DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera
La Ley de Enjuiciamiento Criminal quedará modificada en los siguientes términos:
Artículo 14
Tercero. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos menos graves, así como de las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio.
Artículo 779
Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.
Disposición Final Segunda
El apartado 2 del art. 1 de la Ley Orgánica 5/1995, sobre el Tribunal del Jurado, queda redactado en los siguientes términos:
2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:
a) Del homicidio (arts. 138 a 140).
b) De las amenazas (art. 169.1).
c) De la omisión del deber de socorro (arts. 195 y 196).
d) Del allanamiento de morada (arts. 202 y 204).
e) De los incendios forestales (arts. 352 a 354).
f) De la infidelidad en la custodia de documentos (arts. 413 a 415).
g) Del cohecho (arts. 419 a 426).
h) Del tráfico de influencias (arts. 428 a 430).
i) De la malversación de caudales públicos (arts. 432 a 434).
j) De los fraudes y exacciones ilegales (arts. 436 a 438).
k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (arts. 439 y 440).
l) De la infidelidad en la custodia de presos (art. 471).
Disposición Final Tercera
1. El Capítulo VI de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, quedará modificado en los siguientes términos:
1º Quedan suprimidas las letras a), k), l) y v) del apartado 2.B) del art. 20.
2º El texto de la letra r) de dicho apartado 2.B) se sustituirá por el siguiente:
La transferencia de gametos o preembriones humanos en el útero de otra especie animal o la operación inversa, así como las fecundaciones entre gametos humanos y animales que no estén autorizadas.
2. El art. 21 del Capítulo VII de la Ley 35/1988, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, pasará a ser art. 24.
Disposición Final Cuarta
La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, quedará modificada en los siguientes términos:
Artículo 1
2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el art. 9 de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.
Artículo 7
7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Disposición Final Quinta
La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/1995, de 29 de junio, quedará modificada en los siguientes términos:
La exención de responsabilidad penal contemplada en los párrafos segundos de los arts. 305, apartado 4; 307, apartado 3, y 308, apartado 4, resultará igualmente aplicable aunque las deudas objeto de regularización sean inferiores a las cuantías establecidas en los citados artículos.
Disposición Final Sexta
El Título V del Libro I de este Código, los arts. 193, 212, 233,3 y 272, así como las disposiciones adicionales 1ª y 2ª, la disposición transitoria 12ª y las disposiciones finales 1ª y 3ª tienen carácter de ley ordinaria.
Disposición Final Séptima
El presente Código entrará en vigor a los seis meses de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado y se aplicará a todos los hechos punibles que se cometan a partir de su vigencia.
No obstante lo anterior, queda exceptuada la entrada en vigor de su art. 19 hasta tanto adquiera vigencia la ley que regule la responsabilidad penal del menor a que se refiere dicho precepto.