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03 de Enero, 2010
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Accidentes de Circulación Abogados en Madrid |
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| Afortunadamente se puede interesar un adelanto de la indemnización para atender a la víctima o a las personas que estuvieren a su cargo, así como para hecer frente a los gastos necesarios. La normativa que lo regula es la específica para el procedimiento abreviado, pero en aras a dar protección a la víctima nada ha de impedir que se aplique analógicamente cuando se trata de los gastos necesarios para la subsistencia y otros que sean necesarios para el tratamiento de las lesiones. Se regula esta posibilidad en el artículo 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo tenor es el siguinete. 1. En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional que, según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias. Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada con cualquier seguro obligatorio. Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición de recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión. 2. En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los imputados que no estén en situación de prisión preventiva y que tuvieran su domicilio o residencia habitual en el extranjero, para ausentarse del territorio español. Para ello será indispensable que dejen suficientemente garantizadas las responsabilidades pecuniarias de todo orden derivadas del hecho punible, designen persona con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubiere que hacerles, con la prevención contenida en el artículo 775 en cuanto a la posibilidad de celebrar el juicio en su ausencia, y que presten caución no personal, cuando no esté ya acordada fianza de la misma clase, para garantizar la libertad provisional y su presentación en la fecha o plazo que se les señale. Igual atribución y con las mismas condiciones corresponderá al Juez o Tribunal que haya de conocer de la causa. Si el imputado no compareciese, se adjudicará al Estado el importe de la caución y se le declarará en rebeldía, observándose lo dispuesto en el artículo 843, salvo que se cumplan los requisitos legales para celebrar el juicio en su ausencia. |
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Solicite un Presupuesto - NUESTROS SERVICIOS. - ¿Cuánto y cuándo cobramos? Sobre esta Materia puede ser de su interés: - Plazo para Reclamar la Indemnización. - Modelo de Denuncia por un Accidente de Tráfico. - ¿Cuanto me corresponde por los Días de Baja? - ¿Cómo saber la Puntuación que se otorga a mis Secuelas? - Ejemplo Orientativo para el Cálculo de la Indemnización. - Es insuficiente la Cuantía Consignada por la Compañía Aseguradora - Modelo de Escrito de Alegaciones. - La Compañia Aseguradora no deposita la cuantía de la Indemnización ¿ha de pagar intereses?. - ¿Puedo solicitar un Anticipo de la Indemnización mientras mi asunto se tramita en el Juzgado? - El Médico Forense no ha recogido todas las Secuelas. Escrito pidiendo revisión por el Sr. Forense y la Suspensión del Juicio. - El Juez me ha concedido la Indemnización, pero ha recurrido la Sentencia la Compañía de Seguros. Escrito solicitando la Ejecución Provisional. - Otra información y documentación sobre Derecho Penal.
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abogadosmadrid a las 13:52 • 7 Comentarios
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03 de Enero, 2010
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Accidentes de Circulación Abogados en Madrid |
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| Diligencias Previas – PA: 11___/2008 AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº __ DE TORREJON DE ARDOZ DOÑA MARIA ______________, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA __________________, asistida por el Letrado del ICAM, Don José Valero Alarcón, Colegiado 59.794, con despacho profesional en Madrid, Calle Embajadores 206, Duplicado 1º B y Telf. 91 530 96 95, representación que consta acreditada en los autos de referencia ante el Juzgado comparezco y como más procedente sea en Derecho, DIGO: Que por medio del presente escrito visto el requerimiento efectuado por Providencia de 5 de Mayo de 2009, vengo a aportar copia de la Póliza de Seguro nº _______, concertada con la compañía aseguradora _________________, ya adjuntada al procedimiento junto con la factura de reparación del vehículo. Respecto a la cantidad consignada por la Compañía Aseguradora ______________, por importe Total de 6.142,22 euros, esta parte la considera insuficiente al ser inferior a la cuantía que corresponde en aplicación del baremo existente, visto el informe de sanidad del Sr. Médico Forense. Sin que quepa considerar, como hace la Compañía Aseguradora, que la Secuela deba ser fijada en su tramo inferior, ni únicamente conceder factor de corrección por las secuelas, por lo que no consideramos deba ser estimada la suficiencia de la misma, máxime cuando estos hechos han sido causados no por una mera imprudencia, sino por la presunta conducción bajo la influencias de bebidas alcohólicas. En su virtud, SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado el presente escrito con el documento adjunto, se sirva admitirlo y por aportados datos de la compañía aseguradora y póliza del vehículo que conducía y tenga por mostrada nuestra disconformidad con la suficiencia de la consignación efectuada. Es Justicia que respetuosamente se solicita en Madrid a veintiocho de mayo de dos mil nueve. Fdo. José Valero Alarcón Fdo. _________________ Abogado, Col. 59.794 Procuradora C/ Embajadores 206, Duplicado 1º B Telf. 91 530 96 95 |
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03 de Enero, 2010
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Accidentes de Circulación Abogados en Madrid |
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La Aseguradora estará incumpliendo sus obligaciones si no abona la indemnización debida en el plazo de tres meses desde que se produzca el siniestro o no hubiera pagado el importe mínimo de los que pueda deber dentro de los 40 días desde la recepción de la declaración del siniestro. Por este incumplimiento deberá abonar un interés equivalente al legal del dinero incrementado en el 50 %. Si pasan más de dos años entonces el interés, a partir de esta fecha, será del 20 % anual. Así expresamente lo dispone la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, debiendo imponer estos intereses el Juez o Tribunal, aunque no medie petición de la parte perjuidicada. El literal del artículo 20 es:Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida. Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
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No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %. 5. En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6 subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber. Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa. Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado. No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo. En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.
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mora, incumplimiento, de, la, compañía, aseguradora, seguro, interés, legal, incrementado, en, el, 50 |
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abogadosmadrid a las 13:16 • 4 Comentarios
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