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26 de Diciembre, 2010    Código Penal 2010 Reforma

TÍTULO IV. FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

TÍTULO IV.  FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

 

 

Artículo 633

 

Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un Tribunal o juzgado, en los actos públicos, en espectáculos deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas serán castigados con las penas de localización permanente de dos a 12 días y multa de 10 a 30 días.

 

 

Artículo 634

 

Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días.

 

 

Artículo 635

 

Será castigado con la pena de localización permanente de dos a 10 días o multa de uno a dos meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina o establecimiento mercantil o local abierto al público.

 

 

Artículo 636

 

Los que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de aquéllas serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

No se considerará comprendida entre las actividades a las que se refiere el párrafo anterior la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.

 

 

Artículo 637

 

El que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoración oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea, será castigado con la pena de localización permanente de dos a 10 días o multa de 10 a 30 días.

 

 

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26 de Diciembre, 2010    Código Penal 2010 Reforma

DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. SEDICIÓN

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Código Penal

TÍTULO XXII.  DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

  

CAPÍTULO PRIMERO.  SEDICIÓN

 

Texto preparado por el Letrado Penalista  José Valero - Tlf. 91 530 96 95

 

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TÍTULO XXII.  DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

  

CAPÍTULO PRIMERO.  SEDICIÓN

 

 

 

Artículo 544

 

Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.

 

 

Artículo 545

 

1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fuere personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.

2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión, y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.

 

 

Artículo 546

 

Lo dispuesto en el art. 474 es aplicable al caso de sedición cuando ésta no haya llegado a organizarse con jefes conocidos.

 

 

Artículo 547

 

En el caso de que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que la ley señale penas graves, los Jueces o Tribunales rebajarán en uno o dos grados las penas señaladas en este Capítulo.

 

 

Artículo 548

 

La provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán castigadas con las penas inferiores de uno o dos grados a las respectivamente previstas, salvo que llegue a tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la pena señalada en el primer apartado del art. 545, y a sus autores se los considerará promotores.

 

 

Artículo 549

 

Lo dispuesto en los arts. 479 a 484 es también aplicable al delito de sedición.

 

 

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