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10 de Febrero, 2011    Ley de Extranjería 2010

Reforma Reglamento Ley Extranjería 2011 Residencia

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Borrador del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su  reforma por Ley Orgánica 2/2009

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Borrador del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su  reforma por Ley Orgánica 2/2009

 

ÍNDICE

TÍTULO I. RÉGIMEN DE ENTRADA Y SALIDA DE TERRITORIO ESPAÑOL

Capítulo I. Puestos de entrada y salida

Capítulo II. Entrada: requisitos y prohibiciones

Capítulo III. Salidas: requisitos y prohibiciones

Capítulo IV. Devolución y salidas obligatorias

 

TÍTULO II. TRÁNSITO AEROPORTUARIO

 

 

Abogada en Experta en Extranjería - Elena Abella - Abogada ejerciente desde 1997. Telf. 91 530 96 95

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TÍTULO III. LA ESTANCIA EN ESPAÑA

Capítulo I. Residencia temporal no lucrativa

Capítulo I. Estancia de corta duración

Capítulo II. Estancia por estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado

 

TÍTULO IV. RESIDENCIA TEMPORAL

 

Capítulo II. Residencia temporal por reagrupación familiar

Capítulo III. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena

Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo para investigación

Capítulo V. Residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una tarjeta azul-UE

Capítulo VI. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada

Capítulo VII. Residencia temporal y trabajo por cuenta propia

Capítulo VIII. Residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios

Capítulo IX. Residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo

Capítulo X. Residencia temporal del extranjero acogido a un programa de retorno

voluntario

TÍTULO V. RESIDENCIA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES

Capítulo I. Residencia por circunstancias excepcionales por arraigo, protección

internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad  nacional o interés público

Capítulo II. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de

mujeres extranjeras víctimas de violencia de género

Capítulo III. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales por

colaboración contra redes organizadas

Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de extranjeros víctimas de la trata de seres humanos

TÍTULO VI. RESIDENCIA DE LARGA DURACIÓN

Capítulo I. Residencia de larga duración

Capítulo II. Residencia de larga duración-CE

Capítulo III. Movilidad del residente de larga duración-CE en otro Estado miembro

Capítulo IV. Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración

TÍTULO VII. EXTINCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE RESIDENCIA O DE

RESIDENCIA Y TRABAJO

TÍTULO VIII. GESTIÓN COLECTIVA DE CONTRATACIONES EN ORIGEN

TÍTULO IX. PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR LA ENTRADA, RESIDENCIA YTRABAJO EN ESPAÑA, DE EXTRANJEROS EN CUYA ACTIVIDAD PROFESIONALCONCURRAN RAZONES DE INTERÉS ECONÓMICO, SOCIAL O LABORAL, O

RELATIVAS A LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS DE INVESTIGACIÓN O


 

TÍTULO XIII. DOCUMENTACIÓN DE LOS EXTRANJEROS

Capítulo I. Derechos y deberes relativos a la documentación

Capítulo II. Acreditación de la situación de los extranjeros en España

Capítulo III. Indocumentados

Capítulo IV. Registro Central de Extranjeros

Capítulo V. Registro de menores extranjeros no acompañados

SANCIONADOR.

TÍTULO XIII. DOCUMENTACIÓN DE LOS EXTRANJEROS

Capítulo I. Derechos y deberes relativos a la documentación

Capítulo II. Acreditación de la situación de los extranjeros en España

Capítulo III. Indocumentados

Capítulo IV. Registro Central de Extranjeros

Capítulo V. Registro de menores extranjeros no acompañados

SANCIONADOR.

DESARROLLO O DOCENTES, QUE REQUIERAN ALTA CUALIFICACIÓN, O DEACTUACIONES ARTÍSTICAS DE ESPECIAL INTERÉS CULTURAL

 

TÍTULO X. TRABAJADORES TRANSFRONTERIZOS

 

TÍTULO XI. MENORES EXTRANJEROS

Capítulo I. Residencia del hijo de residente legal

Capítulo II. Desplazamiento temporal de menores extranjeros

Capítulo III. Menores extranjeros no acompañados

 

TÍTULO XII. MODIFICACIÓN DE LAS SITUACIONES DE LOS EXTRANJEROS EN

ESPAÑA

 

TÍTULO XIV. INFRACCIONES EN MATERIA DE EXTRANJERÍA Y SU RÉGIMEN

 

Capítulo I. Normas comunes del procedimiento sancionador

Capítulo II. Modalidades de tramitación del procedimiento sancionador

Capítulo III. Aspectos específicos en los procedimientos sancionadores para la imposición de las infracciones de expulsión y multa

Capítulo IV. Infracciones y sanciones en el orden social y vigilancia laboral

Capítulo V. Infracciones, sanciones y obligación de su comunicación interorgánica

Capítulo VI. Centros de Internamiento de Extranjeros

 

TÍTULO XV. OFICINAS DE EXTRANJERÍA Y CENTROS DE MIGRACIONES

Capítulo I. Las Oficinas de Extranjería

Capítulo II. Los Centros de migraciones

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

TÍTULO I. Régimen de entrada y salida de territorio español

CAPÍTULO I. Puestos de entrada y salida

Artículo 1. Entrada por puestos habilitados.

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios internacionales suscritos por

España, el extranjero que pretenda entrar en territorio español deberá hacerlo por

los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de

viaje en vigor que acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, estar

en posesión de un visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeto a

prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos determinados

en este Reglamento que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar

la posesión de los medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda

permanecer en España o, en su caso, estar en condiciones de obtener legalmente

dichos medios.

2. Excepcionalmente, las autoridades o los funcionarios responsables del control

fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras, fuera de los puestos habilitados o

de los días y horas señalados, a quienes se encuentren en los casos siguientes:

a) Las personas a las que les haya sido expedida una autorización extraordinaria

para cruzar la frontera ante una necesidad concreta.

b) Los beneficiarios de acuerdos internacionales en tal sentido con países

limítrofes.

3. Los marinos que estén en posesión de un documento de identidad de la gente

del mar en vigor podrán circular mientras dure la escala del buque por el recinto del

puerto o por las localidades próximas, en un entorno de 10 kilómetros, sin la

obligación de presentarse en el puesto fronterizo, siempre que los interesados

figuren en la lista de tripulantes del buque al que pertenezcan, sometida

previamente a control y verificación de la identidad de los marinos por los

funcionarios mencionados en el apartado 2. Podrá denegarse el derecho a

desembarcar al marino que represente una amenaza para el orden público, la

salud pública o la seguridad nacional, o a aquel en el que concurran circunstancias

objetivas de las que pueda deducirse su incomparecencia en el buque antes de su

partida.

Artículo 2. Habilitación de puestos.

 

1. De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los convenios

internacionales en los que España sea parte, la habilitación de un puesto en

frontera terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe

correspondiente, mediante orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de

Cooperación, de Economía y Hacienda y del Interior.

 

2. Cuando se trate de la habilitación de puestos en puertos o aeropuertos, la orden

del titular del Ministerio de la Presidencia se adoptará a propuesta conjunta de los

titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y

Hacienda y del Interior, previo informe favorable del departamento ministerial u

órgano autonómico del que dependan el puerto o el aeropuerto.

 

Artículo 3. Cierre de puestos habilitados.

1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los puestos habilitados para la

entrada y la salida de España se podrá acordar por orden del titular del Ministerio

de la Presidencia, a propuesta de los titulares de los Ministerios competentes,

cuando así resulte, bien de las disposiciones que deban regir a consecuencia de

los estados de alarma, excepción o sitio, bien en aplicación de leyes especiales, en

supuestos en que lo requieran los intereses de la defensa nacional, la seguridad

del Estado y la protección de la salud y seguridad de los ciudadanos, así como en

supuestos de elevada presión migratoria irregular, sin perjuicio de la posibilidad de

desconcentrar dicha competencia.

2. Podrá procederse al cierre o traslado de los puestos habilitados en supuestos

distintos de los previstos en el apartado anterior, siempre y cuando su ubicación

resultara innecesaria o inconveniente, a través de los trámites previstos

normativamente.

3. El cierre de los puestos habilitados deberá comunicarse a aquellos países con

los que España tenga obligación de hacerlo como consecuencia de los

compromisos internacionales suscritos con ellos.

CAPÍTULO II. Entrada: requisitos y prohibiciones

Artículo 4. Requisitos.

1. La entrada de un extranjero en territorio español estará condicionada al

cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Titularidad del pasaporte o documentos de viaje a los que se refiere el artículo

siguiente.

 

b) Titularidad del correspondiente visado, en los términos establecidos en el

artículo 7.

 

c) Justificación del objeto y las condiciones de la estancia en los términos

establecidos en el artículo 8.

 

 

7

 

 


 

d) Acreditación, en su caso, de los medios económicos suficientes para su

sostenimiento durante el período de permanencia en España, o de estar en

condiciones de obtenerlos, así como para el traslado a otro país o el retorno al de

procedencia, en los términos establecidos en el artículo 9.

 

e) Presentación, en su caso, de los certificados médicos a los que se refiere el

artículo 10.

 

f) No estar sujeto a una prohibición de entrada, en los términos del artículo 11.

 

g) No suponer un peligro para la salud pública, el orden público, la seguridad

nacional o las relaciones internacionales de España o de otros Estados con los que

España tenga un convenio en tal sentido.

2. La Comisaría General de Extranjería y Fronteras podrá autorizar la entrada en

España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en el apartado

anterior cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés

público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se

procederá a hacer entrega al extranjero de la resolución acreditativa de la

autorización de entrada por cualquiera de estas causas.

Sin perjuicio de la posible consideración de las causas que motivaron su concesión

en el marco del procedimiento relativo a la residencia por circunstancias

excepcionales, la autorización de la entrada en España en base a lo dispuesto en

el párrafo anterior no supondrá, por sí misma y de forma aislada a otras

circunstancias que pudieran ser alegadas, el cumplimiento de los requisitos a

acreditar de cara a la obtención de una autorización de residencia por

circunstancias excepcionales.

Artículo 5. Autorización de regreso.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se le expedirá al extranjero cuya

autorización de residencia o de estancia se encuentre en periodo de renovación o

prórroga, una autorización de regreso que le permita una salida de España y

posterior retorno al territorio nacional, siempre que el solicitante acredite que ha

iniciado los trámites de renovación o prórroga del título que le habilita para

permanecer en España dentro del plazo legal fijado al efecto.

Igualmente, el titular de una tarjeta de identidad de extranjero en vigor podrá

solicitar una autorización de regreso en caso de robo, extravío, destrucción o

inutilización de aquélla, siempre que acredite haber presentado solicitud de

duplicado de la tarjeta.

 

2. La autorización de regreso tendrá una vigencia no superior a 90 días desde la

caducidad de la autorización de residencia o de estancia, si se solicita con

anterioridad a esta última.

8

 

 


 

En caso de que se solicite en un momento posterior a la caducidad de la

autorización de residencia o de estancia, la autorización de regreso tendrá una

vigencia no superior a 90 días desde que sea concedida.

 

Cuando el viaje responda a una situación de necesidad, la autorización de regreso

se tramitará con carácter preferente.

 

3. Cuando el extranjero acredite que el viaje responde a una situación de

necesidad y concurran razones excepcionales, podrá expedirse la autorización de

regreso referida en el apartado anterior, con una vigencia no superior a 90 días

desde que se conceda la autorización de regreso, si se ha resuelto favorablemente

la solicitud inicial de autorización de residencia o de autorización de estancia y está

en trámite la expedición de la tarjeta de identidad de extranjero.

Artículo 6. Documentación para la entrada.

1. Para acreditar su identidad, el extranjero que pretenda entrar en España deberá

hallarse provisto de uno de los siguientes documentos:

a) Pasaporte, individual, familiar o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Los

menores de 16 años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o

tutor cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte y viajen con

éste.

b) Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.

c) Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro

documento en vigor que acredite su identidad, que hayan sido considerados

válidos para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos

internacionales asumidos por España.

2. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se

consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del

país de origen o de procedencia de sus titulares o por las organizaciones

internacionales habilitadas para ello por el derecho internacional y contener, en

todo caso, datos suficientes para la determinación de la identidad y la nacionalidad

de los titulares. Los pasaportes deberán permitir el retorno al país que los haya

expedido.

3. Las misiones diplomáticas u oficinas consulares españolas, previa autorización

expresa de la Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio

de Asuntos Exteriores y de Cooperación, podrán expedir documentos de viaje y

salvoconductos a extranjeros cuya protección internacional haya sido asumida por

España en aplicación de la legislación española o para proceder a su evacuación

hacia países con los que existan acuerdos de cooperación a tal efecto.

9

 

 


 

Asimismo, previa la autorización expresa mencionada en el párrafo anterior, podrán

expedir documentos de viaje o salvoconductos para promover el traslado del o de

los solicitantes de asilo a España para hacer posible la presentación de la solicitud

conforme al procedimiento previsto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre,

reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

 

4. La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los convenios internacionales

que sobre ellos existan o se concierten por España. En ambos casos será preciso

contar con el informe previo del Ministerio del Interior.

Artículo 7. Exigencia de visado.

1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir

provistos del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido

en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte,

salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Para estancias de hasta tres meses en un período de seis no necesitarán

visado:

a) Los nacionales de países exentos de dicho requisito en virtud de lo establecido

en la normativa de la Unión Europea.

b) Los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales

expedidos por países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y

condiciones establecidas en el acuerdo correspondiente.

c) Los titulares de salvoconductos expedidos por determinadas organizaciones

internacionales intergubernamentales a sus funcionarios, cuando España haya

acordado la supresión de dicho requisito.

d) Los extranjeros que tengan la condición de refugiados y estén documentados

como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril

de 1959, relativo a la exención de los visados para refugiados.

e) Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales

extranjeros, cuando se hallen documentados con un documento de identidad de la

gente del mar en vigor y sólo durante la escala del barco o cuando se encuentre en

tránsito para embarcar hacia otro país.

f) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén

documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante

la escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de

la misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave.

 

g) Los extranjeros titulares de una autorización de residencia, una autorización

provisional de residencia, un visado de larga duración o una tarjeta de acreditación

 

10

 

 


 

de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que

forma frontera con el país del trabajador, siempre que las autorizaciones que

acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por las autoridades españolas

y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.

Artículo 8. Justificación del motivo y condiciones de la entrada.

1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su

solicitud de entrada en España.

Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras

circunstancias, del motivo y duración del viaje podrán exigirles la presentación de

documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada

invocada.

Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo

invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su

juicio, justifique los motivos de entrada manifestados.

2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes

documentos:

En relación con cualquiera de los motivos de de solicitud de entrada previstos en

este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico.

a) Además, para los viajes de carácter profesional, alternativamente:

1º La invitación de una empresa o de una autoridad expedida, en los términos

fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta

conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que

forma frontera con el país del trabajador, siempre que las autorizaciones que

acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por las autoridades españolas

y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.

Artículo 8. Justificación del motivo y condiciones de la entrada.

1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su

solicitud de entrada en España.

Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras

circunstancias, del motivo y duración del viaje podrán exigirles la presentación de

documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada

invocada.

Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo

invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su

juicio, justifique los motivos de entrada manifestados.

2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes

documentos:

En relación con cualquiera de los motivos de de solicitud de entrada previstos en

este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico.

a) Además, para los viajes de carácter profesional, alternativamente:

1º La invitación de una empresa o de una autoridad expedida, en los términos

fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta

conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya

suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas

autorizaciones habrán de tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o

de la duración del tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.

 

3. No precisarán visado para entrar en territorio español los extranjeros titulares de

una tarjeta de identidad de extranjero, de una tarjeta de acreditación diplomática, o

de la autorización de regreso prevista en el artículo 4 ni los titulares de una tarjeta

del Interior y de Trabajo e inmigración, para participar en reuniones de carácter

comercial, industrial o vinculadas a la actividad.

 

2º Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o

vinculadas a la actividad.

 

3º Tarjetas de acceso a ferias y congresos.

 

b) Además, para los viajes de carácter turístico o privado, alternativamente:

 

11

 

 


 

1º Documento justificativo del establecimiento de hospedaje o carta de invitación

de un particular, expedida en los términos fijados mediante orden del titular del

Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios

de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e inmigración,

cuyo contenido habrá de responder exclusivamente a que quede constancia de la

existencia de hospedaje cierto a disposición del extranjero.

 

En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los

 

demás requisitos exigidos para la entrada.

 

2º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

c) Además, para los viajes por motivos de estudios o formación: matrícula en un

centro de enseñanza.

d) Además, para los viajes por otros motivos, alternativamente:

1º Invitaciones, reservas o programas.

2º Certificados de participación en eventos relacionados con el viaje, tarjetas de

entrada o recibos.

Artículo 9. Acreditación de medios económicos.

El extranjero deberá acreditar, en el momento de la entrada, que dispone de

recursos económicos o medios de vida suficientes para su sostenimiento y el de las

personas a su cargo que viajen con él, durante el período de permanencia en

España, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, así como

para cubrir el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia. Mediante

Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los titulares de los

Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e

inmigración, se determinará la cuantía de los medios de vida exigibles a estos

efectos, así como el modo de acreditar su posesión.

Dicha regulación tendrá en consideración, en cuanto a las cuantías exigibles, la

circunstancias de que de la documentación del establecimiento de hospedaje o la

carta de invitación de un particular, aportada por el extranjero en el marco del

artículo 8, pueda derivarse que el alojamiento comprende toda o parte de su

manutención.

 

Artículo 10. Requisitos sanitarios.

 

Cuando así lo determine el Ministerio del Interior, de acuerdo con los Ministerios de

Sanidad, Política Social e Igualdad y de Trabajo e Inmigración, las personas que

pretendan entrar en territorio español deberán presentar en los puestos fronterizos

 

 

12

 

 


 

un certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los servicios

médicos que designe la misión diplomática u oficina consular española, o

someterse a su llegada, en la frontera, a un reconocimiento médico por parte de los

servicios sanitarios españoles competentes, para acreditar que no padecen

ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública

graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional

de 2005, así como en los compromisos internacionales sobre la materia suscritos

por España, sin perjuicio de lo que se disponga, al efecto, por la normativa de la

 

Unión Europea.

 

Artículo 11. Prohibición de entrada.

Se considerará prohibida la entrada de los extranjeros, y se les impedirá el acceso

al territorio español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos

precedentes, cuando:

a) Hayan sido previamente expulsados de España y se encuentren dentro del plazo

de prohibición de entrada que se hubiera determinado en la resolución de

expulsión, o cuando haya recaído sobre ellos una resolución de expulsión, salvo

caducidad del procedimiento o prescripción de la infracción o de la sanción.

b) Hayan sido objeto de una medida de devolución y se encuentren dentro del

plazo de prohibición de entrada que se hubiera determinado en el correspondiente

acuerdo de devolución.

c) Se tenga conocimiento, por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por

cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, de que se

encuentran reclamados, en relación con causas criminales derivadas de delitos

comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países,

siempre que los hechos por los que figuran reclamados constituyan delito en

España y sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda.

d) Hayan sido objeto de prohibición expresa de entrada, en virtud de resolución del

titular del Ministerio del Interior, por sus actividades contrarias a los intereses

españoles o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con

organizaciones delictivas, nacionales o internacionales, u otras razones judiciales o

administrativas que justifiquen la adopción de esta medida, sin perjuicio de su

detención, en los casos en que ésta proceda.

e) Tengan prohibida la entrada en virtud de convenios internacionales en los que

España sea parte o de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria,

salvo que se considere necesario establecer una excepción por motivos

humanitarios o de interés nacional.

 

 

13

 

 


 

Artículo 12. Forma de efectuar la entrada.

 

1. A su llegada al puesto habilitado para la entrada en España, los extranjeros

acreditarán con carácter prioritario ante los funcionarios responsables del control

que reúnen los requisitos previstos en los artículos de este capítulo para la

obligada comprobación de éstos.

2. Si la documentación presentada fuera hallada conforme y no existe ninguna

prohibición o impedimento para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte

de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

 

2. El sistema de registro de entradas en España será regulado mediante orden del

titular del Ministerio de la Presidencia dictada a propuesta de los titulares de los

Ministerios del Interior y de Trabajo e inmigración.

o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes

internas o los tratados internacionales en que España sea parte prevean la no

estampación, con lo que, previa devolución de la documentación, quedará franco el

paso al interior del país.

3. Si el acceso se efectúa con documento de identidad o de otra clase en los que

no se pueda estampar el sello de entrada, el interesado deberá cumplimentar el

impreso previsto para dejar constancia de la entrada, que deberá conservar en su

poder y presentar junto a la documentación identificativa, si le fuese requerida.

Artículo 13. Declaración de entrada.

1. Tendrán la obligación de declarar la entrada personalmente ante las autoridades

policiales españolas los extranjeros que accedan a territorio español procedentes

de un Estado con el que España haya firmado un acuerdo de supresión de

controles fronterizos.

2. Si no se hubiese efectuado en el momento de la entrada, dicha declaración

deberá efectuarse en el plazo de tres días hábiles a partir de aquélla, en cualquier

comisaría del Cuerpo Nacional de Policía u Oficina de Extranjería.

Art. 14. Registro de la entrada en el territorio español.

1. Las entradas realizadas en territorio español, de acuerdo con lo previsto en los

artículos 11 y 12, por extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen

comunitario de extranjería, podrán ser registradas por las autoridades competentes

en el Registro Central de Extranjeros, a los efectos de control de su período de

permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13

14

 

 


 

intérprete, que comenzará en el momento de efectuarse el control en el puesto

fronterizo.

La resolución contendrá, entre otros contenidos, el siguiente:

a) La determinación expresa de la causa por la que se deniega la entrada.

b) La información al interesado de que el efecto que puede conllevar la denegación

de entrada es el regreso a su punto de origen.

c) La información al interesado de su derecho a la asistencia jurídica, así como a la

asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se

utilicen, a partir del momento en que se dicte el acuerdo de iniciación del

procedimiento. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado

carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la

normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

La información, que se proporcionará tan pronto se inicie el procedimiento

administrativo, hará expresa mención a la necesidad de solicitar nuevamente el

reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita para el ejercicio de éste

en caso de que se decidiera impugnar la resolución en vía jurisdiccional

contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero.

Cuando existiesen acuerdos que regulen la readmisión de las personas en

situación irregular suscritos por España, los funcionarios responsables del control,

tras facilitar la información a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero, denegarán, en los términos previstos en los citados

acuerdos, la entrada de las personas a las que les sean de aplicación, siempre que

la denegación se produzca dentro del plazo previsto en los mismos.

intérprete, que comenzará en el momento de efectuarse el control en el puesto

fronterizo.

La resolución contendrá, entre otros contenidos, el siguiente:

a) La determinación expresa de la causa por la que se deniega la entrada.

b) La información al interesado de que el efecto que puede conllevar la denegación

de entrada es el regreso a su punto de origen.

c) La información al interesado de su derecho a la asistencia jurídica, así como a la

asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se

utilicen, a partir del momento en que se dicte el acuerdo de iniciación del

procedimiento. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado

carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la

normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

La información, que se proporcionará tan pronto se inicie el procedimiento

administrativo, hará expresa mención a la necesidad de solicitar nuevamente el

reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita para el ejercicio de éste

en caso de que se decidiera impugnar la resolución en vía jurisdiccional

contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero.

Cuando existiesen acuerdos que regulen la readmisión de las personas en

situación irregular suscritos por España, los funcionarios responsables del control,

tras facilitar la información a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero, denegarán, en los términos previstos en los citados

acuerdos, la entrada de las personas a las que les sean de aplicación, siempre que

la denegación se produzca dentro del plazo previsto en los mismos.

Artículo 15. Denegación de entrada.

 

1. Los funcionarios responsables del control denegarán la entrada en el territorio

español a los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en este

capítulo. Dicha denegación se realizará mediante resolución motivada y notificada,

con información acerca de los recursos que puedan interponerse contra ella, el

plazo para hacerlo y la autoridad ante la que deban formalizarse, así como de su

derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio en el caso de que el

interesado carezca de recursos económicos suficientes y, en su caso, de

2. La resolución de denegación de entrada conllevará los efectos previstos en el

artículo 60 de la Ley 4/2000 y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las

leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que

correspondan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las

representaciones diplomáticas u oficinas consulares correspondientes, que los

remitirán al órgano competente.

15

 

 


 

A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000,

de 11 de enero, el extranjero que se hallase privado de libertad, podrá manifestar

su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o de ejercitar la

acción correspondiente contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa,

ante el instructor del expediente o el funcionario del Centro de Internamiento de

Extranjeros o del puesto fronterizo bajo cuyo control se encuentre, que lo harán

constar en acta que se incorporará al expediente.

 

3. El regreso se ejecutará de forma inmediata y, en todo caso, dentro del plazo de

72 horas desde que se hubiese acordado. Si no pudiera ejecutarse dentro de dicho

plazo, la autoridad gubernativa o, por delegación de ésta, el responsable del puesto

fronterizo habilitado, se dirigirá al juez de instrucción para que determine el lugar

donde haya de ser internado el extranjero, hasta que llegue el momento del

regreso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de

enero.

4. Al extranjero al que le sea denegada la entrada en el territorio nacional por los

funcionarios responsables del control, de conformidad con lo dispuesto en los

acuerdos internacionales suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un

sello de entrada tachado con una cruz de tinta indeleble negra, y deberá

permanecer en las instalaciones destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta

que, con la mayor brevedad posible, retorne al lugar de procedencia o continúe

viaje hacia otro país donde sea admitido.

La permanencia del extranjero en estas instalaciones tendrá como única finalidad

garantizar, en su caso, su regreso al lugar de procedencia o la continuación de su

viaje hacia otro país donde sea admitido. La limitación de la libertad ambulatoria del

extranjero responderá exclusivamente a esta finalidad en su duración y ámbito de

extensión.

Las instalaciones estarán dotadas de servicios sociales, jurídicos, culturales y

sanitarios acordes con la cifra media de personas detenidas en éstas.

5. Durante el tiempo en que el extranjero permanezca detenido en las instalaciones

del puesto fronterizo o en el lugar en que se haya acordado su internamiento, todos

los gastos de mantenimiento que se ocasionen serán a cargo de la compañía o

transportista que lo hubiese transportado, siempre que no concurra el supuesto

previsto en el apartado 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,

y sin perjuicio de la sanción que pueda llegar a imponerse.

Igualmente, la compañía o transportista se hará cargo inmediatamente del

extranjero al que se le haya denegado la entrada y serán a cuenta de ella todos los

gastos que se deriven del transporte para su regreso al Estado a partir del cual

haya sido transportado, al que haya expedido el documento de viaje con el que ha

viajado el extranjero o a cualquier otro donde esté garantizada su admisión. Lo

anterior será de aplicación sin perjuicio de que el regreso pueda ser realizado por

la misma compañía o por otra empresa de transporte.

 

16

 

 


 

través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, las

cuales los remitirán al organismo competente.

Artículo 16. Obligaciones de los transportistas de control de documentos.

1. La persona o personas que designe la empresa de transportes deberán requerir

a los extranjeros que presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos de

identidad pertinentes, así como, en su caso, visado, cuando embarquen fuera del

territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del

Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, con destino o en tránsito al territorio

español. El requerimiento tendrá por objeto comprobar la validez y vigencia de los

documentos.

2. Los transportistas de viajeros por vía terrestre deberán adoptar las medidas que

estimen oportunas para que se compruebe la documentación de todos los

extranjeros que embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en

vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985.

Tales comprobaciones podrán realizarse en las instalaciones de la estación o

parada en la que se vaya a producir el embarque, a bordo del vehículo antes de

iniciarse la marcha o, una vez iniciada, siempre que sea posible el posterior

desembarque en una estación o parada situada fuera del territorio de los países en

los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

Cuando se constate que un extranjero no dispone de la documentación necesaria,

no deberá ser admitido a bordo del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha,

deberá abandonarlo en la parada o lugar adecuado más próximos en el sentido de

la marcha fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de

aplicación del Acuerdo de Schengen.

través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, las

cuales los remitirán al organismo competente.

Artículo 16. Obligaciones de los transportistas de control de documentos.

1. La persona o personas que designe la empresa de transportes deberán requerir

a los extranjeros que presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos de

identidad pertinentes, así como, en su caso, visado, cuando embarquen fuera del

territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del

Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, con destino o en tránsito al territorio

español. El requerimiento tendrá por objeto comprobar la validez y vigencia de los

documentos.

2. Los transportistas de viajeros por vía terrestre deberán adoptar las medidas que

estimen oportunas para que se compruebe la documentación de todos los

extranjeros que embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en

vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985.

Tales comprobaciones podrán realizarse en las instalaciones de la estación o

parada en la que se vaya a producir el embarque, a bordo del vehículo antes de

iniciarse la marcha o, una vez iniciada, siempre que sea posible el posterior

desembarque en una estación o parada situada fuera del territorio de los países en

los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

Cuando se constate que un extranjero no dispone de la documentación necesaria,

no deberá ser admitido a bordo del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha,

deberá abandonarlo en la parada o lugar adecuado más próximos en el sentido de

la marcha fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de

aplicación del Acuerdo de Schengen.

6. La detención de un extranjero a efectos de proceder al regreso a consecuencia

de la denegación de entrada será comunicada a la embajada o consulado de su

país. No obstante, en caso de que dicha comunicación no haya podido realizarse o

la embajada o consulado del país de origen del extranjero no radique en España, la

detención será comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

7. La resolución no agota la vía administrativa y será recurrible con arreglo a lo

dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer

los recursos que correspondan, tanto administrativos como jurisdiccionales, a

En el caso de que el extranjero con documentación aparentemente deficiente

decidiese embarcar o no abandonar el vehículo, el conductor o el acompañante, al

llegar a la frontera exterior, deberán comunicar a los agentes encargados del

control las deficiencias detectadas a fin de que adopten la decisión que resulte

procedente.

 

17

 

 


 

Artículo 17. Obligaciones de los transportistas de remisión de información.

 

1. En los términos establecidos en el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000,

de 11 de enero, toda compañía, empresa de transporte o transportista deberá

remitir a las autoridades españolas encargadas del control de la entrada la

información sobre los pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea,

marítima o terrestre, con independencia de que el transporte sea en tránsito o

tenga como destino final al territorio español. Asimismo, las empresas de

transporte deberán suministrar la información comprensiva del número de billetes

de vuelta no utilizados por los pasajeros a los que previamente hubieran

transportado a España.

2. Por resolución conjunta del Ministerio de Trabajo e Inmigración y del Ministerio

del Interior, se determinarán las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen

respecto de las cuales sea necesario remitir a las autoridades españolas

encargadas del control de entrada, con la antelación suficiente, la información a la

que se refiere el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La

resolución indicará, entre otros aspectos, el plazo y la forma en la que dicha

información deba remitirse.

Artículo 18. Obligaciones de los transportistas en caso de denegación de

entrada.

1. Si se negara la entrada en el territorio español a un extranjero por deficiencias

en la documentación necesaria para el cruce de fronteras, el transportista que lo

hubiera traído a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a

hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades encargadas del

control de entrada, deberá llevar al extranjero al tercer Estado a partir del cual le

hubiera transportado, al Estado que hubiese expedido el documento de viaje con el

que hubiera viajado, o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su

admisión, y un trato compatible con los derechos humanos. Esta misma obligación

deberá asumir el transportista que haya trasladado a un extranjero en tránsito

hasta una frontera del territorio español si el transportista que deba llevarlo a su

país de destino se negara a embarcarlo, o si las autoridades de este último país le

hubieran denegado la entrada y lo hubieran devuelto a la frontera española por la

que ha transitado.

En los supuestos de transporte aéreo, se entenderá por sujeto responsable del

transporte la compañía aérea o explotador u operador de la aeronave. La

responsabilidad será solidaria en el caso de que se utilice un régimen de código

compartido entre transportistas aéreos. En los casos en que se realicen viajes

sucesivos mediante escalas, el responsable será el transportista aéreo que efectúe

el último tramo de viaje hasta territorio español.

 

2. Las obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada a las

que se refiere este artículo, así como las de control de documentos y remisión de

18

 

 


 

información a las que se refieren los dos artículos anteriores, serán igualmente

aplicables a los supuestos de transporte aéreo o marítimo que se realice desde

Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.

 

CAPÍTULO III. Salidas: requisitos y prohibiciones

 

Artículo 19. Requisitos.

 

1. En ejercicio de su libertad de circulación, los extranjeros podrán efectuar

libremente su salida del territorio español, salvo en los casos previstos en el

artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los que la salida será

obligatoria, y salvo en los supuestos previstos en el artículo 57.7 de dicha Ley

Orgánica, en los que la salida requiere autorización judicial. Excepcionalmente, la

salida podrá ser prohibida por el titular del Ministerio del Interior, de conformidad

con el artículo 28.2 de dicha Ley Orgánica.

2. Las salidas mediante autorización judicial podrán ser instadas por las

autoridades legalmente competentes, sin perjuicio del derecho de los extranjeros

afectados a instar la salida por sí mismos.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior y salvo en los casos en que lo

impida el carácter secreto, total o parcial, del sumario, las unidades o servicios de

policía judicial informarán a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil

y al Delegado o Subdelegado del Gobierno de aquellos supuestos en los que

hubiera extranjeros incursos en procesos penales por delitos cometidos en España.

Artículo 20. Documentación y plazos.

1. Todas las salidas voluntarias del territorio nacional deberán realizarse,

cualquiera que sea la frontera que se utilice para tal fin, por los puestos habilitados

y previa exhibición del pasaporte, título de viaje o documento válido para la entrada

en el país.

2. También podrán realizarse las salidas, con documentación defectuosa o incluso

sin ella, si no existiese prohibición ni impedimento alguno a juicio de los servicios

policiales de control.

3. Los extranjeros en tránsito que hayan entrado en España con pasaporte o con

cualquier otro documento al que se atribuyan análogos efectos habrán de

abandonar el territorio español con tal documentación, y deberán hacerlo dentro del

plazo para el que hubiese sido autorizado el tránsito, del establecido por los

acuerdos internacionales relevantes o del plazo de validez de la estancia fijada en

el visado.

19

 

 


 

4. Los que se encuentren en situación de estancia o de prórroga de estancia

habrán de salir del territorio español dentro del tiempo de vigencia de dicha

situación. Su ulterior entrada y permanencia en España habrán de someterse a los

trámites establecidos.

5. Quienes disfruten de una autorización de residencia pueden salir y volver a

entrar en territorio español cuantas veces lo precisen, mientras la autorización y el

pasaporte o documento análogo se encuentren en vigor.

Artículo 21. Forma de efectuar la salida.

1. A su salida del territorio español, los extranjeros presentarán a los funcionarios

responsables del control en los puestos habilitados para ello la documentación

señalada para su obligada comprobación.

2. Si la documentación fuera hallada conforme y no existiese ninguna prohibición o

impedimento para la salida del titular o de los titulares, se estampará en el

pasaporte o título de viaje el sello de salida, salvo que las leyes internas o

acuerdos internacionales en que España sea parte prevean la no estampación.

Previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al exterior del país.

3. Si la salida se hiciera con documentación defectuosa, sin documentación o con

documento de identidad en el que no se pueda estampar el sello de salida, el

extranjero cumplimentará, en los servicios policiales de control, el impreso previsto

para dejar constancia de la salida.

4. Las salidas de territorio español de los extranjeros a los que no les sea de

aplicación el régimen comunitario de extranjería podrán ser registradas por las

autoridades competentes en el Registro Central de Extranjeros, a los efectos de

control de su período de permanencia legal en España, de conformidad con la Ley

Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter

personal.

El sistema de registro de salidas de España será regulado en la orden prevista en

el artículo 14.2 de este Reglamento.

Artículo 22. Prohibiciones de salida.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de

11 de enero, el titular del Ministerio del Interior podrá acordar la prohibición de

salida de extranjeros del territorio nacional, en los casos siguientes:

a) Los de extranjeros incursos en un procedimiento judicial por la comisión de

delitos en España, salvo los supuestos del artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000,

de 11 de enero, cuando la autoridad judicial autorizase su salida o expulsión.

 

20

 

 


 

b) Los de extranjeros condenados por la comisión de delitos en España a pena de

privación de libertad y reclamados, cualquiera que fuera el grado de ejecución de la

condena, salvo los supuestos del artículo 57.7, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11

de enero, y los de aplicación de convenios sobre cumplimiento de penas en el país

de origen de los que España sea parte.

 

c) Los de extranjeros reclamados y, en su caso, detenidos para extradición por los

respectivos países, hasta que se dicte la resolución procedente.

 

a) Los extranjeros que contravengan la prohibición de entrada en España.

d) Los supuestos de padecimiento de enfermedad contagiosa que, con arreglo a la

legislación española o a los convenios internacionales, impongan la inmovilización

o el internamiento obligatorio en establecimiento adecuado.

2. Las prohibiciones de salida se adoptarán con carácter individual por el titular del

Ministerio del Interior, según los casos, a iniciativa propia, a propuesta del

Secretario de Estado de Inmigración y Emigración, del Secretario de Estado de

Seguridad, del Delegado o Subdelegado del Gobierno, de las autoridades

sanitarias o a instancias de los ciudadanos españoles y de los extranjeros

residentes legales en España que pudieran resultar perjudicados, en sus derechos

y libertades, por la salida de los extranjeros del territorio español. Las prohibiciones

de salida deberán notificarse formalmente al interesado y deberán expresar los

recursos que procedan contra ellas, el órgano ante el que deberán presentarse y el

plazo para interponerlos.

Capítulo IV. Devolución y salidas obligatorias

Artículo 23. Devoluciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000,

de 11 de enero, no será necesario un expediente de expulsión para la devolución,

en virtud de resolución del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno

en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, de los extranjeros que se hallaran

en alguno de los siguientes supuestos:

 

A estos efectos, se considerará contravenida la prohibición de entrada en España

cuando así conste, independientemente de si fue adoptada por las autoridades

españolas o por las de alguno de los Estados con los que España tenga suscrito

convenio en ese sentido.

 

b) Los extranjeros que pretendan entrar irregularmente en el país. Se considerarán

incluidos, a estos efectos, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o

en sus inmediaciones.

 

2. En el supuesto del párrafo b) del apartado anterior, las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado encargadas de la custodia de costas y fronteras que hayan

21

 

 


 

interceptado a los extranjeros que pretenden entrar irregularmente en España los

conducirán con la mayor brevedad posible a la correspondiente comisaría del

Cuerpo Nacional de Policía, para que pueda procederse a su identificación y, en su

caso, a su devolución.

 

3. En cualquiera de los supuestos del apartado 1, el extranjero respecto del cual se

sigan trámites para adoptar una resolución de devolución tendrá derecho a la

asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla

las lenguas oficiales que se utilicen. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso

de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con

lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

4. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se

solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los

expedientes de expulsión.

A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000,

si durante la situación de privación de libertad el extranjero manifestase su voluntad

de interponer recurso contencioso-administrativo o ejercitar la acción

correspondiente contra la resolución de devolución una vez agotada la vía

administrativa, el instructor del expediente, el jefe de la Oficina de Extranjería o el

funcionario del Centro de Internamiento de Extranjeros bajo cuyo control se

encuentre, lo hará constar en acta que se incorporará al expediente.

5. La ejecución de la devolución conllevará el nuevo inicio del cómputo del plazo de

prohibición de entrada contravenida, cuando se hubiese adoptado en virtud de una

resolución de expulsión dictada por las autoridades españolas.

Asimismo, toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del artículo 58.3

de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, llevará consigo la prohibición de

entrada en territorio español por un plazo máximo de tres años.

6. Aun cuando se haya adoptado una resolución de devolución, ésta no podrá

llevarse a cabo y quedará en suspenso su ejecución cuando:

a) Se trate de mujeres embarazadas y la medida pueda suponer un riesgo para la

gestación o para la salud de la madre; o se trate de personas enfermas y la medida

pueda suponer un riesgo para su salud.

b) Se formalice una solicitud de protección internacional, hasta que se resuelva

sobre la solicitud o ésta no sea admitida conforme con lo dispuesto en el artículo

19.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la

protección subsidiaria.

La admisión a trámite de la solicitud de protección internacional llevará aparejada la

autorización de entrada y la permanencia provisional del solicitante.

 

22

 

 


 

7. El plazo de prescripción de la resolución de devolución será de cinco años si se

hubiera acordado en aplicación del apartado a) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero; y de dos años si se hubiera acordado en aplicación del

apartado b) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

La prescripción de la resolución de devolución no empezará a contar hasta que

haya transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la resolución por la

que ésta se determine o, en su caso, hasta que transcurra el período de prohibición

 

de entrada que se haya reiniciado.

El plazo de prescripción de la resolución de devolución comenzará a contarse

desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se

declare ésta. La prescripción se aplicará de oficio por los órganos competentes.

8. Cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia

por circunstancias excepcionales, se comprobase que consta contra el solicitante

una resolución de devolución no ejecutada, ésta será revocada, siempre que del

análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de

residencia por circunstancias excepcionales.

En caso de que la autoridad competente para resolver sobre la solicitud de

autorización no fuera la misma que dictó la resolución de devolución a revocar,

instará de oficio su revocación a la autoridad competente para ello. En el escrito

por el que se inste la revocación se hará constar el tipo de autorización solicitada y

expresa mención a la procedencia de la concesión de la misma, por cumplimiento

de los requisitos exigibles para ello, salvo el relativo a la existencia de la resolución

de devolución no ejecutada.

Artículo 24. Salidas obligatorias.

1. En los supuestos de falta de autorización para encontrarse en España, en

especial por no cumplir o haber dejado de cumplir los requisitos de entrada o de

estancia, o en los de denegación administrativa de solicitudes de prórrogas de

estancia, de autorizaciones de residencia o de cualquier otro documento necesario

para la permanencia de extranjeros en territorio español, así como de las

renovaciones de las propias autorizaciones o documentos, la resolución

administrativa dictada al efecto contendrá la advertencia al interesado de la

obligatoriedad de su salida del país, sin perjuicio de que, igualmente, se materialice

dicha advertencia mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo o en

documento aparte, si se encontrase en España amparado en documento de

identidad en el que no se pueda estampar dicha diligencia.

 

No contendrán orden de salida obligatoria las resoluciones de inadmisión a trámite

de solicitudes dictadas de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional

cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

 

23

 

 


 

2. La salida obligatoria habrá de realizarse dentro del plazo establecido en la

resolución denegatoria de la solicitud formulada, o, en su caso, en el plazo máximo

de quince días contado desde el momento en que se notifique la resolución

denegatoria, salvo que concurran circunstancias excepcionales y se justifique que

se cuenta con medios de vida suficientes; en tal caso, se podrá prorrogar el plazo

hasta un máximo de noventa días. Una vez transcurrido el plazo indicado sin que

se haya efectuado la salida, se aplicará lo previsto en este Reglamento para los

supuestos a que se refiere el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de

enero.

3. Si los extranjeros a que se refiere este artículo realizasen efectivamente su

salida del territorio español conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, no

serán objeto de prohibición de entrada en el país y eventualmente podrán volver a

España, con arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español.

4. Se exceptúan del régimen de salidas obligatorias los casos de los solicitantes de

protección internacional que hayan visto rechazado el examen de su solicitud por

no corresponder a España su estudio a tenor de lo dispuesto en el Reglamento

(CE) No 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen

los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del

examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por

un nacional de un tercer país. Una vez notificada la resolución de inadmisión a

trámite o de denegación, se deberá proceder a su traslado, escoltado por

funcionarios, al territorio del Estado responsable del examen de su solicitud de

asilo, sin necesidad de incoar expediente de expulsión, siempre y cuando dicho

traslado se produzca dentro de los plazos en los que el Estado responsable tiene la

obligación de proceder al examen de dicha solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 16.1.e) del citado Reglamento comunitario.

24

 

 


 

TÍTULO II. Tránsito aeroportuario.

Artículo 25. Definición.

Se encuentran en tránsito aeroportuario aquellos extranjeros habilitados para

permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin

acceder al territorio nacional, durante las escalas o enlaces de vuelos.

 

 

Artículo 26. Exigencia y clases de visado de tránsito.

 

1. El régimen de exigencia de visado de tránsito aeroportuario será el establecido

transitar

zona de tránsito internacional

por el derecho de la Unión Europea.

2. El visado de tránsito aeroportuario podrá permitir una, dos o,

excepcionalmente, varias veces, y habilita al extranjero específicamente sometido

a esta exigencia a permanecer en la de un

aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces del

vuelo.

Artículo 27. Procedimiento.

 

1. El procedimiento y condiciones para la expedición del visado de tránsito

aeroportuario se regulará por lo establecido en el derecho de la Unión Europea.

2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular

podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario,

mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su

documentación personal o de la documentación aportada, el motivo, el itinerario, la

duración del viaje, la prueba de su continuidad hasta el destino final, las garantías

de retorno al país de residencia o de procedencia, así como que no tiene intención

de entrar en el territorio de los Estados Schengen. En todo caso, si transcurridos 15

días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le

tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.

3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el

procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la

solicitud resolverá y expedirá, en su caso, el visado.

4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los

requisitos de tránsito aeroportuario, incluido el de figurar como persona no

admisible, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la

normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, así

como el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo de interposición.

25

 

 


 

5. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el

plazo de un mes desde su notificación, personalmente o mediante representante

debidamente acreditado. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se

entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el

archivo del expediente.

26

 

 


 

TÍTULO III. LA ESTANCIA EN ESPAÑA

CAPÍTULO I. Estancia de corta duración

Artículo 28. Definición.

 

1. Se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea

titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para

permanecer en España por un período ininterrumpido o suma de períodos

sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de

la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo II de este

Título para la admisión a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no

laborales o servicios de voluntariado.

Si se trata de una estancia con fines de tránsito, la duración de la estancia

autorizada corresponderá al tiempo necesario para efectuar el tránsito.

2. El régimen de exigencia de visado de estancia será el establecido por el derecho

de la Unión Europea o, para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de

servicio, el que dispongan los acuerdos internacionales suscritos por España.

3. En los supuestos en que la situación de estancia exija visado, ésta deberá

realizarse dentro de su período de validez.

Sección 1ª. Requisitos y procedimiento

Artículo 29. Visados de estancia de corta duración. Clases.

Los visados de estancia de corta duración pueden ser:

a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un

periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la

estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de tres meses por

semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración

total no podrá exceder de tres meses por semestre.

 

Únicamente en los supuestos previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000,

de 11 de enero, el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y

solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en

los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Gobierno

completará mediante acuerdo al respecto.

 

b) Visado de validez territorial limitada: valido para el tránsito o la estancia en el

territorio de uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen, pero no

para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de

tres meses por semestre.

 

27

 

 


 

Artículo 30. Solicitud de visado de estancia de corta duración.

 

1. El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de

validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el derecho de la Unión

Europea.

2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular

Artículo 31. Visados expedidos en las fronteras exteriores.

 

1. En supuestos excepcionales debidamente acreditados o por encomienda del

Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, los responsables de los

servicios policiales del Ministerio del Interior a cargo del control de entrada de

personas en territorio español podrán expedir en frontera visados uniformes o de

validez territorial limitada.

podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario,

mantener una entrevista personal para comprobar la identidad del solicitante, la

validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la

regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario,

duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar

el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.

En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no

comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá

el archivo del procedimiento.

3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el

procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la

solicitud resolverá y expedirá, en su caso, el visado.

4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los

requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la

normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el

órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición.

5. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el

plazo de un mes desde su notificación, personalmente o mediante representante

debidamente acreditado. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se

entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el

archivo del expediente.

2. Asimismo se podrá expedir un visado uniforme o de validez territorial limitada

con fines de tránsito al marino que pretenda embarcar o desembarcar en un buque

en el que vaya a trabajar o haya trabajo como marino.

28

 

 


 

3. Los visados mencionados en los dos apartados anteriores se tramitarán según lo

establecido en el derecho de la Unión Europea.

Sección 2ª. Prórroga y extinción de la estancia de corta duración.

 

Artículo 32. Prórroga de estancia sin visado. Procedimiento.

 

la presentación de la solicitud o en el momento de la tramitación en que a tal efecto

fuera requerido por el órgano competente.

 

4. La prórroga de estancia podrá ser concedida por los Subdelegados del

Gobierno, por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas

uniprovinciales, y por el Comisario General de Extranjería y Fronteras de la

1. El extranjero que haya entrado en España para fines que no sean de trabajo o

residencia, salvo en los casos de ser titular de un visado para búsqueda de

empleo, y se encuentre en el período de estancia que señala el artículo 30 de la

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, podrá solicitar una prórroga de estancia de

corta duración, con el límite temporal previsto en dicho artículo.

2. La solicitud se formalizará en los modelos oficiales, determinados por la

Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y a ella se acompañarán los

siguientes documentos:

a) Pasaporte ordinario o documento de viaje, con vigencia superior a la de la

prórroga de estancia que se solicite, que se anotará en el expediente y se

devolverá al interesado.

b) Acreditación de las razones alegadas para la solicitud, que deberán ser

excepcionales, en el supuesto de nacionales de Estados a los que no se exige

visado para su entrada en España.

c) Prueba suficiente de que dispone de medios de vida adecuados para el tiempo

de prórroga que solicita, en los términos que establece el título I.

d) Un seguro de viaje con la misma cobertura que el necesario para la solicitud del

visado de estancia de corta duración, y con una vigencia igual o superior a la

prórroga solicitada.

e) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el

Estado tercero de destino, con anterioridad a la fecha de finalización de la prórroga

que se solicita. Podrá servir como medio para acreditar dicha circunstancia la

aportación de un billete adquirido a nombre del solicitante con fecha de retorno

cerrada anterior a la finalización del período de prórroga de estancia solicitada.

3. El solicitante deberá identificarse personalmente ante la Oficina de Extranjería,

jefatura superior o comisaría de policía de la localidad donde se encuentre, al hacer

29

 

 


 

Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, previo informe de la jefatura

superior o comisaría de policía, si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que la documentación se adapte a lo preceptuado en este artículo.

b) Que el solicitante no esté incurso en ninguna de las causas:

1ª De prohibición de entrada determinadas en el título I, porque no se hubieran

 

 

conocido en el momento de su entrada o porque hubieran acontecido durante su

estancia en España.

2ª De expulsión o devolución.

5. La prórroga de estancia se hará constar en el pasaporte o título de viaje, o en

documento aparte si el interesado hubiera entrado en España con otro tipo de

documentación, y amparará a su titular y a los familiares que, en su caso, figuren

en dichos documentos y se encuentren en España.

6. Las resoluciones denegatorias sobre la prórroga de estancia habrán de ser

motivadas y deberán notificarse formalmente al interesado, con las garantías de

recurso previstas legalmente, y dispondrán su salida del mismo del territorio

nacional, que deberá realizarse antes de que finalice el período de estancia inicial

o, de haber transcurrido éste, en el plazo fijado en la resolución denegatoria, que

no podrá ser superior a setenta y dos horas, en la forma regulada en este

Reglamento. El plazo de salida se hará constar, conforme a lo dispuesto en este

Reglamento, en el pasaporte o título de viaje o en el impreso correspondiente

previsto para dejar constancia de la salida del territorio nacional.

Artículo 33. Extinción de la prórroga de estancia.

La vigencia de la prórroga de estancia se extinguirá por las siguientes causas:

a) El transcurso del plazo para el que hubiera sido concedida.

b) Hallarse el extranjero incurso en alguna de las causas de prohibición de entrada

previstas en el título I.

Artículo 34. Prórroga del visado de estancia de corta duración.

 

1. La prórroga de un visado expedido o de la duración de la estancia autorizada se

llevará a cabo según lo establecido en el derecho de la Unión Europea.

2. Será competente para la tramitación del procedimiento de prórroga del visado la

Oficina de Extranjería de la provincia donde vaya a permanecer el extranjero. La

prórroga concedida se plasmará en una etiqueta de visado que se expedirá en las

30

 

 


 

Artículo 35. Anulación y retirada del visado de estancia de corta duración.

1. La anulación y retirada del visado uniforme o de validez territorial limitada se

llevará a cabo según lo establecido en la normativa de la Unión europea.

2. La competencia para la anulación y retirada del visado de estancia de corta

duración corresponderá a los Subdelegados del Gobierno, o a los Delegados del

Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales.

Tramitado el correspondiente procedimiento por la Oficina de Extranjería de la

Delegación o Subdelegación del Gobierno competente, dicha unidad notificará la

resolución al interesado en el impreso normalizado establecido por la normativa de

la Unión Europea, expresando el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el

que hubiese de plantearse y el plazo para su interposición.

Sección 3ª. Supuestos excepcionales de estancia de corta duración.

Artículo 36. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares.

Excepcionalmente, y siempre que existan motivos humanitarios, de interés público

u obligaciones internacionales, el titular del Ministerio del Interior o el titular del

Ministerio de Trabajo e Inmigración podrán autorizar la estancia en territorio

español, por un máximo de tres meses en un período de seis, a los extranjeros que

hubieran entrado en él con documentación defectuosa o incluso sin ella o por

lugares no habilitados al efecto.

Artículo 35. Anulación y retirada del visado de estancia de corta duración.

1. La anulación y retirada del visado uniforme o de validez territorial limitada se

llevará a cabo según lo establecido en la normativa de la Unión europea.

2. La competencia para la anulación y retirada del visado de estancia de corta

duración corresponderá a los Subdelegados del Gobierno, o a los Delegados del

Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales.

Tramitado el correspondiente procedimiento por la Oficina de Extranjería de la

Delegación o Subdelegación del Gobierno competente, dicha unidad notificará la

resolución al interesado en el impreso normalizado establecido por la normativa de

la Unión Europea, expresando el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el

que hubiese de plantearse y el plazo para su interposición.

Sección 3ª. Supuestos excepcionales de estancia de corta duración.

Artículo 36. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares.

Excepcionalmente, y siempre que existan motivos humanitarios, de interés público

u obligaciones internacionales, el titular del Ministerio del Interior o el titular del

Ministerio de Trabajo e Inmigración podrán autorizar la estancia en territorio

español, por un máximo de tres meses en un período de seis, a los extranjeros que

hubieran entrado en él con documentación defectuosa o incluso sin ella o por

lugares no habilitados al efecto.

unidades policiales que determine la Dirección General de la Policía y de la

Guardia Civil.

 

3. La Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios será competente para

prorrogar los visados de estancia de corta duración expedidos a los titulares de

pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio por razones de cortesía

internacional.

CAPÍTULO II. Autorización de estancia por estudios, intercambio de alumnos,

prácticas no laborales o servicios de voluntariado

 

Artículo 37. Definición.

 

1. Será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido

habilitado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días con el

fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de

carácter no laboral:

31

 

 


 

d) Realización de prácticas no laborales en un organismo o entidad pública o

privada.

e) Prestación de un servicio de voluntariado dentro de un programa que persiga

objetivos de interés general.

2. El visado de estudios incorporada la autorización de estancia y habilitará al

extranjero a permanecer en España en situación de estancia para la realización de

la actividad respecto a la que se haya concedido.

3. La duración de la estancia será igual a la de la actividad respecto a la que se

concedió la autorización, con el límite máximo de un año.

Artículo 38. Requisitos para obtener el visado.

Son requisitos para la obtención del visado de estudios:

1. Con carácter general y para todos los supuestos previstos en el apartado

anterior:

a) Requisitos a valorar por la Misión diplomática u Oficina consular:

1º. Si el extranjero fuera menor de edad, y cuando no venga acompañado de sus

padres o tutores y no se encuentre bajo el supuesto del artículo 186, estar

autorizado por éstos para el desplazamiento a España a efectos de realizar la

actividad de que se trate, con constancia del centro, organización, entidad y

organismo responsable de la actividad y del periodo de estancia previsto.

d) Realización de prácticas no laborales en un organismo o entidad pública o

privada.

e) Prestación de un servicio de voluntariado dentro de un programa que persiga

objetivos de interés general.

2. El visado de estudios incorporada la autorización de estancia y habilitará al

extranjero a permanecer en España en situación de estancia para la realización de

la actividad respecto a la que se haya concedido.

3. La duración de la estancia será igual a la de la actividad respecto a la que se

concedió la autorización, con el límite máximo de un año.

Artículo 38. Requisitos para obtener el visado.

Son requisitos para la obtención del visado de estudios:

1. Con carácter general y para todos los supuestos previstos en el apartado

anterior:

a) Requisitos a valorar por la Misión diplomática u Oficina consular:

1º. Si el extranjero fuera menor de edad, y cuando no venga acompañado de sus

padres o tutores y no se encuentre bajo el supuesto del artículo 186, estar

autorizado por éstos para el desplazamiento a España a efectos de realizar la

actividad de que se trate, con constancia del centro, organización, entidad y

organismo responsable de la actividad y del periodo de estancia previsto.

a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza reconocido

oficialmente en España, en un programa a tiempo completo, que conduzca a la

obtención de un título.

 

b) Realización de actividades de investigación o formación.

 

c) Participación en un programa de intercambio de alumnos, para seguir un

programa de enseñanza secundaria en un centro docente o científico oficialmente

reconocido.

 

2º. Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos

de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo

con las siguientes cuantías:

 

Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del

IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el

alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.

 

32

 

 


 

Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia

en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el

primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que

vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente

tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la

estancia.

 

No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías

 

utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del

programa de intercambio o de las prácticas no laborales.

3º. Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

4º. Contar con un seguro, público o privado, de enfermedad que cubra los riesgos

normalmente asegurados a los ciudadanos españoles

5º. Cuando la duración de la estancia supere los seis meses, se requerirá, además:

No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de

salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario

Internacional de 2005.

Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer de antecedentes

penales en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por

delitos previstos en el ordenamiento español.

b) Requisito a valorar por la Oficina de Extranjería: cuando se trate de solicitantes

mayores de edad penal y para estancias superiores a seis meses, que carecen de

antecedentes penales en España, durante los últimos cinco años

2. Además de los requisitos de carácter general establecidos en el apartado

anterior, será necesario cumplir, para cada uno de los supuestos de estancia

previstos, los siguientes requisitos específicos, a valorar por la Oficina de

Extranjería:

a) Realización o ampliación de estudios: haber sido admitido en un centro de

enseñanza reconocido en España, para la realización de un programa a tiempo

completo, que conduzca a la obtención de un título.

b) Realización de actividades de investigación o formación: haber sido admitido en

un centro docente reconocido en España para la realización de dichas actividades.

 

c) Participación en un programa de intercambio de alumnos, para seguir un

programa de enseñanza secundaria en un centro docente o científico oficialmente

reconocido:

 

1º. Haber sido admitido en un centro de enseñanza secundaria o científico

oficialmente reconocido.

 

33

 

 


 

2º. Haber sido admitido como participante en un programa de intercambio de

alumnos, llevado a cabo por una organización oficialmente reconocida para ello.

 

3º. Que la organización de intercambio de alumnos se haga responsable del

alumno durante su estancia, en particular en cuanto al coste de sus estudios, así

como los gastos de estancia y regreso a su país.

 

4º. Ser acogido por una familia o institución durante su estancia, en las condiciones

 

normativamente establecidas, y que habrá sido seleccionada por la organización

responsable del programa de intercambio de alumnos en que participa.

d) Realización de prácticas no laborales, en el marco de un convenio firmado con

un organismo o entidad pública o privada: haber sido admitido para la realización

de prácticas no remuneradas, en base a la firma de un convenio, en una empresa

pública o privada o en un centro de formación profesional reconocido oficialmente.

e) Prestación de un servicio de voluntariado:

1º. Presentar un convenio firmado con la organización encargada del programa de

voluntariado, que incluya una descripción de las actividades y de las condiciones

para realizarlas, del horario a cumplir, así como de los recursos disponibles para

cubrir su viaje, manutención y alojamiento durante su estancia.

2º. Que la organización haya suscrito un seguro de responsabilidad por sus

actividades.

Artículo 39. Procedimiento.

1. La solicitud deberá presentarse personalmente, en modelo oficial, en la misión

diplomática u oficina consular española en cuya demarcación resida el extranjero.

2. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una

vigencia mínima del periodo para el que se solicita la estancia.

b) La documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos previstos

en el artículo anterior, en función del supuesto concreto en que se fundamente la

solicitud.

Sin perjuicio de ello, la inexistencia de antecedentes penales en España será

comprobada de oficio por la Administración.

 

3. La oficina consular requerirá, por medios telemáticos, resolución de la

Delegación o Subdelegación del Gobierno competente sobre la autorización de

estancia.

34

 

 


 

Con carácter previo a dictar resolución sobre la autorización de estancia, la

Delegación o Subdelegación del Gobierno requerirá informe policial, cuyo

contenido valorará en el marco de su decisión.

 

Será competente la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la

que vaya a iniciarse la actividad.

 

El plazo máximo para resolver sobre la autorización será de siete días desde la

recepción de la solicitud, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se

4. Si la resolución sobre la autorización de estancia es desfavorable, la misión

diplomática u oficina consular notificará al interesado el sentido de la resolución,

informándole por escrito en el mismo documento de los recursos administrativos y

judiciales que procedan contra la misma, las autoridades ante los que deban

interponerse y los plazos previstos para ello. Igualmente, la misión diplomática u

oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.

5. Concedida, en su caso, la autorización de estancia, la misión diplomática u

oficina consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado. La duración del visado

será igual al periodo de estancia autorizado, salvo en los supuestos en los que

proceda la emisión de Tarjeta de Identidad de Extranjero.

El visado será denegado:

a) En su caso, cuando consten antecedentes penales del solicitante en sus países

anteriores de residencia durante los últimos cinco años por delitos previstos en el

ordenamiento español.

b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos

o formulado alegaciones inexactas, y medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no

hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

6. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el

plazo de dos

entenderá que su sentido es favorable.

 

meses desde su notificación. De no efectuarse en el plazo

mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado

concedido y se producirá el archivo del procedimiento.

 

7. Si la estancia tuviera una duración superior a seis meses, el extranjero deberá

solicitar la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero en el plazo de un

mes desde la entrada efectiva en España.

35

 

 


 

Artículo 40. Prorroga.

 

1. La autorización de estancia podrá prorrogarse anualmente cuando el interesado

acredite que sigue reuniendo los requisitos previstos en el artículo 38, tanto de

carácter general como específicos respecto a la actividad para cuya realización fue

autorizado a permanecer en España.

En su caso, habrá de acreditar igualmente que ha superado las pruebas o

 

requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios o que la investigación

desarrollada por el extranjero progresa. Este requisito podrá acreditarse a través de

la realización de estudios o investigaciones en el territorio de otro Estado miembro

de la Unión Europea, en el marco de programas temporales promovidos por la

propia Unión.

2. La prórroga deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los 60 días naturales

previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación

de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta

la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del

procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los 90

días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la

anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente

procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

La solicitud podrá presentarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.4 de la

ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 41. Familiares del titular de una autorización de estancia.

1. Los familiares de extranjeros que hayan solicitado un visado de estudios o se

encuentren en España de acuerdo con lo regulado en este capítulo, podrán solicitar

los correspondientes visados de estancia para entrar y permanecer legalmente en

España durante la vigencia de su estancia, sin que se exija un período previo de

estancia al extranjero titular del visado de estudios.

2. El término familiar se entenderá referido, a estos efectos, al cónyuge, pareja de

hecho, e hijos menores de dieciocho años o que no sean objetivamente capaces

de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

Los requisitos a acreditar para la concesión del visado a favor del familiar serán los

siguientes:

 

1º. Que el extranjero se encuentre en situación de estancia en vigor de acuerdo

con lo previsto en este Capítulo.

 

2º. Que dicho extranjero cuente con medios de vida suficiente para el

sostenimiento de la unidad familiar.

 

36

 

 


 

3º. Que se acredite el vínculo de parentesco entre ambos.

 

3. Los familiares dotados del visado referido podrán permanecer legalmente en

territorio español durante el mismo período y con idéntica situación que el titular de

la autorización principal. Su permanencia estará en todo caso vinculada a la

situación de estancia del titular de la autorización principal.

Si su estancia fuera superior a seis meses, deberán solicitar la correspondiente

 

tarjeta de identidad extranjero en el plazo de un mes desde su entrada en España.

4. Los familiares no podrán obtener la autorización para la realización de

actividades lucrativas a la que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 42. Trabajo de titulares de una autorización de estancia.

1. Los extranjeros que dispongan de la correspondiente autorización de estancia

por estudios, investigación o formación, prácticas no laborales o servicios de

voluntariado podrán ser autorizados a realizar actividades laborales en instituciones

públicas o entidades privadas cuando el empleador como sujeto legitimado

presente la solicitud de autorización de trabajo y los requisitos previstos en el

artículo 64, excepto el apartado 2.b) y el apartado 3.a).

Asimismo, podrán ser autorizados a realizar actividades por cuenta propia, siempre

y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 103, excepto el apartado

2.b) y 3 e).

Dichas actividades deberán ser compatibles con la realización de aquéllas para las

que, con carácter principal, se concedió la autorización de estancia. Los ingresos

obtenidos no podrán tener el carácter de recurso necesario para su sustento o

estancia, ni serán considerados en el marco del procedimiento de prórroga de

estancia.

En su caso, no será preciso solicitar autorización para aquellas prácticas no

laborales en entidades públicas o privadas que formen parte del plan de estudios

para el que se otorgó la autorización de estancia y que se produzcan en el marco

de los correspondientes convenios de colaboración entre dichas entidades y el

centro docente o científico de que se trate.

2. Los contratos deberán formalizarse por escrito y se ajustarán a la modalidad de

contrato de trabajo a tiempo parcial. En el supuesto de ser a jornada completa, o

en caso de actividades por cuenta propia a jornada completa, su duración no podrá

superar los tres meses ni coincidir con los periodos en que se realicen los estudios,

la investigación, las prácticas no laborales o el servicio de voluntariado.

 

3. La autorización que se conceda no tendrá limitaciones geográficas, salvo que la

actividad lucrativa coincida con períodos en que se realicen los estudios, la

investigación, las prácticas no laborales, o el servicio de voluntariado.

37

 

 


 

No tendrá tampoco limitaciones geográficas la autorización cuando, pese a su

coincidencia con el periodo de realización de la actividad principal, se acredite que

la forma de organización de la actividad laboral permitirá su compatibilidad con la

consecución de aquélla por no requerir desplazamientos continuos.

 

La limitación del ámbito geográfico de la autorización para trabajar, de ser

establecida, coincidirá con carácter general con el ámbito territorial de estancia de

su titular.

 

la

Podrá excepcionarse la coincidencia de ámbito geográfico de las autorizaciones

siempre que la localización del centro de trabajo o del centro en que se desarrolle

continuos

competencia

la autorización de estancia.

sanitario.

Los extranjeros que

actividad por cuenta propia no implique desplazamientos que

supongan la ruptura del requisito de compatibilidad con la finalidad principal para la

que se concedió la autorización de estancia.

 

Cuando la relación laboral se inicie y desarrolle en el ámbito territorial de una sola

Comunidad Autónoma y ésta haya asumido la ejecutiva de

tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia

y ajena corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma la

admisión, tramitación, resolución de solicitudes y, eventualmente, de los recursos

administrativos.

 

4. La vigencia de la autorización para trabajar coincidirá con la duración del

contrato de trabajo o, en su caso, con la proyectada para la actividad por cuenta

propia. Dicha vigencia no podrá ser en ningún caso superior a la de la duración de

la autorización de estancia. La pérdida de vigencia de la autorización de estancia

será causa de extinción de la autorización para trabajar.

Las autorizaciones para trabajar se prorrogarán si subsisten las circunstancias que

motivaron la concesión anterior, siempre y cuando se haya obtenido la prórroga de

 

Artículo 43. Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito

 

ostenten un título español de licenciado o graduado en

medicina, farmacia, enfermería u otros títulos universitarios que habiliten para

participar en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a

plazas de formación sanitaria especializada, podrán realizar, si obtienen plaza, las

actividades laborales derivadas de lo previsto en el Real Decreto 1146/2006, de 6

de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la

formación de especialistas en Ciencias de la Salud, sin que sea necesario que

dispongan de la correspondiente autorización de trabajo.

 

Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la necesidad de

comunicación de esta circunstancia a la Oficina de Extranjería competente.

 

38

 

 


 

Igual posibilidad se establece en relación con los extranjeros que ostenten un título

extranjero debidamente reconocido u homologado a los previstos en el párrafo

anterior, así como los requisitos mencionados.

 

La Oficina Consular de su lugar de residencia podrá expedir el visado de estudios

tras la verificación de que han sido adjudicatarios de plaza en los estudios de

especialización mencionados en el párrafo anterior.

 

Artículo 44. Movilidad dentro de la Unión Europea.

 

1. para la realización

no siendo exigible la

de enseñanza,

otro Estado miembro de la Unión Europea.

artículo 38, apartados 1 y 2.a).

el plazo máximo de un mes.

Todo estudiante extranjero que haya sido admitido o

ampliación de estudios en otro Estado miembro de la Unión Europea podrá solicitar

cursar o completar parte de sus estudios en España,

obtención de visado.

El estudiante extranjero podrá ser acompañado por los miembros de su familia en

los términos establecidos en el artículo 41 de este Reglamento.

 

2. La solicitud podrá ser presentada en cualquier momento anterior a la entrada en

territorio español y, a más tardar, en el plazo de un mes desde que se efectúe la

misma.

Se presentará, dirigida a la Oficina de Extranjería correspondiente a la provincia en

que esté situado el centro ante la oficina consular española

correspondiente al lugar previo de residencia en la Unión Europea o ante la propia

Oficina de Extranjería.

 

3. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación.

a) Documentación acreditativa de su condición de admitido como estudiante en

 

b) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el

 

4. La Oficina de Extranjería resolverá sobre la solicitud y notificará la resolución en

5. Concedida, en su caso, la autorización, el extranjero deberá entrar en España en

el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la resolución, de no

encontrarse ya en territorio español.

6. En caso de autorizaciones de estancia de duración superior a seis meses, el

extranjero habrá de solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero,

ante la Oficina de Extranjería correspondiente, en el plazo de un mes desde la

notificación de la resolución o, en su caso, de la entrada en España.

39

 

 


 

TÍTULO IV. RESIDENCIA TEMPORAL

 

Artículo 45. Definición y supuestos de residencia temporal.

 

1. Se halla en la situación de residencia temporal el extranjero que se encuentre

autorizado a permanecer en España, por un período superior a noventa días e

inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en materia de estancia por

estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de

voluntariado.

2. Los extranjeros en situación de residencia temporal serán titulares de uno de los

siguientes tipos de autorización:

a) Autorización de residencia temporal no lucrativa.

b) Autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.

c) Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

d) Autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

e) Autorización de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente

cualificados.

f) Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración

determinada.

g) Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

h) Autorización de residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones

transnacionales de servicios.

i) Autorización de residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo.

CAPÍTULO I. Residencia temporal no lucrativa

Artículo 46. Requisitos.

Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar

actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el

extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

 

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de

antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya

 

40

 

 


 

residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento

español.

 

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que

España tenga firmado un convenio en tal sentido.

 

d) Contar con medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención

y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de

tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar

 

ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta

sección.

e) Contar con un seguro, público o privado, de enfermedad, que cubra los riesgos

normalmente asegurados a los ciudadanos españoles.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a

España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de

origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de

salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento

Sanitario Internacional de 2005.

h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.

Artículo 47. Medios económicos a acreditar para la obtención o renovación de

una autorización de residencia temporal.

1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral

o lucrativa, deberán contar con medios de vida suficientes para el período de

residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de

ingresos, para sí mismo y su familia, en las siguientes cuantías, que se

establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del

visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que

represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente

legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su

residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros

el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a

acreditar de forma adicional a la referida en el guión anterior de este

apartado.

 

 

41

 

 


 

En los casos en que los familiares a cargo sean titulares de una autorización

de residencia por reagrupación familiar, les serán de aplicación, para la

renovación de sus solicitudes, las cuantías requeridas en dicho ámbito.

 

2.

En ambos casos, la cuantía global bruta de medios económicos habrá de

suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo

establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la

autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios de vida suficientes se acreditará mediante la

presentación de la documentación que permita verificar la tenencia de un

patrimonio o la percepción de ingresos periódicos, suficientes y adecuados.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en

Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados

o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria

que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

Si los medios de vida proceden de acciones o participaciones en empresas

españolas, mixtas o extranjeras, radicadas en España, el interesado acreditará,

mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en

dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.

En el caso de que pretenda certificarse la disponibilidad de medios de vida

mediante la tenencia de un patrimonio, deberá acreditarse que dicho patrimonio

garantiza la percepción de ingresos periódicos, suficientes y adecuados.

Artículos 48. Procedimiento.

1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades

laborales o profesionales, deberá solicitar, personalmente, el correspondiente

visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular

española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y

de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión

diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.

La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no

lucrativa.

2. A la solicitud deberá acompañar:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una

vigencia mínima de un año.

 

b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de

solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o

 

 

42

 

 


 

del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que

acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46.

 

c) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los

apartados d) y e) del artículo 46.

 

d) Certificado médico que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el

apartado g) del artículo 46.

 

3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación

correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en

cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la

solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo

a los requisitos que le corresponde valorar.

4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes

desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la

autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento de los requisitos

previstos en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b)

en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.

A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los de los servicios competentes

de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y

orden público, así como el del Registro Central de Penados y Rebeldes.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación

correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de

Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente, y la

eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del

visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.

5. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no

se comunica, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado el

sentido de la resolución, informándole por escrito en el mismo documento de los

recursos administrativos y judiciales que procedan contra la misma, las autoridades

ante los que deban interponerse y los plazos previstos para ello. Igualmente, la

misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo

al visado.

6. Concedida, en su caso, la autorización, la misión diplomática u oficina consular

resolverá y expedirá, en su caso, el visado, previa valoración del cumplimiento de

los requisitos previstos en los apartados a), c), d), e) y g) del artículo 46, así como

del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes

penales en anteriores países de residencia del extranjero.

 

El visado será denegado:

 

43

 

 


 

7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo

personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que

el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del

8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio

español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del

Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un

extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de

residencia temporal y será retirada por el extranjero.

Artículo 49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de

1. El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la

vigencia de ésta comenzará desde la fecha

España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de

Artículo 50.

extraordinario.

El Ministerio

7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo

personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que

el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del

8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio

español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del

Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un

extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de

residencia temporal y será retirada por el extranjero.

Artículo 49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de

1. El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la

vigencia de ésta comenzará desde la fecha

España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de

Artículo 50.

extraordinario.

El Ministerio

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo

46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.

 

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado

documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

 

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no

hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

 

procedimiento.

 

 

visado, que en ningún caso será superior a tres meses.

mes, ante la Oficina de Extranjería correspondiente, la tarjeta de identidad de

 

 

residencia.

 

en que se efectúe la entrada en

viaje.

 

2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año.

Visados y autorizaciones de residencia de carácter

 

1. de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para atender

circunstancias extraordinarias y en atención al cumplimiento de los fines de la

política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la

Unión Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y la de

seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España,

podrá ordenar a una misión diplomática u oficina consular la expedición de un

visado de residencia.

 

44

 

 


 

2. La Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios informará de dicha

expedición a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración y remitirá copia

de los documentos a), b) y d) del artículo 48.2 de este Reglamento, a los efectos de

concesión al interesado, previo informe del titular de la Secretaría de Estado de

Seguridad, de una autorización extraordinaria de residencia.

Artículo 51. Renovación de la autorización de residencia temporal no

 

lucrativa.

1. El extranjero que desee renovar su autorización de residencia temporal deberá

solicitarla a la Oficina de Extranjería competente para su tramitación, durante los

sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su

autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la

autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará

hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se

presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que

hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la

incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en que

se hubiese incurrido.

2. Para la renovación de una autorización de residencia temporal no lucrativa, el

extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser titular de una autorización de residencia temporal no lucrativa en vigor o

hallarse dentro del plazo de los 90 días naturales posteriores a la caducidad de

ésta.

b) Contar con medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención

y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de tiempo

por el que corresponda la renovación, sin necesidad de desarrollar ninguna

actividad laboral o profesional.

c) Contar con un seguro, público o privado, de enfermedad, que cubra los riesgos

normalmente asegurados a los ciudadanos españoles.

d) Haber mantenido escolarizados a los menores a su cargo en edad de

escolarización obligatoria durante la permanencia de éstos en España.

e) Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

 

3. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que

acredite que se reúnen los requisitos señalados en el apartado anterior, como son:

a) Copia del pasaporte completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido

en España.

 

 

45

 

 


 

b) Los documentos que acrediten los recursos económicos o los medios de vida

suficientes para atender su gastos de manutención, así como el seguro médico,

durante el período de tiempo por el que se pretenda renovar la residencia en

España sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional.

 

c) En su caso, informe emitido por las autoridades autonómicas competentes que

acredite la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que

estén a su cargo.

 

4. Para la renovación de la autorización, se valorará, en su caso, previa solicitud de

oficio de los correspondientes informes:

a) La posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que

hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la

condena, los que hubieran sido indultados o se hallasen en situación de remisión

condicional de la pena o de suspensión de la pena.

b) El incumplimiento de las obligaciones del extranjero en materia tributaria y de

seguridad social.

Igualmente se valorará, teniendo en consideración el informe positivo de la

Comunidad Autónoma de su lugar de residencia, el esfuerzo de integración del

extranjero.

Dicho esfuerzo de integración podrá ser alegado por el extranjero como

información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los

requisitos previstos para la renovación de la autorización.

El informe tendrá como contenido mínimo la certificación, en su caso, de la

participación activa del extranjero en acciones formativas destinadas al

conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España y los de la Unión

Europea, así como los valores consagrados en el Estatuto de autonomía de la

Comunidad Autónoma en la que resida. Se tendrá en especial consideración la

formación en materia de derechos humanos, libertades públicas, democracia,

tolerancia e igualdad entre mujeres y hombres, así como la relativa al conocimiento

de las lenguas oficiales y la orientada al empleo. En este sentido, la certificación

hará expresa mención al tiempo de formación dedicado a los ámbitos señalados.

El informe tendrá en consideración las acciones formativas desarrolladas por

entidades públicas o privadas debidamente acreditadas.

5. La autorización de residencia temporal renovada tendrá una vigencia de dos

años, salvo que corresponda obtener una autorización de residencia de larga

duración o de larga duración-UE.

6. La resolución se notificará al interesado. En el supuesto de que la administración

no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación de la

solicitud, se entenderá que la resolución es favorable.

46

 

 


 

Se halla en situación de residencia temporal, por razón de reagrupación familiar, el

extranjero que haya sido autorizado a permanecer en España en virtud del derecho

a la reagrupación familiar ejercido por un extranjero residente.

Artículo 53. Familiares reagrupables.

El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

a) Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y

que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.

En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal

del extranjero admita esta modalidad matrimonial.

El extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en

segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y

sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha

tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior

y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los

alimentos para los menores dependientes.

b) La persona que mantenga con el reagrupante una relación de afectividad

análoga a la conyugal. A los efectos previstos en esta sección, se considerará que

existe relación de análoga afectividad a la conyugal cuando:

1º. Dicha relación se encuentre inscrita en un registro público establecido a esos

efectos, y no se haya cancelado dicha inscripción; o

Se halla en situación de residencia temporal, por razón de reagrupación familiar, el

extranjero que haya sido autorizado a permanecer en España en virtud del derecho

a la reagrupación familiar ejercido por un extranjero residente.

Artículo 53. Familiares reagrupables.

El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

a) Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y

que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.

En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal

del extranjero admita esta modalidad matrimonial.

El extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en

segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y

sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha

tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior

y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los

alimentos para los menores dependientes.

b) La persona que mantenga con el reagrupante una relación de afectividad

análoga a la conyugal. A los efectos previstos en esta sección, se considerará que

existe relación de análoga afectividad a la conyugal cuando:

1º. Dicha relación se encuentre inscrita en un registro público establecido a esos

efectos, y no se haya cancelado dicha inscripción; o

7. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución por la que se

renueva la autorización, su titular deberá solicitar la renovación de la tarjeta de

identidad de extranjero.

CAPÍTULO II Residencia temporal por reagrupación familiar

 

Artículo 52. Definición.

 

2º. Se acredite la vigencia de una relación no registrada, constituida con carácter

previo al inicio de la residencia del reagrupante en España. A dichos efectos, sin

perjuicio de la posible utilización de cualquier medio de prueba admitido en

derecho, tendrán prevalencia los documentos emitidos por una autoridad pública.

 

Resultará de aplicación a este supuesto lo previsto, en relación con el cónyuge, en

los párrafos segundo y tercero del apartado anterior. Serán incompatibles a efectos

de lo previsto en esta sección las situaciones de matrimonio y de análoga relación

de afectividad.

 

47

 

 


 

En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que

se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en

España.

d) Los representados legalmente por el reagrupante, cuando sean menores de

dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su

favor o no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades,

debido a su estado de salud, cuando el acto jurídico del que surgen las facultades

representativas no sea contrario a los principios del ordenamiento español.

e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja, cuando estén a

su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años, y existan razones que justifiquen

la necesidad de autorizar su residencia en España.

Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá

reagrupar a los ascendientes que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo

anterior, salvo el relativo a la edad.

Se considerará que concurren razones humanitarias, entre otros casos, cuando el

ascendiente formara parte de la familia ya constituida en el país de origen en el

momento en que el extranjero residente obtuvo su autorización; cuando el

ascendiente sea incapaz y su tutela esté otorgada por la autoridad competente en

el país de origen al extranjero residente o a su cónyuge o pareja reagrupada; o

cuando el ascendiente no sea objetivamente capaz de proveer a sus propias

necesidades.

Igualmente, se considerará que concurren razones humanitarias cuando el

ascendiente sea cónyuge o pareja del otro ascendiente, siendo este último mayor

de 65 años. En este caso, las solicitudes de autorización de residencia por

reagrupación familiar podrán ser presentadas de forma conjunta, si bien la

En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que

se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en

España.

d) Los representados legalmente por el reagrupante, cuando sean menores de

dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su

favor o no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades,

debido a su estado de salud, cuando el acto jurídico del que surgen las facultades

representativas no sea contrario a los principios del ordenamiento español.

e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja, cuando estén a

su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años, y existan razones que justifiquen

la necesidad de autorizar su residencia en España.

Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá

reagrupar a los ascendientes que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo

anterior, salvo el relativo a la edad.

Se considerará que concurren razones humanitarias, entre otros casos, cuando el

ascendiente formara parte de la familia ya constituida en el país de origen en el

momento en que el extranjero residente obtuvo su autorización; cuando el

ascendiente sea incapaz y su tutela esté otorgada por la autoridad competente en

el país de origen al extranjero residente o a su cónyuge o pareja reagrupada; o

cuando el ascendiente no sea objetivamente capaz de proveer a sus propias

necesidades.

Igualmente, se considerará que concurren razones humanitarias cuando el

ascendiente sea cónyuge o pareja del otro ascendiente, siendo este último mayor

de 65 años. En este caso, las solicitudes de autorización de residencia por

reagrupación familiar podrán ser presentadas de forma conjunta, si bien la

c) Sus hijos o los de su cónyuge o pareja, incluidos los adoptados, siempre que

sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización

de residencia a su favor o no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias

necesidades debido a su estado de salud.

 

Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja, se

requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya

otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo.

 

aplicación de la excepción del requisito de la edad respecto al ascendiente menor

de 65 años estará condicionada a que la autorización del otro ascendiente sea

concedida.

 

Cuando el órgano competente para resolver el procedimiento tuviera dudas sobre

si la concurrencia de otra razón de excepción del requisito, elevará consulta previa

a la Dirección General de Inmigración.

 

48

 

 


 

Artículo 54. Medios económicos a acreditar por un extranjero para la

obtención o renovación de una autorización de residencia por reagrupación a

favor de sus familiares.

1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus

familiares, deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha

autorización, la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos

suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia

sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, en la cuantía

que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización,

se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera,

según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además

el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:

a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al

llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que

represente mensualmente el 175% del IPREM.

b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona

reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente

el 50% del IPREM por cada miembro adicional, sobre la base del 225% del IPREM

en los casos de unidades familiares de tres miembros.

2. La cuantía global de medios económicos a acreditar por el solicitante habrá de

suponer la acreditación de la posibilidad efectiva de disponer de la cuantía mensual

calculada con base a lo establecido en el apartado anterior. En dicha valoración se

tendrá en consideración la perspectiva de mantenimiento de una fuente de

ingresos en el año inmediatamente posterior a la presentación de la solicitud de

autorización.

Artículo 54. Medios económicos a acreditar por un extranjero para la

obtención o renovación de una autorización de residencia por reagrupación a

favor de sus familiares.

1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus

familiares, deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha

autorización, la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos

suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia

sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, en la cuantía

que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización,

se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera,

según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además

el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:

a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al

llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que

represente mensualmente el 175% del IPREM.

b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona

reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente

el 50% del IPREM por cada miembro adicional, sobre la base del 225% del IPREM

en los casos de unidades familiares de tres miembros.

2. La cuantía global de medios económicos a acreditar por el solicitante habrá de

suponer la acreditación de la posibilidad efectiva de disponer de la cuantía mensual

calculada con base a lo establecido en el apartado anterior. En dicha valoración se

tendrá en consideración la perspectiva de mantenimiento de una fuente de

ingresos en el año inmediatamente posterior a la presentación de la solicitud de

autorización.

Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite

que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido

fondos o soportado gastos de su familiar, que representen al menos el 51% del

producto interior bruto per capita, en cómputo anual, del país de residencia de éste,

según lo establecido, en materia de Indicadores sobre renta y actividad económica

por país y tipo de indicador, por el Instituto Nacional de Estadística.

 

3. La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable

sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas

que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor,

según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección

Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios

para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar.

49

 

 


 

Igualmente, la cuantía podrá ser minorada en relación con la reagrupación de otros

familiares por razones humanitarias apreciadas en relación con supuestos

individualizados y previo informe favorable de la Dirección General de Inmigración.

 

4. No serán computables a estos efectos los ingresos provenientes del sistema de

asistencia social, pero sí los aportados por el cónyuge o pareja del extranjero

reagrupante, así como por otro familiar en línea directa en primer grado, con

condición de residente en España y que conviva con éste.

5. Sin perjuicio de la presentación de cualquier documento o medio de prueba que,

a juicio del solicitante, justifique la disposición de los medios, podrá aportar la

siguiente documentación:

a) En caso de realizar actividad lucrativa por cuenta ajena:

1º. Copia del contrato de trabajo.

2º. Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

correspondiente al año anterior (penúltimo año, en el caso de que no haya expirado

el plazo para dicha declaración).

b) En caso de realizar actividad lucrativa por cuenta propia:

1º. Acreditación de la actividad que desarrolla.

2º. Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

correspondiente al año anterior (penúltimo año, en el caso de que no haya expirado

el plazo para dicha declaración).

c) En caso de no realizarse ninguna actividad lucrativa en España: cheques

certificados, cheques de viaje, cartas de pago o tarjetas de crédito, acompañadas

de una certificación bancaria de la cantidad disponible como crédito de la citada

tarjeta o certificación bancaria, o de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio

correspondiente al ejercicio anterior.

6. De alegarse la realización de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia,

la Oficina de Extranjería competente comprobará, de oficio, la información relativa

a la afiliación y alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social del

solicitante, y, en su caso, las bases de datos de cotización.

Artículo 55. Requisito sobre vivienda adecuada a acreditar por un extranjero

para la obtención o renovación de una autorización de residencia por

reagrupación a favor de sus familiares

 

1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus

familiares, deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha

autorización, informe expedido por las autoridades competentes de la Comunidad

50

 

 


 

Autónoma a la que pertenezca el lugar de residencia del reagrupante, a los efectos

de acreditar que cuenta con una vivienda adecuada para atender sus necesidades

y las de su familia.

 

2. La Comunidad Autónoma deberá emitir el informe y notificarlo al interesado en el

plazo máximo de quince días desde que le sea solicitado. Simultáneamente y por

medios telemáticos, deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería

competente.

3. El informe anterior podrá ser emitido por la Corporación local en la que el

extranjero tenga su lugar de residencia, en los siguientes casos:

a) Cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente,

siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría

de Estado de Inmigración y Emigración; o

b) Cuando, transcurridos quince días desde la solicitud de informe, la Comunidad

Autónoma no se hubiera pronunciado sobre la cuestión.

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido en el plazo de 15 días

desde la fecha de la solicitud.

4. En caso de inacción de las Administraciones anteriores, que habrá de ser

debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por

cualquier medio de prueba admitido en derecho.

5. En todo caso, el informe o la documentación que se presente en su sustitución

debe hacer referencia, al menos, a los siguientes extremos: título que habilite para

la ocupación de la vivienda, número de habitaciones, uso al que se destina cada

una de las dependencias de la vivienda, número de personas que la habitan y

condiciones de habitabilidad y equipamiento.

Artículo 56. Procedimiento para la autorización de residencia por

reagrupación familiar.

1. La solicitud de reagrupación familiar se podrá presentar cuando el extranjero

reagrupante tenga autorización para residir en España durante un año como

mínimo y solicitado la autorización para residir por, al menos, otro año, con las

siguientes excepciones:

a) El reagrupante tendrá que ser titular de una autorización de residencia de larga

duración o de larga duración-UE concedida en España para la reagrupación de

sus ascendientes o de los ascendientes de su cónyuge o pareja de hecho.

 

La solicitud podrá presentarse cuando se haya solicitado la autorización de

residencia de larga duración o de residencia de larga duración-UE.

 

51

 

 


 

para el ejercicio del derecho, no se haya producido la efectiva renovación de la

autorización del reagrupante, concedido su autorización de residencia de larga

duración o de residencia de larga duración-UE o concedido su autorización inicial

de residencia en España.

2. El extranjero que desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá

solicitar, personalmente ante la Oficina de Extranjería competente para su

tramitación, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su

familia que desee reagrupar.

La reagrupación de los familiares de extranjeros residentes larga duración-UE en

otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá ser presentada por los propios

familiares, aportando prueba de residencia como miembro de la familia del

residente de larga duración-UE en el primer Estado miembro.

3. La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse

de la siguiente documentación:

a) Relativos al reagrupante:

1º. Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante

en vigor, previa exhibición del documento original.

2º. Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o

recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia,

incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la

Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este

Reglamento.

3º. Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del

reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del

para el ejercicio del derecho, no se haya producido la efectiva renovación de la

autorización del reagrupante, concedido su autorización de residencia de larga

duración o de residencia de larga duración-UE o concedido su autorización inicial

de residencia en España.

2. El extranjero que desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá

solicitar, personalmente ante la Oficina de Extranjería competente para su

tramitación, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su

familia que desee reagrupar.

La reagrupación de los familiares de extranjeros residentes larga duración-UE en

otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá ser presentada por los propios

familiares, aportando prueba de residencia como miembro de la familia del

residente de larga duración-UE en el primer Estado miembro.

3. La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse

de la siguiente documentación:

a) Relativos al reagrupante:

1º. Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante

en vigor, previa exhibición del documento original.

2º. Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o

recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia,

incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la

Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este

Reglamento.

3º. Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del

reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del

b) Los extranjeros residentes en España en base a su previa condición de

residentes de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea,

titulares de una tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de

investigadores, podrán presentar la solicitud de autorización a favor de sus

familiares sin estar sometidos al requisito de haber residido legalmente en

España, con carácter previo, durante un año.

 

En todo caso, no podrá concederse la autorización de residencia al familiar

reagrupable hasta que, en función de la situación que deba ostentar el reagrupante

 

reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo

 

 

establecido en el artículo 55 de este Reglamento.

4º. En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del

reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

 

 

b) Relativos al familiar a reagrupar:

1º. Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.

 

 

52

 

 


 

2º. Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares y, en su caso,

de la dependencia legal y económica.

 

4. Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano

competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de

oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía

y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro

Central de Penados y Rebeldes.

concesiones de autorizaciones iniciales de residencia por

reagrupación familiar a favor de menores extranjeros en edad de escolarización

obligatoria a las Autoridades educativas competentes en la correspondiente

Comunidad Autónoma. La información será remitida con periodicidad trimestral y

desglosada por nacionalidad y edad del menor y municipio en el que el reagrupante

haya declarado tener su vivienda habitual.

 

5. En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la

reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la

autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la

autorización hasta:

a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del

extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este

caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no

desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la

posterior entrada en España de su titular.

b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una

tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores, en otro

Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la

eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en

territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la

autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un

mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de

constar en la resolución.

6. La resolución se grabará en la aplicación correspondiente, de forma que tenga

acceso a ella la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida

el extranjero.

7. Los procedimientos regulados en este artículo, así como los relativos al

correspondiente visado y a la renovación de autorizaciones de residencia por

reagrupación familiar tendrán tratamiento preferente.

8. Las Delegaciones del Gobierno remitirán información estadística sobre las

solicitudes y

53

 

 


 

Artículo 57. Tramitación del visado en el procedimiento de reagrupación

familiar.

 

1. En el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión

de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso,

solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en

cuya demarcación resida. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si

media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina

consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de

visado.

Excepcionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado

2 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la

misión diplomática u oficina consular aceptará la presentación por representante

legalmente acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el

desplazamiento del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades

de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de

enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad. En el

caso de tratarse de un menor, podrá solicitarlo un representante debidamente

acreditado. Constituirá causa de inadmisión a trámite de la solicitud de visado y, en

su caso, de denegación, el hecho de que el extranjero se hallase en España en

situación irregular, evidenciado por el poder de representación o por datos que

consten en la Administración.

2. Sin perjuicio de que el interesado añada otros documentos que considere

oportunos, la solicitud de visado deberá ir acompañada de:

a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una

vigencia mínima de cuatro meses.

b) Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, en el caso de

solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por las autoridades del

país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco

años y en el que no deben constar condenas por delitos previstos en el

ordenamiento español.

c) Documentación original que acredite los vínculos familiares y, en su caso, la

edad y la dependencia legal.

d) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las

enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de

conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

 

3. La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes

supuestos:

54

 

 


 

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su

obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en

el apartado anterior.

 

b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos

 

o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no

 

hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

en que será solicitada por su representante.

la autorización de

hasta la misma fecha

momento

 

4. La misión diplomática u oficina consular, en atención al cumplimiento de los

requisitos exigidos, notificará la concesión del visado, en su caso, en el plazo

máximo de dos meses, y deberá ser recogido por el solicitante, personalmente,

salvo en el caso de menores, en que podrá ser recogido por su representante. De

no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado

ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.

Artículo 58. Entrada en territorio español.

 

1. Recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español durante el

plazo de vigencia de aquél, que en ningún caso será superior a tres meses, de

conformidad con lo establecido en el capítulo I de este Reglamento.

2. En el plazo de un mes desde la entrada en España o, en su caso, desde la

notificación de la concesión de la autorización, el extranjero deberá solicitar

personalmente la tarjeta de identidad de extranjero, salvo en el caso de menores,

3. Cuando el reagrupante sea titular de una autorización de residencia temporal, la

vigencia de residencia de los familiares reagrupados se

extenderá que la autorización de que sea titular el

reagrupante en el momento de la entrada del familiar en España.

Cuando el reagrupante tenga la condición de residente de larga duración o de

residencia de larga duración-UE en España, la vigencia de la primera autorización

de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la fecha de validez

de la tarjeta de identidad de extranjero de que sea titular el reagrupante en el

de la entrada del familiar en España. La posterior autorización de

 

residencia del reagrupado será de larga duración.

 

4. La autorización de residencia por reagrupación familiar del cónyuge, la pareja de

hecho o el hijo reagrupado habilitará a su titular a trabajar, siempre que sea mayor

de edad laboral, sin necesidad de realizar ningún trámite administrativo.

El cónyuge, pareja de hecho o hijo reagrupado, mayor de edad laboral, podrá

trabajar por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier parte del territorio

español, ocupación o sector de actividad.

 

55

 

 


 

Artículo 59. Residencia de los familiares reagrupados, independiente de la del

reagrupante.

 

1. El cónyuge o pareja reagrupado podrá obtener una autorización de residencia y

trabajo independiente, cuando reúna los siguientes requisitos y no tenga deudas

con la Administración tributaria o de Seguridad Social:

a) Contar con medios de vida suficientes para la concesión de una autorización de

residencia temporal de carácter no lucrativo.

b) Contar con uno o varios contratos de trabajo de duración mínima, desde el

momento de la solicitud, de un año, y de los que se derive una retribución no

inferior al Salario Mínimo Interprofesional mensual, a tiempo completo, por catorce

pagas.

c) Cumplir los requisitos exigibles de cara a la concesión de una autorización de

residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

En los supuestos de los apartados b) y c) anteriores, la eficacia de la autorización

de residencia y trabajo independiente estará condicionada a que se produzca el

alta del trabajador en Seguridad Social, en el plazo de un mes desde la fecha de

notificación de la resolución por la que se concede aquélla.

2. Asimismo, el cónyuge o pareja reagrupado podrá obtener una autorización de

residencia y trabajo independiente, cuando se dé alguno de los siguientes

supuestos:

a) Cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen a la situación de residencia,

por separación de derecho o divorcio o por cancelación de la inscripción o

finalización de la vida en pareja, siempre y cuando acredite la convivencia en

España con el cónyuge o pareja reagrupante durante al menos dos años.

b) Cuando fuera víctima de violencia de género, una vez dictada a su favor una

orden judicial de protección o, en su defecto, exista un informe del Ministerio Fiscal

que indique la existencia de indicios del delito. Este supuesto será igualmente de

aplicación cuando fuera víctima de un delito por conductas violentas ejercidas en el

entorno familiar.

c) Por causa de muerte del reagrupante.

 

3. En los casos previstos en el apartado anterior, cuando, además del cónyuge o

pareja, se haya reagrupado a otros familiares, éstos conservarán la autorización de

residencia concedida y dependerán, a efectos de la renovación de la autorización

de residencia por reagrupación familiar, del miembro de la familia con el que

convivan.

56

 

 


 

4. Los hijos y menores sobre los que el reagrupante ostente la representación

legal, obtendrán una autorización de residencia independiente cuando alcancen la

mayoría de edad y acrediten encontrarse en alguna de las situaciones descritas en

el apartado 1 de este artículo, o bien cuando hayan alcanzado la mayoría de edad

y residido en España durante cinco años.

5. Los ascendientes reagrupados podrán obtener una autorización de residencia

independiente del reagrupante cuando hayan obtenido una autorización para

trabajar, sin perjuicio de que los efectos de dicha autorización de residencia

independiente, para el ejercicio de la reagrupación familiar, queden supeditados a

lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

6. La autorización independiente tendrá la duración que corresponda, en función

del tiempo previo de vigencia de la situación de residencia por reagrupación

familiar. En todo caso, la autorización independiente tendrá una vigencia mínima de

un año.

Artículo 60. Reagrupación familiar por residentes reagrupados.

1. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia temporal en virtud de una

previa reagrupación familiar podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación

respecto de sus propios familiares, siempre que cuenten con una autorización de

residencia y trabajo obtenidos independientemente de la autorización del

reagrupante y reúnan los requisitos establecidos para el ejercicio del derecho a la

reagrupación familiar.

2. En el supuesto de los ascendientes, éstos sólo podrán ejercitar, a su vez, el

derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residente de

larga duración y acrediten solvencia económica para atender las necesidades de

los miembros de su familia que pretendan reagrupar.

3. Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo uno o más

hijos menores de edad o que no sean objetivamente capaces de proveer a sus

propias necesidades debido a su estado de salud, podrá ejercer el derecho de

reagrupación en los términos dispuestos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 61. Renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de

reagrupación familiar.

 

1. La renovación de las autorizaciones de residencia por reagrupación deberá

solicitarse en modelo oficial en el plazo de 60 días antes de su expiración.

La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la

autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará

hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se

 

57

 

 


 

presentase dentro de los 90 días naturales posteriores a la fecha en que hubiera

finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del

correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese

incurrido.

 

2. La renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar de

descendientes, menores tutelados o ascendientes podrá ser solicitada por el

cónyuge o pareja del reagrupante, siempre que dicho cónyuge o pareja sea

residente en España, forme parte de la misma unidad familiar, y el reagrupante

original no reúna los requisitos exigibles para la renovación de la autorización por

reagrupación familiar.

Ello será igualmente de aplicación, en el caso de descendientes o menores

tutelados, respecto a su otro progenitor o tutor, siempre éste tenga la condición de

residente en España y sin perjuicio de que forme parte o no de la unidad familiar.

En este caso, la naturaleza y duración de la autorización renovada se vinculará a la

del cónyuge o pareja, que asumirán la condición de reagrupante.

3. Para la renovación de una autorización de residencia por reagrupación familiar,

se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Relativos al reagrupado:

1º. Que sea titular de una autorización de residencia por reagrupación familiar en

vigor o se halle dentro del plazo de los 90 días naturales posteriores a la caducidad

de ésta.

2º. Que se mantenga el vínculo de parentesco en que se fundamentó la concesión

de la autorización a renovar.

3º. Haber mantenido escolarizados a los menores a su cargo en edad de

escolarización obligatoria durante la permanencia de éstos en España.

4º. Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

b) Relativos al reagrupante:

1º. Que sea titular de una autorización de residencia en vigor o se halle dentro del

plazo de los 90 días naturales posteriores a la caducidad de ésta.

2º. Que cuente con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las

necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, de no estar cubierta

por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este

Reglamento.

 

3º. Que disponga de una vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de

su familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido

en el artículo 55 de este Reglamento.

 

58

 

 


 

4. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que

acredite que se reúnen los requisitos señalados en el apartado anterior, como son:

a) Copia del pasaporte completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido

en España, del reagrupado y del reagrupante.

 

b) En su caso, documentación acreditativa de la vigencia del matrimonio o de la

relación de análoga afectividad a la conyugal.

 

c) los requisitos

teniendo en

de integración podrá

El informe tendrá como

participación activa del

formación en

Los documentos que acrediten que el reagrupante cumple

establecidos en los puntos 2º y 3º del anterior apartado 3.b).

 

d) En su caso, informe emitido por las autoridades autonómicas competentes que

acredite la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que

estén a su cargo.

 

5. Para la renovación de la autorización, se valorará, en su caso, previa solicitud de

oficio de los correspondientes informes:

a) La posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que

hubieran sido indultados o se hallasen en situación de remisión condicional de la

pena o de suspensión de la pena privativa de libertad.

 

b) El incumplimiento de las obligaciones del solicitante en materia tributaria y de

seguridad social.

 

Igualmente se valorará, consideración el informe positivo de la

Comunidad Autónoma de su lugar de residencia, el esfuerzo de integración del

extranjero.

 

Dicho esfuerzo ser alegado por el extranjero como

información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los

requisitos previstos para la renovación de la autorización.

 

contenido mínimo la certificación, en su caso, de la

 

extranjero en acciones formativas destinadas al

conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España y los de la Unión

Europea, así como los valores consagrados en el Estatuto de autonomía de la

Comunidad Autónoma en la que resida. Se tendrá en especial consideración la

 

materia de derechos humanos, libertades públicas, democracia,

 

tolerancia e igualdad entre mujeres y hombres, así como la relativa al conocimiento

de las lenguas oficiales y la orientada al empleo. En este sentido, la certificación

hará expresa mención al tiempo de formación dedicado a los ámbitos señalados.

 

El informe tendrá en consideración las acciones formativas desarrolladas por

entidades públicas o privadas debidamente acreditadas.

 

6. Las solicitudes de renovación de los familiares reagrupados se presentarán y se

tramitarán conjuntamente con la del reagrupante, salvo causa que lo justifique.

59

 

 


 

7. Se entenderá que la resolución es favorable en el supuesto de que la

Administración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la

presentación de la solicitud.

8. La resolución favorable se notificará al interesado.

9. La autorización de residencia por reagrupación familiar renovada se extenderá

hasta la misma fecha que la autorización de que sea titular el reagrupante en el

momento de la renovación.

trabajar por cuenta ajena en España.

CAPÍTULO III. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena

 

Artículo 62. Definición.

 

Se halla en situación de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena el

extranjero mayor de 16 años autorizado a permanecer en España por un periodo

superior a 90 días e inferior a cinco años, y a ejercer una actividad laboral por

cuenta ajena.

 

Artículo 63. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta

ajena.

 

1. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena

habilitará a los extranjeros que residen fuera de España, siempre que hayan

obtenido el correspondiente visado, y hayan sido dados de alta en Seguridad

Social dentro del plazo de tres meses desde su entrada legal en España, a residir y

Salvo en los casos en los que no resulte aplicable el requisito de que la situación

nacional de empleo permita la contratación del trabajador, la autorización inicial se

limitará a un ámbito geográfico provincial y a una ocupación.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en caso de no aplicación del

requisito de que la situación nacional de empleo permita la contratación del

trabajador en base a los apartados a), b) y d) del el artículo 40.2 de la Ley Orgánica

4/2000, la autorización inicial se limitará al tipo de relación laboral para la cual se

haya concedido.

2. En los supuestos previstos en el título XII de este Reglamento no será exigible el

visado.

 

3. El acceso a la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta

ajena de quienes sean titulares de un visado de búsqueda de empleo se regirá por

las disposiciones específicas de este Reglamento y por la Orden ministerial de

gestión colectiva de contrataciones en origen.

60

 

 


 

4. Los extranjeros que obtengan una autorización deberán solicitar la tarjeta de

identidad de extranjero correspondiente en el plazo de un mes desde su alta en el

régimen correspondiente de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el

presente capítulo.

5. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena tendrá

una duración de un año y se limitará, en lo relativo al ejercicio de la actividad

laboral y salvo en los casos previstos por la Ley y los Convenios Internacionales

firmados por España, a un ámbito geográfico y a una ocupación determinada.

Cuando la Comunidad Autónoma tuviera reconocidas competencias en materia de

autorización inicial de trabajo podrá fijar el ámbito geográfico de la autorización

dentro de su territorio.

Artículo 64. Requisitos.

1. Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por

cuenta ajena será necesario cumplir los requisitos que se establecen en este

artículo, relativos a la residencia y el trabajo, respectivamente.

2. En relación con la residencia de los extranjeros que se pretende contratar, será

necesario que:

a) No se encuentren irregularmente en territorio español.

b) Carezcan de antecedentes penales, tanto en España como en sus países

anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el

ordenamiento español.

c) No figuren como rechazables en el espacio territorial de países con los que

España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Haya transcurrido el plazo de compromiso de no regreso a España del

extranjero, asumido por éste en el marco de su retorno voluntario al país de origen.

e) Se haya abonado la tasa por tramitación de la autorización de residencia

temporal.

3. En relación con la actividad laboral a desarrollar por los extranjeros que se

pretende contratar, será necesario que:

 

a) La situación nacional de empleo no impida la contratación del trabajador

extranjero en los términos previstos en el artículo 65 de este Reglamento.

 

b) El empleador presente un contrato de trabajo firmado por el trabajador y por él

mismo y que garantice al trabajador una actividad continuada durante el período de

vigencia de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

 

61

 

 


 

La fecha de comienzo del contrato deberá estar condicionada al momento de

eficacia de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

 

c) Las condiciones fijadas en el contrato de trabajo se ajusten a las establecidas

por la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable para la misma actividad,

categoría profesional y localidad.

 

En el caso de que la contratación fuera a tiempo parcial, la retribución deberá ser

igual

d) Que el empleador solicitante haya formalizado su inscripción en el

correspondiente régimen del sistema de Seguridad Social y se encuentre al

corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad

Social.

e) El empleador cuente con medios económicos, materiales o personales,

suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones

asumidas en el contrato frente al trabajador en los términos establecidos en el

artículo 66 de este Reglamento.

f) El trabajador posea la titulación, en su caso, debidamente homologada o que se

acredite la capacitación o cualificación exigida para el ejercicio de la profesión.

g) Se haya abonado la tasa relativa a la autorización de trabajo por cuenta ajena.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, no se tendrá en cuenta la

situación nacional de empleo en los supuestos establecidos en el artículo 40 de la

Ley Orgánica 4/2000 o por Convenio internacional.

o superior al salario mínimo interprofesional para jornada completa y en

cómputo anual.

 

Igualmente, se autorizará a trabajar sin atender a la situación nacional de empleo a

los nacionales de Estados con los que se hayan suscrito convenios internacionales

a tal efecto, así como a los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión

Europea ni al Espacio Económico Europeo enrolados en buques españoles en

virtud de acuerdos internacionales de pesca marítima. En este caso, se concederá

validez de autorización para trabajar al duplicado de la notificación de embarque o

renovación del contrato de tripulantes extranjeros en buques españoles.

 

Artículo 65. Determinación de la situación nacional de empleo.

 

1. A los efectos de determinar dicha situación nacional de empleo, el Servicio

Público de Empleo Estatal elaborará, con periodicidad trimestral, de acuerdo con la

información suministrada por los Servicios público de empleo autonómicos y previa

consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, un Catálogo de

ocupaciones de difícil cobertura, para cada provincia o demarcación territorial que,

en su caso, establezca la correspondiente Administración autonómica así como

62

 

 


 

para Ceuta y Melilla. En las provincias insulares, el Catálogo podrá establecerse

para cada isla o agrupación de ellas.

 

El procedimiento de elaboración del Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura

será establecido por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, previo informe de la

Comisión laboral tripartita de inmigración.

 

Este Catálogo estará basado en la información disponible sobre la gestión de las

 

ofertas presentadas por los empleadores en los Servicios públicos de Empleo.

También tendrá en consideración las estadísticas elaboradas por las

Administraciones Públicas y, especialmente, la relativa a personas inscritas como

demandantes de empleo en los Servicios públicos de empleo.

Se considerarán como ocupaciones las consignadas en la Clasificación Nacional

de Ocupaciones que esté en vigor.

La concreción del detalle con que una ocupación se debe incluir en el Catálogo de

ocupaciones de difícil cobertura se realizará teniendo en cuenta el grado de

especialización requerido para el desempeño de la actividad.

Podrán no ser incluidas en Catálogo aquellas ocupaciones que por su naturaleza

podrían ser cubiertas por personas inscritas como demandantes de empleo tras su

participación en actuaciones formativas programadas por los Servicios públicos de

empleo.

La calificación de una ocupación como de difícil cobertura implica la posibilidad de

tramitar la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena

dirigida al extranjero.

2. Asimismo, se considerará que la situación nacional de empleo permite la

contratación en las ocupaciones no calificadas como de difícil cobertura cuando el

empleador acredite la dificultad de cubrir los puestos de trabajo vacantes con

trabajadores ya incorporados en el mercado laboral interno.

Para ello, deberá presentar una oferta de empleo en los Servicios Públicos de

Empleo, que estará formulada de forma precisa y ajustada a los requerimientos del

puesto de trabajo, sin contener requisitos que no tengan relación directa con su

desempeño.

El Servicio Público de Empleo en el que se haya presentado la oferta de empleo,

en el marco de sus competencias en materia de intermediación laboral, la

gestionará promoviendo el contacto entre el empleador y los demandantes de

empleo que se adecúen a los requerimientos de la misma. Asimismo, durante un

periodo de tiempo de al menos 15 días, dará publicidad a la oferta de empleo en

cualquiera de los espacios públicos destinados a la difusión de ofertas de que

disponga el Servicio Público de Empleo, a fin de que los trabajadores que residen

en cualquier parte del territorio español puedan concurrir a su cobertura.

 

63

 

 


 

Transcurridos 25 días desde la presentación de la oferta por el empleador, éste

deberá comunicar al Servicio Público de Empleo el resultado de la selección de

candidatos que se ha presentado para cubrir los puestos de trabajo vacantes.

 

El Servicio Público de Empleo emitirá, si procede, la certificación de insuficiencia

de demandantes en un plazo máximo de 5 días contados a partir de la

comunicación por parte del empleador del resultado de la selección.

 

El certificado emitido por el Servicio público de empleo competente deberá

contener información que identifique al empleador y la oferta y sobre el número de

puestos de trabajo ofertados y de trabajadores puestos a disposición del

empleador. Incluirá igualmente la cifra de personas inscritas en la provincia como

demandantes de empleo para la ocupación de que se trate. Incluirá también una

valoración sobre si se trata de una ocupación que podría ser cubierta por personas

inscritas como demandantes de empleo tras su participación en actuaciones

formativas programadas por los Servicios públicos de empleo.

La Comisión laboral tripartita de inmigración informará la normativa de desarrollo

de lo dispuesto en este Reglamento sobre el contenido mínimo de los Certificados

de los Servicios Públicos de Empleo.

En la valoración del certificado, la Oficina de Extranjería competente para la

tramitación de la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo

por cuenta ajena tendrá en consideración, especialmente, la relación entre el

número de trabajadores puestos a disposición del empleador y el de puestos de

trabajo ofertados por éste, así como la valoración de si el puesto podría ser

cubierto tras una actividad formativa impulsada por el Servicio Público de Empleo.

Artículo 66. Medios económicos, materiales y personales a acreditar por el

empleador para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de

trabajo.

1. La cuantía a acreditar por el empleador, en relación con que cuenta con medios

materiales o personales, suficientes para su proyecto empresarial y para hacer

frente a las obligaciones contractuales frente al trabajador, deberá incluir el pago

del salario convenido con éste y reflejado en el contrato que obre en el

procedimiento.

2. Cuando el empleador requerido sea una persona física, deberá acreditar que

cuenta con medios de vida suficientes para atender sus necesidades y las de su

familia. La cuantía mínima exigible, se basará en porcentajes del indicador público

de renta de efectos múltiples, IPREM, según el número de personas a su cargo,

descontado el pago del salario convenido con el trabajador extranjero y reflejado en

el contrato de trabajo que obre en el procedimiento, y que deberá ajustarse a las

establecidas por la normativa vigente para la misma actividad, categoría

profesional y localidad:

64

 

 


 

a) En caso de no existir familiares a cargo del empleador: una cantidad que

represente mensualmente el 100% del IPREM.

 

b) En caso de unidades familiares que incluyan dos miembros, contando al

empleador solicitante: una cantidad que represente mensualmente el 200% del

IPREM.

 

c) En caso de unidades familiares que incluyan más de dos personas, contando al

empleador

de identidad.

solicitante: una cantidad que represente mensualmente el 50% del

IPREM por cada miembro adicional.

 

En los casos de unidades familiares que incluyan dos o más miembros, los medios

a acreditar resultarán de la suma de aquéllos con los que cuente cada una de las

personas que integren la unidad familiar.

 

Artículo 67. Procedimiento.

 

1. El empleador deberá presentar personalmente, o a través de quien válidamente

tenga atribuida la representación legal empresarial, la correspondiente solicitud de

autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena ante el órgano

competente para su tramitación, de la provincia donde se vaya a ejercer la

actividad laboral.

2. Con la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por

cuenta ajena en modelo oficial deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) El NIF y, en el caso de que la empresa esté constituida como persona jurídica,

documento público que otorgue su representación legal en favor de la persona

física que formule la solicitud.

 

Si el empleador fuera persona física, no se le exigirá la presentación del NIF si

accede a la verificación de sus datos a través del Sistema de verificación de datos

 

b) Original y copia del contrato de trabajo, en el modelo oficial establecido.

 

La Oficina de Extranjería sellará la copia del contrato a los efectos de su posterior

presentación por el extranjero junto a la correspondiente solicitud de visado de

residencia y trabajo.

 

c) En su caso, certificado del Servicio Público de Empleo competente sobre la

insuficiencia de demandantes de empleo para cubrir el puesto de trabajo.

 

d) Los documentos acreditativos de los medios económicos, materiales o

personales de los que dispone para su proyecto empresarial y para hacer frente a

dichas obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.

 

65

 

 


 

La disponibilidad de medios no podrá acreditarse mediante la referencia a ingresos

procedentes de subvenciones, subsidios y ayudas de carácter no contributivo o

asistencial otorgadas por Administraciones Públicas españolas, salvo en el ámbito

de la asistencia domiciliaria y el cuidado de menores o personas dependientes.

 

Cuando el empleador tenga la condición de empresa, podrá acreditar el

cumplimiento de este requisito a través de, entre otros medios de prueba admitidos

en Derecho, la presentación o la comprobación de la información relativa a su cifra

 

de negocios, con el límite de los últimos tres años, y al promedio anual de personal

contratado, teniendo en consideración las contrataciones realizadas, así como los

despidos o bajas que se hayan producido. También podrá presentar, sin perjuicio

de la utilización de otros medios de prueba admitidos en Derecho, una declaración

relativa a los servicios o trabajos realizados anteriormente, con el límite de los tres

últimos años y/o un extracto de las cuentas anuales referido a balance.

e) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, del trabajador

extranjero.

f) La titulación o acreditación de que se posee la capacitación exigida para el

ejercicio de la profesión, cuando proceda, debidamente homologada.

g) Aquellos documentos que acrediten, de ser alegada por el interesado, la

concurrencia de un supuesto específico de no consideración de la situación

nacional de empleo, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000 o por

Convenio internacional.

3. Recibida la solicitud, el órgano competente la registrará, dejando constancia

inmediata de su presentación, y la grabará en la aplicación informática

correspondiente, de tal manera que permita que los órganos competentes para

resolver puedan tener conocimiento de la solicitud en tiempo real.

4. La autoridad competente para resolver comprobará si concurre o no alguna de

las causas de inadmisión a tramite que se recogen en la Ley Orgánica 4/2000, y si

apreciara su concurrencia resolverá de forma motivada declarando la inadmisión a

trámite de la solicitud.

5. Admitida a trámite la solicitud, se procederá a la instrucción del procedimiento y

a su inmediata tramitación y se comprobará de oficio la información de la Agencia

Estatal de la Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad

Social respecto al cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de

Seguridad Social, así como los informes de los servicios competentes de la

Dirección General de la Policía y la Guardia Civil y del Registro Central de Penados

y Rebeldes. En el caso de que sea necesario solicitar informes en el marco de este

apartado, éstos serán emitidos en el plazo máximo de diez días.

 

Asimismo, la autoridad competente para resolver comprobará si con la solicitud se

acompaña la documentación exigida, y si estuviera incompleta, formulará al

solicitante el oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos

 

66

 

 


 

observados en el plazo de diez días, advirtiéndole que de no subsanarse los

mismos en el indicado plazo se le tendrá por desistido de su solicitud y se

procederá al archivo de su expediente, dictándose al efecto la oportuna resolución.

 

La solicitud y emisión de los informes a que se refiere este apartado se realizarán

por medios telemáticos.

 

6. La autoridad competente, a la vista de la documentación presentada y de los

informes obtenidos, resolverá de forma motivada en el plazo máximo de tres

meses, atendiendo a los requisitos previstos en esta sección, sobre la autorización

solicitada.

La autoridad competente grabará de inmediato la resolución en la aplicación

informática correspondiente, de manera que las autoridades de los organismos

afectados, incluido el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y la Misión

diplomática u Oficina consular española correspondiente al lugar de residencia del

trabajador, tengan conocimiento de la misma en tiempo real.

Cuando la Misión diplomática u Oficina consular competente no disponga, por

razón de su ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para el

acceso en tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los

servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, le darán

traslado de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.

7. Concedida la autorización, su eficacia quedará suspendida hasta la obtención

del visado y posterior alta del trabajador en el régimen correspondiente de

Seguridad Social, en el plazo de tres meses desde su entrada legal en España y

por el empleador que solicitó la autorización. Estas circunstancias constarán en la

resolución por la que se conceda la autorización.

8. En caso de fallecimiento del empleador o de desaparición del empleador que

tenga la condición de empresa, el órgano que concedió la autorización podrá

permitir el alta del trabajador por otro empleador, siempre que ésta se produzca

dentro de los tres meses desde su entrada legal en España.

A dichos efectos, el nuevo empleador deberá acreditar que cumple los requisitos

previstos en los apartados b), c), d) y e) del artículo 64.3 de este Reglamento. El

alta en Seguridad Social deberá realizarse en el ámbito territorial y la ocupación a

los que esté limitada, en su caso, la autorización. De no estar limitada la

autorización y producirse un cambio de ocupación, el nuevo empleador deberá

acreditar, además, que se cumple el requisito previsto en el apartado f) de dicho

precepto.

 

9. El trabajador extranjero comunicará a la Oficina de Extranjería competente el

fallecimiento o desaparición del empleador, para debida constancia. Igualmente, en

caso de que habiéndose dirigido al empleador que solicitó la autorización éste le

hubiera comunicado su intención de no darle de alta en el correspondiente régimen

67

 

 


 

de Seguridad Social en el plazo establecido al efecto, el trabajador extranjero

comunicará dicha circunstancia a la Oficina de Extranjería competente.

 

Artículo 68. Asunción de competencias ejecutivas en materia de autorización

inicial de trabajo por cuenta ajena por Comunidades Autónomas.

 

1. Todo procedimiento relativo a una autorización inicial de residencia temporal y

trabajo por cuenta ajena supondrá la presentación de una única solicitud y

finalizará con una única resolución administrativa.

2. En el caso de que la Comunidad Autónoma donde se vaya a desarrollar la

actividad laboral hubiera asumido competencias en materia de autorización inicial

de trabajo por cuenta ajena para extranjeros, la solicitud de autorización inicial de

residencia temporal y trabajo por cuenta ajena se presentará ante el órgano

autonómico que sea competente de acuerdo con la normativa autonómica.

3. El órgano autonómico ante el que se deba presentar la solicitud de autorización

inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena será competente para

resolver la inadmisión a trámite o para declarar el desistimiento y el archivo de las

actuaciones.

Deberá resolver, en todo caso, de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante

de la Administración General del Estado sobre la concurrencia o no de las

indicadas causas de inadmisión a trámite, cuando afecten a la residencia.

Las resoluciones que dicte el órgano autonómico en base al párrafo anterior se

notificarán por éste al interesado en la forma prevista en la normativa en vigor, y se

introducirán en la aplicación informática correspondiente, de tal manera que

permita el conocimiento de las mismas por parte de la Administración General del

Estado en tiempo real.

Los recursos que se pueden interponer contra las resoluciones que dicte el órgano

autonómico sobre inadmisión a trámite y desistimiento y archivo de actuaciones

serán resueltos por éste, de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante emitido

por la Administración General del Estado sobre la concurrencia o no de las causas

de inadmisión cuando afecten a la residencia. En todo caso, el citado órgano

deberá introducir los recursos y las resoluciones adoptadas en la aplicación

informática correspondiente.

4. Será el órgano autonómico competente el que comprobará el abono de las tasas

correspondientes, y recabará los informes de la Administración Tributaria, incluida,

en su caso, el de la propia Comunidad Autónoma, y el de la Seguridad Social, con

el fin de comprobar que el empleador está al corriente en el pago de sus

obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

68

 

 


 

El órgano competente de la Administración General del Estado solicitará,

simultáneamente, los informes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia

Civil y del Registro Central de Penados y Rebeldes.

 

5. A la vista de la documentación aportada y de los informes obtenidos, los órganos

competentes de la Administración General del Estado y de la Comunidad

Autónoma correspondiente deberán dictar, de manera coordinada y concordante,

una resolución conjunta denegando o concediendo la correspondiente autorización

inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, que será firmada por los

titulares de los órganos competentes de cada una de las Administraciones y

expedida y notificada a los interesados por el órgano autonómico.

En todo caso, la resolución conjunta será desfavorable si concurre alguna causa de

denegación referida bien a los aspectos laborales o bien a los de residencia,

debiendo recogerse en la misma todas las causas específicas de denegación así

como los órganos que, en su caso, deban conocer de un eventual recurso

administrativo o judicial contra la resolución.

6. La resolución conjunta a que se hace referencia anteriormente podrá ser

impugnada ante cualquiera de los órganos que la firmen, si bien se resolverá de

forma conjunta y concordante por los titulares de los órganos competentes de

ambas Administraciones y se notificará a los interesados por el órgano competente

de la Comunidad Autónoma.

Artículo 69. Denegación de las autorizaciones iniciales de residencia

temporal y trabajo por cuenta ajena.

1. La autoridad o autoridades competentes denegarán las autorizaciones iniciales

de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:

a) Cuando no se acredite cumplir alguno de los requisitos establecidos en el

artículo 64.

b) Cuando en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud el

empleador haya amortizado los puestos de trabajo que pretende cubrir por despido

improcedente o nulo, declarado por sentencia o reconocido como tal en acto de

conciliación, o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52.c) del Estatuto

de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor.

c) Cuando el empleador solicitante haya sido sancionado mediante resolución firme

en los últimos 12 meses por infracciones calificadas como graves o muy graves en

la Ley Orgánica 4/2000, o por infracciones en materia de extranjería calificadas

como graves o muy graves en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y

Sanciones en el Orden Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000.

 

69

 

 


 

d) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos

 

o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

e) De así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe

policial desfavorable.

 

f) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no

hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

 

g) Cuando el empleador solicitante haya sido condenado mediante sentencia firme

por delitos contra los derechos de los trabajadores o contra extranjeros, así como

contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, salvo que los antecedentes

penales hubieran sido cancelados.

h) De así entenderlo oportuno la autoridad competente para la resolución del

procedimiento a la vista de las circunstancias concurrentes, que en los doce meses

inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud el empleador

solicitante haya decidido la extinción del contrato que motivó la concesión de una

autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena con carácter

previo a la finalización de la vigencia de la autorización.

De así entenderlo oportuno la autoridad competente para la resolución del

procedimiento, será igualmente causa de denegación de una autorización que en

los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud

el empleador solicitante haya sido sancionado por comisión de la infracción

prevista en el artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000.

2. La denegación habrá de ser motivada y expresará los recursos que contra ella

procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarlo y

el plazo para interponerlos.

Artículo 70. Visado de residencia y trabajo.

1. Serán requisitos para la concesión del visado:

a) Que el extranjero sea titular de una autorización inicial de residencia temporal y

trabajo por cuenta ajena.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, que carezca de

antecedentes penales en su país de origen o en sus países anteriores de

residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento

español.

 

c) Que el extranjero no padezca ninguna de las enfermedades que pueden tener

repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el

Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

 

70

 

 


 

d) Que el extranjero haya abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

 

2. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización al

empleador interesado, el trabajador deberá solicitar personalmente el visado en la

Misión diplomática u Oficina consular en cuya demarcación resida. El Ministerio de

Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá

determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la que

corresponda presentar la solicitud de visado.

4/2000, podrá realizarse la presentación por un

acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el desplazamiento

De acuerdo con lo previsto por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica

representante legalmente

en el ordenamiento español.

c) Certificado médico

enfermedades

del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que

hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o

condición física que dificulten sensiblemente su movilidad, o cuando se trate de un

menor.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cuando a través del poder de representación, de otros

documentos aportados en la solicitud o de datos que consten en la Administración,

se evidenciase que el extranjero para el que se solicita el visado se hallaba en

España en situación irregular en la fecha en que se presentó a su favor la solicitud

de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, se

inadmitirá a trámite o, si tal circunstancia se advirtiera en un momento posterior, se

denegará la solicitud de visado.

 

3. La solicitud de visado deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una

vigencia mínima de cuatro meses.

 

b) Certificado de antecedentes penales, que debe ser expedido por las autoridades

del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos

cinco años, en el que no deben constar condenas por delitos existentes previstos

 

con el fin de acreditar que no padece ninguna de las

que pueden tener repercusiones de salud pública graves de

conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

 

d) Copia del contrato en relación con el cual se ha concedido la autorización inicial

de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, sellada por la Oficina de

Extranjería.

 

De oficio, la misión diplomática u oficina consular verificará, en la aplicación

informática correspondiente, que se ha concedido la autorización inicial de

residencia temporal y trabajo por cuenta ajena condicionada.

 

71

 

 


 

4. La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes

supuestos:

a) Cuando el extranjero se encontrara en situación irregular en España en la fecha

en que se presentó a su favor la solicitud de autorización inicial de residencia

temporal y trabajo por cuenta ajena.

 

b) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en este

artículo.

 

c) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado

documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

e) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no

hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

f) Cuando la copia del contrato presentada no coincida con la información

proporcionada por la Oficina de Extranjería sobre el contrato original.

5. La misión diplomática u oficina consular resolverá sobre la solicitud y expedirá,

en su caso, el visado de residencia y trabajo, en el plazo máximo de un mes.

Notificada la concesión del visado, el trabajador deberá recogerlo personalmente

en el plazo de un mes desde la fecha de notificación. De no efectuarse la recogida

en el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado

concedido, y se producirá el archivo del expediente.

6. Una vez recogido el visado, el trabajador deberá entrar en el territorio español,

de conformidad con lo establecido en el título I, durante la vigencia de éste, que

será de tres meses. El visado le habilitará para la entrada y la permanencia en

situación de estancia en España.

7. En el plazo de tres meses desde la entrada del trabajador extranjero en territorio

español, deberá producirse su afiliación, alta y posterior cotización, en los términos

establecidos por la normativa sobre el régimen de Seguridad Social que resulte de

aplicación; el trabajador podrá comenzar su actividad laboral; y el empleador

quedará obligado a comunicar el contenido del contrato de trabajo a los Servicios

Públicos de Empleo. El alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social

dotará de eficacia a la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por

cuenta ajena.

8. En el plazo de un mes desde el alta del trabajador en la Seguridad Social, éste

deberá solicitar la tarjeta de identidad de extranjero, personalmente y ante la

Oficina de Extranjería correspondiente. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de

validez de la autorización y será retirada por el extranjero.

9. Si finalizada la vigencia de la autorización de estancia no existiera constancia de

que el trabajador ha sido dado de alta en el régimen correspondiente de la

72

 

 


 

Seguridad Social, éste quedará obligado a salir del territorio nacional, incurriendo

en caso contrario en infracción grave por encontrarse irregularmente en España.

 

Asimismo, la autoridad competente requerirá al empleador que solicitó la

autorización para que alegue las razones por las que no se ha iniciado la relación

laboral y por las que no se ha cumplido la obligación de comunicación sobre dicha

incidencia a las autoridades competentes, prevista en el artículo 38.4 de la Ley

Orgánica 4/2000.

 

En dicho requerimiento, se hará constar que, de no recibirse contestación al mismo

en el plazo de diez días o de considerarse insuficientes las razones alegadas por el

empleador, la autoridad competente dará traslado del expediente a la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social, por posible concurrencia de una infracción grave de

las previstas en el artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000.

Igualmente, le advertirá que, de finalizar el posible procedimiento sancionador con

determinación de la concurrencia de la infracción señalada en el párrafo anterior,

podrán denegarse ulteriores solicitudes de autorización que presente por

considerar que no se garantiza la actividad continuada de los trabajadores.

Artículo 71. Renovación de las autorizaciones de residencia temporal y

trabajo por cuenta ajena.

1. La renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta

ajena deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los 60 días naturales previos a

la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la

solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la

resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del

procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los 90

días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la

anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente

procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

 

2. La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su

expiración en los siguientes supuestos:

a) Cuando se acredite la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la

concesión de la autorización cuya renovación se pretende.

b) Cuando se acredite la realización habitual de la actividad laboral para la que se

concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año y el trabajador

se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

 

1º. Haya suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador acorde con las

características de su autorización para trabajar, y figure en situación de alta o

asimilada al alta en el momento de solicitar la renovación.

 

73

 

 


 

2º. Disponga de un nuevo contrato que reúna los requisitos establecidos en el

artículo 64 y con inicio de vigencia condicionado a la concesión de la renovación.

 

c) Cuando el trabajador haya tenido un período de actividad laboral de al menos

tres meses por año, siempre y cuando acredite, acumulativamente:

 

1º. Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se

pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad.

 

Público de Empleo competente como demandante de empleo.

 

3º. Que en el momento de solicitud de la renovación tiene un contrato de trabajo en

2º. Que ha buscado activamente empleo, mediante su inscripción en el Servicio

por causas ajenas

cónyuge cumpliera con los

trabajador. Se procederá igualmente

familiar.

3. Junto con

vigor.

 

d) Cuando el trabajador se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el

artículo 38.6 b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o en la prevista en

su apartado d) en relación con supuestos de extinción del contrato de trabajo o

suspensión de la relación laboral como consecuencia de que la trabajadora sea

víctima de violencia de género.

 

e) En desarrollo del artículo el artículo 38.6.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de

enero, cuando:

 

1º. El trabajador acredite que se ha encontrado trabajando y en alta en Seguridad

Social durante un mínimo de nueve meses en un periodo de doce, o de dieciocho

meses en un periodo de veinticuatro, siempre que su última relación laboral se

hubiese interrumpido a su voluntad, y haya buscado

activamente empleo.

 

2º. El requisitos económicos para reagrupar al

 

a la renovación, cuando el requisito sea

cumplido por la persona con la que el extranjero mantenga una relación de análoga

afectividad a la conyugal en los términos previstos en materia de reagrupación

 

la solicitud de renovación deberán presentarse los documentos

acreditativos de que se reúnen las condiciones para su concesión, de acuerdo con

lo establecido en el apartado anterior, así como informe emitido por la autoridades

autonómicas competentes que acredite la escolarización de los menores a cargo

en edad de escolarización obligatoria.

4. Para la renovación de la autorización se valorará, en su caso, previa solicitud de

oficio de los respectivos informes:

 

a) Que el extranjero haya sido indultado o se halle en situación de remisión

condicional de la pena o de suspensión de la pena privativa de libertad.

 

74

 

 


 

b) Que el extranjero haya incumplido sus obligaciones en materia tributaria y de

seguridad social.

 

Igualmente se valorará, teniendo en consideración el informe positivo de la

Comunidad Autónoma de su lugar de residencia, el esfuerzo de integración del

extranjero.

 

Dicho esfuerzo de integración podrá ser alegado por el extranjero como

 

información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los

requisitos previstos para la renovación de la autorización.

El informe tendrá como contenido mínimo la certificación, en su caso, de la

participación activa del extranjero en acciones formativas destinadas al

conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España y los de la Unión

Europea, así como los valores consagrados en el Estatuto de autonomía de la

Comunidad Autónoma en la que resida. Se tendrá en especial consideración la

formación en materia de derechos humanos, libertades públicas, democracia,

tolerancia e igualdad entre mujeres y hombres, así como la relativa al conocimiento

de las lenguas oficiales y la orientada al empleo. En este sentido, la certificación

hará expresa mención al tiempo de formación dedicado a los ámbitos señalados.

El informe tendrá en consideración las acciones formativas desarrolladas por

entidades públicas o privadas debidamente acreditadas.

5. Los descubiertos en la cotización a la Seguridad Social no impedirán la

renovación de la autorización, siempre que se acredite la realización habitual de la

actividad. La autoridad competente pondrá en conocimiento de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social la situación de descubierto de cotización, a los efectos

de que se lleven a cabo las actuaciones que procedan.

6. Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del

incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la

concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en el artículo 69

de este Reglamento, excepto el relativo a que la situación nacional de empleo

permita la contratación.

7. Transcurrido el plazo de tres meses para resolver sobre una solicitud de

renovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, ésta se

entenderá estimada. La autoridad competente para conceder la autorización

vendrá obligada, previa solicitud por parte del interesado, a expedir el certificado

que acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde la

notificación del mismo, su titular deberá solicitar la expedición de la tarjeta de

identidad de extranjero.

 

75

 

 


 

Artículo 72. Efectos de la renovación de la autorización de residencia

temporal y trabajo por cuenta ajena.

 

1. La renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se

hará por un período de dos años, salvo que corresponda una autorización de

residencia de larga duración, y permitirá el ejercicio de cualquier actividad en

cualquier parte del territorio nacional. Los efectos de la autorización renovada se

retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización

anterior.

2. Notificada la resolución favorable, el extranjero deberá solicitar en el plazo de un

mes la tarjeta de identidad de extranjero.

Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo para investigación

Artículo 73. Definición.

Se halla en situación de residencia temporal y trabajo para investigación, el

investigador extranjero cuya permanencia en España tiene como fin único o

principal realizar proyectos de investigación, en el marco de un convenio de

acogida firmado con una entidad u organismo de investigación.

El contenido de este capítulo se entenderá sin perjuicio de lo establecido sobre las

situaciones de residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo y de

estancia por estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios

de voluntariado.

Artículo 74. Autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

1. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo para investigación habilita

a los extranjeros que residen fuera de España y que han obtenido el

correspondiente visado de investigación, a iniciar un proyecto de investigación

dentro del marco de un convenio de acogida firmado con una entidad u organismo

de investigación.

No será requerible la obtención de visado de investigación, en casos de ejercicio

del derecho a la movilidad por un investigador extranjero, tras haber iniciado su

investigación en otro Estado miembro de la Unión Europea.

2. La duración de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo para

investigación será siempre superior a tres meses y, como máximo, coincidente con

la de la duración del proyecto de investigación en relación con el cual se conceda.

Se limitará al ejercicio de la actividad investigadora para la que fue concedida.

76

 

 


 

Artículo 75. Convenio de acogida.

 

1. Para la firma del convenio de acogida será necesario cumplir las siguientes

condiciones:

a) Que el proyecto de investigación haya sido aceptado por los órganos

competentes de la entidad u organismo, y que esté adecuadamente determinado

su objeto y duración, así como los medios materiales y financieros necesarios para

su realización.

 

b) Que el investigador extranjero acredite estar en posesión de una titulación

superior que le permita el acceso a programas de doctorado, relacionada con el

proyecto de investigación para cuyo desarrollo se solicita la autorización de

residencia temporal y trabajo. Dicha titulación habrá de estar, en su caso,

debidamente homologada o reconocida.

2. El Convenio de acogida incorporará el contrato de trabajo firmado por la entidad

u organismo y el investigador extranjero, con fecha de inicio de vigencia

condicionada a la concesión de la autorización.

3. Serán causas de resolución del convenio de acogida la denegación de la

autorización de residencia y trabajo para investigación, así como la resolución del

contrato.

Artículo 76. Requisitos para la concesión de la autorización de residencia

temporal y trabajo para investigación.

Para la concesión de una autorización de residencia temporal y trabajo para

investigación será necesario cumplir el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. En relación con la residencia de los extranjeros que se pretende contratar será

necesario que:

a) No se encuentren irregularmente en territorio español.

b) Carezcan de antecedentes penales, tanto en España como en sus países

anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el

ordenamiento español.

c) No figuren como rechazables en el espacio territorial de países con los que

España tenga firmado un convenio en tal sentido.

 

d) Se haya abonado la tasa por tramitación de la autorización de residencia

temporal.

 

2. En relación con la actividad a desarrollar será necesario que:

77

 

 


 

a) La entidad u organismo de investigación esté autorizado para la firma de

convenios de acogida a los efectos previstos en la presente sección. A dichos

efectos, el Ministerio de Ciencia e Innovación mantendrá actualizado un listado de

las entidades u organismos autorizados para acoger a investigadores extranjeros,

ya hayan sido autorizadas por la Administración General del Estado ya, en su caso,

por las Comunidades Autónomas con competencia sobre la materia.

 

b) La entidad u organismo de investigación haya formalizado su inscripción en el

 

correspondiente régimen del sistema de Seguridad Social y se encuentre al

corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad

Social.

c) La entidad u organismo de investigación haya firmado con el investigador

extranjero un convenio de acogida que garantice al investigador una actividad

continuada durante el periodo de vigencia de la autorización, que incluirá el

correspondiente contrato de trabajo.

d) El investigador posea la titulación, en su caso, debidamente homologada,

exigida para el ejercicio de la profesión.

e) Se haya abonado la tasa por tramitación de la autorización de trabajo.

Artículo 77. Procedimiento.

1. La entidad u organismo de investigación que haya firmado un convenio de

acogida con un extranjero no residente en España, deberá presentar, en el modelo

oficial establecido al efecto, y a través de quien válidamente tenga atribuida la

representación legal, la correspondiente solicitud de autorización de residencia y

trabajo para investigación, ante el órgano competente para su tramitación de la

provincia donde se vaya a iniciar el proyecto de investigación.

2. Con la solicitud de autorización, deberá acompañarse la siguiente

documentación:

a) El NIF, y el documento público que otorgue la representación legal de la entidad

u organismo de investigación en favor de la persona física que formule la solicitud.

La inscripción de la entidad u organismo de investigación en la Seguridad Social

será comprobada de oficio por parte del órgano administrativo ante el que se

presente la solicitud.

 

b) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, del investigador

extranjero, reconocido como válido en España.

 

c) El convenio de acogida firmado entre el investigador extranjero y la entidad u

organismo de investigación, que comprenderá memoria descriptiva del proyecto de

investigación, y el contrato de trabajo entre ambos.

 

78

 

 


 

d) La titulación exigida para el ejercicio de la profesión, debidamente homologada

cuando proceda.

 

Igualmente, el órgano competente para la tramitación verificará, de oficio, que la

entidad u organismo se encuentra incluida en el listado de entidades y organismos

autorizados para la firma de convenios de acogida.

 

3. Recibida la solicitud, el órgano competente la registrará, dejando constancia

inmediata de su presentación, y la introducirá en la correspondiente aplicación

informática, de tal manera que permita que los órganos competentes para resolver

puedan tener conocimiento de la solicitud en tiempo real.

4. Admitida a trámite la solicitud, se procederá a la instrucción del procedimiento y

a su inmediata tramitación y se comprobará de oficio la información respecto al

cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social, así

como se recabarán los informes de los servicios competentes de la Dirección

General de la Policía y la Guardia Civil y del Registro Central de Penados y

Rebeldes. Estos informes serán emitidos en el plazo máximo de diez días.

La solicitud y emisión de los informes a que se refiere este apartado se realizarán

por medios telemáticos.

5. La autoridad competente, a la vista de la documentación presentada y de los

informes obtenidos, resolverá de forma motivada en el plazo de 45 días desde la

presentación de la solicitud, atendiendo a los requisitos previstos en este capítulo,

sobre la autorización de residencia y trabajo para investigación solicitada.

La autoridad competente grabará de inmediato la resolución en la aplicación

informática correspondiente, de manera que las autoridades de los organismos

afectados, incluido el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y la Misión

diplomática u Oficina consular española correspondiente al lugar de residencia del

investigador, tengan conocimiento de la misma en tiempo real.

Cuando la Misión diplomática u Oficina consular competente no disponga, por

razón de su ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para el

acceso en tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los

servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, le darán

traslado de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.

Si la resolución es favorable se suspenderá su eficacia hasta la obtención del

visado y hasta la efectiva entrada del extranjero en España, y así se hará constar

en la propia resolución.

 

79

 

 


 

Artículo 78. Denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo para

investigación.

 

Será causa de denegación de esta autorización el incumplimiento de alguno de los

requisitos previstos en este capítulo para su concesión, así como la concurrencia

de alguna circunstancia prevista en el artículo 69.1, excepto el apartado b).

 

Artículo 79. Requisitos para la obtención del visado de investigación.

Identidad de Extranjero,

 

1. El visado de investigación incorporará la autorización inicial de residencia

temporal y trabajo para investigación, y la vigencia de ésta comenzará desde la

fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar

obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.

2. Los requisitos y el procedimiento relativos al visado serán los previstos en el

artículo 70 respecto al visado de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

Artículo 80. Efectos del visado de investigación.

 

1. Una vez recogido el visado, el investigador deberá entrar en el territorio español,

de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado,

que no será superior a seis meses y cuya vigencia abarcará la duración de la

autorización en los casos en que no proceda la obtención de Tarjeta de Identidad

de Extranjero.

2. A partir de la entrada legal en España del investigador, éste podrá comenzar su

actividad y se producirá su alta y posterior cotización en los términos establecidos

por la normativa de Seguridad Social que resulte de aplicación.

3. Si la duración de la autorización inicial es superior a seis meses, el investigador

deberá solicitar, en el plazo de un mes desde su entrada en España, la Tarjeta de

personalmente y ante la Oficina de Extranjería

correspondiente. Dicha Tarjeta será expedida por el plazo de validez de la

autorización y será retirada por el extranjero.

 

4. Si en el momento de la solicitud de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o

transcurrido un mes desde su entrada en España, no existiera constancia de que el

investigador autorizado inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliado y/o dado de

alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, la autoridad competente

podrá resolver la extinción de la autorización, de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 159.

Asimismo, dará traslado a la autoridad que hubiera autorizado a la entidad u

organismo de investigación de que se trate a la firma de convenios de acogida,

 

80

 

 


 

para debida constancia y determinación, en su caso, de los posibles efectos en

dicho ámbito, en caso de firma fraudulenta o negligente de convenios de acogida.

 

Artículo 81. Renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo

para investigación.

 

1. La autorización de residencia y trabajo para investigación podrá renovarse a su

expiración, por periodos anuales, salvo que corresponda una autorización de

residencia de larga duración, cuando el investigador extranjero acredite cumplir los

requisitos exigibles de cara a la concesión de una autorización inicial, salvo el

relativo al visado.

2. Junto con la solicitud de renovación, en modelo oficial, deberán presentarse los

documentos acreditativos de que se reúnen las condiciones exigibles para la

concesión de una autorización inicial.

3. La renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo para

investigación deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los 60 días naturales

previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación

de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta

la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del

procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los

noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia

de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente

procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

4. Los efectos de la autorización renovada se retrotraerán al día inmediatamente

siguiente al de la caducidad de la autorización anterior.

5. Transcurrido el plazo de tres meses para resolver sobre una solicitud de

renovación de autorización de residencia temporal y trabajo para investigación,

ésta se entenderá estimada. La autoridad competente para conceder la

autorización vendrá obligada, previa solicitud por parte del interesado, a expedir el

certificado que acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes

desde su notificación del mismo, su titular deberá solicitar la renovación de la

tarjeta de identidad de extranjero.

Artículo 82. Familiares de los investigadores extranjeros.

 

Se podrá solicitar, simultáneamente a la presentación de la solicitud de

autorización de residencia temporal y trabajo para investigación, una autorización

de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar.

 

 

81

 

 


 

La autorización será concedida en caso de acreditación de que se cumplen los

requisitos reglamentariamente previstos en relación con la reagrupación familiar y

la situación del familiar en España será la de residencia por reagrupación familiar.

 

La solicitud a favor de los familiares podrá ser presentada tanto por la entidad u

organismo de investigación solicitante de la autorización principal, como por el

propio investigador extranjero.

 

Artículo 83. Movilidad de los extranjeros admitidos como investigadores en

Estados miembros de la Unión Europea.

1. Todo investigador extranjero que haya sido admitido como tal en un Estado

miembro de la Unión Europea podrá continuar, en España, el desarrollo del

proyecto de investigación iniciado en el mismo, por un periodo de hasta tres

meses.

2. En caso de que el investigador extranjero que haya sido admitido como tal en un

Estado de la Unión Europea, desee permanecer en territorio español, para

continuar el proyecto de investigación iniciado en el mismo, durante más de tres

meses, habrá de ser autorizado a dichos efectos por la autoridad competente, en

los términos establecidos en esta sección para la concesión de una autorización

inicial, salvo la necesidad de presentar una solicitud de visado de investigación.

En dicho supuesto, el cumplimiento de los requisitos generalmente exigidos de

cara a la concesión del visado deberá ser acreditado en el marco del procedimiento

de solicitud de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo para

investigación.

3. El plazo de un mes para el alta del investigador extranjero en Seguridad Social y

posterior solicitud de la tarjeta de identidad de extranjero, será computado a partir

de la fecha de notificación de la resolución por la que le sea concedida la

autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

Capítulo V. Residencia temporal y trabajo de profesionales altamente

cualificados titulares de una tarjeta azul-UE

Artículo 84. Definición.

1. Se halla en situación de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente

cualificados, aquel trabajador extranjero autorizado a desempeñar una actividad

laboral para la que se requiera contar con cualificación de enseñanza superior o,

excepcionalmente, acredite un mínimo de cinco años de experiencia profesional

que pueda considerarse equiparable a dicha cualificación, relacionada con la

actividad para cuyo desempeño se conceda la autorización.

82

 

 


 

2. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por cualificación de enseñanza

superior aquélla derivada de una formación de enseñanza superior, de duración

mínima de 3 años y que proporcione el nivel de cualificación necesario para ejercer

una profesión que exija un alto nivel de capacitación o para ingresar en un

programa de investigación avanzada.

Artículo 85. Autorización de residencia y trabajo de profesionales altamente

cualificados.

1. La autorización inicial de residencia y trabajo de profesionales altamente

cualificados habilita a los extranjeros que residen fuera de España y han obtenido

el correspondiente visado de residencia y trabajo a iniciar, una vez se produzca la

eficacia de la autorización, la relación laboral para la que han sido autorizados.

No será requerible la obtención de visado de residencia y trabajo previo, en casos

de ejercicio del derecho a la movilidad, tras haber sido titular de una de dichas

autorizaciones en otro Estado miembro de la Unión Europea.

2. La autorización inicial de residencia y trabajo de profesionales altamente

cualificados tendrá una duración de un año.

3. Los extranjeros que obtengan una autorización deberán solicitar la tarjeta de

identidad de extranjero correspondiente, en el plazo de un mes desde el comienzo

de su vigencia. En la leyenda de la tarjeta expedida constará la mención “Tarjeta

Azul-UE”

Artículo 86. Requisitos.

Para la concesión de una autorización de residencia temporal y trabajo de

profesionales altamente cualificados será necesario cumplir los siguientes

requisitos:

1. En relación con la residencia de los extranjeros que se pretende contratar será

necesario que:

a) No se encuentren irregularmente en territorio español.

b) Carezcan de antecedentes penales, tanto en España como en sus países

anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el

ordenamiento español.

 

c) No figuren como rechazables en el espacio territorial de países con los que

España tenga firmado un convenio en tal sentido.

 

83

 

 


 

d) Se haya abonado la tasa por tramitación de la autorización de residencia

temporal.

 

2. En relación con la actividad a desarrollar será necesario que:

a) El empleador presente un contrato de trabajo que garantice al trabajador una

actividad continuada durante el período de vigencia de la autorización de

residencia temporal y trabajo.

 

b) Las condiciones fijadas en el contrato de trabajo se ajusten a las establecidas

por la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable para la misma actividad,

categoría profesional y localidad, así como que el salario bruto anual especificado

en el contrato de trabajo sea, al menos, 1,5 veces el salario bruto anual medio.

No obstante, siempre que el contrato se ajuste a la normativa vigente y al convenio

colectivo aplicable, el umbral salarial podrá ser 1,2 veces el salario bruto anual

medio establecido para aquellas profesiones en las que haya una necesidad

particular de trabajadores nacionales de terceros países y que pertenezcan a

grupos 1 y 2 de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones, CIUO.

La Dirección General de Inmigración informará anualmente a la Comisión Laboral

Tripartita de Inmigración sobre la evolución de las profesiones a las que resulte de

aplicación el párrafo anterior.

c) El empleador haya formalizado su inscripción en el correspondiente régimen del

sistema de Seguridad Social y se encuentre al corriente del cumplimiento de sus

obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

d) El empleador cuente con medios económicos, materiales o personales,

suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones

asumidas en el contrato frente al trabajador.

e) El extranjero posea la titulación, en su caso, debidamente homologada o

acredite su capacitación o cualificación para el ejercicio de la profesión.

f) Se haya abonado la tasa relativa a la autorización de trabajo.

g) Que la situación nacional de empleo no impida la contratación del trabajador

extranjero en los términos previstos en el artículo 65 de este Reglamento.

Artículo 87. Procedimiento.

 

1. El empleador que pretenda contratar a un trabajador extranjero no residente en

España, deberá presentar personalmente, o a través de quien válidamente tenga

atribuida la representación legal empresarial, la correspondiente solicitud de

autorización de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados, ante el

84

 

 


 

órgano competente para su tramitación, de la provincia donde se vaya a ejercer la

actividad laboral.

 

2. Con la solicitud de autorización de residencia y trabajo, en modelo oficial, deberá

acompañarse la siguiente documentación:

a) El NIF y, en el caso de que la empresa esté constituida como persona jurídica,

documento público que otorgue su representación legal en favor de la persona

 

física que formule la solicitud.

 

Si el empleador fuera persona física, no se le exigirá la presentación del NIF si

accede a la verificación de sus datos a través del Sistema de verificación de datos

de identidad.

b) El contrato de trabajo, en el modelo oficial establecido.

c) Los documentos acreditativos de los medios económicos, materiales o

personales de los que dispone para su proyecto empresarial y para hacer frente a

dichas obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.

d) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, del trabajador

extranjero.

e) La titulación o acreditación de que se posee la capacitación exigida para el

ejercicio de la profesión, cuando proceda, debidamente homologada.

f) En su caso, certificado del Servicio Público de Empleo competente sobre la

insuficiencia de demandantes de empleo para cubrir el puesto de trabajo.

3. Recibida la solicitud, el órgano competente la registrará, dejando constancia

inmediata de su presentación, y la grabará en la aplicación correspondiente, de tal

manera que permita en todo caso que los órganos competentes para resolver

puedan tener conocimiento de la solicitud en tiempo real.

4. Admitida a trámite la solicitud, se procederá a la instrucción del procedimiento y

a su inmediata tramitación y se comprobará de oficio la información respecto al

cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social, así

como se recabarán los informes de los servicios competentes de la Dirección

General de la Policía y la Guardia Civil, y del Registro Central de Penados y

Rebeldes. Estos informes serán emitidos en el plazo máximo de diez días.

La solicitud y emisión de los informes a que se refiere este apartado se realizarán

por medios telemáticos.

 

5. La autoridad competente, a la vista de la documentación presentada y de los

informes obtenidos, resolverá de forma motivada en el plazo de 45 días desde la

presentación de la solicitud, atendiendo a los requisitos previstos en esta sección,

sobre la autorización solicitada.

85

 

 


 

La autoridad competente grabará de inmediato la resolución en la aplicación

correspondiente, de manera que las autoridades de los organismos afectados,

incluido el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y la Misión

diplomática u Oficina consular española correspondiente al lugar de residencia del

trabajador, tengan conocimiento de la misma en tiempo real.

 

Cuando la Misión diplomática u Oficina consular competente no disponga, por

razón de su ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para el

 

acceso en tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los

servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación le darán

traslado de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.

La resolución será debidamente notificada al empleador, sujeto legitimado en el

procedimiento y para, en su caso, la presentación de los recursos administrativos o

judiciales que legalmente procedan. Igualmente, será comunicada al trabajador

extranjero a favor del cual se haya solicitado la autorización. Los plazos para la

interposición de los recursos que procedan serán computados a partir de la fecha

de notificación al empleador o empresario.

Si la resolución es favorable, se suspenderá su eficacia hasta la obtención del

visado y posterior alta del trabajador por el empleador que solicitó la autorización

en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, durante los tres meses

posteriores a la entrada legal de aquél en España, y así se hará constar en la

propia resolución.

Artículo 88. Denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo de

profesionales altamente cualificados.

1. La autoridad competente denegará la concesión de la autorización, en los

supuestos siguientes:

a) Cuando se incumpla alguno de los requisitos previstos en esta sección para su

concesión.

b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos

o formulando alegaciones inexactas, medie mala fe o los documentos presentados

hayan sido obtenidos fraudulentamente.

c) Cuando el empleador solicitante haya sido sancionado mediante resolución firme

en los últimos 12 meses por infracciones calificadas como graves o muy graves en

la Ley Orgánica 4/2000, salvo la prevista en su artículo 53.1.d), o por infracciones

en materia de extranjería calificadas como graves o muy graves en el Texto

Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada

por el Real Decreto Legislativo 5/2000.

 

86

 

 


 

d) Cuando el empresario solicitante haya sido condenado mediante sentencia firme

por delitos contra los derechos de los trabajadores o contra los extranjeros, así

como contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, salvo que los antecedentes

penales hubieran sido cancelados.

 

e) De así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe

policial desfavorable.

 

f) Cuando la contratación afecte a los sectores que en el país de origen del

 

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