Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.
En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes.
Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en el 1,4 por ciento en el periodo de referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2009 el sistema de valoración citado. A estos efectos se toman como base las cifras contenidas en el anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, una vez incrementadas en las actualizaciones correspondientes a los años 2005 a 2008.
Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:
Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2009, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.
Madrid, 20 de enero de 2009.–El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ricardo Lozano Aragüés.
Indemnizaciones básicas por muerte (incluidos daños morales)
Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización
(por grupos excluyentes)
Edad de la víctima
Hasta 65 años
–
Euros
De 66 a 80 años
–
Euros
Mas de 80 años
–
Euros
Grupo I
Víctima con cónyuge (2)
Al cónyuge
104837,52
78628,14
52418,76
A cada hijo menor
43682,30
43682,30
43682,30
A cada hijo mayor:
Si es menor de veinticinco años
17472,92
17472,92
6552,34
Si es mayor de veinticinco años
8736,46
8736,46
4368,23
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
8736,46
8736,46
–
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
43682,30
43682,30
–
Grupo II
Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores
Sólo un hijo
157256,27
157256,27
157256,27
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente
122310,44
122310,44
122310,44
Por cada hijo menor más (4)
43682,30
43682,30
43682,30
A cada hijo mayor que concurra con menores …
17472,92
17472,92
6552,34
A cada padre con o sin convivencia con la victima
8736,46
8736,46
–
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
43682,30
43682,30
–
Grupo III
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores
III.1 Hasta veinticinco años:
A un solo hijo
113573,98
113573,98
65523,45
A un solo hijo, de víctima separada legalmente
87364,59
87364,59
52418,76
Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4)
26209,38
26209,38
13104,69
A cada hijo mayor de veinticinco añ
os que concurra con menores de veinticinco años
8736,46
8736,46
4368,23
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
8736,46
8736,46
–
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
43682,30
43682,30
–
III.2 Más de veinticinco años:
A un solo hijo
52418,76
52418,76
34945,84
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4)
8736,46
8736,46
4368,23
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
8736,46
8736,46
–
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima …
43682,30
43682,30
–
Grupo IV
Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes
Padres (5):
Convivencia con la víctima
96101,05
69891,68
–
Sin convivencia con la víctima
69891,68
52418,76
–
Abuelo sin padres (6):
A cada uno
26209,38
–
–
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores
17472,92
–
–
Grupo V
Víctima con hermanos solamente
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano
69891,68
52418,76
34945,84
Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7)
17472,92
17472,92
8736,46
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años
8736,46
8736,46
8736,46
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano
43682,30
26209,38
17472,92
Por cada otro hermano (7)
8736,46
8736,46
8736,46
(1) Con carácter general:
Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos.
Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.
(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.
Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.
(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.
En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.
(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.
(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.
(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.
(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.
TABLA II
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte
Descripción
Aumento (en porcentaje o en euros)
Porcentaje de reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 26209,38 euros (1)
Hasta el 10.
–
De 26209,39 a 52418,76 euros
Del 11 al 25.
–
De 52418,77 hasta 87364,59
euros
Del 26 al 50.
–
Más de 87364,59 euros
Del 51 al 75.
–
Circunstancias familiares especiales
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:
Si es có
nyuge o hijo menor
Del 75 al 100 (2).
–
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años
Del 50 al 75 (2).
–
Cualquier otro perjudicado/beneficiario
Del 25 al 50 (2).
–
Víctima hijo único
Si es menor
Del 30 al 50.
–
Si es mayor, con menos de veinticinco años
Del 20 al 40.
–
Si es mayor, con más de veinticinco años
Del 10 al 25.
–
Fallecimiento de ambos padres en el accidente:
Con hijos menores
Del 75 al 100 (3).
–
Sin hijos menores:
Con hijos menores de veinticinco años
Del 25 al 75 (3).
–
Sin hijos menores de veinticinco años
Del 10 al 25 (3).
–
Víctima embarazada con pé
rdida de feto a consecuencia del accidente
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo
13.104,69
–
A partir del tercer mes
34.945,84
–
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes
8.736,46
–
A partir del tercer mes
17.472,92
–
Elementos correctores del apartado primero 7 de este anexo
–
Hasta el 75.
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.
(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.
TABLA III
Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)
Valores del punto en euros
Puntos
Hasta 20 años
–
Euros 2009
De 21 a 40 años
–
Euros 2009
De 41 a 55 años
–
Euros 2009
De 56 a 65 años
–
Euros 2009
Más de 65 años
–
Euros 2009
1
776,83
719,18
661,52
608,99
545,08
2
800,81
739,73
678,64
625,84
553,71
3
822,32
758,11
693,86
640,90
562,45
4
841,40
774,30
707,16
654,13
567,16
5
858,02
788,31
718,56
665,56
571,98
6
872,20
800,13
728,06
675,15
575,55
7
890,95
816,23
741,49
688,37
582,42
8
907,84
830,69
753,49
700,22
588,35
9
922,92
843,51
764,07
710,71
593,31
10-14
936,16
854,69
773,23
719,85
597,34
15-19
1.100,24
1.007,08
913,89
847,54
666,59
20-24
1.250,94
1.147,03
1.043,12
964,83
729,84
25-29
1.401,33
1.286,60
1.171,88
1.081,84
794,44
30-34
1.542,13
1.417,29
1.292,46
1.191,38
854,71
35-39
1.673,56
1.539,30
1.405,04
1.293,66
910,78
40-44
1.795,88
1.652,87
1.509,86
1.388,84
962,78
45-49
1.909,30
1.758,19
1.607,09
1.477,11
1.010,76
50-54
2.014,11
1.855,53
1.696,94
1.558,69
1.054,86
55-59
2.153,54
1.984,73
1.815,91
1.667,05
1.117,53
60-64
2.290,24
2.111,41
1.932,58
1.773,27
1.178,97
65-69
2.424,28
2.235,60
2.046,93
1.877,44
1.239,21
70-74
2.555,68
2.357,37
2.159,07
1.979,54
1.298,27
75-79
2.684,49
2.476,73
2.269,00
2.079,65
1.356,16
80-84
2.810,79
2.593,77
2.376,76
2.177,80
1.412,92
85-89
2.934,60
2.708,51
2.482,42
2.274,01
1.468,58
90-99
3.056,00
2.821,00
2.586,00
2.368,36
1.523,14
100
3.175,01
2.931,28
2.687,56
2.460,88
1.576,63
TABLA IV
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes
Descripción
Aumento
(en porcentaje o en euros)
Porcentaje
de reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:
Hasta 26209,38 euros (1)
Hasta el 10.
–
De 26209,39 a 52418,76 euros
Del 11 al 25.
–
De 52418,77 hasta 87364,59 euros
Del 26 al 50.
–
Más de 87364,59 euros
Del 51 al 75.
–
Daños morales complementarios
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las conc
urrentes superen los 90 puntos Sólo en estos casos será aplicable
Hasta 87.364,59.
–
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima
Permanente parcial:
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realizació
n de las tareas fundamentales de la misma
Hasta 17.472,92.
–
Permanente total:
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado
De 17.472,92 a 87.364,59.
–
Permanente absoluta:
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad
De 87.364,60 a 174.729,19.
–
Grandes inválidos
Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades má
s esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc):
Necesidad de ayuda de otra persona:
Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos
Hasta 349.458,38.
–
Adecuación de la vivienda
Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades
Hasta 87.364,59.
–
Perjuicios morales de familiares:
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, segú
n circunstancias
Hasta 131.046,89.
–
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2)
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo
Hasta 13.104,69.
–
A partir del tercer mes
Hasta 34.945,84.
–
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes de embarazo
Hasta 8.736,46.
–
A partir del tercer mes
Hasta 17.472,92.
–
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo
Según circunstan-cias.
Según circuns-tancias.
Adecuación del vehículo propio
Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades
Hasta 26.209,38.
–
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.
TABLA V
Indemnizaciones por incapacidad temporal (compatibles con otras indemnizaciones)
A) Indemnización básica (incluidos daños morales):
Día de baja
Indemnización diaria
–
Euros
Durante la estancia hospitalaria
65,48
Sin estancia hospitalaria:
Impeditivo (1)
53,20
No Impeditivo
28,65
(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.
B) Factores de corrección:
Descripción
Porcentajes aumento
Porcentajes disminución
Perjuicios económicos
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 26209,38 euros
Hasta el 10.
–
De 26209,39 a 52418,76 euros
Del 11 al 25.
–
De 52418,77 hasta 87364,59 euros
Del 26 al 50.
–
Más de 87364,59 euros
Del 51 al 75.
–
Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo