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21 de Octubre, 2010    Código Penal 2010 Reforma

Tabla Comparativa Reforma Código Penal 2010 Ley Orgánica 5/2010

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Comparativa de los Artículos Modificados, Suprimidos o Añadidos por la Reforma del Código Penal 2010, hecha por la Ley 5/2010, de 22 de Junio. En Vigor desde el día 23 de Diciembre de 2010.

 

Texto preparado por el Letrado Penalista José Valero Alarcón - Tlf. 91 530 96 95

 

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TEXTO VIGENTE HASTA EL 22 DE DICIEMBRE DE 2010

 

 

 

TEXTO CONSOLIDADO TRAS LA REFORMA

 

 

 

Artículo 21

 

 

 

 

6ª. Cualquier otra circunstancia de análoga significación que  las anteriores.

La circunstancia 6ª del artículo 21 pasa a ser la 7ª. y se añade una circunstancia 6ª. Con la redacción siguiente:

 

6ª. La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

 

7ª. Cualquier otra circunstancia de análoga significación que  las anteriores.

 

 

Artículo 22

 

4ª. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.

 

Se modifica la circunstancia 4ª. del artículo 22, que queda redactada como sigue:

 

4ª. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad.

 

TITULO II.   DE LAS PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS  

 

 

Artículo 31    

 

1. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

 

2. En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó.

  

Se suprime el apartado 2 del artículo 31.

  

1. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

 

 

 

 

 

 

Se añade el artículo 31 bis, que tendrá la siguiente redacción.

 

En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos, en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.

 

En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso..

 

2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostenta los cargos o funciones aludidas en el párrafo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismo hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante  no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquellos.

 

3. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.

 

4. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:

 

a)   Haber procedido antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.

b)   Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.

c)    Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.

d)     Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

 

5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad  penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

 

En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se tarta de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.

 

TITULO III.   DE LAS PENAS 

 

CAPITULO PRIMERO.   DE LAS PENAS, SUS CLASES Y EFECTOS 

 

SECCION PRIMERA.   De las penas y sus clases 

 

 

 

 

 

 Artículo 33    

 

1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.

 

2. Son penas graves:

 

a) La prisión superior a cinco años.

 

b) La inhabilitación absoluta.

 

c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.

 

d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.

 

e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.

 

f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.

 

g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.

 

h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.

 

i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.

 

 

 

3. Son penas menos graves:

 

a) La prisión de tres meses hasta cinco años.

 

b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.

 

c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.

 

d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.

 

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.

 

f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.

 

g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

 

h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

 

i) La multa de más de dos meses.

 

j) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.

 

 

k) Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4. Son penas leves:

 

a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

 

b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.

 

c) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.

 

d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

 

e) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

 

f) La multa de 10 días a dos meses.

 

g) La localización permanente.

 

 h) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.

 

5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.

 

6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.

 

Apdos. 2, 3, 4 y 6 redactados por art. único LO 15/2003 de 25 noviembre

 

Se añaden las letras j) al apartado 2, se modifica la letra j) y se añade la letra l)  y m) al apartado 3, se modifica la letra g) del apartado 4 y se añade un apartado 7 al artículo 33, con el siguiente contenido:

 

1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.

 

2. Son penas graves:

 

a) La prisión superior a cinco años.

 

b) La inhabilitación absoluta.

 

c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.

 

d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.

 

e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.

 

f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.

 

g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.

 

h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.

 

i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.

 

j) La privación de la patria potestad.

 

3. Son penas menos graves:

 

a) La prisión de tres meses hasta cinco años.

 

b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.

 

c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.

 

d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.

 

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.

 

f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.

 

g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

 

h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

 

i) La multa de más de dos meses.

 

j) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en apartado 7 de este artículo.

 

k) Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.

 

l) La localización permanente de tres meses y un día a seis meses.

 

m) La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, cualquiera que sea su duración.

 

4. Son penas leves:

 

a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

 

b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.

 

c) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.

 

d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

 

e) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

 

f) La multa de 10 días a dos meses.

 

g) La localización permanente de un día a tres meses

 

h) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.

 

5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.

 

6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.

 

7. Las  penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes:

 

a)     Multa por cuotas o proporcional.

b)     Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.

c)     Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

d)     Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

e)     Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.

f)       Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público  y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.

g)     Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario que no podrá exceder de cinco años.

 

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El juez o Tribunal, en la sentencia, o posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinará los aspectos relacionados con el ejercicio de la función  de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.

La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.

 

SECCION SEGUNDA.   De las penas privativas de libertad 

 

 

 

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