Un Letrado Penalista, con amplia experiencia demostrable, asistirá a la persona detenida, siendo sus cometidos:
- Entrevista con la persona que efectúa en el encargo, para conocer las circunstancias personales, familiares y posibles antecedentes del detenido, que pudieran ser relevantes para ejercitar una defensa con las debidas garantías.
- Asistencia en el Centro de Detención y entrevista reservada con la persona detenida.
- Información detallada a los familiares de los motivos de la detención y del desenlace previsible del caso.
- Si el privado de libertad pasase a disposición judicial, el Letrado tomaría conocimiento de las actuaciones con carácter previo a la declaración ante el Juez, manteniendo una nueva entrevista con el imputado para informarle del contenido del atestado policial y actuaciones judiciales desarrolladas, conretando la línea defensiva a seguir.
- Asistencia en la Declaración, así como en comparecencias de medidas cautelares que pudieren celebrarse (Orden de Protección, Petición de Prisión Provisional...).
- Recurso de Reforma contra Resoluciones Judiciales que impongan algún tipo de medida restrictiva de derechos.
- Información a Familiares o allegados del resultado de la comparecencia ante el Juez.
- Coste del Servicio:
* Asistencia en Madrid Capital .................................... 500 Euros.
* Asistencia en Resto de Municipios de la Comunidad de Madrid...550 Euros.
Qué Actuaciones no están incluídas:
- Recurso de Apelación frente a Resoluciones Interlocutorias que impongan una medida restrictiva de los derechos del Imputado.
- Defensa en el Procedimiento Judicial, siempre será necesario la aceptación de un presupuesto si tras la asistencia prestada el imputado, está conforme con nuestra intervención.
Si las actuaciones se tramitasen por Juicio Rápido y en la comparecencia judicial fuera alcanzado un acuerdo con el Ministerio Fiscal y dictada Sentencia en Conformidad, nuestros honorarios serían un total de 700 euros.
Si no se reconociesen los hechos o fuere preciso la práctica de ulteriores diligencias, será necesaria la aceptación de un presupuesto.
Servicio prestado en toda la Comunidad de Madrid. Para otras provincias consultar disponibilidad y honorarios.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca.
4. La Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, Reguladora del Procedimiento Habeas Corpus.
Don Juan Carlos I, Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El constitucionalismo moderno tiene un objetivo fundamental, que constituye, al mismo tiempo, su raíz última: el reconocimiento y la protección de la vida y la libertad de los ciudadanos, Las constituciones que son verdaderamente tales se caracterizan, precisamente porque establecen un sistema jurídico y político que garantiza la libertad de los ciudadanos y porque suponen, por consiguiente, algo más que una mera racionalización de los centros de poder.
Nuestra Constitución ha configurado, siguiendo esa línea, un Ordenamiento cuya pretensión máxima es la garantía de la libertad de los ciudadanos, y ello hasta el punto de que la libertad queda instituida, por obra de la propia Constitución, como un valor superior del Ordenamiento. De ahí que el texto constitucional regule con meticulosidad los derechos fundamentales, articulando unas técnicas jurídicas que posibilitan la eficaz salvaguarda de dichas derechos, tanto frente a los particulares como, muy especialmente, frente a los poderes públicos.
Una de estas técnicas de protección de los derechos fundamentales - del más fundamental de todos ellos: el derecho a la libertad personal - es la institución del Habeas Corpus. Se trata, como es sabido, de un instituto propio del Derecho anglosajón, donde cuenta con una antiquísima tradición y se ha evidenciado como un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del poder público. Su origen anglosajón no puede ocultar, sin embargo, su raigambre en el Derecho histórico español, donde cuenta con antecedentes lejanos como el denominado recurso de manifestación de personas del Reino de Aragón y las referencias que sobre presuntos supuestos de detenciones ilegales se contienen en el Fuero de Vizcaya y otros ordenamientos forales, así como con antecedentes más próximos en las Constituciones de 1869 y 1876, que regulaban este procedimiento, aun cuando no le otorgaban denominación específica alguna.
El Habeas Corpus ha demostrado históricamente su funcionalidad para proteger la libertad de los ciudadanos. De ahí que la Constitución, en el número 4 del artículo 17, recoja esta institución y obligue al legislador a regularla, completando, de esta forma, el complejo y acabado sistema de protección de la libertad personal diseñado por nuestra norma fundamental. La regulación del Habeas Corpus es, por consiguiente, un mandato constitucional y un compromiso de los poderes públicos ante los ciudadanos.
La pretensión del Habeas Corpus es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el Habeas Corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento, y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención.
La eficaz regulación del Habeas Corpus exige, por tanto, la articulación de un procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial.
Estos son los objetivos de la presente Ley Orgánica, que se inspira para ello en cuatro principios complementarios. El primero de estos principios es la agilidad absolutamente necesaria para conseguir que la violación ilegal de la libertad de la persona sea reparada con la máxima celeridad, y que se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido, hasta el punto de que tiene que finalizar en veinticuatro horas. Ello supone una evidente garantía de que las detenciones ilegales, o mantenidas en condiciones ilegales, finalizarán a la mayor brevedad.
En segundo lugar, la sencillez y la carencia de formalismos, que se manifiestan en la posibilidad de la comparecencia verbal y en la no necesidad del Abogado y Procurador, evitarán dilaciones indebidas y permitirán el acceso de todos los ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos, al recurso de Habeas Corpus.
En tercer lugar, el procedimiento establecido por esta Ley se caracteriza por la generalidad que implica, por un lado, que ningún particular o agente de la autoridad puede sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención de las personas, sin que quepa en este sentido excepción de ningún género, ni siquiera en lo referente a la Autoridad Militar, y que supone, por otro lado, la legitimación de una pluralidad de personas para instar el procedimiento, siendo de destacar a este respecto la legitimación conferida al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo como garantes, respectivamente, de la legalidad y de la defensa de los derechos de los ciudadanos.
En fin, la Ley está presidida por una pretensión de universalidad, de manera que el procedimiento de Habeas Corpus que regula alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal - ya porque la detención se produzca contra lo legalmente establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica -, sino también a las detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.
Parece fuera de toda duda que la regulación de un procedimiento con las características indicadas tiene una enorme importancia en orden a la protección de la libertad de las personas, así como que permite añadir un eslabón más, y un eslabón importante, en la cadena de garantías de la libertad personal que la Constitución impone a nuestro Ordenamiento. España se incorpora, con ello, al reducido número de países que establecen un sistema acelerado de control de las detenciones o de las condiciones de las mismas.
Artículo 1.
Mediante el procedimiento del Habeas Corpus, regulado en la presente Ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente.
A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente detenidas:
a. Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.
b. Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
c. Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
d. Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.
Artículo 2.
Es competente para conocer la solicitud de Habeas Corpus el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido.
Si la detención obedece a la aplicación de la Ley Orgánica que desarrolla los supuestos previstos en el artículo 55.2 de la Constitución, el procedimiento deberá seguirse ante el Juez Central de Instrucción correspondiente.
En el ámbito de la Jurisdicción Militar será competente para conocer de la solicitud de Habeas Corpus el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectúo la detención.
Artículo 3.
Podrán instar el procedimiento de Habeas Corpus que esta Ley establece:
a. El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.
b. El Ministerio Fiscal.
c. El Defensor del Pueblo.
Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 4.
El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.
En dicho escrito o comparecencia deberán constar:
a. El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial regulado en esta Ley.
b. El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que pudieran resultar relevantes.
c. El motivo concreto por el que se solicita el Habeas Corpus.
Artículo 5.
La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de Habeas Corpus, formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia.
Si incumplieren esta obligación, serán apercibidos por el Juez, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir.
Artículo 6.
Promovida la solicitud de Habeas Corpus el Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente. Dicho auto se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno.
Artículo 7.
En el auto de incoación el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquel en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.
Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad o, en su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal; acto seguido oirá en justificación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso, a aquella bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad; a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de libertad.
El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas a que se refiere el párrafo anterior y las que propongan que puedan practicarse en el acto.
En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere este artículo y dictarán la resolución que proceda.
Artículo 8.
Practicadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez, mediante auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones:
1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo primero de esta Ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.
2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias del artículo primero de esta Ley, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas:
a. La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.
b. Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la detentaban.
c. Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.
Artículo 9.
El Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de los delitos que hayan podido cometerse por quienes hubieran ordenado la detención, o tenido bajo su custodia a la persona privada de libertad.
En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se deducirá, asimismo, testimonio de los particulares pertinentes, al efecto de determinar las responsabilidades penales correspondientes.
En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, será condenado el solicitante al pago de las costas del procedimiento; en caso contrario, éstas se declararán de oficio.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar este Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 24 de mayo de 1984.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
Don/Doña ............... (padre/madre/hermano) de Don _______________, privado de libertad en _______, bajo la custodia del la (Policía Nacional/Policía Municipal/Guardia Civil), ante el Juzgado comparezco y como más procedente sea en Derecho, Digo:
Que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de Mayo, insto el presente Habeas Corpus, al vulnerar la detención de Don ________________ lo dipspuesto en el artículo 17 de la Constitución.
Mi familiar se se encuentra privado ilegalmente de libertad en ..........(reseñar el lugar), desde el día ___ de ___ de 200_, en que fue detenido por ________, por la presunta comisión de un delito de ______.
Que no concurren los presupuestos legales para mantener la privación de libertad dado que:
Seleccionar el motivo o motivos concurrentes. (siempre será conveniente que se desarrolle)
- Ha transcurrido el periodo máximo de detención de 72 horas sin que haya sido puesto en Libertad o a disposición Judicial.
- Han finalizado las diligencias policiales, estando señalada ya la comparecencia de juicio rápido, sin que se disponga su inmediata puesta a disposición judicial.
- Está detenido por la mera comisión de una falta, aún cuando, está plenamente identificado.
- Ha sufrido torturas durante su detención (Explicar).
- No se le han respetado sus derechos ( asistencia de Abogado, Asistencia Médica, Intérprete - Art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
- Otros.
Tiene competencia para conocer de la presente petición este Juzgado de Instrucción por encontrase en su demarcación la persona privada de libertad.
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y por instada petición de Habeas Corpues respecto de Don _______ y, previo traslado al Ministerio Fiscal, sea dictada resolución por la que se incoe el oportuno procedimiento, acordando la puesta a su disposición del privado de libertad y previa la tramitación legal pertinente acuerde su puesta en libertad.
Es Justicia que respetuosamente se solicita en Madrid a ___ de _______ de 200_.
Formamos un Grupo de Letrados Especialistas en Asistencia a Personas Detenidas, con una Experiencia de al menos 12 años de Ejercicio Profesional y un Bagaje mínimo de 250 defensas Penales
La Asistencia Letrada al Detenido es una de Intervenciones más importantes del Letrado Defensor, pues del inicial enfoque que se sepa dar al asunto dependerán en gran medida las posibilidades defensivas con las que contará la persona implicada en el delito.
De poco o nada valdrá estar asistido posteriormente por un Buen Abogado Penalista, si en la primera declaración prestada ante la Policía o Juez Instructor se reconocen los hechos o se exponen versiones exculparorias indefendibles.
Contar con el Asororamiento de un Letrado Experto en Derecho Penal supondrá que la Persona Privada de Libertad pueda hacer valer plenamente sus derechos, pues el consejo inicial partirá de un Abogado con una amplia experiencia que permitirá enfocar adecuadamente desde ese primer momento la estrategia defensiva a desplegar.
Somos un grupo de Abogados Penalistas con una experiencia que oscila entre los 12 y 16 años de ejercicio, que además de los cientos de asuntos en los que hemos intervenido como Letrados Defensores o Acusadores, impartimos cursos formativos a otros compañeros que inician su andadura en el difícil mundo del Derecho Penal, lo implica un profundo conocimiento de las Leyes Penales Procesales y Sustantivas.
Nuestro sistema de trabajo nos permite encontrar la mejor estratégia defensiva, ya que periódicamente analizamos conjúntamente los asuntos que nos son encomendados, pudiendo con ello contar siempre con múltiples perpectivas, que una vez analizadas y sopesadas son expuestas al cliente con quien es tomada la decisión conjunta sobre la forma de afrontar su defensa.
No dudéis en contactar con nosotros (91 530 96 95 - 91 530 96 98), sin compormiso alguno os expondremos nuestra opinión sobre vuestro asunto.
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