

Además, aunque este Registro no está concebido como registro específico de agresores sexuales, sin duda alguna su puesta en funcionamiento contribuirá a prevenir la especial reincidencia que se produce en estos tipos delictivos. Por otro lado, uno de los objetivos perseguidos es la protección específica de las víctimas de delitos contra la libertad e indemnidad sexual que sean menores de edad. Así, uno de los aspectos novedosos que reflejará la información contenida en el Registro será precisamente la condición de menor de edad de las víctimas de esta clase de delitos, proporcionando tanto a los Juzgados y Tribunales como a la Policía Judicial nuevos elementos de conocimiento que permitan una protección más eficaz de los menores.

 

Estas, y otras muchas razones, avalan la necesidad de organizar este nuevo Registro, no en forma aislada sino en un conjunto organizado que constituya un sistema de información integrado en el que los distintos usuarios puedan obtener, en función del acceso que les ha sido concedido, una información adecuada a sus necesidades, rápida y veraz.

 

Todo lo expuesto justifica la conveniencia de publicar una norma en la que, en un sistema único, se recojan y sistematicen todas las disposiciones, con frecuencia obsoletas, que regulan las competencias, organización y ámbito de actuación de diferentes Registros. La finalidad pretendida es que desde un único punto los Juzgados y Tribunales gestionen, tanto la incorporación de datos a los distintos Registros como las consultas que realicen. En un periodo razonable, se logrará que la información acceda a los Registros mediante el volcado de datos desde el sistema de gestión procesal, de ese modo el tiempo invertido en la gestión ordinaria de los expedientes servirá para la inscripción en el Registro. Al mismo tiempo, se establece para todos los Registros que la trasmisión y el acceso a la información contenida en los mismos se realice a través de procedimientos telemáticos.

 

En definitiva, este Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, tiene como objeto principal servir de apoyo a la actividad de los órganos judiciales e impulsar su modernización. Al mismo tiempo, se persigue contribuir a la conexión del Sistema de registros con los Registros de otros países de la Unión Europea conforme a lo previsto en la Decisión 2005/876/JAI del Consejo, de 21 de noviembre de 2005 y la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros.

 

El real decreto dedica el capítulo I a establecer una serie de disposiciones generales sobre el objeto y naturaleza del Sistema de registros, destacando su carácter no público y su dependencia del Ministerio de Justicia. El artículo tercero se refiere a la inscripción de la información procedente de órganos judiciales extranjeros y el artículo cuarto a la organización del Sistema integrado.

 

El capítulo II establece quienes pueden acceder a los diferentes niveles de información en función del perfil adjudicado.

 

El capítulo III detalla la información que debe contenerse en cada uno de los Registros y los plazos para el envío de la misma. Como novedad destacada, se ha optado por incluir los autos de rebeldía dentro de la información que debe inscribirse en el Registro de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No Firmes al entender que la declaración de rebeldía puede adoptarse en distintas fases del procedimiento.

 

Las medidas de seguridad del Sistema y de los datos contenidos en el mismo, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre protección de datos, son objeto de regulación en el capítulo IV.

 

El capítulo V se ocupa de la emisión del certificado de las inscripciones contenidas en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia. Se regula su emisión a instancia del titular, extremando las cautelas con el fin de evitar que los datos registrales sean obtenidos por persona diferente del afectado. Se establece el procedimiento de la certificación de datos penales obtenidos directamente por los órganos judiciales, respecto a las causas que se tramiten en los juzgados; eliminando trámites burocráticos sin ninguna merma de la seguridad jurídica y regulando el marco de colaboración entre administraciones públicas, en línea con lo que se establece en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

 

El capítulo VI desarrolla cuestiones relativas a la cancelación de inscripciones. De este modo, se ha podido regular de forma unitaria algunos aspectos importantes del sistema registral, con las particularidades propias de cada tipo de asiento y respetando, por lo que a los antecedentes penales se refiere, la regulación contenida en el artículo 136 del Código Penal. Concluye el real decreto con una referencia a la elaboración de la información estadística que de los datos contenidos en el sistema de Registros puede derivarse, información de calidad y de enorme significado que debe configurarse como un importante aspecto del Plan de Transparencia Judicial.

El presente real decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, la Agencia Española de Protección de Datos, y el Consejo del Secretariado.

 

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente real decreto tiene por objeto crear el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, y regular su organización y funcionamiento.

 

2. Dicho Sistema de registros estará integrado por el Registro Central de Penados, el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes, el Registro Central de Rebeldes Civiles y el Registro de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores.

Artículo 2. Naturaleza del sistema de registros de apoyo a la Administración de Justicia.

1. El sistema de registros constituye un sistema de información de carácter no público cuyo objetivo fundamental es servir de apoyo a la actividad de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas con competencias plenas en materia de seguridad pública, y de otros órganos administrativos, en el ámbito de las competencias delimitadas en el presente real decreto.

 

2. Su ámbito de actividad se extiende a todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales suscritos en esta materia por España.

 

3. Este sistema, integrado por las bases de datos de los Registros que a continuación se relacionan, tiene por objeto, en cada caso:

 

a) Registro Central de Penados: la inscripción de las resoluciones firmes por la comisión de un delito o falta que impongan penas o medidas de seguridad, dictadas por los Juzgados o Tribunales del orden jurisdiccional penal.

 

b) Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No Firmes: la inscripción de penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia no firme por delito o falta y medidas cautelares notificadas al imputado que no sean objeto de inscripción en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, autos de declaración de rebeldía y requisitorias adoptadas en el curso de un procedimiento penal por los Juzgados o Tribunales del orden jurisdiccional penal.

 

c) Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica: la inscripción de penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia por delito o falta, medidas cautelares y órdenes de protección acordadas en procedimientos penales en tramitación, contra alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Asimismo, la inscripción de los quebrantamientos de cualquier pena, medida u orden de protección acordada en dichos procedimientos penales.

 

d) Registro Central de Rebeldes Civiles: la inscripción de demandados en cualquier procedimiento civil cuyo domicilio se desconozca y siempre que no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones de domicilio a que se refiere el artículo 156 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

 

e) Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores: la inscripción de sentencias condenatorias firmes dictadas por los Juzgados y Tribunales en aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

Artículo 3. Información procedente de órganos jurisdiccionales extranjeros.

Además de las sentencias y autos a que se refiere el apartado 3.a) del artículo anterior, se inscribirán en el Registro Central de Penados las siguientes sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales extranjeros:

a) Las dictadas por los Juzgados y Tribunales de cualquier Estado extranjero, cuando así se determine por los tratados internacionales sobre esta materia suscritos por España.

 

b) Las dictadas por Juzgados y Tribunales europeos, de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales de asistencia judicial en materia penal suscritos por España y las disposiciones dictadas por la Unión Europea.

 

c) Las dictadas por Juzgados y Tribunales extranjeros cuando la ejecución de las mismas se realice en España. La inscripción se practicará a instancia del órgano judicial español que conozca de la ejecución.

Artículo 4. Organización.

1. La gestión de las bases de datos que integran el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia corresponde al Ministerio de Justicia, a través de la Secretaría de Estado de Justicia.

 

2. En cada Registro existirá un encargado, que será responsable de su organización y gestión, adoptará las medidas necesarias para asegurar su correcto funcionamiento, velará por la veracidad, confidencialidad e integridad de las inscripciones e impulsará el cumplimiento de lo previsto en materia de cancelaciones de las mismas.

CAPÍTULO II

Acceso a la información

Artículo 5. Acceso general a la información contenida en el Sistema de Registros.

1. El Ministerio de Justicia autorizará, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, el acceso directo a la información contenida en los Registros Centrales integrados en el Sistema, a:

 

a) Los órganos judiciales, a través del personal de cada oficina judicial autorizado por el Secretario Judicial, a los efectos de su utilización en los procedimientos y actuaciones de los que están conociendo en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones legales vigentes.

 

b) El Ministerio Fiscal, a través del personal de cada Fiscalía autorizado por el Fiscal Jefe, cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de las funciones atribuidas al mismo por la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por real decreto de 14 de septiembre de 1882, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad Penal de los menores y la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

2. En cualquier caso, los interesados, acreditando su identidad, tendrán derecho a solicitar el acceso, mediante exhibición, únicamente a los datos relativos a su persona contenidos en cualquiera de los Registros a los que se refiere este real decreto.

Articulo 6. Acceso a la información contenida en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes.

 

Además de los indicados en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia autorizará, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, el acceso directo a la información contenida en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencia no Firmes, siempre que en uno y otro caso se refiera a inscripciones no canceladas, a:

 

a) La policía judicial, a través de los funcionarios autorizados que desempeñen estas funciones, en tanto sea necesario para el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 549.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

b) Las unidades de Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil responsables de la concesión de los permisos de armas, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados.

 

c) Las unidades del Cuerpo Nacional de Policía responsables de la expedición del pasaporte, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados.

 

d) Las unidades del Cuerpo Nacional de Policía responsables del control de entrada y salida del territorio nacional, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados.

Articulo 7. Acceso a la información contenida en el Registro Central de Protección a las Victimas de Violencia Doméstica.

1. Además de los indicados en el artículo 5, el Ministerio de Justicia autorizará, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, el acceso directo a la información contenida en el Registro Central de Protección a las Víctimas de Violencia Doméstica, a:

a) La policía judicial, a través de los funcionarios autorizados que desempeñen estas funciones, en tanto sea necesario para el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 549.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

b) Las unidades de Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil responsables de la concesión de los permisos de armas, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados.

 

c) Las unidades del Cuerpo Nacional de Policía responsables de la expedición del pasaporte, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados.

 

d) Las unidades del Cuerpo Nacional de Policía responsables del control de entrada y salida del territorio nacional, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados.

 

e) Las unidades de policía especialmente encargadas del control y seguimiento de la violencia doméstica, exclusivamente en el ámbito de sus competencias de protección de víctimas de violencia doméstica o de género, a través de los funcionarios autorizados.

 

f) Las comunidades autónomas, exclusivamente en el ámbito de sus competencias de protección de las víctimas de violencia doméstica o de género, a través del responsable del punto de coordinación o, en su caso, a través de las personas designadas por dicho responsable. Este acceso directo se entenderá sin perjuicio de las comunicaciones previstas por la disposición adicional primera de este real decreto.

 

g) Las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, exclusivamente en el ámbito de sus competencias de protección de víctimas de violencia doméstica o de género. En el caso de las delegaciones del Gobierno, a través del responsable de la unidad de coordinación contra la violencia sobre la mujer o las personas que éste designe; en el caso de las subdelegaciones del Gobierno, a través del responsable de la unidad contra la violencia sobre la mujer o las personas que éste designe.

 

h) La Administración Penitenciaria, exclusivamente en el ámbito de sus competencias de protección de las víctimas de la violencia doméstica o de género, a través de los funcionarios autorizados.

 

2. El encargado del Registro Central de Protección de Víctimas de Violencia Doméstica comunicará al menos semanalmente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina y a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a los procedimientos terminados por sentencia firme condenatoria que se inscriban en dicho Registro por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera cónyuge o ex cónyuge del condenado o estuviera o hubiera estado ligada a él por una análoga relación de afectividad a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero.

CAPÍTULO III

Información contenida en el sistema

Artículo 8. Información de carácter general contenida en los Registros integrados en el Sistema.

 

La información contenida en los Registros Centrales integrados en el Sistema deberá comprender, con carácter general, los siguientes datos:

 

a) Nombre y apellidos del condenado, rebelde, sometido a medidas de seguridad o medida cautelar, alias en su caso, sexo, fecha de nacimiento, nombre de los padres, localidad, provincia, país de nacimiento, domicilio conocido, nacionalidad y documento nacional de identidad o NIE, pasaporte o tarjeta de identidad en el caso de los extranjeros.

 

b) Órgano judicial que acuerda la resolución, fecha de la misma, clase y número de procedimiento, y número de identificación general.

 

c) Los datos personales identificativos de la víctima, domicilio o domicilios conocidos de la víctima, y relación de parentesco entre la víctima y el condenado o denunciado siempre que sea necesario y, en todo caso, en los procedimientos de violencia doméstica o de género.

 

d) La condición de menor de edad de la víctima cuando se trate de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.

Artículo 9. Información contenida en la inscripción de sentencias firmes que impongan penas o medidas de seguridad a mayores de edad.

Cuando se trate de sentencias firmes que impongan penas o medidas de seguridad a mayores de edad se inscribirán, además, los siguientes datos:

 

a) Fecha de la sentencia que imponga la pena o medida de seguridad.

 

b) Fecha de firmeza de la sentencia.

 

c) Órgano judicial sentenciador.

 

d) Condición de reincidente y/o reo habitual del condenado en su caso.

 

e) Órgano judicial de ejecución de la sentencia, en su caso.

 

f) Número y año de la ejecutoria.

 

g) Delito o delitos y precepto penal aplicado.

 

h) Pena o penas principales y accesorias, medida de seguridad y su duración y cuantía

de la multa con referencia a su duración y cuota diaria o multa proporcional.

 

i) Fecha de comisión del delito.

 

j) Participación como autor o cómplice y grado.

 

k) Sustitución de las penas o medidas de seguridad, en su caso.

 

l) Suspensión de la ejecución de las penas o medidas de seguridad, en su caso, fecha de notificación, así como plazo por el que se concede la suspensión.

 

m) Prórroga del auto de suspensión de las penas.

 

n) Fecha de la revocación del auto de suspensión de las penas o medidas de seguridad.

 

ñ) Fecha de la remisión definitiva de la pena, cumplimiento efectivo de la misma o prescripción.

 

o) Fecha del cese de la medida de seguridad.

 

p) Expulsión y fecha de la misma, cuando se acuerde como sustitución de la pena o medida de seguridad.

 

q) Cumplimiento.

 

r) Acumulación de penas.

 

s) Responsabilidad civil derivada de la infracción penal.

Artículo 10. Información contenida en la inscripción de medidas cautelares, requisitorias, autos de rebeldía o Sentencias no Firmes impuestas a mayores de edad.

 

Cuando se trate de medidas cautelares, requisitorias, autos de rebeldía o Sentencias no Firmes impuestas a mayores de edad se inscribirán, además, los siguientes datos:

a) Medidas cautelares, personales o reales y órdenes de protección en los procedimientos de violencia doméstica o de género, indicando fecha de adopción, de notificación al sometido a la medida u orden de protección y de cancelación y, en su caso tipo, contenido, ámbito y duración, así como sus modificaciones o sustituciones, y delito o falta objeto del procedimiento. En relación con las órdenes de protección se indicará la situación y origen de la solicitud.

b) Sentencias no Firmes indicando órgano enjuiciador, procedimiento, fecha de la misma y, en su caso, delitos o faltas declarados, penas o medidas de seguridad impuestas, su duración o cuantía.

c) Órdenes de busca, indicando el órgano judicial que la acuerda, fecha de la misma, tipo de procedimiento, delito objeto del procedimiento, pena y duración de la misma.

d) Órdenes europeas de detención y entrega emitidas por las autoridades judiciales españolas.

e) Auto de rebeldía indicando fecha del auto y de su anulación.

Artículo 11. Información contenida en las inscripciones en el Registro Central de Sentencias Firmes de Menores.

 

Cuando se trate de inscripciones en el Registro Central de Sentencias Firmes de Menores, se inscribirán, además, los siguientes datos:

a) Fecha en que adquiere firmeza la sentencia, así como la suspensión, reducción o sustitución de la medida que acuerde el Juez mediante auto motivado, cuando éste sea firme, y demás datos de la ejecutoria.

 

b) Las medidas impuestas al menor, su duración y, en su caso, el lugar de cumplimiento.

 

c) La fecha de prescripción, de cumplimiento o finalización por cualquier causa de la medida o medidas impuestas.

Artículo 12. Información contenida en las inscripciones en el Registro Central de Rebeldes Civiles.

Cuando se trate de inscripciones en el Registro Central de Rebeldes Civiles, se inscribirán, además, los siguientes datos:

a) Órganos judiciales que hubieran promovido la inscripción o solicitado información sobre la localización de la persona inscrita, así como referencia a los procesos en que aparezca como demandado.

b) Fecha de la resolución en que se acuerde la comunicación mediante edictos al demandado, cuyo domicilio se desconoce y no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones practicadas.

Artículo 13. Inclusión de datos en el sistema.

1. La trasmisión de datos a los Registros Centrales se realizará a través de procedimientos electrónicos por el secretario judicial que corresponda. A tal efecto, el secretario judicial verificará la exactitud del contenido de la información que, previamente cumplimentada por el personal de la oficina judicial bajo su dirección, se trasmita a los Registros Centrales. Esta información deberá remitirse en los siguientes plazos:

a) De forma inmediata y, en cualquier caso, en el plazo máximo de cinco días desde la firmeza de la sentencia o auto de rebeldía, desde que se adopte la medida cautelar o sentencia no firme o desde que se acuerde la comunicación edictal cuando se trate de inscripciones en los Registros Centrales de Penados, Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No Firmes, Rebeldes Civiles y Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores.

 

b) De forma inmediata y, en cualquier caso, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde la firmeza de la sentencia o desde que se adopte la medida cautelar o sentencia no firme cuando se trate de inscripciones en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica. Cuando las circunstancias técnicas impidan la trasmisión telemática a este Registro Central, la trasmisión de datos podrá realizarse mediante la remisión al encargado del registro de los modelos aprobados por Orden del Ministro de Justicia. Los secretarios judiciales ordenarán que se remita en dicho plazo copia impresa de los mismos a la policía judicial a efectos de su ejecución y seguimiento.

2. En cuanto las condiciones técnicas lo permitan, la transmisión de la información se realizará directamente desde las aplicaciones de gestión procesal y las firmas plasmadas en los documentos serán sustituidas por las correspondientes firmas electrónicas reconocidas.

CAPÍTULO IV

Medidas de seguridad

Artículo 14. Seguridad del sistema.

1. Se implantarán en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia las medidas de seguridad que correspondan, de conformidad con el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

De cada intento de acceso se guardará como mínimo la identificación del usuario, la fecha y hora en que se realizó, el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado. En el caso de que el acceso haya sido autorizado, será preciso guardar la información que permita identificar el registro accedido.

 

2. Las redes de comunicación electrónica gestionadas por las comunidades autónomas que den soporte a los órganos judiciales estarán conectadas con el Sistema de Registros Centrales, en un entorno integrado en red, que garantice la confidencialidad y autenticidad de dichas comunicaciones.

Artículo 15. Seguridad de los datos.

Se aplicarán a los datos de carácter personal contenidos en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia las medidas de seguridad que correspondan, de conformidad con el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

CAPÍTULO V

Certificación de los datos

Artículo 16. Certificación de los datos inscritos en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

 

Se emitirán certificaciones de los datos inscritos en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los siguientes casos:

a)               Los órganos judiciales, en relación con las causas que tramiten y para su unión al procedimiento, podrán, a través del personal de la oficina judicial autorizado por el Secretario Judicial, obtener directamente los datos incluidos en de las Bases de Datos del Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia. Los datos así obtenidos se aportarán al procedimiento judicial mediante diligencia de constancia del Secretario Judicial con plena validez jurídica, sin necesidad de solicitar certificación al Responsable de Registro.

 

Sin perjuicio de lo anterior, los órganos judiciales podrán recabar del Registro, por vía telemática y de acuerdo con un modelo normalizado, la certificación.

 

b) Por el encargado de los Registros integrados en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia se informará a las autoridades de Estados extranjeros, en la forma que determinen las normas comunitarias y los tratados internacionales de asistencia judicial en materia penal suscritos por España, acerca de las sentencia condenatorias firmes impuestas a mayores de edad relativas a extranjeros o españoles de las que exista constancia.

 

c) Por el encargado de los Registros integrados en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia, siempre que no se trate de información reservada a Jueces y Tribunales, se informará igualmente de los datos contenidos en las inscripciones de los Registros Centrales de Penados, de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No Firmes, de Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y de Rebeldes Civiles, a instancia de cualquier órgano de las Administraciones Públicas ante el que se tramite un procedimiento en el que sea preceptivo este certificado para acceder a un derecho o adquirir una condición determinada con consentimiento del interesado, salvo que una norma con rango de Ley lo exceptúe. Dicha información se limitará únicamente a los datos relativos a la persona del interesado

Artículo 17. Certificación a petición del titular interesado.

1. A petición del titular interesado, podrán certificarse directamente los datos relativos a su persona contenidos en las inscripciones de los Registros Centrales de Penados, de Medidas Cautelares Requisitorias y Sentencias No Firmes, de Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica, de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores y de Rebeldes Civiles y suscribir certificaciones negativas respecto a personas que no figuren inscritas en los mismos.

2. Las certificaciones podrán solicitarse respecto de uno o varios registros integrados en el sistema o respecto de todos ellos. Tratándose de menores de edad la solicitud deberá efectuarse, en todo caso, por su representante legal. La certificación positiva contendrá la transcripción de los datos inscritos, tal y como obren en el Registro en el momento de su expedición, excluyendo las inscripciones que, conforme a una norma con rango de Ley, se hallen a disposición únicamente de los órganos jurisdiccionales.

 

3. Las certificaciones serán entregadas directamente al titular de la información penal o a su representante debidamente acreditado por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna.

 

4. Los particulares podrán solicitar y recibir por correo el certificado correspondiente a sus datos personales. Mediante Orden del Ministro de Justicia se determinarán los requisitos y condiciones para que dichas solicitudes puedan tramitarse por vía telemática.

 

5. Los españoles que se encuentran en el extranjero podrán solicitar el certificado en la oficina consular de España, previa acreditación de su personalidad. Podrán solicitar la remisión del certificado a dicho consulado, por correo al lugar señalado al efecto, o nombrar un representante para recoger la certificación en el Registro Central o en una Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia.

 

6. Las certificaciones a que se refiere este artículo y el apartado c) del artículo anterior no incluirán datos relativos a las inscripciones derivadas de la comisión de faltas.

CAPÍTULO VI

Cancelación o rectificación de inscripciones

Artículo 18. Normas generales de cancelación o rectificación de inscripciones.

 

1.             La cancelación de las inscripciones se practicará de oficio, a instancia del interesado, o por comunicación del órgano judicial.

 

Corresponde al Ministerio de Justicia resolver el procedimiento para la cancelación de las inscripciones, cualquiera que sea la forma de iniciación del procedimiento.

 

2. Los interesados podrán solicitar la cancelación o rectificación de sus datos contenidos en el Sistema de registros administrativos del Ministerio de Justicia de apoyo a la Administración de Justicia. A estos efectos, dirigirán una solicitud en la que se hará constar, nombre y apellidos, filiación, localidad, provincia, fecha de nacimiento y documento nacional de identidad, NIE o tarjeta de identidad o pasaporte en el caso de extranjeros, acompañando al modelo de solicitud, original de los documentos anteriores o copia compulsada de los mismos. En dicha solicitud deberá hacerse constar de manera obligatoria un domicilio a efectos de notificaciones. Mediante Orden del Ministro de Justicia, se determinarán los requisitos y condiciones para que dichas solicitudes puedan tramitarse por vía telemática.

 

3. También deberá hacerse constar la causa o causas de la cancelación o rectificación que se solicita, pudiendo aportar cuantos documentos puedan ser determinantes para el fin solicitado.

 

4. Al expediente iniciado a instancia del interesado se llevarán las inscripciones afectadas y si del análisis de las mismas, o de lo aportado por el solicitante, se dedujera que no se dan los requisitos necesarios para proceder a la cancelación o rectificación, el Ministerio de Justicia denegará motivadamente la petición.

 

5. El encargado del Registro, de oficio, cuando tenga conocimiento a través de los datos obrantes en el Registro de que se dan los requisitos legalmente establecidos para la cancelación de una inscripción, procederá a elevar propuesta de cancelación.

 

Cuando se trate de procedimientos penales que hayan dado lugar a inscripciones en los que no se haya comunicado modificación alguna durante los plazos de prescripción establecidos en los artículos 131 y 133 del Código Penal, el encargado del Registro Central


se dirigirá al secretario judicial del correspondiente órgano judicial a los efectos de verificar su estado procesal, procediendo a cancelar la inscripción cuando así resulte de la comunicación que este le remita.

 

Artículo 19. Cancelación de inscripciones de antecedentes penales.

1. Las inscripciones de antecedentes penales se cancelarán, de oficio o a instancia del titular de los datos, o por comunicación del órgano judicial, cuando habiéndose extinguido la responsabilidad penal, hubiesen trascurrido, sin delinquir de nuevo los plazos previstos y se hubiesen cumplido los restantes requisitos señalados en el artículo 136 del Código Penal.

 

2. Cuando el procedimiento se inicie de oficio o a instancia del interesado y no constara el informe del Juzgado o Tribunal en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 136 del Código Penal, el Registro de Penados remitirá el expediente en el plazo de quince días a fin de que informe preceptivamente en el plazo máximo de dos meses sobre la cancelación solicitada. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento será de tres meses.

 

3. La información relativa a las inscripciones canceladas se conservará en una sección especial y separada a disposición únicamente de los Juzgados y Tribunales españoles.

Artículo 20. Cómputo del plazo de cancelación de inscripciones de penas suspendidas.

Cuando la cancelación de las inscripciones de antecedentes penales se refiera a penas privativas de libertad suspendidas por habérseles aplicado la remisión condicional, el plazo de cancelación, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará en la forma establecida en el artículo 136.3 del Código Penal.

 

Artículo 21. Pluralidad de antecedentes penales.

Cuando se inicie un expediente de cancelación de antecedentes penales de oficio o a instancia de parte, y deba cursarse a varios Juzgados o Tribunales, se remitirá el original al que hubiera dictado la última sentencia y copias autenticadas a cada uno de los restantes, debiendo constar en el oficio de remisión el listado de Juzgados o Tribunales a los que se solicita información.

 

Artículo 22. Cancelación de inscripciones de medidas cautelares, ordenes de protección, ordenes de busca, Sentencias No Firmes y autos de rebeldía penal.

 

1. La cancelación se producirá con carácter automático cuando se produzca la comunicación judicial en la que se exprese el cese de su vigencia.

 

2. También se cancelarán las inscripciones de medidas cautelares, órdenes de protección y Sentencias No Firmes relativas a un procedimiento en tramitación cuando se proceda a la inscripción de una sentencia firme recaída en el mismo procedimiento.

 

3. Asimismo, la acumulación de un procedimiento o la inhibición en favor de otro juzgado, producirán la cancelación de las correspondientes anotaciones cuando el encargado del Registro verifique la inscripción de la medida cautelar, orden de protección, orden de busca o auto de rebeldía penal en el procedimiento resultante de la acumulación o la inhibición.

Artículo 23. Cancelación de las inscripciones de rebeldes civiles.

1. Procederá la cancelación de la inscripción del rebelde civil a instancia del interesado. También podrá el interesado dirigirse al órgano judicial remitente de la comunicación originaria para que sea el órgano judicial el que se dirija al Registro solicitando la cancelación de la inscripción en cuestión. En la solicitud deberá indicar el domicilio al que se puedan dirigir las comunicaciones judiciales.

 

2. Cuando se acuerde la cancelación, el Registro deberá comunicar el nuevo domicilio a los órganos judiciales que aparecieran anotados junto a la inscripción.

3. En el caso de que se deniegue la cancelación instada por el interesado por existir dudas racionales sobre la exactitud del domicilio facilitado, el Registro deberá indicarle los defectos que haya apreciado y recordarle la posibilidad de instar nuevamente esa cancelación en cuanto hayan quedado subsanados.

Artículo 24. Cancelación de las inscripciones del Registro Central de Sentencias sobre Responsabilidad Penal de los Menores.

Trascurridos diez años, a contar desde que el menor hubiera alcanzado la mayoría de edad y siempre que las medidas judicialmente impuestas hayan sido ejecutadas en su plenitud o hayan prescrito, el Ministerio de Justicia procederá de oficio a la cancelación de cuantas inscripciones de sentencias referentes al mismo consten en el Registro.

Artículo 25. Efectos de la cancelación.

La cancelación registral prevista en este real decreto dará lugar a la eliminación de los datos de carácter personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.3 del presente Real Decreto y a excepción de aquellos que resulten necesarios para que sea posible elaborar las estadísticas previstas en su artículo 27.

Artículo 26. Tutela de derechos.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los interesados podrán recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación o cancelación.

Artículo 27. Información estadística.

La Administración General del Estado y las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia, en el marco del Plan de Transparencia Judicial, podrán elaborar estadísticas de los datos contenidos en los Registros Centrales, eludiendo toda referencia personal en la información y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos y sus disposiciones complementarias. En particular, el Registro para la Protección de las Victimas de Violencia Doméstica proporcionará a la Delegación de Gobierno para la Violencia de Género la información necesaria para permitir el adecuado conocimiento, análisis y evaluación de la violencia de género, con excepción de los datos de carácter personal de los intervinientes en los procedimientos judiciales. Los datos estadísticos deberán seguir los criterios que establezca la Comisión Nacional de Estadística Judicial.

Disposición adicional primera. Comunicación de las órdenes de protección a las Administraciones públicas competentes en materia de protección social.

1.              Los secretarios de los juzgados y tribunales comunicarán las órdenes de protección de las víctimas de violencia doméstica que se adopten y sus respectivas solicitudes, mediante testimonio íntegro, a aquel o aquellos puntos de coordinación designados por la comunidad autónoma correspondiente, que constituirán el canal único de notificación de estas resoluciones a centros, unidades, organismos e instituciones competentes en materia de protección social en relación con estas víctimas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del articulo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

La comunicación del secretario judicial se remitirá en un plazo nunca superior a 24 horas desde su adopción, por vía telemática o electrónica o, en su defecto, por medio de fax o correo urgente.

 

2. El punto de coordinación designado hará referencia al centro, unidad, organismo o institución que centraliza la información, su dirección postal y electrónica, números de


teléfono y fax, régimen horario y persona o personas responsables de aquél. En el caso de comunidades autónomas pluriprovinciales, podrá identificarse un punto de conexión específico para cada provincia.

 

3. El Consejo General del Poder Judicial mantendrá una relación actualizada de los puntos de coordinación designados, remitirá tal identificación en su integridad y sus modificaciones o actualizaciones a los Ministerios de Justicia, de Igualdad y del Interior, así como a la Fiscalía General del Estado y al Tribunal Superior de Justicia, decanatos y juzgados de instrucción del ámbito autonómico correspondiente.

Disposición adicional segunda. Prestación de consentimiento.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 6.b) y c) y 7.1.b) y c) del presente real decreto, el acceso de las Unidades de Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil y de las Unidades del Cuerpo Nacional de Policía responsables de la expedición del pasaporte, a la información contenida en las Bases de Datos del Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, requerirá el previo consentimiento del interesado, quien podrá manifestarlo en la propia solicitud.

Disposición adicional tercera. Jurisdicción militar.

Los órganos de la Jurisdicción Militar estarán sujetos a lo dispuesto en la presente norma salvo en lo que no les sea de aplicación.

Disposición transitoria primera. Comunicaciones anteriores a la entrada en vigor del real decreto.

Las comunicaciones que los órganos judiciales hayan dirigido al Ministerio de Justicia antes de la entrada en vigor del presente real decreto, se regirán por la normativa anterior, si la hubiese.

Disposición transitoria segunda. Inscripción de medidas cautelares personales, requisitorias y Sentencias No Firmes acordadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.

 

Las medidas cautelares de carácter personal y las requisitorias y las Sentencias No Firmes acordadas o dictadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto y que se encuentren en vigor, deberán inscribirse en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes.

 

Estas inscripciones deberán efectuarse en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición transitoria tercera. Inscripción de penas derivadas de la comisión de una falta en los Registros de Penados y Rebeldes y Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes.

 

La inscripción de resoluciones firmes en los Registros de Penados y Rebeldes y Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No Firmes por la comisión de una falta, se producirá a partir del momento en que se encuentre en funcionamiento el sistema de envío automático de datos previsto en el artículo 13.2 del presente real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

Quedan expresamente derogados el Real Decreto de 2 de Octubre de 1878, la Real Orden de 1 de Abril de 1896, el Real Decreto 2012/1983, de 28 de Julio, sobre cancelación de antecedentes penales, Real Decreto 231/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro Central de Rebeldes Civiles, el Real Decreto 232/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Sentencias Firmes sobre Responsabilidad Penal de los Menores, el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro Central para la


protección de las víctimas de la violencia doméstica y cuantas disposiciones contenidas en normas de igual o inferior rango al presente real decreto se opongan a lo previsto en él.

 

Disposición final primera. Título competencial.

 

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.5 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

 

Se autoriza al Ministro de Justicia a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente norma.

Disposición final tercera. Alimentación automática de la información contenida en el Sistema.

El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con traspasos recibidos en materia de Justicia deberán realizar las modificaciones oportunas en los respectivos sistemas de gestión procesal para que la transmisión de la información prevista en el artículo 13.2 del presente real decreto tenga lugar en el plazo máximo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 6 de febrero de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

MARIANO FERNÁNDEZ BERMEJO

 

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