AL JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nºxx
D…., Procurador de los Tribunales, Colegiado nº…, en nombre y representación de D…, según tengo debidamente acreditado en el Procedimiento Ordinario al margen referenciado y bajo la asistencia Letrada de Dª…, Colegiada nº…del ICAM, ante el JUZGADO comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:
Que por medio de la Diligencia de Ordenación de fecha …, ha sido emplazada la parte demandante para que, en el término de 20 días, procediese a formalizar Demanda, haciéndosele entrega a tal efecto del expediente administrativo nº…remitido por el Ministerio de Justicia.
Que en cumplimiento de la citada Diligencia, por medio del presente escrito paso a evacuar el traslado que me ha sido conferido, formalizando DEMANDA en la forma establecida por el artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, consignando, con la debida separación, los Hechos y los Fundamentos de Derecho en que se basa nuestra pretensión.
HECHOS
PRIMERO.- D…. fue acusado por un presunto delito de robo con fuerza o intimidación y permaneció detenido en la Comisaría de la Policía Nacional de… los días 1 y 2 de abril de 2003. Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de… decretó su ingreso en prisión preventiva desde el 3 de abril del mismo año hasta que fue absuelto por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de…, el 31 de julio del mismo año.
SEGUNDO.- Con fecha…, D… remitió escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización por haber permanecido indebidamente en prisión preventiva desde el 3 de abril de 2003 hasta el 31 de julio del mismo año, y por haber estado privado de libertad en la Comisaría de la Policía Nacional de… durante los 2 días anteriores a su ingreso en prisión, solicitando por ello la cantidad de 168 € por día de privación de libertad.
TERCERO.- El Ministerio de Justicia, por Resolución de fecha… no admite a trámite la reclamación de indemnización de fecha… presentada por D… considerarla extemporánea. El interesado remite otro escrito al Ministerio de Justicia alegando que, estando en prisión se contagió de la Hepatitis “C”, por lo que solicita ser indemnizado también por este motivo.
D… interpone Recurso de Reposición contra la Resolución del Ministerio de Justicia que inadmite a trámite su solicitud de indemnización, justificando los motivos por los que no pudo reclamar anteriormente haber sufrido indebidamente prisión preventiva, reiterando que se contagió de la enfermedad de la Hepatitis “C” en prisión.
CUARTO.- Ante el nuevo hecho alegado por D… del contagio de la Hepatitis “C” en el periodo en el que permaneció en prisión preventiva, el Ministerio de Justicia, con fecha…, remite Oficio a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para que resuelva sobre la solicitud de indemnización por el nuevo motivo alegado, dando traslado al recurrente de su decisión.
D…. remite escrito al Subdirector General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal haciendo referencia al expediente médico del Centro Penitenciario de… para probar su contagio de la enfermedad de la Hepatitis “C”.
QUINTO.- Desde la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, se contesta el Oficio del Ministerio de Justicia inadmitiendo la reclamación de D… por haber contraído la enfermedad de la Hepatitis “C” durante su estancia en prisión, aduciendo que ya se tramitó por el mismo asunto el expediente nº…, finalizando con resolución desestimatoria de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, señalando que la decisión de no admitir a trámite la citada reclamación va a ser notificada al recurrente.
SEXTO.- Con fecha… la División de Recursos de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia acusa recibo del Recurso de Reposición interpuesto por D…. contra la Orden Ministerial de… y confirma la extemporaneidad de la reclamación indemnizatoria.
El citado Recurso de Reposición interpuesto por D….es desestimado reiterando la extemporaneidad de la reclamación.
A estos Hechos son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- JURÍDICO-PROCESALES:
PRIMERO.- JURISDICCIÓN.- Corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo el conocimiento del presente recurso, de conformidad con el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
SEGUNDO.- COMPETENCIA.- Es competente el Juzgado, al que tengo el honor de dirigirme, en virtud del artículo 90.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 9 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al ser impugnada una Resolución del Ministerio de Justicia en materia de responsabilidad patrimonial cuya cuantía no excede de 30.050 euros.
TERCERO.- CAPACIDAD, LEGITIMACIÓN Y POSTULACIÓN.-
Respecto a la capacidad procesal del recurrente, ésta resulta del artículo 18 de la Ley Jurisdiccional.
Están legitimados el recurrente y la Administración, por disposición de los artículos 19.1 a) y 21.1 a) del mismo texto legal.
El recurrente se haya representado por Procurador y asistido por Abogado, de conformidad con el artículo 23 del mismo texto legal.
CUARTO.- ACTO IMPUGNADO.- Se impugna la Resolución del Sr. Secretario de Estado de Justicia de fecha… que desestima el Recurso Potestativo de Reposición de… interpuesto por D…. contra la Resolución del Ministerio de Justicia de… desestimatoria de la reclamación indemnizatoria planteada por responsabilidad patrimonial del Estado debida al funcionamiento de la Administración de Justicia, así como esta última.
II.- JURÍDICO-MATERIALES:
QUINTO.- Sobre la vulneración de los artículos 1.1; 9.2; 14; 17.1 y 24.1 de la Constitución Española de 1978.
Las Resoluciones que por medio del presente recurso contencioso-administrativo se impugnan, esto es, la Resolución del Ministerio de Justicia de… y la Resolución del Sr. Secretario de Estado de Justicia de fecha…, determinan que la reclamación efectuada por D…. por responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en el supuesto concreto de prisión preventiva, se presentó extemporáneamente, por lo que no se concede la indemnización que el recurrente solicita.
Pero, lo que subyace en el fondo del asunto que se plantea al no conceder la citada indemnización es la manifiesta vulneración del Derecho Fundamental contemplado en el artículo 17.1 de la Constitución y los Principios Fundamentales del Ordenamiento Jurídico Español del artículo 1.1 de la Carta Magna, por lo que no es aplicable el plazo legal que se establece para interesar la indemnización.
En efecto, el recurrente permaneció en prisión preventiva 120 días y fue absuelto de los delitos que se le imputaban por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de…, tal y como se desprende de los folios 3 a 6 del expediente administrativo. Por ello, se deduce que el Sr…. permaneció, indebidamente, en prisión preventiva, vulnerándose por ello su Derecho Fundamental a la Libertad y a la Seguridad, máxime cuando ni tan siquiera tenía antecedentes penales al tiempo de ingresar en prisión.
Por cuanto que el principio general de responsabilidad de los poderes públicos, garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución, se ha erigido legal y doctrinalmente como elemento capital en el ordenamiento jurídico español vigente, configurador de una cobertura patrimonial general de los administrados frente a la actuación dañosa de la Administración, garantizando un justo equilibrio entre el interés público y el interés de los particulares, el fundamento de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración reside en la eliminación de las desigualdades y de los riesgos que puedan sufrir los ciudadanos ante los perjuicios que pueda causarles la Administración para que, un ciudadano concreto no sea injustamente lesionado. Así lo entendió la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 al señalar que: “Siempre que se produzca un daño… a… un particular sin que éste venga obligado a soportarlo (…) hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración (…)”. También la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1984 concluyó que: “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración exige, como postulado previo, el que los ciudadanos, para ser indemnizados, hayan sufrido una lesión en cualquiera de sus bienes o derechos (…)”.
En el caso que nos ocupa, el recurrente fue absuelto del delito que se le imputó después de haber permanecido en prisión preventiva, por lo que sufrió un daño moral, entendido más concretamente como daño psíquico, que la Administración debe resarcir porque su actuación queda comprendida dentro del deber de indemnización.
Es por ello, por lo que el fundamento último de la responsabilidad de la Administración reside en el Principio de Igualdad que consagra nuestra Constitución en los artículos 1.1; 9.2 y 14, de esta manera, condicionar la citada responsabilidad a un plazo para solicitar una indemnización vulnera de plano los Derechos Fundamentales de nuestra Norma Suprema.
En concreto, la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia se consagra en el artículo 121 de la Constitución de 1978, configurando así un sistema de responsabilidad objetiva, con imputación directa del Estado como garantía de los ciudadanos. Esta responsabilidad se predica del deber jurídico que tiene la Administración de Justicia por los daños causados por el anormal funcionamiento de la misma y el correlativo Derecho Fundamental de los ciudadanos de obtener una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución. Consecuencia de ello es que el sistema de responsabilidad articulado de manera básica por el artículo 106.2 de la Constitución constituye un medio de reparación de un perjuicio indebidamente soportado como es la prisión preventiva sufrida por el recurrente contemplado en el caso concreto del artículo 121 que encaja dentro de todo el sistema constitucional y viene a suponer una derivación de toda la normativa referente a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Desde la promulgación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, se entendió que desarrollaba el artículo 121 de la Constitución Española, bajo el epígrafe “De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia”, en sus artículos 292 a 297. En ellos se parte de una declaración de principios, la del artículo 292.1 que dispone que: “Los daños causados en cualesquiera de los bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este artículo”.
No obstante, el parecer unánime de la doctrina ha señalado que, cuando el artículo 121 de la Constitución se refiere a: “conforme a la ley”, no se remite a la regulación de una Ley Orgánica, ni que necesariamente tal desarrollo del precepto constitucional hubiera de tener su sede en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, este autor dice que, al repasar el articulado de la Constitución, no se encuentra cobertura alguna para tal actuación, negando el carácter orgánico de la materia en base a las siguientes razones: “El artículo 121 de la Constitución se refiere a la Ley sin mencionar el carácter de orgánica, y sitúa la materia de la responsabilidad en un artículo diferente al que delimita el ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Así, “el artículo 122 de la Constitución se refiere a cuestiones esencialmente organizativas, relacionadas con el Poder Judicial como órgano constitucional, remitiendo a la Ley Orgánica del Poder Judicial la regulación del estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados. Cuestión diversa es la función que se desarrolla, la Administración de Justicia, que debe ser objeto de las leyes procesales que dice el Estado (artículo 149.1.6 de la Constitución). Por lo tanto, la responsabilidad derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia no es subsumible en la Constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”. Finalmente, este autor concluye que: “La interpretación sobre el alcance material de la Ley Orgánica debe partir siempre de un criterio restrictivo, como ha dicho el Tribunal Constitucional, la Ley Orgánica al alterar el juego de las mayorías, debe reducirse a supuestos tasados y excepcionales, debiendo estar explícitamente prevista en la Constitución”.
Hay que puntualizar que el derecho a obtener una indemnización, -ya sea en el asunto que nos ocupa, por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, o en otros supuestos-, no es en derecho fundamental o libertad pública que deba ser desarrollado por una Ley Orgánica como preceptúa el artículo 81.1 de la Constitución, si bien el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 36/1984, de 14 de marzo, puso el derecho a obtener una indemnización en conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna.
Por este motivo, el supuesto del plazo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial para solicitar una indemnización por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y en el que se basa la Resolución Ministerial para inadmitir la reclamación del recurrente, se concreta en uno de los casos en los que la indemnización está más que justificada pero que se somete a tales limitaciones que si se interpreta literalmente la harían inviable. Por este motivo, se entiende que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y le produce una manifiesta indefensión según se desprende del artículo 24.1 de la Constitución, máxime cuando también se vulnera el artículo 14 de la Norma Suprema que consagra el principio de igualdad, anteriormente citado, por cuanto se haya aquí señalado el derecho del recurrente a recabar la tutela de este derecho fundamental en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial del artículo 24.1 de la Constitución, hay que tener en cuenta que al recurrente se le ha denegado la indemnización solicitada dentro de un procedimiento en vía administrativa, por tanto no ha tenido un auténtico derecho de acceso a la Justicia, que incluiría el consecuente desarrollo completo de un proceso y una decisión motivada en una Sentencia, que se pronuncie sobre los derechos fundamentales vulnerados.
Si entendemos desde una interpretación amplia el artículo 121 de la Constitución, éste se basa en obtener una mayor defensa de la independencia judicial a través del procedimiento que se establece para substanciar la reclamación de una indemnización por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, situada dentro de la teoría de la responsabilidad de los poderes públicos en base al artículo 9, apartados 1 y 3 de la Constitución, por lo que el citado artículo 121 sanciona la responsabilidad de la Administración de Justicia por los daños causados en el ejercicio de su función. Es por ello por lo que se debe reconocer al recurrente la satisfacción del daño antijurídico que le ha provocado la prisión preventiva que tuvo que padecer injustamente y compensarle por el desequilibrio social que tuvo que soportar al estar privado de libertad y reconocer el deber que tiene la Administración de Justicia, como poder público, de indemnizarle por la lesión ocasionada. Así, el recurrente acude a la jurisdicción contencioso-administrativa con la pretensión de solicitar una indemnización y para que se le restablezca la situación jurídica perturbada que el hecho de haber permanecido privado de libertad le ocasionó, puesto que ya no se le puede devolver la libertad perdida. Por tanto, el derecho individual a permanecer en libertad, que el recurrente ya no puede recuperar, ha de sustituirse por un equivalente económico por haber soportado injustamente la pérdida de libertad durante 120 días.
SEXTO.- Sobre la improcedencia de la extemporaneidad en la que se basa el Ministerio de Justicia para inadmitir a trámite la reclamación de indemnización planteada.
Como ya se ha expuesto en los Hechos del cuerpo de este escrito y sin ánimo de reiterarlos, por un lado, la Resolución del Ministerio de Justicia… no admite a trámite la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia planteada por D… el… por considerar que se presentó extemporáneamente (folios 8 a 10 del expediente administrativo). Y, por otro lado, la Resolución de… desestima el Recurso Potestativo de Reposición de … interpuesto por el recurrente contra la citada Resolución Ministerial y la confirma en todos sus extremos (folios 50 y 51 del expediente administrativo).
Dichas Resoluciones se basan en que la acción se ejercitó por el recurrente de forma extemporánea según lo dispuesto en el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la Resolución Ministerial de…, establece que, al haber prescrito el derecho a reclamar, por el transcurso de un año desde la Sentencia absolutoria, no se admite a trámite la reclamación de indemnización.
Se puede concluir entonces que la prisión preventiva se dejó sin efecto mediante la correspondiente sentencia absolutoria. Otra cosa es la reclamación que se instó para la reparación de los perjuicios sufridos por el tiempo de duración de la prisión provisional porque el recurrente, por un lado, ha sufrido unos daños morales que perduran en el tiempo y, por otro lado, resultó contagiado por la enfermedad de la Hepatitis “C” en el periodo en el que estuvo en prisión.
El sufrimiento psíquico que se le ha causado al recurrente como efecto del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, comenzó desde que vio desatendidas sus reiteradas peticiones sobre la improcedencia de su estancia en prisión, uniéndose a lo prolongado de la indebida prisión soportada (120 días) y al padecimiento que implica sobrellevar el deterioro de su situación social, física, psíquica y familiar que todavía hoy perdura en el tiempo. Todo ello se reconduce al artículo 121 de la Constitución y al artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que reconocen el derecho a “una indemnización” por los “daños causados”, y para el supuesto concreto de la prisión preventiva, el artículo 294 de la Ley Orgánica se aplica a todos los supuestos en que el error o el funcionamiento anormal se hayan traducido en una privación de libertad.
El citado daño moral padecido por el recurrente es consecuencia de su indebida permanencia en prisión pues se le ha causado un desprestigio social por la ruptura con el entorno social que la prisión comporta, además de la angustia y la frustración que ello conlleva, más aún cuando al tiempo de ingresar en prisión carecía de antecedentes penales, por lo que todos estos aspectos tienen relevancia para la determinación de las consecuencias que, en el caso concreto de D…., ha tenido el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
En cuanto al derecho a reclamar la indemnización, el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “prescribe al año a partir del día en que pudo ejercitarse”, por otro lado, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la ley 4/1999, de 13 de enero señala que: “(…) El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas”. Bajo esta cobertura legal se ha movido la experiencia jurisprudencial que ofrece un gran casuismo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2005 ha entendido que el principio general de la actio nata significa que el cómputo del plazo para ejercerla sólo puede comenzar cuando ello es posible, así, si entendemos que el daño moral causado al recurrente como consecuencia de su indebida permanencia en prisión, ha perdurado en el tiempo, se considera que es un daño continuado que se agravó desde que ingresó en prisión y que ha sido consecuencia de su estancia en la misma, por ello el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad no prescribió al dictarse la Sentencia absolutoria, como pretende la Resolución Ministerial que se recurre, puesto que los efectos lesivos todavía no habían cesado. En cuanto a los daños continuados se han pronunciado numerosas sentencias, entre ellas la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995.
La doctrina jurisprudencial apuntada ha sido resumida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999. Y, en concreto, en cuanto al contagio de la enfermedad de la Hepatitis “C” sufrida durante el periodo en que permaneció en prisión D…., la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 ha señalado que: “(…) el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas”.
Todo lo expuesto determina que el daño sufrido por el recurrente ha sido continuado y por ello su derecho a reclamar una indemnización de la Administración de Justicia no habría prescrito al año de dictarse la Sentencia absolutoria porque el daño no cesó en ese momento sino que ha perdurado en el tiempo. Por tanto el recurrente, acude a la jurisdicción contencioso-administrativa para que se le reconozca su derecho a ser indemnizado porque se debe valorar la extensión y el alcance del daño moral sufrido y por ello el plazo de prescripción que alega el Ministerio de Justicia no procede en este supuesto concreto, dadas las circunstancias concurrentes.
SÉPTIMO.- Sobre la vulneración del artículo 5 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.
Como cuestión previa se ha de señalar que todos los Estados miembros de la Unión Europea, al mismo tiempo signatarios del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tienen establecido en sus respectivos ordenamientos el deber de indemnizar a los particulares por los daños causados como consecuencia de las acciones ilegítimas que a aquéllos les sean imputables. Hay que puntualizar que un Estado puede incurrir en responsabilidad no sólo por infringir su propio ordenamiento, sino el Derecho Europeo. Así, la doctrina es unánime al señalar que, tanto la acción indemnizatoria como el correspondiente deber de responder de un Estado se deben regir, en primer término, por lo que disponga el Derecho europeo, es decir que el régimen jurídico europeo de la responsabilidad patrimonial del Estado va a prevalecer sobre el sistema nacional.
El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su artículo 5.5 se refiere expresamente a la compensación por daños generados como consecuencia de la violación del Convenio: “Toda persona víctima de detención o de una privación de libertad contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación”. El citado artículo 5.5 establece pues una acción de responsabilidad a favor de todo aquel que haya sido objeto de una detención preventiva o encarcelamiento en condiciones contrarias a cuanto dispone el mismo precepto, del que se deriva, pues, directamente, el deber para el Estado contratante de responder y de indemnizar el daño causado.
Como el Convenio forma parte de nuestro ordenamiento interno, la víctima de violación puede ejercer la acción contra el Estado ante el Tribunal o Juzgado nacional.
Así, los Tribunales nacionales han de aplicar lo que dispone el artículo 5.5 del Convenio si se violan los derechos que establece el propio artículo 5 en sus apartados 1 a 4. Por eso hay que recordar que D…. ingresó en prisión preventiva por la supuesta comisión de un delito aún sin tener antecedentes penales y sin verificar la veracidad de la denuncia que se presentó contra él. En este sentido, la Magistrado-Juez que dictó la Sentencia de libre absolución manifiesta expresamente en el párrafo 4º del Fundamento Jurídico 1º que: “…Las fisuras apreciadas en la contundencia del testimonio de la denunciante generan dudas sobre la realidad de la denuncia formulada que llevan … a concluir en un pronunciamiento absolutorio…”. (Así consta en el folio 5 del expediente administrativo).
La finalidad última del artículo 5 del Convenio es la protección del individuo contra la arbitrariedad, entendida ésta como injusticia o desproporcionalidad porque lo que se garantiza es el derecho fundamental a la libertad y a la seguridad, que nuestro ordenamiento jurídico contempla en el artículo 17.1 de la Constitución. Por ello, como ya se ha expuesto anteriormente, este derecho fundamental ha sido claramente vulnerado ya que la resolución del Juzgado de Instrucción que declaró el ingreso en prisión preventiva del recurrente fue arbitraria al no considerar las circunstancias concretas del caso, como eran la ausencia de antecedentes penales y la dudosa veracidad de la denuncia, sin olvidar el principio fundamental de la presunción de inocencia. No se tuvieron en cuenta por tanto una serie de criterios tales como el tipo, la duración, los efectos y la manera de ejecución de la medida cautelar impuesta al recurrente como es la prisión preventiva. En efecto, D…. absuelto de los delitos que se le imputaban pero permaneció privado de libertad durante el excesivo plazo de 120 días, teniendo que soportar las exigencias de integración de la prisión, el reparto de actividades y recursos con los demás internos y la estricta supervisión por parte de las autoridades de los aspectos principales de su vida diaria, lo que le ocasionó un grave trastorno psicológico y emocional. Y, más aún al constatar que el Ministerio de Justicia inadmitía a trámite su reclamación de indemnización por considerarla extemporánea. Como consecuencia de todo ello, la vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la seguridad del recurrente no ha sido reparada ni tan siquiera a través de una resolución que la reconozca y sin posibilidad de que el daño que se le ha producido se le reintegre económicamente dado que la libertad perdida ya no se le puede restablecer. En conclusión el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la falta de posibilidad de obtener una reparación implica la violación del artículo 5.5 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así, entre otras muchas, la Sentencia más reciente nº 22945/2007, de 17 de marzo de 2009 en el caso Krejcir contra la República Checa.
En virtud de cuanto antecede,
SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su consecuencia, tenga por deducida en tiempo y forma la preceptiva DEMANDA en el presente Recurso Contencioso-Administrativo, en nombre de mi representado, D…, interpuesto contra la Resolución del Sr. Secretario de Estado de Justicia de fecha… que desestima el Recurso Potestativo de Reposición de… interpuesto por D…. contra la Resolución del Ministerio de Justicia de…desestimatoria de la reclamación indemnizatoria planteada por responsabilidad patrimonial del Estado debida al funcionamiento de la Administración de Justicia, así como contra esta última, y, después de los trámites pertinentes, dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, acuerde revocar tanto la Resolución del Sr. Secretario de Estado de Justicia de fecha… como la Resolución del Ministerio de Justicia de… por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico y acuerde declarar que procede conceder al reclamante la indemnización solicitada de 20.496,00 € por haber permanecido indebidamente en prisión preventiva.
Por ser de Justicia que, respetuosamente pido en Madrid, a…
PRIMER OTROSÍ DIGO que, adjunto al presente escrito, se devuelve el Expediente Administrativo que fue entregado a esta parte para la formalización de la Demanda.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos y por devuelto el Expediente Administrativo de que trae causa el presente Recurso Contencioso-Administrativo.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO que interesa al derecho de esta parte manifestar que la cuantía del presente procedimiento se estima en la cantidad de 20.496,00 €, esto es, 168 € por cada uno de los 120 días que mi representado permaneció en prisión preventiva, incluidos los dos días previos a su ingreso en el Centro Penitenciario de…, en los que permaneció privado de libertad en la Comisaría de la Policía Nacional.
Por ello,
SUPLICO AL JUZGADO tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos del artículo 40.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCER OTROSÍ DIGO que interesa al derecho de esta parte la formulación de conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por lo que,
SUPLICO AL JUZGADO tenga por solicitado el trámite de conclusiones, ordenando lo necesario para su práctica en el momento procesal oportuno.
Por ser de Justicia que reitero en lugar y fecha “ut supra”.
Letrada Procurador de los Tribunales