ESPECIALIDADES DE LOS PROCESOS MATRIMONIALES EN LOS SUPUESTOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO.
La Ley Orgánica de Protección Integral de Violencia de Género 1/2004, de 28 de diciembre, y la Ley 15/2005, de 8 de julio de modificación del Código Civil y de la LEC, introdujeron especialidades en los procesos matrimoniales de separación y divorcio cuando concurren hechos encuadrables en la violencia de género.
En primer lugar, según los artículos 81 y 86 del Código Civil, no es necesario que concurra el requisito temporal de que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio para que pueda iniciarse el procedimiento de separación o divorcio. En segundo lugar, el art 92.7 del Código Civil, prohíbe el establecimiento del régimen de custodia compartida o conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexualdel otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos, ni cuando existan indicios fundados de violencia doméstica. Debe también tenerse en cuenta que, según el artículo 87 ter. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede acudirse a la mediación en los supuestos de violencia doméstica o de género.
-Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar
-Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
-Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
-Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.