SECCIÓN TERCERA. De la falsificación de certificados
Artículo 397
El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
Artículo 398
La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años.
Artículo 399
1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
2. La misma pena se impondrá al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación, así como al que, sin haber intervenido en su falsificación, traficare con ella de cualquier modo.
3. Esta disposición es aplicable aun cuando el certificado aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado en España.