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31 de Agosto, 2009    Abogado Penalista en Madrid

Petición de Libertad - Modelo - Procedimiento Abreviado con Prisión Provisional Robo con Intimidación

 

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AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº _ DE __________

  

            DON JOSE VALERO ALARCON, Abogado, Colegiado 59____, con despacho profesional en Madrid, calle Embajadores nº 206 duplicado 1º B, con Telf. 91 530 96 98 y Fax 91 530 15 43, designado para la defensa de DON MIGUEL _______________, conforme consta acreditado en las actuaciones de referencia, ante el Juzgado comparezco y como más procedente sea en Derecho, DIGO:

 

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

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Que por medio del presente escrito al amparo de lo dispuesto en el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vengo a interesar sea acordada la LIBERTAD PROVISIONAL CON FIANZA de Miguel ______________, petición que se sustenta en los siguientes

 

MOTIVOS

 

PRIMERO.- Son ya dos meses y medio los que permanece mi patrocinado en prisión provisional, periodo que en principio pudiera parecer exiguo, pero que atendidas las circunstancias no lo es, máxime cuando estamos hablando de una persona de apenas 18 años de edad y sin antecedentes penales.

 

            Dando por ciertos, a meros efectos dialécticos, los hechos relatados en la declaración del menor perjudicado practicada en fase instructora, no se desprenden a priori datos o circunstancias que hicieran imposible o inviable, para el caso de ser condenado por los hechos imputados, la aplicación del apartado tercero del artículo 242 del Código Penal, es decir, considerar el robo como de menor entidad, aún mediando la exhibición de una navaja. Esta posibilidad es cierta, pues así los han declarado numerosos Juzgados y Tribunales.

 

En este sentido existen diversos pronunciamientos que afirman que no se puede penar de igual forma los hechos acaecidos entre jóvenes, que, a título de ejemplo, un robo con uso de arma en entidad bancaria, así el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2.001 EDJ 2001/9434 vino a declarar: "Tras alguna vacilación (V.Sª de 15 de noviembre de 1.997), esta Sala se ha pronunciado en sentido afirmativo sobre la posibilidad de aplicar el apartado tercero del artículo 242 a los supuestos previstos en el apartado segundo del mismo artículo -bien que con carácter excepcional- siempre que se aprecie una disminución del contenido del injusto del delito, tanto en lo que se refiere a la ínfima cuantía de lo sustraído como a la menor entidad de la intimidación, pese al uso del arma (mera exhibición de instrumentos de no acentuada peligrosidad"), por considerarse desproporcionada la penalidad derivada de la necesaria aplicación a tales supuestos de la previsión penológica del apartado segundo del referido artículo, con una pena mínima de tres años y seis meses de prisión; habiéndose precisado también que, caso de aplicación del apartado 3, en estos casos, la pena básica del apartado 1 del artículo 242 deberá rebajarse en un grado por aplicación de la regla 3ª y luego imponerse la pena resultante en su mitad superior por el juego de la regla del apartado 2. (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1.997 EDJ 1997/10011 ; 9 de marzo de 1.998 EDJ 1998/1288 ; 13 de octubre de 1.998 EDJ 1998/26882 y 5 de marzo de 1.999 EDJ 1999/1701 ).

En la referida sentencia de 13 de octubre de 1.998 EDJ 1998/26882, se pone de manifiesto que, en los sucesos lamentablemente frecuentes entre jóvenes en los que ya desde el propio planteamiento de la acción, ésta persigue únicamente una sustracción de escasa entidad (una cazadora, un reloj o una pequeña cantidad de dinero), dar a tales supuestos el mismo tratamiento penal que a un atraco bancario a mano armada (artículo 242.2), por el hecho de que ocasionalmente se exhiba un palo o una navaja, implica tratar igualitariamente conductas con un disvalor jurídico muy distinto, vulnerando el principio de proporcionalidad, razón por la cual el legislador, muy razonablemente, palia la notable dureza del tratamiento punitivo de este tipo delictivo, y evita la desproporcionalidad de las penas, atribuyendo al Tribunal la facultad de reducir la penalidad en los supuestos de menor entidad, facultad reconocida por el apartado 3 del artículo 242 para todos los supuestos de robo con violencia e intimidación en que el Tribunal aprecie la concurrencia de esta “menor entidad”, valorando las circunstancias que la norma señala, sin que queden “a priori” excluidos los supuestos en que es de aplicación el apartado 2, aunque ordinariamente no concurrirá en ellos esa menor entidad.

Por otro lado, según Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.998 , se llegó a la conclusión de que la menor entidad de la violencia o intimidación, en atención a cada caso concreto, podía también apreciarse cuando el agente hubiera hecho uso de armas cuando ésas no fueran excesivamente peligrosas y no se hubiera puesto en riesgo la vida o la integridad física de las personas, es decir, cuando la intimidación ejercida sea de escasa entidad y, sin embargo, la pena resultante sea desproporcionada.

De igual modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2.001 EDJ 2001/8257 establece: "Siguiendo la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2.000 EDJ 2000/6029 , podemos decir que esta norma constituye una interesante novedad del Código Penal EDL 1995/16398 de 1.995 que viene a permitir unas mejores posibilidades de adaptación de la pena a las circunstancias concretas del caso, una más adecuada proporcionalidad en definitiva, a fin de solucionar aquellos supuestos que, mereciendo la cualificación de robos, y no de hurtos, por existir realmente una violencia o intimidación, sin embargo, por la poca importancia del elemento coaccionante contra la víctima, resultaban con una pena desproporcionada. Como ya ha dicho esta Sala, tales robos con violencias o intimidaciones de orden menor no deberían estar sancionados con la misma pena que los atracos hechos con armas de fuego, por ejemplo".

Manteniendo el criterio antedicho, entre otras las Sentencias de la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección 2ª, de 27 de Mayo de 2005; las de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de 11 de Noviembre y 12 de Junio de 2003, o la de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de febrero de 2002 (El Derecho Jurisprudencia 2002/11631), de la que se extrae, para mostrar su similitud con el presente caso, el hecho probado único y la fundamentación jurídica que aplica el subtipo atenuado, siendo del siguiente tenor:

HECHO PROBADO. UNICO El acusado Juan Carlos, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, en prisión provisional por esta causa desde el día 23-5-2.001, sobre las 7 horas del día 5 de mayo de 2.001, de común acuerdo y en compañía de otra persona hasta el momento no identificada, abordaron por la espalda a Moisés y Carlos cuando caminaban por la Calle ... de Alcorcón y tras esgrimir una navaja cada uno, les dijeron que les entregaran todo lo que llevaban o les pinchaban registrándoles a continuación y apoderándose de un cordón de oro y un teléfono móvil marca ... propiedad de Moisés, cuyo valor ha sido tasado en 48.000 y 13.500 ptas. respectivamente, el cual no reclama indemnización alguna.

“A la vista de todo ello procede aplicar el párrafo 3° del artículo 242 del Código Penal EDL 1995/16398 y la pena inferior en grado a la prevista en el párrafo 1 del 242 por del mismo artículo EDL 1995/16398 , considerando no obstante que dentro del límite de la pena de un año a dos años de prisión debe tener una cierta consideración la utilización de la navaja, arma blanca, considerado elemento peligroso de cierta importancia, y establecerse una pena discriminada de la que correspondería a un supuesto delito de robo con violencia o intimidación, que aunque de menor entidad, no utilizara dicho medio peligroso, por lo que debemos imponer la pena en su mitad superior: un año y seis meses de prisión.

De lo antedicho se constata que no son ilusorias las posibilidades, es caso de ser ciertos y probados los hechos, pueda ser impuesta la pena inferior en grado en su mitad superior, establecida en el apartado 1 del artículo 242 del Código Penal, conforme autoriza el apartado 3, lo que implica que realmente la entrada en prisión no será el desencadenante necesario de la conducta de que se le acusa. Estaríamos ante una pena de prisión que pudiera oscilar entre el año y medio y dos años, y por tanto con posibilidades de ser sustituida o suspendida, a tenor de lo establecido en los artículos 80 y siguientes y 88 del Código Penal, pudiendo acceder a cualquiera de los beneficios, pues mi cliente no es reincidente, careciendo de cualquier antecedente delictivo.

            Ya ha apuntado el propio perjudicado en su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción nº _ de __________, que no les amenazó con la navaja y que tan sólo la esgrimió para intimidarles, sin que conste hasta la fecha tasación de los efectos que se dicen sustraídos, pero que se infiere no será de notorio valor.

            Como se apuntaba al inicio del presente escrito, atendidas las circunstancias del caso, un periodo de dos meses y medio en presidio puede resultar catastrófico para un chaval de apenas 18 años de edad, durante este tiempo le ha quedado claro que no es un niño, que su comportamiento tienen evidentes consecuencias de las que el ya es directamente responsable. Ha conocido la realidad carcelaria, ha compartido tiempo y espacio con delincuentes habituales, situación que si duda no será beneficiosa para un niño, pues aunque haya alcanzado la mayoría de edad, no puede entenderse que goza de la madurez de un adulto.

 

Diferente es sin duda el efecto que tiene la privación de libertad para una persona adulta y madura, que el impacto que causa a un joven que apenas hace unos meses alcanzó la mayoría de edad; distinto es el paso del tiempo para un niño que para un hombre y divergentes son los efectos causados por la carencia de libertad entre un delincuente primario y un reincidente o habitual, pues para el primero esta inicial advertencia en numerosísimas ocasiones le hace comprender la entidad y trascendencia de sus actos, mientras que para el segundo su situación suele ser una consecuencia lógica, previsible y asumida por su actuar ilícito.

 

SEGUNDO.-  Miguel atisba la esperanza de no cumplir la pena que le pudiera llegar a ser impuesta, posibilidad que evidentemente quedaría anulada intimidando a los denunciantes en el presente procedimiento, pues dicho actuar lógicamente sería delictivo, pudiendo además ser puestas las correspondientes medidas cautelares que impidan el acercamiento de mi cliente a los menores denunciantes, al estar expresamente previsto en nuestro derecho, vía artículo 544 bis del Lecrim., con carácter preventivo imponer la medida de prohibición de aproximación a las víctimas, su domicilio o a cualquier otro lugar que sea frecuentado, como puede ser el instituto. No serían halagüeñas las esperanzas que acarrearía el incumplimiento de esta medida cautelar, y lo que en principio son expectativas de mantener una vida normal en libertad, se tornarían  en una segura entrada en presidio, dado que el vigente artículo 468, en su apartado segundo, posibilita la imposición de la pena de prisión de tres meses a un año, además de multa a quienes quebrantaren las prohibiciones reseñadas en el apartado 2 del artículo 57.

 

            Pueden por tanto los riegos que pudieren existir ser evitados con la adopción de medidas menos restrictivas para la libertad de mi cliente.

 

            Con una prohibición de aproximación se evitaría que Miguel se acercara a las víctimas, conducta que en modo se pasa por la cabeza de mi patrocinado, pero que sin duda implicaría que en caso de coincidencia casual inmediatamente se alejase de estas personas.

 

            El riesgo de incomparecencia a los llamamientos judiciales, podría implicar la pérdida de la fianza que por medio de este escrito ofrecemos, así como la posibilidad de que fuere celebrado el juicio en su ausencia, de entenderse también por el Ministerio Público que los hechos son de menor entidad y por tanto con una pena imponible por debajo de los dos años. La presentación periódica ayudaría igualmente a mantenerle localizado y a disposición del Juzgado.

 

            Sin duda no serían esperanzadoras las consecuencias de su fuga, estamos ante un chico sin formación, incapaz de procurarse un trabajo alejado de su círculo familiar y, además con apenas 18 años sería prácticamente imposible que el resto de su vida pudiera mantenerse oculto.

TERCERO.-  Miguel procede de una familia humilde de etnia gitana, con escasas posibilidades económicas. Sus progenitores pese a su mínima solvencia han estado estos últimos días buscando las formas para obtener algo de dinero que ofrecer como fianza, habiendo conseguido el compromiso de una entidad de crédito de prestarles 2.000 euros, máximo importe que pueden aportar para  responder de la comparecencia de su hijo a los llamamientos Judiciales.

            La Prisión Provisional siendo medida excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada ha de ser adoptada como último remedio. Si de por sí debe ser excepcional la medida cautelar por supuestos delitos castigados con pena superior a dos años de prisión, doble excepcionalidad debe tener dicha medida para casos como el enjuiciado en que la pena podría situarse por debajo de dicho límite.

 

            En su virtud,

 

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y conforme a lo interesado, se acuerde la libertad provisional previo el afianzamiento con la suma de 2.000 euros, que responderán de la comparecencia del imputado a los llamamientos judiciales, así como la adopción de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación a los menores David ____________ como Iván ____________ mientras se tramite el presente procedimiento, todo ello con la comparecencia apud acta de Miguel ________________ ante el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes.

 

            Es Justicia que respetuosamente se solicita en Madrid a dieciséis de Julio de dos mil ________.

 

 

            Fdo. José Valero Alarcón

            Abogado, Col. 59.

 

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