CAPÍTULO IV. DEL CUMPLIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y DEMÁS RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS
Artículo 125
Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los plazos.
Artículo 126
1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente:
1º) A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios.
2º) A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.
3º) A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago.
4º) A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
5º) A la multa.
2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.