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07 de Marzo, 2011    Noticias

Ley del Juego. Regulación de los Juegos en Internet - Año 2011

Ley del Juego  Proyecto 2011

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Proyecto de Ley de Regulación del Juego - 2011.

 

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Proyecto de Ley de regulación del juego.

 

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
IX LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
11 de febrero de 2011

PROYECTO DE LEY

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.

(121) Proyecto de Ley.

121/000109

Autor: Gobierno.

Proyecto de Ley de regulación del juego.

 

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

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Acuerdo:

1. Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena y por el procedimiento de urgencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 148 y 93 del Reglamento, a la Comisión de Economía y Hacienda. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de ocho días hábiles, que finaliza el día 21 de febrero de 2011.


2. Comunicar al Parlamento de Canarias la recepción de este Proyecto de Ley, dando traslado del mismo, a los efectos de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Constitución y en el artículo 46.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en relación con los preceptos de dicho Proyecto que puedan suponer modificación del régimen económico-fiscal de Canarias.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de febrero de 2011.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


PROYECTO DE LEY DE REGULACIÓN DEL JUEGO


ÍNDICE

Título I. Objeto y ámbito de aplicación.


Artículo 1. Objeto.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


Artículo 3. Definiciones.


Artículo 4. Loterías.


Título II. Disposiciones generales.


Artículo 5. Regulación de los juegos.


Artículo 6. Prohibiciones objetivas y subjetivas.


Artículo 7. Publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego.


Artículo 8. Gestión responsable del juego y políticas de juego responsables.


Título III. Títulos habilitantes.


Artículo 9. Sometimiento de la actividad del juego a la previa obtención de título habilitante.


Artículo 10. Licencias generales.


Artículo 11. Licencias singulares.


Artículo 12. Autorizaciones para la celebración de juegos de carácter ocasional.


Título IV. Control de la actividad.


Capítulo I. Operadores.


Artículo 13. Los operadores.


Artículo 14. Garantías exigibles a los operadores.


Capítulo II. Participantes.


Artículo 15. Derechos de los participantes en los juegos.


Capítulo III. Homologación de los sistemas técnicos de juego.


Artículo 16. Homologación de los sistemas técnicos de juego.


Artículo 17. Requisitos de los sistemas técnicos.


Artículo 18. Unidad Central de Juegos.


Título V. La administración del juego.


Capítulo I El Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 19. Competencias.


Capítulo II. La Comisión Nacional del Juego.


Artículo 20. Objeto y naturaleza jurídica.


Artículo 21. Funciones.


Artículo 22. Los Registros del sector del juego.


Artículo 23. Competencia normativa.


Artículo 24. Inspección y control.


Artículo 25. Arbitraje de la Comisión Nacional del Juego.


Artículo 26. El Consejo. Nombramiento y mandato de los miembros del Consejo de la Comisión Nacional del Juego.


Artículo 27. El Presidente de la Comisión Nacional del Juego.


Artículo 28. Funciones de los miembros del Consejo.


Artículo 29. Causas de cese en el ejercicio del cargo.


Artículo 30. Régimen de contratación.


Artículo 31. Régimen de personal.


Artículo 32. Régimen presupuestario y de control.


Artículo 33. Régimen Económico-Financiero y recursos de la Comisión Nacional del Juego.


Capítulo III. El Consejo de Políticas de Juego.


Artículo 34. El Consejo de Políticas de Juego.


Artículo 35. Competencias.


Título VI. Régimen sancionador.


Artículo 36. Competencia.


Artículo 37. Infracciones.


Artículo 38. Sujetos infractores.


Artículo 39. Infracciones muy graves.


Artículo 40. Infracciones graves.


Artículo 41. Infracciones leves.


Artículo 42. Sanciones administrativas.


Artículo 43. Prescripción.


Artículo 44. Procedimiento sancionador.


Artículo 45. Régimen de recursos.


Artículo 46. Medidas cautelares.


Artículo 47. Medidas en relación con los prestadores de servicios de intermediación.


Título VII. Régimen fiscal.


Artículo 48. Impuesto sobre actividades de juego.


Artículo 49. Tasa por la gestión administrativa del juego.


Disposición adicional primera. Reserva de la actividad del juego de Loterías.


Disposición adicional segunda. Régimen jurídico especifico aplicable a la ONCE en materia de juego.


Disposición adicional tercera. Asignación financiera a la ONCE y de las Apuestas Deportivas del Estado.


Disposición adicional cuarta. Participación de las Comunidades Autónomas en la aprobación de nuevas modalidades de juego.


Disposición adicional quinta. Ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.


Disposición adicional sexta. Régimen de participación en la recaudación de las Apuestas Deportivas.


Disposición transitoria primera. Inicio de actividades de la Comisión Nacional del Juego.


Disposición transitoria segunda. Títulos habilitantes de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado

Disposición transitoria tercera. Normativa de los juegos.


Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para los puntos de venta de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.


Disposición transitoria quinta. Primer mandato de los Consejeros de la Comisión Nacional del Juego.


Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de la cesión del impuesto.


Disposición transitoria séptima. Convalidaciones y homologaciones de las Comunidades Autónomas.


Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de los patrocinios deportivos sobre el juego.


Disposición derogatoria.


Disposición final primera. Título competencial.


Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.


Disposición final tercera. Extinción de determinados Organismos Públicos.


Disposición final cuarta. Actualización del importe de las sanciones.


Disposición final quinta. Modificación de las tasas sobre el juego.


Disposición final sexta. Modificación de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de Abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.


Disposiciones finales séptima. Exenciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto General Indirecto Canario y referencia a los impuestos directos del Estado.


Disposiciones finales octava. Entrada en vigor.


Exposición de motivos

I

Desde la despenalización del juego en el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los Aspectos Penales, Administrativos y Fiscales de los Juegos de Suerte, Envite o Azar y Apuestas, y debido fundamentalmente a la irrupción de los nuevos servicios de comunicaciones electrónicas y a la utilización de los servicios de juego interactivos a través de Internet, ha cambiado de forma sustancial, tanto en España como en otros países de su entorno, la concepción tradicional del juego.


Durante muchos años, el régimen jurídico del juego ha sufrido pocos cambios. Sin embargo, recientemente, como consecuencia de la citada irrupción de las apuestas y juegos a través de Internet y al verse superados los límites territoriales de las relaciones comerciales tradicionales, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado la necesidad de establecer una oferta dimensionada de juego.


En paralelo a este proceso de cambio, han aparecido nuevos operadores en el mercado del juego para los que la normativa vigente no ofrece una respuesta regulatoria adecuada.


La carencia de los instrumentos normativos adecuados para dar respuesta a los interrogantes creados ante la nueva situación del mercado, ha generado en el sector del juego la necesidad de establecer nuevos mecanismos de regulación que ofrezcan seguridad jurídica a operadores y participantes en los diferentes juegos, sin olvidar la imprescindible protección de los menores de edad, de aquellas personas que hubieran solicitado voluntariamente la no participación, así como la protección del orden público y la prevención de los fenómenos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.


II

El avance en los servicios de comunicación y, como consecuencia de su aplicación a las actividades de juego, la desvinculación de este tipo de actividades del territorio, ha traído consigo la necesidad de iniciar un nuevo camino en la regulación del sector del juego asegurando mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos ineludibles de tutela y protección social de los menores y de los participantes en los juegos, al tiempo que se pretenden alcanzar otras importantes finalidades como son la prevención de actividades fraudulentas y de blanqueo de capitales, y todo ello a través de una oferta dimensionada del juego, de una regulación de la práctica de aquellos juegos que puedan ser autorizados, así como del control público del sector.


Las aludidas finalidades, así como la necesidad de dotar al sector del juego de una regulación adecuada, ha tenido su reflejo en distintas iniciativas parlamentarias y en mandatos al Gobierno como el establecido, en el ámbito nacional, en la disposición adicional vigésima de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información y, en el ámbito comunitario, en la Resolución del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 2009 sobre la integridad de los juegos de azar en línea.


En definitiva, con el más absoluto respeto al marco competencial definido por la Constitución y los Estatutos de autonomía, resulta de todo punto insoslayable la necesidad de dotar de un nuevo marco jurídico a las actividades de explotación y gestión de juegos de ámbito estatal y, particularmente, a aquellos juegos que se practican a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos y en los que los medios presenciales tienen un carácter accesorio.


El desarrollo de un marco normativo que responda a las necesidades del sector del juego ha de realizarse sin perjuicio del reconocimiento pleno de las competencias en materia de juego que los Estatutos de autonomía atribuyen a las respectivas Comunidades entre las que se incluyen en algunos casos la capacidad de éstas para colaborar en el ejercicio de competencias estatales en relación con las actividades de juego. Esta circunstancia ha hecho preciso el diseño de procedimientos y mecanismos asimétricos que faciliten la necesaria colaboración y coordinación del Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias estatales en materia de juego.


III

En cumplimiento y desarrollo del mandato previsto en la ya citada disposición adicional vigésima de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información y a los efectos de controlar las actividades de juego de ámbito estatal, especialmente si se realizan a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, ha sido necesario establecer un sistema de planificación y acceso al desarrollo de la actividad, determinar las competencias estatales en materia de regulación y control, y definir un régimen de infracciones y sanciones que garantice la efectividad del marco regulatorio.


Estos objetivos constituyen, en consecuencia, una de las finalidades esenciales de esta ley que ha de ser la norma sectorial de referencia en materia de explotación de juegos a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos en el ámbito estatal, procurando, al mismo tiempo, la coordinación o integración de la regulación que ahora se aprueba con el marco normativo general de la actividad de juego en nuestro país y con otras normas sectoriales sobre las que esta ley pueda tener incidencia, tales como, a título de ejemplo, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normativa complementaria, y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.


Esta ley, sobre la base de la existencia de una oferta dimensionada, pretende regular la forma de acceder a la explotación de las actividades de juego de ámbito nacional, permitiendo asimismo la apertura del sector a una pluralidad de operadores de juego. Se trata, no obstante, de una apertura del sector que debe ser controlada al objeto de garantizar la tutela de todos los intereses involucrados y preservar el orden público con pleno respeto a los principios inspiradores del Derecho Comunitario.


El gran volumen de juego asociado a las loterías, así como la posibilidad de que el carácter de documentos de pago al portador de sus boletos y billetes pueda ser empleado como instrumento de blanqueo de capitales, requiere una reserva de esta actividad a determinados operadores, públicos o privados, que han de quedar sujetos a un estricto control público, asegurándose de este modo la protección de los intereses del Estado contra los riesgos de fraude y criminalidad, evitando asimismo los efectos perniciosos del juego sobre los consumidores.


En este sentido, se hace plenamente necesario mantener la reserva en exclusiva de la actividad del juego de loterías de ámbito estatal a favor de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), como operadores de juego que vienen explotando de forma controlada hasta la fecha estas loterías.


La sociedad estatal Loterías y Apuestas del Estado continuará sometida a un régimen de control público de su actividad dado el gran volumen de juego gestionado por esta y su extensa red comercial, de gran raigambre en la sociedad española desde hace más de 250 años. Por otra parte, la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), que desde 1938 se ha consolidado en España como una institución social singular en el objetivo de atención a las personas con discapacidad, seguirá manteniendo su singularidad jurídica en materia de juego en las actividades sujetas a reserva, tal y como se establece en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de esta ley.


Con esta finalidad, se encomienda al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Comisión Nacional del Juego, el establecimiento de los procedimientos de autorizaciones y la adopción de aquellas medidas que permitan el seguimiento y control de los operadores que realicen actividades de Juego sujetas a reserva en virtud de esta ley y del control del cumplimiento, por parte de éstos, de las condiciones que se establezcan, en especial, en relación con la protección del orden público y la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.


IV

Desde el máximo respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas, esta ley se fundamenta en los números 6, 11, 13, 14 y 21 del apartado primero del artículo 149 de la Constitución Española y en la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, manifestada en numerosas sentencias, entre las que cabe destacar, la número 163/1994, de 26 de mayo, que declara la existencia de una competencia estatal en materia de juego que ha de ser ejercida por el Estado en nombre del interés general, sin perjuicio de las competencias que en materia de juego tienen reconocidas las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos de autonomía.


La regulación de los juegos de ámbito estatal se ha plasmado de conformidad con el mandato recogido en el apartado sexto de la disposición adicional vigésima de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información. Las competencias estatales en materia de juego han de ser entendidas, no obstante, sin perjuicio del reconocimiento pleno de las competencias que, en esta materia atribuyen los Estatutos de autonomía a las respectivas Comunidades Autónomas lo que ha hecho preciso el diseño de procedimientos y mecanismos de coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
A estos efectos, se crea el Consejo de Políticas de Juego, como órgano colegiado que asegurará la participación de las Comunidades Autónomas en la fijación de los principios de la normativa de los juegos y de las medidas de protección a los menores, personas dependientes. En todo caso, a través del Consejo de Políticas de Juego se coordinará la actuación del Estado y Comunidades Autónomas en materia de otorgamiento de licencias.


Esta ley establece la regulación de las actividades de juego que se realizan a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos y en las que los medios presenciales deberán tener un carácter accesorio, salvo las actividades presenciales de juego sujetas a reserva desarrolladas por las entidades designadas por la ley que, por su naturaleza, son exclusivamente de competencia estatal.


Con la finalidad de respetar íntegramente las competencias de las Comunidades Autónomas sobre el juego presencial, la ley ha introducido la obligación de que las Comunidades Autónomas emitan preceptivamente un informe sobre las solicitudes de títulos habilitantes que puedan afectar a su territorio. La concesión de cualquier título habilitante exigirá, para la instalación o apertura de locales presenciales abiertos al público o de equipos que permitan la participación de los juegos, autorización administrativa de la Comunidad Autónoma, que se otorgará de acuerdo con las políticas propias de dimensionamiento de juego de cada una de ellas.


V

La presente ley se divide en siete títulos, con cuarenta y nueve artículos, cinco disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.


En el Título I, "Objeto y ámbito de aplicación", se regula el objeto y ámbito de aplicación de la ley, tanto desde una perspectiva objetiva (actividad regulada) como territorial (ámbito de la actividad). De esta forma, el alcance de esta norma se extiende a toda actividad de organización, explotación y desarrollo de actividades de juego de ámbito estatal realizadas a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en la que los medios presenciales tienen carácter accesorio, así como a la actividad publicitaria conectada con la misma, siempre que tales actividades se dirijan a todo el territorio del Estado, adoptando el criterio de distribución competencial establecido en otras normas sectoriales como la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de Información. Asimismo, se incorporan las diferentes definiciones de juegos, incluidos los de carácter esporádico, y se establece la reserva y el régimen de control de la actividad de loterías.


En el Título II, "Disposiciones Generales", se recogen los requisitos de los juegos, así como las prohibiciones objetivas y subjetivas a las actividades objeto de regulación, previéndose la creación o adecuación de los instrumentos administrativos necesarios para garantizar el cumplimiento de las prohibiciones subjetivas. Igualmente, se regula la publicidad del juego al amparo de las competencias del Estado previstas en el número 6, del apartado primero del artículo 149 de la Constitución Española, singularmente en lo que se refiere a la protección de la juventud y de la infancia, garantizada en el apartado cuarto del artículo 20 de la Constitución Española. Además, se recogen los principios y prácticas a adoptar con objeto de proteger el orden público, garantizando la integridad del juego, así como previniendo y mitigando la participación desordenada en los juegos de azar y los efectos nocivos que pudiere provocar, optimizando simultáneamente los beneficios para la Sociedad.


En el Título III, "Títulos Habilitantes", se establecen las características de las diferentes clases de títulos habilitantes, licencias y autorizaciones, y el régimen de autorización aplicable a los operadores como explotadores de juegos, previendo un sistema de adjudicación respetuoso con los principios generales del Derecho Comunitario.


En el Título IV, "Control de la actividad", se establecen los requisitos técnicos mínimos, susceptibles de mayor concreción mediante un posterior desarrollo reglamentario específico, que deberán cumplir los equipos y sistemas técnicos que sirvan como soporte de la actividad de juegos autorizados.


En el Título V, "La Administración del Juego", se establecen las competencias que corresponden al Ministerio de Economía y Hacienda en materia de juego. Se crea un órgano regulador, La Comisión Nacional del Juego, al que se le atribuyen todas las competencias necesarias para velar y asegurar la integridad, seguridad, fiabilidad y transparencia de las operaciones de juego, así como el cumplimiento de la normativa vigente y de las condiciones establecidas para su explotación. Además, este órgano regulador único canalizará la demanda dimensionando la oferta de actividades de juego, evitando la explotación de las actividades de juego con fines fraudulentos y estableciendo el marco apropiado para proteger a los menores y prevenir el desarrollo de fenómenos de dependencia. Por último, se establece el Consejo de Políticas de Juego como el órgano de participación de las Comunidades Autónomas.


En el Título VI, "Régimen Sancionador", se establece el régimen de infracciones y sanciones en relación con las actividades objeto de esta ley, así como el procedimiento sancionador, incluyendo previsiones para poder actuar contra el juego no autorizado por medio del bloqueo de la actividad que pueda realizarse a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos.


Y finalmente, en el Título VII, "Régimen Fiscal", se determina, de acuerdo con las previsiones establecidas en la disposición adicional vigésima de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, el régimen impositivo aplicable al desarrollo de las actividades de juego reguladas en esta ley, sin perjuicio del mantenimiento de lo establecido en los artículos 36 y siguientes del Decreto 3059/1966, de 1 diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales y en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, que continuarán en vigor en lo que se refiere al gravamen cedido en su ámbito competencial.


Este nuevo impuesto, en el ámbito estatal, grava las operaciones de juego, así como a las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, aunque no sean estrictamente juego.


Además de lo anterior, se regula la participación de las Comunidades Autónomas en el nuevo impuesto del juego mediante la cesión de la recaudación obtenida por el gravamen correspondiente a los ingresos por el juego de los residentes en cada Comunidad, reservándose el Estado lo recaudado por cuenta de los jugadores no residentes en España y por lo que corresponda a las apuestas mutuas deportivas estatales y las apuestas mutuas hípicas estatales.


El nuevo impuesto, como se ha dicho, no afecta a las tasas vigentes sobre el juego, siendo incompatible con las mismas, que siguen siendo gravámenes cedidos a las Comunidades Autónomas en su totalidad.


Por último, se establece una tasa fiscal sobre las actividades y servicios prestados a los operadores por la Comisión Nacional del Juego.


TÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.


El objeto de esta ley es la regulación de la actividad de juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle
en el ámbito del Estado con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos.


La ley regula, en particular, la actividad de juego a que se refiere el párrafo anterior cuando se realice a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en la que los medios presenciales deberán tener un carácter accesorio, salvo para los juegos desarrollados por las entidades designadas por esta ley para la realización de actividades sujetas a reserva.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


Dentro del objeto definido en el artículo anterior, se incluyen en el ámbito de aplicación de esta ley las siguientes actividades de juego cuando la actividad desarrollada tenga ámbito estatal:

a) Las actividades de juego de loterías, apuestas y otras cualesquiera, en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma, sobre resultados futuros e inciertos, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar.


b) Las rifas y concursos, en los que la participación se realiza mediante una contraprestación económica.


c) Los juegos de carácter ocasional, que se diferencian del resto de los juegos previstos en los apartados anteriores por su carácter esporádico.


d) Las actividades de juego transfronterizas, esto es, las realizadas por las personas físicas o jurídicas radicadas fuera de España que organicen u ofrezcan actividades de juegos a residentes en España.


Se incluyen asimismo en el ámbito de aplicación de esta ley las actividades de publicidad, promoción y patrocinio relativas a las actividades de juego relacionadas en el presente apartado.


2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

a) Los juegos o competiciones de puro ocio, pasatiempo o recreo que constituyan usos sociales y se desarrollen en el ámbito estatal, siempre que éstas no produzcan transferencias económicamente evaluables, salvo el precio por la utilización de los medios precisos para su desarrollo y cuando éste no constituya en medida alguna beneficio económico para el promotor o los operadores.


b) Las actividades de juego realizadas a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos cuyo ámbito no sea estatal.


c) Las combinaciones aleatorias con fines promocionales o publicitarios, sin perjuicio de lo establecido en el Título VII de esta ley.


Artículo 3. Definiciones.


A efectos de esta ley, los términos que en ella se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo.


a) Juego. Se entiende por juego toda actividad en la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma sobre resultados futuros e inciertos, dependientes en alguna medida del azar, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar.
Los premios podrán ser en metálico o especie dependiendo de la modalidad de juego.


b) Loterías. Se entiende por loterías las actividades de juego en las que se otorgan premios en los casos en que el número o combinación de números o signos, expresados en el billete, boleto o su equivalente electrónico, coinciden en todo o en parte con el determinado mediante un sorteo o evento celebrado en una fecha previamente determinada o en un programa previo, en el caso de las instantáneas o presorteadas. Las loterías se comercializarán en billetes, boletos o cualquier otra forma de participación cuyo soporte sea material, informático, telemático, telefónico o interactivo.


c) Apuestas. Se entiende por apuesta, cualquiera que sea su modalidad, aquella actividad de juego en la que se arriesgan cantidades de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado cuyo desenlace es incierto y ajeno a los participantes, determinándose la cuantía del premio que se otorga en función de las cantidades arriesgadas u otros factores fijados previamente en la regulación de la concreta modalidad de apuesta.


En función del acontecimiento sobre cuyo resultado se realiza la apuesta, ésta puede ser:

1. Apuesta deportiva: es el concurso de pronósticos sobre el resultado de uno o varios eventos deportivos, incluidos en los programas previamente establecidos por la entidad organizadora, o sobre hechos o actividades deportivas que formen parte o se desarrollen en el marco de tales eventos o competiciones por el operador de juego.


2. Apuesta hípica: es el concurso de pronósticos sobre el resultado de una o varias carreras de caballos incluidas en los programas previamente establecidos por la entidad organizadora.


3. Otras apuestas: es el concurso de pronósticos sobre el resultado de uno o varios eventos distintos de los anteriores incluidos en los programas previamente establecidos por el operador de juego.

Según la organización y distribución de las sumas apostadas, la apuesta puede ser:

1. Apuesta mutua: es aquella en la que un porcentaje de la suma de las cantidades apostadas se distribuye entre aquellos apostantes que hubieran acertado el resultado a que se refiera la apuesta.


2. Apuesta de contrapartida: es aquella en la que el apostante apuesta contra un operador de juego, siendo el premio a obtener el resultante de multiplicar el importe de los pronósticos ganadores por el coeficiente que el operador haya validado previamente para los mismos.


3. Apuesta cruzada: es aquella en que un operador actúa como intermediario y garante de las cantidades apostadas entre terceros, detrayendo las cantidades o porcentajes que previamente el operador hubiera fijado.


d) Rifas. Se entiende por rifa aquella modalidad de juego consistente en la adjudicación de uno o varios premios mediante la celebración de un sorteo o selección en la que intervenga el azar, entre los adquirientes de billetes, papeletas u otros documentos o soportes de participación, diferenciados entre si, ya sean de carácter material, informático, telemático o interactivo, en una fecha previamente determinada, y siempre que para participar sea preciso realizar una aportación económica. El objeto de la rifa puede ser un bien mueble, inmueble, semoviente o derechos ligados a los mismos, siempre que no sean premios dinerarios.


e) Concursos. Se entiende por concursos aquella modalidad de juego en la que su oferta, desarrollo y resolución se desarrolla por un medio de comunicación ya sea de televisión, radio, Internet u otro, siempre que la actividad de juego esté conexa o subordinada a la actividad principal. En esta modalidad de juego para tener derecho a la obtención de un premio, en metálico o en especie, la participación se realiza, bien directamente mediante un desembolso económico, o bien mediante llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, en el que exista una tarificación adicional, siendo indiferente el hecho de que en la adjudicación de los premios intervenga, no solamente el azar, sino también la superación de pruebas de competición o de conocimiento o destreza.


A los efectos de la presente definición, no se entenderán por concurso aquellos programas en las que aún existiendo premio el concursante no realice ningún tipo de desembolso económico para participar, ya sea directamente o por medio de llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, en el que exista una tarificación adicional.


f) Otros Juegos. Son todos aquellos juegos que no tienen cabida en las definiciones anteriores, en los que exista un componente de aleatoriedad o azar y en los que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables.


g) Juegos a través de medios presenciales. Son aquellos en los que las apuestas, pronósticos o combinaciones deben formularse en un establecimiento de un operador de juego a través de un terminal en línea, bien mediante la presentación de un boleto, octavilla o un documento establecido al efecto en el que se hayan consignado los pronósticos, combinaciones o apuestas, bien tecleando los mismos en el terminal correspondiente, o bien mediante su solicitud automática al terminal, basada en el azar. Cualquiera de las fórmulas antes citadas serán transmitidas a un sistema central y, a continuación, el terminal expedirá uno o varios resguardos en los que constarán, al menos, los siguientes datos: tipo de juego, pronósticos efectuados, fecha de la jornada, evento o período en el que participa, número de apuestas o combinaciones jugadas y números de control. Además del resguardo o resguardos referidos, existirá un resguardo único expedido por el terminal ubicado en el punto de venta autorizado de que se trate, en el que constarán, al menos, los datos antes citados, y que constituye el único instrumento válido para solicitar el pago de premios y la única prueba de participación en los concursos.


h) Juego por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. Son aquellos en los que se emplea cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.


i) Combinaciones aleatorias con fines publicitarios y promocionales. Se entienden por tales aquellos sorteos que, con finalidad exclusivamente publicitaria o de promoción de un producto o servicio, y teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio, sin sobreprecio ni tarificación adicional alguna, ofrecen premios en metálico, especie o servicios, exigiendo, en su caso, la condición de cliente de la entidad objeto de la publicidad o promoción.


Artículo 4. Loterías.


1. Las loterías de ámbito estatal quedarán reservadas a los operadores designados por la ley.


2. Corresponde al titular del Ministerio de Economía y Hacienda la autorización para la comercialización de loterías de ámbito estatal. La autorización fijará las condiciones de gestión de los juegos en:

a) El porcentaje mínimo y máximo destinado a premios.


b) Las condiciones y requisitos para la celebración de sorteos, cuando procedan y la fijación del número de los mismos.

c) Los derechos de los participantes y los procedimientos de reclamación.


d) Las condiciones en las que podrán realizar actividades de publicidad y patrocinio de las actividades autorizadas.


e) Las medidas de protección a los menores, personas dependientes y para la prevención del fraude y del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en los términos de los dispuesto en la Ley 10/2010 de 28 de abril.


3. En la explotación y comercialización de las loterías, los operadores autorizados cooperarán con el Estado en la erradicación de los juegos ilegales, en la persecución del fraude y la criminalidad y en la evitación de los efectos perniciosos de los juegos.


4. Los operadores autorizados, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el artículo 8 de esta ley, notificarán a la Comisión Nacional del Juego un Plan de Medidas en el que se concreten los compromisos adicionales adquiridos por el operador en la gestión responsable del juego, la participación en la reparación de los efectos negativos del mismo y la contribución del operador autorizado a planes, proyectos o actuaciones en beneficio de la sociedad.


TÍTULO II

Disposiciones generales

Artículo 5. Regulación de los juegos.


1. El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá, por Orden Ministerial, la reglamentación básica para el desarrollo de cada juego o, en el caso de juegos esporádicos, las bases generales para la aprobación de su práctica o desarrollo.


2. El establecimiento de requisitos para el desarrollo de los juegos o su modificación, se entenderá, según corresponda, como autorización de nuevas modalidades de juegos o como modificación de las existentes.


3. Cualquier modalidad de juego no regulada se considerará prohibida.


4. La regulación o las bases preverán, dependiendo de la naturaleza del juego, los requisitos para evitar su acceso a los menores e incapacitados, evitando la utilización de imágenes, mensajes u objetos que puedan vulnerar, directa o indirectamente, la dignidad de las personas y los derechos y libertades fundamentales, así como cualquier forma posible de discriminación racial o sexual, de incitación a la violencia o de realización de actividades delictivas.


Artículo 6. Prohibiciones objetivas y subjetivas.


1. Queda prohibida toda actividad relacionada con la organización, explotación y desarrollo de los juegos objeto de esta ley que, por su naturaleza o por razón del objeto sobre el que versen:

a) Atenten contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra los derechos de la juventud y de la infancia, o contra cualquier derecho o libertad reconocido constitucionalmente.


b) Se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas.


c) Recaigan sobre eventos prohibidos por la legislación vigente.


2. Desde un punto de vista subjetivo, se prohíbe la participación en los juegos objeto de esta ley a:

a) Los menores de edad y los incapacitados legalmente o por resolución judicial, de acuerdo con lo que establezca la normativa civil.


b) Las personas que voluntariamente hubieren solicitado que les sea prohibido el acceso al juego o que lo tengan prohibido por resolución judicial firme.


c) Los accionistas, propietarios, partícipes o titulares significativos del operador de juego, su personal directivo y empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado, en los juegos que gestionen o exploten aquéllos, con independencia de que la participación en los juegos, por parte de cualquiera de los anteriores, se produzca de manera directa o indirecta, a través de terceras personas físicas o jurídicas.


d) Los deportistas, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta.


e) Los directivos de las entidades deportivas participantes u organizadoras respecto del acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta.


f) Los jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta, así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquellos.


g) El Presidente, los consejeros y directores de la Comisión Nacional del Juego, así como a sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado y a todo el personal de la Comisión Nacional del Juego que tengan atribuidas funciones de inspección y control en materia de juego.


h) Cualesquiera otras personas que una norma pueda establecer.


3. Con el fin de garantizar la efectividad de las anteriores prohibiciones subjetivas, la Comisión Nacional del Juego establecerá las medidas que, de acuerdo con la naturaleza del juego y potencial perjuicio para el participante, puedan exigirse a los operadores para la efectividad de las mismas. Asimismo, creará el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, de ámbito estatal, y el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego.


Artículo 7. Publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego.


1. De conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, queda prohibida la publicidad, patrocinio o promoción, bajo cualquier forma, de los juegos de suerte, envite o azar y la publicidad o promoción de los operadores de juego, cuando carezcan del titulo habilitante correspondiente para su práctica y que autorice a la realización de publicidad de juego o del operador que desarrolla esta actividad.


Se entenderá que el operador de juegos necesita título habilitante para todos aquellos programas emitidos en medios audiovisuales, publicaciones en medios de comunicación o páginas web en los que se desarrollen cualquier tipo de juego, ya sea total o parcialmente, incluidos aquellos en los que el medio para acceder a un premio consista en la utilización de servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas o basados en el envío de mensajes, están sometidas, en lo que se refiere al ejercicio de actividades de juego, a autorización previa por parte de la Comisión Nacional del Juego.


2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que se incluirán en los respectivos títulos habilitantes de la autorización de la actividad publicitaria y sus límites y, en particular, respecto a:

a) El envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico o por cualquier otro medio de comunicación electrónica equivalente, que sólo será posible si ha sido previamente autorizado por su destinatario, de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.


b) La inclusión de anuncios u otras modalidades publicitarias de los juegos en medios de comunicación.


c) La actividad de patrocinio en acontecimientos deportivos que sean objeto de apuestas.


d) La inserción de carteles publicitarios en los lugares en que se celebren acontecimientos que sean objeto de juego.


e) El desarrollo de los concursos televisivos y las obligaciones de información sobre los requisitos esenciales del juego.


f) Cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente.


3. Cualquier entidad, agencia de publicidad, operador audiovisual, medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información que difunda la publicidad y promoción directa o indirecta de juegos o de sus operadores, deberá requerir a quien solicite la inserción de los anuncios o reclamos publicitarios la tenencia del correspondiente título habilitante expedido por la Comisión Nacional del Juego que autorice a la realización de la publicidad solicitada, absteniéndose de su práctica si carece de ella. La Comisión Nacional del Juego expedirá certificación sobre los extremos antes citados, a requerimiento de los interesados en donde incluirá las limitaciones básicas para la emisión de la publicidad.


4. La Comisión Nacional del Juego en el ejercicio de la potestad administrativa de requerir el cese de la publicidad de las actividades de juego, se dirigirá a la entidad, agencia de publicidad, operador audiovisual, medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información correspondiente indicándole motivadamente la infracción de la normativa aplicable.


La entidad, agencia de publicidad, operador audiovisual, medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información deberá, en los dos días naturales siguientes a su recepción, comunicar el cumplimiento del requerimiento. En caso de que el mensaje publicitario cuente con un informe de consulta previa positivo emitido por un sistema de autorregulación publicitaria con el que la Comisión Nacional del Juego tenga un convenio de colaboración de los previstos en el punto 5 del artículo 24 de esta ley, se entenderá que se actuó de buena fe si se hubiese sujetado a dicho informe de consulta previa positivo, para el supuesto de actuación administrativa realizada en el marco de un expediente sancionador.


Artículo 8. Gestión responsable del juego y políticas de juego responsable.


1. La Gestión responsable del juego es el conjunto de principios y prácticas a adoptar con objeto de proteger el orden público garantizando la integridad del juego, así como previniendo y mitigando la participación desordenada en los juegos de azar y los efectos nocivos que pudiere provocar, optimizando simultáneamente los beneficios para la Sociedad.


2. El ejercicio de las actividades de juego se abordará desde una política integral de responsabilidad social corporativa que contemple el juego como un fenómeno complejo donde se han de combinar acciones preventivas, de sensibilización, intervención y de control, así como de reparación de los efectos negativos producidos.


Las acciones preventivas se dirigirán a la sensibilización, información y difusión de las buenas prácticas del juego, así como de los posibles efectos que una práctica no adecuada del juego puede producir.


Los operadores de juego deberán elaborar un plan de medidas en relación con la mitigación de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego sobre las personas e incorporarán las reglas básicas de política del juego responsable.


3. Los operadores habilitados para realizar actividades de juego deberán asumir como compromisos:

a) Asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes, especialmente, las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.


b) Asegurar la integridad y seguridad de los juegos, garantizando la participación, transparencia de los sorteos y eventos, del cálculo y del pago de premios y el uso profesional diligente de los fondos, en su más amplio sentido.


c) Canalizar adecuadamente la demanda de participación.


d) Reducir cualquier riesgo de daño potencial a la sociedad prestando la debida atención a los grupos en riesgo. Esta reducción de riesgo incluye la lucha contra el juego ilegal y las actividades delictivas asociadas.


e) Colaborar activamente de acuerdo con la normativa vigente, con las autoridades encargadas de la prevención del blanqueo de capitales.


f) Proporcionar al público la información necesaria para que pueda hacer una selección consciente de sus actividades de juego, promocionando actitudes de juego moderado y responsable.


g) Informar de acuerdo con la naturaleza y medios utilizados en cada juego de la prohibición de participar a los menores de edad o a las personas incluidas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego o en el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego.


4. Los operadores no podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito o asistencia financiera a los participantes.


5. La Comisión Nacional del Juego verificará el cumplimiento por los operadores de su compromiso con la gestión de juego responsable y la implementación de prácticas adecuadas en todos los aspectos de sus actividades y de su red de ventas, sin perjuicio de las competencias de supervisión del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en materia de prevención de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo establecidas por el artículo 45.4 f) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.


TÍTULO III

Títulos habilitantes


Artículo 9. Sometimiento de la actividad del juego a la previa obtención de título habilitante.


1. El ejercicio de las actividades no reservadas que son objeto de esta ley queda sometido a la previa obtención del correspondiente título habilitante, en los términos previstos en los artículos siguientes. De conformidad con esta ley son títulos habilitantes las licencias y autorizaciones de actividades de juego.


Las Comunidades Autónomas emitirán informe preceptivo sobre las solicitudes de títulos habilitantes formuladas ante la Comisión Nacional del Juego que puedan afectar a su territorio. A estos efectos, se considerará que las actividades de juego afectan a una Comunidad Autónoma, cuando los operadores de juego tengan en la misma su residencia, domicilio social o, en caso de no coincidir con éstos, el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.


La instalación o apertura de locales presenciales abiertos al público o de equipos que permitan la participación en los juegos exigirá, en todo caso autorización administrativa de la Comunidad Autónoma, cuya legislación así lo requiera.


La Comisión Nacional del Juego comunicará a los órganos autonómicos competentes el otorgamiento de los títulos habilitantes de juego que afecten a su territorio. El mismo procedimiento se seguirá en caso de modificación, transmisión, revocación y extinción de los títulos habilitantes, así como en los supuestos de sanción de las actividades sujetas a los mismos.


2. Toda actividad incluida en el ámbito de esta ley que se realice sin el preceptivo título habilitante o incumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en el mismo, tendrá la consideración legal de prohibida, quedando sujetos quienes la promuevan o realicen a las sanciones previstas en el Título VI de esta ley.


3. Los títulos habilitantes exigibles para el ejercicio de las actividades de juego sometidas a esta ley no podrán ser objeto de cesión o de explotación por terceras personas. Únicamente podrán llevarse a cabo la transmisión del título, previa autorización de la Comisión Nacional del Juego, en los casos de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, motivados por una reestructuración empresarial.


4. Los títulos habilitantes otorgados por otros Estados no serán válidos en España. Los operadores reconocidos por otros Estados miembros de la Unión Europea, deberán cumplir con los requisitos y con la tramitación establecida por la legislación vigente. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento por el que la Comisión Nacional del Juego podrá convalidar aquella documentación ya presentada por un operador autorizado en el espacio económico europeo, eximiendo de su nueva presentación en España

5. Las licencias y autorizaciones reguladas en esta ley se extinguirán en los siguientes supuestos:

a) Por renuncia expresa del interesado manifestada por escrito.


b) Por el transcurso de su período de vigencia sin que se solicite o conceda su renovación, cuando dicha renovación se hubiera previsto en las bases de la convocatoria del concurso correspondiente.


c) Por resolución de la Comisión Nacional del Juego, en la que expresamente se constate la concurrencia de alguna de las causas de resolución siguientes:

1.º La pérdida de todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento.


2.º La muerte o incapacidad sobrevenida del titular de la autorización, cuando sea persona física, la disolución o extinción de la sociedad titular de la licencia o autorización, así como el cese definitivo de la actividad objeto de dichos títulos habilitantes o la falta de su ejercicio durante al menos un año, en los supuestos de licencia.


3.º La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.


4.º La imposición como sanción en el correspondiente procedimiento sancionador.


5.º El incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización o licencia.


6.º La cesión o transmisión del título habilitante a través de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, sin la previa autorización.


7.º La obtención del título habilitante con falsedad o alteración de las condiciones que determinaron su otorgamiento, previa audiencia del interesado, cuando ello proceda.


Artículo 10. Licencias generales.


1. Los interesados en desarrollar actividades de juego no ocasional deberán obtener, con carácter previo al desarrollo de cualquier tipo de juego, una licencia de carácter general por cada modalidad de juego definida en el artículo 3, letra c), d), e), y f), en función del tipo de juego que pretendan comercializar. La Comisión Nacional del Juego promoverá, de oficio o a instancia de parte, un procedimiento concurrencial para la adjudicación de nuevas licencias generales para la explotación y comercialización de juegos que no tengan carácter ocasional.


2. Las licencias generales que al amparo de esta ley pueda conceder la Comisión Nacional del Juego, se otorgarán mediante concurso público que se regirá por el pliego de bases que, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, sea aprobado por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda y publicado en el Boletín Oficial del Estado. El procedimiento de adjudicación se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, transparencia, objetividad y no discriminación.


En el supuesto en el que la convocatoria del concurso público limitara el número de operadores a los cuales se puede adjudicar una licencia, este hecho deberá ser expresamente motivado con base a informes técnicos que justifiquen la necesidad de dimensionar la oferta de juego a los que es objeto de la convocatoria y las razones de interés público que justifican la citada limitación.


En las bases de la convocatoria se podrán incluir como criterios que habrán de ser tenidos en cuenta en la adjudicación, la experiencia de los concurrentes licitadores, su solvencia y los medios con que cuenten para la explotación de la licencia.


3. El pliego de bases del concurso público al que se refiere el número anterior establecerá el capital social mínimo, total y desembolsado, necesario para la participación en la licitación. Junto con la solicitud para participar, el solicitante deberá presentar un plan operativo que tenga en cuenta los principios del juego responsable, la formación de empleados, los canales de distribución, el diseño de juegos y los demás aspectos de su actividad que reglamentariamente se establezcan.


4. El otorgamiento de las licencias generales recogerá el contenido que se determine reglamentariamente y, en todo caso, el siguiente:

a) Denominación, duración, domicilio y capital social, y en su caso, el porcentaje de participación del capital no comunitario.


b) Relación de miembros del consejo de administración, directivos, gerentes o apoderados si los hubiere.


c) Naturaleza, modalidades y tipos de actividad sometidas a licencia, así como los acontecimientos sobre cuyos resultados se realicen aquellos.


d) Ámbito territorial en el que vaya a desarrollarse la actividad sometida a licencia.


e) Condiciones de los premios a otorgar por juego o apuesta y cuantía de los mismos que en ningún caso podrá superar el porcentaje que al efecto se establezca.


f) Relación de los sistemas, equipos, aplicaciones e instrumentos técnicos que serán empleados para la explotación de la actividad.


g) Autorización para la realización de la actividad publicitaria, de patrocinio o promoción.


h) Mecanismos de prevención para evitar el fraude y sistemas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo a los que se refiere la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.


i) Plazo de vigencia, posibilidad de prórroga y causas de extinción de la licencia.


j) Los sistemas, procedimientos o mecanismos establecidos, de acuerdo con la naturaleza del juego, para evitar el acceso por parte de las personas incursas en alguna de las prohibiciones subjetivas establecidas en el artículo 6 de esta ley y especialmente los dirigidos a garantizar que se ha comprobado la edad de los participantes .


5. Los licenciatarios tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

a) Desarrollar la actividad de juego en el ámbito estatal, con los derechos y obligaciones reconocidos en el pliego de bases y en la resolución de adjudicación.


b) Satisfacer las tasas que se establezcan derivadas de la actividad de regulación del juego.


c) Obtener la licencia singular de explotación para cada modalidad y tipo de juego.


6. Las licencias generales tendrán una duración de 15 años, prorrogables por un periodo de idéntica duración.


La prórroga de la licencia no tendrá lugar y deberá procederse a su adjudicación en régimen de libre concurrencia en el caso de que concurran los siguientes requisitos:

a) Que exista un tercero o terceros que pretendan la concesión de la licencia.


b) Que lo hayan solicitado con un plazo de antelación de al menos 24 meses respecto de la fecha de vencimiento.


c) Que el solicitante o solicitantes cumplan los mismos requisitos que fueron tenidos en cuenta para la obtención de la licencia por parte del adjudicatario o adjudicatarios.


Artículo 11. Licencias singulares.


1. La explotación de cada uno de los tipos de juego incluidos en el ámbito de cada licencia general requerirá el otorgamiento de una licencia singular de explotación.


2. El otorgamiento de las licencias singulares y su prórroga estará sujeta a los requisitos y condiciones que determine la Comisión Nacional del Juego en el marco de la regulación de cada una de las modalidades de juego.


3. Los operadores habilitados con la licencia general podrán solicitar licencias singulares. Sólo podrá solicitarse la licencia singular de aquella actividad de juego de la que haya sido publicada, con carácter previo, su regulación. En el caso de no hallarse regulada, el operador de juego podrá solicitar su regulación al órgano competente que podrá, en su caso, desestimar motivadamente dicha solicitud.


4. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de obtención de licencias singulares. Los requisitos que se establezcan en el marco del procedimiento para la obtención de licencias singulares respetarán los principios de transparencia, objetividad y no discriminación, y serán proporcionales a los fines de protección de la salud pública, los menores y personas dependientes y a los de la prevención del fraude y del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.


5. Las licencias singulares tendrán una duración mínima de un año y máxima de cinco y serán prorrogables por periodos sucesivos de idéntica duración. La regulación de cada una de los tipos de juego determinará la duración de las correspondientes licencias singulares y las condiciones y requisitos que hubieren de cumplirse para su prórroga.


6. La perdida de la licencia general conllevará la perdida de las licencias singulares vinculadas a la misma.


Artículo 12. Autorizaciones para la celebración de juegos de carácter ocasional.


1. La celebración de cualesquiera actividades de juego objeto de esta ley que tenga carácter ocasional o esporádico queda sometida a autorización previa, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.


2. El otorgamiento de autorizaciones para la celebración de juegos de carácter ocasional le corresponde a la Comisión Nacional del Juego que podrá establecer la limitación en la cuantía de los premios.


3. Las personas o entidades que soliciten la autorización deberán satisfacer las tasas correspondientes.


4. Transcurridos tres meses desde la solicitud de autorización sin que se haya notificado su otorgamiento, se entenderá desestimada por silencio.


TÍTULO IV

Control de la actividad

CAPÍTULO I

Operadores

Artículo 13. Los operadores.


1. La organización y explotación de las actividades objeto de esta ley podrá ser, según cada caso, efectuada por personas físicas o jurídicas, entidades públicas o privadas, con nacionalidad española o de un país perteneciente al Espacio Económico Europeo y que tengan al menos un representante permanente en España.


Únicamente podrán participar en el procedimiento concurrencial de adjudicación de licencias generales para la explotación y comercialización de juegos que no tengan carácter ocasional, las personas jurídicas con forma de sociedad anónima que tengan como único objeto social la organización, comercialización y explotación de juegos, constituyéndose, a dicho efecto, como operadores de juegos o apuestas.


Las empresas que soliciten la explotación u organización de los juegos previstos en esta ley deberán acreditar solvencia técnica, económica y financiera, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


La participación directa o indirecta del capital no comunitario tendrá como límite lo establecido en la legislación vigente sobre inversiones extranjeras en España.


2. No podrán ser titulares de las licencias y autorizaciones previstas en el Título III de esta ley, las personas físicas o jurídicas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme dentro de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud del título habilitante, por delito contra la salud pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Administración Pública o contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos para los que no hubieran sido habilitados.


b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.


c) Haber sido sancionada la persona física, la persona jurídica o sus socios, directivos o administradores, mediante resolución administrativa firme por dos o más infracciones muy graves en los últimos cuatro años, por incumplimiento de la Normativa de juego del Estado o de las Comunidades Autónomas.


d) Haber dado lugar la persona física o la persona jurídica, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración General del Estado.


e) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.


f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.


g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones.


h) Haber sido sancionada la persona física o la persona jurídica mediante resolución firme, con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones o la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


i) Haber sido sancionada la persona física o jurídica mediante resolución definitiva por infracciones muy graves recogidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.


j) Las entidades participantes u organizadoras de eventos deportivos u otro cualquier acontecimiento sobre el que se realicen las apuestas.


Estas prohibiciones alcanzan a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en dicha situación por actuaciones realizadas en nombre o en beneficio de dichas personas jurídicas, o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura del tipo para ser sujeto activo del mismo.


Las prohibiciones de obtención del título habilitante afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.


Reglamentariamente se determinará el modo de apreciación y alcance de las prohibiciones, así como la justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursos en las prohibiciones.


3. Las personas jurídicas que pretendan organizar, explotar y desarrollar las actividades de juego objeto de esta ley solicitando una licencia general, deberán solicitar su inscripción provisional en el Registro General de Licencias y Autorizaciones de Juego, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


Artículo 14. Garantías exigibles a los operadores.


1. Los operadores que obtengan una licencia general deberán constituir una garantía en los términos, modalidades y las cuantías que reglamentariamente se establezca.


2. La garantía a la que se refiere el número anterior quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y especialmente al abono de los premios, a las responsabilidades derivadas del régimen sancionador y al pago de las tasas devengadas en materia de juego cuando, transcurrido el período que reglamentariamente se establezca, no se hubieran hecho efectivas. Una vez desaparecidas las causas de su constitución y siempre que no se tenga conocimiento de obligaciones o responsabilidades pendientes a las que estuviera afecta, se procederá a su devolución, a petición del interesado, previa la liquidación oportuna cuando proceda.


3. Podrán establecerse garantías adicionales ligadas a la concesión de licencias singulares que serán determinadas por la Comisión Nacional del Juego para cada tipo de juego en las condiciones y con los límites establecidos en las Órdenes Ministeriales que establez

can la normativa básica de los juegos, quedando afectas al cumplimiento de las específicas obligaciones de abono de los premios y el cumplimiento de cualquier otra obligación del operador.


4. Las garantías deberán mantenerse actualizadas. Si en el plazo de un mes a contar desde la fecha del requerimiento no se llevase a cabo la actualización, el interesado podrá incurrir en causa de revocación del título habilitante.


CAPÍTULO II

Participantes

Artículo 15. Derechos de los participantes en los juegos.


1. Los participantes en los juegos tienen los siguientes derechos:

a) A obtener información clara y veraz sobre las reglas del juego en el que deseen participar.


b) A cobrar los premios que les pudieran corresponder en el tiempo y forma establecidos, de conformidad con la normativa específica de cada juego.


c) A formular ante la Comisión Nacional del Juego las reclamaciones contra las decisiones del operador que afecten a sus intereses.


d) Al tiempo de uso correspondiente al precio de la partida de que se trate.


e) A jugar libremente, sin coacciones o amenazas provenientes de otros jugadores o de cualquier otra tercera persona.


f) A conocer en cualquier momento el importe que ha jugado o apostado, así como en el caso de disponer de una cuenta de usuario abierta en el operador de juego, a conocer el saldo de la misma.


g) A identificarse de modo seguro mediante el documento nacional de identidad, pasaporte o documento equivalente o mediante sistema de firma electrónica reconocida, así como a la protección de sus datos personales conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.


h) A conocer en todo momento la identidad del operador de juego, especialmente en el caso de juegos telemáticos, así como a conocer, y, en el caso de reclamaciones o posibles infracciones, la identidad del personal que interactúe con los participantes.


i) A recibir información sobre la práctica responsable del juego.


2. La relación entre el participante y el operador habilitado constituye una relación de carácter privado, y por tanto, las disputas o controversias que pudieran surgir entre ellos estarán sujetas a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora ejercida por la Comisión Nacional del Juego dentro de las competencias reconocidas en esta ley.


3. Los operadores habilitados establecerán los procedimientos adecuados para mantener la privacidad de los datos de los usuarios de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa complementaria.


Los operadores únicamente tratarán los datos de los participantes que fueran necesarios para el adecuado desarrollo de la actividad de juego para la que hubieran sido autorizados y para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley. Los datos serán cancelados una vez cumplidas las finalidades que justificaron su tratamiento.


En todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los operadores deberán informar a los usuarios acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal y las finalidades para las que se produce el tratamiento, así como los derechos que les corresponden de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.


Los operadores deberán asimismo implantar sobre los ficheros y tratamientos las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente en materia de protección de datos y dar cumplimiento al deber de secreto impuesto por dicha normativa.


CAPÍTULO III

Homologación de los sistemas técnicos de juego

Artículo 16. Homologación de los sistemas técnicos de juego.


1. Las entidades que lleven a cabo la organización, explotación y desarrollo de juegos regulados en esta ley dispondrán del material software, equipos, sistemas, terminales, e instrumentos en general necesarios para el desarrollo de estas actividades, debidamente homologados.


2. La homologación de los sistemas técnicos de juego, así como el establecimiento de las especificaciones necesarias para su funcionamiento, corresponde a la Comisión Nacional del Juego, que aprobará en el marco de los criterios fijados el Ministerio de Economía y Hacienda y el Consejo de Políticas del Juego, el procedimiento de certificación de los sistemas técnicos de juego incluyendo, en su caso, las homologaciones de material de juego. La Comisión Nacional del Juego velará para que el establecimiento de las especificaciones, así como los procedimientos de certificación y homologación de material de juego, no introduzcan obstáculos que pudieren distorsionar injustificadamente la competencia en el mercado.

3. Las homologaciones y certificaciones validadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la concesión de títulos habilitantes de ámbito autonómico, podrán tener efectos en los procedimientos regulados en esta ley en los términos que reglamentariamente se establezcan.


4. En los procedimientos de homologación de los sistemas técnicos de juego que puedan afectar de manera relevante al tratamiento de datos de carácter personal por parte de los operadores, la Comisión Nacional del Juego solicitará informe a la Agencia Española de Protección de Datos.


Artículo 17. Requisitos de los sistemas técnicos.


1. El sistema técnico para la organización, explotación y desarrollo de los juegos por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, con independencia de lo previsto en el artículo 24 de esta ley a efectos de la Inspección y Control, quedará conformado por la Unidad Central de Juegos y el conjunto de sistemas e instrumentos técnicos o telemáticos que posibiliten la organización, comercialización y celebración de juegos por estos medios.


2. El sistema técnico que reunirá las condiciones que se establezcan por la Comisión Nacional del Juego, deberá disponer de los mecanismos de autenticación suficientes para garantizar, entre otros:

a) La confidencialidad e integridad en las comunicaciones.


b) La identidad de los participantes, en el supuesto de los juegos desarrollados a través de medios telemáticos e interactivos.


c) La autenticidad y cómputo de las apuestas.


d) El control de su correcto funcionamiento.


e) El cumplimiento de las prohibiciones subjetivas reguladas en el artículo 6 de esta ley.


f) El acceso a los componentes del sistema informático exclusivamente del personal autorizado o de la propia Comisión Nacional del Juego, en las condiciones que ésta pudiera establecer.


Artículo 18. Unidad Central de Juegos.


1. Los operadores habilitados para la organización, explotación y desarrollo de los juegos de carácter permanente objeto de esta ley, deberán disponer de una Unidad Central de Juegos que cumplirá las especificaciones que, a dicho efecto, establezca la Comisión Nacional del Juego, y que permitirá:

a) Registrar todas las actuaciones u operaciones realizadas desde los equipos y usuarios conectados a la misma.


b) Garantizar el correcto funcionamiento de las actividades de juego.


c) Comprobar en todo momento, si así fuera necesario, las operaciones realizadas, los participantes en las mismas y sus resultados, si la naturaleza del juego así lo permite, así como reconstruir de manera fiable todas las actuaciones u operaciones realizadas a través de ella.


2. Los operadores deberán asegurar la existencia de las copias de seguridad necesarias y de que se apliquen las medidas técnicas y los planes de contingencia que permitan garantizar la recuperación de datos ante cualquier clase de incidencia.


3. Los operadores deberán disponer de una réplica de su Unidad Central de Juegos, que permitirá el normal desarrollo de la actividad de los juegos, con todas las garantías, en los supuestos en que la Unidad Principal se hallare fuera de servicio.


4. Tanto la Unidad Central de Juegos como su réplica, incorporarán conexiones informáticas seguras y compatibles con los sistemas de la Comisión Nacional del Juego, que permitan a ésta realizar un control y seguimiento, en tiempo real si así se requiriera, de la actividad de juego llevada a cabo, de los premios otorgados y en su caso, de la devolución de premios que eventualmente se produzca con motivo de la anulación de los juegos, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de realizar inspecciones presenciales. La Unidad Central deberá poder ser monitorizada desde territorio español por la Comisión Nacional del Juego, con independencia de su ubicación. La Comisión Nacional del Juego podrá requerir que unidades secundarias de los sistemas del operador se ubiquen en España con la finalidad de verificación y control de la información.


TÍTULO V

De la administración del juego

CAPÍTULO I

El Ministerio de Economía y Hacienda

Artículo 19. Competencias del Ministerio de Economía y Hacienda.


Corresponderá al titular del Ministerio de Economía y Hacienda las siguientes competencias:

1. Establecer la reglamentación básica de cada juego y en el caso de juegos esporádicos, las bases generales para su práctica o desarrollo, con base en los criterios fijados por el Consejo de Políticas del Juego.


2. Aprobar los pliegos de bases de los concursos públicos a los que se refiere el artículo 10.2 de esta ley, de acuerdo con el marco establecido en el reglamento de licencias y su normativa de desarrollo.


3. Elaborar y modificar las normas en materia de juego que se consideren necesarias para el cumplimiento de las finalidades de esta ley.


4. Autorizar la realización de actividades de lotería sujetas a reserva.


5. Proponer el nombramiento del Presidente y de los consejeros de la Comisión Nacional del Juego.


6. Instruir el expediente de cese de los miembros de la Comisión del Juego al que se refiere el artículo 29.f) de esta ley.


7. Cuantas otras se establezcan en esta ley.


CAPÍTULO II

La Comisión Nacional del Juego

Artículo 20. Objeto y naturaleza jurídica.


1. Se crea la Comisión Nacional del Juego que tendrá por objeto velar por el adecuado funcionamiento del sector del juego y garantizar la efectiva disponibilidad y prestación de servicios competitivos en beneficio de los usuarios. Su finalidad es autorizar, supervisar, controlar y, en su caso, sancionar, el desarrollo, explotación y comercialización de los juegos y demás actividades previstas en el ámbito de aplicación de esta ley.


Como principio rector, deberá velar por la integridad, seguridad, fiabilidad y transparencia de las operaciones de juego, así como por el cumplimiento de la normativa vigente y de las condiciones establecidas para la explotación de las actividades de juego.


Asimismo, canalizará la demanda dimensionando la oferta de actividades de juego, evitando la explotación de las actividades de juego con fines fraudulentos y estableciendo el marco apropiado para proteger a los menores y prevenir el desarrollo de fenómenos de dependencia.


2. La Comisión Nacional del Juego se configura como un Organismo Regulador, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.


3. La Comisión Nacional del Juego es un organismo funcionalmente independiente de la Administración General del Estado, si bien se encuentra adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, que asume el ejercicio de las funciones de coordinación entre la Comisión y el Ministerio.


4. Mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, se aprobará el Estatuto de la Comisión Nacional del Juego, en el que se establecerá su organización, estructura, funcionamiento, así como cualesquiera otros aspectos que fueran precisos para el cumplimiento de sus funciones y que en todo caso, deberá tener el siguiente contenido:

a) Las funciones a desarrollar y, en su caso, las facultades decisorias correspondientes a las competencias que asume de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos, y cualesquiera otras que se le atribuyan.


b) La determinación de la sede, estructura orgánica y régimen de funcionamiento.


c) Los medios personales, materiales, económico-financieros y patrimoniales que se adscriben la Comisión Nacional del Juego.


d) La forma de participación de las Comunidades Autónomas o de otras Administraciones Públicas en la Comisión Nacional del Juego.


5. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo dispuesto en esta ley y en las normas que la completen o desarrollen, la Comisión Nacional del Juego actuará con arreglo a lo establecido en su legislación específica y supletoriamente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.


Artículo 21. Funciones.


Son funciones de la Comisión Nacional del Juego, las siguientes:

1. Desarrollar la regulación básica de los juegos y las bases generales de los juegos esporádicos cuando así se determine en la Orden Ministerial que las apruebe.


2. Proponer al titular del Ministerio de Economía y Hacienda los pliegos de bases de los concursos públicos a los que se refiere el artículo 10.2 de esta ley y conceder los títulos habilitantes necesarios para la práctica de las actividades reguladas objeto de esta ley.


3. Informar, con carácter preceptivo, la autorización de las actividades de lotería sujetas a reserva.


4. Dictar instrucciones de carácter general a los operadores de juego.


5. Establecer los requisitos técnicos y funcionales necesarios de los juegos, los estándares de operaciones tecnológicas y certificaciones de calidad, y los procesos, procedimientos, planes de recuperación de desastres, planes de continuidad del negocio y seguridad de la información, de acuerdo con las previsiones contenidas en los reglamentos correspondientes y los criterios fijados por el Consejo de Políticas del Juego.


6. Homologar el software y los sistemas técnicos, informáticos o telemáticos precisos para la realización de los juegos, así como los estándares de los mismos.


7. Vigilar, controlar, inspeccionar y, en su caso, sancionar las actividades relacionadas con los juegos, en especial las relativas a las actividades de juego reservadas a determinados operadores en virtud de esta ley.


8. Perseguir el juego no autorizado, ya se realice en el ámbito del Estado español, ya desde fuera de España y que se dirija al territorio del Estado, pudiendo requerir a cualquier proveedor de servicios de pago, entidades de prestación de servicios de comunicación audiovisual, servicios de la sociedad de la información o de comunicaciones electrónicas, información relativa a las operaciones realizadas por los distintos operadores o por organizadores que carezcan de título habilitante o el cese de los servicios que estuvieran prestando.


9. Asegurar que los intereses de los participantes y de los grupos vulnerables sean protegidos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y principios que los regulan, para defender el orden público y evitar el juego no autorizado.


10. Establecer los cauces apropiados para proporcionar al participante una información precisa y adecuada sobre las actividades de juego y procedimientos eficaces de reclamación.


11. Resolver las reclamaciones que puedan ser presentadas por los participantes contra los operadores.


12. Gestionar los registros previstos en esta ley.


13. Promover y realizar estudios y trabajos de investigación en materia de juego, así como sobre su incidencia o impacto en la sociedad.


14. Colaborar en el cumplimiento de la legislación de prevención de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y vigilar el cumplimiento de la misma.


15. Ejercer la función arbitral de conformidad con el artículo 25 de esta ley.


16. Cualquier otra competencia de carácter público y las potestades administrativas que en materia de juegos actualmente ostenta la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, con la salvedad de las funciones policiales que correspondan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


17. Cualquier otra función que se le atribuya por el ordenamiento jurídico.


Artículo 22. Los Registros del sector del juego.


1. La Comisión Nacional del Juego constituirá, bajo su dependencia y control, los siguientes Registros de ámbito estatal:

a) El Registro General de Licencias de Juego, en el que se practicarán las inscripciones de carácter provisional de las empresas que participen en los concursos de licencias generales, así como las inscripciones de carácter definitivo de las entidades que hayan obtenido una licencia para desarrollar la actividad de juego.


b) El Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, en el que se inscribirá la información necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a que les sea prohibida la participación en las actividades de juegos en los casos en que sea necesaria la identificación para la participación en las mismas. Asimismo se inscribirá la información relativa aquellas otras personas que, por resolución judicial tengan prohibido el acceso al juego o se hallarán incapacitados legalmente. Los requisitos de carácter subjetivo preceptivos para la inscripción en este registro serán determinados por la Comisión Nacional del Juego. La información de este registro se facilitará a los operadores de juego con la finalidad de impedir el acceso al juego de las personas inscritas en este registro.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para coordinar la comunicación de datos entre los Registros de Interdicción de Acceso al Juego de las distintas Comunidades Autónomas y el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.


c) Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego, en el que se inscribirán los datos de los accionistas, partícipes o titulares significativos de la propia empresa de juego, su personal directivo y empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado.


2. El tratamiento de los datos de carácter personal en los ficheros y registros a los que se refiere el apartado anterior, para los fines previstos en esta ley, no requerirá del consentimiento de sus titulares.


Reglamentariamente se determinará el contenido concreto de los registros a los que se refiere el presente artículo. Los registros no incluirán más datos que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas para los mismos en esta ley.


El contenido de los registros referidos en el presente artículo no presenta carácter público, quedando limitada la comunicación de los datos contenidos en los mismos, única y exclusivamente, a las finalidades previstas en esta ley.


3. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento de los registros del sector del juego. En este marco, la Comisión Nacional del Juego y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán acordar, mediante los oportunos convenios de colaboración, la interconexión de sus registros de juego y el intercambio de datos e información tributaria, con pleno respeto a la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.


Artículo 23. Competencia regulatoria.


1. La Comisión Nacional del Juego podrá dictar aquellas disposiciones que exijan el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en esta ley, en los Reales Decretos aprobados por el Gobierno o en las Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello. Estas disposiciones se elaborarán por la propia Comisión Nacional del Juego, previos los informes técnicos y jurídicos oportunos de los servicios competentes de la misma, y la consulta, en su caso, a las Comunidades Autónomas. Tales disposiciones serán aprobadas por el Consejo de la Comisión Nacional del Juego y no surtirán efectos hasta su publicación en el Boletín Oficial del Estado y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 2 del Código Civil.


2. Cuando se dicten disposiciones que puedan incidir significativamente en las condiciones de competencia de los operadores de juego, la Comisión Nacional del Juego estará obligada a solicitar informe previo al órgano competente en materia de defensa de la competencia.


3. Las disposiciones o resoluciones que dicte la Comisión Nacional del Juego en el ejercicio de las potestades administrativas que se le confieren en esta ley pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición de a acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común o impugnarse directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la ley reguladora de dicha jurisdicción.


Artículo 24. Inspección y Control.


1. Al objeto de garantizar lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones que la complementen, corresponderá a la Comisión Nacional del Juego la auditoría, vigilancia, inspección y control de todos los aspectos y estándares administrativos, económicos, procedimentales, técnicos, informáticos, telemáticos y de documentación, relativos al desarrollo de las actividades previstas en esta ley.


Asimismo, corresponderá a la Comisión Nacional del Juego la investigación y persecución de los juegos ilegales, sin perjuicio de las facultades que correspondan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes y al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los términos del artículo 45.4 f) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos necesarios en orden al cumplimiento de las funciones antes citadas.


Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el punto 4 del apartado primero a) del artículo 12 de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, colaborarán con la Comisión Nacional del Juego en las funciones de vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa en materia de juego. Si como resultado de la actividad inspectora llevada a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de las funciones de colaboración con la Comisión Nacional del Juego se comprobara la existencia de indicios de la comisión de una infracción, se levantará el oportuno acta que será enviada a los órganos competentes para iniciar el procedimiento sancionador.


2. Por la Comisión Nacional del Juego se establecerán los procedimientos adicionales para el seguimiento y control de los operadores que realicen actividades de Juego sujetas a reserva en virtud de una ley y del cumplimiento de las condiciones que se establezcan a los mismos, en especial, en relación con la protección del orden público y la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. En el supuesto de que, en el ejercicio de su labor inspectora, la Comisión Nacional del Juego apreciara posibles infracciones de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, informará a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los términos del artículo 48.1 de la citada ley.


3. La Comisión Nacional del Juego podrá efectuar un control sobre la cuenta de usuario del participante en las actividades de juego objeto de esta ley, así como de los operadores o proveedores de servicios de juego.
La Comisión Nacional del Juego tendrá acceso a los datos de carácter personal recogidos en la cuenta de usuario de los participantes, respetando en todo momento lo dispuesto por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos y su normativa de desarrollo.


4. Los operadores habilitados, sus representantes legales y el personal que en su caso se encuentre al frente de las actividades en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar a los inspectores y a su personal auxiliar el acceso a los locales y a sus diversas dependencias, así como el examen de los soportes técnicos e informáticos, libros, registros y documentos que solicite la inspección. El resultado de la inspección se hará constar en acta que tendrá la naturaleza de documento público y harán prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos y circunstancias que la motiven.


El acta deberá ser firmada por los funcionarios que las extiendan y por la persona o representante de la entidad fiscalizada quien podrá hacer constar cuantas observaciones estime convenientes. Se entregará copia del acta a la persona o representante de la entidad fiscalizada, dejando constancia, en su caso, de su negativa a firmarla o a estar presente en el desarrollo de la inspección.


En el ejercicio de las funciones de inspección el personal de la Comisión Nacional del Juego tendrá la condición de autoridad.El ejercicio de las facultades de inspección y control podrá ser objeto de convenio con las Comunidades Autónomas respecto de las actividades de los medios o instrumentos situados en su territorio, con excepción de las de carácter resolutorio.


La Comisión Nacional del Juego colaborará con otros organismos reguladores del Espacio Económico Europeo en la persecución del juego ilegal, mediante la adopción de medidas coordinadas para obtener la cesación en la prestación de servicios ilegales de juego y el intercambio de información.


5. La Comisión Nacional del Juego podrá firmar acuerdos de corregulación que coadyuven al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, en particular en lo referido a la publicidad, en los términos que se determinen reglamentariamente. En la medida en que dichos acuerdos afecten a la publicidad efectuada por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, deberá recabarse informe del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales con carácter previo a la firma de los mismos. Los sistemas de autorregulación se dotarán de órganos independientes de control para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos por las empresas adheridas. Sus códigos de conducta podrán incluir, entre otras, medidas individuales o colectivas de autocontrol previo de los contenidos publicitarios, y deberán establecer sistemas eficaces de resolución extrajudicial de reclamaciones que cumplan los requisitos establecidos en la normativa comunitaria y, como tales, sean notificados a la Comisión Europea, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo de 25 de mayo de 2000 relativo a la red comunitaria de órganos nacionales de solución extrajudicial de litigios en materia de consumo o cualquier disposición equivalente.


Artículo 25. Arbitraje de la Comisión Nacional del Juego.


1. La Comisión Nacional del Juego actuará como órgano arbitral en los conflictos que le sometan los operadores de juegos, en el marco del régimen establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en esta ley ni en sus normas de desarrollo.


2. La función arbitral no tendrá carácter público y será gratuita, salvo los gastos generados por la práctica de las pruebas.


3. El procedimiento, que se regulará en el Estatuto de la Comisión Nacional del Juego, se ajustará a los principios de igualdad entre las partes, audiencia y contradicción.


Artículo 26. El Consejo. Nombramiento y mandato de los miembros del Consejo de la Comisión Nacional del Juego.


1. El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones atribuidas a la Comisión Nacional, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar. Entre sus facultades indelegables se encuentran la aprobación de los presupuestos de la Comisión Nacional del Juego y de su memoria anual y sus planes anuales o plurianuales de actuación en que se definan sus objetivos y sus prioridades, así como las funciones de arbitraje y la potestad de dictar instrucciones de carácter general a los operadores de juego.


2. Serán miembros del Consejo, el Presidente de la Comisión Nacional del Juego, que también lo será del Consejo, y cuatro consejeros.


3. A las reuniones del Consejo podrá asistir, con voz pero sin voto, el personal directivo, así como el personal no directivo que determine el Presidente, de acuerdo con los criterios generales que a tal efecto acuerde el Consejo.


4. Corresponde a la presidencia del Consejo el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Ejercer, en general, las competencias que a los Presidentes de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.


b) Convocar al Consejo por propia iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de los consejeros, y presidirlo.


c) Establecer el criterio de distribución de asuntos entre los consejeros.


5. El Consejo se entenderá válidamente constituido con la asistencia del Presidente y dos consejeros. La asistencia de los consejeros a las reuniones del Consejo es obligatoria, salvo casos debidamente justificados.


6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida.


7. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, le suplirá el consejero de mayor antigüedad y, a igual antigüedad, el de mayor edad.


8. El Consejo, a propuesta del Presidente, elegirá un Secretario no consejero, que tendrá voz pero no voto, al que corresponderá asesorar al Consejo en derecho, informar sobre la legalidad de los asuntos sometidos a su consideración, así como las funciones propias de la secretaría de los órganos colegiados. El servicio jurídico de la Comisión Nacional del Juego dependerá de la Secretaría del Consejo.


9. El Consejo aprobará el Reglamento de funcionamiento interno de la Comisión Nacional del Juego, en el que se regulará la actuación de sus órganos, la organización del personal, el régimen de transparencia y de reserva de la información y, en particular, el funcionamiento del Consejo, incluyendo su régimen de convocatorias y sesiones, y el procedimiento interno para la elevación de asuntos para su consideración y su adopción. La aprobación del Reglamento requerirá el voto favorable de, al menos, tres de los miembros del Consejo.


10. El Presidente y los consejeros serán nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Economía y Hacienda, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional, previa comparecencia oportuna de las personas propuestas como Presidente y Consejeros ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, que versará sobre la capacidad de los candidatos. La comparecencia del Presidente, además, se extenderá a su proyecto de actuación sobre el organismo y sobre el sector regulado.


11. El mandato del Presidente y los consejeros será de seis años sin posibilidad de reelección como miembro del Consejo. La renovación de los consejeros se hará parcialmente para fomentar la estabilidad y continuidad del Consejo.


Artículo 27. El Presidente de la Comisión Nacional del Juego.


Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional del Juego:

a) Representar legal e institucionalmente a la Comisión Nacional del Juego.


b) Velar por el adecuado desarrollo de las actuaciones de la Comisión, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.


c) Mantener el buen orden y gobierno de la organización de la Comisión.


d) Impulsar la actuación de la Comisión y el cumplimiento de las funciones que tenga encomendadas. En particular, la elaboración de planes anuales o plurianuales de actuación en los que se definan sus objetivos y prioridades.


e) Ejercer funciones de dirección y coordinación en relación con los directivos y el resto del personal de la Comisión Nacional del Juego, de acuerdo con las competencias atribuidas por su legislación específica.


f) Dirigir, coordinar, evaluar y supervisar las distintas unidades de la Comisión.


g) Dar cuenta al titular del Ministerio de Economía y Hacienda de las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Comisión Nacional del Juego.


h) Dirigir la ejecución de los presupuestos de la Comisión Nacional del Juego, así como la rendición de cuentas del mismo.


i) Dirigir la contratación de la Comisión.


j) Efectuar la rendición de cuentas de la Comisión Nacional del Juego.


k) Cuantas funciones le delegue el Consejo.


Artículo 28. Funciones de los miembros del Consejo.


1. El Presidente y los consejeros de la Comisión Nacional del Juego ejercerán su función con dedicación absoluta.


2. Sin perjuicio de su función como ponentes de los asuntos que les asigne el Presidente, en aplicación de lo previsto en la letra c) de apartado 4 del artículo 26 de esta ley, los consejeros no podrán asumir individualmente funciones ejecutivas o de dirección de áreas concretas de la Comisión Nacional del Juego, las cuales corresponderán al personal directivo.


3. El Presidente y los consejeros de la Comisión Nacional del Juego estarán sometidos al régimen de incompatibilidad de actividades establecido para los altos cargos de la Administración General del Estado en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado y en sus disposiciones de desarrollo, así como en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2005, por el que se aprueba el Código de Buen Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.


Artículo 29. Causas de cese en el ejercicio del cargo.


El Presidente y los consejeros de la Comisión Nacional del Juego cesarán en su cargo:

a) Por renuncia.


b) Por expiración del término de su mandato.


c) Por incompatibilidad sobrevenida.


d) Por haber sido condenado por delito doloso.


e) Por incapacidad permanente.


f) Mediante separación acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de los deberes de su cargo o el incumplimiento de las obligaciones sobre incompatibilidades, conflictos de interés, y del deber de reserva. La separación será acordada con independencia del régimen sancionador que en su caso pudiera corresponder y se adoptará por iniciativa del Gobierno, previa instrucción de expediente por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 30. Régimen de contratación.


Los contratos que celebre la Comisión Nacional del Juego se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, Asimismo, podrá formalizar convenios o conciertos con cualesquiera entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, estando sometida en este último supuesto a las condiciones que pueda establecer el Ministerio de Economía y Hacienda y pudiendo incorporar a dicho efecto cláusulas de arbitraje a los citados convenios en orden a la resolución de las controversias que pudieren suscitarse.


Artículo 31. Régimen de personal.


1. El personal al servicio de la Comisión Nacional del Juego será funcionario o laboral en los términos establecidos para la Administración General del Estado, de acuerdo con su Estatuto.


2. El personal funcionario se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y las demás normas aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado. El personal laboral se regirá, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público que así lo dispongan.


3. La selección del personal al servicio de la Comisión Nacional del Juego se realizará mediante convocatoria pública, a través de procedimientos que garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad. La selección del personal directivo atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.


4. La Comisión Nacional del Juego contará con una relación de puestos de trabajo en la que constará, en su caso, los puestos que deban ser desempeñados por funcionarios de carrera porque conlleven el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas.


5. La provisión de puestos de trabajo se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y las demás normas aplicables al personal al servicio de la Administración General del Estado.


6. El personal que preste servicio en la Comisión Nacional del Juego estará sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas.


Artículo 32. Régimen Presupuestario y de Control.


1. La Comisión Nacional del Juego elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. Las variaciones en el presupuesto serán autorizadas por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando su importe no exceda de un cinco por ciento del mismo, y por el Gobierno, en los demás casos.


2. El régimen de su control económico y financiero se ajustará a las previsiones contenidas en la Ley47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria para este tipo de entidades.


Artículo 33. Régimen Económico-Financiero y recursos de la Comisión Nacional del Juego.


1. La Comisión Nacional del Juego contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes recursos:

a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.


c) Los ingresos obtenidos por la liquidación de las tasas previstas en esta ley.


d) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.


2. El patrimonio de la Comisión Nacional del Juego estará sujeto a lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.


CAPÍTULO III

Del Consejo de Políticas del Juego

Artículo 34. El Consejo de Políticas de Juego.


1. El Consejo de Políticas de Juego será el órgano de participación y coordinación de las Comunidades Autónomas y el Estado en materia de juego.


2. En el Estatuto de la Comisión Nacional del Juego se establecerán otros procedimientos a través de los cuales se materialice la participación y comunicación con las Comunidades Autónomas a través de la emisión de informes o formulación de propuestas que el Consejo de Políticas del Juego pueda considerar oportunas para una mejor coordinación en el ejercicio de las competencias estatales y autonómicas.


3. El Consejo de Políticas de Juego estará integrado por los consejeros que desempeñen las responsabilidades en materia de juego de todas las Comunidades y Ciudades Autónomas y por un número paritario de representantes de la Administración General del Estado. La presidencia del Consejo corresponderá al titular del Ministerio de Economía y Hacienda y la Secretaría permanente al Ministerio de Economía y Hacienda.


4. El Consejo de Políticas del Juego elaborará un reglamento de funcionamiento que determinará el régimen de convocatorias y de aprobación de acuerdos del mismo. Este reglamento de funcionamiento del Consejo de Políticas del Juego será aprobado por mayoría absoluta de sus miembros.


Artículo 35. Competencias.


El Consejo de Políticas del Juego entenderá de las siguientes materias:

a) Normativa básica de los diferentes juegos.


b) Desarrollo de la regulación básica de los juegos y de las bases generales de los juegos esporádicos.


c) Criterios para el otorgamiento de licencias.


d) Definición de los requisitos de los sistemas técnicos de juego y su homologación.


e) Principios para el reconocimiento de las certificaciones, y homologaciones de licencias otorgadas por los órganos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de juego.


f) Coordinación de la normativa sobre las medidas de protección a los menores y personas dependientes.


g) En general, todo aspecto de las actividades de juego que, dada su naturaleza, precise de una actuación coordinada del Estado y las Comunidades Autónomas.


TÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 36. Competencia.


1. La Comisión Nacional del Juego ejercerá la potestad sancionadora respecto de las infracciones administrativas cometidas en materia de juego objeto asa de operadores.cienda,e edad o a las personas incluidas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.??de esta ley.


2. En el caso de que la infracción sea realizada por una entidad sujeta a la vigilancia o inspección de un Organismo Regulador distinto a la Comisión Nacional de Juego o cuando por razón de la materia resultare competente otro órgano administrativo, la Comisión Nacional del Juego, a los efectos de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, dará traslado a aquél de los hechos supuestamente constitutivos de infracción. En todo caso, la Comisión Nacional de Juego será competente para sancionar por la comisión de las infracciones previstas en la letra e) del artículo 40.


3. En particular, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual o medios de comunicación social serán responsables administrativos de la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos sujetos a esta ley cuando quienes los realicen carezcan de titulo habilitante o que se difundan sin disponer de la autorización para publicitarlos o al margen de los límites fijados en la misma o infringiendo las normas vigentes en esta materia. La competencia para instruir los procedimientos y sancionar a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual corresponde al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, aplicándose en estos casos el régimen sancionador previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, salvo la excepción prevista en el párrafo anterior, respecto de las infracciones del artículo 40 letra e).


4. Cuando la infracción sea cometida por una entidad intermediaria cuyo ámbito de actuación se limite al territorio de una Comunidad Autónoma o cuando la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos a través de medios presenciales se realice en el territorio de una Comunidad Autónoma, será competente para ejercer la potestad sancionadora el órgano autonómico correspondiente.


Artículo 37. Infracciones.


1. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en esta ley y que pueden ser especificadas en los reglamentos que la desarrollen.


2. Las infracciones administrativas en esta materia se clasifican en muy graves, graves y leves.


Artículo 38. Sujetos infractores.


1. Son sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta ley, las soporten, publiciten, promocionen u obtengan beneficio de las mismas.


2. Se consideran también sujetos infractores y organizadores de juego a los efectos del presente artículo, exigiéndoseles idéntica responsabilidad, a las personas físicas o jurídicas que obtuvieran un beneficio relevante vinculado directamente al desarrollo de actividades de juego como consecuencia de las acciones u omisiones referidas en el párrafo anterior.


Artículo 39. Infracciones muy graves.


Son infracciones muy graves:

a) La organización, celebración o explotación de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley careciendo del título habilitante correspondiente.


b) Realizar, promocionar, permitir o consentir, expresa o tácitamente, la organización, celebración o explotación de las actividades objeto de esta ley en medios o soportes o por canales de distribución no autorizados y, en particular, mediante el empleo de software, sistemas de comunicación, materiales o equipos no autorizados o no homologados.


c) La cesión del título habilitante, así como su transmisión en los supuestos previstos en el artículo 9.3, sin la previa autorización de la Comisión Nacional del Juego.


d) La obtención de las correspondientes autorizaciones o licencias mediante la aportación de documentos o datos falsos e inciertos.


e) El impago injustificado y reiterado de los premios que correspondieren a los participantes de los juegos.


f) La alteración o manipulación de los sistemas técnicos previamente homologados o de cualquier otro elemento relativo a la obtención de premios en perjuicio de los participantes.


g) La realización de actividades de juego infringiendo la reserva establecida en el artículo 4 de esta ley.


h) La comisión de dos infracciones graves en el plazo de dos años, con sanción definitiva en vía administrativa.


Artículo 40. Infracciones graves.


Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en el título habilitante y, en particular, de los deberes de control para garantizar la seguridad de los juegos.


b) Permitir el acceso a la actividad de juego a las personas que lo tienen prohibido, de conformidad con el artículo 6 de esta ley, siempre que la entidad explotadora de juegos conozca o deba conocer la concurrencia de tales prohibiciones.


c) La concesión de préstamos o cualquier otra modalidad de crédito a los participantes por parte de los operadores.


d) Efectuar la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos objeto de esta ley, o actuaciones de intermediación, cuando quienes lo realicen carezcan de título habilitante o se difundan con infracción de las condiciones y límites fijados en el mismo o infringiendo las normas vigentes en esta materia, cualquiera que sea el medio que se utilice para ello.


e) El incumplimiento de los requerimientos de información o de cese de prestación de servicios dictados por la Comisión Nacional del Juego que se dirijan a los proveedores de servicios de pago, prestadores de servicios de comunicación audiovisual, prestadores de servicios de la sociedad de la información o de comunicaciones electrónicas y medios de comunicación social.


f) La obstrucción, resistencia o excusa a la función de inspección y control así como la ocultación o destrucción de la información, documentos o soportes de la misma.


g) La negativa reiterada de los operadores u organizadores a facilitar la información que le sea requerida por la Comisión Nacional del Juego.


h) La negativa reiterada a atender las reclamaciones o quejas formuladas por los participantes o la Comisión Nacional del Juego.


i) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación de aquellas modificaciones efectuadas en la composición, sede, capital y titularidad de las acciones o participaciones de las personas jurídicas habilitadas, en el plazo de tres meses desde que se hubieran realizado.


j) El incumplimiento de los requisitos técnicos de los reglamentos o del pliego de bases relativos al software y a los sistemas de comunicación.


k) La utilización de sistemas técnicos no homologados o no autorizados.


l) La fabricación, comercialización, mantenimiento o distribución de material de juego propiedad de los operadores que desarrollen actividades de juego objeto de reserva en el artículo 4 de esta ley.


m) La comisión de dos infracciones leves en el plazo de dos años, con sanción definitiva en vía administrativa.


Artículo 41. Infracciones leves.


Constituyen infracciones leves:

a) La participación en actividades de juego, contraviniendo las prohibiciones establecidas en artículo 6.2 letra c), d), e), f), g) y h) de esta ley.


b) Los incumplimientos de las obligaciones contenidas en esta ley, cuando no estuvieren expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves y, en general, aquellas que no perjudiquen a terceros ni generen beneficios al infractor o a personas relacionadas con éste ni redunden en perjuicio de los intereses de la Hacienda pública.


c) No colaborar con los inspectores o agentes de la autoridad en relación con el desarrollo de las actividades de juego o lo relacionado con la comprobación del sorteo o evento en cuya virtud se obtengan los premios.


d) No informar debidamente al público de la prohibición de participar a los menores de edad y a las personas incluidas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.


e) No informar al público sobre el contenido del título habilitante del operador de juego.


Artículo 42. Sanciones administrativas.


1. Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas por la Comisión Nacional del Juego con:

a) Apercibimiento por escrito.


b) Multa de hasta cien mil euros.


2. Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas por la Comisión Nacional del Juego con las siguientes sanciones:

a) Multa de cien mil a un millón de euros.


b) Suspensión de la actividad por un plazo máximo de seis meses.


3. Las infracciones calificadas como muy graves serán sancionadas por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, con multa de un millón a cincuenta millones de euros.
Además de la multa, podrá imponerse la pérdida del título habilitante, la inhabilitación para la realización de las actividades previstas en el artículo 1 de esta ley por un período máximo de cuatro años o la clausura de los medios por los que se presten servicios de la sociedad de la información que soporten las actividades de juego.


4. La Comisión Nacional del Juego en aquellos supuestos en los que el infractor careciera de título habilitante o éste le hubiere sido revocado, podrá acordar adicionalmente el comiso y la destrucción de cualquier elemento relativo al desarrollo de la actividad.


5. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de las transacciones efectuadas, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.


6. Si en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.


Artículo 43. Prescripción.


1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año.


Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año.


2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En los casos de infracción continuada, se computará desde el día en que se realizó la última infracción. Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de tres meses por causa no imputable el presunto responsable.


3. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquél en que resulte firme la resolución por la que se impone la sanción. Se interrumpirá la prescripción de las sanciones, con conocimiento del interesado, por la iniciación del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir dicho plazo si aquél estuviere paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al infractor.


Artículo 44. Procedimiento sancionador.


1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo de la Comisión Nacional del Juego, por propia iniciativa, por acta motivada de la Inspección, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.


2. El procedimiento sancionador, que se resolverá en el plazo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, se ajustará a lo previsto en la presente ley y su desarrollo reglamentario, siendo de aplicación las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora en la Administración General del Estado.


Artículo 45. Régimen de recursos.


Las resoluciones que dicte la Comisión Nacional del Juego en los expedientes sancionadores pondrán fin a la vía administrativa, y podrán ser recurridas potestativamente en reposición de a acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común o impugnarse directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la ley reguladora de dicha jurisdicción.


Artículo 46. Medidas cautelares.


1. Durante la sustanciación del procedimiento o en el propio acuerdo de inicio, la Comisión Nacional del Juego podrá acordar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

a) Suspensión temporal de la actividad objeto del correspondiente título habilitante.


b) Decomiso o precinto, en su caso, si los hubiere, de cualquier bien o documentación relativa al desarrollo de la actividad objeto del correspondiente título habilitante.


2. Mediante acuerdo motivado la Comisión Nacional del Juego podrá, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, tomar alguna de las medidas de carácter provisional señaladas en el apartado anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 72.2 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o las exigencias de los intereses generales y, en general, las demás que pudieren declararse en otros órdenes.


3. Los funcionarios de inspección y control de la Comisión Nacional del Juego, en el momento de levantar el acta correspondiente, debidamente comisionados y autorizados, podrán adoptar las medidas cautelares a que se refiere el párrafo anterior, así como proceder al precintado y depósito de cualquiera de los elementos, equipos, bienes y documentación relativos a la actividad objeto de esta ley. Esta medida cautelar deberá ser confirmada o levantada por el órgano a quien compete la apertura del expediente sancionador, en los términos, plazos y efectos que se establecen en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo Común.


Artículo 47. Medidas en relación con los prestadores de servicios de intermediación.


1. La Comisión Nacional del Juego en el ejercicio de las competencias establecidas en esta ley evitará el ejercicio de actividades de juego ilegal realizadas por operadores de juego a través de prestadores de servicios de la sociedad de la información.


2. La Comisión Nacional del Juego podrá adoptar medidas cautelares o definitivas para que se interrumpan las actividades de juego ilegal realizadas por operadores de juegos mediante servicios de la sociedad de la información o para retirar los contenidos que constituyan actividades de juego realizadas sin el título habilitante correspondiente.


3. Si la ejecución de una Resolución por la que se adopte la interrupción de actividades de juego ilegal realizadas por operadores de juegos mediante servicios de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos o promoción de actividades relacionadas con la actividad del juego ilegal exigiera la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, la Comisión Nacional del Juego podrá ordenar a los citados prestadores que suspendan el servicio de intermediación o retiren los contenidos en los términos previstos en los artículos 8, 11 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio.


4. Las medidas a las que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones sancionadoras que correspondan.


TÍTULO VII

Régimen fiscal

Artículo 48. Impuesto sobre actividades de juego.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible la autorización, celebración y organización de los juegos, rifas, concursos, apuestas y actividades de ámbito estatal, reguladas en el apartado 1 del artículo 2, así como las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, asimismo, de ámbito estatal, pese a la exclusión del concepto de juego, reguladas en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo, sin perjuicio de los regímenes forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y de Navarra, respectivamente y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.


2. Supuestos de no sujeción.


No estarán sujetos al impuesto los juegos de lotería de ámbito estatal, con independencia del operador, público o privado, que los organice o celebre.


3. Devengo.


El devengo del impuesto se producirá con la autorización, celebración u organización. Cuando se trate de autorizaciones, celebraciones u organizaciones que se extiendan a periodos temporales, el devengo se producirá el primer día de cada año natural, salvo el año en que se obtenga la autorización, en el que el devengo se producirá en la fecha de su autorización.


4. Sujetos pasivos a título de contribuyentes.


Serán sujetos pasivos a título de contribuyentes, las personas físicas, jurídicas o las entidades recogidas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que operen, organicen o desarrollen las actividades gravadas por este impuesto.


5. Responsables.


a) Serán responsables solidarios del pago del impuesto los dueños o empresarios de las infraestructuras en que se celebren, los medios de comunicación a través de los que se difundan, los medios publicitarios y cualquier entidad que publicite de cualquier forma estas actividades, cuando no hubieran constatado que se celebran u organizan con los necesarios títulos habilitantes o comunicaciones.


En relación con el párrafo anterior, cualquier entidad podrá solicitar a la Comisión Nacional del Juego, la información necesaria para saber si una actividad cuenta con los títulos habilitantes o se han efectuado las comunicaciones necesarias para su desarrollo, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y demás normativa aplicable.


La Comisión Nacional del Juego, a la vista de la solicitud anterior, certificará si el operador cuenta con el título habilitante o si ha comunicado su intención de organizar o celebrar actividades de juego o combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, respectivamente, gravadas por este tributo.


No producirán efecto las certificaciones, cualquiera que sea su contenido, si la fecha de presentación de la solicitud resultase posterior a la de la publicidad efectuada

b) En el caso de actividades de juego transfronterizas, serán responsables solidarios del pago del impuesto, quienes ofrezcan, por cualquier medio, actividades de juego a personas con domicilio fiscal en España o quienes obtengan beneficios por el desarrollo del juego.


6. Base imponible.


La base imponible podrá estar constituida, según cada tipo de juego, por:

a) Los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración, o

b) Los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes.


Cuando se trate de apuestas cruzadas o de juegos en los que los sujetos pasivos no obtengan como ingresos propios los importes jugados, sino que, simplemente, efectúen su traslado a los jugadores que los hubieran ganado, se entenderá que los ingresos a que se refieren las letras anteriores son los definidos como tales en el artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los Aspectos Penales, Administrativos y Fiscales de los Juegos de Suerte, Envite o Azar y Apuestas.


En las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, la base imponible será el importe total del valor de mercado de los premios o ventajas concedidas a los participantes.


En el caso de que el importe sea satisfecho a través de instrumentos de tarificación adicional, se considerara que la cantidad dedicada a la participación en el juego es el valor total del servicio (llamada telefónica, SMS u otros) que deba satisfacer el participante, excluido el impuesto indirecto correspondiente.


7. Tipo de gravamen.


Los tipos aplicables serán:

1. Apuestas deportivas mutuas: 22 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del apartado 6 de este artículo.


2. Apuestas deportivas de contrapartida: 25 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.


3. Apuestas deportivas cruzadas: 25 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.


4. Apuestas hípicas mutuas: 15 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del apartado 6 de este artículo.


5. Apuestas hípicas de contrapartida: 25 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.


6. Otras apuestas mutuas: 15 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del apartado 6 de este artículo.


7. Otras apuestas de contrapartida: 25 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.


8. Otras apuestas cruzadas: 25 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.


9. Rifas: 20 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del apartado 6 de este artículo. Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 7 por ciento de la misma base imponible.


10. Concursos: 20 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del apartado 6 de este artículo.


10. Otros Juegos. 25 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.


11. Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, 10 por ciento sobre la base imponible determinada para las mismas en el apartado 6 de este artículo.


Las Comunidades Autónomas, respecto de las actividades que sean ejercidas por operadores, organizadores o por quienes desarrollen la actividad gravada por este impuesto con domicilio fiscal en su territorio, podrán elevar los tipos del impuesto, hasta un máximo del 20 por ciento de los tipos establecidos en este apartado, incremento que se aplicará, exclusivamente, sobre los importes jugados por quienes tengan su domicilio fiscal en su territorio.


8. Liquidación.


En los supuestos de autorización, celebración u organización que alcancen a periodos temporales, los obligados tributarios deberán efectuar la declaración y autoliquidar el impuesto. En particular, cuando se trate de actividades anuales o plurianuales, se deberá efectuar la declaración y autoliquidar el impuesto trimestralmente, en el plazo del mes siguiente al del final de cada trimestre.


En otro caso, el impuesto será objeto de liquidación administrativa. No obstante, en los supuestos de devengo con la celebración u organización de la actividad de que se trate, el obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración su voluntad de llevarla a efecto, para la práctica de una liquidación provisional en función de los ingresos estimados susceptibles de obtención y que tendrá el carácter de a cuenta de la liquidación definitiva que se practique, una vez acreditado el importe definitivo de los ingresos obtenidos en el plazo de veinte días a partir de la finalización de la actividad. Esa obligación será igualmente exigible cuando no sea posible la liquidación definitiva en los supuestos de autorización.


El Ministro de Economía y Hacienda determinará, reglamentariamente, el lugar, forma, plazos e impresos para la autoliquidación y el pago de la deuda tributaria, así como los supuestos en que deba realizarse de forma telemática.


9. Gestión.


La gestión, recaudación, liquidación e inspección del impuesto corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas.


10. Modificación en la Ley de Presupuestos.


La Ley de Presupuestos podrá modificar la base imponible y los tipos de gravamen del impuesto.


11. Distribución de la recaudación.


La recaudación obtenida por el gravamen de las actividades gravadas que se hayan efectuado mediante sistemas de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, regulados en el artículo 3.h) de esta Ley se distribuirá a las Comunidades Autónomas, en proporción a las cantidades jugadas por los residentes de cada Comunidad Autónoma.


Corresponderá exclusivamente al Estado lo recaudado por el gravamen sobre las apuestas mutuas deportivas o hípicas estatales, incluso si se efectúan mediante medios electrónicos, informáticos o telemáticos.


La recaudación obtenida por las apuestas deportivas mutuas en el supuesto contemplado en el apartado 7.1 de este artículo, se afecta a las obligaciones establecidas en los apartados b), c) y d) del artículo 1º del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las Apuestas Deportivas del Estado, aplicándose al presupuesto de ingresos del Estado.


En el presupuesto de gastos del Estado y del Consejo Superior de Deportes se consignarán los correspondientes créditos para atender al pago de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior y de las obligaciones a que se refiere la Disposición Adicional Sexta.


La atribución de ingresos a cada Comunidad Autónoma se determinará en función de la residencia de los jugadores en su ámbito territorial, correspondiéndole, en exclusiva, el incremento de recaudación derivado de la aplicación a tales residentes de lo previsto en el último párrafo del apartado 7 de este artículo.


El importe de la recaudación se pondrá trimestralmente a disposición de las Comunidades Autónomas mediante operaciones de tesorería, cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente.


Artículo 49. Tasa por la gestión administrativa del juego.


1. Fuentes normativas.


La tasa por la gestión administrativa del juego se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas establecidas por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


2. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La emisión de certificaciones registrales.


b) La emisión de dictámenes técnicos de evaluación de la conformidad de sistemas de juego,

c) Las inscripciones en el Registro General de Licencias y Autorizaciones establecido en esta ley.


d) La solicitud de licencias y autorizaciones,

e) Las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que vengan establecidas, con carácter obligatorio, en esta Ley o en otras disposiciones con rango legal.


f) Las actuaciones regulatorias sobre las actividades de juego desarrolladas por los operadores de juego, destinadas a sufragar los gastos que se generen por la Comisión Nacional del Juego.


3. Sujetos pasivos.


Serán sujetos pasivos de la tasa:

En el supuesto de la letra f) del apartado anterior, los operadores, organizadores y quienes celebren actividades de juego, en los términos previstos en esta Ley.


En los restantes supuestos del apartado anterior, según los casos, la persona que solicite la correspondiente certificación registral, dictamen técnico de evaluación, inscripción en el Registro y tramitación de licencias o autorizaciones, así como a quien sea objeto de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica.


4. Devengo.


La tasa se devengará:

En el supuesto de la letra f) del apartado 2 de este artículo, el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al sujeto pasivo este perdiera la habilitación para actuar como operador en fecha anterior, la tasa se devengará en el día en que tal circunstancia se produzca.


En los restantes supuestos del apartado 2 de este artículo, con la solicitud de los correspondientes servicios o actividades y, en el caso de la letra f), con la comunicación de las actuaciones inspectoras o de comprobación a que se refiere.


5. Cuantías.


Las cuantías de la tasa serán, para cada supuesto previsto en las distintas letras del apartado 2 de este artículo, las siguientes:

a) 20 euros.


b) 38.000 euros.


c) 2.500 euros.


d) por cada licencia 10.000 y por cada autorización 100 euros.


e) 5.000 euros.


f) 1 por mil de los ingresos brutos de explotación.


Las cuantías fijadas en los casos de las letras b) y e) tendrán carácter de mínimas.


Por norma reglamentaria se podrán especificar las cuantías exigibles en función del número de horas y personal necesario para la prestación del servicio o actividad.


En relación con la letra f) anterior, se entiende por ingresos brutos de explotación el conjunto de ingresos que obtenga el operador derivados de la explotación de los juegos desarrollados en el ámbito de aplicación de esta Ley exceptuados los derivados de las loterías.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá establecer en su caso anualmente el porcentaje a aplicar sobre los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador, tomando en consideración la relación entre los ingresos del cobro de la tasa y los gastos ocasionados por el funcionamiento de la Comisión Nacional del Juego.


Se tomará como objetivo conseguir el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los gastos derivados de la citada actividad realizada por el regulador.


No obstante, en caso de ser reducido el porcentaje en la Ley de Presupuestos Generales del Estado al límite del 0,75 por mil del ingreso bruto, el superávit entre ingresos obtenidos y gastos, si lo hubiera, se ingresará por la Comisión Nacional del Juego en el Tesoro Público, en los plazos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, teniendo en cuenta sus necesidades de financiación.


6. Modificación en Ley de Presupuestos.


Las cuantías podrán ser modificadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.


7. Liquidación y pago.


La tasa se liquidará por el procedimiento que se apruebe en norma reglamentaria dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda.


8. Afectación.


El rendimiento de la tasa se ingresará en las cuentas bancarias habilitadas al efecto por la Comisión Nacional del Juego o, en su caso, en el Tesoro Público, en la forma que reglamentariamente se determine.


Disposición adicional primera. Reserva de la actividad del juego de Loterías.


Uno. La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) son los operadores designados para la comercialización de los juegos de loterías regulados en esta ley.


Dos. Las autorizaciones en virtud de las cuales la ONCE y la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado desarrollan las actividades de juego en la modalidad de loterías se inscribirán en una sección especial del Registro General de Licencias y Autorizaciones de Juego a efectos de mera publicidad.


Tres. Excepcionalmente, el titular del Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar la gestión y comercialización de juegos de lotería, siempre que se desarrollen por entidades sin fines lucrativos con finalidad benéfica, tengan carácter esporádico y, en aras a garantizar la seguridad en los procesos y la colaboración con el Estado, acrediten que cumplen con los requisitos, que en su caso, reglamentariamente se establezcan.


Cuatro. Los juegos gestionados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la ONCE se comercializarán en billetes, boletos o cualquier otra forma de participación cuyo soporte pueda ser material, informático, telemático, telefónico o interactivo, directamente o a través de cualquier establecimiento de su red comercial externa.


Los juegos de loterías gestionados por las entidades a las que se refiere el párrafo anterior no estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el Título III de esta ley.


Cinco. La apertura de establecimientos accesibles al público destinados con carácter principal a la comercialización y desarrollo de los juegos reservados a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la ONCE, no requerirán autorización de las Comunidades Autónomas.


Disposición adicional segunda. Régimen jurídico especifico aplicable a la ONCE en materia de juego.


Uno. El régimen jurídico de la ONCE en materia de juego viene determinado por las disposiciones de esta ley que específicamente resulten de aplicación en su condición de operador designado para la realización de actividades de lotería objeto de reserva, con las especificidades que se contienen en la presente disposición.


Dos. La ONCE, por la singularidad de su naturaleza de Corporación de Derecho Público y de carácter social, y como operador de juego de reconocido prestigio sujeto a un estricto control público, seguirá rigiéndose, respecto de los juegos y modalidades autorizados en cada momento y enmarcados en la reserva de actividad del juego de lotería, por la disposición adicional vigésima de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, desarrollada por el Acuerdo General entre el Gobierno de la Nación y la ONCE, así como por el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, de reordenación de la ONCE; por sus vigentes Estatutos; por la presente disposición; por el Real Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre y demás normativa específica aplicable a dicha Organización o que pudiera aprobarse al efecto.


Los títulos por los que se autoriza a la ONCE a realizar actividades de juego no podrán cederse a terceros.


Tres. Con el fin de preservar el estricto control público de la actividad de juego de la ONCE, las competencias que esta ley atribuye a la Comisión Nacional del Juego y al titular del Ministerio de Economía y Hacienda en relación con las actividades sujetas a reserva, serán ejercidas en relación con la ONCE por el Consejo del Protectorado, con la salvedad de las competencias que correspondan al Consejo de Ministros.


Disposición adicional tercera. Asignación financiera a la ONCE y de determinadas Apuestas Deportivas del Estado.


Uno. El Ministerio de Economía y Hacienda asumirá las obligaciones de abono de las asignaciones financieras a favor de la ONCE, que pudieran derivarse de la disposición adicional décimo octava de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Dos. El Ministerio de Economía y Hacienda asumirá las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991 de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las Apuestas Deportivas del Estado. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se establecerán las entidades beneficiarias de esas asignaciones y los porcentajes de asignación financiera.


Disposición adicional cuarta. Participación autonómica en la aprobación de nuevas modalidades de juego.


La aprobación de las Ordenes Ministeriales que establezcan nuevas modalidades de juego, o la modificación de las existentes, requiere la deliberación y pronunciamiento previo de órganos bilaterales autonómico-estatales, en los casos que así se prevea por los respectivos Estatutos de Autonomía.


Disposición adicional quinta. Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.


Las referencias que en esta ley se hacen a las Comunidades Autónomas incluirán, cuando proceda, a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, en relación con las competencias que en materia de juego tienen atribuidas.


Disposición adicional sexta. Régimen de participación en la recaudación de las Apuestas Deportivas.


La Ley reguladora del Deporte Profesional fijará el porcentaje o su equivalente, aplicable a la recaudación obtenida de las Apuestas Deportivas para determinar la cantidad que será objeto de retorno al Deporte, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos de la Disposición Adicional Tercera. Asimismo, establecerá el régimen de participación y distribución que corresponda.


Disposición transitoria primera. Inicio de actividades de la Comisión Nacional del Juego.


Hasta la efectiva constitución de la Comisión Nacional del Juego, las competencias previstas para la misma, serán ejercidas por el órgano del Ministerio de Economía y Hacienda designado por Acuerdo del Consejo de Ministros, incluyendo las relacionadas con la gestión y recaudación de las tasas a las que se refiere el artículo 49 de esta ley.


El Registro de Prohibidos hasta ahora dependiente del Ministerio del Interior de conformidad con la orden ministerial de 9 de enero de 1979, será gestionado por el órgano administrativo al que se refiere el párrafo anterior hasta su integración en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego y el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego.


Disposición transitoria segunda. Títulos habilitantes de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.


La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado podrá seguir comercializando las modalidades y juegos que venía realizando hasta la entrada en vigor de esta ley, de acuerdo con la normativa, las habilitaciones y el régimen de explotación de puntos de venta presencial que se le venían aplicando hasta la entrada en vigor de esta ley.


En el plazo de un año, la Comisión Nacional del Juego transformará las habilitaciones de las que es titular la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado en relación con las apuestas deportivas e hípicas en una licencia general de apuestas, así como en las licencias singulares necesarias para la explotación de las mismas, en los mismos términos y con idéntico alcance a las habilitaciones que regían hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley.


Disposición transitoria tercera. Normativa de los juegos.


La regulación aplicable a los distintos juegos continuará en vigor hasta que sea modificada por los órganos competentes.


Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para los puntos de venta y delegaciones comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.


A los puntos de venta de la red comercial de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y sus delegaciones comerciales que, en virtud de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 26/2009, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, no se hubieran acogido al régimen de Derecho Privado en el plazo establecido en el apartado segundo de la citada disposición, les será de aplicación la correspondiente normativa administrativa hasta la extinción de los mismos por concurrir los supuestos previstos en la citada disposición.


Disposición transitoria quinta. Primer mandato de los consejeros de la Comisión Nacional del Juego.


No obstante lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley, el primer mandato de tres de los integrantes del Consejo de la Comisión Nacional del Juego durará tres años.


En la primera sesión del Consejo de la Comisión Nacional del Juego se determinará por sorteo, o de forma voluntaria, qué dos consejeros cesarán transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento.


Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de la cesión del impuesto.


1. Las disposiciones de esta norma que supongan territorialización del rendimiento y competencias normativas o gestoras de las Comunidades Autónomas en este impuesto estatal solo serán aplicables cuando se produzcan los acuerdos en los marcos institucionales de cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en nuestro ordenamiento, y las modificaciones normativas necesarias para su configuración y aplicación plena como tributo cedido.


2. En tanto no se produzcan las modificaciones del sistema de financiación arriba señaladas, el Estado hará llegar a las Comunidades Autónomas, previos los acuerdos en los marcos institucionales competentes, el importe acordado con las Comunidades autónomas, según lo establecido en el apartado 11 del artículo 48 de esta Ley, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 22/2009 relativo a la revisión del fondo de suficiencia global.


El cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior se instrumentará por el mismo procedimiento que el indicado en el apartado 11 de artículo 48 de esta Ley.


Disposición transitoria séptima. Convalidaciones y homologaciones de las Comunidades Autónomas.


Las homologaciones y certificaciones validadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la concesión de títulos habilitantes de ámbito autonómico con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley surtirán efectos en los procedimientos para el otorgamiento de títulos habilitantes regulados en esta ley en los términos recogidos en las convocatorias para la otorgamiento de licencias o cuando así lo establezca la Comisión Nacional del Juego.


Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de los patrocinios deportivos sobre el juego.


Los patrocinios deportivos de operadores de juegos que hubieran sido acordados en firme con anterioridad al 1 de enero de 2011, podrán seguir desplegando sus efectos en los términos contractuales pactados, hasta la resolución del primer concurso de licencias sobre las actividades de juego objeto del patrocinio.


Disposición derogatoria.


1. Quedan derogadas todas aquellas normas que se opongan a lo preceptuado en esta ley y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo establecido en la misma.


2. Se derogan expresamente:

1. Real Decreto 28 de febrero de 1924. (Presidencia del Directorio Militar, Gaceta del 29 de febrero)

2. Ley de 16 de julio de 1949, que establece las normas para la celebración de rifas.


3. Decreto 23 de marzo de 1956, aprueba la Instrucción General de Loterías.


4. Orden de 22 de marzo de 1960, por la que se regula con carácter provisional el procedimiento a que ha de ajustarse la solicitud de autorización para celebrar rifas y tómbolas.


5. Decreto 54/1964, de 16 de enero. Organiza el Servicio de Lotería Nacional.


6. Orden de 4 de noviembre de 1965. Nuevas Normas para el pago de premios de la Lotería Nacional.


7. El punto quinto 3 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los Aspectos Penales, Administrativos y Fiscales de los Juegos de Suerte, Envite o Azar y Apuestas.


8. Disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1986.


9. Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, por el que se establece la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado y supresión de las Administraciones de Loterías.


10. Real Decreto 2695/1986, de 19 de diciembre, por el que se establece la composición del Consejo Rector de Apuestas Deportivas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado

11. Ley 34/1987, Potestad Sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar. No obstante, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla aplicarán esta ley hasta la aprobación, dentro de su ámbito competencial, de la normativa correspondiente a esta materia.


12. Real Decreto 1511/1992, de 11 de diciembre, por el que se regulan determinados aspectos administrativos y económicos del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.


13. El Real Decreto 2069/1999, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.


14. Disposición adicional vigésima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


15. Artículo 88 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que establece el Régimen sancionador de los titulares de los puntos de venta de la red comercial de Loterías y Apuestas del Estado.


16. Orden HAC/430/2004, de 19 de febrero, sobre creación de sucursales de la Red Básica de Loterías y Apuestas del Estado.


17. Real Decreto 176/2005, de 18 de febrero, por el que se regula el Patronato para la provisión de administraciones de Lotería Nacional.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta ley se dicta en el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado previstas en la reglas 6.ª, 11.ª, 13.ª, 14.ª y 21.ª del apartado 1, del artículo 149 de la Constitución Española.


Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.


El Gobierno de la Nación aprobará el Estatuto de la Comisión Nacional del Juego en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.


Se autoriza al Gobierno de la Nación a adoptar, a propuesta del titular del Ministerio de Economía y Hacienda, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo e implementación de lo previsto en esta ley.


Disposición final tercera. Extinción de determinados Organismos Públicos.


Quedan extinguidos los siguientes organismos: el Patronato para la provisión de Administraciones de Lotería Nacional, el Consejo Rector de Apuestas Deportivas, ambos adscritos al Ministerio de Economía y Hacienda, y la Comisión Nacional del Juego, actualmente adscrita al Ministerio del Interior,

Disposición final cuarta. Actualización del importe de las sanciones.


La actualización de los importes relativos a las multas previstas en el artículo 42 de esta ley, podrá llevarse a cabo mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda.


Disposición final quinta. Modificación de las tasas sobre el juego.


1. El apartado 1.º del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, quedará redactado de la siguiente forma:

"1.º Constituye el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar, salvo que estuvieran sujetas al Impuesto sobre las actividades de juego, establecido en la Ley XX/2010, de de 2010, de Regulación del Juego."

2. El artículo 36 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 36. Hecho imponible.


Se exigirán estas tasas por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, salvo que estuvieran sujetas al Impuesto sobre las actividades de juego, establecido en la Ley XX/2010, de de 2010, Regulación del Juego.


Su exacción corresponderá al Estado cuando el ámbito territorial de participación sea estatal."

Disposición final sexta. Modificación de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.


Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el cual quedará redactado en los siguientes términos:

"1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional del Sector Postal, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la Comisión Nacional del Juego, se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta ley.


El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía".


Disposición final séptima. Exenciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto General Indirecto Canario y referencia a los impuestos directos del Estado.


1. Se modifica el artículo 20.Uno.19º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado de la siguiente forma:

"19.º Las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado

y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias.


La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo."

2. Se modifica el artículo 10.º1.19) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen económico Fiscal de Canarias, que quedará redactado de la siguiente forma:

"19.º Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias.


La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo."

3. Cualquier referencia a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado contenida en la regulación de los impuestos estatales de carácter directo se entenderá efectuada a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado."

Disposición final octava. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

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Borrador del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su  reforma por Ley Orgánica 2/2009

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Borrador del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su  reforma por Ley Orgánica 2/2009

 

ÍNDICE

TÍTULO I. RÉGIMEN DE ENTRADA Y SALIDA DE TERRITORIO ESPAÑOL

Capítulo I. Puestos de entrada y salida

Capítulo II. Entrada: requisitos y prohibiciones

Capítulo III. Salidas: requisitos y prohibiciones

Capítulo IV. Devolución y salidas obligatorias

 

TÍTULO II. TRÁNSITO AEROPORTUARIO

 

 

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TÍTULO III. LA ESTANCIA EN ESPAÑA

Capítulo I. Residencia temporal no lucrativa

Capítulo I. Estancia de corta duración

Capítulo II. Estancia por estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado

 

TÍTULO IV. RESIDENCIA TEMPORAL

 

Capítulo II. Residencia temporal por reagrupación familiar

Capítulo III. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena

Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo para investigación

Capítulo V. Residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una tarjeta azul-UE

Capítulo VI. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada

Capítulo VII. Residencia temporal y trabajo por cuenta propia

Capítulo VIII. Residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios

Capítulo IX. Residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo

Capítulo X. Residencia temporal del extranjero acogido a un programa de retorno

voluntario

TÍTULO V. RESIDENCIA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES

Capítulo I. Residencia por circunstancias excepcionales por arraigo, protección

internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad  nacional o interés público

Capítulo II. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de

mujeres extranjeras víctimas de violencia de género

Capítulo III. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales por

colaboración contra redes organizadas

Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de extranjeros víctimas de la trata de seres humanos

TÍTULO VI. RESIDENCIA DE LARGA DURACIÓN

Capítulo I. Residencia de larga duración

Capítulo II. Residencia de larga duración-CE

Capítulo III. Movilidad del residente de larga duración-CE en otro Estado miembro

Capítulo IV. Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración

TÍTULO VII. EXTINCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE RESIDENCIA O DE

RESIDENCIA Y TRABAJO

TÍTULO VIII. GESTIÓN COLECTIVA DE CONTRATACIONES EN ORIGEN

TÍTULO IX. PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR LA ENTRADA, RESIDENCIA YTRABAJO EN ESPAÑA, DE EXTRANJEROS EN CUYA ACTIVIDAD PROFESIONALCONCURRAN RAZONES DE INTERÉS ECONÓMICO, SOCIAL O LABORAL, O

RELATIVAS A LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS DE INVESTIGACIÓN O


 

TÍTULO XIII. DOCUMENTACIÓN DE LOS EXTRANJEROS

Capítulo I. Derechos y deberes relativos a la documentación

Capítulo II. Acreditación de la situación de los extranjeros en España

Capítulo III. Indocumentados

Capítulo IV. Registro Central de Extranjeros

Capítulo V. Registro de menores extranjeros no acompañados

SANCIONADOR.

TÍTULO XIII. DOCUMENTACIÓN DE LOS EXTRANJEROS

Capítulo I. Derechos y deberes relativos a la documentación

Capítulo II. Acreditación de la situación de los extranjeros en España

Capítulo III. Indocumentados

Capítulo IV. Registro Central de Extranjeros

Capítulo V. Registro de menores extranjeros no acompañados

SANCIONADOR.

DESARROLLO O DOCENTES, QUE REQUIERAN ALTA CUALIFICACIÓN, O DEACTUACIONES ARTÍSTICAS DE ESPECIAL INTERÉS CULTURAL

 

TÍTULO X. TRABAJADORES TRANSFRONTERIZOS

 

TÍTULO XI. MENORES EXTRANJEROS

Capítulo I. Residencia del hijo de residente legal

Capítulo II. Desplazamiento temporal de menores extranjeros

Capítulo III. Menores extranjeros no acompañados

 

TÍTULO XII. MODIFICACIÓN DE LAS SITUACIONES DE LOS EXTRANJEROS EN

ESPAÑA

 

TÍTULO XIV. INFRACCIONES EN MATERIA DE EXTRANJERÍA Y SU RÉGIMEN

 

Capítulo I. Normas comunes del procedimiento sancionador

Capítulo II. Modalidades de tramitación del procedimiento sancionador

Capítulo III. Aspectos específicos en los procedimientos sancionadores para la imposición de las infracciones de expulsión y multa

Capítulo IV. Infracciones y sanciones en el orden social y vigilancia laboral

Capítulo V. Infracciones, sanciones y obligación de su comunicación interorgánica

Capítulo VI. Centros de Internamiento de Extranjeros

 

TÍTULO XV. OFICINAS DE EXTRANJERÍA Y CENTROS DE MIGRACIONES

Capítulo I. Las Oficinas de Extranjería

Capítulo II. Los Centros de migraciones

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

TÍTULO I. Régimen de entrada y salida de territorio español

CAPÍTULO I. Puestos de entrada y salida

Artículo 1. Entrada por puestos habilitados.

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios internacionales suscritos por

España, el extranjero que pretenda entrar en territorio español deberá hacerlo por

los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de

viaje en vigor que acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, estar

en posesión de un visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeto a

prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos determinados

en este Reglamento que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar

la posesión de los medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda

permanecer en España o, en su caso, estar en condiciones de obtener legalmente

dichos medios.

2. Excepcionalmente, las autoridades o los funcionarios responsables del control

fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras, fuera de los puestos habilitados o

de los días y horas señalados, a quienes se encuentren en los casos siguientes:

a) Las personas a las que les haya sido expedida una autorización extraordinaria

para cruzar la frontera ante una necesidad concreta.

b) Los beneficiarios de acuerdos internacionales en tal sentido con países

limítrofes.

3. Los marinos que estén en posesión de un documento de identidad de la gente

del mar en vigor podrán circular mientras dure la escala del buque por el recinto del

puerto o por las localidades próximas, en un entorno de 10 kilómetros, sin la

obligación de presentarse en el puesto fronterizo, siempre que los interesados

figuren en la lista de tripulantes del buque al que pertenezcan, sometida

previamente a control y verificación de la identidad de los marinos por los

funcionarios mencionados en el apartado 2. Podrá denegarse el derecho a

desembarcar al marino que represente una amenaza para el orden público, la

salud pública o la seguridad nacional, o a aquel en el que concurran circunstancias

objetivas de las que pueda deducirse su incomparecencia en el buque antes de su

partida.

Artículo 2. Habilitación de puestos.

 

1. De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los convenios

internacionales en los que España sea parte, la habilitación de un puesto en

frontera terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe

correspondiente, mediante orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de

Cooperación, de Economía y Hacienda y del Interior.

 

2. Cuando se trate de la habilitación de puestos en puertos o aeropuertos, la orden

del titular del Ministerio de la Presidencia se adoptará a propuesta conjunta de los

titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y

Hacienda y del Interior, previo informe favorable del departamento ministerial u

órgano autonómico del que dependan el puerto o el aeropuerto.

 

Artículo 3. Cierre de puestos habilitados.

1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los puestos habilitados para la

entrada y la salida de España se podrá acordar por orden del titular del Ministerio

de la Presidencia, a propuesta de los titulares de los Ministerios competentes,

cuando así resulte, bien de las disposiciones que deban regir a consecuencia de

los estados de alarma, excepción o sitio, bien en aplicación de leyes especiales, en

supuestos en que lo requieran los intereses de la defensa nacional, la seguridad

del Estado y la protección de la salud y seguridad de los ciudadanos, así como en

supuestos de elevada presión migratoria irregular, sin perjuicio de la posibilidad de

desconcentrar dicha competencia.

2. Podrá procederse al cierre o traslado de los puestos habilitados en supuestos

distintos de los previstos en el apartado anterior, siempre y cuando su ubicación

resultara innecesaria o inconveniente, a través de los trámites previstos

normativamente.

3. El cierre de los puestos habilitados deberá comunicarse a aquellos países con

los que España tenga obligación de hacerlo como consecuencia de los

compromisos internacionales suscritos con ellos.

CAPÍTULO II. Entrada: requisitos y prohibiciones

Artículo 4. Requisitos.

1. La entrada de un extranjero en territorio español estará condicionada al

cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Titularidad del pasaporte o documentos de viaje a los que se refiere el artículo

siguiente.

 

b) Titularidad del correspondiente visado, en los términos establecidos en el

artículo 7.

 

c) Justificación del objeto y las condiciones de la estancia en los términos

establecidos en el artículo 8.

 

 

7

 

 


 

d) Acreditación, en su caso, de los medios económicos suficientes para su

sostenimiento durante el período de permanencia en España, o de estar en

condiciones de obtenerlos, así como para el traslado a otro país o el retorno al de

procedencia, en los términos establecidos en el artículo 9.

 

e) Presentación, en su caso, de los certificados médicos a los que se refiere el

artículo 10.

 

f) No estar sujeto a una prohibición de entrada, en los términos del artículo 11.

 

g) No suponer un peligro para la salud pública, el orden público, la seguridad

nacional o las relaciones internacionales de España o de otros Estados con los que

España tenga un convenio en tal sentido.

2. La Comisaría General de Extranjería y Fronteras podrá autorizar la entrada en

España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en el apartado

anterior cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés

público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se

procederá a hacer entrega al extranjero de la resolución acreditativa de la

autorización de entrada por cualquiera de estas causas.

Sin perjuicio de la posible consideración de las causas que motivaron su concesión

en el marco del procedimiento relativo a la residencia por circunstancias

excepcionales, la autorización de la entrada en España en base a lo dispuesto en

el párrafo anterior no supondrá, por sí misma y de forma aislada a otras

circunstancias que pudieran ser alegadas, el cumplimiento de los requisitos a

acreditar de cara a la obtención de una autorización de residencia por

circunstancias excepcionales.

Artículo 5. Autorización de regreso.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se le expedirá al extranjero cuya

autorización de residencia o de estancia se encuentre en periodo de renovación o

prórroga, una autorización de regreso que le permita una salida de España y

posterior retorno al territorio nacional, siempre que el solicitante acredite que ha

iniciado los trámites de renovación o prórroga del título que le habilita para

permanecer en España dentro del plazo legal fijado al efecto.

Igualmente, el titular de una tarjeta de identidad de extranjero en vigor podrá

solicitar una autorización de regreso en caso de robo, extravío, destrucción o

inutilización de aquélla, siempre que acredite haber presentado solicitud de

duplicado de la tarjeta.

 

2. La autorización de regreso tendrá una vigencia no superior a 90 días desde la

caducidad de la autorización de residencia o de estancia, si se solicita con

anterioridad a esta última.

8

 

 


 

En caso de que se solicite en un momento posterior a la caducidad de la

autorización de residencia o de estancia, la autorización de regreso tendrá una

vigencia no superior a 90 días desde que sea concedida.

 

Cuando el viaje responda a una situación de necesidad, la autorización de regreso

se tramitará con carácter preferente.

 

3. Cuando el extranjero acredite que el viaje responde a una situación de

necesidad y concurran razones excepcionales, podrá expedirse la autorización de

regreso referida en el apartado anterior, con una vigencia no superior a 90 días

desde que se conceda la autorización de regreso, si se ha resuelto favorablemente

la solicitud inicial de autorización de residencia o de autorización de estancia y está

en trámite la expedición de la tarjeta de identidad de extranjero.

Artículo 6. Documentación para la entrada.

1. Para acreditar su identidad, el extranjero que pretenda entrar en España deberá

hallarse provisto de uno de los siguientes documentos:

a) Pasaporte, individual, familiar o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Los

menores de 16 años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o

tutor cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte y viajen con

éste.

b) Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.

c) Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro

documento en vigor que acredite su identidad, que hayan sido considerados

válidos para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos

internacionales asumidos por España.

2. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se

consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del

país de origen o de procedencia de sus titulares o por las organizaciones

internacionales habilitadas para ello por el derecho internacional y contener, en

todo caso, datos suficientes para la determinación de la identidad y la nacionalidad

de los titulares. Los pasaportes deberán permitir el retorno al país que los haya

expedido.

3. Las misiones diplomáticas u oficinas consulares españolas, previa autorización

expresa de la Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio

de Asuntos Exteriores y de Cooperación, podrán expedir documentos de viaje y

salvoconductos a extranjeros cuya protección internacional haya sido asumida por

España en aplicación de la legislación española o para proceder a su evacuación

hacia países con los que existan acuerdos de cooperación a tal efecto.

9

 

 


 

Asimismo, previa la autorización expresa mencionada en el párrafo anterior, podrán

expedir documentos de viaje o salvoconductos para promover el traslado del o de

los solicitantes de asilo a España para hacer posible la presentación de la solicitud

conforme al procedimiento previsto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre,

reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

 

4. La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los convenios internacionales

que sobre ellos existan o se concierten por España. En ambos casos será preciso

contar con el informe previo del Ministerio del Interior.

Artículo 7. Exigencia de visado.

1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir

provistos del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido

en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte,

salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Para estancias de hasta tres meses en un período de seis no necesitarán

visado:

a) Los nacionales de países exentos de dicho requisito en virtud de lo establecido

en la normativa de la Unión Europea.

b) Los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales

expedidos por países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y

condiciones establecidas en el acuerdo correspondiente.

c) Los titulares de salvoconductos expedidos por determinadas organizaciones

internacionales intergubernamentales a sus funcionarios, cuando España haya

acordado la supresión de dicho requisito.

d) Los extranjeros que tengan la condición de refugiados y estén documentados

como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril

de 1959, relativo a la exención de los visados para refugiados.

e) Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales

extranjeros, cuando se hallen documentados con un documento de identidad de la

gente del mar en vigor y sólo durante la escala del barco o cuando se encuentre en

tránsito para embarcar hacia otro país.

f) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén

documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante

la escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de

la misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave.

 

g) Los extranjeros titulares de una autorización de residencia, una autorización

provisional de residencia, un visado de larga duración o una tarjeta de acreditación

 

10

 

 


 

de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que

forma frontera con el país del trabajador, siempre que las autorizaciones que

acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por las autoridades españolas

y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.

Artículo 8. Justificación del motivo y condiciones de la entrada.

1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su

solicitud de entrada en España.

Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras

circunstancias, del motivo y duración del viaje podrán exigirles la presentación de

documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada

invocada.

Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo

invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su

juicio, justifique los motivos de entrada manifestados.

2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes

documentos:

En relación con cualquiera de los motivos de de solicitud de entrada previstos en

este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico.

a) Además, para los viajes de carácter profesional, alternativamente:

1º La invitación de una empresa o de una autoridad expedida, en los términos

fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta

conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que

forma frontera con el país del trabajador, siempre que las autorizaciones que

acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por las autoridades españolas

y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.

Artículo 8. Justificación del motivo y condiciones de la entrada.

1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su

solicitud de entrada en España.

Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras

circunstancias, del motivo y duración del viaje podrán exigirles la presentación de

documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada

invocada.

Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo

invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su

juicio, justifique los motivos de entrada manifestados.

2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes

documentos:

En relación con cualquiera de los motivos de de solicitud de entrada previstos en

este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico.

a) Además, para los viajes de carácter profesional, alternativamente:

1º La invitación de una empresa o de una autoridad expedida, en los términos

fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta

conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya

suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas

autorizaciones habrán de tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o

de la duración del tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.

 

3. No precisarán visado para entrar en territorio español los extranjeros titulares de

una tarjeta de identidad de extranjero, de una tarjeta de acreditación diplomática, o

de la autorización de regreso prevista en el artículo 4 ni los titulares de una tarjeta

del Interior y de Trabajo e inmigración, para participar en reuniones de carácter

comercial, industrial o vinculadas a la actividad.

 

2º Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o

vinculadas a la actividad.

 

3º Tarjetas de acceso a ferias y congresos.

 

b) Además, para los viajes de carácter turístico o privado, alternativamente:

 

11

 

 


 

1º Documento justificativo del establecimiento de hospedaje o carta de invitación

de un particular, expedida en los términos fijados mediante orden del titular del

Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios

de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e inmigración,

cuyo contenido habrá de responder exclusivamente a que quede constancia de la

existencia de hospedaje cierto a disposición del extranjero.

 

En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los

 

demás requisitos exigidos para la entrada.

 

2º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

c) Además, para los viajes por motivos de estudios o formación: matrícula en un

centro de enseñanza.

d) Además, para los viajes por otros motivos, alternativamente:

1º Invitaciones, reservas o programas.

2º Certificados de participación en eventos relacionados con el viaje, tarjetas de

entrada o recibos.

Artículo 9. Acreditación de medios económicos.

El extranjero deberá acreditar, en el momento de la entrada, que dispone de

recursos económicos o medios de vida suficientes para su sostenimiento y el de las

personas a su cargo que viajen con él, durante el período de permanencia en

España, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, así como

para cubrir el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia. Mediante

Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los titulares de los

Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e

inmigración, se determinará la cuantía de los medios de vida exigibles a estos

efectos, así como el modo de acreditar su posesión.

Dicha regulación tendrá en consideración, en cuanto a las cuantías exigibles, la

circunstancias de que de la documentación del establecimiento de hospedaje o la

carta de invitación de un particular, aportada por el extranjero en el marco del

artículo 8, pueda derivarse que el alojamiento comprende toda o parte de su

manutención.

 

Artículo 10. Requisitos sanitarios.

 

Cuando así lo determine el Ministerio del Interior, de acuerdo con los Ministerios de

Sanidad, Política Social e Igualdad y de Trabajo e Inmigración, las personas que

pretendan entrar en territorio español deberán presentar en los puestos fronterizos

 

 

12

 

 


 

un certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los servicios

médicos que designe la misión diplomática u oficina consular española, o

someterse a su llegada, en la frontera, a un reconocimiento médico por parte de los

servicios sanitarios españoles competentes, para acreditar que no padecen

ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública

graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional

de 2005, así como en los compromisos internacionales sobre la materia suscritos

por España, sin perjuicio de lo que se disponga, al efecto, por la normativa de la

 

Unión Europea.

 

Artículo 11. Prohibición de entrada.

Se considerará prohibida la entrada de los extranjeros, y se les impedirá el acceso

al territorio español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos

precedentes, cuando:

a) Hayan sido previamente expulsados de España y se encuentren dentro del plazo

de prohibición de entrada que se hubiera determinado en la resolución de

expulsión, o cuando haya recaído sobre ellos una resolución de expulsión, salvo

caducidad del procedimiento o prescripción de la infracción o de la sanción.

b) Hayan sido objeto de una medida de devolución y se encuentren dentro del

plazo de prohibición de entrada que se hubiera determinado en el correspondiente

acuerdo de devolución.

c) Se tenga conocimiento, por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por

cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, de que se

encuentran reclamados, en relación con causas criminales derivadas de delitos

comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países,

siempre que los hechos por los que figuran reclamados constituyan delito en

España y sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda.

d) Hayan sido objeto de prohibición expresa de entrada, en virtud de resolución del

titular del Ministerio del Interior, por sus actividades contrarias a los intereses

españoles o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con

organizaciones delictivas, nacionales o internacionales, u otras razones judiciales o

administrativas que justifiquen la adopción de esta medida, sin perjuicio de su

detención, en los casos en que ésta proceda.

e) Tengan prohibida la entrada en virtud de convenios internacionales en los que

España sea parte o de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria,

salvo que se considere necesario establecer una excepción por motivos

humanitarios o de interés nacional.

 

 

13

 

 


 

Artículo 12. Forma de efectuar la entrada.

 

1. A su llegada al puesto habilitado para la entrada en España, los extranjeros

acreditarán con carácter prioritario ante los funcionarios responsables del control

que reúnen los requisitos previstos en los artículos de este capítulo para la

obligada comprobación de éstos.

2. Si la documentación presentada fuera hallada conforme y no existe ninguna

prohibición o impedimento para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte

de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

 

2. El sistema de registro de entradas en España será regulado mediante orden del

titular del Ministerio de la Presidencia dictada a propuesta de los titulares de los

Ministerios del Interior y de Trabajo e inmigración.

o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes

internas o los tratados internacionales en que España sea parte prevean la no

estampación, con lo que, previa devolución de la documentación, quedará franco el

paso al interior del país.

3. Si el acceso se efectúa con documento de identidad o de otra clase en los que

no se pueda estampar el sello de entrada, el interesado deberá cumplimentar el

impreso previsto para dejar constancia de la entrada, que deberá conservar en su

poder y presentar junto a la documentación identificativa, si le fuese requerida.

Artículo 13. Declaración de entrada.

1. Tendrán la obligación de declarar la entrada personalmente ante las autoridades

policiales españolas los extranjeros que accedan a territorio español procedentes

de un Estado con el que España haya firmado un acuerdo de supresión de

controles fronterizos.

2. Si no se hubiese efectuado en el momento de la entrada, dicha declaración

deberá efectuarse en el plazo de tres días hábiles a partir de aquélla, en cualquier

comisaría del Cuerpo Nacional de Policía u Oficina de Extranjería.

Art. 14. Registro de la entrada en el territorio español.

1. Las entradas realizadas en territorio español, de acuerdo con lo previsto en los

artículos 11 y 12, por extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen

comunitario de extranjería, podrán ser registradas por las autoridades competentes

en el Registro Central de Extranjeros, a los efectos de control de su período de

permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13

14

 

 


 

intérprete, que comenzará en el momento de efectuarse el control en el puesto

fronterizo.

La resolución contendrá, entre otros contenidos, el siguiente:

a) La determinación expresa de la causa por la que se deniega la entrada.

b) La información al interesado de que el efecto que puede conllevar la denegación

de entrada es el regreso a su punto de origen.

c) La información al interesado de su derecho a la asistencia jurídica, así como a la

asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se

utilicen, a partir del momento en que se dicte el acuerdo de iniciación del

procedimiento. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado

carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la

normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

La información, que se proporcionará tan pronto se inicie el procedimiento

administrativo, hará expresa mención a la necesidad de solicitar nuevamente el

reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita para el ejercicio de éste

en caso de que se decidiera impugnar la resolución en vía jurisdiccional

contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero.

Cuando existiesen acuerdos que regulen la readmisión de las personas en

situación irregular suscritos por España, los funcionarios responsables del control,

tras facilitar la información a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero, denegarán, en los términos previstos en los citados

acuerdos, la entrada de las personas a las que les sean de aplicación, siempre que

la denegación se produzca dentro del plazo previsto en los mismos.

intérprete, que comenzará en el momento de efectuarse el control en el puesto

fronterizo.

La resolución contendrá, entre otros contenidos, el siguiente:

a) La determinación expresa de la causa por la que se deniega la entrada.

b) La información al interesado de que el efecto que puede conllevar la denegación

de entrada es el regreso a su punto de origen.

c) La información al interesado de su derecho a la asistencia jurídica, así como a la

asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se

utilicen, a partir del momento en que se dicte el acuerdo de iniciación del

procedimiento. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado

carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la

normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

La información, que se proporcionará tan pronto se inicie el procedimiento

administrativo, hará expresa mención a la necesidad de solicitar nuevamente el

reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita para el ejercicio de éste

en caso de que se decidiera impugnar la resolución en vía jurisdiccional

contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero.

Cuando existiesen acuerdos que regulen la readmisión de las personas en

situación irregular suscritos por España, los funcionarios responsables del control,

tras facilitar la información a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero, denegarán, en los términos previstos en los citados

acuerdos, la entrada de las personas a las que les sean de aplicación, siempre que

la denegación se produzca dentro del plazo previsto en los mismos.

Artículo 15. Denegación de entrada.

 

1. Los funcionarios responsables del control denegarán la entrada en el territorio

español a los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en este

capítulo. Dicha denegación se realizará mediante resolución motivada y notificada,

con información acerca de los recursos que puedan interponerse contra ella, el

plazo para hacerlo y la autoridad ante la que deban formalizarse, así como de su

derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio en el caso de que el

interesado carezca de recursos económicos suficientes y, en su caso, de

2. La resolución de denegación de entrada conllevará los efectos previstos en el

artículo 60 de la Ley 4/2000 y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las

leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que

correspondan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las

representaciones diplomáticas u oficinas consulares correspondientes, que los

remitirán al órgano competente.

15

 

 


 

A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000,

de 11 de enero, el extranjero que se hallase privado de libertad, podrá manifestar

su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o de ejercitar la

acción correspondiente contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa,

ante el instructor del expediente o el funcionario del Centro de Internamiento de

Extranjeros o del puesto fronterizo bajo cuyo control se encuentre, que lo harán

constar en acta que se incorporará al expediente.

 

3. El regreso se ejecutará de forma inmediata y, en todo caso, dentro del plazo de

72 horas desde que se hubiese acordado. Si no pudiera ejecutarse dentro de dicho

plazo, la autoridad gubernativa o, por delegación de ésta, el responsable del puesto

fronterizo habilitado, se dirigirá al juez de instrucción para que determine el lugar

donde haya de ser internado el extranjero, hasta que llegue el momento del

regreso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de

enero.

4. Al extranjero al que le sea denegada la entrada en el territorio nacional por los

funcionarios responsables del control, de conformidad con lo dispuesto en los

acuerdos internacionales suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un

sello de entrada tachado con una cruz de tinta indeleble negra, y deberá

permanecer en las instalaciones destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta

que, con la mayor brevedad posible, retorne al lugar de procedencia o continúe

viaje hacia otro país donde sea admitido.

La permanencia del extranjero en estas instalaciones tendrá como única finalidad

garantizar, en su caso, su regreso al lugar de procedencia o la continuación de su

viaje hacia otro país donde sea admitido. La limitación de la libertad ambulatoria del

extranjero responderá exclusivamente a esta finalidad en su duración y ámbito de

extensión.

Las instalaciones estarán dotadas de servicios sociales, jurídicos, culturales y

sanitarios acordes con la cifra media de personas detenidas en éstas.

5. Durante el tiempo en que el extranjero permanezca detenido en las instalaciones

del puesto fronterizo o en el lugar en que se haya acordado su internamiento, todos

los gastos de mantenimiento que se ocasionen serán a cargo de la compañía o

transportista que lo hubiese transportado, siempre que no concurra el supuesto

previsto en el apartado 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,

y sin perjuicio de la sanción que pueda llegar a imponerse.

Igualmente, la compañía o transportista se hará cargo inmediatamente del

extranjero al que se le haya denegado la entrada y serán a cuenta de ella todos los

gastos que se deriven del transporte para su regreso al Estado a partir del cual

haya sido transportado, al que haya expedido el documento de viaje con el que ha

viajado el extranjero o a cualquier otro donde esté garantizada su admisión. Lo

anterior será de aplicación sin perjuicio de que el regreso pueda ser realizado por

la misma compañía o por otra empresa de transporte.

 

16

 

 


 

través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, las

cuales los remitirán al organismo competente.

Artículo 16. Obligaciones de los transportistas de control de documentos.

1. La persona o personas que designe la empresa de transportes deberán requerir

a los extranjeros que presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos de

identidad pertinentes, así como, en su caso, visado, cuando embarquen fuera del

territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del

Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, con destino o en tránsito al territorio

español. El requerimiento tendrá por objeto comprobar la validez y vigencia de los

documentos.

2. Los transportistas de viajeros por vía terrestre deberán adoptar las medidas que

estimen oportunas para que se compruebe la documentación de todos los

extranjeros que embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en

vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985.

Tales comprobaciones podrán realizarse en las instalaciones de la estación o

parada en la que se vaya a producir el embarque, a bordo del vehículo antes de

iniciarse la marcha o, una vez iniciada, siempre que sea posible el posterior

desembarque en una estación o parada situada fuera del territorio de los países en

los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

Cuando se constate que un extranjero no dispone de la documentación necesaria,

no deberá ser admitido a bordo del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha,

deberá abandonarlo en la parada o lugar adecuado más próximos en el sentido de

la marcha fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de

aplicación del Acuerdo de Schengen.

través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, las

cuales los remitirán al organismo competente.

Artículo 16. Obligaciones de los transportistas de control de documentos.

1. La persona o personas que designe la empresa de transportes deberán requerir

a los extranjeros que presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos de

identidad pertinentes, así como, en su caso, visado, cuando embarquen fuera del

territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del

Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, con destino o en tránsito al territorio

español. El requerimiento tendrá por objeto comprobar la validez y vigencia de los

documentos.

2. Los transportistas de viajeros por vía terrestre deberán adoptar las medidas que

estimen oportunas para que se compruebe la documentación de todos los

extranjeros que embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en

vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985.

Tales comprobaciones podrán realizarse en las instalaciones de la estación o

parada en la que se vaya a producir el embarque, a bordo del vehículo antes de

iniciarse la marcha o, una vez iniciada, siempre que sea posible el posterior

desembarque en una estación o parada situada fuera del territorio de los países en

los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

Cuando se constate que un extranjero no dispone de la documentación necesaria,

no deberá ser admitido a bordo del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha,

deberá abandonarlo en la parada o lugar adecuado más próximos en el sentido de

la marcha fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de

aplicación del Acuerdo de Schengen.

6. La detención de un extranjero a efectos de proceder al regreso a consecuencia

de la denegación de entrada será comunicada a la embajada o consulado de su

país. No obstante, en caso de que dicha comunicación no haya podido realizarse o

la embajada o consulado del país de origen del extranjero no radique en España, la

detención será comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

7. La resolución no agota la vía administrativa y será recurrible con arreglo a lo

dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer

los recursos que correspondan, tanto administrativos como jurisdiccionales, a

En el caso de que el extranjero con documentación aparentemente deficiente

decidiese embarcar o no abandonar el vehículo, el conductor o el acompañante, al

llegar a la frontera exterior, deberán comunicar a los agentes encargados del

control las deficiencias detectadas a fin de que adopten la decisión que resulte

procedente.

 

17

 

 


 

Artículo 17. Obligaciones de los transportistas de remisión de información.

 

1. En los términos establecidos en el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000,

de 11 de enero, toda compañía, empresa de transporte o transportista deberá

remitir a las autoridades españolas encargadas del control de la entrada la

información sobre los pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea,

marítima o terrestre, con independencia de que el transporte sea en tránsito o

tenga como destino final al territorio español. Asimismo, las empresas de

transporte deberán suministrar la información comprensiva del número de billetes

de vuelta no utilizados por los pasajeros a los que previamente hubieran

transportado a España.

2. Por resolución conjunta del Ministerio de Trabajo e Inmigración y del Ministerio

del Interior, se determinarán las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen

respecto de las cuales sea necesario remitir a las autoridades españolas

encargadas del control de entrada, con la antelación suficiente, la información a la

que se refiere el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La

resolución indicará, entre otros aspectos, el plazo y la forma en la que dicha

información deba remitirse.

Artículo 18. Obligaciones de los transportistas en caso de denegación de

entrada.

1. Si se negara la entrada en el territorio español a un extranjero por deficiencias

en la documentación necesaria para el cruce de fronteras, el transportista que lo

hubiera traído a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a

hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades encargadas del

control de entrada, deberá llevar al extranjero al tercer Estado a partir del cual le

hubiera transportado, al Estado que hubiese expedido el documento de viaje con el

que hubiera viajado, o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su

admisión, y un trato compatible con los derechos humanos. Esta misma obligación

deberá asumir el transportista que haya trasladado a un extranjero en tránsito

hasta una frontera del territorio español si el transportista que deba llevarlo a su

país de destino se negara a embarcarlo, o si las autoridades de este último país le

hubieran denegado la entrada y lo hubieran devuelto a la frontera española por la

que ha transitado.

En los supuestos de transporte aéreo, se entenderá por sujeto responsable del

transporte la compañía aérea o explotador u operador de la aeronave. La

responsabilidad será solidaria en el caso de que se utilice un régimen de código

compartido entre transportistas aéreos. En los casos en que se realicen viajes

sucesivos mediante escalas, el responsable será el transportista aéreo que efectúe

el último tramo de viaje hasta territorio español.

 

2. Las obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada a las

que se refiere este artículo, así como las de control de documentos y remisión de

18

 

 


 

información a las que se refieren los dos artículos anteriores, serán igualmente

aplicables a los supuestos de transporte aéreo o marítimo que se realice desde

Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.

 

CAPÍTULO III. Salidas: requisitos y prohibiciones

 

Artículo 19. Requisitos.

 

1. En ejercicio de su libertad de circulación, los extranjeros podrán efectuar

libremente su salida del territorio español, salvo en los casos previstos en el

artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los que la salida será

obligatoria, y salvo en los supuestos previstos en el artículo 57.7 de dicha Ley

Orgánica, en los que la salida requiere autorización judicial. Excepcionalmente, la

salida podrá ser prohibida por el titular del Ministerio del Interior, de conformidad

con el artículo 28.2 de dicha Ley Orgánica.

2. Las salidas mediante autorización judicial podrán ser instadas por las

autoridades legalmente competentes, sin perjuicio del derecho de los extranjeros

afectados a instar la salida por sí mismos.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior y salvo en los casos en que lo

impida el carácter secreto, total o parcial, del sumario, las unidades o servicios de

policía judicial informarán a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil

y al Delegado o Subdelegado del Gobierno de aquellos supuestos en los que

hubiera extranjeros incursos en procesos penales por delitos cometidos en España.

Artículo 20. Documentación y plazos.

1. Todas las salidas voluntarias del territorio nacional deberán realizarse,

cualquiera que sea la frontera que se utilice para tal fin, por los puestos habilitados

y previa exhibición del pasaporte, título de viaje o documento válido para la entrada

en el país.

2. También podrán realizarse las salidas, con documentación defectuosa o incluso

sin ella, si no existiese prohibición ni impedimento alguno a juicio de los servicios

policiales de control.

3. Los extranjeros en tránsito que hayan entrado en España con pasaporte o con

cualquier otro documento al que se atribuyan análogos efectos habrán de

abandonar el territorio español con tal documentación, y deberán hacerlo dentro del

plazo para el que hubiese sido autorizado el tránsito, del establecido por los

acuerdos internacionales relevantes o del plazo de validez de la estancia fijada en

el visado.

19

 

 


 

4. Los que se encuentren en situación de estancia o de prórroga de estancia

habrán de salir del territorio español dentro del tiempo de vigencia de dicha

situación. Su ulterior entrada y permanencia en España habrán de someterse a los

trámites establecidos.

5. Quienes disfruten de una autorización de residencia pueden salir y volver a

entrar en territorio español cuantas veces lo precisen, mientras la autorización y el

pasaporte o documento análogo se encuentren en vigor.

Artículo 21. Forma de efectuar la salida.

1. A su salida del territorio español, los extranjeros presentarán a los funcionarios

responsables del control en los puestos habilitados para ello la documentación

señalada para su obligada comprobación.

2. Si la documentación fuera hallada conforme y no existiese ninguna prohibición o

impedimento para la salida del titular o de los titulares, se estampará en el

pasaporte o título de viaje el sello de salida, salvo que las leyes internas o

acuerdos internacionales en que España sea parte prevean la no estampación.

Previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al exterior del país.

3. Si la salida se hiciera con documentación defectuosa, sin documentación o con

documento de identidad en el que no se pueda estampar el sello de salida, el

extranjero cumplimentará, en los servicios policiales de control, el impreso previsto

para dejar constancia de la salida.

4. Las salidas de territorio español de los extranjeros a los que no les sea de

aplicación el régimen comunitario de extranjería podrán ser registradas por las

autoridades competentes en el Registro Central de Extranjeros, a los efectos de

control de su período de permanencia legal en España, de conformidad con la Ley

Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter

personal.

El sistema de registro de salidas de España será regulado en la orden prevista en

el artículo 14.2 de este Reglamento.

Artículo 22. Prohibiciones de salida.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de

11 de enero, el titular del Ministerio del Interior podrá acordar la prohibición de

salida de extranjeros del territorio nacional, en los casos siguientes:

a) Los de extranjeros incursos en un procedimiento judicial por la comisión de

delitos en España, salvo los supuestos del artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000,

de 11 de enero, cuando la autoridad judicial autorizase su salida o expulsión.

 

20

 

 


 

b) Los de extranjeros condenados por la comisión de delitos en España a pena de

privación de libertad y reclamados, cualquiera que fuera el grado de ejecución de la

condena, salvo los supuestos del artículo 57.7, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11

de enero, y los de aplicación de convenios sobre cumplimiento de penas en el país

de origen de los que España sea parte.

 

c) Los de extranjeros reclamados y, en su caso, detenidos para extradición por los

respectivos países, hasta que se dicte la resolución procedente.

 

a) Los extranjeros que contravengan la prohibición de entrada en España.

d) Los supuestos de padecimiento de enfermedad contagiosa que, con arreglo a la

legislación española o a los convenios internacionales, impongan la inmovilización

o el internamiento obligatorio en establecimiento adecuado.

2. Las prohibiciones de salida se adoptarán con carácter individual por el titular del

Ministerio del Interior, según los casos, a iniciativa propia, a propuesta del

Secretario de Estado de Inmigración y Emigración, del Secretario de Estado de

Seguridad, del Delegado o Subdelegado del Gobierno, de las autoridades

sanitarias o a instancias de los ciudadanos españoles y de los extranjeros

residentes legales en España que pudieran resultar perjudicados, en sus derechos

y libertades, por la salida de los extranjeros del territorio español. Las prohibiciones

de salida deberán notificarse formalmente al interesado y deberán expresar los

recursos que procedan contra ellas, el órgano ante el que deberán presentarse y el

plazo para interponerlos.

Capítulo IV. Devolución y salidas obligatorias

Artículo 23. Devoluciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000,

de 11 de enero, no será necesario un expediente de expulsión para la devolución,

en virtud de resolución del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno

en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, de los extranjeros que se hallaran

en alguno de los siguientes supuestos:

 

A estos efectos, se considerará contravenida la prohibición de entrada en España

cuando así conste, independientemente de si fue adoptada por las autoridades

españolas o por las de alguno de los Estados con los que España tenga suscrito

convenio en ese sentido.

 

b) Los extranjeros que pretendan entrar irregularmente en el país. Se considerarán

incluidos, a estos efectos, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o

en sus inmediaciones.

 

2. En el supuesto del párrafo b) del apartado anterior, las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado encargadas de la custodia de costas y fronteras que hayan

21

 

 


 

interceptado a los extranjeros que pretenden entrar irregularmente en España los

conducirán con la mayor brevedad posible a la correspondiente comisaría del

Cuerpo Nacional de Policía, para que pueda procederse a su identificación y, en su

caso, a su devolución.

 

3. En cualquiera de los supuestos del apartado 1, el extranjero respecto del cual se

sigan trámites para adoptar una resolución de devolución tendrá derecho a la

asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla

las lenguas oficiales que se utilicen. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso

de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con

lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

4. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se

solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los

expedientes de expulsión.

A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000,

si durante la situación de privación de libertad el extranjero manifestase su voluntad

de interponer recurso contencioso-administrativo o ejercitar la acción

correspondiente contra la resolución de devolución una vez agotada la vía

administrativa, el instructor del expediente, el jefe de la Oficina de Extranjería o el

funcionario del Centro de Internamiento de Extranjeros bajo cuyo control se

encuentre, lo hará constar en acta que se incorporará al expediente.

5. La ejecución de la devolución conllevará el nuevo inicio del cómputo del plazo de

prohibición de entrada contravenida, cuando se hubiese adoptado en virtud de una

resolución de expulsión dictada por las autoridades españolas.

Asimismo, toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del artículo 58.3

de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, llevará consigo la prohibición de

entrada en territorio español por un plazo máximo de tres años.

6. Aun cuando se haya adoptado una resolución de devolución, ésta no podrá

llevarse a cabo y quedará en suspenso su ejecución cuando:

a) Se trate de mujeres embarazadas y la medida pueda suponer un riesgo para la

gestación o para la salud de la madre; o se trate de personas enfermas y la medida

pueda suponer un riesgo para su salud.

b) Se formalice una solicitud de protección internacional, hasta que se resuelva

sobre la solicitud o ésta no sea admitida conforme con lo dispuesto en el artículo

19.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la

protección subsidiaria.

La admisión a trámite de la solicitud de protección internacional llevará aparejada la

autorización de entrada y la permanencia provisional del solicitante.

 

22

 

 


 

7. El plazo de prescripción de la resolución de devolución será de cinco años si se

hubiera acordado en aplicación del apartado a) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero; y de dos años si se hubiera acordado en aplicación del

apartado b) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

La prescripción de la resolución de devolución no empezará a contar hasta que

haya transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la resolución por la

que ésta se determine o, en su caso, hasta que transcurra el período de prohibición

 

de entrada que se haya reiniciado.

El plazo de prescripción de la resolución de devolución comenzará a contarse

desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se

declare ésta. La prescripción se aplicará de oficio por los órganos competentes.

8. Cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia

por circunstancias excepcionales, se comprobase que consta contra el solicitante

una resolución de devolución no ejecutada, ésta será revocada, siempre que del

análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de

residencia por circunstancias excepcionales.

En caso de que la autoridad competente para resolver sobre la solicitud de

autorización no fuera la misma que dictó la resolución de devolución a revocar,

instará de oficio su revocación a la autoridad competente para ello. En el escrito

por el que se inste la revocación se hará constar el tipo de autorización solicitada y

expresa mención a la procedencia de la concesión de la misma, por cumplimiento

de los requisitos exigibles para ello, salvo el relativo a la existencia de la resolución

de devolución no ejecutada.

Artículo 24. Salidas obligatorias.

1. En los supuestos de falta de autorización para encontrarse en España, en

especial por no cumplir o haber dejado de cumplir los requisitos de entrada o de

estancia, o en los de denegación administrativa de solicitudes de prórrogas de

estancia, de autorizaciones de residencia o de cualquier otro documento necesario

para la permanencia de extranjeros en territorio español, así como de las

renovaciones de las propias autorizaciones o documentos, la resolución

administrativa dictada al efecto contendrá la advertencia al interesado de la

obligatoriedad de su salida del país, sin perjuicio de que, igualmente, se materialice

dicha advertencia mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo o en

documento aparte, si se encontrase en España amparado en documento de

identidad en el que no se pueda estampar dicha diligencia.

 

No contendrán orden de salida obligatoria las resoluciones de inadmisión a trámite

de solicitudes dictadas de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional

cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

 

23

 

 


 

2. La salida obligatoria habrá de realizarse dentro del plazo establecido en la

resolución denegatoria de la solicitud formulada, o, en su caso, en el plazo máximo

de quince días contado desde el momento en que se notifique la resolución

denegatoria, salvo que concurran circunstancias excepcionales y se justifique que

se cuenta con medios de vida suficientes; en tal caso, se podrá prorrogar el plazo

hasta un máximo de noventa días. Una vez transcurrido el plazo indicado sin que

se haya efectuado la salida, se aplicará lo previsto en este Reglamento para los

supuestos a que se refiere el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de

enero.

3. Si los extranjeros a que se refiere este artículo realizasen efectivamente su

salida del territorio español conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, no

serán objeto de prohibición de entrada en el país y eventualmente podrán volver a

España, con arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español.

4. Se exceptúan del régimen de salidas obligatorias los casos de los solicitantes de

protección internacional que hayan visto rechazado el examen de su solicitud por

no corresponder a España su estudio a tenor de lo dispuesto en el Reglamento

(CE) No 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen

los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del

examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por

un nacional de un tercer país. Una vez notificada la resolución de inadmisión a

trámite o de denegación, se deberá proceder a su traslado, escoltado por

funcionarios, al territorio del Estado responsable del examen de su solicitud de

asilo, sin necesidad de incoar expediente de expulsión, siempre y cuando dicho

traslado se produzca dentro de los plazos en los que el Estado responsable tiene la

obligación de proceder al examen de dicha solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 16.1.e) del citado Reglamento comunitario.

24

 

 


 

TÍTULO II. Tránsito aeroportuario.

Artículo 25. Definición.

Se encuentran en tránsito aeroportuario aquellos extranjeros habilitados para

permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin

acceder al territorio nacional, durante las escalas o enlaces de vuelos.

 

 

Artículo 26. Exigencia y clases de visado de tránsito.

 

1. El régimen de exigencia de visado de tránsito aeroportuario será el establecido

transitar

zona de tránsito internacional

por el derecho de la Unión Europea.

2. El visado de tránsito aeroportuario podrá permitir una, dos o,

excepcionalmente, varias veces, y habilita al extranjero específicamente sometido

a esta exigencia a permanecer en la de un

aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces del

vuelo.

Artículo 27. Procedimiento.

 

1. El procedimiento y condiciones para la expedición del visado de tránsito

aeroportuario se regulará por lo establecido en el derecho de la Unión Europea.

2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular

podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario,

mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su

documentación personal o de la documentación aportada, el motivo, el itinerario, la

duración del viaje, la prueba de su continuidad hasta el destino final, las garantías

de retorno al país de residencia o de procedencia, así como que no tiene intención

de entrar en el territorio de los Estados Schengen. En todo caso, si transcurridos 15

días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le

tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.

3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el

procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la

solicitud resolverá y expedirá, en su caso, el visado.

4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los

requisitos de tránsito aeroportuario, incluido el de figurar como persona no

admisible, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la

normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, así

como el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo de interposición.

25

 

 


 

5. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el

plazo de un mes desde su notificación, personalmente o mediante representante

debidamente acreditado. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se

entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el

archivo del expediente.

26

 

 


 

TÍTULO III. LA ESTANCIA EN ESPAÑA

CAPÍTULO I. Estancia de corta duración

Artículo 28. Definición.

 

1. Se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea

titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para

permanecer en España por un período ininterrumpido o suma de períodos

sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de

la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo II de este

Título para la admisión a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no

laborales o servicios de voluntariado.

Si se trata de una estancia con fines de tránsito, la duración de la estancia

autorizada corresponderá al tiempo necesario para efectuar el tránsito.

2. El régimen de exigencia de visado de estancia será el establecido por el derecho

de la Unión Europea o, para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de

servicio, el que dispongan los acuerdos internacionales suscritos por España.

3. En los supuestos en que la situación de estancia exija visado, ésta deberá

realizarse dentro de su período de validez.

Sección 1ª. Requisitos y procedimiento

Artículo 29. Visados de estancia de corta duración. Clases.

Los visados de estancia de corta duración pueden ser:

a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un

periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la

estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de tres meses por

semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración

total no podrá exceder de tres meses por semestre.

 

Únicamente en los supuestos previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000,

de 11 de enero, el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y

solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en

los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Gobierno

completará mediante acuerdo al respecto.

 

b) Visado de validez territorial limitada: valido para el tránsito o la estancia en el

territorio de uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen, pero no

para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de

tres meses por semestre.

 

27

 

 


 

Artículo 30. Solicitud de visado de estancia de corta duración.

 

1. El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de

validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el derecho de la Unión

Europea.

2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular

Artículo 31. Visados expedidos en las fronteras exteriores.

 

1. En supuestos excepcionales debidamente acreditados o por encomienda del

Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, los responsables de los

servicios policiales del Ministerio del Interior a cargo del control de entrada de

personas en territorio español podrán expedir en frontera visados uniformes o de

validez territorial limitada.

podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario,

mantener una entrevista personal para comprobar la identidad del solicitante, la

validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la

regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario,

duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar

el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.

En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no

comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá

el archivo del procedimiento.

3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el

procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la

solicitud resolverá y expedirá, en su caso, el visado.

4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los

requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la

normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el

órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición.

5. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el

plazo de un mes desde su notificación, personalmente o mediante representante

debidamente acreditado. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se

entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el

archivo del expediente.

2. Asimismo se podrá expedir un visado uniforme o de validez territorial limitada

con fines de tránsito al marino que pretenda embarcar o desembarcar en un buque

en el que vaya a trabajar o haya trabajo como marino.

28

 

 


 

3. Los visados mencionados en los dos apartados anteriores se tramitarán según lo

establecido en el derecho de la Unión Europea.

Sección 2ª. Prórroga y extinción de la estancia de corta duración.

 

Artículo 32. Prórroga de estancia sin visado. Procedimiento.

 

la presentación de la solicitud o en el momento de la tramitación en que a tal efecto

fuera requerido por el órgano competente.

 

4. La prórroga de estancia podrá ser concedida por los Subdelegados del

Gobierno, por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas

uniprovinciales, y por el Comisario General de Extranjería y Fronteras de la

1. El extranjero que haya entrado en España para fines que no sean de trabajo o

residencia, salvo en los casos de ser titular de un visado para búsqueda de

empleo, y se encuentre en el período de estancia que señala el artículo 30 de la

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, podrá solicitar una prórroga de estancia de

corta duración, con el límite temporal previsto en dicho artículo.

2. La solicitud se formalizará en los modelos oficiales, determinados por la

Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y a ella se acompañarán los

siguientes documentos:

a) Pasaporte ordinario o documento de viaje, con vigencia superior a la de la

prórroga de estancia que se solicite, que se anotará en el expediente y se

devolverá al interesado.

b) Acreditación de las razones alegadas para la solicitud, que deberán ser

excepcionales, en el supuesto de nacionales de Estados a los que no se exige

visado para su entrada en España.

c) Prueba suficiente de que dispone de medios de vida adecuados para el tiempo

de prórroga que solicita, en los términos que establece el título I.

d) Un seguro de viaje con la misma cobertura que el necesario para la solicitud del

visado de estancia de corta duración, y con una vigencia igual o superior a la

prórroga solicitada.

e) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el

Estado tercero de destino, con anterioridad a la fecha de finalización de la prórroga

que se solicita. Podrá servir como medio para acreditar dicha circunstancia la

aportación de un billete adquirido a nombre del solicitante con fecha de retorno

cerrada anterior a la finalización del período de prórroga de estancia solicitada.

3. El solicitante deberá identificarse personalmente ante la Oficina de Extranjería,

jefatura superior o comisaría de policía de la localidad donde se encuentre, al hacer

29

 

 


 

Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, previo informe de la jefatura

superior o comisaría de policía, si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que la documentación se adapte a lo preceptuado en este artículo.

b) Que el solicitante no esté incurso en ninguna de las causas:

1ª De prohibición de entrada determinadas en el título I, porque no se hubieran

 

 

conocido en el momento de su entrada o porque hubieran acontecido durante su

estancia en España.

2ª De expulsión o devolución.

5. La prórroga de estancia se hará constar en el pasaporte o título de viaje, o en

documento aparte si el interesado hubiera entrado en España con otro tipo de

documentación, y amparará a su titular y a los familiares que, en su caso, figuren

en dichos documentos y se encuentren en España.

6. Las resoluciones denegatorias sobre la prórroga de estancia habrán de ser

motivadas y deberán notificarse formalmente al interesado, con las garantías de

recurso previstas legalmente, y dispondrán su salida del mismo del territorio

nacional, que deberá realizarse antes de que finalice el período de estancia inicial

o, de haber transcurrido éste, en el plazo fijado en la resolución denegatoria, que

no podrá ser superior a setenta y dos horas, en la forma regulada en este

Reglamento. El plazo de salida se hará constar, conforme a lo dispuesto en este

Reglamento, en el pasaporte o título de viaje o en el impreso correspondiente

previsto para dejar constancia de la salida del territorio nacional.

Artículo 33. Extinción de la prórroga de estancia.

La vigencia de la prórroga de estancia se extinguirá por las siguientes causas:

a) El transcurso del plazo para el que hubiera sido concedida.

b) Hallarse el extranjero incurso en alguna de las causas de prohibición de entrada

previstas en el título I.

Artículo 34. Prórroga del visado de estancia de corta duración.

 

1. La prórroga de un visado expedido o de la duración de la estancia autorizada se

llevará a cabo según lo establecido en el derecho de la Unión Europea.

2. Será competente para la tramitación del procedimiento de prórroga del visado la

Oficina de Extranjería de la provincia donde vaya a permanecer el extranjero. La

prórroga concedida se plasmará en una etiqueta de visado que se expedirá en las

30

 

 


 

Artículo 35. Anulación y retirada del visado de estancia de corta duración.

1. La anulación y retirada del visado uniforme o de validez territorial limitada se

llevará a cabo según lo establecido en la normativa de la Unión europea.

2. La competencia para la anulación y retirada del visado de estancia de corta

duración corresponderá a los Subdelegados del Gobierno, o a los Delegados del

Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales.

Tramitado el correspondiente procedimiento por la Oficina de Extranjería de la

Delegación o Subdelegación del Gobierno competente, dicha unidad notificará la

resolución al interesado en el impreso normalizado establecido por la normativa de

la Unión Europea, expresando el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el

que hubiese de plantearse y el plazo para su interposición.

Sección 3ª. Supuestos excepcionales de estancia de corta duración.

Artículo 36. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares.

Excepcionalmente, y siempre que existan motivos humanitarios, de interés público

u obligaciones internacionales, el titular del Ministerio del Interior o el titular del

Ministerio de Trabajo e Inmigración podrán autorizar la estancia en territorio

español, por un máximo de tres meses en un período de seis, a los extranjeros que

hubieran entrado en él con documentación defectuosa o incluso sin ella o por

lugares no habilitados al efecto.

Artículo 35. Anulación y retirada del visado de estancia de corta duración.

1. La anulación y retirada del visado uniforme o de validez territorial limitada se

llevará a cabo según lo establecido en la normativa de la Unión europea.

2. La competencia para la anulación y retirada del visado de estancia de corta

duración corresponderá a los Subdelegados del Gobierno, o a los Delegados del

Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales.

Tramitado el correspondiente procedimiento por la Oficina de Extranjería de la

Delegación o Subdelegación del Gobierno competente, dicha unidad notificará la

resolución al interesado en el impreso normalizado establecido por la normativa de

la Unión Europea, expresando el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el

que hubiese de plantearse y el plazo para su interposición.

Sección 3ª. Supuestos excepcionales de estancia de corta duración.

Artículo 36. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares.

Excepcionalmente, y siempre que existan motivos humanitarios, de interés público

u obligaciones internacionales, el titular del Ministerio del Interior o el titular del

Ministerio de Trabajo e Inmigración podrán autorizar la estancia en territorio

español, por un máximo de tres meses en un período de seis, a los extranjeros que

hubieran entrado en él con documentación defectuosa o incluso sin ella o por

lugares no habilitados al efecto.

unidades policiales que determine la Dirección General de la Policía y de la

Guardia Civil.

 

3. La Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios será competente para

prorrogar los visados de estancia de corta duración expedidos a los titulares de

pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio por razones de cortesía

internacional.

CAPÍTULO II. Autorización de estancia por estudios, intercambio de alumnos,

prácticas no laborales o servicios de voluntariado

 

Artículo 37. Definición.

 

1. Será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido

habilitado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días con el

fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de

carácter no laboral:

31

 

 


 

d) Realización de prácticas no laborales en un organismo o entidad pública o

privada.

e) Prestación de un servicio de voluntariado dentro de un programa que persiga

objetivos de interés general.

2. El visado de estudios incorporada la autorización de estancia y habilitará al

extranjero a permanecer en España en situación de estancia para la realización de

la actividad respecto a la que se haya concedido.

3. La duración de la estancia será igual a la de la actividad respecto a la que se

concedió la autorización, con el límite máximo de un año.

Artículo 38. Requisitos para obtener el visado.

Son requisitos para la obtención del visado de estudios:

1. Con carácter general y para todos los supuestos previstos en el apartado

anterior:

a) Requisitos a valorar por la Misión diplomática u Oficina consular:

1º. Si el extranjero fuera menor de edad, y cuando no venga acompañado de sus

padres o tutores y no se encuentre bajo el supuesto del artículo 186, estar

autorizado por éstos para el desplazamiento a España a efectos de realizar la

actividad de que se trate, con constancia del centro, organización, entidad y

organismo responsable de la actividad y del periodo de estancia previsto.

d) Realización de prácticas no laborales en un organismo o entidad pública o

privada.

e) Prestación de un servicio de voluntariado dentro de un programa que persiga

objetivos de interés general.

2. El visado de estudios incorporada la autorización de estancia y habilitará al

extranjero a permanecer en España en situación de estancia para la realización de

la actividad respecto a la que se haya concedido.

3. La duración de la estancia será igual a la de la actividad respecto a la que se

concedió la autorización, con el límite máximo de un año.

Artículo 38. Requisitos para obtener el visado.

Son requisitos para la obtención del visado de estudios:

1. Con carácter general y para todos los supuestos previstos en el apartado

anterior:

a) Requisitos a valorar por la Misión diplomática u Oficina consular:

1º. Si el extranjero fuera menor de edad, y cuando no venga acompañado de sus

padres o tutores y no se encuentre bajo el supuesto del artículo 186, estar

autorizado por éstos para el desplazamiento a España a efectos de realizar la

actividad de que se trate, con constancia del centro, organización, entidad y

organismo responsable de la actividad y del periodo de estancia previsto.

a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza reconocido

oficialmente en España, en un programa a tiempo completo, que conduzca a la

obtención de un título.

 

b) Realización de actividades de investigación o formación.

 

c) Participación en un programa de intercambio de alumnos, para seguir un

programa de enseñanza secundaria en un centro docente o científico oficialmente

reconocido.

 

2º. Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos

de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo

con las siguientes cuantías:

 

Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del

IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el

alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.

 

32

 

 


 

Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia

en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el

primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que

vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente

tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la

estancia.

 

No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías

 

utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del

programa de intercambio o de las prácticas no laborales.

3º. Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

4º. Contar con un seguro, público o privado, de enfermedad que cubra los riesgos

normalmente asegurados a los ciudadanos españoles

5º. Cuando la duración de la estancia supere los seis meses, se requerirá, además:

No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de

salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario

Internacional de 2005.

Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer de antecedentes

penales en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por

delitos previstos en el ordenamiento español.

b) Requisito a valorar por la Oficina de Extranjería: cuando se trate de solicitantes

mayores de edad penal y para estancias superiores a seis meses, que carecen de

antecedentes penales en España, durante los últimos cinco años

2. Además de los requisitos de carácter general establecidos en el apartado

anterior, será necesario cumplir, para cada uno de los supuestos de estancia

previstos, los siguientes requisitos específicos, a valorar por la Oficina de

Extranjería:

a) Realización o ampliación de estudios: haber sido admitido en un centro de

enseñanza reconocido en España, para la realización de un programa a tiempo

completo, que conduzca a la obtención de un título.

b) Realización de actividades de investigación o formación: haber sido admitido en

un centro docente reconocido en España para la realización de dichas actividades.

 

c) Participación en un programa de intercambio de alumnos, para seguir un

programa de enseñanza secundaria en un centro docente o científico oficialmente

reconocido:

 

1º. Haber sido admitido en un centro de enseñanza secundaria o científico

oficialmente reconocido.

 

33

 

 


 

2º. Haber sido admitido como participante en un programa de intercambio de

alumnos, llevado a cabo por una organización oficialmente reconocida para ello.

 

3º. Que la organización de intercambio de alumnos se haga responsable del

alumno durante su estancia, en particular en cuanto al coste de sus estudios, así

como los gastos de estancia y regreso a su país.

 

4º. Ser acogido por una familia o institución durante su estancia, en las condiciones

 

normativamente establecidas, y que habrá sido seleccionada por la organización

responsable del programa de intercambio de alumnos en que participa.

d) Realización de prácticas no laborales, en el marco de un convenio firmado con

un organismo o entidad pública o privada: haber sido admitido para la realización

de prácticas no remuneradas, en base a la firma de un convenio, en una empresa

pública o privada o en un centro de formación profesional reconocido oficialmente.

e) Prestación de un servicio de voluntariado:

1º. Presentar un convenio firmado con la organización encargada del programa de

voluntariado, que incluya una descripción de las actividades y de las condiciones

para realizarlas, del horario a cumplir, así como de los recursos disponibles para

cubrir su viaje, manutención y alojamiento durante su estancia.

2º. Que la organización haya suscrito un seguro de responsabilidad por sus

actividades.

Artículo 39. Procedimiento.

1. La solicitud deberá presentarse personalmente, en modelo oficial, en la misión

diplomática u oficina consular española en cuya demarcación resida el extranjero.

2. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una

vigencia mínima del periodo para el que se solicita la estancia.

b) La documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos previstos

en el artículo anterior, en función del supuesto concreto en que se fundamente la

solicitud.

Sin perjuicio de ello, la inexistencia de antecedentes penales en España será

comprobada de oficio por la Administración.

 

3. La oficina consular requerirá, por medios telemáticos, resolución de la

Delegación o Subdelegación del Gobierno competente sobre la autorización de

estancia.

34

 

 


 

Con carácter previo a dictar resolución sobre la autorización de estancia, la

Delegación o Subdelegación del Gobierno requerirá informe policial, cuyo

contenido valorará en el marco de su decisión.

 

Será competente la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la

que vaya a iniciarse la actividad.

 

El plazo máximo para resolver sobre la autorización será de siete días desde la

recepción de la solicitud, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se

4. Si la resolución sobre la autorización de estancia es desfavorable, la misión

diplomática u oficina consular notificará al interesado el sentido de la resolución,

informándole por escrito en el mismo documento de los recursos administrativos y

judiciales que procedan contra la misma, las autoridades ante los que deban

interponerse y los plazos previstos para ello. Igualmente, la misión diplomática u

oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.

5. Concedida, en su caso, la autorización de estancia, la misión diplomática u

oficina consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado. La duración del visado

será igual al periodo de estancia autorizado, salvo en los supuestos en los que

proceda la emisión de Tarjeta de Identidad de Extranjero.

El visado será denegado:

a) En su caso, cuando consten antecedentes penales del solicitante en sus países

anteriores de residencia durante los últimos cinco años por delitos previstos en el

ordenamiento español.

b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos

o formulado alegaciones inexactas, y medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no

hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

6. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el

plazo de dos

entenderá que su sentido es favorable.

 

meses desde su notificación. De no efectuarse en el plazo

mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado

concedido y se producirá el archivo del procedimiento.

 

7. Si la estancia tuviera una duración superior a seis meses, el extranjero deberá

solicitar la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero en el plazo de un

mes desde la entrada efectiva en España.

35

 

 


 

Artículo 40. Prorroga.

 

1. La autorización de estancia podrá prorrogarse anualmente cuando el interesado

acredite que sigue reuniendo los requisitos previstos en el artículo 38, tanto de

carácter general como específicos respecto a la actividad para cuya realización fue

autorizado a permanecer en España.

En su caso, habrá de acreditar igualmente que ha superado las pruebas o

 

requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios o que la investigación

desarrollada por el extranjero progresa. Este requisito podrá acreditarse a través de

la realización de estudios o investigaciones en el territorio de otro Estado miembro

de la Unión Europea, en el marco de programas temporales promovidos por la

propia Unión.

2. La prórroga deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los 60 días naturales

previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación

de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta

la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del

procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los 90

días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la

anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente

procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

La solicitud podrá presentarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.4 de la

ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 41. Familiares del titular de una autorización de estancia.

1. Los familiares de extranjeros que hayan solicitado un visado de estudios o se

encuentren en España de acuerdo con lo regulado en este capítulo, podrán solicitar

los correspondientes visados de estancia para entrar y permanecer legalmente en

España durante la vigencia de su estancia, sin que se exija un período previo de

estancia al extranjero titular del visado de estudios.

2. El término familiar se entenderá referido, a estos efectos, al cónyuge, pareja de

hecho, e hijos menores de dieciocho años o que no sean objetivamente capaces

de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

Los requisitos a acreditar para la concesión del visado a favor del familiar serán los

siguientes:

 

1º. Que el extranjero se encuentre en situación de estancia en vigor de acuerdo

con lo previsto en este Capítulo.

 

2º. Que dicho extranjero cuente con medios de vida suficiente para el

sostenimiento de la unidad familiar.

 

36

 

 


 

3º. Que se acredite el vínculo de parentesco entre ambos.

 

3. Los familiares dotados del visado referido podrán permanecer legalmente en

territorio español durante el mismo período y con idéntica situación que el titular de

la autorización principal. Su permanencia estará en todo caso vinculada a la

situación de estancia del titular de la autorización principal.

Si su estancia fuera superior a seis meses, deberán solicitar la correspondiente

 

tarjeta de identidad extranjero en el plazo de un mes desde su entrada en España.

4. Los familiares no podrán obtener la autorización para la realización de

actividades lucrativas a la que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 42. Trabajo de titulares de una autorización de estancia.

1. Los extranjeros que dispongan de la correspondiente autorización de estancia

por estudios, investigación o formación, prácticas no laborales o servicios de

voluntariado podrán ser autorizados a realizar actividades laborales en instituciones

públicas o entidades privadas cuando el empleador como sujeto legitimado

presente la solicitud de autorización de trabajo y los requisitos previstos en el

artículo 64, excepto el apartado 2.b) y el apartado 3.a).

Asimismo, podrán ser autorizados a realizar actividades por cuenta propia, siempre

y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 103, excepto el apartado

2.b) y 3 e).

Dichas actividades deberán ser compatibles con la realización de aquéllas para las

que, con carácter principal, se concedió la autorización de estancia. Los ingresos

obtenidos no podrán tener el carácter de recurso necesario para su sustento o

estancia, ni serán considerados en el marco del procedimiento de prórroga de

estancia.

En su caso, no será preciso solicitar autorización para aquellas prácticas no

laborales en entidades públicas o privadas que formen parte del plan de estudios

para el que se otorgó la autorización de estancia y que se produzcan en el marco

de los correspondientes convenios de colaboración entre dichas entidades y el

centro docente o científico de que se trate.

2. Los contratos deberán formalizarse por escrito y se ajustarán a la modalidad de

contrato de trabajo a tiempo parcial. En el supuesto de ser a jornada completa, o

en caso de actividades por cuenta propia a jornada completa, su duración no podrá

superar los tres meses ni coincidir con los periodos en que se realicen los estudios,

la investigación, las prácticas no laborales o el servicio de voluntariado.

 

3. La autorización que se conceda no tendrá limitaciones geográficas, salvo que la

actividad lucrativa coincida con períodos en que se realicen los estudios, la

investigación, las prácticas no laborales, o el servicio de voluntariado.

37

 

 


 

No tendrá tampoco limitaciones geográficas la autorización cuando, pese a su

coincidencia con el periodo de realización de la actividad principal, se acredite que

la forma de organización de la actividad laboral permitirá su compatibilidad con la

consecución de aquélla por no requerir desplazamientos continuos.

 

La limitación del ámbito geográfico de la autorización para trabajar, de ser

establecida, coincidirá con carácter general con el ámbito territorial de estancia de

su titular.

 

la

Podrá excepcionarse la coincidencia de ámbito geográfico de las autorizaciones

siempre que la localización del centro de trabajo o del centro en que se desarrolle

continuos

competencia

la autorización de estancia.

sanitario.

Los extranjeros que

actividad por cuenta propia no implique desplazamientos que

supongan la ruptura del requisito de compatibilidad con la finalidad principal para la

que se concedió la autorización de estancia.

 

Cuando la relación laboral se inicie y desarrolle en el ámbito territorial de una sola

Comunidad Autónoma y ésta haya asumido la ejecutiva de

tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia

y ajena corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma la

admisión, tramitación, resolución de solicitudes y, eventualmente, de los recursos

administrativos.

 

4. La vigencia de la autorización para trabajar coincidirá con la duración del

contrato de trabajo o, en su caso, con la proyectada para la actividad por cuenta

propia. Dicha vigencia no podrá ser en ningún caso superior a la de la duración de

la autorización de estancia. La pérdida de vigencia de la autorización de estancia

será causa de extinción de la autorización para trabajar.

Las autorizaciones para trabajar se prorrogarán si subsisten las circunstancias que

motivaron la concesión anterior, siempre y cuando se haya obtenido la prórroga de

 

Artículo 43. Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito

 

ostenten un título español de licenciado o graduado en

medicina, farmacia, enfermería u otros títulos universitarios que habiliten para

participar en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a

plazas de formación sanitaria especializada, podrán realizar, si obtienen plaza, las

actividades laborales derivadas de lo previsto en el Real Decreto 1146/2006, de 6

de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la

formación de especialistas en Ciencias de la Salud, sin que sea necesario que

dispongan de la correspondiente autorización de trabajo.

 

Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la necesidad de

comunicación de esta circunstancia a la Oficina de Extranjería competente.

 

38

 

 


 

Igual posibilidad se establece en relación con los extranjeros que ostenten un título

extranjero debidamente reconocido u homologado a los previstos en el párrafo

anterior, así como los requisitos mencionados.

 

La Oficina Consular de su lugar de residencia podrá expedir el visado de estudios

tras la verificación de que han sido adjudicatarios de plaza en los estudios de

especialización mencionados en el párrafo anterior.

 

Artículo 44. Movilidad dentro de la Unión Europea.

 

1. para la realización

no siendo exigible la

de enseñanza,

otro Estado miembro de la Unión Europea.

artículo 38, apartados 1 y 2.a).

el plazo máximo de un mes.

Todo estudiante extranjero que haya sido admitido o

ampliación de estudios en otro Estado miembro de la Unión Europea podrá solicitar

cursar o completar parte de sus estudios en España,

obtención de visado.

El estudiante extranjero podrá ser acompañado por los miembros de su familia en

los términos establecidos en el artículo 41 de este Reglamento.

 

2. La solicitud podrá ser presentada en cualquier momento anterior a la entrada en

territorio español y, a más tardar, en el plazo de un mes desde que se efectúe la

misma.

Se presentará, dirigida a la Oficina de Extranjería correspondiente a la provincia en

que esté situado el centro ante la oficina consular española

correspondiente al lugar previo de residencia en la Unión Europea o ante la propia

Oficina de Extranjería.

 

3. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación.

a) Documentación acreditativa de su condición de admitido como estudiante en

 

b) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el

 

4. La Oficina de Extranjería resolverá sobre la solicitud y notificará la resolución en

5. Concedida, en su caso, la autorización, el extranjero deberá entrar en España en

el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la resolución, de no

encontrarse ya en territorio español.

6. En caso de autorizaciones de estancia de duración superior a seis meses, el

extranjero habrá de solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero,

ante la Oficina de Extranjería correspondiente, en el plazo de un mes desde la

notificación de la resolución o, en su caso, de la entrada en España.

39

 

 


 

TÍTULO IV. RESIDENCIA TEMPORAL

 

Artículo 45. Definición y supuestos de residencia temporal.

 

1. Se halla en la situación de residencia temporal el extranjero que se encuentre

autorizado a permanecer en España, por un período superior a noventa días e

inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en materia de estancia por

estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de

voluntariado.

2. Los extranjeros en situación de residencia temporal serán titulares de uno de los

siguientes tipos de autorización:

a) Autorización de residencia temporal no lucrativa.

b) Autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.

c) Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

d) Autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

e) Autorización de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente

cualificados.

f) Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración

determinada.

g) Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

h) Autorización de residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones

transnacionales de servicios.

i) Autorización de residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo.

CAPÍTULO I. Residencia temporal no lucrativa

Artículo 46. Requisitos.

Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar

actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el

extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

 

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de

antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya

 

40

 

 


 

residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento

español.

 

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que

España tenga firmado un convenio en tal sentido.

 

d) Contar con medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención

y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de

tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar

 

ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta

sección.

e) Contar con un seguro, público o privado, de enfermedad, que cubra los riesgos

normalmente asegurados a los ciudadanos españoles.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a

España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de

origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de

salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento

Sanitario Internacional de 2005.

h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.

Artículo 47. Medios económicos a acreditar para la obtención o renovación de

una autorización de residencia temporal.

1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral

o lucrativa, deberán contar con medios de vida suficientes para el período de

residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de

ingresos, para sí mismo y su familia, en las siguientes cuantías, que se

establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del

visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que

represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente

legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su

residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros

el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a

acreditar de forma adicional a la referida en el guión anterior de este

apartado.

 

 

41

 

 


 

En los casos en que los familiares a cargo sean titulares de una autorización

de residencia por reagrupación familiar, les serán de aplicación, para la

renovación de sus solicitudes, las cuantías requeridas en dicho ámbito.

 

2.

En ambos casos, la cuantía global bruta de medios económicos habrá de

suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo

establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la

autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios de vida suficientes se acreditará mediante la

presentación de la documentación que permita verificar la tenencia de un

patrimonio o la percepción de ingresos periódicos, suficientes y adecuados.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en

Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados

o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria

que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

Si los medios de vida proceden de acciones o participaciones en empresas

españolas, mixtas o extranjeras, radicadas en España, el interesado acreditará,

mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en

dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.

En el caso de que pretenda certificarse la disponibilidad de medios de vida

mediante la tenencia de un patrimonio, deberá acreditarse que dicho patrimonio

garantiza la percepción de ingresos periódicos, suficientes y adecuados.

Artículos 48. Procedimiento.

1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades

laborales o profesionales, deberá solicitar, personalmente, el correspondiente

visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular

española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y

de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión

diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.

La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no

lucrativa.

2. A la solicitud deberá acompañar:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una

vigencia mínima de un año.

 

b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de

solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o

 

 

42

 

 


 

del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que

acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46.

 

c) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los

apartados d) y e) del artículo 46.

 

d) Certificado médico que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el

apartado g) del artículo 46.

 

3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación

correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en

cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la

solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo

a los requisitos que le corresponde valorar.

4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes

desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la

autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento de los requisitos

previstos en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b)

en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.

A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los de los servicios competentes

de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y

orden público, así como el del Registro Central de Penados y Rebeldes.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación

correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de

Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente, y la

eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del

visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.

5. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no

se comunica, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado el

sentido de la resolución, informándole por escrito en el mismo documento de los

recursos administrativos y judiciales que procedan contra la misma, las autoridades

ante los que deban interponerse y los plazos previstos para ello. Igualmente, la

misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo

al visado.

6. Concedida, en su caso, la autorización, la misión diplomática u oficina consular

resolverá y expedirá, en su caso, el visado, previa valoración del cumplimiento de

los requisitos previstos en los apartados a), c), d), e) y g) del artículo 46, así como

del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes

penales en anteriores países de residencia del extranjero.

 

El visado será denegado:

 

43

 

 


 

7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo

personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que

el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del

8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio

español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del

Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un

extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de

residencia temporal y será retirada por el extranjero.

Artículo 49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de

1. El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la

vigencia de ésta comenzará desde la fecha

España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de

Artículo 50.

extraordinario.

El Ministerio

7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo

personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que

el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del

8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio

español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del

Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un

extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de

residencia temporal y será retirada por el extranjero.

Artículo 49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de

1. El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la

vigencia de ésta comenzará desde la fecha

España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de

Artículo 50.

extraordinario.

El Ministerio

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo

46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.

 

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado

documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

 

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no

hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

 

procedimiento.

 

 

visado, que en ningún caso será superior a tres meses.

mes, ante la Oficina de Extranjería correspondiente, la tarjeta de identidad de

 

 

residencia.

 

en que se efectúe la entrada en

viaje.

 

2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año.

Visados y autorizaciones de residencia de carácter

 

1. de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para atender

circunstancias extraordinarias y en atención al cumplimiento de los fines de la

política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la

Unión Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y la de

seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España,

podrá ordenar a una misión diplomática u oficina consular la expedición de un

visado de residencia.

 

44

 

 


 

2. La Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios informará de dicha

expedición a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración y remitirá copia

de los documentos a), b) y d) del artículo 48.2 de este Reglamento, a los efectos de

concesión al interesado, previo informe del titular de la Secretaría de Estado de

Seguridad, de una autorización extraordinaria de residencia.

Artículo 51. Renovación de la autorización de residencia temporal no

 

lucrativa.

1. El extranjero que desee renovar su autorización de residencia temporal deberá

solicitarla a la Oficina de Extranjería competente para su tramitación, durante los

sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su

autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la

autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará

hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se

presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que

hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la

incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en que

se hubiese incurrido.

2. Para la renovación de una autorización de residencia temporal no lucrativa, el

extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser titular de una autorización de residencia temporal no lucrativa en vigor o

hallarse dentro del plazo de los 90 días naturales posteriores a la caducidad de

ésta.

b) Contar con medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención

y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de tiempo

por el que corresponda la renovación, sin necesidad de desarrollar ninguna

actividad laboral o profesional.

c) Contar con un seguro, público o privado, de enfermedad, que cubra los riesgos

normalmente asegurados a los ciudadanos españoles.

d) Haber mantenido escolarizados a los menores a su cargo en edad de

escolarización obligatoria durante la permanencia de éstos en España.

e) Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

 

3. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que

acredite que se reúnen los requisitos señalados en el apartado anterior, como son:

a) Copia del pasaporte completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido

en España.

 

 

45

 

 


 

b) Los documentos que acrediten los recursos económicos o los medios de vida

suficientes para atender su gastos de manutención, así como el seguro médico,

durante el período de tiempo por el que se pretenda renovar la residencia en

España sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional.

 

c) En su caso, informe emitido por las autoridades autonómicas competentes que

acredite la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que

estén a su cargo.

 

4. Para la renovación de la autorización, se valorará, en su caso, previa solicitud de

oficio de los correspondientes informes:

a) La posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que

hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la

condena, los que hubieran sido indultados o se hallasen en situación de remisión

condicional de la pena o de suspensión de la pena.

b) El incumplimiento de las obligaciones del extranjero en materia tributaria y de

seguridad social.

Igualmente se valorará, teniendo en consideración el informe positivo de la

Comunidad Autónoma de su lugar de residencia, el esfuerzo de integración del

extranjero.

Dicho esfuerzo de integración podrá ser alegado por el extranjero como

información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los

requisitos previstos para la renovación de la autorización.

El informe tendrá como contenido mínimo la certificación, en su caso, de la

participación activa del extranjero en acciones formativas destinadas al

conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España y los de la Unión

Europea, así como los valores consagrados en el Estatuto de autonomía de la

Comunidad Autónoma en la que resida. Se tendrá en especial consideración la

formación en materia de derechos humanos, libertades públicas, democracia,

tolerancia e igualdad entre mujeres y hombres, así como la relativa al conocimiento

de las lenguas oficiales y la orientada al empleo. En este sentido, la certificación

hará expresa mención al tiempo de formación dedicado a los ámbitos señalados.

El informe tendrá en consideración las acciones formativas desarrolladas por

entidades públicas o privadas debidamente acreditadas.

5. La autorización de residencia temporal renovada tendrá una vigencia de dos

años, salvo que corresponda obtener una autorización de residencia de larga

duración o de larga duración-UE.

6. La resolución se notificará al interesado. En el supuesto de que la administración

no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación de la

solicitud, se entenderá que la resolución es favorable.

46

 

 


 

Se halla en situación de residencia temporal, por razón de reagrupación familiar, el

extranjero que haya sido autorizado a permanecer en España en virtud del derecho

a la reagrupación familiar ejercido por un extranjero residente.

Artículo 53. Familiares reagrupables.

El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

a) Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y

que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.

En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal

del extranjero admita esta modalidad matrimonial.

El extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en

segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y

sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha

tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior

y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los

alimentos para los menores dependientes.

b) La persona que mantenga con el reagrupante una relación de afectividad

análoga a la conyugal. A los efectos previstos en esta sección, se considerará que

existe relación de análoga afectividad a la conyugal cuando:

1º. Dicha relación se encuentre inscrita en un registro público establecido a esos

efectos, y no se haya cancelado dicha inscripción; o

Se halla en situación de residencia temporal, por razón de reagrupación familiar, el

extranjero que haya sido autorizado a permanecer en España en virtud del derecho

a la reagrupación familiar ejercido por un extranjero residente.

Artículo 53. Familiares reagrupables.

El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

a) Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y

que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.

En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal

del extranjero admita esta modalidad matrimonial.

El extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en

segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y

sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha

tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior

y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los

alimentos para los menores dependientes.

b) La persona que mantenga con el reagrupante una relación de afectividad

análoga a la conyugal. A los efectos previstos en esta sección, se considerará que

existe relación de análoga afectividad a la conyugal cuando:

1º. Dicha relación se encuentre inscrita en un registro público establecido a esos

efectos, y no se haya cancelado dicha inscripción; o

7. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución por la que se

renueva la autorización, su titular deberá solicitar la renovación de la tarjeta de

identidad de extranjero.

CAPÍTULO II Residencia temporal por reagrupación familiar

 

Artículo 52. Definición.

 

2º. Se acredite la vigencia de una relación no registrada, constituida con carácter

previo al inicio de la residencia del reagrupante en España. A dichos efectos, sin

perjuicio de la posible utilización de cualquier medio de prueba admitido en

derecho, tendrán prevalencia los documentos emitidos por una autoridad pública.

 

Resultará de aplicación a este supuesto lo previsto, en relación con el cónyuge, en

los párrafos segundo y tercero del apartado anterior. Serán incompatibles a efectos

de lo previsto en esta sección las situaciones de matrimonio y de análoga relación

de afectividad.

 

47

 

 


 

En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que

se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en

España.

d) Los representados legalmente por el reagrupante, cuando sean menores de

dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su

favor o no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades,

debido a su estado de salud, cuando el acto jurídico del que surgen las facultades

representativas no sea contrario a los principios del ordenamiento español.

e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja, cuando estén a

su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años, y existan razones que justifiquen

la necesidad de autorizar su residencia en España.

Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá

reagrupar a los ascendientes que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo

anterior, salvo el relativo a la edad.

Se considerará que concurren razones humanitarias, entre otros casos, cuando el

ascendiente formara parte de la familia ya constituida en el país de origen en el

momento en que el extranjero residente obtuvo su autorización; cuando el

ascendiente sea incapaz y su tutela esté otorgada por la autoridad competente en

el país de origen al extranjero residente o a su cónyuge o pareja reagrupada; o

cuando el ascendiente no sea objetivamente capaz de proveer a sus propias

necesidades.

Igualmente, se considerará que concurren razones humanitarias cuando el

ascendiente sea cónyuge o pareja del otro ascendiente, siendo este último mayor

de 65 años. En este caso, las solicitudes de autorización de residencia por

reagrupación familiar podrán ser presentadas de forma conjunta, si bien la

En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que

se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en

España.

d) Los representados legalmente por el reagrupante, cuando sean menores de

dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su

favor o no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades,

debido a su estado de salud, cuando el acto jurídico del que surgen las facultades

representativas no sea contrario a los principios del ordenamiento español.

e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja, cuando estén a

su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años, y existan razones que justifiquen

la necesidad de autorizar su residencia en España.

Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá

reagrupar a los ascendientes que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo

anterior, salvo el relativo a la edad.

Se considerará que concurren razones humanitarias, entre otros casos, cuando el

ascendiente formara parte de la familia ya constituida en el país de origen en el

momento en que el extranjero residente obtuvo su autorización; cuando el

ascendiente sea incapaz y su tutela esté otorgada por la autoridad competente en

el país de origen al extranjero residente o a su cónyuge o pareja reagrupada; o

cuando el ascendiente no sea objetivamente capaz de proveer a sus propias

necesidades.

Igualmente, se considerará que concurren razones humanitarias cuando el

ascendiente sea cónyuge o pareja del otro ascendiente, siendo este último mayor

de 65 años. En este caso, las solicitudes de autorización de residencia por

reagrupación familiar podrán ser presentadas de forma conjunta, si bien la

c) Sus hijos o los de su cónyuge o pareja, incluidos los adoptados, siempre que

sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización

de residencia a su favor o no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias

necesidades debido a su estado de salud.

 

Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja, se

requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya

otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo.

 

aplicación de la excepción del requisito de la edad respecto al ascendiente menor

de 65 años estará condicionada a que la autorización del otro ascendiente sea

concedida.

 

Cuando el órgano competente para resolver el procedimiento tuviera dudas sobre

si la concurrencia de otra razón de excepción del requisito, elevará consulta previa

a la Dirección General de Inmigración.

 

48

 

 


 

Artículo 54. Medios económicos a acreditar por un extranjero para la

obtención o renovación de una autorización de residencia por reagrupación a

favor de sus familiares.

1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus

familiares, deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha

autorización, la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos

suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia

sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, en la cuantía

que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización,

se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera,

según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además

el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:

a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al

llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que

represente mensualmente el 175% del IPREM.

b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona

reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente

el 50% del IPREM por cada miembro adicional, sobre la base del 225% del IPREM

en los casos de unidades familiares de tres miembros.

2. La cuantía global de medios económicos a acreditar por el solicitante habrá de

suponer la acreditación de la posibilidad efectiva de disponer de la cuantía mensual

calculada con base a lo establecido en el apartado anterior. En dicha valoración se

tendrá en consideración la perspectiva de mantenimiento de una fuente de

ingresos en el año inmediatamente posterior a la presentación de la solicitud de

autorización.

Artículo 54. Medios económicos a acreditar por un extranjero para la

obtención o renovación de una autorización de residencia por reagrupación a

favor de sus familiares.

1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus

familiares, deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha

autorización, la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos

suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia

sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, en la cuantía

que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización,

se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera,

según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además

el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:

a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al

llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que

represente mensualmente el 175% del IPREM.

b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona

reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente

el 50% del IPREM por cada miembro adicional, sobre la base del 225% del IPREM

en los casos de unidades familiares de tres miembros.

2. La cuantía global de medios económicos a acreditar por el solicitante habrá de

suponer la acreditación de la posibilidad efectiva de disponer de la cuantía mensual

calculada con base a lo establecido en el apartado anterior. En dicha valoración se

tendrá en consideración la perspectiva de mantenimiento de una fuente de

ingresos en el año inmediatamente posterior a la presentación de la solicitud de

autorización.

Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite

que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido

fondos o soportado gastos de su familiar, que representen al menos el 51% del

producto interior bruto per capita, en cómputo anual, del país de residencia de éste,

según lo establecido, en materia de Indicadores sobre renta y actividad económica

por país y tipo de indicador, por el Instituto Nacional de Estadística.

 

3. La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable

sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas

que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor,

según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección

Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios

para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar.

49

 

 


 

Igualmente, la cuantía podrá ser minorada en relación con la reagrupación de otros

familiares por razones humanitarias apreciadas en relación con supuestos

individualizados y previo informe favorable de la Dirección General de Inmigración.

 

4. No serán computables a estos efectos los ingresos provenientes del sistema de

asistencia social, pero sí los aportados por el cónyuge o pareja del extranjero

reagrupante, así como por otro familiar en línea directa en primer grado, con

condición de residente en España y que conviva con éste.

5. Sin perjuicio de la presentación de cualquier documento o medio de prueba que,

a juicio del solicitante, justifique la disposición de los medios, podrá aportar la

siguiente documentación:

a) En caso de realizar actividad lucrativa por cuenta ajena:

1º. Copia del contrato de trabajo.

2º. Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

correspondiente al año anterior (penúltimo año, en el caso de que no haya expirado

el plazo para dicha declaración).

b) En caso de realizar actividad lucrativa por cuenta propia:

1º. Acreditación de la actividad que desarrolla.

2º. Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

correspondiente al año anterior (penúltimo año, en el caso de que no haya expirado

el plazo para dicha declaración).

c) En caso de no realizarse ninguna actividad lucrativa en España: cheques

certificados, cheques de viaje, cartas de pago o tarjetas de crédito, acompañadas

de una certificación bancaria de la cantidad disponible como crédito de la citada

tarjeta o certificación bancaria, o de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio

correspondiente al ejercicio anterior.

6. De alegarse la realización de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia,

la Oficina de Extranjería competente comprobará, de oficio, la información relativa

a la afiliación y alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social del

solicitante, y, en su caso, las bases de datos de cotización.

Artículo 55. Requisito sobre vivienda adecuada a acreditar por un extranjero

para la obtención o renovación de una autorización de residencia por

reagrupación a favor de sus familiares

 

1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus

familiares, deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha

autorización, informe expedido por las autoridades competentes de la Comunidad

50

 

 


 

Autónoma a la que pertenezca el lugar de residencia del reagrupante, a los efectos

de acreditar que cuenta con una vivienda adecuada para atender sus necesidades

y las de su familia.

 

2. La Comunidad Autónoma deberá emitir el informe y notificarlo al interesado en el

plazo máximo de quince días desde que le sea solicitado. Simultáneamente y por

medios telemáticos, deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería

competente.

3. El informe anterior podrá ser emitido por la Corporación local en la que el

extranjero tenga su lugar de residencia, en los siguientes casos:

a) Cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente,

siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría

de Estado de Inmigración y Emigración; o

b) Cuando, transcurridos quince días desde la solicitud de informe, la Comunidad

Autónoma no se hubiera pronunciado sobre la cuestión.

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido en el plazo de 15 días

desde la fecha de la solicitud.

4. En caso de inacción de las Administraciones anteriores, que habrá de ser

debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por

cualquier medio de prueba admitido en derecho.

5. En todo caso, el informe o la documentación que se presente en su sustitución

debe hacer referencia, al menos, a los siguientes extremos: título que habilite para

la ocupación de la vivienda, número de habitaciones, uso al que se destina cada

una de las dependencias de la vivienda, número de personas que la habitan y

condiciones de habitabilidad y equipamiento.

Artículo 56. Procedimiento para la autorización de residencia por

reagrupación familiar.

1. La solicitud de reagrupación familiar se podrá presentar cuando el extranjero

reagrupante tenga autorización para residir en España durante un año como

mínimo y solicitado la autorización para residir por, al menos, otro año, con las

siguientes excepciones:

a) El reagrupante tendrá que ser titular de una autorización de residencia de larga

duración o de larga duración-UE concedida en España para la reagrupación de

sus ascendientes o de los ascendientes de su cónyuge o pareja de hecho.

 

La solicitud podrá presentarse cuando se haya solicitado la autorización de

residencia de larga duración o de residencia de larga duración-UE.

 

51

 

 


 

para el ejercicio del derecho, no se haya producido la efectiva renovación de la

autorización del reagrupante, concedido su autorización de residencia de larga

duración o de residencia de larga duración-UE o concedido su autorización inicial

de residencia en España.

2. El extranjero que desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá

solicitar, personalmente ante la Oficina de Extranjería competente para su

tramitación, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su

familia que desee reagrupar.

La reagrupación de los familiares de extranjeros residentes larga duración-UE en

otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá ser presentada por los propios

familiares, aportando prueba de residencia como miembro de la familia del

residente de larga duración-UE en el primer Estado miembro.

3. La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse

de la siguiente documentación:

a) Relativos al reagrupante:

1º. Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante

en vigor, previa exhibición del documento original.

2º. Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o

recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia,

incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la

Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este

Reglamento.

3º. Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del

reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del

para el ejercicio del derecho, no se haya producido la efectiva renovación de la

autorización del reagrupante, concedido su autorización de residencia de larga

duración o de residencia de larga duración-UE o concedido su autorización inicial

de residencia en España.

2. El extranjero que desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá

solicitar, personalmente ante la Oficina de Extranjería competente para su

tramitación, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su

familia que desee reagrupar.

La reagrupación de los familiares de extranjeros residentes larga duración-UE en

otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá ser presentada por los propios

familiares, aportando prueba de residencia como miembro de la familia del

residente de larga duración-UE en el primer Estado miembro.

3. La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse

de la siguiente documentación:

a) Relativos al reagrupante:

1º. Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante

en vigor, previa exhibición del documento original.

2º. Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o

recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia,

incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la

Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este

Reglamento.

3º. Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del

reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del

b) Los extranjeros residentes en España en base a su previa condición de

residentes de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea,

titulares de una tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de

investigadores, podrán presentar la solicitud de autorización a favor de sus

familiares sin estar sometidos al requisito de haber residido legalmente en

España, con carácter previo, durante un año.

 

En todo caso, no podrá concederse la autorización de residencia al familiar

reagrupable hasta que, en función de la situación que deba ostentar el reagrupante

 

reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo

 

 

establecido en el artículo 55 de este Reglamento.

4º. En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del

reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

 

 

b) Relativos al familiar a reagrupar:

1º. Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.

 

 

52

 

 


 

2º. Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares y, en su caso,

de la dependencia legal y económica.

 

4. Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano

competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de

oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía

y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro

Central de Penados y Rebeldes.

concesiones de autorizaciones iniciales de residencia por

reagrupación familiar a favor de menores extranjeros en edad de escolarización

obligatoria a las Autoridades educativas competentes en la correspondiente

Comunidad Autónoma. La información será remitida con periodicidad trimestral y

desglosada por nacionalidad y edad del menor y municipio en el que el reagrupante

haya declarado tener su vivienda habitual.

 

5. En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la

reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la

autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la

autorización hasta:

a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del

extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este

caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no

desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la

posterior entrada en España de su titular.

b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una

tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores, en otro

Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la

eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en

territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la

autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un

mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de

constar en la resolución.

6. La resolución se grabará en la aplicación correspondiente, de forma que tenga

acceso a ella la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida

el extranjero.

7. Los procedimientos regulados en este artículo, así como los relativos al

correspondiente visado y a la renovación de autorizaciones de residencia por

reagrupación familiar tendrán tratamiento preferente.

8. Las Delegaciones del Gobierno remitirán información estadística sobre las

solicitudes y

53

 

 


 

Artículo 57. Tramitación del visado en el procedimiento de reagrupación

familiar.

 

1. En el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión

de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso,

solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en

cuya demarcación resida. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si

media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina

consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de

visado.

Excepcionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado

2 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la

misión diplomática u oficina consular aceptará la presentación por representante

legalmente acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el

desplazamiento del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades

de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de

enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad. En el

caso de tratarse de un menor, podrá solicitarlo un representante debidamente

acreditado. Constituirá causa de inadmisión a trámite de la solicitud de visado y, en

su caso, de denegación, el hecho de que el extranjero se hallase en España en

situación irregular, evidenciado por el poder de representación o por datos que

consten en la Administración.

2. Sin perjuicio de que el interesado añada otros documentos que considere

oportunos, la solicitud de visado deberá ir acompañada de:

a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una

vigencia mínima de cuatro meses.

b) Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, en el caso de

solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por las autoridades del

país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco

años y en el que no deben constar condenas por delitos previstos en el

ordenamiento español.

c) Documentación original que acredite los vínculos familiares y, en su caso, la

edad y la dependencia legal.

d) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las

enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de

conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

 

3. La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes

supuestos:

54

 

 


 

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su

obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en

el apartado anterior.

 

b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos

 

o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no

 

hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

en que será solicitada por su representante.

la autorización de

hasta la misma fecha

momento

 

4. La misión diplomática u oficina consular, en atención al cumplimiento de los

requisitos exigidos, notificará la concesión del visado, en su caso, en el plazo

máximo de dos meses, y deberá ser recogido por el solicitante, personalmente,

salvo en el caso de menores, en que podrá ser recogido por su representante. De

no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado

ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.

Artículo 58. Entrada en territorio español.

 

1. Recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español durante el

plazo de vigencia de aquél, que en ningún caso será superior a tres meses, de

conformidad con lo establecido en el capítulo I de este Reglamento.

2. En el plazo de un mes desde la entrada en España o, en su caso, desde la

notificación de la concesión de la autorización, el extranjero deberá solicitar

personalmente la tarjeta de identidad de extranjero, salvo en el caso de menores,

3. Cuando el reagrupante sea titular de una autorización de residencia temporal, la

vigencia de residencia de los familiares reagrupados se

extenderá que la autorización de que sea titular el

reagrupante en el momento de la entrada del familiar en España.

Cuando el reagrupante tenga la condición de residente de larga duración o de

residencia de larga duración-UE en España, la vigencia de la primera autorización

de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la fecha de validez

de la tarjeta de identidad de extranjero de que sea titular el reagrupante en el

de la entrada del familiar en España. La posterior autorización de

 

residencia del reagrupado será de larga duración.

 

4. La autorización de residencia por reagrupación familiar del cónyuge, la pareja de

hecho o el hijo reagrupado habilitará a su titular a trabajar, siempre que sea mayor

de edad laboral, sin necesidad de realizar ningún trámite administrativo.

El cónyuge, pareja de hecho o hijo reagrupado, mayor de edad laboral, podrá

trabajar por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier parte del territorio

español, ocupación o sector de actividad.

 

55

 

 


 

Artículo 59. Residencia de los familiares reagrupados, independiente de la del

reagrupante.

 

1. El cónyuge o pareja reagrupado podrá obtener una autorización de residencia y

trabajo independiente, cuando reúna los siguientes requisitos y no tenga deudas

con la Administración tributaria o de Seguridad Social:

a) Contar con medios de vida suficientes para la concesión de una autorización de

residencia temporal de carácter no lucrativo.

b) Contar con uno o varios contratos de trabajo de duración mínima, desde el

momento de la solicitud, de un año, y de los que se derive una retribución no

inferior al Salario Mínimo Interprofesional mensual, a tiempo completo, por catorce

pagas.

c) Cumplir los requisitos exigibles de cara a la concesión de una autorización de

residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

En los supuestos de los apartados b) y c) anteriores, la eficacia de la autorización

de residencia y trabajo independiente estará condicionada a que se produzca el

alta del trabajador en Seguridad Social, en el plazo de un mes desde la fecha de

notificación de la resolución por la que se concede aquélla.

2. Asimismo, el cónyuge o pareja reagrupado podrá obtener una autorización de

residencia y trabajo independiente, cuando se dé alguno de los siguientes

supuestos:

a) Cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen a la situación de residencia,

por separación de derecho o divorcio o por cancelación de la inscripción o

finalización de la vida en pareja, siempre y cuando acredite la convivencia en

España con el cónyuge o pareja reagrupante durante al menos dos años.

b) Cuando fuera víctima de violencia de género, una vez dictada a su favor una

orden judicial de protección o, en su defecto, exista un informe del Ministerio Fiscal

que indique la existencia de indicios del delito. Este supuesto será igualmente de

aplicación cuando fuera víctima de un delito por conductas violentas ejercidas en el

entorno familiar.

c) Por causa de muerte del reagrupante.

 

3. En los casos previstos en el apartado anterior, cuando, además del cónyuge o

pareja, se haya reagrupado a otros familiares, éstos conservarán la autorización de

residencia concedida y dependerán, a efectos de la renovación de la autorización

de residencia por reagrupación familiar, del miembro de la familia con el que

convivan.

56

 

 


 

4. Los hijos y menores sobre los que el reagrupante ostente la representación

legal, obtendrán una autorización de residencia independiente cuando alcancen la

mayoría de edad y acrediten encontrarse en alguna de las situaciones descritas en

el apartado 1 de este artículo, o bien cuando hayan alcanzado la mayoría de edad

y residido en España durante cinco años.

5. Los ascendientes reagrupados podrán obtener una autorización de residencia

independiente del reagrupante cuando hayan obtenido una autorización para

trabajar, sin perjuicio de que los efectos de dicha autorización de residencia

independiente, para el ejercicio de la reagrupación familiar, queden supeditados a

lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

6. La autorización independiente tendrá la duración que corresponda, en función

del tiempo previo de vigencia de la situación de residencia por reagrupación

familiar. En todo caso, la autorización independiente tendrá una vigencia mínima de

un año.

Artículo 60. Reagrupación familiar por residentes reagrupados.

1. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia temporal en virtud de una

previa reagrupación familiar podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación

respecto de sus propios familiares, siempre que cuenten con una autorización de

residencia y trabajo obtenidos independientemente de la autorización del

reagrupante y reúnan los requisitos establecidos para el ejercicio del derecho a la

reagrupación familiar.

2. En el supuesto de los ascendientes, éstos sólo podrán ejercitar, a su vez, el

derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residente de

larga duración y acrediten solvencia económica para atender las necesidades de

los miembros de su familia que pretendan reagrupar.

3. Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo uno o más

hijos menores de edad o que no sean objetivamente capaces de proveer a sus

propias necesidades debido a su estado de salud, podrá ejercer el derecho de

reagrupación en los términos dispuestos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 61. Renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de

reagrupación familiar.

 

1. La renovación de las autorizaciones de residencia por reagrupación deberá

solicitarse en modelo oficial en el plazo de 60 días antes de su expiración.

La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la

autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará

hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se

 

57

 

 


 

presentase dentro de los 90 días naturales posteriores a la fecha en que hubiera

finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del

correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese

incurrido.

 

2. La renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar de

descendientes, menores tutelados o ascendientes podrá ser solicitada por el

cónyuge o pareja del reagrupante, siempre que dicho cónyuge o pareja sea

residente en España, forme parte de la misma unidad familiar, y el reagrupante

original no reúna los requisitos exigibles para la renovación de la autorización por

reagrupación familiar.

Ello será igualmente de aplicación, en el caso de descendientes o menores

tutelados, respecto a su otro progenitor o tutor, siempre éste tenga la condición de

residente en España y sin perjuicio de que forme parte o no de la unidad familiar.

En este caso, la naturaleza y duración de la autorización renovada se vinculará a la

del cónyuge o pareja, que asumirán la condición de reagrupante.

3. Para la renovación de una autorización de residencia por reagrupación familiar,

se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Relativos al reagrupado:

1º. Que sea titular de una autorización de residencia por reagrupación familiar en

vigor o se halle dentro del plazo de los 90 días naturales posteriores a la caducidad

de ésta.

2º. Que se mantenga el vínculo de parentesco en que se fundamentó la concesión

de la autorización a renovar.

3º. Haber mantenido escolarizados a los menores a su cargo en edad de

escolarización obligatoria durante la permanencia de éstos en España.

4º. Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

b) Relativos al reagrupante:

1º. Que sea titular de una autorización de residencia en vigor o se halle dentro del

plazo de los 90 días naturales posteriores a la caducidad de ésta.

2º. Que cuente con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las

necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, de no estar cubierta

por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este

Reglamento.

 

3º. Que disponga de una vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de

su familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido

en el artículo 55 de este Reglamento.

 

58

 

 


 

4. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que

acredite que se reúnen los requisitos señalados en el apartado anterior, como son:

a) Copia del pasaporte completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido

en España, del reagrupado y del reagrupante.

 

b) En su caso, documentación acreditativa de la vigencia del matrimonio o de la

relación de análoga afectividad a la conyugal.

 

c) los requisitos

teniendo en

de integración podrá

El informe tendrá como

participación activa del

formación en

Los documentos que acrediten que el reagrupante cumple

establecidos en los puntos 2º y 3º del anterior apartado 3.b).

 

d) En su caso, informe emitido por las autoridades autonómicas competentes que

acredite la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que

estén a su cargo.

 

5. Para la renovación de la autorización, se valorará, en su caso, previa solicitud de

oficio de los correspondientes informes:

a) La posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que

hubieran sido indultados o se hallasen en situación de remisión condicional de la

pena o de suspensión de la pena privativa de libertad.

 

b) El incumplimiento de las obligaciones del solicitante en materia tributaria y de

seguridad social.

 

Igualmente se valorará, consideración el informe positivo de la

Comunidad Autónoma de su lugar de residencia, el esfuerzo de integración del

extranjero.

 

Dicho esfuerzo ser alegado por el extranjero como

información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los

requisitos previstos para la renovación de la autorización.

 

contenido mínimo la certificación, en su caso, de la

 

extranjero en acciones formativas destinadas al

conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España y los de la Unión

Europea, así como los valores consagrados en el Estatuto de autonomía de la

Comunidad Autónoma en la que resida. Se tendrá en especial consideración la

 

materia de derechos humanos, libertades públicas, democracia,

 

tolerancia e igualdad entre mujeres y hombres, así como la relativa al conocimiento

de las lenguas oficiales y la orientada al empleo. En este sentido, la certificación

hará expresa mención al tiempo de formación dedicado a los ámbitos señalados.

 

El informe tendrá en consideración las acciones formativas desarrolladas por

entidades públicas o privadas debidamente acreditadas.

 

6. Las solicitudes de renovación de los familiares reagrupados se presentarán y se

tramitarán conjuntamente con la del reagrupante, salvo causa que lo justifique.

59

 

 


 

7. Se entenderá que la resolución es favorable en el supuesto de que la

Administración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la

presentación de la solicitud.

8. La resolución favorable se notificará al interesado.

9. La autorización de residencia por reagrupación familiar renovada se extenderá

hasta la misma fecha que la autorización de que sea titular el reagrupante en el

momento de la renovación.

trabajar por cuenta ajena en España.

CAPÍTULO III. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena

 

Artículo 62. Definición.

 

Se halla en situación de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena el

extranjero mayor de 16 años autorizado a permanecer en España por un periodo

superior a 90 días e inferior a cinco años, y a ejercer una actividad laboral por

cuenta ajena.

 

Artículo 63. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta

ajena.

 

1. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena

habilitará a los extranjeros que residen fuera de España, siempre que hayan

obtenido el correspondiente visado, y hayan sido dados de alta en Seguridad

Social dentro del plazo de tres meses desde su entrada legal en España, a residir y

Salvo en los casos en los que no resulte aplicable el requisito de que la situación

nacional de empleo permita la contratación del trabajador, la autorización inicial se

limitará a un ámbito geográfico provincial y a una ocupación.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en caso de no aplicación del

requisito de que la situación nacional de empleo permita la contratación del

trabajador en base a los apartados a), b) y d) del el artículo 40.2 de la Ley Orgánica

4/2000, la autorización inicial se limitará al tipo de relación laboral para la cual se

haya concedido.

2. En los supuestos previstos en el título XII de este Reglamento no será exigible el

visado.

 

3. El acceso a la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta

ajena de quienes sean titulares de un visado de búsqueda de empleo se regirá por

las disposiciones específicas de este Reglamento y por la Orden ministerial de

gestión colectiva de contrataciones en origen.

60

 

 


 

4. Los extranjeros que obtengan una autorización deberán solicitar la tarjeta de

identidad de extranjero correspondiente en el plazo de un mes desde su alta en el

régimen correspondiente de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el

presente capítulo.

5. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena tendrá

una duración de un año y se limitará, en lo relativo al ejercicio de la actividad

laboral y salvo en los casos previstos por la Ley y los Convenios Internacionales

firmados por España, a un ámbito geográfico y a una ocupación determinada.

Cuando la Comunidad Autónoma tuviera reconocidas competencias en materia de

autorización inicial de trabajo podrá fijar el ámbito geográfico de la autorización

dentro de su territorio.

Artículo 64. Requisitos.

1. Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por

cuenta ajena será necesario cumplir los requisitos que se establecen en este

artículo, relativos a la residencia y el trabajo, respectivamente.

2. En relación con la residencia de los extranjeros que se pretende contratar, será

necesario que:

a) No se encuentren irregularmente en territorio español.

b) Carezcan de antecedentes penales, tanto en España como en sus países

anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el

ordenamiento español.

c) No figuren como rechazables en el espacio territorial de países con los que

España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Haya transcurrido el plazo de compromiso de no regreso a España del

extranjero, asumido por éste en el marco de su retorno voluntario al país de origen.

e) Se haya abonado la tasa por tramitación de la autorización de residencia

temporal.

3. En relación con la actividad laboral a desarrollar por los extranjeros que se

pretende contratar, será necesario que:

 

a) La situación nacional de empleo no impida la contratación del trabajador

extranjero en los términos previstos en el artículo 65 de este Reglamento.

 

b) El empleador presente un contrato de trabajo firmado por el trabajador y por él

mismo y que garantice al trabajador una actividad continuada durante el período de

vigencia de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

 

61

 

 


 

La fecha de comienzo del contrato deberá estar condicionada al momento de

eficacia de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

 

c) Las condiciones fijadas en el contrato de trabajo se ajusten a las establecidas

por la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable para la misma actividad,

categoría profesional y localidad.

 

En el caso de que la contratación fuera a tiempo parcial, la retribución deberá ser

igual

d) Que el empleador solicitante haya formalizado su inscripción en el

correspondiente régimen del sistema de Seguridad Social y se encuentre al

corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad

Social.

e) El empleador cuente con medios económicos, materiales o personales,

suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones

asumidas en el contrato frente al trabajador en los términos establecidos en el

artículo 66 de este Reglamento.

f) El trabajador posea la titulación, en su caso, debidamente homologada o que se

acredite la capacitación o cualificación exigida para el ejercicio de la profesión.

g) Se haya abonado la tasa relativa a la autorización de trabajo por cuenta ajena.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, no se tendrá en cuenta la

situación nacional de empleo en los supuestos establecidos en el artículo 40 de la

Ley Orgánica 4/2000 o por Convenio internacional.

o superior al salario mínimo interprofesional para jornada completa y en

cómputo anual.

 

Igualmente, se autorizará a trabajar sin atender a la situación nacional de empleo a

los nacionales de Estados con los que se hayan suscrito convenios internacionales

a tal efecto, así como a los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión

Europea ni al Espacio Económico Europeo enrolados en buques españoles en

virtud de acuerdos internacionales de pesca marítima. En este caso, se concederá

validez de autorización para trabajar al duplicado de la notificación de embarque o

renovación del contrato de tripulantes extranjeros en buques españoles.

 

Artículo 65. Determinación de la situación nacional de empleo.

 

1. A los efectos de determinar dicha situación nacional de empleo, el Servicio

Público de Empleo Estatal elaborará, con periodicidad trimestral, de acuerdo con la

información suministrada por los Servicios público de empleo autonómicos y previa

consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, un Catálogo de

ocupaciones de difícil cobertura, para cada provincia o demarcación territorial que,

en su caso, establezca la correspondiente Administración autonómica así como

62

 

 


 

para Ceuta y Melilla. En las provincias insulares, el Catálogo podrá establecerse

para cada isla o agrupación de ellas.

 

El procedimiento de elaboración del Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura

será establecido por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, previo informe de la

Comisión laboral tripartita de inmigración.

 

Este Catálogo estará basado en la información disponible sobre la gestión de las

 

ofertas presentadas por los empleadores en los Servicios públicos de Empleo.

También tendrá en consideración las estadísticas elaboradas por las

Administraciones Públicas y, especialmente, la relativa a personas inscritas como

demandantes de empleo en los Servicios públicos de empleo.

Se considerarán como ocupaciones las consignadas en la Clasificación Nacional

de Ocupaciones que esté en vigor.

La concreción del detalle con que una ocupación se debe incluir en el Catálogo de

ocupaciones de difícil cobertura se realizará teniendo en cuenta el grado de

especialización requerido para el desempeño de la actividad.

Podrán no ser incluidas en Catálogo aquellas ocupaciones que por su naturaleza

podrían ser cubiertas por personas inscritas como demandantes de empleo tras su

participación en actuaciones formativas programadas por los Servicios públicos de

empleo.

La calificación de una ocupación como de difícil cobertura implica la posibilidad de

tramitar la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena

dirigida al extranjero.

2. Asimismo, se considerará que la situación nacional de empleo permite la

contratación en las ocupaciones no calificadas como de difícil cobertura cuando el

empleador acredite la dificultad de cubrir los puestos de trabajo vacantes con

trabajadores ya incorporados en el mercado laboral interno.

Para ello, deberá presentar una oferta de empleo en los Servicios Públicos de

Empleo, que estará formulada de forma precisa y ajustada a los requerimientos del

puesto de trabajo, sin contener requisitos que no tengan relación directa con su

desempeño.

El Servicio Público de Empleo en el que se haya presentado la oferta de empleo,

en el marco de sus competencias en materia de intermediación laboral, la

gestionará promoviendo el contacto entre el empleador y los demandantes de

empleo que se adecúen a los requerimientos de la misma. Asimismo, durante un

periodo de tiempo de al menos 15 días, dará publicidad a la oferta de empleo en

cualquiera de los espacios públicos destinados a la difusión de ofertas de que

disponga el Servicio Público de Empleo, a fin de que los trabajadores que residen

en cualquier parte del territorio español puedan concurrir a su cobertura.

 

63

 

 


 

Transcurridos 25 días desde la presentación de la oferta por el empleador, éste

deberá comunicar al Servicio Público de Empleo el resultado de la selección de

candidatos que se ha presentado para cubrir los puestos de trabajo vacantes.

 

El Servicio Público de Empleo emitirá, si procede, la certificación de insuficiencia

de demandantes en un plazo máximo de 5 días contados a partir de la

comunicación por parte del empleador del resultado de la selección.

 

El certificado emitido por el Servicio público de empleo competente deberá

contener información que identifique al empleador y la oferta y sobre el número de

puestos de trabajo ofertados y de trabajadores puestos a disposición del

empleador. Incluirá igualmente la cifra de personas inscritas en la provincia como

demandantes de empleo para la ocupación de que se trate. Incluirá también una

valoración sobre si se trata de una ocupación que podría ser cubierta por personas

inscritas como demandantes de empleo tras su participación en actuaciones

formativas programadas por los Servicios públicos de empleo.

La Comisión laboral tripartita de inmigración informará la normativa de desarrollo

de lo dispuesto en este Reglamento sobre el contenido mínimo de los Certificados

de los Servicios Públicos de Empleo.

En la valoración del certificado, la Oficina de Extranjería competente para la

tramitación de la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo

por cuenta ajena tendrá en consideración, especialmente, la relación entre el

número de trabajadores puestos a disposición del empleador y el de puestos de

trabajo ofertados por éste, así como la valoración de si el puesto podría ser

cubierto tras una actividad formativa impulsada por el Servicio Público de Empleo.

Artículo 66. Medios económicos, materiales y personales a acreditar por el

empleador para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de

trabajo.

1. La cuantía a acreditar por el empleador, en relación con que cuenta con medios

materiales o personales, suficientes para su proyecto empresarial y para hacer

frente a las obligaciones contractuales frente al trabajador, deberá incluir el pago

del salario convenido con éste y reflejado en el contrato que obre en el

procedimiento.

2. Cuando el empleador requerido sea una persona física, deberá acreditar que

cuenta con medios de vida suficientes para atender sus necesidades y las de su

familia. La cuantía mínima exigible, se basará en porcentajes del indicador público

de renta de efectos múltiples, IPREM, según el número de personas a su cargo,

descontado el pago del salario convenido con el trabajador extranjero y reflejado en

el contrato de trabajo que obre en el procedimiento, y que deberá ajustarse a las

establecidas por la normativa vigente para la misma actividad, categoría

profesional y localidad:

64

 

 


 

a) En caso de no existir familiares a cargo del empleador: una cantidad que

represente mensualmente el 100% del IPREM.

 

b) En caso de unidades familiares que incluyan dos miembros, contando al

empleador solicitante: una cantidad que represente mensualmente el 200% del

IPREM.

 

c) En caso de unidades familiares que incluyan más de dos personas, contando al

empleador

de identidad.

solicitante: una cantidad que represente mensualmente el 50% del

IPREM por cada miembro adicional.

 

En los casos de unidades familiares que incluyan dos o más miembros, los medios

a acreditar resultarán de la suma de aquéllos con los que cuente cada una de las

personas que integren la unidad familiar.

 

Artículo 67. Procedimiento.

 

1. El empleador deberá presentar personalmente, o a través de quien válidamente

tenga atribuida la representación legal empresarial, la correspondiente solicitud de

autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena ante el órgano

competente para su tramitación, de la provincia donde se vaya a ejercer la

actividad laboral.

2. Con la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por

cuenta ajena en modelo oficial deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) El NIF y, en el caso de que la empresa esté constituida como persona jurídica,

documento público que otorgue su representación legal en favor de la persona

física que formule la solicitud.

 

Si el empleador fuera persona física, no se le exigirá la presentación del NIF si

accede a la verificación de sus datos a través del Sistema de verificación de datos

 

b) Original y copia del contrato de trabajo, en el modelo oficial establecido.

 

La Oficina de Extranjería sellará la copia del contrato a los efectos de su posterior

presentación por el extranjero junto a la correspondiente solicitud de visado de

residencia y trabajo.

 

c) En su caso, certificado del Servicio Público de Empleo competente sobre la

insuficiencia de demandantes de empleo para cubrir el puesto de trabajo.

 

d) Los documentos acreditativos de los medios económicos, materiales o

personales de los que dispone para su proyecto empresarial y para hacer frente a

dichas obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.

 

65

 

 


 

La disponibilidad de medios no podrá acreditarse mediante la referencia a ingresos

procedentes de subvenciones, subsidios y ayudas de carácter no contributivo o

asistencial otorgadas por Administraciones Públicas españolas, salvo en el ámbito

de la asistencia domiciliaria y el cuidado de menores o personas dependientes.

 

Cuando el empleador tenga la condición de empresa, podrá acreditar el

cumplimiento de este requisito a través de, entre otros medios de prueba admitidos

en Derecho, la presentación o la comprobación de la información relativa a su cifra

 

de negocios, con el límite de los últimos tres años, y al promedio anual de personal

contratado, teniendo en consideración las contrataciones realizadas, así como los

despidos o bajas que se hayan producido. También podrá presentar, sin perjuicio

de la utilización de otros medios de prueba admitidos en Derecho, una declaración

relativa a los servicios o trabajos realizados anteriormente, con el límite de los tres

últimos años y/o un extracto de las cuentas anuales referido a balance.

e) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, del trabajador

extranjero.

f) La titulación o acreditación de que se posee la capacitación exigida para el

ejercicio de la profesión, cuando proceda, debidamente homologada.

g) Aquellos documentos que acrediten, de ser alegada por el interesado, la

concurrencia de un supuesto específico de no consideración de la situación

nacional de empleo, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000 o por

Convenio internacional.

3. Recibida la solicitud, el órgano competente la registrará, dejando constancia

inmediata de su presentación, y la grabará en la aplicación informática

correspondiente, de tal manera que permita que los órganos competentes para

resolver puedan tener conocimiento de la solicitud en tiempo real.

4. La autoridad competente para resolver comprobará si concurre o no alguna de

las causas de inadmisión a tramite que se recogen en la Ley Orgánica 4/2000, y si

apreciara su concurrencia resolverá de forma motivada declarando la inadmisión a

trámite de la solicitud.

5. Admitida a trámite la solicitud, se procederá a la instrucción del procedimiento y

a su inmediata tramitación y se comprobará de oficio la información de la Agencia

Estatal de la Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad

Social respecto al cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de

Seguridad Social, así como los informes de los servicios competentes de la

Dirección General de la Policía y la Guardia Civil y del Registro Central de Penados

y Rebeldes. En el caso de que sea necesario solicitar informes en el marco de este

apartado, éstos serán emitidos en el plazo máximo de diez días.

 

Asimismo, la autoridad competente para resolver comprobará si con la solicitud se

acompaña la documentación exigida, y si estuviera incompleta, formulará al

solicitante el oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos

 

66

 

 


 

observados en el plazo de diez días, advirtiéndole que de no subsanarse los

mismos en el indicado plazo se le tendrá por desistido de su solicitud y se

procederá al archivo de su expediente, dictándose al efecto la oportuna resolución.

 

La solicitud y emisión de los informes a que se refiere este apartado se realizarán

por medios telemáticos.

 

6. La autoridad competente, a la vista de la documentación presentada y de los

informes obtenidos, resolverá de forma motivada en el plazo máximo de tres

meses, atendiendo a los requisitos previstos en esta sección, sobre la autorización

solicitada.

La autoridad competente grabará de inmediato la resolución en la aplicación

informática correspondiente, de manera que las autoridades de los organismos

afectados, incluido el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y la Misión

diplomática u Oficina consular española correspondiente al lugar de residencia del

trabajador, tengan conocimiento de la misma en tiempo real.

Cuando la Misión diplomática u Oficina consular competente no disponga, por

razón de su ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para el

acceso en tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los

servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, le darán

traslado de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.

7. Concedida la autorización, su eficacia quedará suspendida hasta la obtención

del visado y posterior alta del trabajador en el régimen correspondiente de

Seguridad Social, en el plazo de tres meses desde su entrada legal en España y

por el empleador que solicitó la autorización. Estas circunstancias constarán en la

resolución por la que se conceda la autorización.

8. En caso de fallecimiento del empleador o de desaparición del empleador que

tenga la condición de empresa, el órgano que concedió la autorización podrá

permitir el alta del trabajador por otro empleador, siempre que ésta se produzca

dentro de los tres meses desde su entrada legal en España.

A dichos efectos, el nuevo empleador deberá acreditar que cumple los requisitos

previstos en los apartados b), c), d) y e) del artículo 64.3 de este Reglamento. El

alta en Seguridad Social deberá realizarse en el ámbito territorial y la ocupación a

los que esté limitada, en su caso, la autorización. De no estar limitada la

autorización y producirse un cambio de ocupación, el nuevo empleador deberá

acreditar, además, que se cumple el requisito previsto en el apartado f) de dicho

precepto.

 

9. El trabajador extranjero comunicará a la Oficina de Extranjería competente el

fallecimiento o desaparición del empleador, para debida constancia. Igualmente, en

caso de que habiéndose dirigido al empleador que solicitó la autorización éste le

hubiera comunicado su intención de no darle de alta en el correspondiente régimen

67

 

 


 

de Seguridad Social en el plazo establecido al efecto, el trabajador extranjero

comunicará dicha circunstancia a la Oficina de Extranjería competente.

 

Artículo 68. Asunción de competencias ejecutivas en materia de autorización

inicial de trabajo por cuenta ajena por Comunidades Autónomas.

 

1. Todo procedimiento relativo a una autorización inicial de residencia temporal y

trabajo por cuenta ajena supondrá la presentación de una única solicitud y

finalizará con una única resolución administrativa.

2. En el caso de que la Comunidad Autónoma donde se vaya a desarrollar la

actividad laboral hubiera asumido competencias en materia de autorización inicial

de trabajo por cuenta ajena para extranjeros, la solicitud de autorización inicial de

residencia temporal y trabajo por cuenta ajena se presentará ante el órgano

autonómico que sea competente de acuerdo con la normativa autonómica.

3. El órgano autonómico ante el que se deba presentar la solicitud de autorización

inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena será competente para

resolver la inadmisión a trámite o para declarar el desistimiento y el archivo de las

actuaciones.

Deberá resolver, en todo caso, de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante

de la Administración General del Estado sobre la concurrencia o no de las

indicadas causas de inadmisión a trámite, cuando afecten a la residencia.

Las resoluciones que dicte el órgano autonómico en base al párrafo anterior se

notificarán por éste al interesado en la forma prevista en la normativa en vigor, y se

introducirán en la aplicación informática correspondiente, de tal manera que

permita el conocimiento de las mismas por parte de la Administración General del

Estado en tiempo real.

Los recursos que se pueden interponer contra las resoluciones que dicte el órgano

autonómico sobre inadmisión a trámite y desistimiento y archivo de actuaciones

serán resueltos por éste, de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante emitido

por la Administración General del Estado sobre la concurrencia o no de las causas

de inadmisión cuando afecten a la residencia. En todo caso, el citado órgano

deberá introducir los recursos y las resoluciones adoptadas en la aplicación

informática correspondiente.

4. Será el órgano autonómico competente el que comprobará el abono de las tasas

correspondientes, y recabará los informes de la Administración Tributaria, incluida,

en su caso, el de la propia Comunidad Autónoma, y el de la Seguridad Social, con

el fin de comprobar que el empleador está al corriente en el pago de sus

obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

68

 

 


 

El órgano competente de la Administración General del Estado solicitará,

simultáneamente, los informes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia

Civil y del Registro Central de Penados y Rebeldes.

 

5. A la vista de la documentación aportada y de los informes obtenidos, los órganos

competentes de la Administración General del Estado y de la Comunidad

Autónoma correspondiente deberán dictar, de manera coordinada y concordante,

una resolución conjunta denegando o concediendo la correspondiente autorización

inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, que será firmada por los

titulares de los órganos competentes de cada una de las Administraciones y

expedida y notificada a los interesados por el órgano autonómico.

En todo caso, la resolución conjunta será desfavorable si concurre alguna causa de

denegación referida bien a los aspectos laborales o bien a los de residencia,

debiendo recogerse en la misma todas las causas específicas de denegación así

como los órganos que, en su caso, deban conocer de un eventual recurso

administrativo o judicial contra la resolución.

6. La resolución conjunta a que se hace referencia anteriormente podrá ser

impugnada ante cualquiera de los órganos que la firmen, si bien se resolverá de

forma conjunta y concordante por los titulares de los órganos competentes de

ambas Administraciones y se notificará a los interesados por el órgano competente

de la Comunidad Autónoma.

Artículo 69. Denegación de las autorizaciones iniciales de residencia

temporal y trabajo por cuenta ajena.

1. La autoridad o autoridades competentes denegarán las autorizaciones iniciales

de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:

a) Cuando no se acredite cumplir alguno de los requisitos establecidos en el

artículo 64.

b) Cuando en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud el

empleador haya amortizado los puestos de trabajo que pretende cubrir por despido

improcedente o nulo, declarado por sentencia o reconocido como tal en acto de

conciliación, o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52.c) del Estatuto

de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor.

c) Cuando el empleador solicitante haya sido sancionado mediante resolución firme

en los últimos 12 meses por infracciones calificadas como graves o muy graves en

la Ley Orgánica 4/2000, o por infracciones en materia de extranjería calificadas

como graves o muy graves en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y

Sanciones en el Orden Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000.

 

69

 

 


 

d) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos

 

o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

e) De así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe

policial desfavorable.

 

f) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no

hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

 

g) Cuando el empleador solicitante haya sido condenado mediante sentencia firme

por delitos contra los derechos de los trabajadores o contra extranjeros, así como

contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, salvo que los antecedentes

penales hubieran sido cancelados.

h) De así entenderlo oportuno la autoridad competente para la resolución del

procedimiento a la vista de las circunstancias concurrentes, que en los doce meses

inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud el empleador

solicitante haya decidido la extinción del contrato que motivó la concesión de una

autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena con carácter

previo a la finalización de la vigencia de la autorización.

De así entenderlo oportuno la autoridad competente para la resolución del

procedimiento, será igualmente causa de denegación de una autorización que en

los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud

el empleador solicitante haya sido sancionado por comisión de la infracción

prevista en el artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000.

2. La denegación habrá de ser motivada y expresará los recursos que contra ella

procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarlo y

el plazo para interponerlos.

Artículo 70. Visado de residencia y trabajo.

1. Serán requisitos para la concesión del visado:

a) Que el extranjero sea titular de una autorización inicial de residencia temporal y

trabajo por cuenta ajena.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, que carezca de

antecedentes penales en su país de origen o en sus países anteriores de

residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento

español.

 

c) Que el extranjero no padezca ninguna de las enfermedades que pueden tener

repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el

Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

 

70

 

 


 

d) Que el extranjero haya abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

 

2. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización al

empleador interesado, el trabajador deberá solicitar personalmente el visado en la

Misión diplomática u Oficina consular en cuya demarcación resida. El Ministerio de

Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá

determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la que

corresponda presentar la solicitud de visado.

4/2000, podrá realizarse la presentación por un

acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el desplazamiento

De acuerdo con lo previsto por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica

representante legalmente

en el ordenamiento español.

c) Certificado médico

enfermedades

del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que

hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o

condición física que dificulten sensiblemente su movilidad, o cuando se trate de un

menor.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cuando a través del poder de representación, de otros

documentos aportados en la solicitud o de datos que consten en la Administración,

se evidenciase que el extranjero para el que se solicita el visado se hallaba en

España en situación irregular en la fecha en que se presentó a su favor la solicitud

de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, se

inadmitirá a trámite o, si tal circunstancia se advirtiera en un momento posterior, se

denegará la solicitud de visado.

 

3. La solicitud de visado deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una

vigencia mínima de cuatro meses.

 

b) Certificado de antecedentes penales, que debe ser expedido por las autoridades

del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos

cinco años, en el que no deben constar condenas por delitos existentes previstos

 

con el fin de acreditar que no padece ninguna de las

que pueden tener repercusiones de salud pública graves de

conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

 

d) Copia del contrato en relación con el cual se ha concedido la autorización inicial

de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, sellada por la Oficina de

Extranjería.

 

De oficio, la misión diplomática u oficina consular verificará, en la aplicación

informática correspondiente, que se ha concedido la autorización inicial de

residencia temporal y trabajo por cuenta ajena condicionada.

 

71

 

 


 

4. La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes

supuestos:

a) Cuando el extranjero se encontrara en situación irregular en España en la fecha

en que se presentó a su favor la solicitud de autorización inicial de residencia

temporal y trabajo por cuenta ajena.

 

b) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en este

artículo.

 

c) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado

documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

e) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no

hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

f) Cuando la copia del contrato presentada no coincida con la información

proporcionada por la Oficina de Extranjería sobre el contrato original.

5. La misión diplomática u oficina consular resolverá sobre la solicitud y expedirá,

en su caso, el visado de residencia y trabajo, en el plazo máximo de un mes.

Notificada la concesión del visado, el trabajador deberá recogerlo personalmente

en el plazo de un mes desde la fecha de notificación. De no efectuarse la recogida

en el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado

concedido, y se producirá el archivo del expediente.

6. Una vez recogido el visado, el trabajador deberá entrar en el territorio español,

de conformidad con lo establecido en el título I, durante la vigencia de éste, que

será de tres meses. El visado le habilitará para la entrada y la permanencia en

situación de estancia en España.

7. En el plazo de tres meses desde la entrada del trabajador extranjero en territorio

español, deberá producirse su afiliación, alta y posterior cotización, en los términos

establecidos por la normativa sobre el régimen de Seguridad Social que resulte de

aplicación; el trabajador podrá comenzar su actividad laboral; y el empleador

quedará obligado a comunicar el contenido del contrato de trabajo a los Servicios

Públicos de Empleo. El alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social

dotará de eficacia a la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por

cuenta ajena.

8. En el plazo de un mes desde el alta del trabajador en la Seguridad Social, éste

deberá solicitar la tarjeta de identidad de extranjero, personalmente y ante la

Oficina de Extranjería correspondiente. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de

validez de la autorización y será retirada por el extranjero.

9. Si finalizada la vigencia de la autorización de estancia no existiera constancia de

que el trabajador ha sido dado de alta en el régimen correspondiente de la

72

 

 


 

Seguridad Social, éste quedará obligado a salir del territorio nacional, incurriendo

en caso contrario en infracción grave por encontrarse irregularmente en España.

 

Asimismo, la autoridad competente requerirá al empleador que solicitó la

autorización para que alegue las razones por las que no se ha iniciado la relación

laboral y por las que no se ha cumplido la obligación de comunicación sobre dicha

incidencia a las autoridades competentes, prevista en el artículo 38.4 de la Ley

Orgánica 4/2000.

 

En dicho requerimiento, se hará constar que, de no recibirse contestación al mismo

en el plazo de diez días o de considerarse insuficientes las razones alegadas por el

empleador, la autoridad competente dará traslado del expediente a la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social, por posible concurrencia de una infracción grave de

las previstas en el artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000.

Igualmente, le advertirá que, de finalizar el posible procedimiento sancionador con

determinación de la concurrencia de la infracción señalada en el párrafo anterior,

podrán denegarse ulteriores solicitudes de autorización que presente por

considerar que no se garantiza la actividad continuada de los trabajadores.

Artículo 71. Renovación de las autorizaciones de residencia temporal y

trabajo por cuenta ajena.

1. La renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta

ajena deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los 60 días naturales previos a

la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la

solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la

resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del

procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los 90

días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la

anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente

procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

 

2. La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su

expiración en los siguientes supuestos:

a) Cuando se acredite la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la

concesión de la autorización cuya renovación se pretende.

b) Cuando se acredite la realización habitual de la actividad laboral para la que se

concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año y el trabajador

se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

 

1º. Haya suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador acorde con las

características de su autorización para trabajar, y figure en situación de alta o

asimilada al alta en el momento de solicitar la renovación.

 

73

 

 


 

2º. Disponga de un nuevo contrato que reúna los requisitos establecidos en el

artículo 64 y con inicio de vigencia condicionado a la concesión de la renovación.

 

c) Cuando el trabajador haya tenido un período de actividad laboral de al menos

tres meses por año, siempre y cuando acredite, acumulativamente:

 

1º. Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se

pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad.

 

Público de Empleo competente como demandante de empleo.

 

3º. Que en el momento de solicitud de la renovación tiene un contrato de trabajo en

2º. Que ha buscado activamente empleo, mediante su inscripción en el Servicio

por causas ajenas

cónyuge cumpliera con los

trabajador. Se procederá igualmente

familiar.

3. Junto con

vigor.

 

d) Cuando el trabajador se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el

artículo 38.6 b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o en la prevista en

su apartado d) en relación con supuestos de extinción del contrato de trabajo o

suspensión de la relación laboral como consecuencia de que la trabajadora sea

víctima de violencia de género.

 

e) En desarrollo del artículo el artículo 38.6.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de

enero, cuando:

 

1º. El trabajador acredite que se ha encontrado trabajando y en alta en Seguridad

Social durante un mínimo de nueve meses en un periodo de doce, o de dieciocho

meses en un periodo de veinticuatro, siempre que su última relación laboral se

hubiese interrumpido a su voluntad, y haya buscado

activamente empleo.

 

2º. El requisitos económicos para reagrupar al

 

a la renovación, cuando el requisito sea

cumplido por la persona con la que el extranjero mantenga una relación de análoga

afectividad a la conyugal en los términos previstos en materia de reagrupación

 

la solicitud de renovación deberán presentarse los documentos

acreditativos de que se reúnen las condiciones para su concesión, de acuerdo con

lo establecido en el apartado anterior, así como informe emitido por la autoridades

autonómicas competentes que acredite la escolarización de los menores a cargo

en edad de escolarización obligatoria.

4. Para la renovación de la autorización se valorará, en su caso, previa solicitud de

oficio de los respectivos informes:

 

a) Que el extranjero haya sido indultado o se halle en situación de remisión

condicional de la pena o de suspensión de la pena privativa de libertad.

 

74

 

 


 

b) Que el extranjero haya incumplido sus obligaciones en materia tributaria y de

seguridad social.

 

Igualmente se valorará, teniendo en consideración el informe positivo de la

Comunidad Autónoma de su lugar de residencia, el esfuerzo de integración del

extranjero.

 

Dicho esfuerzo de integración podrá ser alegado por el extranjero como

 

información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los

requisitos previstos para la renovación de la autorización.

El informe tendrá como contenido mínimo la certificación, en su caso, de la

participación activa del extranjero en acciones formativas destinadas al

conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España y los de la Unión

Europea, así como los valores consagrados en el Estatuto de autonomía de la

Comunidad Autónoma en la que resida. Se tendrá en especial consideración la

formación en materia de derechos humanos, libertades públicas, democracia,

tolerancia e igualdad entre mujeres y hombres, así como la relativa al conocimiento

de las lenguas oficiales y la orientada al empleo. En este sentido, la certificación

hará expresa mención al tiempo de formación dedicado a los ámbitos señalados.

El informe tendrá en consideración las acciones formativas desarrolladas por

entidades públicas o privadas debidamente acreditadas.

5. Los descubiertos en la cotización a la Seguridad Social no impedirán la

renovación de la autorización, siempre que se acredite la realización habitual de la

actividad. La autoridad competente pondrá en conocimiento de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social la situación de descubierto de cotización, a los efectos

de que se lleven a cabo las actuaciones que procedan.

6. Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del

incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la

concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en el artículo 69

de este Reglamento, excepto el relativo a que la situación nacional de empleo

permita la contratación.

7. Transcurrido el plazo de tres meses para resolver sobre una solicitud de

renovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, ésta se

entenderá estimada. La autoridad competente para conceder la autorización

vendrá obligada, previa solicitud por parte del interesado, a expedir el certificado

que acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde la

notificación del mismo, su titular deberá solicitar la expedición de la tarjeta de

identidad de extranjero.

 

75

 

 


 

Artículo 72. Efectos de la renovación de la autorización de residencia

temporal y trabajo por cuenta ajena.

 

1. La renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se

hará por un período de dos años, salvo que corresponda una autorización de

residencia de larga duración, y permitirá el ejercicio de cualquier actividad en

cualquier parte del territorio nacional. Los efectos de la autorización renovada se

retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización

anterior.

2. Notificada la resolución favorable, el extranjero deberá solicitar en el plazo de un

mes la tarjeta de identidad de extranjero.

Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo para investigación

Artículo 73. Definición.

Se halla en situación de residencia temporal y trabajo para investigación, el

investigador extranjero cuya permanencia en España tiene como fin único o

principal realizar proyectos de investigación, en el marco de un convenio de

acogida firmado con una entidad u organismo de investigación.

El contenido de este capítulo se entenderá sin perjuicio de lo establecido sobre las

situaciones de residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo y de

estancia por estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios

de voluntariado.

Artículo 74. Autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

1. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo para investigación habilita

a los extranjeros que residen fuera de España y que han obtenido el

correspondiente visado de investigación, a iniciar un proyecto de investigación

dentro del marco de un convenio de acogida firmado con una entidad u organismo

de investigación.

No será requerible la obtención de visado de investigación, en casos de ejercicio

del derecho a la movilidad por un investigador extranjero, tras haber iniciado su

investigación en otro Estado miembro de la Unión Europea.

2. La duración de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo para

investigación será siempre superior a tres meses y, como máximo, coincidente con

la de la duración del proyecto de investigación en relación con el cual se conceda.

Se limitará al ejercicio de la actividad investigadora para la que fue concedida.

76

 

 


 

Artículo 75. Convenio de acogida.

 

1. Para la firma del convenio de acogida será necesario cumplir las siguientes

condiciones:

a) Que el proyecto de investigación haya sido aceptado por los órganos

competentes de la entidad u organismo, y que esté adecuadamente determinado

su objeto y duración, así como los medios materiales y financieros necesarios para

su realización.

 

b) Que el investigador extranjero acredite estar en posesión de una titulación

superior que le permita el acceso a programas de doctorado, relacionada con el

proyecto de investigación para cuyo desarrollo se solicita la autorización de

residencia temporal y trabajo. Dicha titulación habrá de estar, en su caso,

debidamente homologada o reconocida.

2. El Convenio de acogida incorporará el contrato de trabajo firmado por la entidad

u organismo y el investigador extranjero, con fecha de inicio de vigencia

condicionada a la concesión de la autorización.

3. Serán causas de resolución del convenio de acogida la denegación de la

autorización de residencia y trabajo para investigación, así como la resolución del

contrato.

Artículo 76. Requisitos para la concesión de la autorización de residencia

temporal y trabajo para investigación.

Para la concesión de una autorización de residencia temporal y trabajo para

investigación será necesario cumplir el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. En relación con la residencia de los extranjeros que se pretende contratar será

necesario que:

a) No se encuentren irregularmente en territorio español.

b) Carezcan de antecedentes penales, tanto en España como en sus países

anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el

ordenamiento español.

c) No figuren como rechazables en el espacio territorial de países con los que

España tenga firmado un convenio en tal sentido.

 

d) Se haya abonado la tasa por tramitación de la autorización de residencia

temporal.

 

2. En relación con la actividad a desarrollar será necesario que:

77

 

 


 

a) La entidad u organismo de investigación esté autorizado para la firma de

convenios de acogida a los efectos previstos en la presente sección. A dichos

efectos, el Ministerio de Ciencia e Innovación mantendrá actualizado un listado de

las entidades u organismos autorizados para acoger a investigadores extranjeros,

ya hayan sido autorizadas por la Administración General del Estado ya, en su caso,

por las Comunidades Autónomas con competencia sobre la materia.

 

b) La entidad u organismo de investigación haya formalizado su inscripción en el

 

correspondiente régimen del sistema de Seguridad Social y se encuentre al

corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad

Social.

c) La entidad u organismo de investigación haya firmado con el investigador

extranjero un convenio de acogida que garantice al investigador una actividad

continuada durante el periodo de vigencia de la autorización, que incluirá el

correspondiente contrato de trabajo.

d) El investigador posea la titulación, en su caso, debidamente homologada,

exigida para el ejercicio de la profesión.

e) Se haya abonado la tasa por tramitación de la autorización de trabajo.

Artículo 77. Procedimiento.

1. La entidad u organismo de investigación que haya firmado un convenio de

acogida con un extranjero no residente en España, deberá presentar, en el modelo

oficial establecido al efecto, y a través de quien válidamente tenga atribuida la

representación legal, la correspondiente solicitud de autorización de residencia y

trabajo para investigación, ante el órgano competente para su tramitación de la

provincia donde se vaya a iniciar el proyecto de investigación.

2. Con la solicitud de autorización, deberá acompañarse la siguiente

documentación:

a) El NIF, y el documento público que otorgue la representación legal de la entidad

u organismo de investigación en favor de la persona física que formule la solicitud.

La inscripción de la entidad u organismo de investigación en la Seguridad Social

será comprobada de oficio por parte del órgano administrativo ante el que se

presente la solicitud.

 

b) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, del investigador

extranjero, reconocido como válido en España.

 

c) El convenio de acogida firmado entre el investigador extranjero y la entidad u

organismo de investigación, que comprenderá memoria descriptiva del proyecto de

investigación, y el contrato de trabajo entre ambos.

 

78

 

 


 

d) La titulación exigida para el ejercicio de la profesión, debidamente homologada

cuando proceda.

 

Igualmente, el órgano competente para la tramitación verificará, de oficio, que la

entidad u organismo se encuentra incluida en el listado de entidades y organismos

autorizados para la firma de convenios de acogida.

 

3. Recibida la solicitud, el órgano competente la registrará, dejando constancia

inmediata de su presentación, y la introducirá en la correspondiente aplicación

informática, de tal manera que permita que los órganos competentes para resolver

puedan tener conocimiento de la solicitud en tiempo real.

4. Admitida a trámite la solicitud, se procederá a la instrucción del procedimiento y

a su inmediata tramitación y se comprobará de oficio la información respecto al

cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social, así

como se recabarán los informes de los servicios competentes de la Dirección

General de la Policía y la Guardia Civil y del Registro Central de Penados y

Rebeldes. Estos informes serán emitidos en el plazo máximo de diez días.

La solicitud y emisión de los informes a que se refiere este apartado se realizarán

por medios telemáticos.

5. La autoridad competente, a la vista de la documentación presentada y de los

informes obtenidos, resolverá de forma motivada en el plazo de 45 días desde la

presentación de la solicitud, atendiendo a los requisitos previstos en este capítulo,

sobre la autorización de residencia y trabajo para investigación solicitada.

La autoridad competente grabará de inmediato la resolución en la aplicación

informática correspondiente, de manera que las autoridades de los organismos

afectados, incluido el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y la Misión

diplomática u Oficina consular española correspondiente al lugar de residencia del

investigador, tengan conocimiento de la misma en tiempo real.

Cuando la Misión diplomática u Oficina consular competente no disponga, por

razón de su ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para el

acceso en tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los

servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, le darán

traslado de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.

Si la resolución es favorable se suspenderá su eficacia hasta la obtención del

visado y hasta la efectiva entrada del extranjero en España, y así se hará constar

en la propia resolución.

 

79

 

 


 

Artículo 78. Denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo para

investigación.

 

Será causa de denegación de esta autorización el incumplimiento de alguno de los

requisitos previstos en este capítulo para su concesión, así como la concurrencia

de alguna circunstancia prevista en el artículo 69.1, excepto el apartado b).

 

Artículo 79. Requisitos para la obtención del visado de investigación.

Identidad de Extranjero,

 

1. El visado de investigación incorporará la autorización inicial de residencia

temporal y trabajo para investigación, y la vigencia de ésta comenzará desde la

fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar

obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.

2. Los requisitos y el procedimiento relativos al visado serán los previstos en el

artículo 70 respecto al visado de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

Artículo 80. Efectos del visado de investigación.

 

1. Una vez recogido el visado, el investigador deberá entrar en el territorio español,

de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado,

que no será superior a seis meses y cuya vigencia abarcará la duración de la

autorización en los casos en que no proceda la obtención de Tarjeta de Identidad

de Extranjero.

2. A partir de la entrada legal en España del investigador, éste podrá comenzar su

actividad y se producirá su alta y posterior cotización en los términos establecidos

por la normativa de Seguridad Social que resulte de aplicación.

3. Si la duración de la autorización inicial es superior a seis meses, el investigador

deberá solicitar, en el plazo de un mes desde su entrada en España, la Tarjeta de

personalmente y ante la Oficina de Extranjería

correspondiente. Dicha Tarjeta será expedida por el plazo de validez de la

autorización y será retirada por el extranjero.

 

4. Si en el momento de la solicitud de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o

transcurrido un mes desde su entrada en España, no existiera constancia de que el

investigador autorizado inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliado y/o dado de

alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, la autoridad competente

podrá resolver la extinción de la autorización, de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 159.

Asimismo, dará traslado a la autoridad que hubiera autorizado a la entidad u

organismo de investigación de que se trate a la firma de convenios de acogida,

 

80

 

 


 

para debida constancia y determinación, en su caso, de los posibles efectos en

dicho ámbito, en caso de firma fraudulenta o negligente de convenios de acogida.

 

Artículo 81. Renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo

para investigación.

 

1. La autorización de residencia y trabajo para investigación podrá renovarse a su

expiración, por periodos anuales, salvo que corresponda una autorización de

residencia de larga duración, cuando el investigador extranjero acredite cumplir los

requisitos exigibles de cara a la concesión de una autorización inicial, salvo el

relativo al visado.

2. Junto con la solicitud de renovación, en modelo oficial, deberán presentarse los

documentos acreditativos de que se reúnen las condiciones exigibles para la

concesión de una autorización inicial.

3. La renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo para

investigación deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los 60 días naturales

previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación

de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta

la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del

procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los

noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia

de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente

procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

4. Los efectos de la autorización renovada se retrotraerán al día inmediatamente

siguiente al de la caducidad de la autorización anterior.

5. Transcurrido el plazo de tres meses para resolver sobre una solicitud de

renovación de autorización de residencia temporal y trabajo para investigación,

ésta se entenderá estimada. La autoridad competente para conceder la

autorización vendrá obligada, previa solicitud por parte del interesado, a expedir el

certificado que acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes

desde su notificación del mismo, su titular deberá solicitar la renovación de la

tarjeta de identidad de extranjero.

Artículo 82. Familiares de los investigadores extranjeros.

 

Se podrá solicitar, simultáneamente a la presentación de la solicitud de

autorización de residencia temporal y trabajo para investigación, una autorización

de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar.

 

 

81

 

 


 

La autorización será concedida en caso de acreditación de que se cumplen los

requisitos reglamentariamente previstos en relación con la reagrupación familiar y

la situación del familiar en España será la de residencia por reagrupación familiar.

 

La solicitud a favor de los familiares podrá ser presentada tanto por la entidad u

organismo de investigación solicitante de la autorización principal, como por el

propio investigador extranjero.

 

Artículo 83. Movilidad de los extranjeros admitidos como investigadores en

Estados miembros de la Unión Europea.

1. Todo investigador extranjero que haya sido admitido como tal en un Estado

miembro de la Unión Europea podrá continuar, en España, el desarrollo del

proyecto de investigación iniciado en el mismo, por un periodo de hasta tres

meses.

2. En caso de que el investigador extranjero que haya sido admitido como tal en un

Estado de la Unión Europea, desee permanecer en territorio español, para

continuar el proyecto de investigación iniciado en el mismo, durante más de tres

meses, habrá de ser autorizado a dichos efectos por la autoridad competente, en

los términos establecidos en esta sección para la concesión de una autorización

inicial, salvo la necesidad de presentar una solicitud de visado de investigación.

En dicho supuesto, el cumplimiento de los requisitos generalmente exigidos de

cara a la concesión del visado deberá ser acreditado en el marco del procedimiento

de solicitud de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo para

investigación.

3. El plazo de un mes para el alta del investigador extranjero en Seguridad Social y

posterior solicitud de la tarjeta de identidad de extranjero, será computado a partir

de la fecha de notificación de la resolución por la que le sea concedida la

autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.

Capítulo V. Residencia temporal y trabajo de profesionales altamente

cualificados titulares de una tarjeta azul-UE

Artículo 84. Definición.

1. Se halla en situación de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente

cualificados, aquel trabajador extranjero autorizado a desempeñar una actividad

laboral para la que se requiera contar con cualificación de enseñanza superior o,

excepcionalmente, acredite un mínimo de cinco años de experiencia profesional

que pueda considerarse equiparable a dicha cualificación, relacionada con la

actividad para cuyo desempeño se conceda la autorización.

82

 

 


 

2. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por cualificación de enseñanza

superior aquélla derivada de una formación de enseñanza superior, de duración

mínima de 3 años y que proporcione el nivel de cualificación necesario para ejercer

una profesión que exija un alto nivel de capacitación o para ingresar en un

programa de investigación avanzada.

Artículo 85. Autorización de residencia y trabajo de profesionales altamente

cualificados.

1. La autorización inicial de residencia y trabajo de profesionales altamente

cualificados habilita a los extranjeros que residen fuera de España y han obtenido

el correspondiente visado de residencia y trabajo a iniciar, una vez se produzca la

eficacia de la autorización, la relación laboral para la que han sido autorizados.

No será requerible la obtención de visado de residencia y trabajo previo, en casos

de ejercicio del derecho a la movilidad, tras haber sido titular de una de dichas

autorizaciones en otro Estado miembro de la Unión Europea.

2. La autorización inicial de residencia y trabajo de profesionales altamente

cualificados tendrá una duración de un año.

3. Los extranjeros que obtengan una autorización deberán solicitar la tarjeta de

identidad de extranjero correspondiente, en el plazo de un mes desde el comienzo

de su vigencia. En la leyenda de la tarjeta expedida constará la mención “Tarjeta

Azul-UE”

Artículo 86. Requisitos.

Para la concesión de una autorización de residencia temporal y trabajo de

profesionales altamente cualificados será necesario cumplir los siguientes

requisitos:

1. En relación con la residencia de los extranjeros que se pretende contratar será

necesario que:

a) No se encuentren irregularmente en territorio español.

b) Carezcan de antecedentes penales, tanto en España como en sus países

anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el

ordenamiento español.

 

c) No figuren como rechazables en el espacio territorial de países con los que

España tenga firmado un convenio en tal sentido.

 

83

 

 


 

d) Se haya abonado la tasa por tramitación de la autorización de residencia

temporal.

 

2. En relación con la actividad a desarrollar será necesario que:

a) El empleador presente un contrato de trabajo que garantice al trabajador una

actividad continuada durante el período de vigencia de la autorización de

residencia temporal y trabajo.

 

b) Las condiciones fijadas en el contrato de trabajo se ajusten a las establecidas

por la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable para la misma actividad,

categoría profesional y localidad, así como que el salario bruto anual especificado

en el contrato de trabajo sea, al menos, 1,5 veces el salario bruto anual medio.

No obstante, siempre que el contrato se ajuste a la normativa vigente y al convenio

colectivo aplicable, el umbral salarial podrá ser 1,2 veces el salario bruto anual

medio establecido para aquellas profesiones en las que haya una necesidad

particular de trabajadores nacionales de terceros países y que pertenezcan a

grupos 1 y 2 de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones, CIUO.

La Dirección General de Inmigración informará anualmente a la Comisión Laboral

Tripartita de Inmigración sobre la evolución de las profesiones a las que resulte de

aplicación el párrafo anterior.

c) El empleador haya formalizado su inscripción en el correspondiente régimen del

sistema de Seguridad Social y se encuentre al corriente del cumplimiento de sus

obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

d) El empleador cuente con medios económicos, materiales o personales,

suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones

asumidas en el contrato frente al trabajador.

e) El extranjero posea la titulación, en su caso, debidamente homologada o

acredite su capacitación o cualificación para el ejercicio de la profesión.

f) Se haya abonado la tasa relativa a la autorización de trabajo.

g) Que la situación nacional de empleo no impida la contratación del trabajador

extranjero en los términos previstos en el artículo 65 de este Reglamento.

Artículo 87. Procedimiento.

 

1. El empleador que pretenda contratar a un trabajador extranjero no residente en

España, deberá presentar personalmente, o a través de quien válidamente tenga

atribuida la representación legal empresarial, la correspondiente solicitud de

autorización de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados, ante el

84

 

 


 

órgano competente para su tramitación, de la provincia donde se vaya a ejercer la

actividad laboral.

 

2. Con la solicitud de autorización de residencia y trabajo, en modelo oficial, deberá

acompañarse la siguiente documentación:

a) El NIF y, en el caso de que la empresa esté constituida como persona jurídica,

documento público que otorgue su representación legal en favor de la persona

 

física que formule la solicitud.

 

Si el empleador fuera persona física, no se le exigirá la presentación del NIF si

accede a la verificación de sus datos a través del Sistema de verificación de datos

de identidad.

b) El contrato de trabajo, en el modelo oficial establecido.

c) Los documentos acreditativos de los medios económicos, materiales o

personales de los que dispone para su proyecto empresarial y para hacer frente a

dichas obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.

d) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, del trabajador

extranjero.

e) La titulación o acreditación de que se posee la capacitación exigida para el

ejercicio de la profesión, cuando proceda, debidamente homologada.

f) En su caso, certificado del Servicio Público de Empleo competente sobre la

insuficiencia de demandantes de empleo para cubrir el puesto de trabajo.

3. Recibida la solicitud, el órgano competente la registrará, dejando constancia

inmediata de su presentación, y la grabará en la aplicación correspondiente, de tal

manera que permita en todo caso que los órganos competentes para resolver

puedan tener conocimiento de la solicitud en tiempo real.

4. Admitida a trámite la solicitud, se procederá a la instrucción del procedimiento y

a su inmediata tramitación y se comprobará de oficio la información respecto al

cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social, así

como se recabarán los informes de los servicios competentes de la Dirección

General de la Policía y la Guardia Civil, y del Registro Central de Penados y

Rebeldes. Estos informes serán emitidos en el plazo máximo de diez días.

La solicitud y emisión de los informes a que se refiere este apartado se realizarán

por medios telemáticos.

 

5. La autoridad competente, a la vista de la documentación presentada y de los

informes obtenidos, resolverá de forma motivada en el plazo de 45 días desde la

presentación de la solicitud, atendiendo a los requisitos previstos en esta sección,

sobre la autorización solicitada.

85

 

 


 

La autoridad competente grabará de inmediato la resolución en la aplicación

correspondiente, de manera que las autoridades de los organismos afectados,

incluido el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y la Misión

diplomática u Oficina consular española correspondiente al lugar de residencia del

trabajador, tengan conocimiento de la misma en tiempo real.

 

Cuando la Misión diplomática u Oficina consular competente no disponga, por

razón de su ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para el

 

acceso en tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los

servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación le darán

traslado de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.

La resolución será debidamente notificada al empleador, sujeto legitimado en el

procedimiento y para, en su caso, la presentación de los recursos administrativos o

judiciales que legalmente procedan. Igualmente, será comunicada al trabajador

extranjero a favor del cual se haya solicitado la autorización. Los plazos para la

interposición de los recursos que procedan serán computados a partir de la fecha

de notificación al empleador o empresario.

Si la resolución es favorable, se suspenderá su eficacia hasta la obtención del

visado y posterior alta del trabajador por el empleador que solicitó la autorización

en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, durante los tres meses

posteriores a la entrada legal de aquél en España, y así se hará constar en la

propia resolución.

Artículo 88. Denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo de

profesionales altamente cualificados.

1. La autoridad competente denegará la concesión de la autorización, en los

supuestos siguientes:

a) Cuando se incumpla alguno de los requisitos previstos en esta sección para su

concesión.

b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos

o formulando alegaciones inexactas, medie mala fe o los documentos presentados

hayan sido obtenidos fraudulentamente.

c) Cuando el empleador solicitante haya sido sancionado mediante resolución firme

en los últimos 12 meses por infracciones calificadas como graves o muy graves en

la Ley Orgánica 4/2000, salvo la prevista en su artículo 53.1.d), o por infracciones

en materia de extranjería calificadas como graves o muy graves en el Texto

Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada

por el Real Decreto Legislativo 5/2000.

 

86

 

 


 

d) Cuando el empresario solicitante haya sido condenado mediante sentencia firme

por delitos contra los derechos de los trabajadores o contra los extranjeros, así

como contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, salvo que los antecedentes

penales hubieran sido cancelados.

 

e) De así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe

policial desfavorable.

 

f) Cuando la contratación afecte a los sectores que en el país de origen del

 

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24 de Enero, 2011    Ley de Propiedad Horizontal 2010

Requerimiento Presidente Comunidad Propietarios Vecino Molesto Artículo 7.2 Ley de Propiedad Horizontal

Modelo de Requerimiento del Presidente de la Comunidad al Vecino que Realiza Actividades Molestas. Requisito Previo a la Convocatoria de la Junta de Propietarios.

El escrito está centrado en un supuesto de actividades molestas, si bien puede ser adaptado para otras situaciones.

 

Madrd a ___ de ___ de 2011

 

 

Don ____________

C/ ___________________, nº ______, piso ______

Ciudad ______________, C.P.  28_____

 

 

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95 

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Muy Señor mío:

 

            Me comunico con Usted para requerirle que de forma inmediata cese en las actividades molestas que realiza desde su vivienda, piso ___, letra ___, consistentes en organizar fiestas hasta altas horas de la madrugada que perturban el normal descanso de los vecinos del inmueble.

 

            Visto que han sido múltiples los que requerimientos que previamente le han sido realizados tanto por el que suscribe como por muchos de los propietarios de las viviendas del inmueble, le informo que si se reiterara su comportamiento será convocada de forma inmediata la oportuna Junta en aras a instar las acciones judiciales oportunas, entre ellas la expresada en el apartado 2  del artículo 7º de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, que podría provocar la privación del uso de su vivienda por un periodo de hasta 3 años.

 

            Sin otro particular, esperando que reconsidere su postura, atentamente.

 

 

 

 

            Fdo, _________________________

            Presidente de la Comunidad de Propietarios de la Finca sita en _________, C/ _________________.

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23 de Diciembre, 2010    Código Penal 2010 Reforma

TÍTULO PRELIMINAR. DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

TÍTULO PRELIMINAR.  DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

 

Artículo 1

 

1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración.

 

2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley.

 

 

Artículo 2

 

1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.

 

2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

 

 

Artículo 3

 

1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.

2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.

 

 

Artículo 4

 

1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

 

2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.

 

3. Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.

 

4. Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada.

 

También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.

 

 

Artículo 5

 

No hay pena sin dolo o imprudencia.

 

 

Artículo 6

 

1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.

 

2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.

 

 

Artículo 7

 

A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar.

 

 

Artículo 8

 

Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los arts. 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:

 

1ª) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

2ª) El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.

3ª) El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.

4ª) En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.

 

 

Artículo 9

 

Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas.

 

 

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TÍTULO PRELIMINAR.  DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

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21 de Octubre, 2010    Código Penal 2010 Reforma

Tabla Comparativa Reforma Código Penal 2010 Ley Orgánica 5/2010

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Comparativa de los Artículos Modificados, Suprimidos o Añadidos por la Reforma del Código Penal 2010, hecha por la Ley 5/2010, de 22 de Junio. En Vigor desde el día 23 de Diciembre de 2010.

 

Texto preparado por el Letrado Penalista José Valero Alarcón - Tlf. 91 530 96 95

 

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TEXTO VIGENTE HASTA EL 22 DE DICIEMBRE DE 2010

 

 

 

TEXTO CONSOLIDADO TRAS LA REFORMA

 

 

 

Artículo 21

 

 

 

 

6ª. Cualquier otra circunstancia de análoga significación que  las anteriores.

La circunstancia 6ª del artículo 21 pasa a ser la 7ª. y se añade una circunstancia 6ª. Con la redacción siguiente:

 

6ª. La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

 

7ª. Cualquier otra circunstancia de análoga significación que  las anteriores.

 

 

Artículo 22

 

4ª. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.

 

Se modifica la circunstancia 4ª. del artículo 22, que queda redactada como sigue:

 

4ª. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad.

 

TITULO II.   DE LAS PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS  

 

 

Artículo 31    

 

1. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

 

2. En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó.

  

Se suprime el apartado 2 del artículo 31.

  

1. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

 

 

 

 

 

 

Se añade el artículo 31 bis, que tendrá la siguiente redacción.

 

En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos, en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.

 

En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso..

 

2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostenta los cargos o funciones aludidas en el párrafo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismo hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante  no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquellos.

 

3. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.

 

4. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:

 

a)   Haber procedido antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.

b)   Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.

c)    Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.

d)     Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

 

5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad  penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

 

En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se tarta de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.

 

TITULO III.   DE LAS PENAS 

 

CAPITULO PRIMERO.   DE LAS PENAS, SUS CLASES Y EFECTOS 

 

SECCION PRIMERA.   De las penas y sus clases 

 

 

 

 

 

 Artículo 33    

 

1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.

 

2. Son penas graves:

 

a) La prisión superior a cinco años.

 

b) La inhabilitación absoluta.

 

c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.

 

d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.

 

e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.

 

f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.

 

g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.

 

h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.

 

i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.

 

 

 

3. Son penas menos graves:

 

a) La prisión de tres meses hasta cinco años.

 

b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.

 

c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.

 

d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.

 

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.

 

f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.

 

g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

 

h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

 

i) La multa de más de dos meses.

 

j) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.

 

 

k) Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4. Son penas leves:

 

a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

 

b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.

 

c) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.

 

d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

 

e) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

 

f) La multa de 10 días a dos meses.

 

g) La localización permanente.

 

 h) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.

 

5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.

 

6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.

 

Apdos. 2, 3, 4 y 6 redactados por art. único LO 15/2003 de 25 noviembre

 

Se añaden las letras j) al apartado 2, se modifica la letra j) y se añade la letra l)  y m) al apartado 3, se modifica la letra g) del apartado 4 y se añade un apartado 7 al artículo 33, con el siguiente contenido:

 

1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.

 

2. Son penas graves:

 

a) La prisión superior a cinco años.

 

b) La inhabilitación absoluta.

 

c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.

 

d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.

 

e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.

 

f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.

 

g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.

 

h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.

 

i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.

 

j) La privación de la patria potestad.

 

3. Son penas menos graves:

 

a) La prisión de tres meses hasta cinco años.

 

b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.

 

c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.

 

d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.

 

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.

 

f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.

 

g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

 

h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

 

i) La multa de más de dos meses.

 

j) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en apartado 7 de este artículo.

 

k) Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.

 

l) La localización permanente de tres meses y un día a seis meses.

 

m) La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, cualquiera que sea su duración.

 

4. Son penas leves:

 

a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

 

b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.

 

c) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.

 

d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

 

e) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

 

f) La multa de 10 días a dos meses.

 

g) La localización permanente de un día a tres meses

 

h) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.

 

5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.

 

6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.

 

7. Las  penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes:

 

a)     Multa por cuotas o proporcional.

b)     Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.

c)     Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

d)     Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

e)     Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.

f)       Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público  y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.

g)     Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario que no podrá exceder de cinco años.

 

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El juez o Tribunal, en la sentencia, o posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinará los aspectos relacionados con el ejercicio de la función  de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.

La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.

 

SECCION SEGUNDA.   De las penas privativas de libertad 

 

 

 

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Texto preparado por el Letrado Penalista José Valero Alarcón 

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05 de Agosto, 2010    Responsabilidad Patrimonial - Indemnización

Artículos 139 a 146 Ley 30-92 Responsabilidad Patrimonial Administración - Abogados Especialistas en Procesos de Reclamación Patrimonial a la Administración

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Artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992 Principios Aplicables a los procesos de Reclamación Patrimonial a la Administración

 

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LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.

 

Modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

 

TÍTULO X. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DE SUS AUTORIDADES Y DEMÁS PERSONAL A SU SERVICIO.

 

CAPÍTULO I. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

 

Artículo 139. Principios de la responsabilidad.

 

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.

El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.

 

Artículo 140. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas.

 

1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.

2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.

 

Artículo 141. Indemnización.

 

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de las técnicas existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.

 

Artículo 142. Procedimientos de responsabilidad patrimonial.

 

1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados.

2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley.

3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley.

4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.

5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

6. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa.

7. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización.

 

Artículo 143. Procedimiento abreviado.

 

1. Iniciado el procedimiento general, cuando sean inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, el órgano competente podrá acordar la sustanciación de un procedimiento abreviado, a fin de reconocer el derecho a la indemnización en el plazo de treinta días.

2. En todo caso, los órganos competentes podrán acordar o proponer que se siga el procedimiento general.

3. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización.

 

Artículo 144. Responsabilidad de Derecho Privado.

 

Cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta Ley.

 

CAPÍTULO II. RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

 

Artículo 145. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.

 

1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.

3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.

4. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.

5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.

 

Artículo 146. Responsabilidad penal.

 

1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente.

2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

 

 

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23 de Junio, 2010    Ley Orgánica 5-2010 Código Penal

Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio (BOE 23 de Junio) de Reforma del Código Penal - Código Penal Actualizado año 2010

 

Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio (BOE 23 de Junio) de Reforma del Código Penal

 

Descargar el Texto Íntegro de la Reforma del Código Penal en PDF pulsando aquí. LEY ORGÁNICA 15/2010, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL

 

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Preámbulo
I
La evolución social de un sistema democrático avanzado como el que configura la Constitución española determina que el ordenamiento jurídico esté sometido a un proceso constante de revisión. La progresiva conquista de niveles de bienestar más elevados no es concebible, en un marco jurídico de respeto a los derechos fundamentales, sin un paralelo avance en materia de libertad y de seguridad, pilares indisolublemente unidos del concepto mismo de Estado de Derecho.

En este contexto, la presente reforma se enmarca en la confluencia de varias coordenadas que explican tanto su relativa extensión como la variedad de cuestiones que en ella se abordan.

Por un lado, España tiene contraídas obligaciones internacionales, especialmente en el ámbito de la armonización jurídica europea, que exigen adaptaciones -a veces de considerable calado- de nuestras normas penales. Por otro, la experiencia aplicativa del Código ha ido poniendo en evidencia algunas carencias o desviaciones que es preciso tratar de corregir. Y, en fin, la cambiante realidad social determina el surgimiento de nuevas cuestiones que han de ser abordadas. Sin olvidar que los numerosos y en ocasiones acelerados cambios introducidos en la arquitectura original del texto de 1995 han producido algunos efectos de distorsión o incongruencia necesitados de corrección.


A todo ello trata de dar respuesta esta Ley, en los términos que siguen.

II


En materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Se exige para su apreciación que el retraso en la tramitación tenga carácter extraordinario, que no guarde proporción con la complejidad de la causa y que no sea atribuible a la conducta del propio imputado. De esta manera se recogen los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía.


III
De conformidad con los principios que orientan la reforma, se procede a la modificación del artículo 36. De esta forma, para los casos de penas privativas de libertad superiores a cinco años, la exigencia de cumplimiento de al menos la mitad de la condena antes de poder obtener la clasificación en tercer grado se establece en el caso de delitos cometidos contra la libertad e indemnidad sexual de menores de trece años, delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, así como los delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal. Esta modificación, que se estima conveniente para estos grupos de delitos de extrema gravedad, se considera por el contrario innecesaria como régimen general respecto de todos los delitos sancionados con penas de prisión superiores a cinco años. Por esta razón se elimina el automatismo hasta ahora vigente, introduciendo un mecanismo más flexible que permita a los jueces y tribunales adecuar la responsabilidad criminal a la gravedad del hecho y a la personalidad del delincuente. Así, la remodelación del llamado «periodo de seguridad» garantiza la primordial finalidad constitucional de la pena, la resocialización, sin que por otra parte ello comporte detrimento alguno en la persecución por el Estado de otros fines legítimos de la misma.


IV
Es notorio, sin embargo, que en determinados supuestos de especial gravedad ese efecto rehabilitador de la pena se ve dificultado, en la medida en que ésta no resulta suficiente o adecuada para excluir un elevado riesgo de reincidencia.


La opción inocuizadora, que se traduciría en la prolongación ilimitada y/o indiscriminada de la privación de libertad, choca obviamente con principios elementales del Derecho Penal que la Constitución ampara. Se hace necesario, por tanto, para tales casos de especial gravedad expresamente previstos, contemplar otras soluciones que, sin cejar en el esfuerzo rehabilitador que debe seguir inspirando el tratamiento penitenciario, permitan conciliar las referidas exigencias constitucionales con otros valores no menos dignos de tutela, como son la seguridad y la libertad del resto de los ciudadanos, potenciales víctimas del delincuente no rehabilitado que el sistema penitenciario devuelve a la sociedad. Agotada, pues, la dimensión retributiva de la pena, la peligrosidad subsistente del sujeto halla su respuesta idónea en una medida de seguridad.


Por ello la presente Ley introduce, mediante la modificación parcial y una leve reordenación del Título IV del Libro Primero del Código Penal, una nueva medida denominada libertad vigilada, que se inserta naturalmente en el régimen general de dichas medidas de seguridad, algunas de las cuales se integran y refunden en ese concepto común (artículo 106).

Así, la libertad vigilada es una medida de seguridad que el Tribunal impone, de manera facultativa o preceptiva, según la propia norma señala en cada caso, y cuyo contenido se concreta en una serie de limitaciones, obligaciones, prohibiciones o reglas de conducta, aplicables separada o conjuntamente, dentro de los márgenes de duración específicos que en su caso resulten de la parte especial del Código, tendentes no solo a la protección a las víctimas, sino también a la rehabilitación y la reinserción social del delincuente, objetivo que preside toda la reforma. Y que puede modificarse, ya en fase de ejecución, atendiendo a la evolución del sujeto y mediante un sencillo trámite que se caracteriza por un reforzamiento de la garantía de contradicción, que alcanza incluso a las víctimas que no sean parte en el proceso.

La novedad sustancial que incorpora la libertad vigilada es que resulta aplicable no sólo cuando el pronóstico de peligrosidad del individuo se relaciona con estados patológicos que han determinado su inimputabilidad o semiinimputabilidad, sino también cuando la peligrosidad deriva del específico pronóstico del sujeto imputable en relación con la naturaleza del hecho cometido, siempre y cuando el propio legislador así lo haya previsto de manera expresa. En estos casos, tal y como resulta del nuevo artículo 106.2, la medida no se establece, por obvias razones, con carácter alternativo a la pena de prisión o para su ejecución previa a ésta, sino que se impone en sentencia junto a la pena privativa de libertad para su ejecución posterior a la excarcelación, y se hará o no efectiva justamente en función de ese pronóstico de peligrosidad, formulado cuando se acerca dicho momento extintivo de la pena y reconsiderado después con cadencia como mínimo anual (artículo 98.1).


Es importante destacar que en la concreción del contenido de la libertad vigilada y en su eventual sustitución, modificación, suspensión o cesación, intervienen tanto el Juez de Vigilancia Penitenciaria, debidamente informado por los servicios penitenciarios, como el Juez o Tribunal sentenciador al que corresponde hacer ejecutar lo juzgado. Precisamente este último, por haber juzgado, conoce con mayor detalle determinadas circunstancias del caso concurrentes con el pronóstico penitenciario del sujeto, que pueden resultar determinantes para la elección de la medida o medidas en que ha de concretarse la libertad vigilada. Su duración, en fin, se mantiene en general en un máximo de cinco años, que es el que establecía hasta ahora el Código para las medidas de seguridad no privativas de libertad que se refunden bajo el concepto de libertad vigilada, pero a ello se añade, ciertamente pensando en esta nueva modalidad postpenitenciaria, la posibilidad de que el propio Código Penal la extienda hasta los diez años (artículo 105.2), como, de hecho, esta misma Ley dispone para los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y de terrorismo.


V
En esta línea de evolución de la respuesta jurídico-penal hacia fórmulas más operativas y mejor adaptadas a las actuales necesidades y demandas sociales, la secular carencia de penas alternativas a las penas cortas de prisión del sistema español ha motivado que en esta reforma se haya optado por otorgar un mayor protagonismo a la pena de localización permanente. Con este objetivo, se le confiere una mayor extensión y contenido, si bien se ha pensado que inicialmente, aunque con vocación de futuras ampliaciones, su ámbito de aplicación se reduzca al marco de la sustitución de las penas privativas de libertad. A tal efecto se articula el correspondiente módulo de conversión en el artículo 88.

A la inversa, la localización permanente, en los supuestos en los que está prevista como pena principal, puede ser el instrumento adecuado para combatir con mayor rigor y eficacia los supuestos de reiteración de faltas que han generado una especial inseguridad ciudadana en los últimos tiempos. A estos efectos, constituyendo un límite axiológico infranqueable la asociación a las faltas de penas de carácter leve, y descartado por tanto el recurso a la genuina pena de prisión, una respuesta proporcionada y disuasoria puede ser el cumplimiento excepcional de la localización permanente en centro penitenciario en régimen de fin de semana y días festivos. Se trata de ofrecer una mayor dureza en la respuesta frente a la reiteración de la infracción que sea al tiempo compatible con la naturaleza leve de la sanción, evitando el efecto desocializador del régimen de cumplimiento continuado que caracteriza a la pena de prisión propiamente dicha.


Como aclara la nueva redacción dada al artículo 37, serán los concretos preceptos del Libro III los que den al Juez la posibilidad de acudir a este régimen excepcional de cumplimiento. La presente reforma opta por restringir su aplicación a las faltas reiteradas de hurto por un doble motivo. Por una parte, se trata del supuesto que, sobre todo en los núcleos urbanos más importantes, ha generado la mayor preocupación ciudadana y es el que a día de hoy realmente requiere la adopción de esta medida. Por otro, la restricción de esta modalidad de localización permanente a un supuesto puntual permitirá aprovechar adecuadamente los recursos disponibles en el sistema penitenciario.


La reiteración se hace depender del número de faltas cometidas, ya haya recaído condena por todas ellas en un solo proceso o en procesos distintos. En los casos de faltas de hurto no juzgadas que superen los 400 euros de importe, será de aplicación el párrafo final del artículo 234 y la conducta habrá de ser considerada como delito.


VI
Para solucionar los problemas interpretativos surgidos acerca de cuál es el procedimiento penal donde debe abonarse el tiempo de prisión provisional sufrido por un imputado que al mismo tiempo está cumpliendo una pena de privación de libertad impuesta en otra causa, se procede a la modificación del artículo 58 para dejar claro que en esos supuestos solamente será de abono el tiempo de prisión realmente sufrido en la liquidación de condena referente a la pena que esté cumpliendo.


VII
Se regula de manera pormenorizada la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Son numerosos los instrumentos jurídicos internacionales que demandan una respuesta penal clara para las personas jurídicas, sobre todo en aquellas figuras delictivas donde la posible intervención de las mismas se hace más evidente (corrupción en el sector privado, en las transacciones comerciales internacionales, pornografía y prostitución infantil, trata de seres humanos, blanqueo de capitales, inmigración ilegal, ataques a sistemas informáticos...). Esta responsabilidad únicamente podrá ser declarada en aquellos supuestos donde expresamente se prevea.


Para la fijación de la responsabilidad de las personas jurídicas se ha optado por establecer una doble vía. Junto a la imputación de aquellos delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su provecho, por las personas que tienen poder de representación en las mismas, se añade la responsabilidad por aquellas infracciones propiciadas por no haber ejercido la persona jurídica el debido control sobre sus empleados, naturalmente con la imprescindible consideración de las circunstancias del caso concreto a efectos de evitar una lectura meramente objetiva de esta regla de imputación.


Se deja claro que la responsabilidad penal de la persona jurídica podrá declararse con independencia de que se pueda o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física. En consecuencia, se suprime el actual apartado 2 del artículo 31.

En este ámbito se concreta un catálogo de penas imponibles a las personas jurídicas, añadiéndose -respecto a las hasta ahora denominadas consecuencias accesorias (disolución, suspensión de actividades, clausura de establecimientos...) , la multa por cuotas y proporcional y la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con las Administraciones Públicas y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social. Se opta en este punto por el sistema claramente predominante en el Derecho comparado y en los textos comunitarios objeto de transposición, según el cual la multa es la pena común y general para todos los supuestos de responsabilidad, reservándose la imposición adicional de otras medidas más severas sólo para los supuestos cualificados que se ajusten a las reglas fijadas en el nuevo artículo 66 bis. Igualmente, se tiene en cuenta el posible fraccionamiento del pago de las multas que les sean impuestas a las personas jurídicas cuando exista peligro para la supervivencia de aquellas o la estabilidad de los puestos de trabajo, así como cuando lo aconseje el interés general. Además, se regulan taxativamente los supuestos de atenuación de la responsabilidad de las personas jurídicas, entre los que destacan la confesión de la infracción a las autoridades, la reparación del daño y el establecimiento de medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro puedan cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.


En este apartado, al objeto de evitar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas pueda ser burlada por una disolución encubierta o aparente o por su transformación, fusión, absorción o escisión, se contienen previsiones especificas donde se presume que existe la referida disolución aparente o encubierta cuando aquélla continúe con su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, trasladándose en aquellos casos la responsabilidad penal a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y extendiéndose a la entidad o entidades a que dé lugar la escisión.

VIII
De singular importancia resulta la transposición de la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito. Como se recoge en el instrumento internacional, el principal objetivo de la delincuencia organizada es el beneficio económico y, en consecuencia, el establecimiento de normas comunes relativas al seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los productos del delito es objetivo prioritario para conseguir una eficaz lucha contra aquella.

Por ello, se ha completado la regulación existente del comiso encomendando a los jueces y tribunales acordarlo respecto de aquellos efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización o grupo criminal, o bien cuando se trate de delitos de terrorismo, con independencia de si estos últimos se cometen en el seno de una organización o grupo terrorista, tal y como se prevé en la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, sobre la lucha contra el terrorismo. Para facilitar la medida, se establece una presunción de procedencia de actividades delictivas cuando el valor del patrimonio sea desproporcionado con respecto a los ingresos legales de todas y cada una de las personas condenadas por delitos cometidos en el seno de la organización o grupo criminal. Asimismo, se faculta a los jueces y tribunales para acordar el comiso cuando se trate de un delito imprudente que lleve aparejado en la ley la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año.



IX
En el ámbito de la prescripción del delito, con el objetivo de aumentar la seguridad jurídica, se ha optado por una regulación detallada del instituto que ponga fin a las diferencias interpretativas surgidas en los últimos tiempos. Para llevar a cabo esta tarea, se ha prestado especial atención a la necesidad de precisar el momento de inicio de la interrupción de la prescripción, estableciéndose que ésta se produce, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra persona determinada que aparezca indiciariamente como penalmente responsable. Para entender que ello ocurre se requiere, cuando menos, una actuación material del Juez Instructor.


Del mismo modo, se ha considerado necesario abordar el problema de los efectos que para la interrupción de la prescripción puede tener la presentación de denuncias o querellas y para ello se opta por suspender el cómputo de la prescripción por un máximo de seis meses o dos meses, según se trate de delito o falta, desde dicha presentación siempre que sea ante un órgano judicial y contra una persona determinada. Si el órgano judicial no la admite a trámite o no dirige el procedimiento contra la persona denunciada o querellada, continúa el cómputo de prescripción desde la fecha de presentación. También continuará el cómputo si dentro de dichos plazos el Juez no adopta ninguna de las resoluciones citadas.

El replanteamiento del régimen procesal de la prescripción en los términos expuestos aconseja también revisar algunos aspectos de su regulación sustantiva. La impunidad debida a la prescripción de ciertos delitos castigados con penas de no excesiva gravedad (estafas, delitos urbanísticos, por ejemplo, o algunos delitos contra la Administración Pública), cuyo descubrimiento e investigación pueden sin embargo resultar extremadamente complejos y dilatados, ha redundado en descrédito del sistema judicial y en directo perjuicio de las víctimas. En este sentido, se opta por elevar el plazo mínimo de prescripción de los delitos a cinco años, suprimiendo por tanto el plazo de tres años que hasta ahora regía para los que tienen señalada pena de prisión o inhabilitación inferior a tres años.


Las modificaciones en materia de prescripción del delito se completan con la declaración de la imprescriptibilidad de los delitos de terrorismo que hubieren causado la muerte de una persona. El fundamento de la institución de la prescripción se halla vinculado en gran medida a la falta de necesidad de aplicación de la pena tras el trascurso de cierto tiempo. La reforma se fundamenta en este punto en que tal premisa no puede cumplirse frente a conductas delictivas que presentan las características del tipo mencionado.


X
Como respuesta al fenómeno cada vez más extendido de la compraventa de órganos humanos y al llamamiento de diversos foros internacionales a abordar su punición, se ha incorporado como infracción penal la obtención o el tráfico ilícito de órganos humanos, así como el trasplante de los mismos. Ya en el año 2004 la Organización Mundial de la Salud declaró que la venta de órganos era contraria a la Declaración Universal de Derechos Humanos, exhortando a los médicos a que no realizasen trasplantes si tenían sospechas de que el órgano había sido objeto de una transacción. Recientemente, en la Cumbre internacional sobre turismo de trasplantes y tráfico de órganos celebrada en mayo de 2008, representantes de 78 países consensuaron la denominada «Declaración de Estambul», en donde se deja constancia de que dichas prácticas violan los principios de igualdad, justicia y respeto a la dignidad humana debiendo ser erradicadas. Y, aunque nuestro Código Penal ya contempla estas conductas en el delito de lesiones, se considera necesario dar un tratamiento diferenciado a dichas actividades castigando a todos aquellos que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o el tráfico ilegal de órganos humanos ajenos o su trasplante. En este marco, se ha considerado que también debe incriminarse, con posibilidad de moderar la sanción penal en atención a las circunstancias concurrentes, al receptor del órgano que, conociendo su origen ilícito, consienta en la realización del trasplante.


XI
Dentro de los delitos de torturas y contra la integridad moral, se incrimina la conducta de acoso laboral, entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Con ello quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico privadas como en el de las relaciones jurídico públicas.


Igualmente, al hilo de la proliferación, durante la última década, de conductas acosadoras en la esfera de la vivienda, se sanciona también el acoso inmobiliario. Con ello se pretende tutelar el derecho al disfrute de la vivienda por parte de propietarios o inquilinos frente a los ataques dirigidos a obligar a unos o a otros a abandonarla para así alcanzar, en la mayoría de los casos, objetivos especuladores. Distintos pronunciamientos judiciales habían venido poniendo de manifiesto las dificultades que para la represión de estas conductas se derivaba de la ausencia hasta el momento de una específica regulación penal de este fenómeno.

XII
El tratamiento penal unificado de los delitos de trata de seres humanos e inmigración clandestina que contenía el artículo 318 bis resultaba a todas luces inadecuado, en vista de las grandes diferencias que existen entre ambos fenómenos delictivos. La separación de la regulación de estas dos realidades resulta imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos.

Para llevar a cabo este objetivo se procede a la creación del Título VII bis, denominado «De la trata de seres humanos». Así, el artículo 177 bis tipifica un delito en el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren. Por otro lado, resulta fundamental resaltar que no estamos ante un delito que pueda ser cometido exclusivamente contra personas extranjeras, sino que abarcará todas las formas de trata de seres humanos, nacionales o trasnacionales, relacionadas o no con la delincuencia organizada.

En cambio, el delito de inmigración clandestina siempre tendrá carácter trasnacional, predominando, en este caso, la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios.

Además de la creación del artículo 177 bis, y como consecuencia de la necesidad de dotar de coherencia interna al sistema, esta reestructuración de los tipos ha requerido la derogación de las normas contenidas en los artículos 313.1. y 318 bis. 2.


XIII
En el ámbito de los delitos sexuales, junto al acrecentamiento del nivel de protección de las víctimas, especialmente de aquellas más desvalidas, ha de mencionarse la necesidad de trasponer la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil. Resulta indudable que en los casos de delitos sexuales cometidos sobre menores el bien jurídico a proteger adquiere una dimensión especial por el mayor contenido de injusto que presentan estas conductas. Mediante las mismas se lesiona no sólo la indemnidad sexual, entendida como el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente prestado, sino también la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor. Por ello se procede a la incorporación, en el Título VIII del Libro II del Código Penal, del Capítulo II bis denominado «De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años». Por otra parte, la extensión de la utilización de Internet y de las tecnologías de la información y la comunicación con fines sexuales contra menores ha evidenciado la necesidad de castigar penalmente las conductas que una persona adulta desarrolla a través de tales medios para ganarse la confianza de menores con el fin de concertar encuentros para obtener concesiones de índole sexual. Por ello, se introduce un nuevo artículo 183 bis mediante el que se regula el internacionalmente denominado «child grooming», previéndose además penas agravadas cuando el acercamiento al menor se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

En el ámbito de las figuras de prostitución y pornografía infantil, la traslación de la Decisión Marco a nuestro ordenamiento determina la necesidad de tipificar nuevas conductas. Es el caso de la captación de niños para que participen en espectáculos pornográficos, que queda incorporada a la regulación en el artículo 189.1. Lo mismo sucede con la conducta de quien se lucra con la participación de los niños en esta clase de espectáculos, cuya incorporación se realiza en el apartado 1. a) del artículo 189. En relación al delito de prostitución, se incorpora la conducta del cliente en aquellos casos en los que la relación sexual se realice con una persona menor de edad o incapaz.


Para completar el elenco de normas destinadas a otorgar mayor protección a los menores, se considera adecuado crear la pena de privación de la patria potestad o instituciones análogas previstas en la legislación civil de las Comunidades Autónomas que se incluye en el catálogo de penas privativas de derechos previstas en el artículo 39, fijándose su contenido en el artículo 46. Esta nueva pena tendrá el carácter de principal en los supuestos previstos en el artículo 192 y el de pena accesoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 55 y 56, cuando los derechos derivados de la patria potestad hubieren tenido una relación directa con el delito cometido.

XIV
En el marco de los denominados delitos informáticos, para cumplimentar la Decisión Marco 2005/222/JAI, de 24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información, se ha resuelto incardinar las conductas punibles en dos apartados diferentes, al tratarse de bienes jurídicos diversos. El primero, relativo a los daños, donde quedarían incluidas las consistentes en dañar, deteriorar, alterar, suprimir o hacer inaccesibles datos o programas informáticos ajenos, así como obstaculizar o interrumpir el funcionamiento de un sistema informático ajeno. El segundo apartado se refiere al descubrimiento y revelación de secretos, donde estaría comprendido el acceso sin autorización vulnerando las medidas de seguridad a datos o programas informáticos contenidos en un sistema o en parte del mismo.

XV
Entre las estafas descritas en el artículo 248 del Código Penal, cuyo catálogo en su momento ya se había acrecentado con los fraudes informáticos, ha sido preciso incorporar la cada vez más extendida modalidad consistente en defraudar utilizando las tarjetas ajenas o los datos obrantes en ellas, realizando con ello operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.


El sistema de cualificaciones o agravantes específicas propio de la estafa ha venido planteando problemas interpretativos en la praxis, pues da lugar a que se superpongan dobles valoraciones jurídicas sobre unos mismos elementos del hecho, cosa que es particularmente evidente cuando se trata de la modalidad de uso de cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio -que, además, puede confundirse con alguna modalidad de falsedad documental- que son, a su vez, instrumento y materialización del engaño, y no algo que se sume al ardid defraudatorio, por lo cual su valoración separada es innecesaria.

XVI
En el delito de alzamiento de bienes se han agravado las penas en los supuestos en que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico-pública, así como cuando concurran determinadas circunstancias entre las que destaca la especial gravedad, en función de la entidad del perjuicio y de la situación económica en que deje a la victima o a su familia.


XVII
El agravamiento penológico operado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en el ámbito de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial ha evidenciado una cierta quiebra de la necesaria proporcionalidad de la pena en el caso de conductas consistentes en la venta a pequeña escala de copias fraudulentas de obras amparadas por tales derechos, máxime cuando frecuentemente los autores de este tipo de conductas son personas en situaciones de pobreza, a veces utilizados por organizaciones criminales, que con tales actos aspiran a alcanzar ingresos mínimos de subsistencia. Por ello, añadiendo un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 270 y modificando el apartado 2 del artículo 274, para aquellos casos de distribución al por menor de escasa trascendencia, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido por éste, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias de agravación que el propio Código Penal prevé, se opta por señalar penas de multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Además, en tales supuestos, cuando el beneficio no alcance los 400 euros la conducta se castigará como falta.

XVIII
Teniendo como referente la Directiva 2003/06 del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado, se han llevado a cabo reformas en el campo de los delitos relativos al mercado y los consumidores. Así, se incorpora como figura delictiva la denominada estafa de inversores, incriminando a los administradores de sociedades emisoras de valores negociados en los mercados de valores que falseen las informaciones sobre sus recursos, actividades y negocios presentes o futuros, y de ese modo consigan captar inversores u obtener créditos o préstamos.


Del mismo modo, se castiga la difusión de noticias o rumores sobre empresas donde se ofreciesen datos falsos para alterar o preservar el precio de cotización de un instrumento financiero y la conducta de quienes utilizando información privilegiada realicen transacciones u órdenes de operación que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de instrumentos financieros, o para asegurar, en concierto con otras personas, el precio de uno o varios instrumentos financieros en un nivel anormal o artificial, así como el concierto para asegurarse una posición dominante sobre la oferta o demanda de un instrumento financiero.


XIX
Otro de los aspectos importantes de la reforma es la transposición de la Decisión Marco 2003/568/JAI, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado. La idea fuerza en este ámbito es que la garantía de una competencia justa y honesta pasa por la represión de los actos encaminados a corromper a los administradores de entidades privadas de forma similar a lo que se hace a través del delito de cohecho. Porque con estos comportamientos, que exceden de la esfera de lo privado, se rompen las reglas de buen funcionamiento del mercado. La importancia del problema es grande si se repara en la repercusión que pueden tener las decisiones empresariales, no solo para sus protagonistas inmediatos, sino para otras muchas personas. Obviamente, las empresas públicas o las empresas privadas que presten servicios públicos serán sometidas a la disciplina penal del cohecho obviando, por voluntad legal, la condición formal de funcionario que ha de tener al menos una de las partes.

Se ha considerado conveniente tipificar penalmente las conductas más graves de corrupción en el deporte. En este sentido se castigan todos aquellos sobornos llevados a cabo tanto por los miembros y colaboradores de entidades deportivas como por los deportistas, árbitros o jueces, encaminados a predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva, siempre que estas tengan carácter profesional.

XX
Los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo son objeto de reforma en varios aspectos. De un lado, se modifica la rúbrica del Capítulo I del Título XVI del Libro II, en la que se explicita, junto a la ordenación del territorio, el urbanismo como objeto de tutela. De otro lado, se introducen mejoras. Así, se amplía el ámbito de las conductas típicas a las obras ilegales o clandestinas de urbanización, ya que éstas pueden tener un mayor impacto sobre el territorio que las de mera construcción o edificación, a las que además suelen preceder. A fin de evitar la consolidación de los beneficios del delito por parte del infractor, se perfecciona el sistema en lo que respecta a la pena de multa, estableciéndose, junto a la ya existente previsión de multa por cuotas diarias, la imposición de multa proporcional para aquellos casos en que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante de la aplicación de aquella. Además, se concreta que en todo caso se dispondrá el comiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

Respecto del delito de prevaricación urbanística, se completa el ámbito de los objetos sobre los que se puede proyectar la conducta prevaricadora con la inclusión de los «instrumentos de planeamiento», así como la de los proyectos de parcelación y reparcelación. Y, como venía siendo demandado por la doctrina, se otorga rango típico a la ocultación de actos ilícitos observados por la inspección y a la omisión de inspecciones que tuvieran carácter obligatorio. En todos estos supuestos, se agravan las penas en correspondencia con la gravedad de este tipo de conductas, suprimiéndose además en el artículo 320 la alternatividad entre la pena de prisión o multa a fin de evitar que los funcionarios y responsables públicos tengan un tratamiento privilegiado.


XXI
Las modificaciones en los delitos contra el medio ambiente responden a la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la Unión Europea en este ámbito. De conformidad con las obligaciones asumidas, se produce una agravación de las penas y se incoporan a la legislación penal española los supuestos previstos en la Directiva 2008/99/CE de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal.

XXII
Se perfecciona técnicamente el artículo 337, eliminando el requisito del ensañamiento, que dificultaba de manera notable la aplicación del precepto, al objeto de dotar de una mayor protección a los animales domésticos o amansados frente a los malos tratos que ocasionen su muerte o menoscaben gravemente su salud.


XXIII
En el ámbito de los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social se ha producido un endurecimiento de las penas al objeto de hacerlas más adecuadas y proporcionales a la gravedad de las conductas. Se prevé asimismo que los jueces y tribunales recaben el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil.


En lo que respecta al fraude de subvenciones, se unifica con respecto al delito fiscal la cuantía para considerar delictivos los hechos y se establece que para la determinación de la cantidad defraudada se tomará como referencia el año natural, debiendo tratarse de subvenciones obtenidas para el fomento de la misma actividad privada subvencionable, aunque procedan de distintas Administraciones o entidades públicas.



XXIV
En materia de tráfico de drogas se producen algunos reajustes en materia de penas, de conformidad con las normas internacionales, en concreto la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas. De acuerdo con los criterios punitivos marcados por dicha norma armonizadora, se refuerza el principio de proporcionalidad de la pena reconfigurando la relación entre el tipo básico y los tipos agravados de delito de tráfico de drogas. Las numerosas agravaciones específicas que contiene el Código Penal en esta materia -también de acuerdo con la pauta europea- siguen asegurando dentro de la nueva escala punitiva una respuesta efectiva frente a aquellas conductas que realmente exigen una reacción especialmente firme.

Asimismo, se acoge la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena respecto de supuestos de escasa entidad, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los artículos 369 bis, 370 y siguientes.

Del mismo modo, se precisa más adecuadamente la agravante de buque, en la que venían detectándose algunos problemas de interpretación, añadiéndose el término «embarcación» a fin de permitir la inclusión de otros tipos de embarcaciones habitualmente utilizadas en estos delitos, como, por ejemplo, las semirrígidas.


XXV
En la búsqueda de una mayor proporcionalidad en la respuesta jurídico penal a determinadas conductas de peligro abstracto, concretamente en el ámbito de los delitos contra la seguridad vial, se ha considerado conveniente reformar los artículos 379 y 384 en un triple sentido. En primer lugar se equipara la pena de prisión prevista para ambos delitos, al entender que no existe razón de fondo que justifique la diferencia en la respuesta punitiva. Por otra parte, se elimina la actual disyuntiva entre la pena de prisión y la de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, estableciéndose los tres tipos de penas como alternativas. De este modo se concede un mayor grado de arbitrio al Juez a la hora de decidir sobre la imposición de cualquiera de las tres penas previstas, permitiendo reservar la pena de prisión, como la de mayor gravedad, para supuestos excepcionales. De otro lado, superando el sistema actual en el que únicamente se prevé para el caso del delito del artículo 381, se introduce un nuevo artículo 385 bis en el que se establece que el vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en el Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128.


Por último, en los supuestos de imposición de la pena de prisión, tratándose de los delitos contenidos en los artículos 379, 383, 384 y 385, se concede a los jueces la facultad excepcional de rebajarla en grado atendiendo a la menor entidad del riesgo y a las demás circunstancias del hecho enjuiciado.


XXVI
También se han abordado reformas en ámbitos como el de la falsificación de certificados, a la que se ha de añadir, en todas sus modalidades, la de documentos de identidad que se ha transformado en una práctica intolerablemente extendida. Por razones fácilmente comprensibles, la intervención penal se extiende al tráfico de documentos de identidad falsos, así como a las mismas conductas realizadas en relación con documentos de identidad pertenecientes a otro Estado de la Unión Europea o de un tercer Estado si el objetivo es utilizarlos en España.


Las tarjetas de crédito o débito requieren también su propia tutela frente a la falsificación, a cuyo fin se describe específicamente esa conducta referida a ellas o a los cheques de viaje. La comprobada frecuencia con la que estas actividades delictivas se descubren como propias de organizaciones criminales obliga al establecimiento de las correspondientes previsiones represoras. La tutela penal se extiende a su vez al tráfico con esos instrumentos falsos y a su uso y tenencia en condiciones que permitan inferir su destino al tráfico, aunque no se haya intervenido en la falsificación.


XXVII
En los delitos de cohecho se han producido importantes cambios dirigidos a adecuar nuestra legislación a los compromisos internacionales asumidos, en concreto, al Convenio Penal sobre la corrupción del Consejo de Europa de 27 de enero de 1999 y al Convenio establecido sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo k.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea.

Con base en lo establecido en dichos convenios se precisaba una adaptación de las penas, pues se exige que al menos en los casos graves se prevean penas privativas de libertad que puedan dar lugar a la extradición. A ello se suma la conveniencia de extender el concepto de funcionario para que alcance también al funcionario comunitario y al funcionario extranjero al servicio de otro país miembro de la Unión Europea.


A través de las Leyes Orgánicas 3/2000 y 15/2003 se incorporó a nuestro Código Penal el delito de corrupción de funcionario público extranjero en las transacciones comerciales internacionales, en cumplimiento del Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) de Lucha contra la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales. Pese a ello, lo cierto es que la configuración del tipo penal presenta deficiencias que demandan una nueva reforma que, de manera definitiva, acomode nuestro Derecho interno a los términos del Convenio, lo que obliga a dar una nueva redacción al artículo 445 para que así quepa, de una parte, acoger conductas de corrupción que no están suficientemente contempladas en la actualidad, así como regular con precisión la responsabilidad penal de personas jurídicas que intervengan en esa clase de hechos.

XXVIII
El devenir de los pronunciamientos jurisprudenciales ha demostrado la incapacidad del actual delito de asociación ilícita para responder adecuadamente a los diferentes supuestos de agrupaciones u organizaciones criminales.


En primer lugar -y de ello da prueba la escasa aplicación del vigente artículo 515 del Código Penal, fuera de los casos de bandas armadas u organizaciones terroristas- la configuración de dicho delito como una manifestación de ejercicio abusivo, desviado o patológico del derecho de asociación que consagra el artículo 22 de la Constitución, no responde ni a la letra ni al espíritu de esta norma. El texto constitucional declara la ilegalidad de las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito; de donde desde luego no es forzoso deducir que cualquier agrupación de personas en torno a una actividad delictiva pueda conceptuarse como asociación, y menos aún asimilarse al ejercicio de un derecho fundamental, como sugiere la ubicación sistemática de la norma penal.


Las organizaciones y grupos criminales en general no son realmente «asociaciones» que delinquen, sino agrupaciones de naturaleza originaria e intrínsecamente delictiva, carentes en muchos casos de forma o apariencia jurídica alguna, o dotadas de tal apariencia con el exclusivo propósito de ocultar su actividad y buscar su impunidad. Adicionalmente hay que apuntar que la inclusión de las organizaciones terroristas en el artículo 515 del Código Penal había generado problemas en el campo de la cooperación internacional por los problemas que para el cumplimiento del requisito de doble incriminación suponía la calificación de la organización terrorista como asociación ilícita.


A sabiendas, precisamente, de la polémica doctrinal surgida en torno a la ubicación sistemática de estos tipos penales, se ha optado finalmente, en el propósito de alterar lo menos posible la estructura del vigente Código Penal, por situarlos dentro del Título XXII del Libro II, es decir, en el marco de los delitos contra el orden público. Lo son, inequívocamente, si se tiene en cuenta que el fenómeno de la criminalidad organizada atenta directamente contra la base misma de la democracia, puesto que dichas organizaciones, aparte de multiplicar cuantitativamente la potencialidad lesiva de las distintas conductas delictivas llevadas a cabo en su seno o a través de ellas, se caracterizan en el aspecto cualitativo por generar procedimientos e instrumentos complejos específicamente dirigidos a asegurar la impunidad de sus actividades y de sus miembros, y a la ocultación de sus recursos y de los rendimientos de aquéllas, en lo posible dentro de una falsa apariencia de conformidad con la ley, alterando a tal fin el normal funcionamiento de los mercados y de las instituciones, corrompiendo la naturaleza de los negocios jurídicos, e incluso afectando a la gestión y a la capacidad de acción de los órganos del Estado.


La seguridad jurídica, la vigencia efectiva del principio de legalidad, los derechos y las libertades de los ciudadanos, en fin, la calidad de la democracia, constituyen de este modo objetivos directos de la acción destructiva de estas organizaciones. La reacción penal frente a su existencia se sitúa, por tanto, en el núcleo mismo del concepto de orden público, entendido éste en la acepción que corresponde a un Estado de Derecho, es decir, como núcleo esencial de preservación de los referidos principios, derechos y libertades constitucionales.

Hay que recordar también que la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita, así como la que ha analizado las ocasionales menciones que el Código Penal vigente hace a las organizaciones criminales (por ejemplo, en materia de tráfico de drogas), requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones, de los

que esta Ley denomina grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes.


La estructura de las nuevas infracciones responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas.

Así, en el caso de las organizaciones criminales, el nuevo artículo 570 bis tipifica primero las conductas básicas de constitución, dirección y coordinación, distinguiendo según se trate de cometer delitos graves u otras infracciones criminales (incluida la reiteración de faltas), y en un segundo nivel punitivo sitúa las actividades de participación o cooperación, a las que se anuda una respuesta penal inferior, agregando en fin agravaciones específicas en función de las características de la organización y el tipo de delitos que tiene por objeto.

Los grupos criminales se contemplan en el artículo 570 ter, equiparándose las conductas de constitución de los mismos con la financiación de su actividad o la integración en ellos, pero siempre distinguiendo la respuesta punitiva a partir de la gravedad de las infracciones criminales que tratan de cometer, en términos análogos a los que rigen para las organizaciones, y con similares agravaciones en razón de las características del grupo.

XXIX
Según se ha adelantado, otra de las importantes novedades que introduce la presente ley es una profunda reordenación y clarificación del tratamiento penal de las conductas terroristas, incluyendo entre ellas la propia formación, integración o participación en organizaciones o grupos terroristas, al tiempo que se incorporan algunas novedades que dan cumplimiento a las obligaciones legislativas derivadas de la Decisión Marco 2008/919/JAI.

El tratamiento de estas organizaciones y grupos se desplaza a un nuevo capítulo VII del Título XXII, aprovechando a tal fin el artículo 571, cuyo contenido se traslada al 572, lo que permite constituir con aquel una sección primera dedicada a dichas organizaciones y grupos, para mantener en la segunda los actuales delitos de terrorismo. Así, se sitúan las organizaciones y grupos terroristas -por obvias razones de proximidad conceptual, en los términos y por las razones ya expuestas- a continuación de las organizaciones y grupos criminales, al tiempo que se unifica en un mismo capítulo del Código Penal la reacción penal contra todas las manifestaciones de terrorismo.


En atención a la gravedad intrínseca de la actividad terrorista, considerada como la mayor amenaza para el Estado de Derecho, así como a la peculiar forma de operar de determinados grupos o células terroristas de relativamente reciente desarrollo en el plano internacional, cuyo grado de autonomía constituye precisamente un factor añadido de dificultad para su identificación y desarticulación, se opta -a diferencia del esquema adoptado en el capítulo anterior para las otras organizaciones y grupos criminales- por equiparar plenamente el tratamiento punitivo de los grupos terroristas al de las organizaciones propiamente dichas, manteniendo en este punto la misma respuesta penal que hasta ahora había venido dando la jurisprudencia.

De conformidad con la pauta marcada por la citada Decisión Marco, al artículo 576 se añade un número 3 que amplía el concepto de colaboración con organización o grupo terrorista, asimilándoles conductas que hasta el presente han planteado algunas dificultades de encaje legal: así se ofrece la oportuna respuesta punitiva a la actuación de los grupos o células -e incluso de las conductas individuales- que tienen por objeto la captación, el adoctrinamiento, el adiestramiento o la formación de terroristas. En la misma línea apuntada por la normativa armonizadora europea, se recogen en el primer apartado del artículo 579 las conductas de distribución o difusión pública, por cualquier medio, de mensajes o consignas que, sin llegar necesariamente a constituir resoluciones manifestadas de delito (esto es, provocación, conspiración o proposición para la realización de una concreta acción criminal) se han acreditado como medios innegablemente aptos para ir generando el caldo de cultivo en el que, en un instante concreto, llegue a madurar la decisión ejecutiva de delinquir, si bien, tal y como exigen la Decisión Marco y el Convenio del Consejo de Europa sobre terrorismo, tales conductas deberán generar o incrementar un cierto riesgo de comisión de un delito de terrorismo.

Por su parte, el artículo 576 bis, que había quedado vacío de contenido tras su derogación por la Ley Orgánica 2/2005 de 22 de junio, pasa ahora a recoger la tipificación expresa del delito de financiación del terrorismo, que además se completa, siguiendo la línea normativa trazada en materia de blanqueo de capitales, con la inclusión de la conducta imprudente de los sujetos especialmente obligados a colaborar con la Administración en la prevención de dicha financiación.

Para concluir este apartado, y de acuerdo con las consideraciones que en su lugar se realizaron, se ha previsto la aplicación a estos sujetos de la nueva medida postpenitenciaria de libertad vigilada por un tiempo de cinco a diez años, que no obstante puede quedar excluida cuando, tratándose de un solo delito aislado y no grave, cometido por un delincuente primario, quede a juicio del Tribunal acreditada la falta de peligrosidad del autor.

XXX
Las normas de desarrollo del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, así como la ratificación por España de otros instrumentos de Derecho Internacional Humanitario, entre los que destacan la Convención de 18 de septiembre de 1997 (Tratado de Ottawa) sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonas y sobre su destrucción, la Convención sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado de 9 de diciembre de 1994, el Segundo Protocolo de 26 de marzo de 1999 de la Convención de La Haya de 1954, sobre protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y el Protocolo Facultativo de 25 de mayo de 2000 de la Convención de 1989, sobre los derechos del niño, relativo a la participación de los niños en los conflictos armados, han puesto de relieve la necesidad de adecuar los delitos contra la comunidad internacional.

Es de destacar la especial protección penal dispensada a mujeres y niños en conflictos armados castigándose expresamente a quienes atenten contra la libertad sexual de una persona protegida cometiendo actos de violación, esclavitud sexual, prostitución inducida o forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de agresión sexual y, a aquellos que recluten o alisten a menores de 18 años o los utilicen para participar directamente en dichos conflictos.


Por último, se procede a la creación de un nuevo delito de piratería dentro del Título dedicado a los delitos contra la comunidad internacional. La razón de ser de esta reforma radica en la necesidad de dar respuesta a la problemática de los eventuales actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y aérea, y se conforma recogiendo los postulados del Convenio de Montego Bay de 10 de diciembre de 1982 sobre el Derecho del mar y de la Convención sobre la navegación marítima firmado en Roma el 10 de marzo de 1988.



XXXI
Finalmente, entre las reformas que se realizan con ocasión de esta modificación del Código Penal figura también -en la línea de protección de las víctimas de delitos que la caracteriza- la introducción de una tutela civil específica de los derechos de éstas. No infrecuentemente, en los últimos tiempos han accedido a la programación de los medios de comunicación autores de infracciones penales condenados por sentencia firme que llegan a hacer ostentación de la conducta criminal perpetrada, difunden datos manifiestamente falsos sobre la misma y obtienen además con ello un lucro económico injustificable. Tales comportamientos atentan contra la dignidad de quienes han sufrido las consecuencias de esos actos y de sus allegados, que son sometidos a una nueva experiencia traumática derivada de esta invasión pública de su honor e intimidad. Dadas las limitaciones que caracterizan al Derecho penal, se ha considerado que la vía idónea para responder adecuadamente a este fenómeno consiste en articular una acción civil eficaz que, en el marco de la Ley Orgánica 1/1982, permita a las víctimas actuar frente a este tipo de conductas instando su cese, el resarcimiento del daño moral causado y la evitación de todo enriquecimiento injusto derivado de esta intromisión ilegítima. Además, a fin de reforzar la tutela, se ha optado por legitimar para la acción al Ministerio Fiscal, en tanto que defensor de los derechos de los ciudadanos.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Primero.

La circunstancia 6.ª del artículo 21 pasa a ser 7.ª y se añade una circunstancia 6.ª con la redacción siguiente:


«6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.»

Segundo.

Se modifica la circunstancia 4.ª del artículo 22, que queda redactada como sigue:

«4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad.»
Tercero.

Se suprime el apartado 2 del artículo 31.


Cuarto.

Se añade el artículo 31 bis, que tendrá la siguiente redacción:

«1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.

En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.

2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.

3. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.

4. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:

a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.

b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.

c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.

d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.


En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.»


Quinto.

Se añade la letra j) al apartado 2, se modifica la letra j) y se añaden las letras l) y m) al apartado 3, se modifica la letra g) del apartado 4 y se añade un apartado 7 al artículo 33 con el siguiente contenido:


«2. Son penas graves:


[…]
j) La privación de la patria potestad.»


«3. Son penas menos graves:


[…]
j) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.


l) La localización permanente de tres meses y un día a seis meses.


m) La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, cualquiera que sea su duración.»


«4. Son penas leves:


[…]
g) La localización permanente de un día a tres meses.»
«7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes:


a) Multa por cuotas o proporcional.


b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.


c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.


d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.


e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.


f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.


g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.


La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.


La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.»


Sexto.

Se modifica el apartado 2 del artículo 36, que queda redactado como sigue:

«2. Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.


En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:


a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.


b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.


c) Delitos del artículo 183.


d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.


El Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior.»


Séptimo.

Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 4 al artículo 37, que quedan redactados como sigue:


«1. La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado.

No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado.



4. Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo.»


Octavo.

Se añade la letra j) al artículo 39, que queda redactada como sigue:


Son penas privativas de derechos:


[....]
«j) La privación de la patria potestad.»

Noveno.

Se modifica el artículo 46, que queda redactado como sigue:

«La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. La pena de privación de la patria potestad implica la pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo los derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado. El Juez o Tribunal podrá acordar estas penas respecto de todos o alguno de los menores o incapaces que estén a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso.

A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada, como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de las Comunidades Autónomas.»


Décimo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado como sigue:

«1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito o falta, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.»


Undécimo.

Se modifica el párrafo primero del artículo 49, que queda redactado como sigue:

«Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes:»

Duodécimo.

Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 50, que quedan redactados como sigue:


«3. Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años.


4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.»


Decimotercero.

Se añade un apartado 4 al artículo 52 con la siguiente redacción:


«4. En los casos en los que este Código prevé una pena de multa para las personas jurídicas en proporción al beneficio obtenido o facilitado, al perjuicio causado, al valor del objeto, o a la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, de no ser posible el cálculo en base a tales conceptos, el Juez o Tribunal motivará la imposibilidad de proceder a tal cálculo y las multas previstas se sustituirán por las siguientes:


a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.


b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.

c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.»

 

Decimocuarto.

Se añade un apartado 5 al artículo 53 con la siguiente redacción:

«5. Podrá ser fraccionado el pago de la multa impuesta a una persona jurídica, durante un período de hasta cinco años, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la supervivencia de aquélla o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés general. Si la persona jurídica condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta en el plazo que se hubiere señalado, el Tribunal podrá acordar su intervención hasta el pago total de la misma.»


Decimoquinto.

Se modifica el artículo 55, que queda redactado como sigue:


«La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate. El Juez podrá además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Esta vinculación deberá determinarse expresamente en la sentencia.»


Decimosexto.

Se modifica la circunstancia 3.ª del apartado 1 del artículo 56, que queda redactada como sigue:


«1. En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:


[…]
3.ª Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.»


Decimoséptimo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 58, que queda redactado como sigue:

«1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.»

Decimoctavo.

Se añade un artículo 66 bis nuevo, que tendrá la siguiente redacción:


«En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del primer número del artículo 66, así como a las siguientes:


1.ª En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta:


a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.


b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.


c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control.


2.ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.


Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:


a) Que la persona jurídica sea reincidente.


b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.


Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:


a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.ª del primer número del artículo 66.


b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.»


Decimonoveno.

Se modifica el artículo 83, apartado 1, punto 5.º que queda redactado como sigue:

«5.º Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales y otros similares.»


Vigésimo.

Se modifican los párrafos primero y tercero del apartado 1 del artículo 88, que quedan redactados como sigue:


«1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, y en los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código, de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida.


[...]
En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª y 2.ª, del apartado 1 del artículo 83 de este Código.»


Vigésimo primero.


Se modifica el artículo 89, que queda redactado como sigue:


«1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.


También podrá acordarse la expulsión en auto motivado posterior, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas.

2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.


3. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.


4. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.


5. Los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia del penado y de las partes personadas, acordarán en sentencia, o durante su ejecución, la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España, que hubiera de cumplir o estuviera cumpliendo cualquier pena privativa de libertad, para el caso de que hubiera accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena, salvo que previa audiencia del Ministerio Fiscal y de forma motivada aprecien razones que justifiquen el cumplimiento en España.

6. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el Juez o Tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la Ley para la expulsión gubernativa.


En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma o su sustitución en los términos del artículo 88 de este Código.


7. Las disposiciones establecidas en los apartados anteriores no serán de aplicación a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de delitos a que se refieren los artículos 312, 313 y 318 bis de este Código.»


Vigésimo segundo.


Se modifica el apartado 3 del artículo 96, que queda redactado como sigue:


«3. Son medidas no privativas de libertad:


1.ª) La inhabilitación profesional.


2.ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.


3.ª) La libertad vigilada


4.ª) La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.

5.ª) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.


6.ª) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.»


Vigésimo tercero.


Se modifica el artículo 97, que queda redactado como sigue:


«Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido en el artículo siguiente, alguna de las siguientes decisiones:


a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.


b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.


c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida.


d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código.»


Vigésimo cuarto.


Se modifica el artículo 98, que queda redactado como sigue:


«1. A los efectos del artículo anterior, cuando se trate de una medida de seguridad privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma. Para formular dicha propuesta el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.


2. Cuando se trate de cualquier otra medida no privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador recabará directamente de las Administraciones, facultativos y profesionales a que se refiere el apartado anterior, los oportunos informes acerca de la situación y la evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia o reiteración delictiva.


3. En todo caso, el Juez o Tribunal sentenciador resolverá motivadamente a la vista de la propuesta o los informes a los que respectivamente se refieren los dos apartados anteriores, oída la propia persona sometida a la medida, así como el Ministerio Fiscal y las demás partes. Se oirá asimismo a las víctimas del delito que no estuvieren personadas cuando así lo hubieran solicitado al inicio o en cualquier momento de la ejecución de la sentencia y permanezcan localizables a tal efecto.»


Vigésimo quinto.


Se modifica el apartado 3 del artículo 100, que queda redactado como sigue:

«3. En ambos casos el Juez o Tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento. A estos efectos, no se considerará quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico o a continuar un tratamiento médico inicialmente consentido. No obstante, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución del tratamiento inicial o posteriormente rechazado por otra medida de entre las aplicables al supuesto de que se trate.»


Vigésimo sexto.


Se modifica el apartado 3 del artículo 103 del Código Penal, que queda redactado como sigue:


«3. En este supuesto, la propuesta a que se refiere el artículo 98 de este Código deberá hacerse al terminar cada curso o grado de enseñanza.»


Vigésimo séptimo.



Se modifica el artículo 105, que queda redactado como sigue:


«En los casos previstos en los artículos 101 a 104, cuando imponga la medida privativa de libertad o durante la ejecución de la misma, el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente una o varias medidas que se enumeran a continuación. Deberá asimismo imponer alguna o algunas de dichas medidas en los demás casos expresamente previstos en este Código.


1. Por un tiempo no superior a cinco años:


a) Libertad vigilada.


b) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.


2. Por un tiempo de hasta diez años:


a) Libertad vigilada, cuando expresamente lo disponga este Código.


b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.


c) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.


Para decretar la obligación de observar alguna o algunas de las medidas previstas en este artículo, así como para concretar dicha obligación cuando por ley viene obligado a imponerlas, el Juez o Tribunal sentenciador deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad.


El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios de la Administración correspondiente informarán al Juez o Tribunal sentenciador.


En los casos previstos en este artículo, el Juez o Tribunal sentenciador dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad.»


Vigésimo octavo.


Se modifica el artículo 106, que queda redactado como sigue:

«1. La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas:


a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.


b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca.


c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.


d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal.


e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.


f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.


g) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.

h) La prohibición de residir en determinados lugares.


i) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.

j) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.


k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código.


En estos casos, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado.


Si éste lo hubiera sido a varias penas privativas de libertad que deba cumplir sucesivamente, lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá referido al momento en que concluya el cumplimiento de todas ellas.


Asimismo, el penado a quien se hubiere impuesto por diversos delitos otras tantas medidas de libertad vigilada que, dado el contenido de las obligaciones o prohibiciones establecidas, no pudieran ser ejecutadas simultáneamente, las cumplirá de manera sucesiva, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal pueda ejercer las facultades que le atribuye el apartado siguiente.


3. Por el mismo procedimiento del artículo 98, el Juez o Tribunal podrá:

a) Modificar en lo sucesivo las obligaciones y prohibiciones impuestas.


b) Reducir la duración de la libertad vigilada o incluso poner fin a la misma en vista del pronóstico positivo de reinserción que considere innecesaria o contraproducente la continuidad de las obligaciones o prohibiciones impuestas.

c) Dejar sin efecto la medida cuando la circunstancia descrita en la letra anterior se dé en el momento de concreción de las medidas que se regula en el número 2 del presente artículo.


4. En caso de incumplimiento de una o varias obligaciones el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias concurrentes y por el mismo procedimiento indicado en los números anteriores, podrá modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas. Si el incumplimiento fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, el Juez deducirá, además, testimonio por un presunto delito del artículo 468 de este Código.»


Vigésimo noveno.


Se añade un apartado 3 al artículo 116, que tendrá la siguiente redacción:


«3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos.»


Trigésimo.

Se modifica el artículo 127, que queda redactado como sigue:


«1. Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.


El Juez o Tribunal deberá ampliar el decomiso a los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización o grupo criminal o terrorista, o de un delito de terrorismo. A estos efectos se entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de todas y cada una de las personas condenadas por delitos cometidos en el seno de la organización o grupo criminal o terrorista o por un delito de terrorismo cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de dichas personas.


2. En los casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el Juez o Tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.


3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el comiso por

un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho.


4. El Juez o Tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados anteriores de este artículo aun cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita.

5. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.»


Trigésimo primero.


Se modifica el artículo 129, que queda redactado como sigue:


«1. En caso de delitos o faltas cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis de este Código, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en los apartados c) a g) del artículo 33.7. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.


2. Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos o faltas por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.


3. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa a los efectos establecidos en este artículo y con los límites señalados en el artículo 33.7.»


Trigésimo segundo.


El actual artículo 130 pasa a ser el apartado 1 de dicho artículo y se le añade un apartado 2 con el siguiente contenido:


«2. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.


No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.»


Trigésimo tercero.


Se modifica el párrafo cuarto y se suprime el párrafo quinto del apartado 1, se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 131, que quedan redactados como sigue:


«1. Los delitos prescriben:


[…]
A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año.


4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.


Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.


5. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.»


Trigésimo cuarto.


Se modifica el apartado 2 del artículo 132, que queda redactado como sigue:

«2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:


1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.


2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.


Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.


Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.


3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.»


Trigésimo quinto.


Se modifica el apartado 2 del artículo 133, que queda redactado como sigue:

«2. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de una persona.»


Trigésimo sexto.


Se añade el artículo 156 bis, que tendrá la siguiente redacción:


«1. Los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o el tráfico ilegal de órganos humanos ajenos o el trasplante de los mismos serán castigados con la pena de prisión de seis a doce años si se tratara de un órgano principal, y de prisión de tres a seis años si el órgano fuera no principal.

2. Si el receptor del órgano consintiera la realización del trasplante conociendo su origen ilícito será castigado con las mismas penas que en el apartado anterior, que podrán ser rebajadas en uno o dos grados atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable.


3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido.


Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»


Trigésimo séptimo.


Se añade un tercer párrafo al apartado 1 del artículo 172, con la siguiente redacción:

«También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.»

Trigésimo octavo


Se añaden un segundo y un tercer párrafo al apartado 1 del artículo 173, con la siguiente redacción:


«Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.


Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.»


Trigésimo noveno.


Se crea el Título VII bis dentro del Libro II, que comprende el artículo 177 bis y tendrá la siguiente rúbrica:


«TÍTULO VII bis

De la trata de seres humanos»


Cuadragésimo.


Se añade el artículo 177 bis, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en

tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, la captare, transportare, trasladare, acogiere, recibiere o la alojare con cualquiera de las finalidades siguientes:

a) La imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre o a la mendicidad.


b) La explotación sexual, incluida la pornografía.


c) La extracción de sus órganos corporales.


2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación.


3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo.


4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando:


a) Con ocasión de la trata se ponga en grave peligro a la víctima;


b) la víctima sea menor de edad;


c) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, discapacidad o situación.


Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.

5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior.


6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior.


Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo.


7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.


8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.


9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.


10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.


11. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado.»


Cuadragésimo primero.


Se modifica el artículo 178, que queda redactado como sigue:


«El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.»


Cuadragésimo segundo.


Se modifica el párrafo primero y la circunstancia 3.ª del apartado 1 del artículo 180, que quedan redactados como sigue:


«1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

[…]


3.ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.»


Cuadragésimo tercero.


En el artículo 181, se modifica el apartado 2, el apartado 4 pasa a ser 5 y se añade un apartado 4 nuevo, quedando redactados como sigue:


«2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.


4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.»


Cuadragésimo cuarto.


Se modifica el artículo 182, que queda redactado como sigue:


«1. El que, interviniendo engaño, realice actos de carácter sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.


2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.»


Cuadragésimo quinto.


Se añade un nuevo Capítulo II bis al Título VIII del Libro II del Código Penal, denominado «De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años», que comprende los artículos 183 y 183 bis.


Cuadragésimo sexto.



Se modifica el artículo 183, que queda redactado como sigue:

«1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

e) Cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor.

f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.»
Cuadragésimo séptimo.

Se añade un nuevo artículo 183 bis, que tendrá la siguiente redacción:

«El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comuni-

cación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño».

Cuadragésimo octavo.

Los actuales apartados 2 y 3 del artículo 187 pasan a ser apartados 3 y 4, se modifica el apartado 1 y se añaden dos nuevos apartados 2 y 5, quedando redactados como sigue:

«1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz será castigado con las penas de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá al que solicite, acepte u obtenga a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con persona menor de edad o incapaz.

2. El que realice las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo siendo la víctima menor de trece años será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores e incapaces.»
Cuadragésimo noveno.

El actual apartado 4 pasa a ser apartado 5 y se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 188, que quedan redactados como sigue:

«2. Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se impondrá al responsable la pena de prisión de cuatro a seis años.

3. El que lleve a cabo la conducta prevista en el apartado anterior, siendo la víctima menor de trece años será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años.

4. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso de aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.

c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.»
Quincuagésimo.

Se suprime el apartado 8 del artículo 189 y se modifican el primer párrafo y las letras a) y b) del apartado 1 y el primer párrafo del apartado 3, que quedan redactados como sigue:

«1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:

a) El que captare o utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.

b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

3. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

[…]
8. (Suprimido)»
Quincuagésimo primero.

Se añade un artículo 189 bis, que tendrá la siguiente redacción:

«Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.


b) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»
Quincuagésimo segundo.

Los apartados 1 y 2 del artículo 192 pasan a ser los apartados 2 y 3 del mismo artículo, se añade un apartado 1 nuevo y se modifica el resultante apartado 3, que quedan redactados como sigue:

«1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años, si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

2. [...]
3. El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años, o bien la privación de la patria potestad.»
Quincuagésimo tercero.

En el artículo 197 se introduce un nuevo apartado 3, pasando los actuales apartados 3, 4, 5 y 6 a ser los apartados 4, 5, 6 y 7, y se añade un apartado 8, con la siguiente redacción:

«3. El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

[…].

8. Si los hechos descritos en los apartados anteriores se cometiesen en el seno de una organización o grupo criminales, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.»
Quincuagésimo cuarto.

Se modifica el apartado 3 del artículo 201, que tendrá la siguiente redacción:

«3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5.º del apartado 1 del artículo 130.»
Quincuagésimo quinto.

Se modifica el apartado 3 del artículo 215, que tendrá la siguiente redacción:

«3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5.º del apartado 1 del artículo 130 de este Código.»
Quincuagésimo sexto.

Se modifica el artículo 234, quedando redactado como sigue:

«El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.

Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice tres veces la acción descrita en el apartado 1 del artículo 623 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.»

Quincuagésimo séptimo.

Se modifica el artículo 235, que queda redactado como sigue:

«El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:

1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste o una situación de desabastecimiento.

3.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.

4.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.

5.º Cuando se utilice a menores de catorce años para la comisión del delito.»
Quincuagésimo octavo.

Se modifica el artículo 239, quedando redactado como sigue:

«Se considerarán llaves falsas:

1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.

2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.

3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.»
Quincuagésimo noveno.

Se modifica el artículo 242, quedando redactado como sigue:

«1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.

2. Cuando el robo se cometa en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.

3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.»
Sexagésimo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 245, quedando redactado como sigue:

«1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.»
Sexagésimo primero.

Se modifica el artículo 248, que queda redactado como sigue:

«1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.»
Sexagésimo segundo.

Se modifica el artículo 250, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.


2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5.º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

6.º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

2. Si concurrieran las circunstancias 4.ª, 5.ª o 6.ª con la 1.ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.»
Sexagésimo tercero.

Se añade el artículo 251 bis, que tendrá la siguiente redacción:

«Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»
Sexagésimo cuarto.

El apartado 3 del artículo 257 pasa a ser apartado 5, y se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 a dicho artículo, que quedan redactados como sigue:

«3. En el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, la pena a imponer será de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.

4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los ordinales 1.º, 4.º y 5.º del apartado primero del artículo 250.»
Sexagésimo quinto.

Se añade el artículo 261 bis, que tendrá la siguiente redacción:

«Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.

c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»
Sexagésimo sexto.

El actual contenido del artículo 263 pasa a ser el apartado 1 de dicho artículo y se añade un apartado 2, que queda redactado como sigue:

«2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:

1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.

2.º Que se cause por cualquier medio infección o contagio de ganado.

3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.


5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.»
Sexagésimo séptimo.

Se modifica el artículo 264, que queda redactado como sigue:

«1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado, con la pena de prisión de seis meses a tres años.

3. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en los dos apartados anteriores y, en todo caso, la pena de multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.

2.º Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.

4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del doble al cuádruple del perjuicio causado, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.

b) Multa del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»
Sexagésimo octavo.

Se modifica el párrafo tercero del artículo 267, que tendrá la siguiente redacción:

«En estos casos, el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5.º del apartado 1 del artículo 130 de este Código.»
Sexagésimo noveno.

Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 270, que tendrá la siguiente redacción:

«No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5.»
Septuagésimo.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 274, que quedan redactados como sigue:

«1. Será castigado con las penas de seis meses a dos años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo usurpe un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen estos productos.

2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas, posea para su comercialización o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados.

No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5.»

Septuagésimo primero.

Se añade el artículo 282 bis, que tendrá la siguiente redacción:

«Los que, como administradores de hecho o de derecho de una sociedad emisora de valores negociados en los mercados de valores, falsearan la información económico-financiera contenida en los folletos de emisión de cualesquiera instrumentos financieros o las informaciones que la sociedad debe publicar y difundir conforme a la legislación del mercado de valores sobre sus recursos, actividades y negocios presentes y futuros, con el propósito de captar inversores o depositantes, colocar cualquier tipo de activo financiero, u obtener financiación por cualquier medio, serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 308 de este Código.

En el supuesto de que se llegue a obtener la inversión, el depósito, la colocación del activo o la financiación, con perjuicio para el inversor, depositante, adquiriente de los activos financieros o acreedor, se impondrá la pena en la mitad superior. Si el perjuicio causado fuera de notoria gravedad, la pena a imponer será de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.»
Septuagésimo segundo.

Se modifica el artículo 284, que queda redactado como sigue:

«Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses a los que:

1.º) Empleando violencia, amenaza o engaño, intentaren alterar los precios que hubieren de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, títulos valores o instrumentos financieros, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderles por otros delitos cometidos.

2.º) Difundieren noticias o rumores, por sí o a través de un medio de comunicación, sobre personas o empresas en que a sabiendas se ofrecieren datos económicos total o parcialmente falsos con el fin de alterar o preservar el precio de cotización de un valor o instrumento financiero, obteniendo para sí o para tercero un beneficio económico superior a los 300.000 euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad.

3.º) Utilizando información privilegiada, realizaren transacciones o dieren órdenes de operación susceptibles de proporcionar indicios engañosos sobre la oferta, la demanda o el precio de valores o instrumentos financieros, o se aseguraren utilizando la misma información, por sí o en concierto con otros, una posición dominante en el mercado de dichos valores o instrumentos con la finalidad de fijar sus precios en niveles anormales o artificiales.

En todo caso se impondrá la pena de inhabilitación de uno a dos años para intervenir en el mercado financiero como actor, agente o mediador o informador.»
Septuagésimo tercero.

La Sección 4.ª del Capítulo XI del Título XIII del Libro II pasa a ser la Sección 5.ª del mismo Capítulo, Título y Libro, y se introduce una Sección 4.ª con la siguiente rúbrica:

«Sección 4.ª De la corrupción entre particulares»
Septuagésimo cuarto.

Se integra como artículo único de la Sección 4.ª del Capítulo XI del Título XIII del Libro II el artículo 286 bis, que queda redactado como sigue:

«1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.

2. Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados con el fin de favorecer frente a terceros a quien le otorga o del que espera el beneficio o ventaja, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales.

3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.

4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administrado-

res, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales.»
Septuagésimo quinto.

Se modifica el artículo 287, que queda redactado como sigue:

«1. Para proceder por los delitos previstos en la Sección 3.ª de este Capítulo, excepto los previstos en los artículos 284 y 285, será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquella sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.»
Septuagésimo sexto.

Se modifica el artículo 288, que queda redactado como sigue:

«En los supuestos previstos en los artículos anteriores se dispondrá la publicación de la sentencia en los periódicos oficiales y, si lo solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

1. En el caso de los delitos previstos en los artículos 270, 271, 273, 274, 275, 276, 283, 285 y 286:

a) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido o favorecido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.

b) Multa del doble al triple del beneficio obtenido o favorecido, en el resto de los casos.

En el caso de los delitos previstos en los artículos 277, 278, 279, 280, 281, 282, 282 bis y 286 bis:

a) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.

b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

2. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33».

Septuagésimo séptimo.

Se modifica la rúbrica del Capítulo XIV, del Título XIII, del Libro II, que queda redactada de la siguiente forma:

«CAPÍTULO XIV
De la receptación y el blanqueo de capitales»
Septuagésimo octavo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 301, que queda redactado como sigue:

«1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.»

Septuagésimo noveno.

Se modifica el apartado 2 del artículo 302, que queda redactado como sigue:

«2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»
Octogésimo.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y se añade un apartado 5 al artículo 305, que quedan redactados como sigue:

«1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

[…]
5. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley General Tributaria, incluidos sus intereses de demora, los jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada ley.»
Octogésimo primero.

Se modifica el artículo 306, que queda redactado como sigue:

«El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.»
Octogésimo segundo.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 307, que queda redactado como sigue:

«1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

[…]»
Octogésimo tercero.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 308, que quedan redactados como sigue:

«1. El que obtenga subvenciones, desgravaciones o ayudas de las Administraciones públicas de más de ciento veinte mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

Para la determinación de la cantidad defraudada se estará al año natural y deberá tratarse de subvenciones obtenidas para el fomento de la misma actividad privada subvencionable, aunque procedan de distintas Administraciones o entidades públicas.

2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere los ciento veinte mil euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.»

Octogésimo cuarto.

Se modifica el artículo 309, que queda redactado como sigue:

«El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.»
Octogésimo quinto.

Se añade el artículo 310 bis, que tendrá la siguiente redacción:

«Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.

b) Multa de seis meses a un año, en los supuestos recogidos en el artículo 310.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»
Octogésimo sexto.

Se modifica el artículo 313, que queda redactado como sigue:

«El que determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante, será castigado con la pena prevista en el artículo anterior.»
Octogésimo séptimo.

Se suprime el apartado 2, se renumeran los apartados 3, 4, 5 y 6, que pasan a ser 2, 3, 4 y 5, y se modifican los resultantes apartados 2 y 4 del artículo 318 bis, que quedan redactados como sigue:

«2. Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación, engaño, o abusando de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, serán castigados con las penas en su mitad superior. Si la víctima fuera menor de edad o incapaz, serán castigados con las penas superiores en grado a las previstas en el apartado anterior.

4. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo, en sus respectivos casos, e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades.

Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»
Octogésimo octavo.

Se modifica la rúbrica del Título XVI del Libro II, que tendrá la siguiente redacción:

«TÍTULO XVI
De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente»
Octogésimo noveno.

Se modifica la rúbrica del Capítulo I del Título XVI del Libro II, que tendrá la siguiente redacción:

«CAPÍTULO I
De los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo»
Nonagésimo.

Se modifica el artículo 319, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticua-

tro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.

2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable.

3. En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. En todo caso se dispondrá el comiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

4. En los supuestos previstos en este artículo, cuando fuere responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código se le impondrá la pena de multa de uno a tres años, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del doble al cuádruple del montante de dicho beneficio.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»
Nonagésimo primero.

Se modifica el artículo 320, que tendrá la siguiente redacción:

«1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes, o que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de la aprobación de los instrumentos de planeamiento, los proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de las licencias a que se refiere el apartado anterior, a sabiendas de su injusticia.»
Nonagésimo segundo.

Se modifica el artículo 325, que queda redactado como sigue:

«Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.»
Nonagésimo tercero.

Se modifica el artículo 327, que queda redactado como sigue:

«Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión superior a cinco años.

b) Multa de uno a tres años, en el resto de los casos.


Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»
Nonagésimo cuarto.

Se modifica el artículo 328, que queda redactado como sigue:

«1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años quienes establezcan depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.

2. Con las mismas penas previstas en el apartado anterior serán castigados quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos y que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas, o a animales o plantas.

3. Serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años los que en la recogida, el transporte, la valorización, la eliminación o el aprovechamiento de residuos, incluida la omisión de los deberes de vigilancia sobre tales procedimientos, pongan en grave peligro la vida, integridad o la salud de las personas, o la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.

4. El que contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general traslade una cantidad importante de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.

5. Cuando con ocasión de las conductas previstas en los apartados anteriores se produjera, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior.

6. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.

b) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

7. Cuando en la comisión de cualquiera de los hechos previstos en los apartados anteriores de este artículo concurra alguna de las circunstancias recogidas en los apartados a), b), c) o d) del artículo 326 se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código.»
Nonagésimo quinto.

Se modifica el apartado 1 del artículo 329, que queda redactado como sigue:

«1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen, o que hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio, será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años y la de multa de ocho a veinticuatro meses.»
Nonagésimo sexto.

Se modifica el artículo 333, que queda redactado como sigue:

«El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.»
Nonagésimo séptimo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 334, que queda redactado como sigue:

«1. El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su repro-

ducción o migración, o destruya o altere gravemente su hábitat, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, o comercie o trafique con ellas o con sus restos, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años.»
Nonagésimo octavo.

Se modifica el artículo 336, que queda redactado como sigue:

«El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de uno a tres años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.»
Nonagésimo noveno.

Se modifica el artículo 337, que queda redactado como sigue:

«El que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.»
Centésimo.

Se modifica el artículo 339, que queda redactado como sigue:

«Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.»
Centésimo primero.

Se modifica el artículo 343, que queda redactado como sigue:

«1. El que mediante el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o de radiaciones ionizantes, o la exposición por cualquier otro medio a dichas radiaciones ponga en peligro la vida, integridad, salud o bienes de una o varias personas, será sancionado con la pena de prisión de seis a doce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años. La misma pena se impondrá cuando mediante esta conducta se ponga en peligro la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a animales o plantas.

2. Cuando con ocasión de la conducta descrita en el apartado anterior se produjere, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior.

3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»
Centésimo segundo.

Se modifica el artículo 345, que queda redactado como sigue:

«1. El que se apodere de materiales nucleares o elementos radiactivos, aun sin ánimo de lucro, será sancionado con la pena de prisión de uno a cinco años. La misma pena se impondrá al que sin la debida autorización posea, trafique, facilite, trate, transforme, utilice, almacene, transporte o elimine materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas.

2. Si el hecho se ejecutara empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior.

3. Si el hecho se cometiera con violencia o intimidación en las personas, el culpable será castigado con la pena superior en grado.

4. El que sin la debida autorización produjere tales materiales o sustancias será castigado con la pena superior en grado.»

Centésimo tercero.

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 348, que quedan redactados como sigue:

«1. Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieran las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a doce años. Las mismas penas se impondrán a quien, de forma ilegal, produzca, importe, exporte, comercialice o utilice sustancias destructoras del ozono.

3. En los supuestos recogidos en los apartados anteriores, cuando de los hechos fuera responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de multa de uno a tres años, salvo que, acreditado el perjuicio producido, su importe fuera mayor, en cuyo caso la multa será del doble al cuádruple del montante de dicho perjuicio.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando se trate de los directores, administradores o encargados de la sociedad, empresa, organización o explotación.»
Centésimo cuarto.

Se modifica el artículo 368, que queda redactado como sigue:

«Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.»
Centésimo quinto.

Se suprimen las circunstancias 2.ª y 10.ª del apartado 1, pasando las restantes 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª y 9.ª a ser las 2.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª y 8.ª, y se suprime el apartado 2 del artículo 369.

Centésimo sexto.

Se añade el artículo 369 bis con el siguiente contenido:

«Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»
Centésimo séptimo.

Se modifica el ordinal 2.º y el párrafo segundo del ordinal 3.º del artículo 370, que quedan redactados como sigue:

«2.º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2.ª del apartado 1 del artículo 369.


3.º [...]
Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internaciones dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

[…]»
Centésimo octavo.

Se modifica el artículo 379, que tendrá la siguiente redacción:

«1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.»
Centésimo noveno.

Se suprime el apartado 3 del artículo 381.

Centésimo décimo.

Se modifica el artículo 384, que queda redactado como sigue:

«El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.»
Centésimo undécimo.

Se añade un nuevo artículo 385 bis, que queda redactado como sigue:

«El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128.»
Centésimo duodécimo.

Se añade un nuevo artículo 385 ter, con la siguiente redacción:

«En los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho.»
Centésimo decimotercero.

Se modifica el artículo 387, que queda redactado como sigue:

«A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.»
Centésimo decimocuarto.

Se modifica el artículo 392, que queda redactado como sigue:

«1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.


Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España.»
Centésimo decimoquinto.

Se modifica el artículo 399, que queda redactado como sigue:

«1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

2. La misma pena se impondrá al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación, así como al que, sin haber intervenido en su falsificación, traficare con ella de cualquier modo.

3. Esta disposición es aplicable aun cuando el certificado aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado en España.»
Centésimo decimosexto.

Se añade la Sección 4.ª del Capítulo II del Título XVIII del Libro II, que comprenderá el artículo 399 bis y tendrá la siguiente rúbrica:

«De la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje»
Centésimo decimoséptimo.

Se añade el artículo 399 bis, que queda redactado como sigue:

«1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación.

3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.»
Centésimo decimoctavo.

Se añade el artículo 400 bis, que tendrá la siguiente redacción:

«En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello.»
Centésimo decimonoveno.

Se modifica el artículo 419, que tendrá la siguiente redacción:

«La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito.»
Centésimo vigésimo.

Se modifica el artículo 420, que tendrá la siguiente redacción:

«La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a siete años.»

Centésimo vigésimo primero.

Se modifica el artículo 421, que tendrá la siguiente redacción:

«Las penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán también cuando la dádiva, favor o retribución se recibiere o solicitare por la autoridad o funcionario público, en sus respectivos casos, como recompensa por la conducta descrita en dichos artículos.»
Centésimo vigésimo segundo.

Se modifica el artículo 422, que tendrá la siguiente redacción:

«La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años.»
Centésimo vigésimo tercero.

Se modifica el artículo 423, que tendrá la siguiente redacción:

«Lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados, árbitros, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública.»
Centésimo vigésimo cuarto.

Se modifica el artículo 424, que tendrá la siguiente redacción:

«1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida.

2. Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública, se le impondrán las mismas penas de prisión y multa que a ellos les correspondan.

3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de tres a siete años.»
Centésimo vigésimo quinto.

Se modifica el artículo 425, que tendrá la siguiente redacción:

«Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de prisión de seis meses a un año.»
Centésimo vigésimo sexto.

Se modifica el artículo 426, que tendrá la siguiente redacción:

«Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos.»
Centésimo vigésimo séptimo.

Se modifica el artículo 427, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a los funcionarios de la Unión Europea o a los funcionarios nacionales de otro Estado miembro de la Unión.

A estos efectos se entenderá que es funcionario de la Unión Europea:

1.º toda persona que tenga la condición de funcionario o de agente contratado en el sentido del

Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea;
2.º toda persona puesta a disposición de la Unión Europea por los Estados miembros o por cualquier organismo público o privado que ejerza en ellas funciones equivalentes a las que ejercen los funcionarios u otros agentes de la Unión Europea;
3.º los miembros de organismos creados de conformidad con los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, así como el personal de dichos organismos, en la medida en que el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea no les sea aplicable.

Asimismo, se entenderá por funcionario nacional de otro Estado miembro de la Unión el que tenga esta condición a los fines de la aplicación del Derecho penal de dicho Estado miembro.

2. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en el anterior inciso.

c) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»
Centésimo vigésimo octavo.

Se modifica el artículo 428, que queda redactado como sigue:

«El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.»
Centésimo vigésimo noveno.

Se modifica el artículo 429, que queda redactado como sigue:

«El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.»
Centésimo trigésimo.

Se modifica el párrafo segundo y se añade un párrafo tercero al artículo 430, que quedan redactados como sigue:

«Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»
Centésimo trigésimo primero.

Se modifica el artículo 436, que queda redactado como sigue:

«La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Al particular que se

haya concertado con la autoridad o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos a cinco años.»
Centésimo trigésimo segundo.

Se modifica el artículo 439, que queda redactado como sigue:

«La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.»
Centésimo trigésimo tercero.

Se modifica el artículo 445, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio indebido, pecuniario o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a los funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales, en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados con las penas de prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al duplo del montante de dicho beneficio.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años.

Las penas previstas en los párrafos anteriores se impondrán en su mitad superior si el objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios o cualesquiera otros de primera necesidad.

2. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

3. A los efectos de este artículo se entiende por funcionario público extranjero:

a) Cualquier persona que ostente un cargo legislativo, administrativo o judicial de un país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.

b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública.

c) Cualquier funcionario o agente de una organización internacional pública.»
Centésimo trigésimo cuarto.

Se modifica la letra a) del ordinal 3.º del artículo 451, que queda redactada como sigue:

«a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.»
Centésimo trigésimo quinto.

Se modifica el apartado 2 del artículo 468, que queda redactado como sigue:

«2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.»

Centésimo trigésimo sexto.

Se suprime el ordinal 2.º del artículo 515.

Centésimo trigésimo séptimo.

Se suprime el artículo 516.

Centésimo trigésimo octavo.

Se modifica la rúbrica del Capítulo V del Título XXII del Libro II, que queda redactada como sigue:

«De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos»
Centésimo trigésimo noveno.

Se suprimen las rúbricas de las Secciones Primera y Segunda del Capítulo V del Título XXII del Libro II, manteniéndose en dicho Capítulo los artículos 563 a 570 y pasando los restantes a integrar el nuevo Capítulo VII.

Centésimo cuadragésimo.

Se modifican los ordinales 1.º y 3.º del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 566, que quedan redactados como sigue:

«1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados:

1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas o biológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo, con la pena de prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación.

2.º […]
3.º Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos casos, el tráfico de armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas químicas o biológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo.

2. Las penas contempladas en el punto 1º del apartado anterior se impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas o biológicas o minas antipersonas o municiones en racimo, o inicien preparativos militares para su empleo o no las destruyan con infracción de los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte.»
Centésimo cuadragésimo primero.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 567, que quedan redactados como sigue:

«1. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de armas químicas o biológicas o de minas antipersonas o de municiones en racimo la fabricación, la comercialización o la tenencia de las mismas.

El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende tanto la adquisición como la enajenación.

2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas o biológicas, minas antipersonas o municiones en racimo las determinadas como tales en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte.

Se entiende por desarrollo de armas químicas o biológicas, minas antipersonas o municiones en racimo cualquier actividad consistente en la investigación o estudio de carácter científico o técnico encaminada a la creación de una nueva arma química o biológica, mina antipersona o munición en racimo o la modificación de una preexistente.»
Centésimo cuadragésimo segundo.

Se añade un Capítulo VI al Título XXII del Libro II, que comprenderá los artículos 570 bis, 570 ter y 570 quater y tendrá la siguiente rúbrica:

«DE LAS ORGANIZACIONES Y GRUPOS CRIMINALES»
Centésimo cuadragésimo tercero.

Se añade el artículo 570 bis, que queda redactado como sigue:

«1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.


A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.»
Centésimo cuadragésimo cuarto.

Se añade el artículo 570 ter, que queda redactado como sigue:

«1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:

a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.

b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.

c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de faltas, debiéndose imponer en este último caso la pena en su mitad inferior, salvo que la finalidad del grupo fuera la perpetración reiterada de la falta prevista en el número 1 del artículo 623, en cuyo caso podrá imponerse la pena en toda su extensión.

A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando el grupo:

a) esté formado por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.»
Centésimo cuadragésimo quinto.

Se añade el artículo 570 quater, que queda redactado como sigue:

«1. Los jueces o tribunales, en los supuestos previstos en este Capítulo, acordarán la disolución de la organización o grupo y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias del artículo 31 bis de este Código.

2. Asimismo se impondrá a los responsables de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, además de las penas en ellos previstas, la de inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, al número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.

En todo caso, cuando las conductas previstas en dichos artículos estuvieren comprendidas en otro precepto de este Código, será de aplicación lo dispuesto en la regla 4.ª del artículo 8.

3. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a toda organización o grupo criminal que lleve a cabo cualquier acto penalmente relevante en España, aunque se hayan constituido, estén asentados o desarrollen su actividad en el extranjero.

4. Los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer al responsable de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo la pena inferior en uno o dos grados, siempre que el sujeto haya abandonado de forma voluntaria sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o grupos a que haya pertenecido, bien para evitar la perpetración de un delito que se tratara de cometer en el seno o a través de dichas organizaciones o grupos.»

Centésimo cuadragésimo sexto.

Se crea un Capítulo VII en el Título XXII del Libro II, que comprenderá los artículo 571 a 580 y tendrá la siguiente rúbrica:

«De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo»
Centésimo cuadragésimo séptimo.

Se crea la Sección 1.ª del Capítulo VII del Título XXII del Libro II, que comprenderá el artículo 571 y tendrá la siguiente rúbrica:

«De las organizaciones y grupos terroristas»
Centésimo cuadragésimo octavo.

Se modifica el artículo 571, que queda redactado como sigue:

«1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren o dirigieren una organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de prisión de ocho a catorce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho a quince años.

2. Quienes participaren activamente en la organización o grupo, o formaren parte de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis a doce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a catorce.

3. A los efectos de este Código, se considerarán organizaciones o grupos terroristas aquellas agrupaciones que, reuniendo las características respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 bis) y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 ter, tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública mediante la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en la Sección siguiente.»
Centésimo cuadragésimo noveno.

Se crea la Sección 2.ª del Capítulo VII del Título XXII del Libro II, que comprenderá los artículos 572 a 580 y tendrá la siguiente rúbrica:

«De los delitos de terrorismo»
Centésimo quincuagésimo.

Se modifica el artículo 572, que queda redactado como sigue:

«1. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con organizaciones o grupos terroristas cometan los delitos de estragos o de incendios tipificados en los artículos 346 y 351, respectivamente, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que les corresponda si se produjera lesión para la vida, integridad física o salud de las personas.

2. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las organizaciones o grupos terroristas atentaren contra las personas, incurrirán:

1.º En la pena de prisión de veinte a treinta años si causaran la muerte de una persona.

2.º En la pena de prisión de quince a veinte años si causaran lesiones de las previstas en los artículos 149 y 150 o secuestraran a una persona.

3.º En la pena de prisión de diez a quince años si causaran cualquier otra lesión o detuvieran ilegalmente, amenazaran o coaccionaran a una persona.

3. Si los hechos se realizaran contra las personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 551 o contra miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales, se impondrá la pena en su mitad superior.»
Centésimo quincuagésimo primero.

Se modifica el artículo 574, que queda redactado como sigue:

«Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquier otra infracción con alguna de las finalidades expresadas en el apartado 3 artículo 571, serán castigados con la pena señalada al delito o falta ejecutados en su mitad superior.»
Centésimo quincuagésimo segundo.

Se modifica el artículo 576, que queda redactado como sigue:

«1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una organización o grupo terrorista.

2. Son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones; la construcción, el acondicionamiento, la cesión o la utilización de alojamientos o depósitos; la ocultación o traslado de personas vinculadas a organizaciones o grupos terroristas; la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, y, en general, cualquier otra forma equivalente de cooperación,

ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas organizaciones o grupos terroristas.

Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo anterior ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el patrimonio de las mismas, se impondrá la pena prevista en el apartado 1 en su mitad superior. Si llegara a ejecutarse el riesgo prevenido, se castigará el hecho como coautoría o complicidad, según los casos.

3. Las mismas penas previstas en el número 1 de este artículo se impondrán a quienes lleven a cabo cualquier actividad de captación, adoctrinamiento, adiestramiento o formación, dirigida a la incorporación de otros a una organización o grupo terrorista o a la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo.»
Centésimo quincuagésimo tercero.

Se añade el artículo 576 bis, que queda redactado como sigue:

«1. El que por cualquier medio, directa o indirectamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo o para hacerlos llegar a una organización o grupo terroristas, será castigado con penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses.

Si los fondos llegaran a ser empleados para la ejecución de actos terroristas concretos, el hecho se castigará como coautoría o complicidad, según los casos, siempre que le correspondiera una pena mayor.

2. El que estando específicamente sujeto por la ley a colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo dé lugar, por imprudencia grave en el cumplimiento de dichas obligaciones, a que no sea detectada o impedida cualquiera de las conductas descritas en el apartado primero de este artículo, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista en él.

3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en el anterior inciso.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis de este Código, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»
Centésimo quincuagésimo cuarto.

Se modifica el artículo 579, que queda redactado como sigue:

«1. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 571 a 578 se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los artículos anteriores.

Cuando no quede comprendida en el párrafo anterior o en otro precepto de este Código que establezca mayor pena, la distribución o difusión pública por cualquier medio de mensajes o consignas dirigidos a provocar, alentar o favorecer la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, generando o incrementando el riesgo de su efectiva comisión, será castigada con la pena de seis meses a dos años de prisión.

2. Los responsables de los delitos previstos en este Capítulo, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, serán también castigados con la pena de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.

3. A los condenados a pena grave privativa de libertad por uno o más delitos comprendidos en este Capítulo se les impondrá además la medida de libertad vigilada de cinco a diez años, y de uno a cinco años si la pena privativa de libertad fuera menos grave. No obstante lo anterior, cuando se trate de un solo delito que no sea grave cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

4. En los delitos previstos en esta sección, los jueces y tribunales, razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado, y además colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la

actuación o el desarrollo de organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado.»
Centésimo quincuagésimo quinto.

Se modifica el inciso inicial del apartado 1 del artículo 607, que queda redactado como sigue:

«1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:

[…]»
Centésimo quincuagésimo sexto.

Se modifica el punto 1.º del apartado 1 del artículo 607 bis, que queda redactado como sigue:

«1.º Por razón de pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.»
Centésimo quincuagésimo séptimo.

Se añaden los ordinales 8.º y 9.º al artículo 611, que tendrán la siguiente redacción:

«8.º Declare abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un Juez o Tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte adversa.

9.º Atente contra la libertad sexual de una persona protegida cometiendo actos de violación, esclavitud sexual, prostitución inducida o forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de agresión sexual.»
Centésimo quincuagésimo octavo.

Se modifican los ordinales 3.º y 4.º y se añaden los ordinales 8.º, 9.º y 10.º al artículo 612, con la siguiente redacción:

«3.º Injurie gravemente, prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida o la haga objeto de tratos humillantes o degradantes, omita informarle, sin demora justificada y de modo comprensible, de su situación, imponga castigos colectivos por actos individuales o viole las prescripciones sobre el alojamiento de mujeres y familias o sobre protección especial de mujeres y niños establecidas en los tratados internacionales en los que España fuera parte y, en particular, reclute o aliste a menores de dieciocho años o los utilice para participar directamente en las hostilidades.

4.º Use indebidamente los signos protectores o distintivos, emblemas o señales establecidos y reconocidos en los tratados internacionales en los que España fuere parte, especialmente los signos distintivos de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja y del Cristal Rojo.

8.º Haga padecer intencionadamente hambre a la población civil como método de guerra, privándola de los bienes indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar arbitrariamente los suministros de socorro, realizados de conformidad con los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales.

9.º Viole suspensión de armas, armisticio, capitulación u otro convenio celebrado con la parte adversa.

10.º Dirija intencionadamente ataques contra cualquier miembro del personal de las Naciones Unidas, personal asociado o participante en una misión de paz o de asistencia humanitaria, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a personas o bienes civiles, con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados, o les amenace con tal ataque para obligar a una persona natural o jurídica a realizar o abstenerse de realizar algún acto.»
Centésimo quincuagésimo noveno.

Se modifica el artículo 613, que queda redactado como sigue:

«1. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años el que, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar alguna de las siguientes acciones:

a) Ataque o haga objeto de represalias o actos de hostilidad contra bienes culturales o lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, siempre que tales bienes o lugares no estén situados en la inmediata proximidad de un objetivo militar o no sean utilizados en apoyo del esfuerzo militar del adversario y estén debidamente señalizados;
b) Use indebidamente los bienes culturales o lugares de culto referidos en la letra a) en apoyo de una acción militar;
c) Se apropie a gran escala, robe, saquee o realice actos de vandalismo contra los bienes culturales o lugares de culto referidos en la letra a);
d) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes de carácter civil de la parte adversa, causando su destrucción, siempre que ello

no ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida o que tales bienes no contribuyan eficazmente a la acción militar del adversario;
e) Ataque, destruya, sustraiga o inutilice los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, salvo que la parte adversa utilice tales bienes en apoyo directo de una acción militar o exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus fuerzas armadas;
f) Ataque o haga objeto de represalias a las obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil, salvo que tales obras o instalaciones se utilicen en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares y que tales ataques sean el único medio factible de poner fin a tal apoyo;
g) Destruya, dañe o se apodere, sin necesidad militar, de cosas que no le pertenezcan, obligue a otro a entregarlas o realice cualesquiera otros actos de pillaje;
h) Requise, indebida o innecesariamente, bienes muebles o inmuebles en territorio ocupado o destruya buque o aeronave no militares, y su carga, de una parte adversa o neutral o los capture, con infracción de las normas internacionales aplicables a los conflictos armados en la mar;
i) Ataque o realice actos de hostilidad contra las instalaciones, material, unidades, residencia privada o vehículos de cualquier miembro del personal referido en el ordinal 10.º del artículo 612 o amenace con tales ataques o actos de hostilidad para obligar a una persona natural o jurídica a realizar o abstenerse de realizar algún acto.

2. Cuando el ataque, la represalia, el acto de hostilidad o la utilización indebida tengan por objeto bienes culturales o lugares de culto bajo protección especial o a los que se haya conferido protección en virtud de acuerdos especiales, o bienes culturales inmuebles o lugares de culto bajo protección reforzada o sus alrededores inmediatos, se podrá imponer la pena superior en grado.

En los demás supuestos previstos en el apartado anterior de este artículo, se podrá imponer la pena superior en grado cuando se causen destrucciones extensas e importantes en los bienes, obras o instalaciones sobre los que recaigan o en los supuestos de extrema gravedad.»
Centésimo sexagésimo.

Se modifica el artículo 614, que queda redactado como sigue:

«El que, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar cualesquiera otras infracciones o actos contrarios a las prescripciones de los tratados internacionales en los que España fuere parte y relativos a la conducción de las hostilidades, regulación de los medios y métodos de combate, protección de los heridos, enfermos y náufragos, trato debido a los prisioneros de guerra, protección de las personas civiles y protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.»
Centésimo sexagésimo primero.

Se modifica el artículo 615, que queda redactado como sigue:

«La provocación, la conspiración y la proposición para la ejecución de los delitos previstos en los capítulos anteriores de este Título se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que correspondería a los mismos.»
Centésimo sexagésimo segundo.

Se modifica el artículo 616, que queda redactado como sigue:

«En el caso de cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en los Capítulos anteriores de este Título, excepto los previstos en el artículo 614 y en los apartados 2 y 6 del 615 bis, y en el Título anterior por una autoridad o funcionario público, se le impondrá, además de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años; si fuese un particular, los jueces y tribunales podrán imponerle la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años.»
Centésimo sexagésimo tercero.

Se añade un Capítulo V al Título XXIV del Libro II, que comprenderá los artículos 616 ter y 616 quater y tendrá la siguiente rúbrica:

«CAPÍTULO V
Delito de piratería»
Centésimo sexagésimo cuarto.

Se añade el artículo 616 ter, que queda redactado como sigue:

«El que con violencia, intimidación o engaño, se apodere, dañe o destruya una aeronave, buque u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar, o bien atente contra las personas, cargamento o bienes que

se hallaren a bordo de las mismas, será castigado como reo del delito de piratería con la pena de prisión de diez a quince años.

En todo caso, la pena prevista en este artículo se impondrá sin perjuicio de las que correspondan por los delitos cometidos.»
Centésimo sexagésimo quinto.

Se añade el artículo 616 quater, que queda redactado como sigue:

«1. El que con ocasión de la prevención o persecución de los hechos previstos en el artículo anterior, se resistiere o desobedeciere a un buque de guerra o aeronave militar u otro buque o aeronave que lleve signos claros y sea identificable como buque o aeronave al servicio del Estado español y esté autorizado a tal fin, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

2. Si en la conducta anterior se empleare fuerza o violencia se impondrá la pena de diez a quince años de prisión.

3. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos cometidos.»
Centésimo sexagésimo sexto.

Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 623, con la siguiente redacción:

«1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros. En los casos de perpetración reiterada de esta falta, se impondrá en todo caso la pena de localización permanente. En este último supuesto, el Juez podrá disponer en sentencia que la localización permanente se cumpla en sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 37.1.

Para apreciar la reiteración, se atenderá al número de infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas, y a la proximidad temporal de las mismas.

5. Los que realicen los hechos descritos en el párrafo segundo de los artículos 270.1 y 274.2, cuando el beneficio no sea superior a 400 euros, salvo que concurra alguna de las circunstancias prevenida en los artículos 271 y 276, respectivamente.»
Centésimo sexagésimo séptimo.

Se modifica el artículo 626, que queda redactado como sigue:

«Los que deslucieren bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de localización permanente de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la comunidad.»
Centésimo sexagésimo octavo.

Se modifica el artículo 631, que queda redactado como sigue:

«1. Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

2. Quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de quince días a dos meses.»
Centésimo sexagésimo noveno.

Se modifica el párrafo segundo de la disposición adicional segunda del Código Penal, que queda redactado como sigue:

«Asimismo, en los supuestos en que el Juez o Tribunal acuerde la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, el acogimiento, la guarda, tutela o curatela, o la privación de la patria potestad lo comunicará de inmediato a la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada la protección de los menores y al Ministerio Fiscal para que actúen de conformidad con sus respectivas competencias.»
Disposición adicional primera.

Las referencias que se hacen a los delitos de terrorismo de la Sección Segunda del Capítulo V del Título XXII del Libro II en los artículos 76 y 93, se entenderán hechas a delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.

Las referencias que se hacen a los delitos de terrorismo de la Sección Segunda del Capítulo V del Título XXII del Libro II, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, en los artículos 78, 90 y 91, se entenderán hechas a delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II, o cometidos en el seno de organizaciones o grupos criminales.

Se suprime la expresión «bandas armadas» de los artículos 90, 170, 505, 573, 575, 577 y 580 de este Código.


Disposición adicional segunda. Sistema electrónico de registro de faltas.

El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, establecerá en el plazo de un año un sistema electrónico de registro para las faltas.

Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.

1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

2. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en esta Ley.

3. En todo caso, será oído el reo.

Disposición transitoria segunda. Revisión de sentencias.

1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta Ley.

Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia.

2. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida.

Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional.

Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción anterior de los artículos del Código y a la presente reforma, corresponda exclusivamente pena de multa.

3. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta en su día, conforme a esta Ley.

4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto a esta Ley.

Disposición transitoria tercera. Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos.

En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:

a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley, cuando resulten más favorables al reo.

b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva ley.

c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho.

Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se modifican el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 263 bis, el apartado 4 del artículo 282 bis y el apartado 1.7.ª del artículo 796, y se añade un

nuevo artículo 367 septies a la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 263 bis, que queda redactado como sigue:

«También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los equipos, materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371 del Código Penal, de los bienes y ganancias a que se hace referencia en el artículo 301 de dicho Código en todos los supuestos previstos en el mismo, así como de los bienes, materiales, objetos y especies animales y vegetales a los que se refieren los artículos 332, 334, 386, 399 bis, 566, 568 y 569, también del Código Penal.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 282 bis, que queda redactado como sigue:

«4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:

a) Delitos de obtención, tráfico ilícito de órganos humanos y trasplante de los mismos, previstos en el artículo 156 bis del Código Penal.

b) Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a 166 del Código Penal.

c) Delito de trata de seres humanos previsto en el artículo 177 bis del Código Penal.

d) Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187 a 189 del Código Penal.

e) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en los artículos 237, 243, 244, 248 y 301 del Código Penal.

f) Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270 a 277 del Código Penal.

g) Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los artículos 312 y 313 del Código Penal.

h) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previstos en el artículo 318 bis del Código Penal.

i) Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada previstos en los artículos 332 y 334 del Código Penal.

j) Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el artículo 345 del Código Penal.

k) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373 del Código Penal.

l) Delitos de falsificación de moneda, previsto en el artículo 386 del Código Penal, y de falsificación de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, previsto en el artículo 399 bis del Código Penal.

m) Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previsto en los artículos 566 a 568 del Código Penal.

n) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 572 a 578 del Código Penal.

o) Delitos contra el patrimonio histórico previstos en el artículo 2.1.e de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 367 septies con la siguiente redacción:

«El Juez o Tribunal, a instancia del Ministerio Fiscal, podrá encomendar la localización, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal a una Oficina de Recuperación de Activos.

Dicha Oficina tendrá la consideración de Policía Judicial, y su organización y funcionamiento, así como sus facultades para desempeñar por sí o con la colaboración de otras entidades o personas las funciones de conservación, administración y realización mencionadas en el párrafo anterior, se regularán reglamentariamente.

Asimismo, la autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas garantías para su conservación y mientras se sustancia el procedimiento, el objeto del decomiso, si fuese de lícito comercio, pueda ser utilizado provisionalmente por la Oficina de Recuperación de Activos o, a través de ella, por cualquier otra unidad de la Policía Judicial encargada de la represión de la criminalidad organizada.

El producto de la realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias a los que se refiere este apartado podrá asignarse total o parcialmente de manera definitiva, en los términos y por el procedimiento que reglamentariamente se establezcan, a la Oficina de Recuperación de Activos y a los órganos del Ministerio Fiscal encargados de la represión de las actividades de las organizaciones criminales.

El Plan Nacional sobre Drogas actuará como oficina de recuperación de activos en el ámbito de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, en el Código Penal y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que lo regulan.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1.7.ª del artículo 796, que queda redactado como sigue:

«7.ª La práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial.


Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial. Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia.

Todo conductor podrá solicitar prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otras análogas. Cuando se practicaren estas pruebas, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Se añaden un nuevo apartado cuatro al artículo cuarto y un nuevo apartado ocho al artículo séptimo, y se modifica el artículo noveno de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en los términos siguientes:

Uno. Se añade un nuevo apartado cuatro al artículo cuarto, que queda redactado como sigue:

«Cuatro. En los supuestos de intromisión ilegítima en los derechos de las víctimas de un delito a que se refiere el apartado ocho del artículo séptimo, estará legitimado para ejercer las acciones de protección el ofendido o perjudicado por el delito cometido, haya o no ejercido la acción penal o civil en el proceso penal precedente. También estará legitimado en todo caso el Ministerio Fiscal. En los supuestos de fallecimiento, se estará a lo dispuesto en los apartados anteriores.»
Dos. Se añade un nuevo apartado ocho al artículo séptimo, que queda redactado como sigue:

«Ocho. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.»
Tres. Se modifica el artículo noveno, que tendrá la redacción siguiente:

«Uno. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Dos. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.

c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.

d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.

Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

Cuatro. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso de los tres primeros apartados del artículo cuarto, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo sexto, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.

En el caso del apartado cuatro del artículo cuarto, la indemnización corresponderá a los ofendidos o perjudicados por el delito que hayan ejercitado la acción. De haberse ejercitado por el Ministerio Fiscal, éste podrá solicitar la indemnización para todos los perjudicados que hayan resultado debidamente identificados y no hayan renunciado expresamente a ella.


Cinco. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Se modifica la letra b) del apartado 1.º del artículo 65 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción:

«b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.»
Disposición final cuarta. Habilitación competencial.

Los preceptos de la presente Ley se dictan en virtud del artículo 149.1.6.ª de la Constitución.

Disposición final quinta. Preceptos de carácter ordinario.

Esta Ley tiene carácter orgánico, excepto el apartado Tres de la disposición final primera, por el que se añade un artículo 367 septies a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tendrá carácter de ley ordinaria.

Disposición final sexta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

En esta Ley se incorporan al Derecho español las siguientes normas de la Unión Europea:

Decisión Marco 003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado.

Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil.

Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas.

Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito.

Decisión Marco 2005/222/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información.

Decisión Marco 2008/919/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Decisión Marco 2002/475/JAI, sobre la lucha contra el terrorismo.

Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos.

Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el derecho penal.

Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado).

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

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Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio, (BOE 23 de Junio) de Reforma del Código Penal

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06 de Junio, 2010    Ley de Propiedad Horizontal 2010

Alteración Estructura Edificio Construcción NUevas Plantas - Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal

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Artículo 12.- Construcción de Nuevas Plantas u otra Alteración de la Estructura

 

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Artículo 12.  Construcción de nuevas plantas u otra alteración de la estructura.

 

La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos.

 

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06 de Junio, 2010    Ley de Propiedad Horizontal 2010

Obligaciones Propietarios Comunidad de Vecinos - Artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal

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Artículo 9.- Obligaciones de los Propietarios

 

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Artículo 9.  Obligaciones de los Propietarios  

 

1. Son obligaciones de cada propietario:

 

a. Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.

 

b. Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.

 

c. Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en el las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.

 

d. Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.

 

e. Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

 

Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso, y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3, 4 y 5 de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores.

 

El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el limite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.

 

En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.

 

f. Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca.

 

El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 5 por 100 de su último presupuesto ordinario.

 

Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.

 

g. Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados.

 

h. Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

 

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

 

i. Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local.

 

Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél, a repetir sobre éste.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando, cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.

 

2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley.

 

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Artículo 9.- Obligaciones de los Propietarios

 

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06 de Junio, 2010    Ley de Propiedad Horizontal 2010

División Pisos o Local Comunidad de Propietarios - Artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal

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Artículo 8.- Modificación Material de Pisos o Locales

 

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Artículo 8.  División Material de los Pisos o Locales

 

Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte.

 

En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5, sin alteración de las cuotas.

 

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Índice de la Ley de Propiedad Horizontal

 

 

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Artículo 8.- Modificación Material de Pisos o Locales

 

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