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01 de Mayo, 2011    Nuevo Reglamento de Extranjería 2011

Reglamento Extranjería Texto Íntegro Actualizado 2011. Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. BOE 30 de Abril de 2011

 

 

Título I. Régimen de entrada y salida de territorio español.

 

§  Capítulo I. Puestos de entrada y salida.

·          Artículo 1. Entrada por puestos habilitados.

·          Artículo 2. Habilitación de puestos.

·          Artículo 3. Cierre de puestos habilitados.

 

§  Capítulo II. Entrada: requisitos y prohibiciones.

·          Artículo 4. Requisitos.

·          Artículo 5. Autorización de regreso.

·          Artículo 6. Documentación para la entrada.

·          Artículo 7. Exigencia de visado.

·          Artículo 8. Justificación del motivo y condiciones de la entrada y estancia.

·          Artículo 9. Acreditación de medios económicos.

·          Artículo 10. Requisitos sanitarios.

·          Artículo 11. Prohibición de entrada.

·          Artículo 12. Forma de efectuar la entrada.

·          Artículo 13. Declaración de entrada.

·          Artículo 14. Registro de entrada en territorio español.

·          Artículo 15. Denegación de entrada.

·          Artículo 16. Obligaciones de los transportistas de control de documentos.

·          Artículo 17. Obligaciones de los transportistas de remisión de información.

·          Artículo 18. Obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada.

 

§  Capítulo III. Salidas: requisitos y prohibiciones.

·          Artículo 19. Requisitos.

·          Artículo 20. Documentación y plazos.

·          Artículo 21. Forma de efectuar la salida.

·          Artículo 22. Prohibiciones de salida.

 

§  Capítulo IV. Devolución y salidas obligatorias.

·          Artículo 23. Devoluciones.

·          Artículo 24. Salidas obligatorias.

 

Título II. Tránsito aeroportuario.

·          Artículo 25. Definición.

·          Artículo 26. Exigencia de visado de tránsito.

·          Artículo 27. Procedimiento.

 

Título III. La estancia en España.

 

§  Capítulo I. Estancia de corta duración.

·          Artículo 28. Definición.

 

Ø  Sección 1.ª Requisitos y procedimiento.

·          Artículo 29. Visados de estancia de corta duración. Clases.

·          Artículo 30. Solicitud de visados de estancia de corta duración.

·          Artículo 31. Visados expedidos en las fronteras exteriores.

 

Ø  Sección 2.ª Prórroga y extinción de la estancia de corta duración.

·          Artículo 32. Prórroga de estancia sin visado. Procedimiento.

·          Artículo 33. Extinción de la prórroga de estancia.

·          Artículo 34. Prórroga del visado de estancia de corta duración.

·          Artículo 35. Anulación y retirada del visado de estancia de corta duración.

 

Ø  Sección 3.ª Supuestos excepcionales de estancia de corta duración.

·          Artículo 36. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares.

 

§  Capítulo II. Estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.

·          Artículo 37. Definición.

·          Artículo 38. Requisitos para obtener el visado.

·          Artículo 39. Procedimiento.

·          Artículo 40. Prórroga.

·          Artículo 41. Familiares del titular de una autorización de estancia.

·          Artículo 42. Trabajo de titulares de una autorización de estancia.

·          Artículo 43. Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito sanitario.

·          Artículo 44. Movilidad dentro de la Unión Europea.

 

Título IV. Residencia temporal.

·          Artículo 45. Definición y supuestos de residencia temporal.

 

§  Capítulo I. Residencia temporal no lucrativa.

·          Artículo 46. Requisitos.

·          Artículo 47. Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal.

·          Artículo 48. Procedimiento.

·          Artículo 49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia.

·          Artículo 50. Visados y autorizaciones de residencia de carácter extraordinario.

·          Artículo 51. Renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

 

§  Capítulo II. Residencia temporal por reagrupación familiar.

·          Artículo 52. Definición.

·          Artículo 53. Familiares reagrupables.

·          Artículo 54. Medios económicos a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares.

·          Artículo 55. Requisito sobre vivienda adecuada a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares.

·          Artículo 56. Procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar.

·          Artículo 57. Tramitación del visado en el procedimiento de reagrupación familiar.

·          Artículo 58. Entrada en territorio español.

·          Artículo 59. Residencia de los familiares reagrupados, independiente de la del reagrupante.

·          Artículo 60. Reagrupación familiar por residentes reagrupados.

·          Artículo 61. Renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar.

 

§  Capítulo III. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

·          Artículo 62. Definición.

·          Artículo 63. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

·          Artículo 64. Requisitos.

·          Artículo 65. Determinación de la situación nacional de empleo.

·          Artículo 66. Medios económicos, materiales y personales a acreditar por el empleador para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo.

·          Artículo 67. Procedimiento.

·          Artículo 68. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena a Comunidades Autónomas.

·          Artículo 69. Denegación de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

·          Artículo 70. Visado de residencia y trabajo y entrada en España.

·          Artículo 71. Renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

·          Artículo 72. Efectos de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

 

§  Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo para investigación.

·          Artículo 73. Definición.

·          Artículo 74. Autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

·          Artículo 75. Convenio de acogida.

·          Artículo 76. Requisitos para la concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

·          Artículo 77. Procedimiento.

·          Artículo 78. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo para investigación a Comunidades Autónomas.

·          Artículo 79. Denegación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo para investigación.

·          Artículo 80. Requisitos para la obtención del visado de investigación.

·          Artículo 81. Efectos del visado de investigación.

·          Artículo 82. Renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

·          Artículo 83. Familiares de los investigadores extranjeros.

·          Artículo 84. Movilidad de los extranjeros admitidos como investigadores en Estados miembros de la Unión Europea.

 

§  Capítulo V. Residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE.

·          Artículo 85. Definición.

·          Artículo 86. Autorización de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.

·          Artículo 87. Requisitos.

·          Artículo 88. Procedimiento.

·          Artículo 89. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo de profesionales altamente cualificados a Comunidades Autónomas.

·          Artículo 90. Denegación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados.

·          Artículo 91. Visado de residencia y trabajo.

·          Artículo 92. Tarjeta de identidad de extranjero.

·          Artículo 93. Renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.

·          Artículo 94. Familiares de profesionales altamente cualificados.

·          Artículo 95. Movilidad de los trabajadores extranjeros titulares de una Tarjeta azul-UE expedida en otro Estado miembro de la Unión Europea.

·          Artículo 96. Movilidad de los familiares de los trabajadores extranjeros titulares de una Tarjeta azul-UE expedida en otro Estado miembro de la Unión Europea.

 

§  Capítulo VI. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada.

·          Artículo 97. Definición.

·          Artículo 98. Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada.

·          Artículo 99. Requisitos.

·          Artículo 100. Procedimiento.

·          Artículo 101. Visado.

·          Artículo 102. Prórroga de las autorizaciones.

 

§  Capítulo VII. Residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

·          Artículo 103. Definición, duración y ámbito.

·          Artículo 104. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

·          Artículo 105. Requisitos.

·          Artículo 106. Procedimiento.

·          Artículo 107. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia a Comunidades Autónomas.

·          Artículo 108. Visado de residencia y trabajo y entrada en España.

·          Artículo 109. Renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.

 

§  Capítulo VIII. Residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.

·          Artículo 110. Definición.

·          Artículo 111. Requisitos.

·          Artículo 112. Procedimiento.

·          Artículo 113. Denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.

·          Artículo 114. Visado de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios y entrada en España.

·          Artículo 115. Prórroga de la autorización de residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.

·          Artículo 116. Autorización para trabajos de temporada o campaña en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.

 

§  Capítulo IX. Residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo.

·          Artículo 117. Excepciones a la autorización de trabajo.

·          Artículo 118. Procedimiento.

·          Artículo 119. Efectos del visado.

 

§  Capítulo X. Residencia temporal del extranjero acogido a un programa de retorno voluntario.

·          Artículo 120. Ámbito de aplicación.

·          Artículo 121. Compromiso de no regreso a territorio español.

·          Artículo 122. Autorizaciones de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo.

 

Título V. Residencia temporal por circunstancias excepcionales.

 

§  Capítulo I. Residencia por circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público.

·          Artículo 123. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

·          Artículo 124. Autorización de residencia temporal por razones de arraigo.

·          Artículo 125. Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional.

·          Artículo 126. Autorización de residencia temporal por razones humanitarias.

·          Artículo 127. Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de colaboración con autoridades públicas, razones de seguridad nacional o interés público.

·          Artículo 128. Procedimiento.

·          Artículo 129. Autorización de trabajo del titular de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

·          Artículo 130. Prórroga y cese de la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

 

§  Capítulo II. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género.

·          Artículo 131. Denuncia a favor de una mujer extranjera víctima de violencia de género.

·          Artículo 132. Inicio del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

·          Artículo 133. Autorización provisional de residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

·          Artículo 134. Finalización del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

 

§  Capítulo III. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales por colaboración contra redes organizadas.

·          Artículo 135. Exención de responsabilidad.

·          Artículo 136. Autorización de residencia y trabajo por colaboración con autoridades administrativas no policiales.

·          Artículo 137. Autorización de residencia y trabajo por colaboración con autoridades administrativas policiales, fiscales o judiciales.

·          Artículo 138. Retorno asistido al país de procedencia del extranjero.

·          Artículo 139. Extranjeros menores de edad.

 

§  Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de extranjeros víctimas de la trata de seres humanos.

§   Artículo 140. Coordinación de las actuaciones.

§   Artículo 141. Identificación de las potenciales víctimas no comunitarias de trata de seres humanos.

§   Artículo 142. Periodo de restablecimiento y reflexión.

§   Artículo 143. Exención de responsabilidad.

§   Artículo 144. Autorización de residencia y trabajo.

§   Artículo 145. Retorno asistido al país de procedencia.

§   Artículo 146. Extranjeros menores de edad víctimas de trata de seres humanos.

 

Título VI. Residencia de larga duración.

 

§  Capítulo I. Residencia de larga duración.

·          Artículo 147. Definición.

·          Artículo 148. Supuestos.

·          Artículo 149. Procedimiento.

·          Artículo 150. Renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de los residentes de larga duración.

 

§  Capítulo II. Residencia de larga duración-UE.

·          Artículo 151. Definición.

·          Artículo 152. Requisitos.

·          Artículo 153. Procedimiento.

·          Artículo 154. Renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de los residentes de larga duración-UE.

 

§  Capítulo III. Movilidad del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro.

·          Artículo 155. Residencia de larga duración en España del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

·          Artículo 156. Residencia de larga duración en España de la familia del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

·          Artículo 157. Residencia de larga duración-UE en España del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

 

§  Capítulo IV. Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración.

 

Ø  Sección 1.ª Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración.

·          Artículo 158. Ámbito de aplicación de la recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración.

·          Artículo 159. Procedimiento.

 

Ø  Sección 2.ª Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-UE.

Ø  Artículo 160. Ámbito de aplicación de la recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-UE.

Ø  Artículo 161. Procedimiento.

 

Título VII. Extinción de las autorizaciones de residencia o de residencia y trabajo.

·          Artículo 162. Extinción de la autorización de residencia temporal.

·          Artículo 163. Extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

·          Artículo 164. Extinción de la autorización de residencia temporal de profesionales altamente cualificados.

·          Artículo 165. Extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo de víctimas de trata de seres humanos.

·          Artículo 166. Extinción de la autorización de residencia de larga duración.

 

Título VIII. Gestión colectiva de contrataciones en origen.

·          Artículo 167. Gestión colectiva de contrataciones en origen.

·          Artículo 168. Elaboración de la previsión anual de gestión colectiva de contrataciones en origen.

·          Artículo 169. Contenido de la norma sobre gestión colectiva.

·          Artículo 170. Especialidades de los procedimientos relativos a autorizaciones en el marco de la gestión colectiva de contrataciones en origen.

·          Artículo 171. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena a Comunidades Autónomas.

·          Artículo 172. Visados de residencia y trabajo.

·          Artículo 173. Entrada en España y eficacia de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo.

·          Artículo 174. Visados de residencia y trabajo de temporada.

·          Artículo 175. Visados para la búsqueda de empleo.

·          Artículo 176. Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen.

·          Artículo 177. Visados para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales.

 

Título IX. Procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España, de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o cuyo objeto sea la realización de trabajos de investigación o desarrollo o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural.

·          Artículo 178. Ámbito de aplicación.

·          Artículo 179. Tipos de autorización.

·          Artículo 180. Particularidades del procedimiento y documentación.

·          Artículo 181. Familiares.

 

Título X. Trabajadores transfronterizos.

·          Artículo 182. Definición.

·          Artículo 183. Ámbito de aplicación, requisitos y procedimiento.

·          Artículo 184. Efectos de la autorización de trabajo para trabajadores transfronterizos.

 

Título XI. Menores extranjeros.

 

§  Capítulo I. Residencia del hijo de residente legal.

·          Artículo 185. Residencia del hijo nacido en España de residente.

·          Artículo 186. Residencia del hijo no nacido en España de residente.

 

§  Capítulo II. Desplazamiento temporal de menores extranjeros.

·          Artículo 187. Desplazamiento temporal de menores extranjeros.

·          Artículo 188. Desplazamiento temporal de menores extranjeros con fines de escolarización.

 

§  Capítulo III. Menores extranjeros no acompañados.

·          Artículo 189. Definición.

·          Artículo 190. Determinación de la edad.

·          Artículo 191. Competencia sobre el procedimiento de repatriación del menor extranjero no acompañado y actuaciones previas.

·          Artículo 192. Inicio del procedimiento de repatriación del menor extranjero no acompañado.

·          Artículo 193. Alegaciones y determinación del periodo de prueba.

·          Artículo 194. Trámite de audiencia y resolución del procedimiento.

·          Artículo 195. Ejecución de la repatriación.

·          Artículo 196. Residencia del menor extranjero no acompañado.

·          Artículo 197. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es titular de una autorización de residencia.

·          Artículo 198. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que no es titular de una autorización de residencia.

 

Título XII. Modificación de las situaciones de los extranjeros en España.

·          Artículo 199. De la situación de estancia por estudios, investigación, formación o prácticas a la situación de residencia y trabajo o de residencia con exceptuación de la autorización de trabajo.

·          Artículo 200. De la situación de residencia a la situación de residencia y trabajo o de residencia con exceptuación de la autorización de trabajo.

·          Artículo 201. Compatibilidad de la situación de residencia y trabajo por cuenta ajena y la de residencia y trabajo por cuenta propia, o de autorizaciones de trabajo por cuenta propia de ámbito geográfico distinto.

·          Artículo 202. De la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia, residencia y trabajo o residencia con exceptuación de la autorización de trabajo.

·          Artículo 203. Modificaciones de la autorización de residencia y trabajo.

·          Artículo 204. Intervención de las Comunidades Autónomas en la modificación de autorizaciones en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo.

 

Título XIII. Documentación de los extranjeros.

 

§  Capítulo I. Derechos y deberes relativos a la documentación.

·          Artículo 205. Derechos y deberes.

·          Artículo 206. Número de identidad de extranjero.

 

§  Capítulo II. Acreditación de la situación de los extranjeros en España.

·          Artículo 207. Documentos acreditativos.

·          Artículo 208. El pasaporte o documento de viaje.

·          Artículo 209. El visado.

·          Artículo 210. La Tarjeta de Identidad de Extranjero.

 

§  Capítulo III. Indocumentados.

·          Artículo 211. Requisitos y procedimiento para la documentación.

·          Artículo 212. Título de viaje para salida de España.

 

§  Capítulo IV. Registro Central de Extranjeros.

·          Artículo 213. Registro Central de Extranjeros.

·          Artículo 214. Comunicación al Registro Central de Extranjeros de los cambios y alteraciones de situación.

 

§  Capítulo V. Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

·          Artículo 215. Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

 

Título XIV. Infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador.

 

§  Capítulo I. Normas comunes del procedimiento sancionador.

·          Artículo 216. Normativa aplicable.

·          Artículo 217. Modalidades del procedimiento sancionador.

·          Artículo 218. Actuaciones previas.

·          Artículo 219. Iniciación del procedimiento sancionador. Competencia.

·          Artículo 220. Instructor y secretario.

·          Artículo 221. El decomiso.

·          Artículo 222. Resolución.

·          Artículo 223. Manifestación de la voluntad de recurrir.

·          Artículo 224. Ejecución de las resoluciones sancionadoras.

·          Artículo 225. Caducidad y prescripción.

 

§  Capítulo II. Modalidades de tramitación del procedimiento sancionador.

 

Ø  Sección 1.ª El procedimiento ordinario.

·          Artículo 226. Supuestos en que procede el procedimiento ordinario.

·          Artículo 227. Iniciación del procedimiento ordinario.

·          Artículo 228. Actuaciones y alegaciones en el procedimiento ordinario.

·          Artículo 229. Prueba en el procedimiento ordinario.

·          Artículo 230. Colaboración de otras administraciones públicas en el procedimiento ordinario.

·          Artículo 231. Propuesta de resolución en el procedimiento ordinario.

·          Artículo 232. Trámite de audiencia en el procedimiento ordinario.

·          Artículo 233. Resolución del procedimiento ordinario.

 

Ø  Sección 2.ª El procedimiento preferente.

·          Artículo 234. Supuestos en que procede el procedimiento preferente.

·          Artículo 235. Iniciación y tramitación del procedimiento preferente.

·          Artículo 236. La resolución en el procedimiento preferente. Ejecutividad.

·          Artículo 237. Comunicaciones en el procedimiento preferente.

 

Ø  Sección 3.ª El procedimiento simplificado.

·          Artículo 238. Supuestos de iniciación del procedimiento simplificado.

·          Artículo 239. Procedimiento simplificado.

·          Artículo 240. Resolución del procedimiento simplificado.

 

Ø  Sección 4.ª Concurrencia de procedimientos.

·          Artículo 241. Concurrencia de procedimientos.

 

§  Capítulo III. Aspectos específicos en los procedimientos sancionadores para la imposición de las infracciones de expulsión y multa.

 

Ø  Sección 1.ª Normas procedimentales para la imposición de la expulsión.

·          Artículo 242. Supuestos en que procede el procedimiento de expulsión.

·          Artículo 243. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión.

·          Artículo 244. Medidas cautelares en el procedimiento de expulsión.

·          Artículo 245. Contenido y efectos de la resolución del procedimiento de expulsión.

·          Artículo 246. Ejecución de la resolución en el procedimiento de expulsión.

·          Artículo 247. Extranjeros procesados o imputados en procedimientos por delitos o faltas.

·          Artículo 248. Comunicaciones en el procedimiento de expulsión.

 

Ø  Sección 2.ª Normas procedimentales para la imposición de multas.

·          Artículo 249. Supuestos de aplicación del procedimiento para la imposición de multas.

·          Artículo 250. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento para la imposición de multas.

·          Artículo 251. Medidas cautelares en el procedimiento para la imposición de multas.

·          Artículo 252. Resolución del procedimiento para la imposición de multas. Efectos y ejecutividad.

 

§  Capítulo IV. Infracciones y sanciones en el orden social y vigilancia laboral.

·          Artículo 253. Vigilancia laboral.

·          Artículo 254. Infracciones y sanciones en el orden social.

 

§  Capítulo V. Infracciones, sanciones y obligación de su comunicación interorgánica.

·          Artículo 255 Otras infracciones y sanciones.

·          Artículo 256. Comunicación interorgánica de infracciones.

·          Artículo 257. Comunicaciones de los órganos judiciales a la Delegación o Subdelegación del Gobierno en relación con extranjeros.

 

§  Capítulo VI. Ingreso en Centros de internamiento de extranjeros.

·          Artículo 258. Ingreso en Centros de internamiento de extranjeros.

 

Título XV Oficinas de Extranjería y Centros de migraciones.

 

§  Capítulo I. Las Oficinas de Extranjería.

·          Artículo 259. Creación.

·          Artículo 260. Dependencia.

·          Artículo 261. Funciones.

·          Artículo 262. Organización funcional de las Oficinas de Extranjería.

·          Artículo 263. Personal.

 

§  Capítulo II. Los Centros de migraciones.

·          Artículo 264. La red pública de centros de migraciones.

·          Artículo 266. Ingreso en centros de migraciones.

 

Disposiciones adicionales.

Disposición adicional primera. Atribución de competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones.

Disposición adicional segunda. Normativa aplicable a los procedimientos.

Disposición adicional tercera. Lugares de presentación de las solicitudes.

Disposición adicional cuarta. Práctica de la notificación por medios electrónicos.

Disposición adicional quinta. El Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería.

Disposición adicional sexta. Aplicación informática para la tramitación de procedimientos.

Disposición adicional séptima. Gestión informática en los procedimientos con intervención de las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional octava. Legitimación y representación.

Disposición adicional novena. Normas comunes para la resolución de visados.

Disposición adicional décima. Procedimiento en materia de visados.

Disposición adicional undécima. Exigencia, normativa y convenios en materia sanitaria.

Disposición adicional duodécima. Plazos de resolución de los procedimientos.

Disposición adicional decimotercera. Silencio administrativo.

Disposición adicional decimocuarta. Recursos.

Disposición adicional decimoquinta. Cobertura de puestos de confianza.

Disposición adicional decimosexta. Cotización por la contingencia de desempleo.

Disposición adicional decimoséptima. Informes policiales.

Disposición adicional decimoctava. Tasas por tramitación de procedimientos.

Disposición adicional decimonovena. Entidades acreditadas para impartir formación a reconocer en los informes sobre esfuerzo de integración.

Disposición adicional vigésima. Desconcentración de la competencia de cierre de puestos habilitados.

Disposición adicional vigésimo primera. Autorización de trabajo de los extranjeros solicitantes de protección internacional.

Disposición adicional vigésimo segunda. Representantes de las organizaciones empresariales en el extranjero.

Disposición adicional vigésimo tercera. Facilitación de la entrada y residencia de los familiares de ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Disposición adicional vigésimo cuarta. Legislación en materia de protección internacional.

Disposición adicional vigésimo quinta. Extranjeros no comunitarios empleados por las Fuerzas Armadas.

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Sentencia de 28 de Marzo de 2011. Pago al 50 % por los Excónyuges del Préstamo Hipotecario que subsiste sobre la vivienda familiar, al ser una deuda de la sociedad de gananciales.

 

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Marta García Palacios

 

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Resumen:

 

Divorcio. Interés casacional: jurisprudencia contradictoria de las AAPP en lo relativo al carácter que tras la disolución de la sociedad de gananciales ostenta el crédito hipotecario que grava la vivienda familiar: Se formula la siguiente doctrina: El pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC.

 

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Roj: STS 1659/2011

Id Cendoj: 28079110012011100147

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 2177/2007

Nº de Resolución: 188/2011

Procedimiento: Casación

Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS

Tipo de Resolución: Sentencia

 

 

SENTENCIA

 

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil once.

 

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados

indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Valencia (sección 10ª), por D. Anton , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pascual Pons Font, contra la Sentencia dictada, el día 24 de septiembre de 2007, por la referida Audiencia y sección, en el rollo de apelación nº 681/07 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lliria, en el procedimiento de divorcio nº 161/2006. Ante esta Sala comparecen la Procuradora Dª Helena Fernández Castán, en nombre y representación de D. Anton , en calidad de parte recurrente. Asimismo comparece la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Dª Andrea , en calidad de parte recurrida.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. Con fecha 16 de febrero de 2006, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia

número 4 de Lliria, escrito interponiendo demanda de divorcio, por D. Anton , contra Dª. Andrea , que fue registrado bajo el número 161/2006. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "...se dicte Auto en el que se adopten las siguientes medidas:

 

UNO.- Se decrete la Separación Provisional de los cónyuges.

 

DOS.- GUARDA Y CUSTODIA Y USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL.- Procede se adjudique el uso de la vivienda familiar, por períodos temporales de seis meses, a cada uno de los consortes litigantes, toda vez que es la única vivienda de la que disponen los mismos; así como la guarda y custodia de los menores de forma compartida a ambos progenitores, también por períodos temporales de seis meses a cada uno de los cónyuges, coincidiendo ésta con los períodos de atribución de la vivienda familiar, y otorgando la patria potestad a ambos consortes litigantes.

 

En este punto tan trascendental, se debe tener en cuenta, además, que los hijos del matrimonio no deben verse perjudicados por la ruptura sentimental de sus padres, y que la atribución de la custodia compartida a ambos progenitores por un tiempo continuo y prolongado, sin duda beneficiaría su desarrollo personal, sobre todo atendiendo al estado psicológico de la madre, por lo que en modo alguno les beneficiaria estar de forma continuada con ésta, todo ello teniendo en cuenta que se trata de niños que, por tener una edad suficiente, no tienen la dependencia física de la madre propia de los primeros años de vida.

TRES. - PENSIÓN ALIMENTICIA.- Durante el tiempo en que los niños estuvieran con la madre, el padre contribuirá a favor de los niños con una cantidad de 200 Euros mensuales por hijo, es decir, 400 Euros al mes en total, con el incremento del IPC, y ello atendiendo a las circunstancias económicas del matrimonio.

 

Igualmente, durante el tiempo en el que los hijos estuvieran con su padre, la madre contribuirá a favor de los niños con una cantidad de 200 Euros mensuales por hijo, es decir, 400 Euros al mes en total, con el incremento del IPC, y ello atendiendo a las circunstancias económicas del matrimonio.

 

CUATRO.- PENSIÓN COMPENSATORIA.- Siendo que ambos cónyuges trabajan, y atendiendo no sólo a sus ingresos, sino sobre todo a sus posibilidades de trabajo, y teniendo en cuenta sus edades y sus cualificaciones profesionales, en este caso ambos de ámbito universitario, ninguna pensión compensatoria debe soportar ninguno de ellos.

 

CINCO. - PATRIA POTESTAD. Será compartida por ambos cónyuges.

 

SEIS.- RÉGIMEN DE VISITAS.- Durante el tiempo en el que los hijos estén con cada cónyuge, el otro tendrá derecho a verlos y tenerlos consigo un fin de semana, cada 15 días, desde las 17 horas del Viernes hasta las 20 horas del Domingo, así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, Pascua y Verano, eligiendo el padre los periodos vacacionales en los años pares y la madre en los impares.

 

En todos los supuestos vendrán obligados ambos cónyuges, tanto a recoger como a devolver a los hijos en el domicilio conyugal, sito en L' Eliana (Valencia), CALLE000 , número NUM000 , el cual se fija expresamente para el ejercicio del régimen de visitas.

 

En los periodos vacacionales el padre o la madre, indicarán, en cada caso, al otro cónyuge el lugar donde se encuentra con los hijos menores a los efectos de que tengan constancia de su situación.

 

En caso de enfermedad de los menores, el padre o la madre, en su caso, podrán comunicar con ellos y visitarlos en el domicilio o lugar en donde sus hijos se hallaren, y podrán interesarse telefónicamente por ellos cuantas veces deseen, de forma razonable y prudencial lógicamente.

 

Además de todo ello, los viernes de los fines de semana que no les corresponda tener a los menores, el padre o la madre podrán, en cada caso, verlos o tenerlos desde las 17 hasta las 21 horas.

 

SIETE.- SOCIEDAD DE GANANCIALES.- Procederá la extinción de la sociedad legal de gananciales, disponiendo que cuantos bienes existan a nombre de ambos cónyuges, se distribuyan entre ellos por partes iguales, asumiendo igualmente de la misma forma, por mitad, las cargas que gravitan sobre el matrimonio.

 

SEGUNDO.- Con fecha 24 de febrero de 2006, se presentó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lliria escrito interponiendo demanda de divorcio, por Dª Andrea , contra D. Anton , alegando en el mismo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "....se dicte Sentencia en la que se adopten las siguientes MEDIDAS PROVISIONALES:

 

1ª.- GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS: Que se atribuya a la madre, Dª. Andrea , la Guarda y Custodia de los menores, habida cuenta que siempre ha sido esta quien les ha dispensado los cuidados que los mismos necesitan. La patria potestad será compartida entre ambos progenitores.

 

2ª.- REGIMEN DE VISITAS .- Solicitamos que se establezca a favor del Sr. Anton el siguiente

régimen de visitas:

 

- a.- Ordinario: consistente en fines de semana alternos, desde las 10 horas sábado a las 20 horas del domingo, debiendo recoger y reintegrar el Sr. Anton a menores en el domicilio materno, y estando personalmente el padre con sus hijos.

 

Se solicita tal condición dado que el demandado ha rehecho su sentimental y su propósito es dejar a sus hijos con su madre u otro familiar del padre con los que los menores apenas tienen relación.

 

- b.- Extraordinario: consistente en vacaciones escolares de Navidad, semana Santa, Fallas y Verano por mitad entre ambos progenitores, eligiendo en caso de discrepancia, el padre los años pares y la madre los impares.

 

En caso de que el padre, personalmente y por motivos profesionales no pudiera, se quedarán con la madre.

 

3ª.- DERECHO DE USO DEL DOMICILIO FAMILIAR.- Que se atribuya a la Sra. Andrea y a los hijos el derecho de uso del domicilio familiar sito en L' Eliana (Valencia), CALLE000 n° NUM000 , del que ya ha salido el esposo para fijar el suyo propio.

 

4ª.- PENSIÓN ALIMENTICIA.- Que se fije en tal concepto y con cargo al Sr. Anton la suma de DOS MIL EUROS MENSUALES (2.000 euros) por cada uno de los hijos, es decir, CUATRO MIL EUROS MENSUALES (4.000 euros), que deberán ser ingresados en la cuenta designada por la Sra. Andrea al efecto, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

 

Dicha suma será actualizada anualmente conforme a los Índices de Precios al Consumo que

anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirlo.

 

Los gastos extraordinarios de los menores serán satisfechos íntegramente por el Sr. Anton .

 

5ª.- CARGAS DEL MATRIMONIO.- Se solicita que se fije en tal concepto y con cargo al Sr. Anton , la suma de DOS MIL EUROS MENSUALES, que deberán ser ingresados en la cuenta que designe al efecto la Sra. Andrea .

 

6 ª.- PRÉSTAMO HIPOTECARIO.- Solicitamos que el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, suscrito con el BSCH, por el que se abona una suma de 869,59 euros mensuales, sea satisfecho por el esposo como carga familiar".

 

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada y el Ministerio Fiscal, alegando la

representación de Dª. Andrea en los autos 161/06, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte Sentencia por la que estimando la Demanda en cuanto al divorcio así como la de esta parte, cuyos procedimientos, se solicitará la Acumulación en escrito aparte, se establezcan las MEDIDAS DEFINITIVAS solicitadas por esta parte tanto en el cuerpo de este escrito como en su demanda (autos nº 191/2006) con expresa condena en costas al esposo".

 

La representación de D. Anton , presentó escrito contestando a la demandada formulada por Dª

Andrea , en el procedimiento 191/06, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...se dicte sentencia en la que se estime el divorcio entre ambos cónyuges, y se acuerden las medidas definitivas solicitadas por esta parte en el cuerpo de este escrito y en la demanda del procedimiento contencioso 161/2006, con expresa imposición de costas a la esposa".

 

Por Auto se fecha 17 de mayo de 2006, se acordó: "... 1.- SE ACEPTA la solicitud formulada por el Procurador Sr/a MOYA VALDEMORO de acumular a este proceso nº 161/2006, el que se encuentra pendiente en este Juzgado con el número 191/2006 , uniéndose éste al primeramente indicado, continuándose todos sustanciándose en un mismo procedimiento y decidiéndose en una misma sentencia".

 

El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas".

 

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la

celebración de Vista, señalándose día y hora la que tuvo lugar en el día y hora señalado y con asistencia de las partes y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lliria dictó Sentencia, con fecha 23 de febrero de 2007 y con la siguiente parte dispositiva: " ...Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Anton , contra Andrea , debo acordar y acuerdo el divorcio de los expresados, con todos los efectos legales, y en especial los siguientes:

 

1°.- Los hijos menores de edad quedarán en compañía y bajo la custodia de la madre, si bien la patria potestad continuará siendo ejercida conjuntamente por ambos padres.

 

2°.- El padre tendrá en su compañía a los menores, recogiéndolos el viernes a la salida del centro escolar y reintegrándolos el domingo en el domicilio familiar a las 20 horas. Aquellos meses que no existan  clases por las tardes los menores se recogerán en el domicilio materno a las 18.00 horas del viernes.

 

Asimismo tendrá derecho a la mitad de las vacaciones escolares de Fallas, verano, Navidad y Semana Santa, eligiendo estos períodos los años pares el padre y los impares la madre.

 

3°.- En concepto de pensión alimenticia para los hijos, Anton abonará a su esposa la cantidad de 350 euros mensuales para cada uno de los hijos, por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente, y de forma automática a la fecha de la presente resolución, con acuerdo a la variación experimentada por el índice general de precios de consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Todos los gastos extraordinarios necesarios de los hijos serán satisfechos por mitad por los progenitores; así como los convenientes para su formación de mediar acuerdo o autorización judicial. Se considerarán gastos extraordinarios los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico concertado por los progenitores.

 

4°.- El uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y a la progenitora custodia.

 

5°.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.

 

6°.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria.

 

7°.- No ha lugar a la medida de administración de las plazas de garaje por la parte demandada.

 

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y por mitad las comunes.

 

La representación de D. Anton , presentó escrito solicitando aclaración de sentencia, dictándose Auto con fecha 8 de marzo de 2007, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

 

"NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de sentencia de fecha 23 de febrero y que ha sido solicitada por el Procurador Sr/a. NAVARRO, manteniéndose en su integridad la redacción de la resolución".

 

TERCERO. Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación Dª. Andrea y D. Anton .Sustanciada la apelación, la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 24 de septiembre de 2007 , con el siguiente fallo: " Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Lidón Jiménez Tirado en representación de Doña Andrea contra la sentencia de fecha 23-2-2007 dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 4 de Lliria cuya resolución revocamos en el sentido de que la recogida de los menores sea a las 18 horas en el domicilio de los mismos, manteniéndose el resto de las demás medidas, no habiendo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pascual Pons Font en representación de D. Anton sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada".

 

CUARTO. Anunciado recurso de casación por D. Anton , contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por D. Pascual Pons Font, lo interpuso ante dicha Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

 

Único: al amparo del art. 477.2.3º de la LEC , por infracción de los arts. 1205 y 393 del Código Civil. Por resolución de fecha 28 de noviembre de 2007, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

 

QUINTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª Helena Fernández Castán, en nombre y representación de D. Anton , se personó en calidad de parte recurrente.

 

Asimismo comparece la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Dª Andrea, en calidad de parte recurrida, habiendo presentado con posterioridad escrito renunciando a la defensa y representación de la recurrida, sin que por la misma se haya realizado nueva designación.

 

Admitido el recurso por auto de fecha 12 de mayo de 2009 , y evacuado el traslado conferido el

Ministerio Fiscal, presentó escrito impugnando el recurso de casación formulado de contrario.

 

SEXTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dos de marzo de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

 

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO . Resumen de los hechos probados. 1º D. Anton y Dª Andrea contrajeron matrimonio en 1991. Tuvieron 2 hijos que en el momento de presentación de la demanda de divorcio eran menores de edad.

 

2º D. Anton interpuso demanda de divorcio. En lo que afecta a este recurso, pidió la extinción de la sociedad legal de gananciales, disponiendo que los bienes se distribuyeran por partes iguales entre los cónyuges, "asumiendo igualmente de la misma forma, por mitad, las cargas que gravitan sobre el matrimonio".

 

3º La sentencia del Juzgado de 1º Instancia e instrucción nº 4 de Lliria, Valencia, de 23 febrero 2007 estimó la demanda de divorcio y en relación con el objeto de este recurso de casación, declaró: "Con relación al pago de la cuota de préstamo hipotecario, y habida cuenta de las diferentes interpretaciones a que ha dado lugar el auto de medidas provisionales, debe concretarse que en ningún caso podrá satisfacerse a través de la pensión establecida a favor de los hijos, de modo que, teniendo en cuenta los ingresos de cada uno de los progenitores se satisfará el 80% del mismo por el Sr. Anton y el 20% por la Sra. Andrea de cada una de las cuotas mensuales".

 

4º Ambos cónyuges apelaron la anterior sentencia. La de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10, de 24 septiembre 2007 , estimó en parte el recurso de apelación de Dª Andrea y desestimó el de D. Anton . Respecto al préstamo hipotecario se afirmó que se discutía la cuantía de la prestación por alimentos, señalando que debían tenerse en cuenta "las posibilidades económicas del progenitor, máxime cuando, además, se ha impuesto al progenitor mayor contribución al pago del préstamo hipotecario al afectar el mismo a la vivienda y considerarse como aportación dentro de la pensión alimenticia, por lo que se mantienen ambas medidas, tanto la suma señalada como pensión alimenticia como la aportación al pago del préstamo hipotecario".

 

5º D. Anton presenta recurso de casación en base a lo establecido en el Art. 477.2, 3 LEC , admitido por auto de esta Sala de 12 mayo 2009 , por presentar interés casacional. La parte recurrida no ha formulado oposición al recurso. Figura el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, en el que pide la desestimación del recurso.

 

SEGUNDO . Motivo único . Discute el recurrente si el préstamo hipotecario se encuentra comprendido dentro del concepto de cargas del matrimonio del Art. 91 CC , de modo que la sentencia recurrida impone el pago de las cuotas del préstamo hipotecario en una proporción desigual para cada uno de los cónyuges, alterando el carácter solidario con el que cada uno de los prestatarios se obligaron frente a la entidad prestamista. Señala que entre las Audiencia Provinciales existen dos líneas de solución: a) la representada por las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12, de fechas 3 marzo 2006 , 2 enero 2003 , 7 enero 2000 , 18 octubre 1999 , 13 octubre 1998 y 8 febrero 1999 , y las de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10, de 27 junio 2005 , 9 julio 2003 y 6 julio 2005 . En ellas se excluye la naturaleza de carga familiar y, además, se argumenta que esta Sala requiere el consentimiento del acreedor para que pueda producirse una novación modificativa del tipo de la propuesta; b) en contra de esta línea, aporta el recurrente las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22, de 21 febrero 2005 , 29 junio 2004 y 29 mayo 2001 , en el sentido que aun cuando se halle disuelta la sociedad de gananciales, puede seguirse hablando de cargas del matrimonio, de modo que puede establecerse la proporción de ambos cónyuges al sostenimiento de las mismas.

 

Entiende también que el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, independientemente de quién sea el atributario del uso, no tiene el carácter de carga del matrimonio, por lo que no es posible atribuir una obligación de pago distinta de la establecida en el título constitutivo, de modo que lo altere.

 

El motivo se estima. Los arts. 90 y 91 CC imponen a los cónyuges en los casos de cese de la convivencia por divorcio o separación la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia. A esta dificultad se une la cuestión relacionada con la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor que con ellos se quede, la inclusión de la habitación entre los conceptos que engloban los alimentos (Art.142.1 CC ) y el régimen de bienes que rige la economía del matrimonio, de acuerdo con cuya reglamentación se ha adquirido el inmueble que constituye la vivienda familiar.

 

En este conjunto de temas, se debe primar el factor de protección a los hijos, al que responde la regla de la atribución del uso de la vivienda y que ha producido como resultado, no deseable en general, dejar de lado las reglas del régimen de bienes que rigen la forma de su adquisición constante matrimonio para fijar la atención en los demás problemas.

 

De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los Arts. 90, D) y 91 CC y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien.

 

1º La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar.

 

La respuesta de esta Sala es negativa y así nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 noviembre 2008 , donde se dice que: "a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90D CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2ª CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante".

 

Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC , que declara la ganancialidad de los "bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos", por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 CC , "la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes". Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad.

 

2º Deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar: i) los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y ii) el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido debe entenderse reproducido aquí lo dicho en la ya citada sentencia de 5 noviembre 2008 . En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente.

 

3º Esta solución ha sido también adoptada por el art 231-5 del Código civil de Cataluña, que modifica el Art. 4 CF alegado por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso. Dicho artículo, ha eliminado la consideración como cargas familiares del pago de las cuotas destinadas a la adquisición de los bienes destinados a vivienda. Además, el Art. 233-23 del mismo cuerpo legal, declara, en su párrafo primero , que en el caso en que se haya atribuido el uso o disfrute de la vivienda a uno de los cónyuges, "las obligaciones contraídas por razón de su adquisición[...] deberán satisfacerse de acuerdo con lo que disponga el título constitutivo", mientras que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, serán a cargo del cónyuge beneficiario del uso. Estas soluciones coinciden con las adoptadas en la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia anteriormente citada.

 

TERCERO . En consecuencia de los anteriores razonamientos, la Sala formula la siguiente doctrina:

 

el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC .

 

CUARTO . La estimación del único motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Anton contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10, de 24 septiembre 2007 , determina la de su recurso de casación. En consecuencia, se casa y anula en parte la sentencia recurrida, manteniéndose todos sus pronunciamientos, incluido el relativo a las costas, excepto lo relativo a la distribución de las cuotas relativas al pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar, que deberán ser pagadas por mitad entre los cónyuges propietarios mientras no se haya procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales.

 

No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

 

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

 

FALLAMOS

 

1º.- Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Anton contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10, de 24 septiembre 2007 .

 

2º.- Se formula la doctrina de acuerdo con la cual el pago de las cuotas correspondientes a la

hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC .

 

3º.- Se casa y anula en parte la sentencia recurrida. En consecuencia, se mantienen todos los

pronunciamientos de dicha sentencia, incluido el relativo a las costas, excepto la distribución de las cuotas relativas al pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar, que deberán ser pagadas por mitad entre los cónyuges propietarios.

 

4º.- No se imponen a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

 

5º.- Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

 

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-

 

Juan Antonio Xiol Rios.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias.- Rubricados.-

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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Os exponemos seis supuestos diferentes para el cálculo de la indemnización que correspondería a los perjudicados por el fallecimiento en accidente de tráfico de un familiar, dependiendo de la relación que tuvieran éstos con el fallecido.

 

Para todos los supuestos aplicaremos el Baremo de 2010, resolución del 31 de enero de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

 

Como siempre os indicamos son ejemplos orientativos, cuyo único propósito es mostraros la forma de efectuar el cálculo.

 

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

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Supuestos de Hechos:

 

 

            1º) Fallecido, de 45 años, casado y con un hijo menor de edad. También le pervive su padre.

 

Aplicaremos la Tabla I que establece las indemnizaciones básicas por muerte, y en este caso el Grupo I, cuando la victima tenga cónyuge, siempre que no esté separado legalmente o divorciado. Se asimilará a esta situación las uniones de hecho consolidadas.

TABLA I

Indemnizaciones básicas por muerte (Incluidos daños morales)

Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización
(por grupos excluyentes)

Edad de la víctima

Hasta 65 años

Euros

De 66 a 80 años

Euros

Más de 80 años

Euros

Grupo I
Víctima con cónyuge (2)

 

 

 

Al cónyuge

105.676,22

79.257,16

52.838,11

A cada hijo menor

44.031,76

44.031,76

44.031,76

A cada hijo mayor:

 

 

 

Si es menor de veinticinco años

17.612,70

17.612,70

6.604,76

Si es mayor de veinticinco años

8.806,35

8.806,35

4.403,18

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

8.806,35

8.806,35

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

44.031,76

44.031,76

 

Atendiendo a la edad del fallecido, en este caso 45 años, aplicaremos la primera columna, correspondiendo al cónyuge: 105.676,22 euros;

 

Al tener únicamente un hijo, menor de edad, le correspondería 44.031,76.

 

Y al padre que le sobrevive, aún sin convivencia, 8.806,35 euros.

 

Es necesario aplicar el factor corrector de la Tabla II para calcular los perjuicios económicos que supone para los perjudicados o beneficiarios el fallecimiento de su familiar, atendiendo a los ingresos netos anuales del mismo si se encontraba en edad laboral.

 

TABLA II

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte

Descripción

Aumento
(en porcentaje
o en euros)

Porcentaje
de reducción

Perjuicios económicos

 

 

Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:

 

 

Hasta 26.419,06 euros (1)

Hasta el 10.

De 26.419,07 a 52.838,11 euros

Del 11 al 25.

De 52.838,12 hasta 88.063,51 euros

Del 26 al 50.

Más de 88.063,51 euros

Del 51 al 75.

 

En el presente caso no especificamos los ingresos anuales, pero se encuentra en edad laboral, por lo que aplicaremos el 10% sobre las cantidades básicas de la siguiente manera:

 

Para el cónyuge: 105.676,22 x 10% = 10.567,62. Se añade a la indemnización básica, arrojando un resultado de 116.243,84 euros de indemnización por fallecimiento de su cónyuge.

 

Para el hijo menor de edad: Realizamos la misma operación que para el cónyuge, calculando el 10%, y obtenemos 48.434,93 euros de indemnización por el fallecimiento de su progenitor.

 

La cantidad que percibirá el padre del fallecido será de un total de 9.686,98  euros por el fallecimiento de su hijo.

 

 

            2º) Fallecimiento con cónyuge e hijo menor de edad con discapacidad.

 

La cuantía para el cónyuge del fallecido será la misma que en el caso anterior, lo único que vamos a calcular es la indemnización correspondiente al hijo menor discapacitado.

 

En este supuesto, el perjudicado o beneficiario a parte del cónyuge, es el hijo del fallecido que antes del accidente y por tanto al fallecimiento de su padre/madre, tenía una discapacidad física o psíquica. Aplicaremos una circunstancia familiar especial a la cuantía indemnizatoria, del siguiente modo:

 

La indemnización básica resultante era 44.031,76 (apartado anterior), junto al factor corrector de 10% por los ingresos netos de la víctima, obteníamos 48.434,93 euros de indemnización.

 

Ahora añadiremos un porcentaje que oscila entre el 75 y el 100%, que dependerá del grado y circunstancias de la minusvalía.

 

Circunstancias familiares especiales

 

 

Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:

 

 

Si es cónyuge o hijo menor

Del 75 al 100 (2).

Si es hijo mayor con menos de veinticinco años

Del 50 al 75 (2).

Cualquier otro perjudicado/beneficiario

Del 25 al 50 (2).

 

 

En este caso, aplicaremos el 100% en tanto que se trata de un menor con una gran invalidez reconocida y que necesita cuidados constantes en su vida diaria.

 

A la cantidad total obtenida como indemnización por el fallecimiento añadiremos el 100%, obteniendo 96.869,86 euros.

 

 

            3º) Fallecido separado legalmente con dos hijos mayores de edad, pero uno de ellos menor de 25 años.

 

Aplicaremos el Grupo III de la Tabla I:

Grupo III
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores

 

 

 

III.1 Hasta veinticinco años:

 

 

 

A un solo hijo

114.482,57

114.482,57

66.047,63

A un solo hijo, de víctima separada legalmente

88.063,51

88.063,51

52.838,11

Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4)

26.419,05

26.419,05

13.209,53

A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años

8.806,35

8.806,35

4.403,18

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

8.806,35

8.806,35

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

44.031,76

44.031,76

III.2 Más de veinticinco años:

 

 

 

A un solo hijo

52.838,11

52.838,11

35.225,41

Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4)

8.806,35

8.806,35

4.403,18

A cada padre con o sin convivencia con la víctima

8.806,35

8.806,35

A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima

44.031,76

44.031,76

 

Se fija la indemnización básica para el mayor de edad pero menor de 25 años en 88.063,51 euros.

 

Al hijo mayor de edad que concurre con su hermano menor de 25 años se le aplicará,  la cantidad prevista para la concurrencia de hijos mayor de 25 y menor de 25 años de 8.806,35 euros.

 

Añadimos el factor corrector, siendo los ingresos anuales del fallecido de 56.000 euros, de acuerdo con la Tabla II, debiendo incluirse entre el 26 y el 50%.

 

Aplicamos el 28 por cierto y obtenemos para el hijo menor de 25 años una indemnización de 112.721,29 euros y para el mayor de 25 años 11.272,12 euros.

 

 

            4º) Fallecimiento con 71 años, con pareja de hecho y tres hijos mayores de edad, 39,37 y 36 años.

 

Las parejas de hecho se asimilan a la situación matrimonial, aplicando por ello el Grupo I, cuando la víctima tenga cónyuge, correspondiendo le una indemnización de 79.257,17 euros.

 

En cuanto a los hijos, la tabla diferencia si son mayores o menores de 25 años, que en nuestro caso, los tres hijos son mayores de 25 correspondiendo les a cada uno 8.806,35 euros de indemnización.

 

Como el fallecido no se encuentra en edad laboral no aplicaremos factor corrector a las cuantías obtenidas, siendo las indemnizaciones totales a percibir por la pareja y los hijos.

 

           

            5º) Fallecido, soltero de 19 años. Convive con sus padres y sus dos hermanos de 16 y 11 años.

 

En este caso, aplicaremos el Grupo IV de la Tabla I.

 

Grupo IV
Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes

 

 

 

Padres (5):

 

 

 

Convivencia con la víctima

96.869,86

70.450,81

Sin convivencia con la víctima

70.450,81

52.838,11

Abuelo sin padres (6):

 

 

 

A cada uno

26.419,05

A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores

17.612,70

 

(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.

 

-Padres: Al convivir el fallecido con los dos padres, la cantidad de 96.869,86 se ha de dividir entre los dos, no entendiendo que sea para cada uno la totalidad, obteniendo 48.434,93.

 

Añadimos el factor corrector de acuerdo con la Tabla II, y al tratarse de persona en edad laboral aplicaremos el 10% al resultado anterior, por lo que cada progenitor recibirá como indemnización por el fallecimiento de su hijo 53.278,42 euros.

 

-Hermanos de 16 y 11 años: Fija el baremo que cada hermano menor que conviva con el fallecido percibirá 17.612,70 euros, añadiendo el mismo factor corrector que a los padres, arroja 19.373,97 euros para cada hermano menor.

 

 

            6º) Fallecido con dos hermanos mayores de 25 años.

 

De acuerdo con el Grupo V, sumaremos la cantidad atribuida a un hermano mayor de 25 años (44.031,76) más la fijada para cada uno de los hermanos, en el caso de que sean varios (8.806,35) arrojando un resultado de 52,838,11 euros, que ahora dividiremos entre el total de hermanos que tenga el fallecido, correspondiendo a cada hermano 26.419,05 euros.

 

 

Grupo V
Víctima con hermanos solamente

 

 

 

V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:

 

 

 

A un solo hermano

70.450,81

52.838,11

35.225,41

Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7)

17.612,70

17.612,70

8.806,35

A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años

8.806,35

8.806,35

8.806,35

V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:

 

 

 

A un solo hermano

44.031,76

26.419,05

17.612,70

Por cada otro hermano (7)

8.806,35

8.806,35

8.806,35

(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

 

A este supuesto habrá que añadir el factor corrector que corresponda.

 

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25 de Marzo, 2011    Renovación Permiso Residencia

Modelo Recurso Alzada contra la Denegación de la Renovación de la Tarjeta Residencia y Trabajo a interponer en el Plazo un Mes desde la notificación. Abogada Experta Elena Abella 91.530.96.95

 

Os Adjunto Modelo de Recurso de Alzada ante la Denegación de la Solicitud de Renovación de Tarjeta de Residencia y Trabajo por la existencia de Antecedentes Policiales.

 

Es un recurso necesario antes de poder acudir a los Tribunales.

 

No es necesario que este tipo de recursos los haga un Abogado aunque es recomendable contar con el Asesoramiento de un Letrado Experto.

 

Abogada en Experta en Extranjería - Elena Abella - Abogada ejerciente desde 1997. Telf. 91 530 96 95

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Expediente: 28992______________

Solicitud de renovación autorización de residencia temporal

 

 

A LA DELEGACION DE GOBIERNO DE MADRID

AREA DE TRABAJO E INMIGRACION

 

 

            DON DARWIN IVAN _________________, mayor de edad, de nacionalidad Ecuatoriana, con NIE ___________ X y domicilio a efectos de notificaciones en la Calle __________ nº 7, 4º Izquierda de Madrid, ante este órgano administrativo comparezco y como mejor proceda en Derecho,

 

EXPONGO

 

            Que se me ha notificado el pasado 11 de febrero de 2011 Resolución de la  Delegación de Gobierno de Madrid de fecha  7 de febrero del mismo año por la que se me deniega la solicitud de Renovación de Residencia Temporal y Trabajo, y es por ello que por  medio del presente escrito, y dentro del plazo de un mes establecido al efecto, vengo a interponer de conformidad con los artículos 104, 107, 115 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/99, de 13 de Enero RECURSO DE ALZADA contra la mencionada resolución (se aporta como documento número 1 copia de la misma), por no encontrarla ajustada a Derecho en base a los siguientes

 

-          I -

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- Que  el día 16 de julio de 2010 inicié los trámites para solicitar la renovación de mi autorización de residencia y  trabajo por cuenta ajena, conforme a lo dispuesto en el artículo 54, siguientes y concordantes del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aportando con la solicitud de renovación toda la documentación exigida por la normativa. Se adjunta como documento nº 2 copia de la  solicitud en la que se puede comprobar claramente la fecha de la presentación y como documento nº 3 copia de la tarjeta de residencia cuya renovación se instaba. Se aportó con la solicitud toda la  documentación exigida al efecto.

 

            SEGUNDO.- Que en fecha 11 de febrero de 2011, es decir una vez transcurridos siete meses desde la presentación de mi solicitud se me notifica Resolución dictada por la Delegación de Gobierno de Madrid de fecha 7 de Febrero del mismo año por la cual se acuerda denegar la renovación de mi autorización de residencia y trabajo temporal, fundamentando dicha denegación de forma única y exclusiva  en lo dispuesto en los artículos 53.1.a) y 53.1 i) del Real Decreto 2393/2004, de 30 de Diciembre por el que sea aprueba el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009.

 

            Señalándose literalmente:

 

Segundo:  A la vista de lo anterior, ha podido apreciarse la improcedencia de conceder la autorización solicitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53.1a) y 53.1 i) del Reglamento citado anteriormente, toda vez que constan antecedentes penales e informe gubernativo desfavorable del trabajador en España”.

 

            TERCERO.- La resolución recurrida, a pesar de haber transcurrido el plazo legalmente señalado de tres meses que exige el reglamento para resolver y en contra de lo dispuesto por la propia normativa que considera que en estos supuestos la solicitud de renovación se entenderá estimada por silencio, dicta una Resolución en sentido contrario, esto es desestimando la solicitud formulada en su día.

 

Evidentemente la resolución no es más que un mero formulario que no se ajusta al caso concreto, pues no ha entrado a valorar mi situación personal tal y como exige la normativa, pues  si bien es cierto que  para poder  autorizar la residencia temporal de un extranjero en España es preciso que éste carezca de antecedentes, también lo es que la propia Ley de extranjería especifica claramente que se valoraran en función de las circunstancias de cada supuesto, y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la posibilidad de renovar el permiso de residencia a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido condena, los que hayan sido indultados, o aquellos a los que se les haya aplicado la suspensión de la ejecución de la pena.

 

La Resolución recurrida se ampara única y exclusivamente en lo dispuesto  en los artículo 53.1 a) y 53.1 i) del Reglamento de Extranjería y la existencia de unos antecedentes penales y un informe gubernativo desfavorable, sin embargo la propia norma esgrimida de contrario recoge de forma específica en su artículo y 54.9 “Renovaciones de las autorizaciones de residencia y trabajo por causa ajena” que habrán de valorarse las circunstancias de cada supuesto”, lo que implica que la existencia de antecedentes no tendrá que ser por si sola motivo de denegación del permiso de residencia; sino que habrá que atender a las demás circunstancias que rodeen el caso, situación que en el presente supuesto no se ha tenido en cuenta.

 

            CUARTO.- Debemos por tanto tal y como exige la normativa valorar cada uno de los aspectos existentes en el presente caso para determinar si debe renovarse mi permiso de residencia.

 

En primer lugar habrá que valorar la gravedad del delito cometido, fecha de la comisión y cumplimiento de la condena

 

            En el año 2009 fui condenado por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid a la pena de 6 meses y 1 día de prisión y multa de 1.400 euros por un delito de resistencia acaecido en el año 2006, quedando en suspensión la pena impuesta por Auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid, conforme acredito con copia del Auto así como acta de la notificación de suspensión de la pena documentos nº 4 y nº 5.

 

            Habiendo abonado al día de la fecha la totalidad de la multa impuesta conforme acredito con copia de los ingresos realizados y solicitud ante el Juzgado de lo Penal del cumplimiento íntegro de la pena de multa. Documentos nº 6 a 11.

 

La jurisprudencia es unánime en este sentido, estableciendo incluso en aquellos casos como el presente en los que no se ha cumplido la pena, sino que la misma está suspendida el reconocimiento del solicitante ha obtener su permiso de residencia y trabajo, destacar por su relevancia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de fecha 12 de abril de 2010, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de fecha 18 de marzo de 2010 que analizaremos posteriormente en los fundamentos de derechos.

 

Nos encontramos por tanto ante un hecho cometido en el año 2006 que no reviste especial gravedad y cuya penal principal se encuentra suspendida, teniendo cumplida íntegramente la accesoria.

 

Con respecto al informe gubernativo desfavorable, en modo alguno puede ser determinante. Así lo ha establecido numerosa jurisprudencia que establece que no es conforme a derecho la denegación de la renovación del permiso de trabajo sólo y exclusivamente por obrar un informe desfavorable de la policía.

 

En segundo lugar es necesario valorar mis circunstancias personales.

 

            Llegué a España en el año 2003, hace ya 8 años  junto con mi mujer y mi cuñado, obteniendo el permiso de residencia y trabajo hace ya tres años residiendo desde entonces de forma legal integrándome completamente en la sociedad. Adjunto como documento 12 certificado de empadronamiento por el cual acredito no sólo mi estancia en España desde el año 2003, sino la convivencia con toda mi familia.

 

            En la actualidad resido en España con mi mujer Doña Mariela Teresa ____________________, la cual recientemente ha obtenido el autorización de residencia larga duración, se acompaña como documento nº 13 tarjeta de residencia y como documento nº 14 Resolución de la Delegación de Gobierno concediendo su permiso, y en España también ha nacido mi hijo Erik _________________ nacional español, conforme acredito con copia de su DNI y libro de familia documentos nº 15 y nº 16.

 Aporto igualmente como  documentos nº 17 contrato de alquiler de la vivienda donde resido con mi familia.             

 

            Es evidente por tanto el arraigo familiar que tengo en España, pues toda mi familia reside aquí de forma legal, pero también existe un arraigo laboral así como una fuerte vinculación con el país.

 

            Durante los años que llevo residiendo en España he estado trabajando y cotizado a la Seguridad Social conforme acredito con copia de mi informe de vida laboral que adjunto como documento nº 18 así como diversas nóminas de la empresa de mármoles para la que he trabajado todos estos años documentos nº 19 a nº 27.

 

            En la actualidad me encuentro desempleado, habiendo solicitado la prestación contributiva por desempleo buscando trabajo de forma activa, adjunto como documento nº28  copia de la solicitud.

 

Es evidente por tanto el arraigo laboral y familiar que tengo en España, país en el que el que siempre ha llevado una vida normal y estable. Es cierto que en  cometí un error en el pasado, falta que sin embargo ha quedado ya subsanada, no debiendo ser sancionado de nuevo tal y como hace la administración al denegarme la renovación de mi permiso, lo que supone un castigo desorbitado atendida la gravedad de los hechos y mis circunstancias personales, implicándome perjuicios que exceden del reproche que ha merecido mi conducta.

 

Existen en el presente caso un cúmulo de circunstancias que deberían haberse tenido en cuenta por la administración a la hora de dictarse una Resolución tan gravosa como es la denegación de la renovación de mi tarjeta; pues pese al demérito que implica una condena penal, la misma debe considerarse contrarrestada por el resto de circunstancias concurrentes como son: el hecho de llevar residiendo de forma legal en España, trabajando y cotizando a la Seguridad Social,  junto con mi mujer residente legal y mi hijo menor nacional español.

.

A los anteriores antecedentes de hecho, le son de aplicación los siguientes

 

 

 

 

-II-

 

FUNDAMENTOS JURIDICO FORMALES

 

 

1.- Competencia.

 

Se dirige el presente recurso ante el Ministro de Trabajo en Inmigración por ser el superior jerárquico del que dictó la resolución que se impugna, por ser el competente de conformidad con lo establecido en el art. 114.1 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, es su redacción dada por la Ley 4/99.

 

2.- Legitimación.

 

La legitimación activa deriva de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/92, por tener un indudable interés directo y legítimo en la anulación del acto impugnado al habérseme denegado el permiso de residencia y trabajo solicitado.

 

3.- Objeto.

 

Tiene por Objeto la impugnación la Resolución efectuada por la Delegación del Gobierno desestimatoria del permiso solicitado.

 

4.- Forma.

 

El recurso se interpone dentro del plazo de un mes, desde la notificación de la resolución que se impugna, aplicación hecha de lo establecido en el artículo 115 de la LRJPAC.

 

-III-

 

FUNDAMENTOS JURIDICO MATERIALES.

 

 

1.- Infracción del artículo 54.10 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/200, de 11 de enero, redactada conforme a la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de Diciembre, que regulan el plazo máximo para notificar las Resoluciones.

 

El artículo 54 de Real Decreto 2393/2004 que regula el procedimiento a seguir para solicitar la renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena,  en su apartado 10 establece el silencio positivo que se produce cuando la administración no resuelve las solicitudes de renovación en el plazo señalado:

 

Art. 54.10: “Transcurrido el plazo para resolver sobre una solicitud de renovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, ésta se entenderá estimada. La autoridad competente para conceder la autorización vendrá obligada, previa solicitud por parte del interesado, a expedir el certificado que acredite la renovación por éste motivo y, en el plazo de un mes desde su notificación del mismo, su titular deberá solicitar la renovación de la tarjeta de identidad de extranjero”.

 

Es la propia Ley de Extranjería la que regula cual es el plazo máximo de la Administración para resolver las solicitudes, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/200, de 11 de enero, redactada conforme a la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de Diciembre ese plazo es de tres meses.

 

Disposición Adicional Primera.- Plazo máximo para resolución de expedientes.

 

“Las solicitudes de prórroga de la  autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas”.

 

Tal y como se ha desarrollado y ha quedado acreditado en el presente escrito, presenté la solicitud de renovación de mi autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena el 16 de Julio de 2010 notificándome la Resolución Denegatoria el 11 de Febrero de 2011, habiendo transcurrido con creces el plazo de tres meses señalado por la Ley.

 

Es evidente el incumplimiento por parte de la Administración de la normativa, pues no sólo no resolvió mi solicitud en el plazo señalado, sino que transcurridos siete meses desde la presentación de la solicitud dictan una Resolución desfavorable.

 

La administración no puede resolver expresamente sino en el mismo sentido estimatorio del silencio conforme a lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre  del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Una resolución tardía que no confirmara el sentido estimatorio del silencio sería de hecho un supuesto de revocación de un acto administrativo, que es la consideración que tiene a todos los efectos la estimación por silencio.

 

El mencionado artículo establece:

 

“Art.43.4 a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”.

 

En el presente caso, la Resolución dictada por la Delegación de Gobierno de Madrid desestimando mi solicitud al no confirmar el sentido estimatorio del silencio producido, es una revocación ilegal pues no sigue los cauces previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/92, debiendo considerarse la nulidad del acto.

 

            Nos encontramos por tanto ante una Resolución nula de pleno derecho pues se ha dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

 

            “Art. 62.2 Los actos de la Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”.

 

 

 2.- Infracción del  artículo 54.9 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.

 

            Tal y como se ha desarrollado a lo largo del presente recurso, solicité la renovación de mi autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena en el plazo legalmente establecido, y la misma me ha sido denegada en base única y exclusivamente a lo dispuesto en los artículos 53.1 a) y 53.1 i)  del Real Decreto 2393/2004.

 

El citado artículo establece: “La autoridad o autoridades competentes denegarán las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:

 

a)      Cuando consten antecedentes penales del trabajador en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

 

i)        Cuando conste un informe gubernativo previo desfavorable.

 

Es necesario poner en relación el artículo 53 con el resto de la normativa que regula los requisitos para la renovación de la residencia y las causas de denegación.

 

El artículo 54 del citado Real Decreto que regula el procedimiento a seguir en las renovaciones de autorizaciones de residencia y trabajo, en su apartado 9 entre las causas de denegación hace referencia a la existencia de antecedentes penales señalándose de forma literal: “… Se valorará en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido condena, los que hayan sido indultados, o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena”.

 

La propia normativa establece por tanto la necesidad de valorar cada supuesto en concreto antes de denegar una autorización de residencia sin que por tanto la mera existencia de antecedentes tengan que ser causa de denegación.

 

Tal y como se ha manifestado y acreditado tengo en suspenso la pena impuesta y  he cumplido la pena accesoria, pero además tengo una marcado arraigo laboral y familiar en el país, circunstancias que debían ser valoradas por la administración en el momento de solicitarse la renovación del  permiso.

 

Destacar por la similitud con el presente caso la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de fecha 8 de enero de 2010 que estima el recurso de apelación, revoca la sentencia del Juzgado de instancia y reconoce al apelante el derecho a que se le conceda la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena solicitada “....habida cuenta que no se han establecido reglas generales, sino que ha de estarse a cada caso en concreto para, apreciando todas las circunstancias que concurran en cada supuesto, determinar si la existencia de antecedentes penales determina o no la denegación de la renovación , manifiesta que, en el caso de autos, no existen antecedentes penales ni condena del actor apelante, sino un informe del que se deduce que fue el autor del delito por el que fue condenado su hermano, pero además por dicho delito ya constaba en el expediente administrativo el archivo provisional de la ejecutoria penal, por haberse suspendido la ejecución de la pena por auto”

 

 

De todo lo dicho resulta que cuando nos encontramos ante un permiso o autorización inicial de residencia y trabajo la tenencia de antecedentes penales determina que se deniega la misma. Mientras que en el caso de encontrarnos ante una RENOVACION de la autorización de residencia y trabajo dicha normativa permite, en el caso de existir antecedentes, valorar dicha condena en función de las circunstancias del supuesto concreto.

 

Tal y como se ha manifestado, en el presente caso no nos encontramos ante una solicitud inicial del permiso de residencia y trabajo, sino ante una solicitud de renovación, no debiendo aplicarse tal y como hace la Administración el artículo 53 del Reglamento sino el 54 que es el que expresamente recoge los supuestos de renovación; de ahí que la administración debería haber valorado mis  circunstancias personales a pesar de la existencia de unos antecedentes penales.

 

Todos los datos que, concurren en el presente supuesto y en mi situación personal deben llevar a una correcta aplicación de la norma y  a la exigencia de tener que dictarse una resolución ajustada a derecho, única solución posible a la aplicación e interpretación de conceptos jurídicos indeterminados y a la discrecionalidad de la administración a la hora de resolver, conforme a reiteradísima jurisprudencia que establece que debe concederse la renovación de la autorización de trabajo y residencia pese a la existencia de meros antecedentes incluso en supuesto en los que la pena aún no se ha cumplido sino que se ha solicitado la suspensión de la misma.

 

En este sentido deben destacarse:

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de fecha 12 de abril de 2010 estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que confirma la resolución administrativa denegatoria de la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena solicitada por el actor al tener antecedentes penales por un delito de maltrato en el ámbito familiar, revocando la misma y reconociendo el derecho del apelante a la renovación solicitada, dado que cuando nos encontramos ante una renovación de este tipo la normativa permite en el caso de existir antecedentes penales valorar dicha condena en función de las circunstancias del supuesto concreto, sopesando si las mismas habilitan para conceder la autorización solicitada, considerando la Sala “....que en el presente caso sí se dan esas circunstancias que aconsejan su concesión, porque pese a ser cierto el citado antecedente penal, también son ciertas y concurren las siguientes circunstancias, como el hecho de haberse obtenido la suspensión de la condena; los hechos por los que fue condenado son aislados y no existe constancia de que se hayan vuelto a repetir; se da convivencia con los tres hijos y la esposa; está empadronado en el municipio donde vive; contribuye al sustento de sus hijos y esposa con el trabajo que realiza, además tampoco puede olvidarse que el apelante es padre de un hijo español motivo suficiente para que no pueda ser expulsado”.

 

 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de fecha 18 de marzo de 2010 estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la delegación de gobierno, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la subdelegación del gobierno que acordó denegar la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena solicitada por el actor. El TSJ fundamenta la estimación, por la que anula la resolución impugnada, reconociendo el derecho a la concesión de la renovación, basándose en la previsión legal de que la administración debe valorar la posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena. El TSJ entiende que concurren circunstancias suficientes para dicha valoración, pues consta que el interesado aparece como integrado en España, con ocupación y trabajo efectivo, arraigo económico evidente, y se trata de una única condena cuya pena no excede siquiera del cuarto de los dos años que podría permitir la renovación.

Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga establece la renovación de autorización de residencia por circunstancias excepcionales con solicitud de un cuenta ajena inicial, a pesar de la existencia de antecedentes penales y estima la renovación y modificación solicitada atendiendo a las circunstancias personales del caso.

Destacar  la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia, de fecha 23 de abril de 2010  en un supuesto idéntico al presente:

 

 “..... que la mera existencia de antecedentes penales no conlleva de forma automática la denegación, sino que habiéndose cumplido la condena, como sucede en el supuesto de autos, se debe, con carácter imperativo, valorar las circunstancias de cada sujeto. El propio Abogado del Estado ha manifestado que no se han valorado las circunstancias por lo que procede retrotraer las actuaciones al momento anterior a fin de que por la Administración procede procede a su valoración con total libertad de criterio, y conforme a su potestad discrecional”.

 

3- Infracción del artículo 8 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales: Derecho al respeto a la vida privada y familiar. Infracción del artículo 18.1 CE que garantiza el derecho a la intimidad familiar.

 

La denegación de mi solicitud de renovación de la autorización de trabajo y residencia, a una persona como yo que lleva residiendo en el país desde el año 2003 con mi mujer residente legal y mi hijo nacional Español constituye una injerencia en mi derecho a la vida familiar.

 

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en su jurisprudencia que la denegación de la concesión de la autorización de residencia a una persona de un Estado en el que lleva un gran número de años y viven miembros próximos de su familia, como concurre en este caso, puede constituir una violación del derecho al respeto de la vida familiar garantizado por el artículo 8 del Convenio.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la autoridad que estima o desestima la petición de una autorización de residencia y trabajo ha de efectuar una justa ponderación entre los intereses en juego, el derecho al respeto de la vida familiar por un lado, y la necesidad de la medida para el Estado.

En este caso, la autoridad gubernativa no ha efectuado ninguna ponderación a pesar de haberse puesto de manifiesto en los trámites administrativos mis circunstancias personales, circunstancias descritas en el presente escrito y a los que se hace una remisión.

Una persona que ha desarrollado una parte importante de su vida en el territorio español, trabajando y cotizando a la seguridad social, conviviendo pacíficamente con su familia  residente legal y que cometió hace años un delitos leve cuyas pena se encuentra en suspensión.

De acordarse la medida propuesta y  denegarse la concesión del permiso solicitado, obligándome en consecuencia  a abandonar el territorio nacional en un breve espacio de tiempo, se estará arremetiendo contra uno de los principios básico del Estado de Derecho, como es la protección que se dispensa constitucionalmente a la familia, recogido específicamente en el artículo 39 de nuestra Carta Magna que dispone que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.  Protección que no se dará si se  me impide estar junto a mi mujer y mi hijo, fundamentado únicamente como motivo para denegar la regularización de mi situación en la existencia de unos antecedentes penales.

 

La denegación del permiso solicitado me colocará en situación irregular y ante el riesgo de una posible incoacción de un expediente sancionador que me obligue a  abandonar el país, de manera que  no sólo se privará a mi hijo nacional Español del derecho de estar con su progenitor sino también a una madre residente legal del derecho de poder vivir con su marido. La desmembración de la familia es evidente en el presente caso pues  tendría que estar separado de mi familia, o bien renunciar éstos a sus derechos para acompañarme de regreso a mí país en el que lamentablemente debido a la situación social y económica, mi hijo vería menoscabadas sus oportunidades.

 

4.- Infracción del artículo 14 de la Constitución.

 

La actuación de la Administración en el presente caso denegando mi solicitud de renovación del permiso de residencia y trabajo solicitado por la mera existencia de antecedentes penales,  supone un  tratamiento claramente discriminatorio de mi persona como extranjero frente a los nacionales, pues se me impone una sanción adicional.

Así lo ha establecido  el Voto particular suscrito por el Juez Foighel en el caso El Boujaïdi contra Francia de 26 de septiembre de 1997:

«Las leyes penales de los países de acogida deberían ser normalmente suficientes para castigar los actos delictivos cometidos por un extranjero integrado de la misma manera que se consideran suficientes para castigar en el mismo supuesto a un nacional.»

En este mismo sentido está el voto particular realizado por el Juez Morenilla en este mismo caso y en Nasri contra Francia, de 13 de julio de 1995

 

O, en caso de que se impugne la resolución presunta por silencio, alegar que ha transcurrido el plazo para dictar resolución.

            En virtud de lo expuesto,

 

            SOLICITO que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma se sirva admitirlo y en su virtud tenga por interpuesto RECURSO DE ALZADA contra la resolución de fecha 7 de febrero de 2011 por la que se deniega la solicitud de renovación de autorización de residencia y trabajo solicitada y previa la tramitación legal que corresponda, sea dictada resolución por la que se acceda a conceder la Autorización de residencia solicitada.

 

 

En Madrid a 3 de febrero de 2011.

 

Fdo. Darwin ____________. 

 

 

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22 de Marzo, 2011    Incapacitaciones - Tutores - Curadores

El Derecho al nombramiento de Abogado y Procurador en el Proceso de Incapacitación, ha de ser efectivo. STC 7/2011, de 14 de Febrero

 

Derecho a la Asistencia Letrado de la Persona frente a que se Insta un Proceso de Incapacitación. Se ha de posibilitar  de forma Efectiva el Acceso a los Profesionales, así exprésamente lo ha dispuesto la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 7/2011, de 14 de febrero de 2011 (BOE núm. 63, de 15 de marzo de 2011).

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95 

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STC 007/2011

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3493-2007, promovido por don Francisco José ......., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Estrella ......., bajo la dirección del Letrado don Emilio .........., contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Colmenar Viejo de 21 de marzo de 2007, por el que se declara no haber lugar a tener por preparado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2006, dictada en el procedimiento núm. 135-2005, sobre incapacitación. Ha comparecido la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de abril de 2007, don Francisco ..... manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta Sentencia, solicitando la designación de Procurador y Letrado del turno de oficio. Una vez realizadas dichas designaciones, mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de septiembre de 2008, la Procuradora de los Tribunales doña Estrella ......., en nombre y representación de don Francisco José ......., y bajo la dirección del Letrado don Emilio ...., interpuso demanda de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El Ministerio Fiscal instó la incapacitación del recurrente, interno en un centro penitenciario de Madrid, dando lugar al procedimiento núm. 135-2005 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Colmenar Viejo. En dicha demanda se solicitaba que se nombrara como tutor a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos. Por Auto de 25 de febrero de 2005 se acordó, entre otros extremos, dar traslado de la demanda al recurrente "haciéndole saber que puede comparecer en el proceso con su propia representación y defensa" y tener por nombrada a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos como defensor judicial. Este Auto, así como la demanda de incapacitación y la documentación adjunta, le fueron entregados al recurrente el 2 de marzo de 2005 en el Centro Penitenciario, emplazándole para que contestara en el plazo de veinte días y citándose para el reconocimiento médico forense.

b) El recurrente, mediante escrito de 3 de marzo de 2005, que encabezaba como "recurso de reposición al procedimiento de incapacitación", señaló "que no necesito la tutela de ningún organismo encontrándome perfectamente capaz de gobernar mi persona y mis bienes por mí mismo". Mediante providencia de 25 de mayo de 2005 se inadmitió a trámite el recurso por no expresarse la infracción supuestamente cometida. El recurrente, mediante un segundo escrito de 15 de marzo de 2005, negó padecer ninguna patología que pudiera conllevar su incapacitación, relatando una serie de hechos en que fundamentaba ser objeto de un acoso por parte de un grupo de personas. Por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2005, notificada el 7 de abril de 2005, se acordó devolver el escrito "por no haberse presentado en forma legal". El recurrente, en un tercer escrito de 28 de marzo de 2005, solicitó que se suspendiera el procedimiento, ya que "necesito hablar con mi defensa antes", señalando también la necesidad de la comparecencia de una determinada persona para testificar. Por providencia de 19 de abril de 2005 se acordó unirlo a los autos sin más trámite. El recurrente fue reconocido por el médico forense el 7 de abril de 2005.

c) Una representante de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos compareció el 8 de abril de 2005 para la aceptación del cargo de defensor judicial, haciéndose entrega de la demanda y la documentación y emplazándose para la contestación a la demanda en un plazo de veinte días. Mediante escrito de 12 de abril de 2004, la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, sin entrar al fondo de las causas de incapacitación, solicitó que el nombramiento de defensor judicial y de tutor recayera en el Instituto Almeriense para la Tutela de Adultos, el que en comparecencia de 15 de julio de 2005 no aceptó la asunción del cargo de defensor judicial al no tener el recurrente la residencia de hecho en esa provincia. Esta negativa fue notificada el 20 de abril de 2005 a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, "a los efectos oportunos" y, ante el silencio de ésta, fue reiterada el 3 de julio de 2006 para que contestara a la demanda, lo que se verificó mediante escrito de 20 de julio de 2006.

d) La vista se celebró el 12 de diciembre de 2006, sin asistencia del recurrente y sin que conste que le fuera notificada dicha convocatoria. Por Sentencia de 12 de diciembre de 2006 se acordó declarar incapaz al recurrente y nombrar tutor a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos. La Sentencia fue notificada personalmente al recurrente el 28 de febrero de 2007, quien por escrito registrado el 19 de marzo de 2007 comunicó al Juzgado no estar de acuerdo con la incapacitación y que había solicitado el 5 de marzo de 2007 al Colegio de Abogados de Madrid el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para recurrir la Sentencia.

e) Por Auto de 21 de marzo de 2007 se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de apelación, al haberse presentado el anterior escrito fuera del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia impugnada. El Auto fue notificado al recurrente el 3 de abril de 2007, quien ese mismo día remitió un escrito reiterando que había solicitado el 5 de marzo de 2007 al Colegio de Abogados de Madrid el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio y, por tanto, dentro del plazo legal, adjuntando copia de la instancia cursada desde el centro penitenciario. Por providencia de 26 de abril de 2006 se acordó la devolución del escrito al recurrente con la indicación de que debía hacérsele saber "que, en su caso, el recurso de queja deberá presentarse en forma legal y con los requisitos establecidos en el art. 495 de la LEC".

3. El recurrente aduce en su demanda de amparo que las resoluciones impugnadas han vulnerado, en primer lugar, sus derechos a la defensa, asistencia letrada y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que en los diversos escritos remitidos al Juzgado se evidenciaba la intención de personarse en el procedimiento para oponerse a la pretensión de incapacitación, sin que se le hubieran designado profesionales del turno del oficio y sin que resultara suficiente la designación de defensor judicial al existir un conflicto de intereses. En segundo lugar, también aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a los recursos, ya que en el plazo de cinco días desde que se le notificó la Sentencia de instancia cursó instancia al Colegio de Abogados solicitando designación de Letrado de oficio, poniendo esa circunstancia en conocimiento del Juzgado, lo que legalmente suponía la suspensión de plazos para recurrir en apelación.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 2 de diciembre de 2009, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2010, tuvo por personada a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos y acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. La Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, por escrito registrado el 12 de abril de 2010, presentó sus alegaciones sin establecer una pretensión concreta, pero destacando que en el procedimiento judicial consta una causa de incapacitación "sin perjuicio de que el demandado hubiera podido personarse en los indicados autos de incapacitación mediante su propia defensa y representación, ya en primera instancia o ya en sede de recurso".

7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 29 de marzo de 2010, interesó el otorgamiento del amparo. A esos efectos señala, en primer lugar, que no ha existido la vulneración aducida del derecho de defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE), ya que el recurrente fue debidamente emplazado al procedimiento, notificándose que podía comparecer con su propia representación y defensa, lo que, a pesar de mostrarse contrario a la incapacitación, no realizó, provocando con ello el nombramiento de un defensor judicial. Por el contrario, el Ministerio Fiscal considera que se ha producido la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que, en contradicción con lo previsto legalmente, no se realizó un examen personal del presunto incapaz por el Juez. De ese modo, se ha omitido un trámite con indudable relevancia constitucional, en los términos expuestos en la STC 174/2002, que entronca con la garantía de audiencia a que se refiere el art. 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006. En atención a ello solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción de actuaciones.

Subsidiariamente, considera el Ministerio Fiscal que también se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a los recursos, al haberse denegado tener por preparado el recurso de apelación, a pesar de que el recurrente cursó en plazo hábil solicitud de designación de Letrado de oficio y así lo comunicó al órgano judicial.

8. El recurrente, por escrito registrado el 11 de marzo de 2010, presentó sus alegaciones ratificándose en su escrito de demanda.

9. Por providencia de fecha 10 de febrero de 2011 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si en el procedimiento judicial de incapacitación del recurrente se han vulnerado sus derechos a la defensa, asistencia letrada y proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haberse seguido dicho procedimiento sin hacer posible su comparecencia personal al no haberse facilitado la designación de profesionales del turno de oficio, o, subsidiariamente, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a los recursos, por haberse denegado el tener por preparado el recurso de apelación contra la Sentencia de incapacitación.

2. Este Tribunal ha reiterado que entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), que debe ser reconocido no sólo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión. Igualmente se ha destacado que en el supuesto de que la intervención de Letrado sea legalmente preceptiva, esta garantía constitucional se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, lo que determina que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del Letrado, debiendo los órganos judiciales considerar la ausencia de Letrado como un requisito subsanable, ofreciendo al interesado una oportunidad de reparar tal omisión (por todas, STC 189/2006, de 19 de junio, FJ 2).

También se ha señalado que en los casos en que la intervención de Letrado no es preceptiva con arreglo a las normas procesales, ello no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada del art. 24.2 CE, ya que no se obliga a las partes a actuar personalmente, sino que se les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica. En consecuencia, el derecho de asistencia letrada permanece incólume en tales casos, quedando su ejercicio a la disponibilidad de las partes, lo cual lleva consigo, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, cuando se solicite y resulte necesario. La exigencia de que el interesado solicite formalmente ante el órgano judicial la designación de Letrado de oficio se deriva de que lógicamente sólo a través de la emisión expresa de su voluntad de ser asistido de Letrado podrá el órgano judicial proceder a su designación. Por otra parte, también se ha puesto de manifiesto que la necesidad constitucional de asistencia letrada viene determinada por la finalidad que este derecho cumple. De este modo, será constitucionalmente obligada la asistencia letrada allí donde la capacidad del interesado, el objeto del proceso o su complejidad técnica hagan estéril la autodefensa que el mismo puede ejercer mediante su comparecencia personal, lo que se determinará, en cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa (por todas, STC 225/2007, de 22 de octubre, FJ 4).

Por otra parte, y ya en relación con el procedimiento de incapacitación y la relevancia de los intereses que en él se ventilan, este Tribunal ha puesto de manifiesto que el derecho a la personalidad jurídica del ser humano, consagrado en el art. 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, lleva implícito el reconocimiento del derecho a la capacidad jurídica de la persona, por lo que toda restricción o limitación de su capacidad de obrar afecta a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). En consecuencia, la declaración de incapacidad de una persona sólo puede acordarse por Sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley mediante un procedimiento en el que se respeten de forma escrupulosa los trámites o diligencias exigidas legalmente que, en la medida en que van dirigidas a asegurar el pleno conocimiento por el órgano judicial de la existencia de la causa y fundamento de su incapacitación, se erigen en garantías esenciales del proceso de incapacitación, por lo que su omisión, en cuanto puede menoscabar o privar real y efectivamente al presunto incapaz de su derecho de defensa, podría constituir una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías contraria al art. 24.2 CE (por todas, STC 174/2002, de 9 de octubre, FJ 5).

3. En el presente caso, como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes extremos: en primer lugar, que al recurrente, interno en un centro penitenciario, le fue notificado el Auto de 25 de febrero de 2005, por el que se acordaba la admisión de la demanda de su incapacitación presentada por el Ministerio Fiscal, haciéndole saber, entre otros extremos, por un lado, que podía comparecer en el proceso con su propia representación y defensa, y por otro, que se tenía por nombrada a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos como defensor judicial. En segundo lugar, que el recurrente, al día siguiente de recibir dicha notificación, dirigió un escrito al Juzgado, encabezado como recurso de reposición, señalando que no necesitaba la tutela de ningún organismo y que se encontraba capaz para gobernar su persona y bienes. Este escrito fue respondido por el Juzgado mediante providencia de 25 de mayo de 2005 inadmitiendo a trámite el recurso por no expresarse la infracción supuestamente cometida. A este escrito siguió otro de 15 de marzo de 2005, en que el recurrente negaba padecer ninguna patología que pudiera conllevar su incapacitación, y que le fue devuelto por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2005 "por no haberse presentado en forma legal". El recurrente, en un tercer escrito de 28 de marzo de 2005, solicitó que se suspendiera el procedimiento, ya que "necesito hablar con mi defensa antes", señalando también la necesidad de la comparecencia de una determinada persona para testificar. Este escrito fue unido a los autos por providencia de 19 de abril de 2005 sin más trámite.

Igualmente, ha quedado acreditado en las actuaciones que, mientras el recurrente remitía escritos oponiéndose al procedimiento, que eran sistemáticamente inadmitidos, por falta del cumplimiento de requisitos formales, o no recibían respuesta, la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, que había sido nombrada defensor judicial, impugnó ese nombramiento, que tampoco fue aceptado por el Instituto Almeriense para la Tutela de Adultos, hasta que finalmente la Agencia Madrileña contestó a la demanda de incapacitación mediante escrito de 20 de julio de 2006, una vez que ya se había realizado el reconocimiento médico forense del recurrente. Finalmente la vista se celebró el 6 de septiembre de 2006 sin la comparecencia del recurrente, que no fue personalmente notificado y sin que en ningún momento fuera oído sobre las causas de incapacitación alegadas ni sobre la propuesta de nombramiento de tutor.

4. En atención a lo expuesto, debe concluirse que se ha producido la vulneración del derecho a la asistencia letrada y a la defensa (art. 24.2 CE) invocado por el recurrente. El órgano judicial, siendo manifiesta e inequívoca la voluntad del recurrente de comparecer personalmente en el procedimiento de incapacitación, y aunque éste no solicitó formalmente la designación de profesionales del turno de oficio, no ofreció al recurrente la oportunidad de reparar esa omisión para que pudiera hacer efectiva su oposición a la demanda, generando con ello una indefensión con relevancia constitucional.

En efecto, este caso presenta unas especiales circunstancias que no han sido ponderadas de manera adecuada por el órgano judicial y que constitucionalmente, en evitación de generar una situación de efectiva indefensión al recurrente, le obligaban a adoptar las medidas necesarias que posibilitaran al recurrente y, tal como era su voluntad expresa, poder comparecer formalmente en el proceso con su propia defensa y representación para oponerse a la acción de incapacitación instada por el Ministerio Fiscal. Singularmente, debería haberse procedido a instar el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio o, en su defecto, al menos, haberse puesto en conocimiento del recurrente la posibilidad de solicitar dicho nombramiento en caso de no poder hacerse cargo económicamente de los gastos de unos profesionales de libre elección.

Esas especiales circunstancias tienen relación tanto con aspectos estructurales del proceso de incapacitación como con situaciones singulares del desarrollo procedimental del concreto proceso que trae causa a este amparo. Así, en primer lugar, hay que señalar la trascendental importancia que para el recurrente tenía el objeto de este procedimiento. Como ya se expuso anteriormente, este Tribunal ha destacado en la citada STC 174/2002 que toda limitación o restricción de la capacidad jurídica de una persona, que es lo que está en juego en el proceso de incapacitación, afectan a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE).

Si bien el derecho a la asistencia letrada y a la defensa (art. 24.2. CE) se ha vinculado especialmente al proceso penal y sólo en menor medida al resto de procesos, es indudable que también despliega todo el potencial de su contenido en relación con procedimientos como el de incapacitación no sólo por lo esencial de los derechos e intereses que en el mismo se ventilan sino por la situación de presunta incapacidad del sometido a este procedimiento. Esta conclusión también cabe extraerla del art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006 ("Boletín Oficial del Estado" 21 de abril de 2008), en cuyo apartado primero, a los efectos de garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones, se prevé la posibilidad de ajustes de procedimiento para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de estas personas como participantes directos e indirectos en todos los procedimientos judiciales. En su apartado segundo se incluye, además, una apelación a la necesidad de que los Estados parte promuevan la formación adecuada de los que trabajan en la Administración de Justicia a fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectiva a la justicia.

5. Una segunda circunstancia de especial relevancia en el caso es que en el proceso sobre la capacidad de las personas está previsto legalmente que las partes que deban comparecer lo hagan asistidas de abogado y representadas por procurador [art. 750.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)]. Dicho de otra forma, este tipo de procedimientos se encuadra entre aquéllos en los que la garantía constitucional de la defensa letrada se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, lo que, como también se ha dicho anteriormente, ha llevado a este Tribunal a establecer que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial, ofreciendo al interesado una oportunidad de reparar tal omisión (STC 189/2006, de 19 de junio, FJ 2).

El hecho, puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su informe, de que legalmente está previsto suplir la ausencia de comparecencia del presunto incapaz a través del nombramiento de defensor judicial (art. 758 LEC), no implica que deba aplicarse la doctrina reiterada por este Tribunal de que en los casos en que la intervención de Abogado no sea legalmente preceptiva es necesario que haya una solicitud formal que posibilite la designación de profesionales del turno de oficio. Esta doctrina, como se ha expuesto más arriba, trae su origen en que la ley, en los casos en que no impone la actuación a través de Abogado y Procurador, faculta al ciudadano para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, concluyendo de ello que, al quedar el ejercicio del derecho a la disponibilidad de las partes, es necesario que el interesado solicite formalmente la designación de Letrado de oficio para que el órgano judicial pueda proceder a instar dicho nombramiento. En los procesos de incapacitación, sin embargo, la única posibilidad de hacer efectiva la personación del demandado en caso en de que quiera oponerse personalmente a la pretensión de incapacidad es mediante Abogado y Procurador, estando vedada legalmente la posibilidad de autodefensa. En este contexto, aunque el nombramiento de defensor judicial es una institución tendente a garantizar los intereses del presunto incapaz supliendo su inactividad, no puede ser sustitutiva de la voluntad manifiesta de éste de comparecer personalmente en el procedimiento. La comparecencia, hay que insistir en ello, legalmente debe articularse con carácter preceptivo mediante Abogado y Procurador.

Por tanto, las características inherentes a los procesos sobre incapacitación de las personas y la exigencia legal de que las partes que deban comparecer en dichos procesos lo hagan asistidas de Abogado y representadas por Procurador imponen la necesidad de que los órganos judiciales, en aras de hacer efectivo el derecho a la asistencia letrada del presunto incapaz, adopten las medidas necesarias para remover los obstáculos que impidan al interesado el poder hacer efectiva su voluntad de comparecer en el procedimiento en defensa de sus intereses legítimos, extremando para ello todas las cautelas.

6. En el proceso concreto del que trae causa este amparo, además, concurre una serie de circunstancias que también resulta necesario ponderar. La primera es el hecho de que el recurrente estuviera interno en un centro penitenciario, lo que aumenta las dificultades de asesoramiento y comunicación tanto con el Juzgado como con el eventual defensor judicial. La segunda son los avatares, ya relatados, que sufrió la designación del defensor judicial institucional que tuvo tal demora que provocó no sólo el desarrollo de actos procesales de esencial importancia, como el reconocimiento médico forense del recurrente, en ausencia de cualquier tipo de defensor, sino que, ante los muy diversos escritos remitidos por el recurrente, el Juzgado tampoco contaba con un defensor al que poder dirigirlos.

La tercera circunstancia, y la más significativa, es la existencia de muy reiterados escritos dirigidos por el recurrente al Juzgado en los que era manifiesta tanto su voluntad de comparecer en el proceso de incapacitación para oponerse al mismo, singularmente el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de incoación del procedimiento y la solicitud de prueba testifical, como alegaciones concretas sobre la situación de indefensión material que estaba sufriendo al no poder ni siquiera entrar en contacto con su defensor judicial. Frente a dichos escritos la posición del órgano judicial, como también se ha relatado, fue en el caso del recurso de reposición inadmitirlo por providencia de 25 de mayo de 2005 y en el del resto de escritos acordar su devolución o unirlos a las actuaciones sin más trámite.

Pues bien, en este contexto, y si bien es cierto que en la primera notificación se hizo saber al recurrente que "podía comparecer con su propia defensa y representación", ello no colma, frente a lo sostenido por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, las exigencias constitucionales mínimas impuestas al órgano judicial en cumplimiento de sus deberes como garante de hacer posible al recurrente una efectiva tutela de sus derechos de defensa y asistencia letrada. El órgano judicial, por la importancia de los intereses a dilucidar, la situación de presunta incapacidad, la exigencia legal de que toda comparecencia se realice con asistencia de Abogado y Procurador, la situación de internamiento, las dificultades para que se asumiera el cargo de defensor judicial y por los reiterados intentos del recurrente de oponerse al procedimiento del que estaba siendo objeto, estaba constitucionalmente obligado, para hacer efectivo el derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) y para evitar generar al recurrente una situación de efectiva indefensión, a adoptar las medidas necesarias que hicieran posible al recurrente, tal como era su voluntad expresa, comparecer formalmente en el proceso con su propia defensa y representación. Dichas medidas podrían haber consistido bien directamente en instar el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio o, en su defecto, al menos, haber puesto en conocimiento del recurrente que sólo podía hacer efectiva su comparecencia en el proceso mediante la intervención de abogado y procurador, que podía designar libremente o, en caso de no poder hacerse cargo económicamente de los gastos, solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para que le fueran designados dicho profesionales a través del turno de oficio.

Singularmente, esas medidas debieron haberse adoptado desde el momento mismo en que el recurrente remitió el escrito de interposición del recurso de reposición contra el Auto de 25 de febrero de 2005 por el que se admitió a trámite de la demanda, toda vez que su mera inadmisión por providencia de 25 de mayo de 2005, por no haberse presentado con las formalidades debidas, entre ellas la falta de representación de procurador y de asistencia letrada, pone de manifiesto que la no adopción de dichas medidas generó al recurrente una indefensión material concretada en la pérdida de la posibilidad de oponerse a la resolución, que se perpetuó después al no haber podido comparecer con su propia representación durante el proceso.

7. Por tanto, procede otorgar el amparo por la vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada del recurrente, lo que determina, sin necesidad de entrar a analizar la vulneración aducida del derecho de acceso al recurso, la nulidad de las resoluciones dictadas por el Juzgado a partir de la providencia de 25 de mayo de 2005 que acuerda la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de admisión de la demanda, así como la retroacción de actuaciones a fin de que se provea respecto de dicho recurso con respeto al derecho fundamental reconocido.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a don Francisco José López Fernández el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE).

2º Anular la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Colmenar Viejo de 25 de mayo de 2005, así como todas las resoluciones judiciales posteriores, dictadas en el procedimiento ....-2005

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la referida providencia, a fin de que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil once.

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22 de Marzo, 2011    Incapacitaciones - Tutores - Curadores

Sentencia del Tribunal Constitucional relativa al Internamiento en Centro - Inconstitucinalidad del Artículo 763 Ley de Enjuiciamiento Civil. STC 132/2010.

 

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional.

 Sentencia 132/2010, de 2 de diciembre de 2010 (BOE núm. 4, de 5 de enero de 2011), por la que se declara Inconstitucional parcialmente el artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el Internamiento Involuntario.

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95 

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STC 132/2010

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4542-2001, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en relación con el art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, por posible infracción de los arts. 17.1 y 81.1 de la Constitución. Han sido parte el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. ANTECEDENTES

1. Con fecha 8 de agosto de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña al que se acompañaba, junto con testimonio del expediente de jurisdicción voluntaria núm. 48-2001-C tramitado en ese órgano judicial, Auto del referido Juzgado de 31 de julio de 2001 en el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad con respecto al art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, por su posible contradicción con los arts. 17.1 y 81.1 CE.

2. La cuestión de inconstitucionalidad trae causa del expediente de jurisdicción voluntaria núm. 48-2001-C seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña sobre internamiento de persona mayor de edad en centro psiquiátrico.

Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Con fecha 20 de junio de 2001 compareció ante la autoridad judicial una ciudadana que interesaba la pertinente autorización para el internamiento en un centro hospitalario de su tío, mayor de edad, alegando para ello el padecimiento de trastornos psíquicos y alcoholismo.

b) Por providencia de 20 de junio de 2001 el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña admitió a trámite la comparecencia e incoó procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 48-2001-C, acordando para el día 21 siguiente el examen del afectado y la elaboración de informe forense sobre su estado de salud y sobre la conveniencia de acordar la medida de internamiento pretendida.

c) Verificado el referido examen, el Juzgado, mediante providencia de 25 de junio de 2001, acordó, de conformidad con el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en un plazo de diez días y con suspensión del trámite, alegaran cuanto que estimasen oportuno en relación con la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, por posible infracción de los arts. 17.1 y 81.1 CE.

d) El Ministerio Fiscal interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído, alegando que el procedimiento aún no había concluido, toda vez que se había omitido la audiencia al Ministerio Público prevista en el art. 763.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Dicho recurso fue estimado por Auto de 13 de julio de 2001. Concluido finalmente el procedimiento con la celebración del trámite inicialmente omitido, el Juzgado acordó de nuevo, mediante providencia de 17 de julio de 2001, requerir el parecer de las partes de conformidad con el art. 35.2 LOTC y en los términos establecidos en la referida providencia de 25 de junio anterior.

e) El Ministerio público presentó su escrito de alegaciones el 27 de julio de 2001, concluyendo que procedía plantear cuestión de inconstitucionalidad. A su juicio, y tras afirmar que concurrían todas las circunstancias procesales necesarias para el planteamiento de la cuestión, las razones expuestas en la STC 129/1999, de 1 de julio, y en el Voto particular que le acompaña eran suficientes para considerar que no resultaba infundada la duda sobre la inconstitucionalidad del art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, destacando el Ministerio Fiscal la admisión a trámite de la cuestión planteada en su día por el mismo Juzgado en relación con el art. 211, párrafo primero, del Código civil (C.I. núm. 4511-1999) cuyo contenido se acoge ahora en el art. 763 LEC.

f) No se presentaron otros escritos de alegaciones.

g) Mediante Auto de 31 de julio de 2001 el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña acordó plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad.

3. A juicio del órgano judicial que plantea la cuestión, la garantía de la libertad personal establecida en el art. 17.1 CE alcanza a quienes son objeto de la decisión judicial de internamiento a que se refiere el art. 763 LEC, según resulta de la doctrina de este Tribunal Constitucional (SSTC 104/1990 y 129/1999), de manera que dicho precepto, por su condición de norma que fija uno de los casos en que una persona puede ser privada de libertad, concurre al desarrollo del derecho fundamental garantizado en el art. 17.1 CE y debiera, por ello, tener el carácter de ley orgánica, según exige el art. 81.1 CE y se ha reconocido en la STC 129/1999, de 1 de julio, con ocasión de una cuestión planteada respecto del párrafo segundo del propio art. 211 del Código civil. Sin embargo, el precepto cuestionado no tiene tal carácter, lo que implicaría, para el Juzgado, su inconstitucionalidad y nulidad por infracción de los arts. 17.1 y 81.1 CE.

4. Por providencia de 2 de octubre de 2001 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, así como al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Se acordó igualmente publicar la incoación del procedimiento en el "Boletín Oficial del Estado", lo que se verificó en el núm. 244, de 11 de octubre de 2001.

5. Por escrito registrado en el Tribunal el 18 de octubre de 2001, la Presidenta del Senado comunicó al Tribunal que la Mesa de la Cámara, en reunión del día 16 de octubre anterior, había acordado darse por personada en el procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

6. La Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó, por escrito registrado el 19 de octubre de 2001, que la Mesa de la Cámara, en reunión del día 17 anterior, había acordado que el Congreso de los Diputados no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de estudios y documentación de la Secretaría General.

7. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito de alegaciones el 23 de octubre de 2001. El representante procesal del Gobierno comienza por señalar que el art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley de enjuiciamiento civil se impugna por una razón puramente formal, sin que se plantee ninguna objeción desde la perspectiva de su contenido en relación con los arts. 17 y 81 CE, por lo demás avalado en las SSTC 104/1990 y 129/1999, referidas al art. 211 del Código civil, derogado por el propio art. 763 LEC, en cuya elaboración parlamentaria se tuvo en cuenta la doctrina establecida en dichos pronunciamientos.

Alega, a continuación, el Abogado del Estado que la presente cuestión de inconstitucionalidad es similar a la que con el núm. 4511-1999 se planteó por el mismo órgano judicial respecto del art. 211, párrafo primero, del Código civil, por lo que entiende el representante del Gobierno que son trasladables a este proceso las alegaciones formuladas en aquél.

Afirma el Abogado del Estado, en primer término, que la exigencia del juicio de relevancia obliga a excluir de este proceso la parte del precepto dedicada a los menores y al internamiento urgente, por no darse ninguna de ambas circunstancias en el proceso a quo. De otro lado, la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, ha derogado, entre otros, al precepto aquí cuestionado, sustituyendo su mandato por el art. 763 LEC. No obstante, la entrada en vigor del nuevo régimen jurídico no se produciría hasta el 8 de enero de 2001, por lo que la cuestión mantendría su objeto hasta esa fecha.

Hechas estas precisiones, el Abogado del Estado reitera que el Auto de planteamiento de la cuestión no formula ninguna objeción a la previsión de un supuesto de restricción de la libertad personal motivado por causa de enfermedad psíquica que exija el internamiento de quien no puede valerse por sí mismo, siempre que medie autorización judicial, previo dictamen médico y audiencia al afectado. Así resulta, por otro lado, de las SSTC 104/1990 y 129/1999. La cuestión se limita, por tanto, al rango de la norma, entendiendo el Juzgado, en línea con el Voto particular a la STC 129/1999, que el internamiento es una privación de libertad que afecta al núcleo fundamental de ese derecho reconocido en el art. 17 CE y que, por el juego del art. 81.1 CE, esa limitación sólo puede hacerse por ley orgánica.

El Abogado del Estado entiende que la restricción de libertad que impone el art. 763 LEC, aun incidiendo en el derecho a la libertad personal proclamado en el art. 17.1 CE, está suficientemente habilitada por una ley ordinaria, al no exigir el supuesto de hecho habilitante la garantía adicional que supone la reserva de ley orgánica. Atendido el tenor literal del art. 17.1 CE -continúa el escrito de alegaciones-, "aunque sea aplicable a todos los supuestos de restricción de libertad, no puede negarse que se sitúa dentro de un contexto ... referido a las limitaciones de libertad que tienen su origen en una causa penal, bien porque se refieren a la investigación y aseguramiento de la responsabilidad en el caso de delitos o a condenas penales consecuencia de un previo pronunciamiento penal". La jurisprudencia citada en el Auto de planteamiento se ha dictado justamente sobre ese tipo de supuestos, sustancialmente distintos del que ha motivado este proceso. Por ello, afirma el representante del Gobierno que los precedentes invocados deben situarse en su "contexto, que es el de la protección frente a detenciones arbitrarias sin control judicial y sin límites, con fines punitivos", lo que ha hecho que con frecuencia el Tribunal haya relacionado el mandato del art. 17 CE con el principio de legalidad penal del art. 25 CE, que ha identificado, por relación con el art. 81.1 CE, con la reserva de la tipificación de los delitos y sus penas a la ley orgánica. Así resultaría de la doctrina sintetizada en la STC 17/1987 y de lo resuelto en la STC 104/1990 con ocasión de un supuesto similar al presente.

El Abogado del Estado se detiene seguidamente en las diferencias, a su juicio evidentes, entre la privación de libertad motivada para la investigación de un delito y el internamiento de quien padezca una enfermedad psíquica. La primera trae causa de la comisión de un delito comprobada en un proceso, tiene la duración determinada en la ley y con ella se trata de asegurar, bien la investigación del delito, bien la ejecución de la Sentencia que pueda dictarse, en otras palabras, responde a razones de seguridad ciudadana y se impone en interés de la sociedad en su conjunto. La segunda se establece en beneficio fundamentalmente del afectado -que no puede valerse por sí mismo- y consiste en su ingreso en un centro en el que será tratado de su enfermedad. La protección del derecho a la libertad se traduce en este caso en la exigencia de que tanto la ley como su aplicación aseguren la concurrencia del presupuesto (la intensidad de la enfermedad), se examine y oiga al afectado, intervenga un perito médico y medie decisión judicial.

Una medida de estas características -prosigue el representante del Gobierno- tiene mucha más relación con las previsiones del art. 49 CE, precepto éste que habilitaría el internamiento, "operando como el mejor desarrollo y, desde luego, la mejora garantía del derecho a la libertad". El art. 763 LEC no sería sino una concreción del mandato constitucional establecido en el art. 49 CE en orden al tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.

Subsidiariamente, entiende el Abogado del Estado que si se considerase imprescindible una ley orgánica habilitante del internamiento, podría afirmarse que el previsto en el art. 763.1 LEC encuentra habilitación orgánica en el art. 101 del Código penal, siendo "una concreción, en el ámbito civil, de la habilitación genérica contenida en el Código Penal de la que constituiría mero desarrollo". Tesis que cobraría sentido habida cuenta de la naturaleza procesal de la Ley de enjuiciamiento civil que, en cuanto tal, no contiene preceptos de naturaleza sustantiva. Y si, con todo, el Tribunal Constitucional entendiera que el precepto cuestionado debiera haber sido aprobado como ley orgánica, alega el Abogado del Estado que habría de darse relevancia al hecho de que fue aprobado "por nada menos que 317 votos a favor sobre 319 emitidos", pues, aun siendo consciente de la especialidad procedimental prevista en el art. 81.1 CE, el representante del Gobierno sostiene que, "dada la especificidad de la materia sobre la que versa el precepto que aquí nos ocupa y, por contraste, la generalidad y amplitud de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que éste se incluye, parece que no puede dejar de considerarse como significativa la mayoría que aprobó la redacción final de la norma", pues lo que importa es que "la garantía reforzada que se trata de asegurar con la exigencia de Ley Orgánica ha existido en el presente caso".

Y si, pese a todo -concluye el escrito de alegaciones-, entendiera el Tribunal que la cuestión ha de ser estimada, el Abogado del Estado somete a su consideración "la posibilidad de emitir un fallo que, utilizando fórmulas como la de la denominada 'inconstitucionalidad diferida' u otra similar, permita atenuar en lo posible las indeseables consecuencias prácticas que podrían derivarse de un fallo de inconstitucionalidad sin paliativos", en línea, por lo demás, con la doctrina establecida en pronunciamientos como los contenidos en las SSTC 195/1998 y 235/1999.

En atención a todo lo expuesto, el Abogado del Estado interesa que se dicte Sentencia declarando que las disposiciones cuestionadas son conformes a la Constitución.

8. El escrito de alegaciones del Fiscal General del Estado se registró el 29 de octubre de 2001. Tras referir los antecedentes del caso, el Fiscal General del Estado recuerda que la STC 129/1999, de 1 de julio, desestimó una cuestión de inconstitucionalidad referida al apartado segundo del art. 211 del Código civil, en la que se dejó claro que la determinación de los supuestos en los que procede la privación de libertad queda bajo la reserva de la ley orgánica, conforme a los arts. 53.1 y 83.1 CE, por ser indudable que tal delimitación constituye un supuesto de "desarrollo" y no de mera "afectación" de un derecho fundamental.

En consecuencia, el Fiscal General del Estado sostiene que "para que el art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la LEC pueda ser considerado, desde el punto de vista formal, compatible con las exigencias que se derivan de los arts. 17.1, 53.1 y 81.1 de la Constitución Española para la regulación de las limitaciones de los derechos fundamentales, sería necesario que tales preceptos tuviesen el rango de ley orgánica, del que, como antes se ha dicho, carecen, lo que conduce inevitablemente a su declaración de nulidad en virtud de lo dispuesto en el art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y, por tanto, a su expulsión del ordenamiento".

El escrito de alegaciones recuerda a continuación que la doctrina seguida por el Tribunal Constitucional (SSTC 112/1988 y 129/1999) sigue la establecida por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a las condiciones y circunstancias en las que puede acordarse la privación de libertad del enajenado (casos Winterwerp, de 24 de octubre de 1979, y Ashingdane, de 8 de mayo de 1985), si bien recuerda que el objeto de esta cuestión se reduce al defecto formal supuestamente padecido por la norma cuestionada.

En cuanto a la extensión de la declaración de inconstitucionalidad que se interesa, el Fiscal General alega que es necesario plantearse si sus efectos han de alcanzar también a la regulación del internamiento de menores regulado en el art. 763.2 LEC, cuestión que, en su opinión, ha de responderse negativamente, de un lado, porque el art. 763.1 LEC comprende tanto a los mayores como a los menores de edad, y, de otro, porque en el art. 763.2 LEC no se establecen los casos en que procede la privación de libertad, sino los centros en que ha de llevarse a cabo el internamiento y algunos trámites del procedimiento a seguir en todos los casos, cuestiones que no entrañan desarrollo del derecho, sino, a lo sumo, afectación del mismo.

Por lo expuesto, el Fiscal General del Estado solicita que se dicte Sentencia que declare la nulidad del art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, por ser contrario a los arts. 17.1 CE, 53.1 y 81.1 de la Constitución.

9. Mediante providencia de 15 de junio de 2009 el Pleno del Tribunal acordó, de conformidad con el art. 10.1 c) LOTC en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir a la Sala Segunda, a la que por turno corresponde, el conocimiento de la presente cuestión.

10. Por providencia de 15 de junio de 2009, el Pleno acordó recabar para sí el conocimiento de la cuestión.

11. Mediante providencia de 29 de noviembre de 2010 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de diciembre del mismo año.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. La presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña tiene por objeto determinar la posible inconstitucionalidad del art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), por infracción de la reserva de Ley orgánica establecida en los arts. 17.1 y 81.1 CE.

El art. 763.1 LEC regula tanto la habilitación al Juez para acordar la medida de internamiento forzoso de las personas que padezcan trastornos psíquicos como las reglas procedimentales para la conformación de la decisión judicial de internamiento.

Según ha quedado reseñado en los antecedentes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña entiende, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 129/1999, de 1 de julio, que el art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en cuanto establece uno de los supuestos en que cabe privar a una persona de su libertad, debiera haber sido aprobado con el carácter de Ley orgánica, ha de ser considerado inconstitucional por infringir los arts. 17.1 y 81.1 CE.

El Fiscal General del Estado comparte el parecer del órgano judicial, en tanto que el Abogado del Estado defiende la constitucionalidad del art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley de enjuiciamiento civil con el argumento de que la doctrina invocada por el Juzgado -y el propio art. 17.1 CE- se refiere a los supuestos de privación de libertad en el ámbito penal, siendo así que la medida de internamiento en establecimiento de salud mental contemplada en el precepto cuestionado estaría conectada con el art. 49 CE, de cuyo mandato sería una concreción en garantía de los derechos de las personas incapacitadas por razón de trastorno psíquico, pudiendo también interpretarse como una concreción, en el ámbito civil, de la habilitación genérica contenida en el Código penal para la privación de la libertad personal, de la que sería mero desarrollo, por lo que no sería necesaria la cobertura específica de una ley orgánica.

2. La duda de constitucionalidad planteada en este procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña se refiere estrictamente a que el órgano judicial entiende que la norma cuestionada hubiera debido ser aprobada con el carácter de ley orgánica.

Es por ello que, con carácter previo a cualquier consideración, procede recordar, en primer lugar, que el art. 763 LEC fue introducido por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, elaborada, aprobada y promulgada como ley ordinaria.

Del mismo modo, es preciso recordar que la duda de constitucionalidad que debemos resolver ha sido ya respondida en la STC 129/1999, de 1 de julio, que resolvió la cuestión planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Orihuela (Alicante), en relación con el art. 211, párrafo segundo, del Código civil, en la redacción dada por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código civil en materia de tutela.

Señalamos en aquella ocasión que "la garantía de la libertad personal establecida en el art. 17.1 de la Constitución alcanza, desde luego, a quienes son objeto de la decisión judicial de internamiento a que se refiere el art. 211 del Código civil. Es, en efecto, doctrina de este Tribunal que dentro de los casos y formas mencionados en el art. 17.1 "ha de considerarse incluida ... la 'detención regular... de un enajenado', a la que se refiere el art. 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos" (STC 104/1990, fundamento jurídico 2). En tanto que constitutiva de una privación de libertad, es obvio que la decisión de internamiento sólo puede ser acordada judicialmente y que, en lo que aquí importa, el precepto que la hace posible sólo puede ser una ley orgánica, pues, dada su condición de norma que fija uno de los casos en que una persona puede ser privada de libertad, concurre al desarrollo del derecho fundamental garantizado en el art. 17.1 (STC 140/1986)." (FJ 2).

Sin embargo, esta Sentencia no consideró necesaria la forma de ley orgánica para el artículo cuestionado (art. 211, párrafo segundo, del Código civil, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/1983, de 24 de octubre) por cuanto éste se refería a reglas procedimentales para la conformación de la decisión judicial de internamiento. Según esta doctrina, la exigencia de ley orgánica se circunscribe a "la norma que en nuestro Derecho permite el internamiento de personas que padezcan trastornos psíquicos" (STC 129/1999, FJ 2).

Esta doctrina ha sido reiterada en Sentencia de día de hoy, 2 de diciembre de 2010, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4511-1999, promovida por el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña que ha planteado la presente cuestión, respecto de la posible infracción de los arts. 17.1 y 81.1 de la Constitución por el art. 211, párrafo primero, del Código civil, y, en su caso, con la disposición final vigésima tercera de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, que regulaba esta misma medida de internamiento forzoso de las personas que padezcan trastornos psíquicos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil.

3. La aplicación de la citada doctrina al presente caso nos lleva a declarar la inconstitucionalidad de aquellos incisos de los párrafos primero y segundo del art. 763.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, que posibilitan la decisión de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, pues, en tanto que constitutiva de una privación de libertad, esta medida sólo puede regularse mediante ley orgánica.

Tal es el caso del primer inciso del párrafo primero del señalado art. 763.1 LEC, según el cual "el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial", así como del primer inciso del párrafo segundo del mismo artículo que establece "la autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida".

Ciertamente en ambos casos nos hallamos ante unos preceptos incluidos en una ley ordinaria y dotados efectivamente de este carácter que, no obstante, regula una materia que, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 129/1999, FJ 2, es materia reservada a ley orgánica (arts. 17.1 y 81.1 CE), de tal modo que vulneran el art. 81.2 CE.

A esta declaración de inconstitucionalidad no debe anudarse en este caso la declaración de nulidad pues esta última crearía un vacío en el Ordenamiento jurídico no deseable, máxime no habiéndose cuestionado su contenido material. Por otra parte, como recordamos en la antes aludida Sentencia del día de hoy en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4511-1999, (FJ 4), la posibilidad de no vincular inconstitucionalidad y nulidad ha sido reconocida por nuestra jurisprudencia.

Estamos, por consiguiente, en presencia de una vulneración de la Constitución que sólo el legislador puede remediar; razón por la que resulta obligado instar al mismo para que, a la mayor brevedad posible, proceda a regular la medida de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico mediante ley orgánica.

4. Del mismo modo, la aplicación de la doctrina establecida en la STC 129/1999, reiterada nuevamente en la Sentencia de esta misma fecha dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4511-1999, nos lleva a descartar la duda de constitucionalidad que plantea el Juzgado promotor de la presente cuestión en relación con el resto de los incisos de los párrafos primero y segundo del art. 763.1 de la Ley 1/2000, los cuales establecen las reglas procedimentales para la conformación de la decisión judicial de internamiento por razón de trastorno psíquico, de modo que no contienen una regulación que deba considerarse incluida en el ámbito reservado a la ley orgánica.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia:

Declarar inconstitucional, con el efecto establecido en el fundamento jurídico 3 de esta Sentencia, el inciso "el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial" del art. 763.1, párrafo primero, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.

Declarar igualmente inconstitucional, con idéntico efecto, el inciso "la autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida" del art. 763.1, párrafo tercero, de la misma Ley.

Desestimar la cuestión en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de diciembre de dos mil diez.

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22 de Marzo, 2011    Incapacitaciones - Tutores - Curadores

Solicitud Internamiento no Voluntario Centro Psiquiátrico Incapaz Artículo 763 de la LEC

 

Modelo de Petición de Internamiento en Centro Psiquiátrico de Persona Incapacitada Judicialmente.

Nota: Recientemente ha sido dictada Sentencia por el Tribunal Constitucional, declarando la inconstitucionalidad del Artículo 763.1 de la Lec, aunque no es declarada su nulidad pues supondría un vacío normativo indeseable. Ver Sentencia del Tribunal COnstitucional 132/2010.

 

 

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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ………………..

 

Don ………………, particular/ Tutor/Letrado de ………………, en nombre y representación de Don/Dña……………………………, con domicilio en la calle ……………………, representación que acredito mediante copia de escritura de poder que acompaño, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

 

Que mediante el presente escrito y al amparo de lo dispuesto en el art. 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicito la previa autorización judicial para el internamiento no voluntario en un centro asistencial de Don/Dña………………………. por no encontrarse en condiciones de decidirlo para sí, en base a los siguientes,

HECHOS

PRIMERO.- Que en fecha ………………………… se dictó Sentencia por el presente Juzgado, procedimiento de incapacitación nº ………, en la que declaraba la incapacidad de Don/Dña……………….. para regir su persona así como sus bienes……………….

Que en dicho procedimiento se nombró tutor del mencionado a Don/Dña ………………., en cuya representación actúo, aceptando el cargo en fecha ………….

SEGUNDO.- Que Don/Dña. ………………… padece………………(descripción de la enfermedad) desde ………………

TERCERO.- Que el incapaz vive actualmente en ……………………………………..

CUARTO.- Que en los últimos tiempos ha tenido varias recaídas, agravando su situación, de tal modo que tuvo que ser ingresado en tres ocasiones en …………….. (relato del empeoramiento de la enfermedad)

QUINTO.- Esta situación del incapaz supone un grave peligro para él como para su entorno, con un progresivo deterioro físico/psíquico y un comportamiento descontrolado, por lo que el internamiento solicitado es la medida menos gravosa para Don/Dña…………………….., y así poder recibir los cuidados y asistencia apropiados para preservar su salud y dignidad, que además no está en condiciones de decidirlo por sí mismo.

Por ello, estimo necesario proceder el internamiento de D./Dña………………….. por razón de trastorno psíquico como se ha expuesto, conforme al artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito, junto con la documentación que se acompaña, se sirva admitirlo y por solicitado internamiento  no voluntario por trastorno psíquico y tras la práctica de las pruebas establecida en el art. 763.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicte resolución concediendo la autorización judicial para el internamiento que se interesa, lo que se pide en ………………….., a ……………. de ………………..

 

Fdo:

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21 de Marzo, 2011    Incapacitaciones - Tutores - Curadores

Contestación Demanda Incapacitación oponiéndose Declaración Incapacidad Promovida por el Ministerio Fiscal

 

 

Modelo de Contestación a la Demanda de Incapacitación Instada por el Ministerio Fiscal

 

 

 

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INCAPACITACIÓN _____/2011

 

 

 

 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº ___ DE MADRID

 

 

 

 

            DON FERNANDO _______________________, Procurador de los tribunales, en nombre y representación de DON FRANCISCO FRANCISCO FRANCISCO, mayor de edad, con D.N.I. nº _________________, viudo, con domicilio en la Calle ______________ nº __ de ______, cuya representación se acreditará mediante apoderamiento apud acta el día y hora que al efecto se señale, ante el Juzgado comparece y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

 

            Que en fecha 10 de febrero de 2011 ha sido notificada resolución por la que se acuerda la admisión de la demanda de incapacitación interpuesta contra mi representado con traslado para su contestación por 20 días.

 

Que por medio del presente escrito y en representación de Don Francisco Francisco Francisco, asistido del letrado Don José Valero Alarcón, Col. 59.794 del I.C.A.M., con Tlf. 91.530.96.95 , vengo a CONTESTAR A LA DEMANDA DE INCAPACITACIÓN instada por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con el art. 753 y 405 de la LEC, todo ello en base en los siguientes,

 

HECHOS:

 

PRIMERO.- Nos oponemos absoluta y rotundamente a la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal, por la que es instada la incapacitación de mi representado alegando que el mismo padece una patología que le impide desarrollar de forma adecuada su capacidad  jurídica, en cuanto padece la enfermedad de “ligero defecto cognitivo o bordeline que le coloca en una peligrosa situación de vulnerabilidad sobre todo en el área económica”.

 

SEGUNDO.- No negamos que mi representado padezca una enfermedad, pues como se desprende del informe médico aportado junto a la demanda, cita textualmente “padece patología crónica, las esferas más afectadas son el lenguaje y la marcha. Funcionalmente precisa ayuda sólo para el aseo, siendo independiente para el resto de las actividades básicas de la vida diaria. Cognitivamente mantiene orientación en el tiempo, espacio y persona. Funciones ejecutivas dentro de la normalidad y curso lógico del pensamiento. Lenguaje disártrico en relación con su patología con compresión conservada. A nivel global puede decirse que presenta MUY LIGERO defecto cognitivo o bordeline.”

 

            El informe al que hacemos referencia y aportado por el Ministerio Fiscal ha sido confeccionado por la Doctora ___________________, Médico Geriatra, profesional que con carácter periódico atiende a Francisco.

 

Por lo expuesto, puede concluirse que mi representado puede llevar una vida autónoma, tomando sus propias decisiones y administrando su patrimonio. El mencionado “muy ligero defecto” no es otro que el deterioro lógico debido a la edad del demandando, pero presentando una aptitud suficiente para asumir todo tipo de responsabilidades en el control y autogobierno de su persona y de sus bienes, no repercutiendo en su capacidad civil, en tanto que no le impide seguir realizando sus funciones diarias, no precisando cuidados especiales, más allá de los necesarios para superar su limitaciones físicas.

 

Muestra de todo ello es que mi mandante camina sin ayuda de ningún soporte, sale a pasear, no quedando limitando sus desplazamientos al recinto de la residencia donde reside, ya que está perfectamente capacitado para deambular por el exterior sin problemas, muestra de su actitud física y capacidad de ubicación, tanto es así que se desplaza a su domicilio donde pasa los fines de semana.

 

TERCERO.- En cuanto a la situación familiar de mi patrocinado, es viudo, sin hijos, con dos hermanos, Luís y Miguel con lo que no mantiene relación alguna.

 

En la actualidad, mantiene aproximadamente desde el año 2006, consecuentemente anterior a su entrada voluntaria en la residencia, una relación sentimental con Doña Ana Lourdes Jiménez,  quién  va a visitarle todos los días al Centro Los Sauces, salen juntos a pasear, proporcionándole todo aquello que necesita, le acompaña a la consulta del médico, y en definitiva es la persona que le proporciona todos los días de la semana las diferentes atenciones y necesidades de cariño que demandaría cualquier persona.

 

Los fines de semana ambos conviven fuera de la residencia.

 

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes,

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

-I-

 

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Conforme a lo correlativo en cuanto que de acuerdo con los art.9.2 y 21.1 de la LOPJ, es competente la jurisdicción civil. Asimismo conforme con el art.756 de la LEC en relación con el art.45 del mismo texto legal, siendo el Juez competente el de Primera Instancia  del domicilio del demandado.

 

-II-

 

CAPACIDAD.- La tienen demandante y demandado, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

-III-

 

REPRESENTACIÓN.- Que en virtud del art. 758 de la LEC: “El presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se solicite pueden comparecer en el proceso con su propia defensa y representación. Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, el Tribunal designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado”.

 

            Don Francisco Francisco Francisco interviene en el presente procedimiento valiéndose de abogado y procurador, sin necesidad de que se le designe defensor judicial.

 

-IV-

 

LEGITIMACIÓN.- La tienen demandante y demandado en virtud de lo dispuesto en los artículos 757 y 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

-V-

 

PROCEDIMIENTO.- Art. 753 LEC, en virtud del cual estos procedimientos se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, con la especialidad de contestación a la demanda.

 

-VI.-

 

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL.-  Conforme a lo correlativo en cuanto a la intervención del Ministerio Fiscal en virtud de lo dispuesto en el art. 749.1 y 757.2 de la LEC.

 

-VII-

 

FONDO.- Debido a la importancia y trascendencia que lleva aparejada la declaración de incapacidad interesada, en cuya virtud se pretende privar a mi representado de una importante parcela de su capacidad de obrar, y por la finalidad protectora y beneficiosa que con ella se persigue, tan sólo podrá desvirtuarse la presunción iuris tantum de capacidad a través de un procedimiento judicial cuya versatilidad permita exponer a todos los implicados las razones y argumentos en pro y en contra de tan importante decisión, procedimiento que se caracteriza por el principio de oficialidad frente al principio dispositivo o de aportación de parte que preside el proceso civil ordinario, en atención a la naturaleza jurídico material que en él se ventila y al interés público que debe presidir este tipo de procedimientos, en el que no existe un conflicto de intereses privados contrapuestos.

 

En virtud del art. 200 del Código civil, “son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma” resultando necesario que concurran una serie de requisitos: primero, que padezca una anomalía física o mental; segundo, que la misma tenga carácter persistente; y tercero, que le impida el ejercicio de las facultades de autogobierno. Así las cosas, no se aprecian todos los requisitos necesarios para incapacitar a mi mandante, en tanto que si bien es cierto, padece como expresa el informe médico, adjunto en la demanda, un MUY LIGERO defecto cognitivo o bordeline, y no como sostiene el Ministerio Fiscal de ligero defecto que le coloca en peligrosa situación de vulnerabilidad sobre todo económica.

 

Por ello, para incapacitar a una persona, en este caso mi representado, no sólo es suficiente que padezca una enfermedad permanente, con intensidad deficitaria prolongada en el tiempo y mantenida la intensidad, sino que es necesario que el trastorno impida gobernarse, situación que no concurre en el demandado como ya hemos expuesto anteriormente, ya que es capaz de tomar decisiones en cualquier plano de su vida, como viene haciéndolo hasta la fecha.

 

Por lo expuesto,

 

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito, junto a los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y tenga por comparecido y parte en la representación que ostento, en nombre de Don Francisco Francisco Francisco, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones, y por contestada la demanda de incapacitación, y tras los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda deducida de contrario.

 

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, con carácter subsidiario, para el caso de considerarse preciso el nombramiento de cargo tutelar, al mantener mi representado suficiente juicio, atendido el informe médico acompañado en la demanda, estimamos preciso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 759.2 de la Lec. oírle sobre la personas o personas más adecuadas para desempeñar tal función, además de práctica de las restantes diligencias prevenidas en el indicado precepto.

 

DE NUEVO SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por hecha la anterior petición acuerde, además de la práctica de las pruebas precisas que fueren declaradas pertinentes conforme a lo dispuesto en el artículo 759 de la Lec., en todo caso oír al demandado para determinar, en caso de ser considerado preciso, la personas o personas más idóneas, atendida la voluntad de Don Francisco para ostentar el cargo tutelar que pudiere ser establecido.

 

SEGUNDO OTROSÍ DIGO:  Que la presente contestación se presenta al día siguiente de su vencimiento al amparo de lo autorizado en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

SUPLICO DE NUEVO AL JUZGADO, que tenga por efectuada la anterior manifestación acordando la admisión de la presente contestación.

 

OTROSÍ DIGO TERCERO: que, al amparo del art. 231  LEC esta parte manifiesta su voluntad de corregir cualquier defecto de carácter procesal en que pudiera haber incurrido.

 

SUPLICO AL JUZGADO: tenga por hecha la anterior manifestación.

 

Es Justicia que respetuosamente se solicita en Madrid a once de marzo de dos mil once.

 

 

 

Fdo. José Valero Alarcón                              Fdo. Fernando ______________

Abogado, Col. 59.794                                               Procurador

 

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21 de Marzo, 2011    Incapacitaciones - Tutores - Curadores

Modelo de Demanda solicitando la Incapacitación de una Persona y la Designación de Tutor. Abogados Especialistas en Incapacitaciones 91.530.96.95

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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

Don ……………., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D/Dña………………….., mayor de edad, con domicilio en la Calle ………………., como se acredita mediante poder general para pleitos que se adjunta como documento nº1, bajo la dirección del letrado de D./Dña ……………………,  del Ilustre Colegio de Abogados de …………, con despacho abierto en la Calle …………., ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

 

 

Que en la representación que ostento formulo DEMANDA SOBRE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD contra D………………….., con domicilio en la Calle………………., DNI………………, conforme a lo establecido en el art. 762.3 de la LEC, en base a los siguientes,

 

HECHOS:

 

PRIMERO.- Que la presente demanda la interpone mi mandante como cónyuge/pareja de hecho/hijo/padre……situación que acredito mediante la aportación de certificación literal de matrimonio/ pareja de hecho/ nacimiento del Registro Civil de …………, como documento nº2 a esta demanda.

 

SEGUNDO.- Que el presunto incapaz padece …………………….. desde el año/mes …………, resultándole imposible atender a sus más elementales necesidades.

 

-          explicación del caso en concreto-

 

Se adjunta certificado médico de fecha …………… por el Doc./Doctora ……………… como documento nº 3.

 

TERCERO.- Se hace constar que los parientes más próximos del presunto incapaz Don……………….. a parte de mi representado son:

 

- Don/ña …………………………., hijo del demandado, con domicilio en la calle………………………… Se adjunta certificado de nacimiento como documento nº 4.

 

- Don/ña ……………………….., marido/esposa de Don/ña …………………

 

 

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes,

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

-I-

 

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Conforme  a los artículos 9.2 y 21.1 de la LOPJ, es competente la jurisdicción civil y el art.22.3 de la LEC, en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España.

Respecto a la competencia, de acuerdo con el art. 45 y art. 756 de la LEC, corresponde el conocimiento de la demanda sobre incapacidad al Juzgado al que nos dirigimos al ser el del lugar donde reside el demandado.

 

-II-

 

CAPACIDAD.- Mi mandante ostenta capacidad procesal necesaria conforme a lo dispuesto en el art.6.1 de la LEC.

 

-III-

 

REPRESENTACIÓN.- La parte demandante actúa representada por Procurador y asistida de Abogado, en virtud del art.720 de la LEC.

 

-IV-

 

LEGITIMACIÓN.- Ostenta la legitimación activa mi mandante, y la pasiva al demandado conforme a lo dispuesto en el art.757 de la LEC.

 

 

-V-

 

PROCEDIMIENTO.- De conformidad con el art. 753 de la LEC, la demanda de incapacitación ha de sustanciarse por los trámites del juicio verbal.

 

-VI-

 

PRUEBA.- En los procedimientos de incapacitación, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el art.752, el tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mimo y acordará los dictámenes periciales pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda. Cuando se hubiera solicitado en la demanda de incapacitación el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, sobre esta cuestión se oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal considere oportuno, en virtud del art.759 de la LEC.

 

-VII-

 

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL.- Será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal en los procesos sobre incapacitación, en virtud de lo dispuesto en el art. 749.a de la LEC.

 

-VIII-

 

FONDO.- De acuerdo con el art. 199 del Código civil, “nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley”.

 

Art. 200 Código civil “Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona a gobernarse por sí misma”

 

Resultan también de aplicación el art. 760 LEC “la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.763.2. En el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, si el tribunal accede a la solicitud, la sentencia que declare la incapacitación o la prodigalidad nombrará a la persona o personas que, con arreglo a la Ley, hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él.”

 

Art. 759.2: “Cuando se hubiera solicitado en la demanda de incapacitación el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, sobre esta cuestión se oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal considere oportuno.”

 

 

Por lo expuesto,

 

 

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan junto a sus copias,  por formulada Demanda de Incapacitación contra D./Dña …………………………, , se le dé el trámite correspondiente, con intervención del Ministerio Público y previa audiencia de los parientes designados en el cuerpo del presente escrito, examen del presunto incapaz por su Señoría y dictamen pericial médico designado por el Tribunal, se dicte Sentencia en la que se acuerde:

 

1. Incapacitar a la demandada para gobernar su persona y sus bienes, estableciendo, en su caso, la extensión de la incapacitación, y el régimen tutelar que proceda.

 

2. Designar a Don/Dña. ……………. como tutora y persona encargada de representar y amparar, en adelante, los intereses de la incapaz.

 

3. Oficiar al Registro Civil correspondiente a efectos de la inscripción de la Sentencia.

 

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que de conformidad con lo establecido en los arts. 293 y 294 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitamos la anticipación de los siguientes medios de prueba a fin de que el día que seamos citadas las partes para la celebración del juicio dispongamos de las mismas a los efectos de práctica de las pruebas que se quieran hacer valor en el acta del juicio:

 

1. Se acuerde la prueba pericial propuesta para que un perito designado por el Juzgado proceda a realizar dictamen acerca de la enfermedad psíquica que padece el presunto incapaz, así como el grado de afectación alterando sus capacidades cognitivas, intelectivas y de voluntad, e indique si el mismo puede o no gobernarse por sí mismo, o en que grado de incapacidad se encuentra.

 

2. Se acuerde el examen del  presunto incapaz por su señoría.

 

3. Se acuerde la audiencia por su Señoría de los familiares más próximos, acordando citar a las personas que esta representación señala en su escrito de demanda.

 

SUPLICO AL JUZGADO: Acuerde la anticipación de la prueba de conformidad con lo interesado.

 

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que siendo general para pleitos el poder que se acompaña, y necesitándolo para otros usos,

 

SUPLICO AL JUZGADO: se sirva acordar su desglose y devolución a esta parte, dejando del   mismo constancia suficiente en Autos.

 

Es Justicia que pido en lugar y fecha

Fdo.: Abogado                                                                      Fdo: Procurador

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21 de Marzo, 2011    Incapacitaciones - Tutores - Curadores

Escrito Alegando Excusa para ser Nombrado Tutor de una persona Incapacitada - Incapaz

 

 

Modelo de Escrito Alegando Excusa para ser nombrado Tutor o Curador de una Persona Incapacitada Judicialmente

 

 

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95 

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Autos …../……

 

AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº …. DE …………

 

 

 

D. ………………………………………….., con domicilio en  ………., calle ……………………………. nº …, provisto de D.N.I. número …………………, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:

 

Que con fecha …/…/…. se dictó Sentencia de incapacitación por el Juzgado de 1ª Instancia  nº … de Madrid, por la que se me nombra tutor de D. ………………………………………………. .

 

Que según dispone el art. 251 del Código Civil, y dentro del plazo de quince días a que se refiere el art. 252 del mismo, me veo en la obligación de formular ALEGACIÓN DE EXCUSA, con arreglo a las razones que a continuación se expresan:

 

...

...

...

...

...

 

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo junto con los documentos que se acompañan, acordando admitir la excusa alegada.

 

Art. 251 del Código Civil: Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.

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