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05 de Agosto, 2010    Responsabilidad Patrimonial - Indemnización

Modelo Demanda Negligencia Médica Responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria - Abogados Especialistas en Reclamaciones por Errores Médicos - 91 530 96 95

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Modelo de Demanda por Negligencia Médica -  Reclamación Patrimonial por el Funcionamiento Anormal de la Administración de Sanitaria

 

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MODELO DE DEMANDA POR DESESTIMACIÓN DE RECLAMACIÓN PATRIMONIAL A LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA.

 

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE xxx 


D. xxx, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. xxx, según consta ya en los autos del recurso administrativo nº … interpuesto contra la Resolución de fecha xxx del Excmo. Sr. Consejero de Salud y Servicios Sanitarios de xxx por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por mi representado por los daños y perjuicios derivados como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital de xxx, asistidos por la Lerada del ICAM ...., ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Tribunal Superior de Justicia de xxx, comparezco, y como mejor proceda en Derecho, DIGO:


Que dentro del plazo legal de veinte días otorgados por la Providencia de fecha xxx notificada el xxx interpongo DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
con base en los siguientes, hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

Primero. Que el recurrente acudió al Hospital de xxx, el día xxx ingresando por los servicios de urgencias debido a un accidente de moto, tras chocar con un vehículo en la calle xxx de xxx el día xxx. Tras un primer diagnóstico, se le detectaron lesiones graves en el brazo derecho, las cuales requirieron una intervención quirúrgica inmediata. Después de la intervención, se le escayoló el brazo hasta la altura del hombro.  

Segundo. Tras la intervención, el paciente comenzó a sentir unos agudos pinchazos en la zona operada, que le trataron a base de calmantes. Pasados 2 días, el dolor pasó a ser constante y más agudo, comenzando a sentir fiebre. El facultativo que le atendió le prescribió curas cada 8 horas y calmantes cada 3 horas, sin indagar en el origen de los pinchazos ni de la fiebre.


            Posteriormente y tras una discusión con el paciente debido a esta falta de atención médica, el facultativo y el personal sanitario le recriminaron sus continuas muestras de dolor. Una semana más tarde, le fue dado el parte de alta, indicándole que volviera 3 semanas más tarde para retirarle la escayola. Estas actuaciones se encuentran reflejadas en el historial médico del paciente del Hospital de xxx, cuya copia se acompaña como DOCUMENTO Nº1.


Tercero. Una vez en su domicilio, el paciente continuó sufriendo dolores, empeorándose su situación con mareos, náuseas y la creación de un estado agudo de ansiedad, que le fue diagnosticado por el psicólogo de su seguro médico privado xxx. Se acompaña copia del Informe como DOCUMENTO Nº 2.
Puesto que los dolores no remitían, el recurrente acudió a la consulta del traumatólogo de su seguro médico privado xxx y, tras hacerse una radiografía se pudo constatar que tenía alojado en el brazo escayolado a la altura del codo un objeto metálico sin determinar. Se acompaña como DOCUMENTO Nº 3 la radiografía y el Informe del médico. El traumatólogo del seguro médico privado decidió intervenir al paciente para retirarle el objeto alojado en el brazo para lo cual tuvo que retirarle la escayola. Se comprobó que la piel había adquirido un color azulado, puesto que el objeto punzante le había hecho un corte en la circulación sanguínea, lo que había producido una gangrena en el codo del paciente. Tal afección estaba tan desarrollada que fue necesaria la amputación del brazo desde el hombro. Se adjunta como DOCUMENTO Nº 4 el Informe del facultativo que operó a mi mandante y el historial médico donde se detallan las circunstancias que dieron lugar a la amputación.


Cuarto. Como consecuencia de dicha amputación mi representado padece desde entonces un cuadro depresivo postraumático y ataques de ansiedad continuos. Por ello está actualmente bajo tratamiento psiquiátrico tal y como se acredita por medio de la copia del Informe médico del Psiquiatra xxx del seguro médico xxx que se aporta como DOCUMENTO Nº 5.

Quinto. A raíz de los hechos expuestos,  la Dirección Provincial de la Seguridad Social le ha reconocido al recurrente la situación de Gran Invalidez, con una percepción del 100% del salario.

            Para acreditar este extremo, se adjunta como DOCUMENTO Nº 6 copia de la Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de xxx de fecha xxx.

Sexto. Con fecha xxx mi representado formuló RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ante la Consejería de Sanidad, titular del citado Centro hospitalario, para el reconocimiento de dicha responsabilidad y la reparación de los daños y perjuicios causados. Se acompaña como DOCUMENTOS Nº 7 copia de la reclamación.

            Transcurridos 6 meses desde la interposición de la reclamación sin que haya habido contestación alguna hay que entender la misma desestimada por silencio negativo, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común  en relación con los artículos 139 a 146 de la citada Ley  y según dispone el artículo 13 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Séptimo. No habiendo interpuesto el recurso potestativo de reposición que permite el artículo 116.1 de la Ley 30/1992 sobre Procedimientos Administrativo Común, se acude a la vía contencioso-administrativa conforme establece la Ley 29/98, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Jurídico-procesales

I. Se formula la presente demanda contra el acto presunto de fecha xxx del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios de xxx Como tal, el acto sometido a enjuiciamiento en este recurso tiene naturaleza administrativa y su revisión está sometida a la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con el artículo 9. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1 LJCA.


            El artículo 2 de la LJCA dispone que el Recurso jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

 II. La competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias viene dada por el artículo 10 de la LJCA, habida cuenta de que la cuantía de la reclamación derivada de la acción de responsabilidad patrimonial asciende a 300.000 €.

III. Mi representado ostenta los requisitos de capacidad y legitimación activa para formular la presente demanda de acuerdo con la noción de interés legítimo del artículo 19 LJCA, desprendiéndose tal interés del perjuicio personal provocado por la actuación de la Administración.

IV. Igualmente se cumple con las exigencias de postulación, compareciendo representado por Procurador y asistido por Abogado.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración pública Sanitaria “Servicio Público de Salud de xxx” como responsable del daño ocasionado, al ser titular del servicio público prestado y entidad donde el citado facultativo realiza su trabajo así como autora del acto que se impugna, como dispone el art. 21 LJCA.


V. La resolución recurrida pone fin a la vía administrativa de acuerdo con el art. 142. 6 de la Ley 30/1992. por no ser requisito exigido e inexcusable la presentación de recurso de reposición.

VI. Tratándose de un acto administrativo presunto, el recurso contencioso-administrativo se interpone en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente al de la producción del acto presunto por silencio administrativo, de fecha xxx por el que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración.  

VII. Como quiera que mi representado sostiene el presente recurso con suficientes fundamentos en Derecho, solicita que el fallo de ese Tribunal condene en costas a la Administración demandada.

Jurídico-materiales

VIII. A los hechos anteriormente expuestos les son de aplicación el artículo 106.1 de la Constitución Española, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y el artículo 2 del RD 429/1993 sobre Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

            Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que conforman la responsabilidad patrimonial de la Administración los elementos de la existencia del daño, que debe reunir el tríptico de caracteres de efectivo, individualizado y evaluable económicamente; la relación de causalidad entre el daño causado y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la ausencia de fuerza mayor o intervención en el acto o hecho dañoso del perjudicado. El criterio de la llamada relación causal material y el requisito de individualización del daño aparecen reiterados en las STS de 12 de marzo de 1973, 12 de febrero y 27 de marzo de 1980, 6 de junio y 7 de diciembre de 1981, 16 de mayo de 1983 y 23 de mayo y 13 de junio de 1984 y 25 de febrero de 1998.

            Es por todo ello, que el sistema de responsabilidad de la Administración se configura como de responsabilidad puramente objetiva, obviando cualquier elemento de culpa y, por consiguiente, la administración va a responder de la lesión producida al particular siempre que éste no tenga el deber jurídico de soportar, lo cual no es el caso, y que se den los elementos antes mencionados. Por último, cabe añadir que en el presente caso se constata el funcionamiento anormal del servicio público sanitario por quiebra de la lex artis por parte del facultativo en su calidad de funcionario del servicio público de la Administración.

            El presente caso tiene por objeto, como hemos señalado, un supuesto de Responsabilidad Patrimonial de la Administración por daños causados por personal médico a su servicio.

            La obligación contractual o extracontractual del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo como obligación de resultado, sino más bien una obligación de medios, es decir, está obligado a proporcionar al paciente todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; pudiendo añadirse que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida para los daños de otro origen; estando por tanto a cargo del paciente la prueba de la culpa y de la relación o nexo de causalidad, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo, o más generalmente en la existencia de una acción culposa o negligente en tal aplicación; habiendo sido admitida la responsabilidad en aquellos casos en que se logró establecer ese nexo causal entre el acto culpable o negligente, o la omisión previsible o evitable, y el daño; denegando la indicada responsabilidad, cuando, por el contrario, no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender el resultado dañoso de la misma. La configuración jurídica de la lex artis ad hoc como parámetro de las obligaciones médicas ha sido fruto de una paulatina elaboración jurisprudencial, sobre la base de unas iniciales aportaciones (STS de 7.02.90, 29.06.91 y 19.04.99).
En estas sentencias citadas, se hallan presentes y convergen los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual médica: una conducta negligente y descuidada en el facultativo demandado que en una intervención sencilla como la practicada produce un resultado que desencadena unos daños para mi representado, causalmente conectadas con la intervención.

            En el presente supuesto se parte de un resultado dañoso, cual es la amputación de un brazo del paciente que, tras ser intervenido quirúrgicamente, por una falta de atención y cuidado en el periodo postoperatorio que derivó en una gangrena y perdió dicha extremidad. Pérdida que guarda relación causal directa con la falta de atención médica, y provoca, ex art. 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, una responsabilidad del servicio de la administración sanitaria de …

            La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado en un sentido protector de la víctima del hecho dañoso, en el sentido que resume la sentencia de 11 de abril de 2002 en estos términos: Hay, pues, nexo causal entre éstas y la enfermedad, de lo que deriva la apreciación de la culpabilidad, pues de no darse éste, no se habría producido el daño. Así se ha mantenido por la jurisprudencia desde, entre otras y como más importantes, la de 14 de junio de 1984 hasta las más recientes de 23 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000 y 24 de enero de 2002: «La interpretación progresiva del artículo 1902 del Código civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999, 21 de marzo de 2000), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un “reproche culpabilístico” aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996, 24 de abril de 1997, 30 de junio de 1998, 18 de marzo de 1999) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 23 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000)».

            En casos de infecciones hospitalarias, la jurisprudencia ha mantenido igualmente la responsabilidad del centro médico que no ha adoptado las precauciones debidas, es decir, la diligencia precisa para evitarlas. La sentencia de 18 de febrero de 1997 mantuvo la exclusión de la fuerza mayor y la responsabilidad del centro en caso de infección, por transfusión de sangre, en 1983, de hepatitis conocida como no A no B; la de 11 de abril de 2002 también condenó al centro médico por la infección de hepatitis producida tras una serie de transfusiones de sangre; por último, la de 18 de marzo de 2004, condenó al médico y al centro médico por la infección causada a una joven paciente en el curso de una intervención quirúrgica. Y sobre el tema de las infecciones, la sentencia de 1 de julio de 1997, recogida y reiterada por la misma de 18 de marzo de 2004 dice: «los niveles presumidos por ley de pureza, eficacia o seguridad que suponen, además, posibilidades de controles técnicos de calidad, impiden, de suyo, (o deben impedir) por regla general las infecciones subsiguientes a una intervención quirúrgica adquirida, en el medio hospitalario o su reactivación en el referido medio. Cuando estos controles de manera no precisada fallan; o bien, por razones atípicas dejan de funcionar, en relación con determinados sujetos, el legislador impone que los riesgos sean asumidos por el propio servicio sanitario en forma externa de responsabilidad objetiva, cara al usuario, que por ser responsabilidad objetiva aparece limitada en su cuantía máxima, a diferencia de la responsabilidad por culpa, que sólo viene limitada en su cuantía económica por criterios de proporcionalidad y prudencia en relación con el alcance y circunstancias de los daños sufridos».

            Ciertamente son cada vez más las sentencias del Tribunal Supremo que en casos de reclamaciones fundadas en una deficiente atención médica u hospitalaria aplican el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo apartado 2 hace expresa mención de los “servicios sanitarios”, después de que su apartado 1º establezca una responsabilidad que la doctrina mayoritaria considera claramente objetiva a diferencia de la del artículo 26 de la misma Ley, razón por la cual se explica la limitación cuantitativa de las responsabilidades establecidas en el apartado 3º del mismo artículo 28. No obstante, tales sentencias suelen versar sobre casos de infecciones contraídas o reactivadas en el propio medio hospitalario (Sentencias de 1 y 21 de Julio de 1997 y de 9 de Diciembre de 1998) o a consecuencia de transfusiones de sangre (Sentencias de 3 y 30 de Diciembre de 1999); de fallos en determinados dispositivos de implante o en el instrumental quirúrgico de una intervención (Sentencias de 24 de Septiembre y 22 de Noviembre de 1999 ) o, en fin, de daños desproporcionados en relación con el escaso riesgo atribuible en principio a una determinada intervención (Sentencia de 29 de Junio de 1999). Y así se expresa como resumen las Sentencias de 5 de Febrero de 2001 y 26 de marzo de 2004.

            El resultado daños o daño efectivo ha quedado plenamente acreditado por la Resolución Provincial de la Seguridad Social que declaró con fecha de xxx el estado de gran invalidez de mi representado, lo que supone una incapacidad permanente para cualquier tipo de actividad no sólo laboral sino que, a consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para llevar a cabo los actos más esenciales de la vida, como vestirse, desplazarse, comer y análogos.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO a la Sala que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, considere formulada la demanda en el recurso contencioso-administrativo y, previos los trámites oportunos, dicte fallo por el que 1) Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada. 2) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias de post-operatorio y sus acreditadas consecuencias. 3) Se anule el acto presunto desestimatorio de fecha xxx, objeto del presente recurso y 4) Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 300.000 € en que han quedado cuantificados  los daños ocasionados al recurrente.

Por ser de Justicia que pido en lugar y fecha.

Firma.

 

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