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24 de Enero, 2011    Ley de Propiedad Horizontal 2010

Modelo de Demanda de Ejecución de Sentencia por la que se Estima la Acción de Cesación planteada por una Comunidad de Propietarios

 

Modelo de Demanda de Ejecución de Sentencia por la que se Estima la Acción de Cesación planteada por una Comunidad de Propietarios.

Ha de ser interpuesta ante el Juzgado que dictó la Sentencia y ha de ir firmada por Abogado y Procurador.

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95 

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Ejecución de Títulos Judiciales

Sentencia nº __/2010

Procedimiento Ordinario _____/20__

 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº __ DE MADRID

DON FERNANDO ______________, Procurador de los Tribunales y de la Comunidad de Propietarios de la Finca sita en Madrid, Calle Embajadores ____, extremo que consta debidamente acreditado en los autos de referencia, asistidos por el Letrado del ICAM, Don José Valero Alarcón, Colegiado 59.794, ante el Juzgado comparezco y como más procedente sea en Derecho, DIGO:

            Que en la representación que ostento al amparo de los prevenido en los artículos 538 siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por  medio del presente escrito interpongo DEMANDA EJECUTIVA al objeto de dar cumplimiento al fallo de la sentencia nº __/2010, dictada en los Autos de Juicio Ordinario ____/20__, dirigiendo la presente frente a:

- DON ANGEL ____________, mayor de edad, con N.I.E. nº X-________-B.

- DOÑA LILIAN ______________________, mayor de edad, con N.I.E. X-_____, y

- DON ________________, mayor de edad, con N.I.E. X-______-Z.

 

 Todos ellos con domicilio en Madrid, Calle Embajadores ____, piso 3º, Centro Izquierda, C.P., 28045.

            Se basa la presente petición en los siguientes

HECHOS

PRIMERO.-  Por el Juzgado al que nos dirigimos el día 30 de Marzo de 2010, fue dictada sentencia con el siguiente Fallo:

“Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don  Fernando Anaya García, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE EMBAJADORES ____ DE MADRID, frente a Don ANGEL _____________, Doña LILIAN_________________ y Don MARCO ___________, debo condenar y condeno a la parte demandada a cesar en las molestias que se vienen produciendo desde el piso de su propiedad, con privación del derecho de uso de la vivienda durante el periodo de un año, con expresa condena en costas a la parte demandada.”

Aporto como Documento nº 1 copia de la resolución cuya ejecución se insta.

SEGUNDO.-  Como consta en los autos de referencia la sentencia dictada fue notificada en forma a la parte demandada sin que fuese interpuesto recurso frente a la misma por lo que devino firme, habiendo transcurrido más de 20 días desde ello.

TERCERO.- Que desafortunadamente la antedicha resolución no ha surtido efecto alguno en los demandados que pese a la claridad del fallo condenatorio han mantenido su comportamiento molesto, por lo que no han dejado más salida a la Comunidad que represento, que instar la presente demanda ejecutiva, debiendo procederse a la privación por un año del uso de la vivienda sita en la Calle Embajadores número _______, piso 3º Centro Izquierda.

            A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO- Legitimación.

Ostenta la legitimación activa la Comunidad de Propietarios a la que represento por ser la destinataria y beneficiada por la sentencia cuya ejecución se insta, estando legitimados pasivamente los demandados por ser las personas que con su actuar han de dar cumplimiento al fallo dictado. Art. 538 y ss. de la LEC.

SEGUNDO- Jurisdicción y competencia.

Se dirige la presente petición al Juzgado que ha dictado la sentencia cuya ejecución se insta conforme ordena el artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 TERCERO.- Postulación y defensa Téngase en cuenta que conforme al artículo 539 de la LEC, únicamente no será necesaria la postulación cuando se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador y para la ejecución derivada de procesos monitorios sin oposición en cuantía no superior a 900 euros.

Se insta la ejecución mediante escrito suscrito por Procurador y Abogado, ambos en ejercicio, conforme a las reglas generales de representación y defensa procesal contenidas en los artículos 23 y 31 y 539 de la LEC.

CUARTO.- Sobre el procedimiento a seguir.

Ha de seguirse el cauce prevenido para la Ejecución Forzosa en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civill y, solicitándose una ejecución no dineraria, son específicamente de aplicación los artículos 705 y siguientes del citado cuerpo legal. Especificar los Títulos correspondientes que sean de aplicación, según la ejecución sea dineraria o no dineraria

QUINTO.- Título de ejecución y acción ejercitada.

El título que se ejecuta es una Sentencia firme, por tanto comprendida en los enumerados en el artículo 517 de la LEC, apartado 2, punto 1º, colmándose con ello todas las exigencias legales para cursar la presente petición.

SEXTO.- Medidas ejecutivas interesadas.

 A tenor de lo dispuesto en el artículo 705 de la LEC,  la parte demandada deberá ser requerida, concediéndoles para ello un plazo prudencial, para que abandone la vivienda y se abstenga de su utilización durante un año desde su efectividad, advirtiéndoles que en caso de quebrantar lo dictaminado en sentencia podrá incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial, además de ser sancionado con multas coercitivas y la indemnización que correspondiere por los daños y perjuicios ocasionados presentes y futuros.Se relacionarán clara y detalladamente las medidas ejecutivas concretas que se soliciten

Se detallarán las medidas de localización y/o investigación de bienes que interesen a la parte, de las relacionadas en el artículo 590 de la LEC

SÉPTIMO.- Costas

Deben ser impuestas a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado el presente escrito con el documento adjunto y copias, se sirva admitirlo y por interpuesta demanda ejecutiva frente a DON ANGEL ______________, DOÑA LILIAN _________________ y DON MARCO ______________, para, previa la tramitación legal oportuna, se dicte auto despachando ejecución por el que se acuerde requerir a los demandados que se abstengan de utilizar la vivienda sita en la Calle Embajadores _____, 3º Centro Izquierda, de Madrid, concediéndoles un plazo prudencia para su efectivo desalojo, con expresa advertencia de que transcurrido el mismo sin que se hubiese dado cumplimiento a lo acordado podrán ser perseguidos penalmente por un delito de desobediencia a la autoridad judicial además de serles impuestas las pertinente multas coercitivas e indemnización por los daños y perjuicios generados. 

 

Ello con la pertinente imposición de costas a la parte demandada.

OTROSÍ DIGO, Que esta parte manifiesta su voluntad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la LEC, por lo que solicita del tribunal y del secretario judicial la concesión de plazo para la subsanación de los defectos que se observen

Por ello nuevamente,

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por hecha la anterior designación a los oportunos efectos, reitero definitivamente justicia en el lugar y fecha antes indicado.

            Es Justicia que para principal y otrosí se solicita en Madrid a 15 de Mayo de dos mil diez.

            Fdo. José Valero Alarcón                          Fdo. Fernando

            Abogado, Col. 59.794                                Procurador.

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24 de Enero, 2011    Ley de Propiedad Horizontal 2010

Demanda de Juicio Ordinario Interponiendo Acción Cesación frente a Vecinos Molestos.

 

Modelo de Demanda Ejercitando la Acción de Cesación frente a un Vecino que provoca constantes molestias a la Comunidad.

La demanda ha de ser interpuesta por Procurador y Abogado, siendo el cauce del Juicio Ordinario el que ha seguirse, lo que implica que al demandado se le dará el trámite de contestación escrita, tras ello, se convocará a las partes para ver si es posible un auerdo y en su defecto indicar las pruebas de las que pretendan valerse. Con posterioridad se Celebraría el Juicio. 

 

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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID

 

 

DON FERNANDO ___________________Procurador de los Tribunales, Colegiado nº 1______ del I.C.P.M., actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE EMBAJADORES ____ DE MADRID, con CIF nº ___________, conforme se acredita con copia de Poder General para pleitos que se acompaña como Documento nº 1, bajo la dirección Letrada de DON JOSÉ VALERO ALARCÓN, Colegiado 59.794 del ICAM, con despacho profesional en Madrid, Calle Embajadores 206, Duplicado, 1º B, ante el Juzgado comparezco y como más procedente sea en Derecho, DIGO:

 

Que por medio del presente escrito, en la representación que ostento vengo a interponer DEMANDA, ejercitando ACCION DE CESACION DE ACTIVIDADES MOLESTAS, frente a las siguientes personas:

 

- DON ANGEL ____________, mayor de edad, con N.I.E. nº X__________-B.

- DOÑA LILIAN _____________________, mayor de edad, con N.I.E. X-_______, y

- DON MARCO ______________________, mayor de edad, con N.I.E. X-_____________-Z.

 

 Todos ellos con domicilio en Madrid, Calle Embajadores ___, piso 3º, Centro Izquierda, C.P., 28045.

 

Se articula nuestra pretensión en los siguientes

 

HECHOS

 

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios demandante comparece en el presente procedimiento, representada por Doña María ________________, en su condición de Presidenta de la misma, cargo para el que fue nombrada en Junta General Ordinaria celebrada el día 15 de Febrero de 2009, vigente en la actualidad.

 

Se acompaña como documento nº 2 certificación del acta de la Junta en la que fue nombrada.

 

SEGUNDO.- Los demandados son propietarios del piso 3º Centro Izquierda, de la Finca sita en la Calle Embajadores  _____ de Madrid, adquirido el día 3 de Abril de 2008, por Escritura de Compraventa autorizada por el Sr. Notario Don _________________, bajo el número 627 de su protocolo, conforme acreditamos con copia simple expedida por el Registro de la Propiedad nº 3 de Madrid, que se une como Documento nº 3.

 

Los demandados han venido utilizando la vivienda como domicilio habitual, compartiendo el piso con otras personas, desconociendo esta parte el concreto título de ocupación de estos terceros, suponiendo que lo hacen en concepto de arrendatarios o huéspedes de las habitaciones, variando con mucha frecuencia las personas que allí residen.

 

La casa cuenta con una superficie construida de 67 metros cuadrados, si bien la misma viene siendo utilizada por un número de personas que excede su capacidad de morada lógica y racional.

 

TERCERO.- Desde que fue ocupada por la nueva propiedad y terceros autorizados, aproximadamente desde el mes de Julio de 2008, han comenzado a producirse actividades molestas y prohibidas. Concretamente los restantes vecinos del inmueble empezaron a soportar ruidos, molestias, gritos, escándalos, música a alto volumen, ajetreo de personas, inclusive a altas horas de la noche y sobre todo en los días comprendidos en fin de semana o festivos.

 

El Administrador de la Comunidad y los propietarios de los pisos 2º y 4º Centro Izquierda, los más afectados, mantuvieron, en el mes de febrero de 2009, reuniones con el copropietario Don Angel ______________, para exponerle la situación, por él de sobra conocida, y rogarle que no se reiteraran los episodios molestos. Entrevistas que no consiguieron el efecto pretendido, volviéndose a producir los episodios reseñados.

 

Don Angel _______________ ha sido el copropietario que se ha situado como responsable de la vivienda, compareciendo en las Juntas y abonando los recibos de la comunidad.

 

La situación de escándalo descrita provocó la presencia policial el fin de semana comprendido entre los días 27 a 29 de octubre, momento en el que al llamar los Agentes al telefonillo de la vivienda 3 Centro Izquierda, cesó el escándalo, negándose los ocupantes del inmueble a permitir el acceso a los Agentes.

 

El día 30 de ____________ de 2009, 21 de los 30 vecinos del inmueble, suscribieron un escrito por el que autorizaban a la Junta Rectora para que llevase a cabo las acciones legales para evitar que se siguiese produciendo dicha situación, que calificaban de insostenible. Se aporta como Documento nº 4, original de dicho documento.

 

Ese mismo día, el Sr. Administrador de la Comunidad, Don José Manuel García Saelleras, remitió, con el Visto Bueno de la Sra. Presidenta, burofax a Don Angel _____________________, exponiéndole por escrito el malestar de la comunidad y significándole que se iniciarían las acciones legales para poner fin a dicha situación. Como Documentos números 5 y 6, se une texto certificado del burofax y acuse de recibo.

 

En la Junta General Ordinaria, celebrada el día ____ de __________ de 20___, en el punto 4º del Orden del Día, ante la persistencia de las importantes y crecientes molestias, se trató el tema “Información sobre las situaciones dadas provenientes de los pisos alquilados, asunto de máximo interés.” Acompañamos como Documento nº 7, acta de dicha reunión, a la que asistió el Copropietario Don Angel _____________, y en la que se le expuso, por 18 vecinos presentes la insufrible situación que venían soportando, quedando reflejado el este Acta el malestar generalizado de la comunidad.

 

Fue necesaria en ocasiones posteriores la presencia Policial, concretamente los días 3, 4 y 11 de marzo, en el que inclusive la escalera y portal aparecieron con manchas de sangre tras los incidentes. El día 12 de Marzo la Sra. Presidenta María ______________, remitió atendida la situación requerimiento vía burofax al propietario, extremo que se acredita con los documentos números  8 y 9.

 

El día 25 de _____ de 20__ los vecinos tuvieron que llamar de nuevo a la policía, por los ruidos, gritos y música que provenían de la vivienda 3º Centro Izquierda.

 

Siendo insostenible la situación, se convocó y celebró Junta General Extraordinaria, el día 27 de _____ de 20__, en la que estando presente el Codemandado Don Angel _______________ y con su único voto disidente, se autorizó a la presidencia para otorgar los oportunos poderes para ejercitar las acciones judiciales necesarias. Se incorpora como Documento nº 10, copia del acta suscrita por el Demandado, en la que se relatan de forma cronológica los hechos acaecidos y los requerimientos efectuados y que para mejor comprensión, dado que se trata de un acta manuscrita, se transcribe a continuación:

 

Iniciada la reunión por la presidenta, se pasó a hacer un poco de recordatorio de los hecos ocurridos desde el mes de Julio de 2008 cuando D. Angel ______________ compró el piso 3º Centro Izquierda.

Desde este mismo mes, ya empezaron lo problemas con la Comunidad, rotura de cerradura de las puertas del portal, todos los fines de semana, desde el viernes al domingo, lo vecinos tuvieron que soportar durante las horas nocturnas, gritos, llantos, ruidos de ascensor de subir y bajar durante toda la noche, etc. Varios vecinos fueron objeto de molestias al ser llamados a través del portero automático para que abrieran la puerta para acudir al piso 3º C Izquierda y durante este mes se tuvo que solicitar varias veces la intervención de la Policía. En el mes de septiembre de 2008 se mantuvieron dos reuniones en el despacho del administrador con D. Angel ______________ y los vecinos propietarios de los pisos 4º C.I. y 2º C.I: que eran los más afectados. En dicha reunión se le indicó a este Sr. Las molestias que estaba provocando y que pusiese orden en su piso ya que éste estaba alquilado por habitaciones según comentarios de sus inquilinos, y que se limitara a respetar las horas nocturnas de descanso, teniendo en cuenta que la gente trabaja, hay muchas personas mayores en el inmueble y además un bebé en su propio piso.

En el mes de octubre de 2008 se le mandó por burofax un requerimiento firmado por el administrador de fecha 30/10/2008, del cual se dio lectura en esta Junta, porque la situación ya era alarmante y podía haber enfrentamientos entre vecinos al llamarles al orden.

También en aquella época se recopilaron firmas para que la Junta Rectora se llevase a cabo las acciones judiciales pertinentes cuando ésta lo considerase oportuno, dado que esta situación no han cesado de realizarse.

Con fecha 15 de febrero del presente año, se lleva a cabo una Junta General Ordinaria, en la que asistión Don Angel __________, y en el punto 4º “Información sobre situaciones dadas provenientes de los pisos alquilados, asunto de máximo interés” volvió a hablar de la problemática.

En este punto, la Junta General expuso la situación reinante de crispación de los vecinos, por lo que una vez más se solicitó a este propietarios que moderase la situación de su piso en cuanto a ruidos y molestias. Se informó también a los asistentes que con fecha 12 de ________ de 200_ se le había enviado otro requerimiento a D. Angel María ___________ por burofax, sobre los incidentes de los días 3 y 4 de marzo y posteriormente el domingo 11 entre las 20 y 22 horas. En ambos casos fue solicitada la presencia de la Policía Municipal y Nacional para que dejansen de dar gritos y ruidos.

También el pasado día 25 de marzo, fue solicitada la intervención de la policía por ruidos, gritos, música, haber en la casa un gran número de personas, … En el instante que la policía llamó a la puerta cesaran las voces y los ruidos y no abrieron la puerta a la llamada de la policía. Varios vecinos manifiestan que hace cuatro o cinco días que no tenían luz y que se estaban alumbrando con velas con el consiguiente peligro de incendio que ello conlleva al haber bastantes personas conviviendo y con un niño pequeño.

Después de varias intervenciones por parte de lo asistentes y del propietario del piso 3º CI se acuerda por unanimidad de los asistentes menos dicho propietario, facultar a la presidenta Mª Nieves ____________ y al resto de la Junta Rectora para nombrar letrado y procurador y proceder a poner una demanda contra el propietario del piso 3º Centro Izda. D. Angel ______________ con el fin de terminar con esta situación. Y sin más asuntos que tratar, la Sra. Presidenta levató la sesión de todo los cual, yo como Secretario Administrador doy fe.

 

Como se evidencia con la interposición de esta demanda, las molestias han continuado produciéndose, siendo también precisa la presencia policial, inclusive el día 18 ó 19 de Agosto, procediendo los Agentes de la Policía Nacional, a la detención de un ocupante de la vivienda tras una reyerta acaecida en el interior, en la que al parecer hubo heridos.

 

TERCERO.- Esta parte ha intentado recabar de la Policía informe que acredite el número de veces que han tenido que personarse Agentes de la Policía Nacional o Municipal, indicándosenos que tan sólo podría facilitar dicha información previo requerimiento judicial, por lo que desde este momento, sin perjuicio de su reiteración en la fase procesal oportuna, designamos los archivos de los Cuerpos de Policía Nacional y Municipal, a los efectos probatorios procedentes.

 

CUARTO.- Desde el mes de Julio de 2008, en la finca se han observado una serie de desperfectos y deterioros anormales, que los restantes vecinos de la Comunidad a la que represento están convencidos que han sido causados por los ocupantes o por personas que utilizan la vivienda 3º Centro Izquierda, dado que hasta dicha fecha, la convivencia en la finca fue normal, sin incidentes, siendo truncada esta pacífica convivencia con la llegada de los nuevos vecinos y las muchas personas que con ellos conviven.

 

Señalar que los ocupantes de la casa varían con asiduidad, pues tal y como fue reconocido por el Copropietario Don Angel alquila habitaciones. El Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento de Madrid, podrá certificar el número de personas en esta vivienda empadronadas, así como el título habilitante de dicha ocupación, por lo que desde este momento, sin perjuicio de su reiteración en el momento procesal oportuno, se dejan designados los correspondientes archivos a efectos probatorios.

 

QUINTO.- Las conductas descritas han creado una sensación de inseguridad y miedo en los copropietarios del inmueble, quienes atendidos los episodios violentos acaecidos en la vivienda, temen inclusive represalias por denunciar los hechos, máxime atendiendo a la mayoría de los vecinos son personas mayores, siendo el único remedio restante la solicitud del auxilio judicial, que por medio del presente escrito se interesa.

 

            A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

A) PROCESALES

 

I.- Al radicar la finca en Madrid Capital y tratarse de un litigio en materia de Propiedad Horizontal, corresponde la Competencia y Jurisdicción a los Juzgados de 1ª Instancia de esta ciudad, aplicación hecha de lo dispuesto en el artículo 52.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

II.- El Presidente tiene legitimación activa en representación de la Comunidad, conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y la parte demandada, pasivamente por su condición de propietarios y ocupantes del piso desde el que se producen las molestias. Esta parte desconoce las identidades de las concretas personas que ocupan la vivienda, dado su elevado número y su continua y constante variación, dirigiendo por tanto la presente demanda exclusivamente contra la propiedad, atendido que como moradores de la misma son quienes de forma efectiva ostentan la facultad de controlar el comportamiento de todos sus ocupantes.

 

III.- Conforme a lo preceptuado por el artículo 249.1.8º y Disposición Final Primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se tramitarán por el procedimiento ORDINARIO, máxime cuando es un proceso de cuantía indeterminada, aplicación hecha de lo establecido en el apartado tercero del artículo 253 de la Lec.

 

B) MATERIALES.-

 

IV.- FONDO

 

            Dispone el artículo 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal que:

“Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.”

            Las molestias indicadas en el relato fáctico de la presente demanda, son de entidad tal que implican un notable deterioro de las condiciones de vida del inmueble, superando con creces las tolerables en un régimen de Comunidad.

            El Decreto 2414/1931, de 30 de Noviembre, por el que se prueba el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas y Peligrosas, aplicable al menos analógicamente, dispone en su artículo 3 que: “Serán calificadas como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que se eliminen”.

            Se ha reconocido por tanto que el ruido es una fuente de molestia, siempre que el mismo repercuta o trascienda a otros vecinos del inmueble, habiendo sido numerosos los pronunciamientos de nuestros Tribunales que han reconocido la nefasta incidencia que puede tener, en este sentido es bastante clarificadora la Sentencia dictada por la Sección 20ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de Junio de 2006 (EDJ 2006/335422), que en su fundamento Jurídico Segundo literalmente expresó que:

“El ruido es sin duda, una inmisión molesta de constatados efectos perniciosos, pues puede representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, de tal modo que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos puede producir efectos negativos sobre la salud de las personas, así como sobre su conducta social. Ello supone que progresivamente ha sido objeto de una más eficaz tutela de los tribunales, respondiendo a una creciente conciencia ciudadana respecto al derecho que todos los ciudadanos tienen de gozar de un medio ambiente adecuado, entroncado con derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, además de su protección en el orden civil en el ámbito de las relaciones de vecindad. Así la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo han señalado que nuestra Constitución incluye la protección contra el ruido en sus artículos 43 y 45 , e igualmente la contaminación acústica afecta al derecho a la intimidad consagrado del artículo 18 Constitución Española, cuando dichas inmisiones se produzcan en el ámbito domiciliario. Por otra parte, nuestro Ordenamiento Jurídico ofrece, asimismo, cauces de protección frente al ruido al amparo de normas especiales, como la Ley de Propiedad Horizontal, y de la Ley de Arrendamientos Urbanos.”

            El supuesto fáctico que sustenta el anterior razonamiento coincide con el desarrollado en el presente caso, pues se celebraban fiestas a las que acudían un numeroso grupo de personas con música a un elevadísimo volumen en horas nocturnas, perturbando no sólo la intimidad de los vecinos de los pisos colindantes, sino impidiéndoles disfrutar de la tranquilidad y descanso indispensables.

            Tal y como se relató, la música y ruidos se producen casi siempre en las noches de los fines de semana, llegando a producirse varias reyertas entre las personas que estaban en la vivienda.

            Como se indica en la Sentencia, el ruido ha merecido la atención del Tribunal Constitucional, siendo considerado un factor psicopatógeno que perturba la calidad de vida de los ciudadanos, afectando a su salud (provoca deficiencias auditivas, aparición de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, etc.) e incidiendo en su conducta social (incrementando las tendencias agresivas), habiendo establecido aquél que afecta a la integridad física y moral (artículo 15 de la C.E.), y a la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 de la C.E.). Así, entre otras, sentencia de 23 de febrero de 2004. Sala 1ª.

            Las molestias irrogadas a los restantes vecinos, no provienen por desgracia únicamente por el ruido, derivado de la música, voces, gritos, peleas o llantos, también por el importante trasiego de personas que acuden a la vivienda en las noches de los fines de semana, que pulsan los telefonillos o timbres de las puertas de otros vecinos, personas que suben y bajan continuamente de madrugada, tanto por el ascensor como por las escaleras, sin considerar que hay otros vecinos que están descansando. Todo ello sin contar con los numerosos desperfectos que se han venido observando en la vivienda desde la llegada de los codemandados cuya autoría no podemos demostrar.

            Han sido múltiples los requerimientos efectuados, tanto verbales como escritos, 8así en Septiembre de 2009, a los dos meses de que fuera ocupada la vivienda, el Administrador y los vecinos de los pisos 2º y 4º Centro Izquierda, se reunió con quien se situó como responsable y copropietario de la vivienda, Don Angel _____________, requiriéndosele verbalmente para que cesasen los ruidos y molestias.

            Esta primera queja verbal no dio resultado alguno, instándose por 21 vecinos se iniciaran acciones judiciales, lo que propició que el Sr. Administrador cursase requerimiento con fecha 30 de Octubre de 200_, vía burofax. No alcanzándose con dicho requerimiento el efecto pretendido, se convocó Junta el día 15 de Febrero de 200_, en la que se informó con la asistencia del Codemandado Don Angel_____________, de las quejas de la Comunidad.

            Pese a la exposición hecha en dicha Junta, no cesaron los ruidos, compareciendo la Policía en días posteriores ante los ruidos que procedían de la vivienda. Ya la Sra. Presidenta el día 12 de mayo de 200_, remite un nuevo burofax a Don Angel _____________ advirtiéndole que se iniciarían las oportunas acciones legales, que como en las numerosas ocasiones anteriores no dio el resultado pretendido.

            Con fecha 27 de _____ de 200_, la Junta autoriza a la Sra. Presidenta para que inicie las oportunas acciones, sin que esta autorización conocida por la propiedad del piso 3º Centro Izquierda haya servido para que los ocupantes de la vivienda hagan un uso razonable de la misma.

            Se cumplen por tanto cuantos requisitos vienen establecidos en el apartado segundo del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal para entablar la acción de cesación,  dirigida contra la propiedad del inmueble, por ser ésta quien ocupa de manera efectiva la vivienda junto con otras personas por ellos autorizadas.

            Hemos de resaltar las dificultades que esta parte tiene para identificar a todos los ocupantes de la vivienda, pues como se ha reseñado en el relato fáctico, varían con asiduidad al cederse el uso por habitaciones a similitud de un negocio de Hospedaje, siendo constante y habitual el cambio de las personas que lo ocupan junto a los propietarios, desconociendo con seguridad el concreto título con que lo hacen y si tienen algún tipo de vinculación con los propietarios.

El citado precepto legal establece que, cometida la infracción y sin cesar en la actividad prohibida después del requerimiento, dicha infracción supone la privación del piso o local por un término de hasta tres años.

 

V.- Conforme al art. 394.1   de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán impuestas a aquella parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas, por lo que deberán imponerse al demandado, si se opusiere.

 

Por lo expuesto,

 

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan y sus copias, se sirva admitirlo, y teniendo por interpuesta DEMANDA DE CESACIÓN DE ACTIVIDAD MOLESTA, dicte en su día sentencia por la que se obligue a los demandados a cesar de manera inmediata, y de modo definitivo en las molestias que se vienen produciendo desde el piso de su propiedad, y a la privación del derecho al uso de la citada vivienda durante el periodo de un año, todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados.

 

OTROSÍ DIGO: Que en virtud de lo dispuesto en el art. 7.2   de la LPH, se solicita del juzgado se acuerde con carácter cautelar, la cesación inmediata de la actividad indicada bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.

 

AL JUZGADO SUPLICO: Tenga por formulada tal pretensión, y dicte la resolución conveniente al efecto.

 

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesa al Derecho de esta parte, que con carácter anticipado se practiquen las siguientes pruebas:

 

DOCUMENTAL.- Sea cursado atento oficio a los Cuerpos de Policía Municipal de Madrid y Policía Nacional, para que por quien corresponda sean remitidos sendos informes, en los que se indique el número de intervenciones efectuadas en la Finca sita en Madrid, calle Embajadores ____, desde el mes de Julio de 2008 hasta la actualidad, reseñando las fechas de las mismas, motivo de intervención y su resultado.

 

DE NUEVO SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por efectuada la anterior petición acordando, previa su admisión, lo conducente a su práctica.

 

TERCER OTROSÍ DIGO:  Que a los efectos prevenidos en el artículo 265.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, designo a efectos probatorios los siguientes archivos:

 

-      El Padrón Municipal del Madrid.

-      Del Cuerpo de Policía Municipal.

-      Del Cuerpo de Policía Nacional.

 

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por efectuada la anterior mención a los efectos oportunos.

 

            Es Justicia que respetuosamente se solicita en Madrid a quince de ____________.

 

  Fdo. José Valero Alarcón                                               Fdo. Fernando

   Abogado, Col. 59.794                                                       Procurador

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Demanda de Juicio Ordinario Interponiendo Acción de Cesación frente a los Vecinos Molestos

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24 de Enero, 2011    Ley de Propiedad Horizontal 2010

Convocatoria de Junta de Vecinos de una Comunidad de Propietarios para debatir sobre el Inicio de una Acción de Cesación.

 

Modelo de Convocatoria para que se trate como Punto del Orden del Día, si la comunidad acuerda el Inicio de la Acción de Cesación frente al Vecino Molesto o Infractor.

El acuerdo ha de ser adoptado por mayoría y es requisito imprescindible para poder plantear la demanda ejercitando la acción de cesación,

 

Tras la adopción del acuerdo hay que contratar a Abogado y Procurador para que inicien la acción.

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95 

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CONVOCATORIA DE JUNTA

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE _____________ Nº

 

            Estimado /a propietario /a:

 

Como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la finca nº  de la Calle ________________, le comunico que el próximo día (día de la semana),  ____ de _____ de 2011, a las _____ horas en primera convocatoria, y de no concurrir el quórum necesario, a las ______ en su segunda convocatoria, se procederá a la celebración de JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA de la Comunidad, en la __________________________________________, para tratar los siguientes puntos del Orden del Día:

 

 

 

1º. Autorización para el inicio de acciones judiciales frente a Don ____________________, propietario de la vivienda 2º, letra ____, para que cese en las actividades molestas que viene ocasionando desde su vivienda. Autorización en su caso al presidente para la designación

 

2º.- Ruegos y preguntas.

           

                                                                                              EL PRESIDENTE

 

                                                                              Don __________________________

                                                                                     

Nota: Indicar los vecinos sin derecho a voto por no encontrarse al corriente de pago de las cuotas comunitarias.

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Convocatoria de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Vecinos para Adoptar el Acuerdo necesario para Iniciar una Acción de Cesación

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31 de Diciembre, 2012    Ley de Propiedad Horizontal 2010

Convocatoria Junta de Vecinos Comunidad Propietarios Acción de Cesación

Modelo de Convocatoria para que se trate como Punto del Orden del Día, si la comunidad acuerda el Inicio de la Acción de Cesación frente al Vecino Molesto o Infractor.

El acuerdo ha de ser adoptado por mayoría y es requisito imprescindible para poder plantear la demanda ejercitando la acción de cesación,

 

Tras la adopción del acuerdo hay que contratar a Abogado y Procurador para que inicien la acción.

 

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CONVOCATORIA DE JUNTA

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE _____________ Nº

 

            Estimado /a propietario /a:

 

Como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la finca nº  de la Calle ________________, le comunico que el próximo día (día de la semana),  ____ de _____ de 2011, a las _____ horas en primera convocatoria, y de no concurrir el quórum necesario, a las ______ en su segunda convocatoria, se procederá a la celebración de JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA de la Comunidad, en la __________________________________________, para tratar los siguientes puntos del Orden del Día:

 

 

 

1º. Autorización para el inicio de acciones judiciales frente a Don ____________________, propietario de la vivienda 2º, letra ____, para que cese en las actividades molestas que viene ocasionando desde su vivienda. Autorización en su caso al presidente para la designación

 

2º.- Ruegos y preguntas.

           

                                                                                              EL PRESIDENTE

 

                                                                              Don __________________________

                                                                                     

Nota: Indicar los vecinos sin derecho a voto por no encontrarse al corriente de pago de las cuotas comunitarias.

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Costes de los Recusos (Reposición y/o Contencioso-Administrativo) frente a la Denegación de Renovación del Permiso de Residencia y Trabajo.

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23 de Enero, 2011    Ley de Propiedad Horizontal 2010

Vecinos Molestos Ruidos Fiestas Música Acción Cesación Comunidad de Propietarios

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Vecinos Molestos - Acción de Cesación

José Valero Alarcón - Abogado   - Tlf. 91 530 96 95

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¿Qué hacer ante los vecinos que ocasionan molestias intolerables?

ACCIÓN DE CESACIÓN - ARTÍCULO 7.2 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

 

 

La convivencia en Comunidad es evidente que implica ciertas molestias, pues debemos de compartir diversos elementos y servicios y tolerar las pequeñas perturbaciones que necesariamente se producen por el uso común de un edificio.

 

Desgraciadamente en nuestros días hay personas que no comprenden (o no quieren hacerlo), que su comportamiento puede afectar al resto de sus vecinos, incurriendo en actuaciones que carecen de justificación alguna.

 

 

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Civil y Penal - 91 530 96 95 

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Casi todos hemos sufrido ruidos provenientes de otras viviendas o locales, utilizaciones abusivas de elementos comunes o inclusive apropiaciones de los mismos.

 

En bastantes ocasiones basta un mero requerimiento o reunión con el propietario molesto o infractor para que todo vuelva a la normalidad, pero hay otros casos en los que se hace oídos sordos a cualquier reclamación, adoptándose posturas egoístas e insolidarias que perjudican gravemente a la Comunidad.

 

Desafortunadamente las Administraciones Públicas no suelen poner fin a estas situaciones, cayendo en saco roto las reclamaciones y quejas planteadas, sin embargo los Juzgados y Tribunales cada día son más sensibles ante este problema, llegando inclusive, en los casos más graves a condenar a penas de cárcel al perturbador.

 

Si bien no puede ser, a priori, desechada la utilización de la vía penal para intentar poner remedio a determinadas actuaciones, la Ley de Propiedad Horizontal, en el apartado segundo de su artículo 7º, dispone un cauce con el que cuentan las Comunidades para poner fin a las molestias y perturbaciones generadas por algún vecino.

 

Será requisito imprescindible que el Presidente de la Comunidad requiera de forma fehaciente para que cese el comportamiento molesto o prohibido. Si no se lograra el resultado pretendido, deberá ser convocada una junta para tratar expresamente este asunto.

 

El acuerdo para iniciar acciones judiciales deberá ser adoptado por mayoría y tras ello deberá nombrarse Abogado y Procurador para el inicio de las acciones judiciales.

 

Es recomendable que la Comunidad vaya recopilando pruebas, siendo válidas todas las admisibles en Derecho.

 

No dudéis en plantearnos vuestras dudas sobre este tema.

 

 

 

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07 de Junio, 2010    Ley de Propiedad Horizontal 2010

Ley Propiedad Horizontal Actualizada 2010 - Ley de las Comunidades de Vecinos Texto Íntegro Actualizado

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Ley de Propiedad Horizontal - Texto Actualizado 2010

 

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Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal – Actualizada 2010

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

 

Si en términos generales toda ordenación jurídica no puede concebirse ni instaurarse a espaldas de las exigencias de la realidad social a que va destinada, tanto más ha de ser así cuando versa sobre una institución que como la propiedad horizontal, ha adquirido, sobre todo en los últimos años, tan pujante vitalidad, pese a no encontrar más apoyo normativo que el abiertamente insuficiente representado por el artículo 396 del Código Civil. La presente Ley pretende, pues, seguir la realidad social de los hechos. Pero no en el simple sentido de convertir en norma cualquier dato obtenido de la práctica, sino con un alcance más amplio y profundo. De un lado, a causa de la dimensión de futuro inherente a la ordenación jurídica, que impide entenderla como mera sanción de lo que hoy acontece y obliga a la previsión de lo que puede acontecer. Y de otro lado, porque si bien el punto de partida y el destino inmediato de las normas es regir las relaciones humanas, para lo cual importa mucho su adecuación a las concretas e históricas exigencias y contingencias de la vida, no hay que olvidar tampoco que su finalidad última, singularmente cuando se concibe el Derecho positivo en función del Derecho natural, es lograr un orden de convivencia presidido por la idea de la justicia, la cual, como virtud moral se sobrepone tanto a la realidad de los hechos como a las determinaciones del legislador, que siempre han de hallarse limitadas y orientadas por ella.

 

Hay un hecho social básico que en los tiempos modernos ha influido sobre manera en la ordenación de la propiedad urbana. Se manifiesta a través de un factor constante, cual es la insuprimible necesidad de las edificaciones, tanto para la vida de la persona y la familia como para el desarrollo de fundamentales actividades, constituidas por el comercio, la industria y, en general, el ejercicio de las profesiones, junto a ese factor, que es constante en el sentido de ser connatural a todo sistema de vida y de convivencia dentro de una elemental civilización, se ofrece hoy, provocado por muy diversas determinaciones, otro factor que se exterioriza en términos muy acusados, y es el representado por las dificultades que entraña la adquisición, la disponibilidad y el disfrute de los locales habituales. La acción de Estado ha considerado y atendido a esta situación real en tres esferas, aunque diversas, muy directamente relacionadas: en la esfera de la construcción impulsándola a virtud de medidas indirectas e incluso, en ocasiones, afrontando de modo directo la empresa, en la esfera del arrendamiento, a través de una legislación frecuentemente renovada, que restringe el poder autónomo de la voluntad con el fin de asegurar una permanencia en el disfrute de las viviendas y los locales de negocio en condiciones económicas sometidas a un sistema de intervención y revisión, y en la esfera de la propiedad, a virtud principalmente de la llamada propiedad horizontal, que proyecta esta titularidad sobre determinados espacios de la edificación. La esencial razón de ser del régimen de la propiedad horizontal descansa en la finalidad de lograr el acceso a la propiedad urbana mediante una inversión de capital que, al quedar circunscrita al espacio y elementos indispensables para atender a las propias necesidades, es menos cuantiosa y, por lo mismo, más asequible a todos y la única posible para grandes sectores de personas. Siendo ello así, el régimen de la propiedad horizontal no sólo precisa ser reconocido, sino que además requiere que se le aliente y encauce, dotándole de una ordenación completa y eficaz. Y más aún si se observa que, por otra parte, mientras las disposiciones legislativas vigentes en materia de arrendamientos urbanos no pasan de ser remedios ocasionales, que resuelven el conflicto de intereses de un modo imperfecto, puesto que el fortalecimiento de la institución arrendaticia se consigue imponiendo a la propiedad una carga que difícilmente puede sobrellevar en cambio, conjugando las medidas dirigidas al incremento de la construcción con un bien organizado régimen de la propiedad horizontal, se afronta el problema de la vivienda y los conexos a él en un plano más adecuado, que permite soluciones estables y ello a la larga redundará en ventaja del propio régimen arrendaticio, que podrá, sin la presión de unas exigencias acuciantes, liberalizarse y cumplir normalmente su función económico-social.

 

La Ley representa, más que una reforma de la legalidad vigente, la ordenación ex novo, de manera completa, de la propiedad por pisos. Se lleva a cabo mediante una Ley de carácter general, en el sentido de ser de aplicación a todo el territorio nacional. El artículo 396 del Código Civil, como ocurre en supuestos análogos, recoge las notas esenciales de este régimen de propiedad y, por lo demás, queda reducido a norma de remisión. El carácter general de la Ley viene aconsejado, sobre todo, por la razón de política legislativa derivada de que la necesidad a que sirve se manifiesta por igual en todo territorio; pero también se ha tenido en cuenta una razón de técnica legislativa, como es la de que las disposiciones en que se traduce, sin descender a lo reglamentario, son a veces de una circunstanciada concreción que excede de la tónica propia de un Código Civil.

 

La propiedad horizontal hizo su irrupción en los ordenamientos jurídicos como una modalidad de la comunidad de bienes. El progresivo desenvolvimiento de la institución ha tendido principalmente a subrayar los perfiles que la independizan de la comunidad.

La modificación que introdujo la Ley de 26 de octubre de 1939 en el texto del artículo 396 del Código Civil ya significó un avance en ese sentido, toda vez que reconoció la propiedad privativa o singular del piso o local, quedando la comunidad, como accesoria, circunscrita a lo que se ha venido llamando elementos comunes. La Ley que recoge el material preparado con ponderación y cuidado por la Comisión de Códigos, dando un paso más pretende llevar al máximo posible la individualización de la propiedad desde el punto de vista del objeto.

 

A tal fin, a este objeto de la relación, constituido por el piso o local, se incorpora el propio inmueble, sus pertenencias y servicios. Mientras sobre el piso stricto sensu, o espacio delimitado y de aprovechamiento independiente, el uso y disfrute son privativos, sobre el inmueble, edificación, pertenencias y servicios -abstracción hecha de los particulares espacios- tales uso y disfrute han de ser, naturalmente, compartidos; pero unos y otros derechos, aunque distintos en su alcance, se reputan inseparablemente unidos, unidad que también se mantiene respecto de la facultad de disposición. Con base en la misma idea se regula el coeficiente o cuota, que no es ya la participación en lo anteriormente denominado elementos comunes, sino que expresa, activa y también pasivamente, como módulo para cargas, el valor proporcional del piso y a cuanto él se considera unido en el conjunto del inmueble, el cual, al mismo tiempo que se divide física y jurídicamente en pisos o locales se divide así económicamente en fracciones o cuotas.

 

En este propósito individualizador no hay que ver una preocupación dogmática y mucho menos la consagración de una ideología de signo individualista. Se trata de que no olvidando la ya aludida función social que cumple esta institución, cabe entender que el designio de simplificar y facilitar el régimen de la propiedad horizontal se realiza así de modo más satisfactorio. Con el alejamiento del sistema de la comunidad de bienes resulta ya no sólo congruente, sino tranquilizadora la expresa eliminación de los derechos de tanteo y retracto, reconocidos, con ciertas peculiaridades, en la hasta ahora vigente redacción del mencionado artículo 396. Ahora bien: tampoco en este caso ha sido esa sola consideración técnica la que ha guiado la Ley. Decisivo influjo han ejercido tanto la notoria experiencia de que actualmente se ha hecho casi cláusula de estilo la exclusión de tales derechos como el pensamiento de que no se persigue aquí una concentración de la propiedad de los pisos o locales, sino, por el contrario, su más amplia difusión.

Motivo de especial estudio ha sido la concerniente a la constitución del régimen de la propiedad horizontal y a la determinación del conjunto de deberes y derechos que lo integran. Hasta ahora, y ello tiene una justificación histórica esta materia ha estado entregada casi de modo total, en defecto de normas legales, a la autonomía privada reflejada en los Estatutos. Estos, frecuentemente, no eran fruto de las libres determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que, de ordinario, los dictaba, con sujeción a ciertos tipos generalizados por la práctica, el promotor de la empresa de construcción, limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban en el régimen de la propiedad horizontal.

 

La Ley brinda una regulación que, por un lado es insuficiente por sí -con las salvedades dejadas a la iniciativa privada- para constituir, en lo esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley. De ahí que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán éstos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones.

El sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece estructurado en razón de los intereses en juego.

 

Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general, que se encarna en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, que requiere una base material y objetiva. Por lo mismo íntimamente unidos a los derechos de disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza. Se ha tratado de configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de convivencia normal y pacífica.

 

Además de regular los derechos y deberes correspondientes al disfrute, la Ley se ocupa de aquellos otros que se refieren a los desembolsos económicos a que han de atender conjuntamente los titulares, bien por derivarse de las instalaciones y servicios de carácter general, o bien por constituir cargas o tributos que afectan a la totalidad del edificio. El criterio básico tenido en cuenta para determinar la participación de cada uno en el desembolso a realizar es la expresada cuota o coeficiente asignado al piso o local, cuidándose de significar que la no utilización del servicio generador del gasto no exime de la obligación correspondiente.

 

Una de las más importantes novedades que contiene la Ley es la de vigorizar en todo lo posible la fuerza vinculante de los deberes impuestos a los titulares, así por lo que concierne al disfrute del apartamento, cuanto por lo que se refiere al abono de gastos. Mediante la aplicación de las normas generales vigentes en la materia, el incumplimiento de las obligaciones genera la acción dirigida a exigir judicialmente su cumplimiento, bien de modo específico, esto es, imponiendo a través de la coacción lo que voluntariamente no se ha observado, o bien en virtud de la pertinente indemnización. Pero esta normal sanción del incumplimiento puede no resultar suficientemente eficaz en casos como los aquí considerados, y ello por diversas razones: una es la de que la inobservancia del deber trae repercusiones sumamente perturbadoras para grupos extensos de personas, al paso que dificulta el funcionamiento del régimen de propiedad horizontal; otra razón es la de que, en lo relativo a los deberes de disfrute, la imposición judicial del cumplimiento específico es prácticamente imposible por el carácter negativo de la obligación, y la indemnización no cubre la finalidad que se persigue de armonizar la convivencia. Por eso se prevé la posibilidad de la privación judicial del disfrute del piso o local cuando concurran circunstancias taxativamente señaladas, y por otra parte se asegura la contribución a los gastos comunes con una afectación real del piso o local al pago de este crédito considerado preferente.

 

La concurrencia de una colectividad de personas en la titularidad de derechos que, sin perjuicio de su sustancial individualización, recaen sobre fracciones de un mismo edificio y dan lugar a relaciones de interdependencia que afectan a los respectivos titulares ha hecho indispensable en la práctica la creación de órganos de gestión y administración. La Ley, que en todo momento se ha querido mostrar abierta a las enseñanzas de la experiencia, la ha tenido muy especialmente en cuenta en esta materia. Y fruto de ella, así como de la detenida ponderación de los diversos problemas, ha sido confiar normalmente al adecuado funcionamiento del régimen de propiedad horizontal a tres órganos: la Junta, el Presidente de la misma y el Administrador. La Junta, compuesta de todos los titulares, tiene los cometidos propios de un órgano rector colectivo, ha de reunirse preceptivamente una vez al año, y para la adopción de acuerdos válidos se requiere, por regla general, el voto favorable tanto de la mayoría numérica o personal cuanto de la económica, salvo cuando la trascendencia de la materia requiera la unanimidad, o bien cuando por el contrario, por la relativa importancia de aquélla, y para que la simple pasividad de los propietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, sea suficiente la simple mayoría de los asistentes. El cargo de Presidente, que ha de ser elegido del seno de la Junta, lleva implícita la representación de todos los titulares en juicio y fuera de él, con lo que se resuelve el delicado problema de legitimación que se ha venido produciendo. Y, finalmente, el Administrador, que ha de ser designado por la Junta y es amovible, sea o no miembro de ella, ha de actuar siempre en dependencia de la misma, sin perjuicio de cumplir en todo caso las obligaciones que directamente se le imponen.

 

Por otra parte se ha dado a esto una cierta flexibilidad para que el número de estas personas encargadas de la representación y gestión sea mayor o menor según la importancia y necesidad de la colectividad.

 

Por último, debe señalarse que la economía del sistema establecido tiene interesantes repercusiones en cuanto afecta al Registro de la Propiedad y exige una breve reforma en la legislación hipotecaria. Se ha partido, en un afán de claridad, de la conveniencia de agregar dos párrafos al artículo 8 de la vigente Ley Hipotecaria, el cuarto y el quinto, que sancionan, en principio, la posibilidad de la inscripción del edificio en su conjunto, sometido al régimen de propiedad horizontal, y al mismo tiempo la del piso o local como finca independiente, con folio registral propio.

 

El número cuarto del mencionado artículo 8 prevé la hipótesis normal de constitución del régimen de propiedad horizontal, es decir, la construcción de un edificio por un titular que lo destine precisamente a la enajenación de pisos y el caso, menos frecuente, de que varios propietarios de un edificio traten de salir de la indivisión de mutuo acuerdo, o construyan un edificio con ánimo de distribuirlo, ab initio, entre ellos mismos, transformándose en propietarios singulares de apartamento o fracciones independientes. A título excepcional, y con el mismo propósito de simplificar los asientos, se permite inscribir a la vez la adjudicación concreta de los repetidos apartamentos a favor de sus respectivos titulares, siempre que así lo soliciten todos ellos.

 

Y el número quinto del mismo artículo 8 permite crear el folio autónomo e independiente de cada piso o local, siempre que consten previamente inscritos el inmueble y la constitución del régimen de propiedad horizontal.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas, dispongo:

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.

 

Artículo 1.

 

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal.

 

A efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública.

 

Artículo 2. Ámbito de Aplicación

 

Esta Ley será de aplicación:

 

a. A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.

 

b. A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.

 

Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.

 

c. A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.

 

CAPÍTULO II.- DEL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS O LOCALES.

 

Artículo 3. Régimen de Propiedad del Artículo 396 del Código Civil

 

En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:

 

a. El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.

 

b. La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.

 

A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.

 

Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad.

 

Artículo 4. Acción de División

 

La acción de división no procederá para hacer cesar la situación que regula esta Ley. Sólo podrá ejercitarse por cada propietario proindiviso sobre un piso o local determinado, circunscrita al mismo, y siempre que la proindivisión no haya sido establecida de intento para el servicio o utilidad común de todos los propietarios.

 

Artículo 5. Del Título Constitutivo de la Propiedad

 

El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.

 

En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.

 

El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

 

En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.

 

Artículo 6. Estatutos – Normas de Régimen Interior

 

Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior, que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración.

 

Artículo 7. Modificación de Elementos – Acción de Cesación

 

1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

 

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.

 

2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en el o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

 

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

 

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

 

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

 

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad, prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.

 

Artículo 8.  División Material de los Pisos o Locales

 

Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte.

 

En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5, sin alteración de las cuotas.

 

Artículo 9.  Obligaciones de los Propietarios 

 

1. Son obligaciones de cada propietario:

 

a. Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.

 

b. Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.

 

c. Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en el las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.

 

d. Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.

 

e. Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

 

Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso, y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3, 4 y 5 de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores.

 

El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el limite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.

 

En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.

 

f. Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca.

 

El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 5 por 100 de su último presupuesto ordinario.

 

Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.

 

g. Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados.

 

h. Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

 

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

 

i. Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local.

 

Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél, a repetir sobre éste.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando, cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.

 

2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley.

 

Artículo 10. Obligaciones de la Comunidad de Propietarios

 

1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.

 

2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.

 

3. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.

 

4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley.

 

5. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación y accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.

 

Artículo 11. Nuevas Instalaciones, Servicios o Mejoras en el Inmueble

 

1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

 

2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.

 

Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.

 

3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.

 

4. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.

 

5. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.

 

Artículo 12.  Construcción de nuevas plantas u otra alteración de la estructura.

 

La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos.

 

Artículo 13. Órganos de Gobierno de la Comunidad de Propietarios

 

1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:

a. La Junta de propietarios.

b. El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.

c. El secretario.

d. El administrador.

 

En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.

 

2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.

 

Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.

 

3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de el, en todos los asuntos que la afecten.

 

4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente.

 

Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.

 

5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la previsión de dichos cargos separadamente de la presidencia.

 

6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.

 

El cargo de administrador en su caso, el de secretario y administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

 

7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.

 

Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.

 

8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.

 

Artículo 14. Funciones de la Junta de Propietarios

 

Corresponde a la Junta de propietarios:

 

a. Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos.

 

b. Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.

 

c. Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c).

 

d. Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen Interior.

 

e. Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.

 

Artículo 15. Asistencia a la Junta de Propietarios

 

1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.

 

Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios éstos nombrarán un representantes para asistir y votar en las juntas.

 

Si la vivienda o local se hallare en usufructo, asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.

 

2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será completada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.

 

Artículo 16. Reunión de la Junta de Propietarios

 

1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

 

2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.

 

Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.

 

Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a quórum.

La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.

 

3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.

 

Artículo 17.  Acuerdos de la Junta de Propietarios

 

Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

 

1.a  La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

 

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

 

A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

 

Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.

 

2. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, las como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

 

La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

 

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.

 

3. El establecimiento o supresión de equipos o sistemas distintos de los mencionados en el apartado anterior que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios.

 

No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en el apartado anterior.

 

Si se tratara de instalar en el aparcamiento del edificio un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado, siempre que éste se ubicara en una plaza individual de garaje, sólo se requerirá la comunicación previa a la comunidad de que se procederá a su instalación. El coste de dicha instalación será asumido íntegramente por el o los interesados directos en la misma.

 

4. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

 

Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.

 

Artículo 18. Impugnación de los Acuerdos de la Junta de Propietarios

 

1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

 

a. Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

 

b. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

 

c. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

 

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

 

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo con forme al procedimiento establecido en el artículo 9.

 

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

 

Artículo 19. Libro de Actas de la Comunidad de Propietarios

 

1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.

 

2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:

 

a. La fecha y el lugar de celebración.

 

b. El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.

 

c. Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.

 

d. Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.

 

e. El orden del día de la reunión.

 

f. Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

 

3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.

El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo en el procedimiento establecido en el artículo 9.

 

Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios; que deberá ratificar la subsanación.

 

4. El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.

 

Artículo 20. Funciones del Administrador de la Finca

 

Corresponde al administrador:

 

a. Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.

 

b. Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.

 

c. Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios.

 

d. Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.

 

e. Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.

 

f. Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.

 

Artículo 21. Del Juicio Monitorio

 

1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

 

2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.

 

3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos.

 

4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responden solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.

 

En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.

 

5. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitan el embargo preventivo de bienes suficientes de aquel, para hacen frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.

 

El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado.

 

6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizarán los servicios profesionales de abogado y procurador para reclaman las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagan, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquel atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.

 

Artículo 22. Responsabilidad de la Comunidad de Propietarios

 

1. La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho.

 

2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior.

Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda.

 

Artículo 23. Extinción del Régimen de Propiedad Horizontal

 

El régimen de propiedad horizontal se extingue:

 

1. Por la destrucción del edificio, salvo pacto en contrario. Se estimará producida aquélla cuando el coste de la reconstrucción exceda del 50 % del valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro, a menos que el exceso de dicho coste esté cubierto por un seguro.

 

2. Por conversión en propiedad o copropiedad ordinarias.

 

CAPÍTULO III.- DEL RÉGIMEN DE LOS COMPLEJOS INMOBILIARIOS PRIVADOS.

 

Artículo 24.

 

1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:

 

a. Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.

 

b. Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.

 

2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán:

 

a. Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación.

 

b. Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.

 

3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades:

 

a. La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.

 

b. La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.

 

c. Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva.

La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrá menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades.

 

4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

 

1. Sin perjuicio de las disposiciones que en uso de sus competencias adopten las Comunidades Autónomas, la constitución del fondo de reserva regulado en el artículo 9.1.f) se ajustará a las siguientes reglas:

 

a. El fondo deberá constituirse en el momento de aprobarse por la Junta de propietarios el presupuesto ordinario de la comunidad correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente disposición.

 

Las nuevas comunidades de propietarios constituirán el fondo de reserva al aprobar su primer presupuesto ordinario.

 

b. En el momento de su constitución el fondo estará dotado con una cantidad no inferior al 2,5 % del presupuesto ordinario de la comunidad. A tal efecto, los propietarios deberán efectuar previamente las aportaciones necesarias en función de su respectiva cuota de participación.

 

c. Al aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a aquel en que se constituya el fondo de reserva, la dotación del mismo deberá alcanzar la cuantía mínima establecida en el artículo 9.

 

2. La dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior, en ningún momento del ejercicio presupuestario, a mínimo legal establecido.

Las cantidades detraídas de fondo durante el ejercicio presupuestario para atender los gastos de conservación y reparación de la finca permitidos por la presente Ley se computarán como parte integrante del mismo a efectos del cálculo de su cuantía mínima.

 

Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se efectuarán las aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detraídas del fondo de reserva conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

 

Primera.

 

La presente Ley regirá todas las comunidades de propietarios, cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción con lo establecido en la misma.

 

En el plazo de dos años, a contar desde la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado, las comunidades de propietarios deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en ella en lo que estuvieren en contradicción con sus preceptos.

 

Transcurridos los dos años, cualquiera de los propietarios podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición por el procedimiento señalado en el número 2 del artículo 16.

 

Segunda.

 

En los actuales estatutos reguladores de la propiedad por pisos, en los que esté establecido el derecho de tanteo y retracto en favor de los propietarios, se entenderán los mismos modificados en el sentido de quedar sin eficacia tal derecho, salvo que, en nueva junta, y por mayoría que represente, al menos, el 80 % de los titulares, se acordare el mantenimiento de los citados derechos de tanteo y retracto en favor de los miembros de la comunidad.

 

DISPOSICIÓN FINAL.

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

 

 

 

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07 de Febrero, 2010    Monitorios Comunidades de Propietarios

Liquidación de la Deuda de Vecinos Morosos en el Acta de Junta celebrada por la Comunidad de Porpietarios - Modelo

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ACTA DE LA JUNTA LIQUIDANDO LA DEUDA DE LOS VECINOS MOROSOS

 

En ________________________, siendo las ________ horas del día ____ de ________ de dos mil _______, se reúnen en el HOTEL ____________,  PASEO DE _____________ en segunda convocatoria, los señores que en el ANEXO I se expresan, para celebrar Junta General Ordinaria de la comunidad de propietarios _________________, debidamente convocada al efecto y con la antelación legal por Don ______________________ como presidente de la comunidad.

 

            Preside la reunión D. ________________, actuando como secretario-administrador D. _________________.

 

            Por el presidente de la reunión se somete a la consideración de la junta el siguiente ORDEN DEL DIA inserto en la convocatoria:

 

1.- EXAMEN Y APROBACIÓN, SI PROCEDE, DEL ESTADO DE CUENTAS (DEL QUE SE FACILITA DETALLE) CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DEL AÑO 2009.

 

            ……

 

 

2.- LIQUIDACIÓN DEUDA DEL LOCAL 1 Y LOS PISOS BAJO 6, BAJO 7,  2º1, 2º8, 3º2, 3º6 Y AUTORIZACION AL SR. PRESIDENTE PARA INSTAR SU RECLAMACIÓN JUDICIAL.

 

            La Administración informa a los presentes que, durante el presente ejercicio, se han reclamado por escrito mensualmente los recibos pendientes de cobro, así como en numerosas llamadas telefónicas, llegando al final del ejercicio con 6.675´51 euros de recibos pendientes, lo cual ha llevado a presentar su liquidación a la junta de propietarios para que tome las decisiones oportunas.

 

            A la vista de las cuentas aprobadas en esta misma junta, se comprueba que los siguientes inmuebles han dejado de satisfacer recibos emitidos por la comunidad de propietarios __________________ a 31 de diciembre de 2.009 por un total de:

 

* LOCAL 1         304´32 €

* Bº6                    640´23 €

* Bº7                    373´32 €

* 2º1                  3.690´34 €

* 3º2                     977´46 €

* 3º6                     651´64 € 

 

            Por lo tanto, se aprueba por unanimidad esta liquidación de deudas, que será comunicada por la administración, facultando al Presidente, caso de seguir sin pagar la totalidad en el plazo de quince días, proceder judicialmente para reclamar los indicados saldos deudores, a cuyo fin podrá nombrar abogados y procuradores.

 

           

 

3.- ….

 

4.- … APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS E INGRESOS PREVISTOS PARA EL EJERCICIO DEL AÑO 2010, Y CUOTAS PARA CUBRIRLO.

…..

 

5.- RENOVACIÓN DE CARGOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD.

 

            …..

 

 

6.- RUEGOS Y PREGUNTAS.

 

En ruegos y preguntas se suscitan los siguientes temas:

 

……

 

 

                        Y no habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión siendo las veinte horas, veinticinco minutos del mismo día veintinueve de enero de dos mil nueve.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

D. _______________________                                D.________________________

Presidente de la Cdad. de Prop.                                   Secretario Administrador

 

 

 

 

RELACIÓN DE PROPIETARIOS SIN DERECHO A VOTO POR NO ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS DEUDAS VENCIDAS CON LA COMUNIDAD.

 

PISO O LOCAL

APELLIDOS Y NOMBRE

PDTE. PAGO

L1

 

304,32

Bº6

 

640,23

Bº7

 

373,32

2º 1

 

3.690,34

2º 8

 

38,20

3º 2

 

977,46

3º 6

 

651,64

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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* Notificación por Burofax del Acta al Vecino Moroso.

 

* Certificado de Publicación en el Tablón de Anuncios de la Comunidad del Acta de la Comunidad.

 

* Certificado del Administrador con el Visto Bueno del Presidente indicando el Acuerdo Alcanzado Liquidando la Deuda.

 

* Petición Inicial de Juicio Monitorio en Reclamación de las Cuotas Impagadas.

 

* Solicitud de Ejecución Judicial de la Deuda al Vecino Moroso.

 

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07 de Febrero, 2010    Monitorio Comunidades de Vecinos

Certificación de la Deuda por el Administrador de la Comunidad con el Visto Bueno del Presidente - Modelo

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MODELO DE CERTIFICACION DE LA DEUDA HECHO POR EL ADMINISTRADOR DE LA FINCA NECESARIO PARA EL JUICIO MONITORIO

 ___________ a ____ de ____ de 2010

DON ____________________, Administrador de Fincas, Colegiado nº ______, del Colegio de ______, con D.N.I. ________ , en mi calidad de Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios de la Comunidad de Propietarios de la Finca sita en ________________, Calle _____________ nº ____ y de conformidad con lo acordado en la pasada Junta Ordinaria celebrada el pasado día ____ de __________ de 2010,

CERTIFICA

Que Don __________________, con D.N.I. ________ es propietario de la vivienda, sita en el Portal __, piso _______, de la Finca sita en _____________, de ____________, propiedad que en virtud de lo establecido en las cuentas de la Comunidad, no se halla al día de hoy, al corriente de pago de los Gastos Generales de la Comunidad, adeudando a fecha ____ de _______ de 2010, la cantidad de ________________ euros, conforme a liquidación efectuada por la Junta de Propietarios celebrada dicho día.

               Y para que conste así conste y surta los efectos oportunos, se expide la presente certificación, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

 

               Fdo. ______________                                                     Fdo. Don/Doña___________________

                      El Secretario                                                                  Vº Bueno de la Presidencia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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07 de Febrero, 2010    Monitorios Comunidades de Propietarios

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07 de Febrero, 2010    Monitorio Comunidades de Vecinos

Vecinos Morosos Reclamación de Cuotas Impagadas - No Cobramos hasta que la Comunidad Consiga el Dinero que le debe. Consulta Gratis - Tlf. 91 530 96 95


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Los propietarios deben contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, así como contribuir a la dotación del fondo de reserva para atender las obras de conservación y reparación de la finca.

 

En caso de que algún propietario no atienda al pago, la Ley establece un cauce sencillo y rápido para su reclamación, el denominado Juicio Monitorio con el que se pueden reclamar deudas de hasta 30.000 euros.

 

La mayoría de los Tribunales entienden que son reclamables las deudas de los últimos 15 años, una minoría considera que son únicamente 5.

 

Será la Comunidad de Propietarios la que a través de la Junta declare que alguno de los comuneros no ha cumplido con esta obligación, debiendo en el Orden del Día figurar expresamente este punto para poder ser discutido y en su caso, adoptar el acuerdo que corresponda. Acceder al Modelo.

 

No es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios.

 

Es necesario que lo acuerde la Junta de Propietarios y además, que dicha Junta apruebe la liquidación de la deuda del propietario (Modelo de Acta), debiendo ser aportada con la petición inicial, una certificación de ese acuerdo, expedida por el Secretario de la Comunidad, con el visto bueno del Presidente. Modelo de Certificación de la Deuda.

 

Para plantear la petición inicial no será necesario estar asistido de abogado ni representado por procurador, aunque es conveniente al menos estar asesorado por un letrado. Si son utilizados estos profesionales sus costes podrán ser repercutidos al moroso, si tiene éxito la pretensión. Modelo de Petición de Juicio Monitorio.

 

Conocerá del Procedimiento el Juez del lugar en que radique la finca o bien el Juzgado del domicilio del deudor, a elección del solicitante.

 

En la Columna existente a la Derecha, tenéis modelos básicos que os podrán ser de ayuda.

 

No dudéis en plantearnos cualquier duda que os surja mediante la cumplimentación del formulario existente.

 

RECORDAD QUE NO COBRAMOS HASTA QUE LA COMUNIDAD COBRE EL IMPORTE QUE SE LE ADEUDA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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