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03 de Diciembre, 2010    Responsabilidad Patrimonial - Indemnización

Petición de Indemnización por Prisión Provisional sufrida en un asunto de Tráfico de Drogas. Reclamación Patrimonial a la Administración de Justicia - Abogado José Valero 91 530 96 95

 Responsabilidad Patrimonial

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Escrito planteando la Reclamación Patrimonial a la administración de Justicia por haber sufrido Prisión Provisional Indebida.

Modelo utilizado en un Caso Real

 

Texto preparado por el Letrado Penalista José Valero Alarcón - Tlf. 91 530 96 95

 

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Modelo de Reclamación Patrimonial por haber sufrido Prisión Preventiva Indebida.

 

Asunto de Ciudadana Chilena que fue interceptada en el Aeropuerto de Barajas con más de 3 Kilogramos supuestamente de Cocaína.

 

Tras lograr su absolución, instamos la concesión de 269.815 €, por el tiempo indebidamente pasado en presidio.

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

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AL MINISTERIO DE JUSTICIA

C/ San Bernardo nº 45 – 28045 - Madrid

 

DON JOSÉ VALERO ALARCÓN, mayor de edad, con D.N.I. nº 50.__________-V, con domicilio en Madrid, Calle Embajadores 206 duplicado 1º B, C.P. 28045 (domicilio que expresamente se designa a efectos de notificaciones), Abogado de Profesión, colegiado 59.794 del ICAM, actuando en nombre y representación de DOÑA SANDRA VERÓNICA _____________________, mayor de edad, nacional de Chile, con pasaporte de su nacionalidad nº __________ y domiciliada en Chile, en Viña del Mar, calle Las ____________, conforme a poder, cuya copia se adjunta como Documento nº 1, ante dicho Ministerio comparezco y digo:

 

            Que por medio del presente escrito en la representación que ostento y contando con facultades específicas para ello, al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vengo a interponer RECLAMACIÓN PATRIMONIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA) por los perjuicios derivados del periodo de Prisión Provisional Indebida sufrido por mi patrocinada, petición que se articula en las siguientes

 

MOTIVOS

 

PRIMERO.-  Doña Sandra Verónica ______________, fue detenida en el Aeropuerto de Madrid-Barajas el día 16 de Noviembre de 2009 a las 9:15 horas, al detectarse que portaba dos maletas con dobles fondos.

            Una vez abiertas las maletas se comprobó que en los referidos dobles fondos había unos paquetes que contenía una sustancia, que indiciariamente se sospechaba fuera cocaína.

 

            Doña Sandra Verónica quedó detenida y fue puesta a disposición del Juzgado de Instrucción nº __, que tras la correspondiente comparecencia acordó su prisión provisional sin fianza, situación en la que ha permanecido hasta su puesta en libertad acaecida el día 1 de Mayo de 2010.

 

            Se une como Documento nº 2 copia de la resolución por la que se ordena su ingreso en prisión.

 

SEGUNDO.- Se celebró el correspondiente juicio ante la Sección ___ de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó el día 1 de Mayo, Sentencia ____/10 por la que absolvía a mi patrocinada del delito por el que había sido procesada, declarándose en su único hecho probado que:

 

“Probado y así expresamente se declara que sobre las 9:15 horas del día 16 de Noviembre de 2008, la procesada Sandra Verónica ___________, mayor de edad en cuanto nacida el 2 de septiembre de 1969, identificada con pasaporte número ___________ de nacionalidad chilena, sin permiso de trabajo ni residencia en España, sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo A/-524 de la compañía Air Comet, procedente de Santiago de Chile, portando como equipaje dos maletas tipo trolley de marca “Brandy” y “Nevada” de color azul oscuro y negro respectivamente, con etiquetas de facturación 31 34-00-12 y 31 34-00-11, en las que había habilitados sendos dobles fondos que escondían dos paquetes rectangulares, que contenían una sustancia de la que desconocemos su peso neto y naturaleza.

 

            No ha quedado acreditado que conociese que en el interior de su equipaje transportara supuestamente cocaína.

 

            Es palmario que la sentencia no considera cometido hecho delictivo alguno al desconocerse la naturaleza y peso de la sustancia intervenida, pues no se pudo acreditar que la analizada se correspondiera con la que había en los dobles fondos de las maletas, por los motivos que detalladamente se expresan en la fundamentación jurídica de la sentencia que adjuntamos como Documento nº 3.

 

            Además Doña Sandra Verónica afirmó en todo momento que desconocía que las maletas tuvieran un doble fondo y que en los mismos hubiese paquetes escondidos, mostrado tanto a las fuerzas de seguridad como a la Jueza Instructora su decisión de colaborar en la medida de sus posibilidades para esclarecer los hechos, comprometiéndose a llamar al número de teléfono que le habían facilitado, perteneciente a la persona a la que debía entregar las maletas que le habían prestado en su país, sin que sus ruegos fueran escuchados, extremo igualmente recogido en la resolución absolutoria, siendo clarificadora la fundamentación expresada, cuyo siendo el tenor literal de su parte final:

“…

Asó las cosas tenemos la versión de la acusada que niega tener conocimiento de los que había en el interior de las maletas. Los Guardias Civiles actuantes manifestaron que no recordaban lo que había dicho la acusada en el momento de la apertura sobre si sabía o no lo que había en el interior de las mismas. Todos ellos añadieron que sin el escaner, no era perceptible lo que contenía el interior y que en todo caso ellos que estaban acostumbrados podrían ver que uno de los laterales de la maleta estaba más duro, pero que a simple vista era imperceptible.

 

La única posibilidad que se ofrecía a la acusada para poder acreditar que ella no tenía conocimiento de lo que transportaba era haber hecho una entrega controlada, para así detener a las persona que recogiera la maleta y de esta forma averiguar que conocimiento tenía él sobre este hecho. Pero nada de esto se hizo, perdiéndose el Juzgado de Instrucción en recabar listado de llamadas que nada ha aportado, despreciando la posibilidad de una entrega controlada que en repetidas ocasiones pidió la acusada. Del listado de llamadas de dicho teléfono se ha podido acreditar, primero que dicho teléfono estaba operativo en España en los días de la llegada de Sandra y con posterioridad a la misma, por lo que fue factible intentar la entrega controlada. Entendemos que además, que si bien el resultado de esta diligencia es o hubiera sido incierto, no deja de ser la única posibilidad de probar el desconocimiento que la acusada tenía de los que transportaba. Entendemos por tanto, que se ha coartado una posibilidad de defensa que debía haber sido investigada.

 

            Ante todo esto y ante la prueba de descargo que pudo practicarse y que no se hizo, surge una duda razonable sobre el conocimiento que la acusada tenía de que estaba transportando droga, ya que ella lo ha negado desde un principio, denunciando que fue objeto de un engaño por parte de la persona que le prestó las maletas ofreciendo, como acabamos de decir, una forma de contrastar su inocencia por medio de una llamada, naturalmente controlada por la policía, a la persona que recogería las maletas.

 

            Es más, a mayor abundamiento igualmente entendemos que no ha existido prueba de cargo válida de que la sustancia que se transportaba era cocaína, ya que la prueba pericial de farmacia no nos generara la suficiente convicción, y ello por lo siguiente. El análisis  de farmacia obrante al folio 64, Decomiso 20143/08 fija como peso neto de la sustancia recibida 3.934,3 gr. De cocaína con una riqueza del 82,6%. Sin embargo en el atestado policial se fija como peso bruto de la sustancia aprehendida el de 3.340 gr., efectuado el pesaje en balanza comercial no de precisión. Ante el hecho de que el peso bruto era mayor al neto, en el acto del juicio oral se preguntó a la perita de farmacia por dicha discrepancia, solicitando el Ministerio Fiscal que salvase dicho error.

 

            A lo que la Sra. Perita manifestó tras pensar lo que había ocurrido que debía existir un error y donde había dicho 3.934,3 gr. Quería decir 2.934,3 grs. Manifestó que era un error de trascripción y donde quiso decir 2 escribió 3. Esta manifestación la hizo mirando sus notas de análisis, pero este tribunal entendió, por la tardanza en su contestación, que fue la deducción lógica que encontró a la discrepancia, no porque en efecto tuviera escrita dicha cifra en sus notas de trabajo, notas que por otra parte no se mostraron ni al tribunal ni a las partes. De manera que el resultado de dicho análisis de contenido imposible, pues no puede ser que el neto pese más que el bruto, no ofrece convicción sobre cual fue la razón  de la discrepancia, si fue la manifestada por la perita u otra distinta, como por ejemplo que se hubiere podido confundir el decomiso, lo que hace que no podamos dar validez a la pericia no solo en el pesaje, sino también en el análisis de la sustancia, no quedando acreditados por tanto que ésta fuera cocaína.

 

Por lo expuesto entendemos que no han quedado acreditados los elementos objetivos ni los subjetivos del tipo, procediendo consecutoriamente a la absolución de SANDRA VERÓNICA ______________ con todos los pronunciamientos favorables.”

 

            La literalidad de la sentencia no deja lugar a dudas, pues ni siquiera se estima acreditada la concurrencia de los elementos objetivos, es decir que los hechos probados no son constitutivos de delito y a mayor abundamiento faltan también los subjetivos, que mi representada conociera que en la maleta había en los dobles fondos ocultos unos paquetes. Estamos por tanto ante una clara inexistencia objetiva de los hechos imputados de modo que su absolución se debió a la aplicación de principios generales rectores del proceso penal.

            Es más el Tribunal Supremo ha interpretado el artículo 294 de la Ley Orgánica, entendiendo que a la inexistencia objetiva, único expresamente establecido en el antedicho precepto, puede y debe añadirse como error judicial también el de la imposibilidad de participar en los hechos suficientemente probada, o inexistencia subjetiva, es decir aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, "inexistencia subjetiva", o lo que es lo mismo, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él sin que en el supuesto error judicial se puedan entender subsumidos los casos de absolución por falta de prueba suficiente de la participación del procesado o imputado en los hechos realmente producidos, supuesto en el que claramente quedaría incardinado el contenido de la sentencia absolutoria dictada.

TERCERO.- Para fijar la indemnización pertinente acudimos a los dispuesto en el en el apartado 2º del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece los criterios en función de los cuáles se fijará aquella "atendiendo al tiempo de privación de libertad y las consecuencias personales y familiares que se hayan producido".

            Sandra Verónica ha permanecido en prisión desde el día 16 de Noviembre de 2008 hasta el día que fue dictada la sentencia absolutoria, esto es el 1 de Mayo de 2010, suponiendo un total de 503 días.

            Como consta en la Sentencia, mi patrocinada es Chilena con residencia en dicho país.

            Su estado civil es divorcia, teniendo hasta su llegada a España la custodia de sus dos hijas menores de edad.

            Desde que fue ingresada en prisión hasta finales de Noviembre de 2010 no pudo volver a ver a sus hijas al ser imposible para ellas costear un viaje a España para acudir a prisión, niñas que tuvieron que inicialmente pasar a residir con la hermana de Sandra Verónica, Angélica.

            No se puede plasmar en palabras el sufrimiento que ha supuesto para mi representada estar año y medio privada de la compañía de sus hijas a quienes no ha podido atender.

            Su permanencia en España ha sido especialmente penosa por una serie de circunstancias y acontecimientos que paso a relatar.

            Su hija mayor padece una enfermedad, concretamente una Traslocación Genética del Cromosoma 14 y 13, lo que le implica una disfunción consistente en no producir hormonas, hecho que le supone estar en continuo tratamiento médico, así como el sometimiento a continuos controles.

            Toda la vida ha sido Sandra Verónica la persona que se ha encargado de atender a su hija y llevar a los hospitales para un adecuado control de su enfermedad, hecho este que ha acrecentado su angustia en presidio.

            Durante su estancia en prisión una de sus sobrinas, para ella como una hija, ha estado gravemente enferma, llegando a permanecer en coma, lo que afectó en gran medida a Sandra Verónica que desesperada, remitió un escrito al Tribunal que enjuició su caso buscando un mínimo de ayuda que nadie le brindaba. Aporto esta petición como Documento nº 4.

            Basta con una mera lectura del mismo para hacerse una pequeña idea de los pensamientos que rondaban por la cabeza de Sandra y de los sentimientos de frustración, impotencia y desesperación que le han acompañado durante año y medio y que se acrecentaban a medida que pasaba el tiempo y las noticias llegadas desde su país eran desalentadoras.

            Su permanencia en prisión provocó además que el padre de sus hijas, en el mes de Enerp de 2009 solicitara la guarda y custodia de la pequeña, hecho que hundió a Sandra en una profunda depresión, sufriendo crisis de pánico. En sus palabras plasmadas en la misiva adjunta “no soporto más esta triste agonía.” Se une como Documento nº 5, copia de la demanda interpuesta.

            Su madre sufrió el día 14 de Abril de 2009 una trombosis cerebral que la ha dejado postrada en una silla de ruedas sin capacidad para valerse por sí misma, Sandra convencida está de que este problema fue motivado por la ansiedad que le provocó a su madre que la privaran de libertad, lo que terminó con las pocas esperanzas que tenía mi cliente de retomar su vida habitual a la salida de prisión. Acompaño como Documento nº 6, copia de certificado en el que acredita lo manifestado.

            Es palmario el importante perjuicio psicológico que ha causado la privación de libertad a mi patrocinada, del que ha quedado marcada de por vida, pues poco dolor mayor se puede atisbar para una madre que el que provoca ser separada de sus hijas, alejada miles de kilómetros de ellas y sin una esperanza cierta de volver a verlas en muchos años

            Esta desesperación culminó con la grave enfermedad de su madre y sobrina con quines no pudo estar en momentos tan difíciles.

            No podemos pasar por alto el negligente actuar de la Sra. Instructora del procedimiento, que desatendió los ruegos de Sandra, para colaborar con la justicia, actuación inclusive reprochada con la sentencia dictada, extremo que generó un desasosiego permanente, desconfiando totalmente de la justicia española, que no fue capaz ni siquiera de permitirle realizar una llamada para así localizar a la persona que debería recibir la maleta. Convencida estaba Doña Sandra que serían al menos 9 años de su vida en prisión, que se perdería la infancia y adolescencia de sus hijas y que evidentemente con el paso del tiempo el amor que por ella sentían dejaría de existir, reprochándola inclusive el haberlas abandonado.

            En el Centro penitenciario Madrid V (Soto del Real) se sometió a diversas terapias para mitigar el trastorno que implicaba su estancia en presido y, desde este momento sin perjuicio de su reiteración, instamos se requiera al responsable del centro para que aporte la documentación acreditativa de su asistencia a terapias de cualquier tipo aplicadas en dicha prisión.

            Ya en presidio sufrió ataques de pánico motivados por su situación que nunca terminó de asumir y que ha provocado que en la actualidad siga en tratamiento médico, extremo que inicialmente acredito con receta médica expedida para el tratamiento de estas crisis, que se une como Documento nº 7.

            Su salud también se ha visto afectada tras descubrirle un quiste en los Lóbulos tiroideos, motivada por la falta de suministración de medicación durante su estancia en prisión, afirmación que igualmente probamos con el Documento nº 8 que se acompaña.

            No puede pasarse por alto, que además del perjuicio connatural a la entrada y permanencia en prisión, concurre un daño moral adicional por la circunstancia de estar a miles de kilómetros de distancia de sus hijas y resto de familia, sin posibilidad alguna de mantener un contacto personal con ellas que estaban pasando por dificultades extremas.

            El único consuelo doloroso que ha tenido han sido las cartas recibidas de sus hijas, que adjunto como Documentos números 9 a 13, una de ellas como hemos dicho, concretamente Danneff ______________, aquejada de una enfermedad que le implica un continuo sometimiento a tratamiento y controles médicos, extremo que se prueba con el Documento nº 14 que se acompaña.

            Intentaremos lo antes posible acreditar estas afirmaciones de forma más contundente, pero debido a un problema con el transporte ha sido extraviada la documentación remitida para acreditar todos estos extremos fue remitida desde Chile.

            Cuando Sandra dejó su país para pasar unos días en España estaba iniciando los trámites para montar un negocio, trámites que evidentemente no pudo cumplimentar, siendo realmente complicado determinar el posible rendimiento de una actividad que ni siquiera dio comienzo.

            En todo caso es evidente que durante año y medio no pudo realizar actividad alguna ya fuera por cuenta propia o ajena, debiendo al menos ser compensada con un importe mensual equivalente al salario mínimo interprofesional.

            A su vuelta a Chile ha tenido además que soportar una petición del padre de sus hijas al Juzgado para que no se pudiera acercar a sus hijas, afirmación que acreditamos con el Documento nº 15, que se une.

            Para que pueda ser comprendido el cambio de vida que ha supuesto la indebida entrada y permanencia en prisión de Sandra, adjunto escrito manuscrito en el que relata su experiencia en este tiempo, Documento nº 16.

            Por ello, atendidos los anteriores hechos estimamos procedente la siguiente indemnización, conforme al desglose que se detalla:

1)      Por los perjuicios connaturales que conlleva la prisión indebida, atendidos los parámetros que ha venido estableciendo la Jurisprudencia, la suma de 4000 euros mensuales por cada mes que permaneció privada de libertad que deberá incrementarse progresivamente un 10% por cada uno de los meses que  estuvo en presidio, lo que implica un monto por este concepto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRES EUROS (158.503 €).

 

2)      Por los perjuicios morales derivados del alejamiento forzoso de sus hijas, una de ellas enferma, y resto de familiares a los que no ha podido asistir, unido a las restantes circunstancias expresadas, debe concedérsele una indemnización diaria de 200 euros por cada uno de los 503 días, lo que implica un total de CIEN MIL SEISCIENTOS EUROS (100.600 €).

 

3)      Por el perjuicio derivado de la imposibilidad de realizar actividad ya fuere por cuenta propia o ajena, interesamos un importe equivalente al salario mínimo interprofesional vigente durante su estancia en prisión, lo que implica otros DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS. (10.279 €).

 

4)      Por los gastos del pasaje de regreso, 595 dólares, lo que equivale a 433 euros. Documento número 17.

            El total de todos los conceptos reclamados importan una suma global de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS. (269.815 €)

            En virtud de lo manifestado,

SOLICITO: Se tenga por presentado el presente escrito en tiempo y forma y planteada Reclamación de Responsabilidad Patrimonial frente a la Administración de Justicia por el periodo de 503 días que Doña Sandra Verónica ___________ estuvo privada de libertad indebidamente, situación acordada por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, el día 16 de Noviembre de 2008, ratificada por la Sección ____ de la Audiencia Provincial y mantenida hasta el día 1 de Mayo de 2009, en el que fue dictada y notificada sentencia absolutoria y, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo acuerde reconocer que mi patrocinada permaneció el referido periodo privada de libertad de forma indebida, acordando consecuentemente, para resarcir el perjuicio sufrido concederle las indemnización total de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS. (269.815 €), ello conforme al siguiente desglose:

-          Por los perjuicios connaturales que conlleva la prisión indebida la suma de 4000 euros mensuales por mes que permaneció privada de libertad que deberá incrementarse progresivamente un 10% por cada uno de los meses que  estuvo en presidio, lo que implica un monto por este concepto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRES EUROS (158.503 €).

 

-          Por los perjuicios morales derivados del alejamiento forzoso de sus hijas, una de ellas enferma, y resto de familiares, unido a las restantes circunstancias expresadas, debe concedérsele una indemnización diaria de 200 euros por cada uno de los 503 días, lo que implica un total de CIEN MIL SEISCIENTOS EUROS (100.600 €).

 

-          Por el perjuicio derivado de la imposibilidad de realizar actividad ya fuere por cuenta propia o ajena, interesamos un importe equivalente al salario mínimo interprofesional vigente durante su estancia en prisión, lo que implica otros DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS. (10.279 €).

 

-          Por los gastos del pasaje de regreso, 595 dólares, lo que equivale a 433 euros. Documento número 17.

OTROSÍ DIGO: Interesa al derecho de esta parte se inste del Centro Penitenciario Madrid V, sito en la localidad de Soto del Real, a través de su director, para que:

- Aporte copia testimonia u original del expediente abierto con la entrada de Doña Sandra _____________, con inclusión de toda la documentación que acredite su asistencia programas terapéuticos, psicológicos, médicos o cualesquiera otros destinados a la ayuda de los reclusos.

- Se indique el número de visitas que ha recibido de familiares en el Centro Penitenciario.

- En caso de haber sido objeto de algún traslado se requiera la información indicada del Centro Penitenciario en el que hubiere estado ingresada.

DE NUEVO SOLICITO, tenga por interesada la prueba propuesta, acordando su procedencia y realizando las actuaciones precisas para su efectividad.

            Madrid a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

 

            Fdo. José Valero Alarcón

     Abogado, Col. 59.794 del ICAM

Al Ministerio de Justicia, C/ San Bernardo nº 45, Madrid - 28045

 

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30 de Octubre, 2010    Accidentes de Circulación Abogados en Madrid

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Autos nº

 

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº ______ DE _______________

 

DON ________, cuyas circunstancias constan en los autos de referencia, ante el Juzgado comparezco y como más procedente sea en Derecho, DIGO:

            Consta en las actuaciones que he resultado perjudicado en el accidente por que se instruyen las presentes diligencias, circunstancia que me está provocando entre otros los siguientes perjuicios:

Reseñar los que procedan:

-          Me encuentro imposibilitado para trabajar, circunstancia que demuestro con los documentos números.

-          Preciso de la Ayuda de una tercera persona para poder realizar mis ocupaciones habituales, lo que acredito con los documentos números …

-          No puedo atender a mis hijos al encontrarme incapacitada hecho por el que he precisado contratar a una persona para que lo haga, extremo que acredito con los documentos…

-          Tengo que atender los gastos precisos para mi asistencia médica y/o rehabilitación, conforme pruebo con los documentos números …

-          Especificar Cualquier otra circunstancia que determine la necesidad de ayuda económica por parte del perjudicado.

Atendida la situación antedicha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preciso se establezca una pensión provisional mensual de ___ euros a cargo del la Compañía de Seguros ________ (o Consorcio de Compensación de Seguros en ausencia de Aseguradora), para que sea puesta a disposición de esta parte dentro de los primeros cinco días de cada mes.

 

            En su virtud,

 

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado el presente escrito con la documentación adjunta, se sirva admitir todo ello, para previa la tramitación procesal oportuna con la apertura de la correspondiente pieza separada, acuerde la concesión al compareciente de una pensión provisional de _____ euros, a cargo de la Compañía ______ (o Consorcio de Compensación de Seguros), que deberá ser puesta a disposición de esta parte dentro de los cinco días de cada mes, ello mientras se mantengan las circunstancias que han motivado su petición y con el límite del seguro obligatorio.

 

            Es Justicia que respetuosamente se solicita en ______ a ___ de ____ de 2010.

 

Fdo. ______________

 

____________

 

Consideraciones:

En principio la normativa hace referencia a los asuntos que sean tramitados por el Procedimiento Abreviado. La mayoría de las ocasiones los accidentes de tráfico se siguen en Juicios de Faltas, para los que en principio no existe esta previsión, si bien la mayoría de los Juzgados atienden este tipo de peticiones para no dejar desprotegidas a las víctimas.

Si vuestro caso se tramita por un Juicio de Faltas la petición la podéis hacer directamente vosotros sin necesidad de contar con abogado, pero si se lleva por otro cauce diferente será necesario que la solicitud se curse por escrito firmado por Abogado y Procurador.

Si no habéis contratado a esos profesionales poneros en comunicación con el Ministerio Fiscal para que lo pida.

 

Normativa Aplicable

 Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor

Artículo 7. Obligaciones del asegurador 

1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al art. 1 de la presente Ley. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes.

2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 40.4.t) y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.

c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.

5. Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada.

6. En todo caso, el asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los arts. 764 y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las pensiones provisionales se calcularán de conformidad con los límites establecidos en el anexo de esta Ley. Véanse arts. 16 a 18 RSO

 

Artículo 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

1. En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional que, según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias. Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada con cualquier seguro obligatorio. Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición de recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión Véase art. 7 RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ; y RD 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ..

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08 de Agosto, 2010    Responsabilidad Patrimonial - Indemnización

Indemnización prisión provisional injusta indebida Modelo de Demanda para solicita la Responsabilidad Patrimonial al Ministerio de Justicia - Abogados Expertos en Responsabilidad Patrimonial 915309695

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AL JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nºxx

 

 

D…., Procurador de los Tribunales, Colegiado nº…, en nombre y representación de D…, según tengo debidamente acreditado en el Procedimiento Ordinario al margen referenciado y bajo la asistencia Letrada de Dª…, Colegiada nº…del ICAM, ante el JUZGADO comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:

 

Que por medio de la Diligencia de Ordenación de fecha …, ha sido emplazada la parte demandante para que, en el término de 20 días, procediese a formalizar Demanda, haciéndosele entrega a tal efecto del expediente administrativo nº…remitido por el Ministerio de Justicia.

 

Que en cumplimiento de la citada Diligencia, por medio del presente escrito paso a evacuar el traslado que me ha sido conferido, formalizando DEMANDA en la forma establecida por el artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, consignando, con la debida separación, los Hechos y los Fundamentos de Derecho en que se basa nuestra pretensión.

 

HECHOS

 

PRIMERO.- D…. fue acusado por un presunto delito de robo con fuerza o intimidación y permaneció detenido en la Comisaría de la Policía Nacional de… los días 1 y 2 de abril de 2003. Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de… decretó su ingreso en prisión preventiva desde el 3 de abril del mismo año hasta que fue absuelto por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de…, el 31 de julio del mismo año.

 

SEGUNDO.- Con fecha…, D… remitió escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización por haber permanecido indebidamente en prisión preventiva desde el 3 de abril de 2003 hasta el 31 de julio del mismo año, y por haber estado privado de libertad en la Comisaría de la Policía Nacional de… durante los 2 días anteriores a su ingreso en prisión, solicitando por ello la cantidad de 168 € por día de privación de libertad.

 

TERCERO.- El Ministerio de Justicia, por Resolución de fecha… no admite a trámite la reclamación de indemnización de fecha… presentada por D… considerarla extemporánea. El interesado remite otro escrito al Ministerio de Justicia alegando que, estando en prisión se contagió de la Hepatitis “C”, por lo que solicita ser indemnizado también por este motivo.

D… interpone Recurso de Reposición contra la Resolución del Ministerio de Justicia que inadmite a trámite su solicitud de indemnización, justificando los motivos por los que no pudo reclamar anteriormente haber sufrido indebidamente prisión preventiva, reiterando que se contagió de la enfermedad de la Hepatitis “C” en prisión.

 

CUARTO.- Ante el nuevo hecho alegado por D… del contagio de la Hepatitis “C” en el periodo en el que permaneció en prisión preventiva, el Ministerio de Justicia, con fecha…, remite Oficio a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para que resuelva sobre la solicitud de indemnización por el nuevo motivo alegado, dando traslado al recurrente de su decisión.

D…. remite escrito al Subdirector General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal haciendo referencia al expediente médico del Centro Penitenciario de… para probar su contagio de la enfermedad de la Hepatitis “C”.

 

QUINTO.- Desde la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, se contesta el Oficio del Ministerio de Justicia inadmitiendo la reclamación de D… por haber contraído la enfermedad de la Hepatitis “C” durante su estancia en prisión, aduciendo que ya se tramitó por el mismo asunto el expediente nº…, finalizando con resolución desestimatoria de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, señalando que la decisión de no admitir a trámite la citada reclamación va a ser notificada al recurrente.

 

SEXTO.- Con fecha… la División de Recursos de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia acusa recibo del Recurso de Reposición interpuesto por D…. contra la Orden Ministerial de… y confirma la extemporaneidad de la reclamación indemnizatoria.

El citado Recurso de Reposición interpuesto por D….es desestimado reiterando la extemporaneidad de la reclamación.

 

A estos Hechos son de aplicación los siguientes:

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I.- JURÍDICO-PROCESALES:

 

PRIMERO.- JURISDICCIÓN.- Corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo el conocimiento del presente recurso, de conformidad con el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

SEGUNDO.- COMPETENCIA.- Es competente el Juzgado, al que tengo el honor de dirigirme, en virtud del artículo 90.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 9 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al ser impugnada una Resolución del Ministerio de Justicia en materia de responsabilidad patrimonial cuya cuantía no excede de 30.050 euros.

 

TERCERO.- CAPACIDAD, LEGITIMACIÓN Y POSTULACIÓN.-

Respecto a la capacidad procesal del recurrente, ésta resulta del artículo 18 de la Ley Jurisdiccional.

Están legitimados el recurrente y la Administración, por disposición de los artículos 19.1 a) y 21.1 a) del mismo texto legal.

El recurrente se haya representado por Procurador y asistido por Abogado, de conformidad con el artículo 23 del mismo texto legal.

 

CUARTO.- ACTO IMPUGNADO.- Se impugna la Resolución del Sr. Secretario de Estado de Justicia de fecha… que desestima el Recurso Potestativo de Reposición de… interpuesto por D…. contra la Resolución del Ministerio de Justicia de… desestimatoria de la reclamación indemnizatoria planteada por responsabilidad patrimonial del Estado debida al funcionamiento de la Administración de Justicia, así como esta última.

 

II.- JURÍDICO-MATERIALES:

 

QUINTO.- Sobre la vulneración de los artículos 1.1; 9.2; 14; 17.1 y 24.1 de la Constitución Española de 1978.

 

Las Resoluciones que por medio del presente recurso contencioso-administrativo se impugnan, esto es, la Resolución del Ministerio de Justicia de… y la Resolución del Sr. Secretario de Estado de Justicia de fecha…, determinan que la reclamación efectuada por D…. por responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en el supuesto concreto de prisión preventiva, se presentó extemporáneamente, por lo que no se concede la indemnización que el recurrente solicita.

Pero, lo que subyace en el fondo del asunto que se plantea al no conceder la citada indemnización es la manifiesta vulneración del Derecho Fundamental contemplado en el artículo 17.1 de la Constitución y los Principios Fundamentales del Ordenamiento Jurídico Español del artículo 1.1 de la Carta Magna, por lo que no es aplicable el plazo legal que se establece para interesar la indemnización.

En efecto, el recurrente permaneció en prisión preventiva 120 días y fue absuelto de los delitos que se le imputaban por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de…, tal y como se desprende de los folios 3 a 6 del expediente administrativo. Por ello, se deduce que el Sr…. permaneció, indebidamente, en prisión preventiva, vulnerándose por ello su Derecho Fundamental a la Libertad y a la Seguridad, máxime cuando ni tan siquiera tenía antecedentes penales al tiempo de ingresar en prisión.

Por cuanto que el principio general de responsabilidad de los poderes públicos, garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución, se ha erigido legal y doctrinalmente como elemento capital en el ordenamiento jurídico español vigente, configurador de una cobertura patrimonial general de los administrados frente a la actuación dañosa de la Administración, garantizando un justo equilibrio entre el interés público y el interés de los particulares, el fundamento de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración reside en la eliminación de las desigualdades y de los riesgos que puedan sufrir los ciudadanos ante los perjuicios que pueda causarles la Administración para que, un ciudadano concreto no sea injustamente lesionado. Así lo entendió la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 al señalar que: “Siempre que se produzca un daño… a… un particular sin que éste venga obligado a soportarlo (…) hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración (…)”. También la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1984 concluyó que: La Responsabilidad Patrimonial de la Administración exige, como postulado previo, el que los ciudadanos, para ser indemnizados, hayan sufrido una lesión en cualquiera de sus bienes o derechos (…)”.

En el caso que nos ocupa, el recurrente fue absuelto del delito que se le imputó después de haber permanecido en prisión preventiva, por lo que sufrió un daño moral, entendido más concretamente como daño psíquico, que la Administración debe resarcir porque su actuación queda comprendida dentro del deber de indemnización.

Es por ello, por lo que el fundamento último de la responsabilidad de la Administración reside en el Principio de Igualdad que consagra nuestra Constitución en los artículos 1.1; 9.2 y 14, de esta manera, condicionar la citada responsabilidad a un plazo para solicitar una indemnización vulnera de plano los Derechos Fundamentales de nuestra Norma Suprema.

En concreto, la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia se consagra en el artículo 121 de la Constitución de 1978, configurando así un sistema de responsabilidad objetiva, con imputación directa del Estado como garantía de los ciudadanos. Esta responsabilidad se predica del deber jurídico que tiene la Administración de Justicia por los daños causados por el anormal funcionamiento de la misma y el correlativo Derecho Fundamental de los ciudadanos de obtener una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución. Consecuencia de ello es que el sistema de responsabilidad articulado de manera básica por el artículo 106.2 de la Constitución constituye un medio de reparación de un perjuicio indebidamente soportado como es la prisión preventiva sufrida por el recurrente contemplado en el caso concreto del artículo 121 que encaja dentro de todo el sistema constitucional y viene a suponer una derivación de toda la normativa referente a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Desde la promulgación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, se entendió que desarrollaba el artículo 121 de la Constitución Española, bajo el epígrafe “De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia”, en sus artículos 292 a 297. En ellos se parte de una declaración de principios, la del artículo 292.1 que dispone que: “Los daños causados en cualesquiera de los bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este artículo”.

No obstante, el parecer unánime de la doctrina ha señalado que, cuando el artículo 121 de la Constitución se refiere a: “conforme a la ley”, no se remite a la regulación de una Ley Orgánica, ni que necesariamente tal desarrollo del precepto constitucional hubiera de tener su sede en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, este autor dice que, al repasar el articulado de la Constitución, no se encuentra cobertura alguna para tal actuación, negando el carácter orgánico de la materia en base a las siguientes razones: “El artículo 121 de la Constitución se refiere a la Ley sin mencionar el carácter de orgánica, y sitúa la materia de la responsabilidad en un artículo diferente al que delimita el ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Así, “el artículo 122 de la Constitución se refiere a cuestiones esencialmente organizativas, relacionadas con el Poder Judicial como órgano constitucional, remitiendo a la Ley Orgánica del Poder Judicial la regulación del estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados. Cuestión diversa es la función que se desarrolla, la Administración de Justicia, que debe ser objeto de las leyes procesales que dice el Estado (artículo 149.1.6 de la Constitución). Por lo tanto, la responsabilidad derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia no es subsumible en la Constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”. Finalmente, este autor concluye que: “La interpretación sobre el alcance material de la Ley Orgánica debe partir siempre de un criterio restrictivo, como ha dicho el Tribunal Constitucional, la Ley Orgánica al alterar el juego de las mayorías, debe reducirse a supuestos tasados y excepcionales, debiendo estar explícitamente prevista en la Constitución”.

Hay que puntualizar que el derecho a obtener una indemnización, -ya sea en el asunto que nos ocupa, por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, o en otros supuestos-, no es en derecho fundamental o libertad pública que deba ser desarrollado por una Ley Orgánica como preceptúa el artículo 81.1 de la Constitución, si bien el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 36/1984, de 14 de marzo, puso el derecho a obtener una indemnización en conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna.

Por este motivo, el supuesto del plazo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial para solicitar una indemnización por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y en el que se basa la Resolución Ministerial para inadmitir la reclamación del recurrente, se concreta en uno de los casos en los que la indemnización está más que justificada pero que se somete a tales limitaciones que si se interpreta literalmente la harían inviable. Por este motivo, se entiende que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y le produce una manifiesta indefensión según se desprende del artículo 24.1 de la Constitución, máxime cuando también se vulnera el artículo 14 de la Norma Suprema que consagra el principio de igualdad, anteriormente citado, por cuanto se haya aquí señalado el derecho del recurrente a recabar la tutela de este derecho fundamental en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial del artículo 24.1 de la Constitución, hay que tener en cuenta que al recurrente se le ha denegado la indemnización solicitada dentro de un procedimiento en vía administrativa, por tanto no ha tenido un auténtico derecho de acceso a la Justicia, que incluiría el consecuente desarrollo completo de un proceso y una decisión motivada en una Sentencia, que se pronuncie sobre los derechos fundamentales vulnerados.

Si entendemos desde una interpretación amplia el artículo 121 de la Constitución, éste se basa en obtener una mayor defensa de la independencia judicial a través del procedimiento que se establece para substanciar la reclamación de una indemnización por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, situada dentro de la teoría de la responsabilidad de los poderes públicos en base al artículo 9, apartados 1 y 3 de la Constitución, por lo que el citado artículo 121 sanciona la responsabilidad de la Administración de Justicia por los daños causados en el ejercicio de su función. Es por ello por lo que se debe reconocer al recurrente la satisfacción del daño antijurídico que le ha provocado la prisión preventiva que tuvo que padecer injustamente y compensarle por el desequilibrio social que tuvo que soportar al estar privado de libertad y reconocer el deber que tiene la Administración de Justicia, como poder público, de indemnizarle por la lesión ocasionada. Así, el recurrente acude a la jurisdicción contencioso-administrativa con la pretensión de solicitar una indemnización y para que se le restablezca la situación jurídica perturbada que el hecho de haber permanecido privado de libertad le ocasionó, puesto que ya no se le puede devolver la libertad perdida. Por tanto, el derecho individual a permanecer en libertad, que el recurrente ya no puede recuperar, ha de sustituirse por un equivalente económico por haber soportado injustamente la pérdida de libertad durante 120 días.

 

SEXTO.- Sobre la improcedencia de la extemporaneidad en la que se basa el Ministerio de Justicia para inadmitir a trámite la reclamación de indemnización planteada.

 

Como ya se ha expuesto en los Hechos del cuerpo de este escrito y sin ánimo de reiterarlos, por un lado, la Resolución del Ministerio de Justicia… no admite a trámite la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia planteada por D… el… por considerar que se presentó extemporáneamente (folios 8 a 10 del expediente administrativo). Y, por otro lado, la Resolución de… desestima el Recurso Potestativo de Reposición de … interpuesto por el recurrente contra la citada Resolución Ministerial y la confirma en todos sus extremos (folios 50 y 51 del expediente administrativo).

Dichas Resoluciones se basan en que la acción se ejercitó por el recurrente de forma extemporánea según lo dispuesto en el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la Resolución Ministerial de…, establece que, al haber prescrito el derecho a reclamar, por el transcurso de un año desde la Sentencia absolutoria, no se admite a trámite la reclamación de indemnización.

Se puede concluir entonces que la prisión preventiva se dejó sin efecto mediante la correspondiente sentencia absolutoria. Otra cosa es la reclamación que se instó para la reparación de los perjuicios sufridos por el tiempo de duración de la prisión provisional porque el recurrente, por un lado, ha sufrido unos daños morales que perduran en el tiempo y, por otro lado, resultó contagiado por la enfermedad de la Hepatitis “C” en el periodo en el que estuvo en prisión.

El sufrimiento psíquico que se le ha causado al recurrente como efecto del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, comenzó desde que vio desatendidas sus reiteradas peticiones sobre la improcedencia de su estancia en prisión, uniéndose a lo prolongado de la indebida prisión soportada (120 días) y al padecimiento que implica sobrellevar el deterioro de su situación social, física, psíquica y familiar que todavía hoy perdura en el tiempo. Todo ello se reconduce al artículo 121 de la Constitución y al artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que reconocen el derecho a “una indemnización” por los “daños causados”, y para el supuesto concreto de la prisión preventiva, el artículo 294 de la Ley Orgánica se aplica a todos los supuestos en que el error o el funcionamiento anormal se hayan traducido en una privación de libertad.

El citado daño moral padecido por el recurrente es consecuencia de su indebida permanencia en prisión pues se le ha causado un desprestigio social por la ruptura con el entorno social que la prisión comporta, además de la angustia y la frustración que ello conlleva, más aún cuando al tiempo de ingresar en prisión carecía de antecedentes penales, por lo que todos estos aspectos tienen relevancia para la determinación de las consecuencias que, en el caso concreto de D…., ha tenido el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

En cuanto al derecho a reclamar la indemnización, el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “prescribe al año a partir del día en que pudo ejercitarse”, por otro lado, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la ley 4/1999, de 13 de enero señala que: “(…) El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas”. Bajo esta cobertura legal se ha movido la experiencia jurisprudencial que ofrece un gran casuismo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2005 ha entendido que el principio general de la actio nata significa que el cómputo del plazo para ejercerla sólo puede comenzar cuando ello es posible, así, si entendemos que el daño moral causado al recurrente como consecuencia de su indebida permanencia en prisión, ha perdurado en el tiempo, se considera que es un daño continuado que se agravó desde que ingresó en prisión y que ha sido consecuencia de su estancia en la misma, por ello el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad no prescribió al dictarse la Sentencia absolutoria, como pretende la Resolución Ministerial que se recurre, puesto que los efectos lesivos todavía no habían cesado. En cuanto a los daños continuados se han pronunciado numerosas sentencias, entre ellas la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995.

La doctrina jurisprudencial apuntada ha sido resumida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999. Y, en concreto, en cuanto al contagio de la enfermedad de la Hepatitis “C” sufrida durante el periodo en que permaneció en prisión D…., la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 ha señalado que: “(…) el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas”.

Todo lo expuesto determina que el daño sufrido por el recurrente ha sido continuado y por ello su derecho a reclamar una indemnización de la Administración de Justicia no habría prescrito al año de dictarse la Sentencia absolutoria porque el daño no cesó en ese momento sino que ha perdurado en el tiempo. Por tanto el recurrente, acude a la jurisdicción contencioso-administrativa para que se le reconozca su derecho a ser indemnizado porque se debe valorar la extensión y el alcance del daño moral sufrido y por ello el plazo de prescripción que alega el Ministerio de Justicia no procede en este supuesto concreto, dadas las circunstancias concurrentes.

 

SÉPTIMO.- Sobre la vulneración del artículo 5 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.

 

Como cuestión previa se ha de señalar que todos los Estados miembros de la Unión Europea, al mismo tiempo signatarios del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tienen establecido en sus respectivos ordenamientos el deber de indemnizar a los particulares por los daños causados como consecuencia de las acciones ilegítimas que a aquéllos les sean imputables. Hay que puntualizar que un Estado puede incurrir en responsabilidad no sólo por infringir su propio ordenamiento, sino el Derecho Europeo. Así, la doctrina es unánime al señalar que, tanto la acción indemnizatoria como el correspondiente deber de responder de un Estado se deben regir, en primer término, por lo que disponga el Derecho europeo, es decir que el régimen jurídico europeo de la responsabilidad patrimonial del Estado va a prevalecer sobre el sistema nacional.

El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su artículo 5.5 se refiere expresamente a la compensación por daños generados como consecuencia de la violación del Convenio: “Toda persona víctima de detención o de una privación de libertad contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación”. El citado artículo 5.5 establece pues una acción de responsabilidad a favor de todo aquel que haya sido objeto de una detención preventiva o encarcelamiento en condiciones contrarias a cuanto dispone el mismo precepto, del que se deriva, pues, directamente, el deber para el Estado contratante de responder y de indemnizar el daño causado.

Como el Convenio forma parte de nuestro ordenamiento interno, la víctima de violación puede ejercer la acción contra el Estado ante el Tribunal o Juzgado nacional.

Así, los Tribunales nacionales han de aplicar lo que dispone el artículo 5.5 del Convenio si se violan los derechos que establece el propio artículo 5 en sus apartados 1 a 4. Por eso hay que recordar que D…. ingresó en prisión preventiva por la supuesta comisión de un delito aún sin tener antecedentes penales y sin verificar la veracidad de la denuncia que se presentó contra él. En este sentido, la Magistrado-Juez que dictó la Sentencia de libre absolución manifiesta expresamente en el párrafo 4º del Fundamento Jurídico 1º que: “…Las fisuras apreciadas en la contundencia del testimonio de la denunciante generan dudas sobre la realidad de la denuncia formulada que llevan … a concluir en un pronunciamiento absolutorio…”. (Así consta en el folio 5 del expediente administrativo).

La finalidad última del artículo 5 del Convenio es la protección del individuo contra la arbitrariedad, entendida ésta como injusticia o desproporcionalidad porque lo que se garantiza es el derecho fundamental a la libertad y a la seguridad, que nuestro ordenamiento jurídico contempla en el artículo 17.1 de la Constitución. Por ello, como ya se ha expuesto anteriormente, este derecho fundamental ha sido claramente vulnerado ya que la resolución del Juzgado de Instrucción que declaró el ingreso en prisión preventiva del recurrente fue arbitraria al no considerar las circunstancias concretas del caso, como eran la ausencia de antecedentes penales y la dudosa veracidad de la denuncia, sin olvidar el principio fundamental de la presunción de inocencia. No se tuvieron en cuenta por tanto una serie de criterios tales como el tipo, la duración, los efectos y la manera de ejecución de la medida cautelar impuesta al recurrente como es la prisión preventiva. En efecto, D…. absuelto de los delitos que se le imputaban pero permaneció privado de libertad durante el excesivo plazo de 120 días, teniendo que soportar las exigencias de integración de la prisión, el reparto de actividades y recursos con los demás internos y la estricta supervisión por parte de las autoridades de los aspectos principales de su vida diaria, lo que le ocasionó un grave trastorno psicológico y emocional. Y, más aún al constatar que el Ministerio de Justicia inadmitía a trámite su reclamación de indemnización por considerarla extemporánea. Como consecuencia de todo ello, la vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la seguridad del recurrente no ha sido reparada ni tan siquiera a través de una resolución que la reconozca y sin posibilidad de que el daño que se le ha producido se le reintegre económicamente dado que la libertad perdida ya no se le puede restablecer. En conclusión el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la falta de posibilidad de obtener una reparación implica la violación del artículo 5.5 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así, entre otras muchas, la Sentencia más reciente nº 22945/2007, de 17 de marzo de 2009 en el caso Krejcir contra la República Checa.

 

En virtud de cuanto antecede,

 

SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su consecuencia, tenga por deducida en tiempo y forma la preceptiva DEMANDA en el presente Recurso Contencioso-Administrativo, en nombre de mi representado, D…, interpuesto contra la Resolución del Sr. Secretario de Estado de Justicia de fecha… que desestima el Recurso Potestativo de Reposición de… interpuesto por D…. contra la Resolución del Ministerio de Justicia de…desestimatoria de la reclamación indemnizatoria planteada por responsabilidad patrimonial del Estado debida al funcionamiento de la Administración de Justicia, así como contra esta última, y, después de los trámites pertinentes, dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, acuerde revocar tanto la Resolución del Sr. Secretario de Estado de Justicia de fecha… como la Resolución del Ministerio de Justicia de… por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico y acuerde declarar que procede conceder al reclamante la indemnización solicitada de 20.496,00 € por haber permanecido indebidamente en prisión preventiva.

 

Por ser de Justicia que, respetuosamente pido en Madrid, a…

 

PRIMER OTROSÍ DIGO que, adjunto al presente escrito, se devuelve el Expediente Administrativo que fue entregado a esta parte para la formalización de la Demanda.

 

Por lo expuesto,

 

SUPLICO AL JUZGADO tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos y por devuelto el Expediente Administrativo de que trae causa el presente Recurso Contencioso-Administrativo.

 

SEGUNDO OTROSÍ DIGO que interesa al derecho de esta parte manifestar que la cuantía del presente procedimiento se estima en la cantidad de 20.496,00  , esto es, 168 € por cada uno de los 120 días que mi representado permaneció en prisión preventiva, incluidos los dos días previos a su ingreso en el Centro Penitenciario de…, en los que permaneció privado de libertad en la Comisaría de la Policía Nacional.

 

Por ello,

 

SUPLICO AL JUZGADO tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos del artículo 40.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

TERCER OTROSÍ DIGO que interesa al derecho de esta parte la formulación de conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Por lo que,

 

SUPLICO AL JUZGADO tenga por solicitado el trámite de conclusiones, ordenando lo necesario para su práctica en el momento procesal oportuno.

 

Por ser de Justicia que reitero en lugar y fecha “ut supra”.

 

 

          Letrada                                                                            Procurador de los Tribunales

 

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15 de Mayo, 2010    Abogados de Menores

Mediadas Cautelares a Menores - Internamiento Provisional Libertad vigilada prohibición de aproximación. Abogados de Menores 91 530 96 95

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CAPITULO II.- De las medidas cautelares

Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

 

Información preparada por el Letrado José Valero - Tlf. 91 530 96 95

 

Ver Texto íntegro actualizado de la Ley de Menores

 

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CAPITULO II.- De las medidas cautelares

 

Artículo 28. Reglas Generales.

 

1. El Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la víctima.

Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.

El Juez, oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme.

2. Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza.

El Juez de Menores resolverá, a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, en una comparecencia a la que asistirán también el letrado del menor, las demás partes personadas, el representante del equipo técnico y el de la entidad pública de protección o reforma de menores, los cuales informarán al Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida solicitada en función de los criterios consignados en este artículo. En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y las partes personadas podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes.

3. El tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo.

4. Las medidas cautelares se documentarán en el Juzgado de Menores en pieza separada del expediente.

5. El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares se abonará en su integridad para el cumplimiento de las medidas que se puedan imponer en la misma causa o, en su defecto, en otras causas que hayan tenido por objeto hechos anteriores a la adopción de aquéllas. El Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y oídos el letrado del menor y el equipo técnico que informó la medida cautelar, ordenará que se tenga por ejecutada la medida impuesta en aquella parte que estime razonablemente compensada por la medida cautelar.

 

Artículo 29. Medidas cautelares en los casos de exención de la responsabilidad.

 

Si en el transcurso de la instrucción que realice el Ministerio Fiscal quedara suficientemente acreditado que el menor se encuentra en situación de enajenación mental o en cualquier otra de las circunstancias previstas en los apartados 1°, 2° ó 3° del artículo 20 del Código Penal vigente, se adoptarán las medidas cautelares precisas para la protección y custodia del menor conforme a los preceptos civiles aplicables, instando en su caso las actuaciones para la incapacitación del menor y la constitución de los organismos tutelares conforme derecho, sin perjuicio todo ello de concluir la instrucción y de efectuar las alegaciones previstas en esta Ley conforme a lo que establecen los artículos 5.2 y 9, y de solicitar, por los trámites de la misma, en su caso, alguna medida terapéutica adecuada al interés del menor de entre las previstas en esta Ley.

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CAPITULO II.- De las medidas cautelares

Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

 

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03 de Enero, 2010    Accidentes de Circulación Abogados en Madrid

¿Puedo solicitar u anticipo de la Indemnización que me corresponde mientras se tramita mi asunto en el Juzgado?

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Accidentes de Tráfico. Defendemos a Conductores, Ocupantes y Peatones. Somos Abogados especialistas en Accidentes de Circulación, luchamos por la máxima indemnización posible. Puede consultarnos gratuitamente su caso llamando al 91 530 96 95 o planteando su cuestión en esta página. Abogados Penalistas Expertos en Reclamaciones por Accidentes de Circulación. www.QuieroAbogado.com. Presupuestos sin compromiso. Buscamos Abogados en Toda España.

 

 

 

Afortunadamente se puede interesar un adelanto de la indemnización para atender a la víctima o a las personas que estuvieren a su cargo, así como para hecer frente a los gastos necesarios.

La normativa que lo regula es la específica para el procedimiento abreviado, pero en aras a dar protección a la víctima nada ha de impedir que se aplique analógicamente cuando se trata de los gastos necesarios para la subsistencia y otros que sean necesarios para el tratamiento de las lesiones.

Se regula esta posibilidad en el artículo 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo tenor es el siguinete.

1. En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional que, según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias. Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada con cualquier seguro obligatorio. Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición de recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión.

2. En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los imputados que no estén en situación de prisión preventiva y que tuvieran su domicilio o residencia habitual en el extranjero, para ausentarse del territorio español. Para ello será indispensable que dejen suficientemente garantizadas las responsabilidades pecuniarias de todo orden derivadas del hecho punible, designen persona con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubiere que hacerles, con la prevención contenida en el artículo 775 en cuanto a la posibilidad de celebrar el juicio en su ausencia, y que presten caución no personal, cuando no esté ya acordada fianza de la misma clase, para garantizar la libertad provisional y su presentación en la fecha o plazo que se les señale. Igual atribución y con las mismas condiciones corresponderá al Juez o Tribunal que haya de conocer de la causa. Si el imputado no compareciese, se adjudicará al Estado el importe de la caución y se le declarará en rebeldía, observándose lo dispuesto en el artículo 843, salvo que se cumplan los requisitos legales para celebrar el juicio en su ausencia.

 

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- Plazo para Reclamar la Indemnización.

 

- Modelo de Denuncia por un Accidente de Tráfico.

 

- ¿Cuanto me corresponde por los Días de Baja?

 

- ¿Cómo saber la Puntuación que se otorga a mis Secuelas?

 

- Ejemplo Orientativo para el Cálculo de la Indemnización.

 

- Es insuficiente la Cuantía Consignada por la Compañía Aseguradora - Modelo de Escrito de Alegaciones.

 

- La Compañia Aseguradora no deposita la cuantía de la Indemnización ¿ha de pagar intereses?.

 

- ¿Puedo solicitar un Anticipo de la Indemnización mientras mi asunto se tramita en el Juzgado?

 

- El Médico Forense no ha recogido todas las Secuelas. Escrito pidiendo revisión por el Sr. Forense y la Suspensión del Juicio.

 

- El Juez me ha concedido la Indemnización, pero ha recurrido la Sentencia la Compañía de Seguros. Escrito solicitando la Ejecución Provisional.

 

- Otra información y documentación sobre Derecho Penal.

 

 

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03 de Enero, 2010    Accidentes de Circulación Abogados en Madrid

Solicitud de Ejecución Provisional de Sentencia Recurrida en la que se conceden indemnizaciones a perjudicados por accidente de circulación.

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Juicio de Faltas ___/20__

 

 

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº __ DE MADRID

 

 

DON JOSE VALERO ALARCON, Abogado, Colegiado 59.____ del I.C.A.M., con despacho profesional en Madrid, Calle Embajadores 206, Duplicado, 1º B, Telf. 91 530 96 95, designado para la defensa de los intereses de los hermanos DON __________ y DOÑA ____________, conforme consta acreditado en los autos de referencia, ante el Juzgado comparezco y como más procedente sea en derecho, DIGO:

 

           Que de conformidad con lo dispuesto en el artículos 526, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 989 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por medio del presente escrito y cumpliendo los requisitos formales establecidos en el apartado segundo del artículo 549 de la L.E.C., vengo a solicitar la EJECUCION PROVISIONAL DEL PRONUNCIAMIENTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTENIDO EN LA SENTENCIA NÚMERO 31_/20__, de 29 de julio de 20__, dictada por el Juzgado al que nos dirigimos, recurrida en Apelación tanto por esta parte como por la responsable civil directa, ______________, impugnación de la que está conociendo la Sección __ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, bajo el Rollo nº 89/20__.

 

           La presente Ejecución Provisional se dirige frente a la Responsable Civil Directa __________________________.

 

           El tenor literal del fallo, en lo atinente a la responsabilidad civil, cuya ejecución provisional se insta es el siguiente:

 

            ”En cuanto a la responsabilidad civil deberá indemnizar el condenado a ______________ en la cantidad de 12.311,09 euros y a ______________ en la cantidad de 30.020,10 euros.

            Se declara expresamente la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora _____________ y la responsabilidad civil subsidiaria de ______________, en cuanto a la mora del asegurador de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la LCS en su nueva reforma de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, tales indemnizaciones devengarán el abono de los intereses por mora.”

 

           A tal efecto procede requerir de pago a la Compañía ____________________, Responsable Civil Directa, el abono de las cuantías totales establecidas por lesiones y secuelas  y en caso de no efectuarlo en el acto se proceda al embargo de bienes en cuantía suficiente para cubrir las responsabilidades detalladas en el fallo.

 

           En su virtud,

 

SUPLICO AL JUZGADO: que teniendo por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y conforme a lo solicitado tenga por instada la EJECUCION PROVISIONAL DE LA SENTENCIA Nº 31_/20__, dictada por ese Juzgado el día veintinueve de julio de dos mil tres y previos los trámites legales, requiera a la compañía _________________, para que en su calidad de responsable civil directa proceda a abonar a DOÑA _________________ la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS, CON NUEVE CENTIMOS DE EUROS (12.311,09 €) y a DON _________________ la cantidad de TREINTA MIL VEINTE EUROS, CON DIEZ CENTIMOS DE EURO (30.020,10 €) y en caso de no efectuarlo se proceda al embargo de bienes en cuantía suficiente para cubrir las antedichas responsabilidades.

 

 

           Es Justicia que respetuosamente se solicita en Madrid a uno de septiembre de dos mil _______.

 

 

 

           Fdo. José Valero Alarcón

            Abogado. Col. 59.

C/ Embajadores 206, Duplicado 1º B

Telf. 91 530 96 95

 

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31 de Agosto, 2009    Abogado Penalista en Madrid

Petición de Libertad - Modelo - Procedimiento Abreviado con Prisión Provisional Robo con Intimidación

 

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Texto preparado por el Letrado Penalista José Valero Alarcón - Tlf. 91 530 96 95

 

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AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº _ DE __________

  

            DON JOSE VALERO ALARCON, Abogado, Colegiado 59____, con despacho profesional en Madrid, calle Embajadores nº 206 duplicado 1º B, con Telf. 91 530 96 98 y Fax 91 530 15 43, designado para la defensa de DON MIGUEL _______________, conforme consta acreditado en las actuaciones de referencia, ante el Juzgado comparezco y como más procedente sea en Derecho, DIGO:

 

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

José Valero  Ver Perfil

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Que por medio del presente escrito al amparo de lo dispuesto en el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vengo a interesar sea acordada la LIBERTAD PROVISIONAL CON FIANZA de Miguel ______________, petición que se sustenta en los siguientes

 

MOTIVOS

 

PRIMERO.- Son ya dos meses y medio los que permanece mi patrocinado en prisión provisional, periodo que en principio pudiera parecer exiguo, pero que atendidas las circunstancias no lo es, máxime cuando estamos hablando de una persona de apenas 18 años de edad y sin antecedentes penales.

 

            Dando por ciertos, a meros efectos dialécticos, los hechos relatados en la declaración del menor perjudicado practicada en fase instructora, no se desprenden a priori datos o circunstancias que hicieran imposible o inviable, para el caso de ser condenado por los hechos imputados, la aplicación del apartado tercero del artículo 242 del Código Penal, es decir, considerar el robo como de menor entidad, aún mediando la exhibición de una navaja. Esta posibilidad es cierta, pues así los han declarado numerosos Juzgados y Tribunales.

 

En este sentido existen diversos pronunciamientos que afirman que no se puede penar de igual forma los hechos acaecidos entre jóvenes, que, a título de ejemplo, un robo con uso de arma en entidad bancaria, así el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2.001 EDJ 2001/9434 vino a declarar: "Tras alguna vacilación (V.Sª de 15 de noviembre de 1.997), esta Sala se ha pronunciado en sentido afirmativo sobre la posibilidad de aplicar el apartado tercero del artículo 242 a los supuestos previstos en el apartado segundo del mismo artículo -bien que con carácter excepcional- siempre que se aprecie una disminución del contenido del injusto del delito, tanto en lo que se refiere a la ínfima cuantía de lo sustraído como a la menor entidad de la intimidación, pese al uso del arma (mera exhibición de instrumentos de no acentuada peligrosidad"), por considerarse desproporcionada la penalidad derivada de la necesaria aplicación a tales supuestos de la previsión penológica del apartado segundo del referido artículo, con una pena mínima de tres años y seis meses de prisión; habiéndose precisado también que, caso de aplicación del apartado 3, en estos casos, la pena básica del apartado 1 del artículo 242 deberá rebajarse en un grado por aplicación de la regla 3ª y luego imponerse la pena resultante en su mitad superior por el juego de la regla del apartado 2. (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1.997 EDJ 1997/10011 ; 9 de marzo de 1.998 EDJ 1998/1288 ; 13 de octubre de 1.998 EDJ 1998/26882 y 5 de marzo de 1.999 EDJ 1999/1701 ).

En la referida sentencia de 13 de octubre de 1.998 EDJ 1998/26882, se pone de manifiesto que, en los sucesos lamentablemente frecuentes entre jóvenes en los que ya desde el propio planteamiento de la acción, ésta persigue únicamente una sustracción de escasa entidad (una cazadora, un reloj o una pequeña cantidad de dinero), dar a tales supuestos el mismo tratamiento penal que a un atraco bancario a mano armada (artículo 242.2), por el hecho de que ocasionalmente se exhiba un palo o una navaja, implica tratar igualitariamente conductas con un disvalor jurídico muy distinto, vulnerando el principio de proporcionalidad, razón por la cual el legislador, muy razonablemente, palia la notable dureza del tratamiento punitivo de este tipo delictivo, y evita la desproporcionalidad de las penas, atribuyendo al Tribunal la facultad de reducir la penalidad en los supuestos de menor entidad, facultad reconocida por el apartado 3 del artículo 242 para todos los supuestos de robo con violencia e intimidación en que el Tribunal aprecie la concurrencia de esta “menor entidad”, valorando las circunstancias que la norma señala, sin que queden “a priori” excluidos los supuestos en que es de aplicación el apartado 2, aunque ordinariamente no concurrirá en ellos esa menor entidad.

Por otro lado, según Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.998 , se llegó a la conclusión de que la menor entidad de la violencia o intimidación, en atención a cada caso concreto, podía también apreciarse cuando el agente hubiera hecho uso de armas cuando ésas no fueran excesivamente peligrosas y no se hubiera puesto en riesgo la vida o la integridad física de las personas, es decir, cuando la intimidación ejercida sea de escasa entidad y, sin embargo, la pena resultante sea desproporcionada.

De igual modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2.001 EDJ 2001/8257 establece: "Siguiendo la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2.000 EDJ 2000/6029 , podemos decir que esta norma constituye una interesante novedad del Código Penal EDL 1995/16398 de 1.995 que viene a permitir unas mejores posibilidades de adaptación de la pena a las circunstancias concretas del caso, una más adecuada proporcionalidad en definitiva, a fin de solucionar aquellos supuestos que, mereciendo la cualificación de robos, y no de hurtos, por existir realmente una violencia o intimidación, sin embargo, por la poca importancia del elemento coaccionante contra la víctima, resultaban con una pena desproporcionada. Como ya ha dicho esta Sala, tales robos con violencias o intimidaciones de orden menor no deberían estar sancionados con la misma pena que los atracos hechos con armas de fuego, por ejemplo".

Manteniendo el criterio antedicho, entre otras las Sentencias de la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección 2ª, de 27 de Mayo de 2005; las de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de 11 de Noviembre y 12 de Junio de 2003, o la de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de febrero de 2002 (El Derecho Jurisprudencia 2002/11631), de la que se extrae, para mostrar su similitud con el presente caso, el hecho probado único y la fundamentación jurídica que aplica el subtipo atenuado, siendo del siguiente tenor:

HECHO PROBADO. UNICO El acusado Juan Carlos, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, en prisión provisional por esta causa desde el día 23-5-2.001, sobre las 7 horas del día 5 de mayo de 2.001, de común acuerdo y en compañía de otra persona hasta el momento no identificada, abordaron por la espalda a Moisés y Carlos cuando caminaban por la Calle ... de Alcorcón y tras esgrimir una navaja cada uno, les dijeron que les entregaran todo lo que llevaban o les pinchaban registrándoles a continuación y apoderándose de un cordón de oro y un teléfono móvil marca ... propiedad de Moisés, cuyo valor ha sido tasado en 48.000 y 13.500 ptas. respectivamente, el cual no reclama indemnización alguna.

“A la vista de todo ello procede aplicar el párrafo 3° del artículo 242 del Código Penal EDL 1995/16398 y la pena inferior en grado a la prevista en el párrafo 1 del 242 por del mismo artículo EDL 1995/16398 , considerando no obstante que dentro del límite de la pena de un año a dos años de prisión debe tener una cierta consideración la utilización de la navaja, arma blanca, considerado elemento peligroso de cierta importancia, y establecerse una pena discriminada de la que correspondería a un supuesto delito de robo con violencia o intimidación, que aunque de menor entidad, no utilizara dicho medio peligroso, por lo que debemos imponer la pena en su mitad superior: un año y seis meses de prisión.

De lo antedicho se constata que no son ilusorias las posibilidades, es caso de ser ciertos y probados los hechos, pueda ser impuesta la pena inferior en grado en su mitad superior, establecida en el apartado 1 del artículo 242 del Código Penal, conforme autoriza el apartado 3, lo que implica que realmente la entrada en prisión no será el desencadenante necesario de la conducta de que se le acusa. Estaríamos ante una pena de prisión que pudiera oscilar entre el año y medio y dos años, y por tanto con posibilidades de ser sustituida o suspendida, a tenor de lo establecido en los artículos 80 y siguientes y 88 del Código Penal, pudiendo acceder a cualquiera de los beneficios, pues mi cliente no es reincidente, careciendo de cualquier antecedente delictivo.

            Ya ha apuntado el propio perjudicado en su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción nº _ de __________, que no les amenazó con la navaja y que tan sólo la esgrimió para intimidarles, sin que conste hasta la fecha tasación de los efectos que se dicen sustraídos, pero que se infiere no será de notorio valor.

            Como se apuntaba al inicio del presente escrito, atendidas las circunstancias del caso, un periodo de dos meses y medio en presidio puede resultar catastrófico para un chaval de apenas 18 años de edad, durante este tiempo le ha quedado claro que no es un niño, que su comportamiento tienen evidentes consecuencias de las que el ya es directamente responsable. Ha conocido la realidad carcelaria, ha compartido tiempo y espacio con delincuentes habituales, situación que si duda no será beneficiosa para un niño, pues aunque haya alcanzado la mayoría de edad, no puede entenderse que goza de la madurez de un adulto.

 

Diferente es sin duda el efecto que tiene la privación de libertad para una persona adulta y madura, que el impacto que causa a un joven que apenas hace unos meses alcanzó la mayoría de edad; distinto es el paso del tiempo para un niño que para un hombre y divergentes son los efectos causados por la carencia de libertad entre un delincuente primario y un reincidente o habitual, pues para el primero esta inicial advertencia en numerosísimas ocasiones le hace comprender la entidad y trascendencia de sus actos, mientras que para el segundo su situación suele ser una consecuencia lógica, previsible y asumida por su actuar ilícito.

 

SEGUNDO.-  Miguel atisba la esperanza de no cumplir la pena que le pudiera llegar a ser impuesta, posibilidad que evidentemente quedaría anulada intimidando a los denunciantes en el presente procedimiento, pues dicho actuar lógicamente sería delictivo, pudiendo además ser puestas las correspondientes medidas cautelares que impidan el acercamiento de mi cliente a los menores denunciantes, al estar expresamente previsto en nuestro derecho, vía artículo 544 bis del Lecrim., con carácter preventivo imponer la medida de prohibición de aproximación a las víctimas, su domicilio o a cualquier otro lugar que sea frecuentado, como puede ser el instituto. No serían halagüeñas las esperanzas que acarrearía el incumplimiento de esta medida cautelar, y lo que en principio son expectativas de mantener una vida normal en libertad, se tornarían  en una segura entrada en presidio, dado que el vigente artículo 468, en su apartado segundo, posibilita la imposición de la pena de prisión de tres meses a un año, además de multa a quienes quebrantaren las prohibiciones reseñadas en el apartado 2 del artículo 57.

 

            Pueden por tanto los riegos que pudieren existir ser evitados con la adopción de medidas menos restrictivas para la libertad de mi cliente.

 

            Con una prohibición de aproximación se evitaría que Miguel se acercara a las víctimas, conducta que en modo se pasa por la cabeza de mi patrocinado, pero que sin duda implicaría que en caso de coincidencia casual inmediatamente se alejase de estas personas.

 

            El riesgo de incomparecencia a los llamamientos judiciales, podría implicar la pérdida de la fianza que por medio de este escrito ofrecemos, así como la posibilidad de que fuere celebrado el juicio en su ausencia, de entenderse también por el Ministerio Público que los hechos son de menor entidad y por tanto con una pena imponible por debajo de los dos años. La presentación periódica ayudaría igualmente a mantenerle localizado y a disposición del Juzgado.

 

            Sin duda no serían esperanzadoras las consecuencias de su fuga, estamos ante un chico sin formación, incapaz de procurarse un trabajo alejado de su círculo familiar y, además con apenas 18 años sería prácticamente imposible que el resto de su vida pudiera mantenerse oculto.

TERCERO.-  Miguel procede de una familia humilde de etnia gitana, con escasas posibilidades económicas. Sus progenitores pese a su mínima solvencia han estado estos últimos días buscando las formas para obtener algo de dinero que ofrecer como fianza, habiendo conseguido el compromiso de una entidad de crédito de prestarles 2.000 euros, máximo importe que pueden aportar para  responder de la comparecencia de su hijo a los llamamientos Judiciales.

            La Prisión Provisional siendo medida excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada ha de ser adoptada como último remedio. Si de por sí debe ser excepcional la medida cautelar por supuestos delitos castigados con pena superior a dos años de prisión, doble excepcionalidad debe tener dicha medida para casos como el enjuiciado en que la pena podría situarse por debajo de dicho límite.

 

            En su virtud,

 

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y conforme a lo interesado, se acuerde la libertad provisional previo el afianzamiento con la suma de 2.000 euros, que responderán de la comparecencia del imputado a los llamamientos judiciales, así como la adopción de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación a los menores David ____________ como Iván ____________ mientras se tramite el presente procedimiento, todo ello con la comparecencia apud acta de Miguel ________________ ante el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes.

 

            Es Justicia que respetuosamente se solicita en Madrid a dieciséis de Julio de dos mil ________.

 

 

            Fdo. José Valero Alarcón

            Abogado, Col. 59.

 

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