Medida Cautelarísima
Devolución en Frontera programada para las 11:35 horas,
Día 10/05/2010.
Don José Valero Alarcón, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Colegiado núm. 59.____, con despacho profesional en C/ Embajadores 206, Duplicado 1º B, C.P. 28045 de Madrid, fax 91 530 15 43 y móvil 619 _______, en nombre y representación, de XU ______, nacional de China, con pasaporte nº 15 _________ de 4 años de edad, representado por su madre DOÑA LIN __________, de la misma nacionalidad y residente legal en España.
Se une como Documento número 1, copia de las diligencia de asistencia de Abogado, y como Documento nº 2, acta en la que la madre de mi patrocinado manifiesta su voluntad de interponer recurso, facultando expresamente al Letrado que comparece para hacerlo, cuyo original debidamente rubricado obra en las actuaciones policiales.
Que por medio del presente escrito deduzco, con sujeción a lo establecido en el artículo 56 y concordantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 13 de Julio de 1.998, el presente ESCRITO DE DEMANDA, contra la Resolución de 8 de Mayo de 2010, por la que el Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas ha acordado denegar al recurrente la entrada a territorio nacional y el retorno a su lugar de procedencia, que se adjunta al presente escrito como Documento número 3.
Que estando mi representado y su madre, desde las 9:00 horas del día de hoy, en la zona de tránsito del aeropuerto de Barajas, privados por tanto de su libertad ambulatoria y acordada su devolución para hoy el día 10 de Mayo a las 11:35 horas, también por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los artículos 135, 136 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, venimos a interesar, con carácter urgente, la adopción de MEDIDA CAUTELARÍSIMA consistente en la SUSPENSION DE LA EJECUTIVIDAD DE LA DEVOLUCIÓN ACORDADA, petición esta que se dirige al Juzgado de Instrucción de Guardia, al amparo de lo dispuesto por Acuerdo de 28 de Noviembre de 2007, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el artículo 42.5 del Reglamento 1/2005, que expresa que el Juez que desempeñe el servicio de guardia conocerá también de las actuaciones urgentes e inaplazables sobre la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 135 de la Ley 29/1998, en relación con las actuaciones de la Administración en materia de extranjería que implique entre otras la devolución, todo ello sin perjuicio de su posterior ratificación o modificación por el Juzgado competente para conocer el asunto.
Se basan las presentes pretensiones en los siguientes
HECHOS
PRIMERO.- El menor XU _________, nacido en España el día 26 de abril de 2006, contando por tanto en la actualidad con cuatro años recién cumplidos, ha llegado a hoy día 8 de mayo al aeropuerto de Madrid-Barajas, acompañado de su madre LIN ___________ y hermano menor _________, ambos residentes legales en nuestro país.
Venía a residir a España con su familia, concretamente con sus padres y sus dos hermanos, todos ellos con residencia en nuestro país.
Evidente es que dicha decisión la tomaron sus progenitores para procurar que el menor, al que no veían desde hace más de dos años, viviera con su familia directa.
SEGUNDO.- Como consta en el pasaporte y libro de familia, cuyas copias se adjuntan como Documentos números 4 y 5, XU nació en nuestro país hace cuatro años, en el que permaneció hasta que su madre quedó nuevamente embarazada, siendo enviado al nacer su hermano a China, dónde quedó al cuidado de sus familiares, por no poder su madre atenderle en las debidas condiciones en dicho momento.
Han sido por tanto más de dos años alejado de sus progenitores, de su hermano al que no conocía y de otro mayor que permanece en España.
Ahora sus padres pueden volver a hacerse cargo de él, por lo que Doña LIN_____________, viajó hasta China para traer a su hijo y residir toda la familia junta, pensando que al haber nacido es España, estando sus padres legales y contando con el libro de familia que así lo acreditaba, no tendría problema alguno para entrar en nuestro país, desconociendo la necesidad de contar con el oportuno visado de residencia y trabajo.
Es más, a la madre le permitieron sin problema alguno comprar el billete de avión y embarcar en el avión, situación que en modo le hizo pensar que estaba haciendo algo al margen de los requisitos necesarios para entrar en nuestro país.
TERCERO.- Es cierto que el menor no cumplía los requisitos para entrar en España, pero más cierto es que él, es el más afectado por esta situación sin que ningún tipo de decisión haya adoptado al respecto, pues depende en exclusiva de sus padres.
Si ahora es devuelto a su país, pasará al menos otro año sin poder estar con sus padres y hermanos, situación a todas luces incompatible con los derechos que universalmente se reconocen a los niños, concretamente a crecer y desarrollarse con su familia.
Los responsables sin duda son los padres y si hubiera oportunidad, frente a ellos se debería abrir el oportuno expediente administrativo sancionador, pero esa falta de diligencia, ya sea voluntaria o involuntaria, no debe propiciar que un niño de apenas cuatro años de edad permanezca más tiempo alejado de sus progenitores.
No podemos más que alegar motivos humanitarios para interesar sea permitida su entrada en España, motivos que expresamente son contemplados en la vigente Ley de Extranjería, concretamente en su artículo 25. 4, que dispone que “Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o de cumplimiento de compromisos adquiridos por España”
El menor al que defiendo, en todo caso, logrará residir legalmente en España, ya sea con una petición hecha desde nuestro propio país si le fuere permitida la entrada o estando en China, mediante el oportuno expediente de reagrupación familiar, si bien en este último caso, implicará una nueva separación de sus progenitores de al menos otro años, situación por la que evidentemente no se ha de hacer pasar al menor, que para su desgracia ya sufrió con tan solo dos años de edad un alejamiento, al no poder ocuparse adecuadamente de él sus padres al haber nacido un nuevo hermano.
Ahora afortunadamente la situación ha cambiado y sus padres que llevan en España 8 años, pueden cuidarle y procurarle todas atenciones necesarias.
Si se le devolviera, se le obligará además, de sufrir otro viaje largísimo, a dos días de privación de libertad, pues estará sin posibilidad de salir de la zona de rechazos del aeropuerto de Barajas, situación por la que evidentemente no es necesario que pase.
Palmario es que su entrada no produce perjuicio alguno irreparable, pues el menor quedará al cuidado de sus padres.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes,
II. . FUNDAMENTOS DE DERECHO.
OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
A) ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.
El acto recurrido es la indicada resolución de fecha 8 de mayo de 2010 dictada por el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid Barajas por las que se acuerda denegar la entrada en el territorio nacional, y el retorno al lugar de procedencia, que está previsto que se efectúe a las 11:35 horas del día 10 de Mayo de 2010.
B) ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO INTERPUESTO CONTRA UNA RESOLUCIÓN QUE, SEGÚN CONFIGURACIÓN REGLAMENTARIA, HA DE INTERPONERSE RECURSO DE ALZADA.
Contra este tipo de resolución de denegación de entrada y retorno está regulado en el Reglamento de Extranjería que se debe interponer recurso de alzada contra ellos.
No obstante, el artículo 25.1 LJCA expresamente contempla que es admisible el recurso contencioso-administrativo contra actos expresos de la Administración pública de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, como es el caso.
Así, en reciente jurisprudencia, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado que cabe afirmar que son impugnables jurisdiccionalmente los actos de trámite si afectan a la situación personal del interesado, si son susceptibles de incidir negativamente en un derecho fundamental, si deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
Entre estas sentencias cabe reseñar SSTS 28 de octubre de 2005, recurso de casación 3478/2003; 28 de octubre de 2005, recurso de casación 3769/2003 y 12 de mayo de 2006, recurso de casación 4345/2003.
En este caso concurren los requisitos para la impugnabilidad jurisdiciconal de este acto de trámite a partir de la siguientes circunstancias:
a) La resolución de denegación de entrada y retorno supone que hasta la fecha en que se lleve a efecto el retorno el recurrente de tan solo 4 años de edad estará privados del derecho ambulatorio (artículo 60 LOEx), es decir, afectan a la situación personal del interesado e inciden negativamente en un derecho fundamental, como es la libertad.
b) La resolución impugnada decide directamente sobre el fondo del asunto, se le deniega la entrada y de no procederse a la interposición del recurso sería inviable formular la pretensión cautelar ante el órgano jurisdiccional competente, máxime cuando hasta la fecha no ha sido estimado ninguno de los miles de recursos de alzada interpuestos frente a este tipo de resoluciones.
c) Producen un perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos del menor, que como niño debe estar con su familia, independientemente que pueda iniciarse algún tipo de expediente sancionador frente a sus progenitores. El derecho a entrar a España no es un derecho fundamental para los extranjeros pero está reconocido constitucionalmente la protección que las administraciones públicas han de dispensar a la familia.
El perjuicio que se ocasiona al menor con su devolución a China sería irreparable, pues le implicaría estar al menos un año más separados de sus padres y hermanos.
Como ha declarado el STC 238/1992 de 17 de diciembre, el criterio de la posible conversión a un equivalente dinerario del bien o derecho afectado por el acto administrativo no consigue hacer reversible su afectación inicial, esto es restaurar plenamente la situación anterior al acto administrativo.
d) De no admitirse a trámite este recurso contencioso-administrativo contra esta resolución impediría a los interesados ejercer su derecho a obtener la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ANTE LOS JUECES Y TRIBUNALES EN SU VERTIENTE DE TUTELA CAUTELAR. SSTC nº 66/1984 de fecha 6 de junio de 1984, 115/1987 de 7 de julio; 14/1992 de 10 de febrero; 238/1992, de 17 de diciembre, 148/1993, de 29 de abril, y 78/1996 de 20 de mayo.
De estas resoluciones se destacan los siguientes razonamientos:
1) El derecho se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.
2) La tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.
3) El derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 24.1 CE tiene una sustantividad propia derivada de su contenido esencial, siendo la efectividad de la tutela judicial exigible a favor de cualesquiera de los derechos e intereses legítimos (art. 24.1 CE)
4) La cuestión de valoración económica a posteriori del perjuicio no puede conseguir, visto el derecho afectado, hacer totalmente reversible su afectación inicial, esto es, restaurar plenamente la situación anterior al acto administrativo.
5) La prerrogativa de la ejecutividad no puede desplegarse libre de todo control jurisdiccional.
6) La fiscalización plena, sin inmunidades de poder, de la actuación administrativa impuesta por el artículo 106.1 CE comporta que el control judicial se extienda también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos. La ejecutividad debe ser sometida a la decisión de un Tribunal.
7) La ejecución inmediata de un acto administrativo es relevante desde la perspectiva del artículo 24.1 CE.
C) PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA Y FONDO DEL ASUNTO
De conformidad con el artículo 31 de la Ley de la jurisdicción, el demandante pretende la declaración de que ostenta el derecho a entrar en España por evidentes y excepcionales motivos humanitarios, posibilidad que deja abierta el artículo 25 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros y su integración social, que literalmente, en su apartado 4, dispone:
Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.
III.- CUANTÍA INDETERMINADA DEL PROCEDIMIENTO.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 29/1998, de 13 de julio esta parte expone su parecer de que la cuantía del recurso es indeterminada, según el criterio contenido en el apartado 2 del artículo 42 del citado texto legal, que reconoce la existencia de pretensiones no susceptibles de valoración económica.
IV.- SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELARÍSIMA. Que ante la inminencia de la devolución del menor, se interesa al amparo de lo establecido en los artículos 135, 136 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, con carácter urgente, la adopción de MEDIDA CAUTELARÍSIMA consistente en la SUSPENSION DE LA EJECUTIVIDAD DE LA DEVOLUCIÓN ACORDADA, basando la presente pretensión en los siguientes
FUNDAMENTOS
PRIMERO.- Damos por reproducido el relato fáctico expuesto en el cuerpo del presente escrito, así como la fundamentación jurídica que avanza la procedencia de la presente pretensión.
Lo narrado en el relato fáctico, sustentado por la argumentación jurídica reseñada, muestra que el recurrente acude a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con una pretensión lógica y fundada, que ab initio muestra la apariencia de un buen derecho, concurriendo todos y cada uno de los presupuestos requeridos, para dejar sin efecto, al menos de momento, la resolución administrativa impugnada, concretamente su retorno al país de procedencia.
El artículo 130 de la Ley 29/1998, establece, previa valoración de las circunstancias concurrentes, la posibilidad de suspender el acto administrativo objeto de un recurso cuando su ejecución pudieran hacerle perder su finalidad legítima.
La medida suspensiva interesa podrá inclusive ser acordada sin oír a la parte contraria, sin perjuicio de la comparecencia que habrá de celebrarse en los tres días siguientes, para determinar sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la misma, así expresamente lo autoriza el artículo 135 de la Jurisdicción, interesando esta parte se curse la suspensión del modo referido, dado que la devolución se producirá el lunes a las 11:35 horas sin tiempo material para que sea cursada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, dirigiendo la presente petición ante el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia conforme se autorizó por el Pleno del Consejo del Poder Judicial, por Acuerdo de 28 de noviembre de 2007.
SEGUNDO.- La suspensión solicitada y medidas cautelares que conlleve tienen su fundamento doctrinal en los siguientes principios:
A.- Derecho a una Tutela Cautelar.
Este derecho, reconocido por el Tribunal Supremo - entre otros, en Autos de fecha 20 de Diciembre de 1.990, 18 de Febrero de 1.992 y 11 de Enero de 1.992 - e inserto en el de tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución, implica aceptar una interpretación más amplia del artículo 129 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y reconocer el deber que tanto la Administración como los Tribunales tienen de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad de la resolución judicial que pueda dictarse, en el procedimiento a instar.
Efectividad que no llegará a producirse si el menor es devuelto a China.
Derecho a una tutela cautelar que se mantendrá en tanto no se otorgue la tutela definitiva mediante la oportuna sentencia firme o mediante la revocación del acto en vía administrativa de ser iniciado el procedimiento legalmente establecido para la revocación de los actos, cuando son nulos de pleno derecho, vicio del que adolecen la resolución impugnada, pues parte en modo alguno han sido tomadas en consideración las excepcionales circunstancias humanitarias concurrentes
B.- Principio del “Fumus boni iuris”.
Estrechamente relacionado con el Derecho a la tutela cautelar se encuentra el principio de la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”.
La apariencia de buen derecho implican la existencia de datos relevantes que anuncien el buen éxito de la pretensión, buen éxito que se podrá derivar de la revocación del acto, posibilidad cierta al preveer nuestra legislación la facultad de autorizar la entrada por motivos humanitarios.
Este principio general del Derecho Comunitario, acogido por nuestro Alto Tribunal en su doctrina, entre otros, Auto de 20 de Diciembre de 1.990 anteriormente citado (RJA 10412), se resume en que “La necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene razón”. Adaptando tal principio a la realidad existente en el ámbito de la Justicia en nuestro país, viene a sentar que la parte demandada en un proceso no pueda prevalerse de la lentitud de la maquinaria de la Justicia en beneficio de sus posiciones. Lo que ocurrirá en este procedimiento si, denegando la suspensión de la devolución inherente al acto administrativo impugnado, se hace prevalecer el carácter ejecutivo del acto del Jefe del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas.
Según señala textualmente el Tribunal Supremo en el Auto referido, “obliga (tal principio) a impedir los abusos que pueden seguirse del llamado privilegio de autoejecución, impidiendo que pueda el poder público parapetarse en él cuando en un supuesto de hecho concreto lo que se advierte prima facie, sin que ello suponga prejuzgar el fondo del pleito principal, es una apariencia de buen derecho” “Y esa apariencia, aun siendo sólo eso, basta en un proceso cautelar para otorgar la protección provisional solicitada”.
C.- El Daño Irreparable.
Otro de los fundamentos de la suspensión del acto impugnado es la irreparabilidad del daño que pueda causarse al interesado.
En este aspecto, tiene declarado el Tribunal Supremo que: “La irreparabilidad ha de ser contemplada desde la óptica del artículo 24 de la Constitución Española, es decir, la posibilidad de hacer efectiva la justicia solicitada del amparo judicial”.
El daño irreparable se concreta en el presente caso en mantener alejado a mi patrocinado de tan solo 4 años de edad de sus padres y hermanos, a los que por causas ajenas a su voluntad no ha podido ver durante más de dos años, prolongando esta situación un año más en el caso de ser retornado a su país, además de tener que estar privado de libertad hasta que se produjera el viaje de retorno, situación por la que no ha de pasar un niño de tan corta edad.
De no acordarse la medida cautelarísima solicitada la actividad administrativa recurrida ocasionaría perjuicios irreparables.
D.- La suspensión solicitada no causa grave perjuicio ni a tercero ni al interés del Estado.
En el presente caso difícilmente el interés público se verá negativamente afectado por la suspensión interesada, máxime cuando el menor quedará debidamente atendido por sus padres residentes legales en nuestro país, quienes han tenido que luchar para poder tener finalmente consigo a su hijo, al que no veían desde hacía más de dos años.
El menor en todo caso, ya fuere desde España si es permitida su entrada o desde China, si finalmente es devuelto, tendrá la posibilidad cierta de reagruparse con sus padres, si bien la segunda de las vías, prolongará la indeseada y perniciosa separación, al menos un año más.
Evidentemente se habrán de ponderar todos los intereses concurrentes y que puedan verse afectados, es notorio que el interés público no demanda la plena e inmediata ejecución del acto administrativo. La tensión que existe entre los intereses estatales y los particulares, han de ceder a favor de éstos últimos, por extenderse los efectos negativos además de al menor que pretendía entrar en España, a sus hermanos que también serán privados del contacto con XU ______.
El Tribunal Constitucional ha reiterado en más de una ocasión que la tutela cautelar es parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (entre otras resoluciones, las Sentencias 218/1994, de 18 de Julio y 78/1996, de 20 de mayo).
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN FUNCIONES DE GUARDIA: Tenga presentado este escrito en tiempo y forma, por personado y parte en este procedimiento al Letrado Don José Valero Alarcón, en nombre y representación del menor XU ____________, y con carácter urgente, acuerde suspender el acto administrativo impugnado, concretado en la Resolución de 8 de Mayo de 2010, dictada por el Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, acordando la inmediata puesta en libertad del menor y su madre LIN ___________, remitiendo lo practicado al Decanato de los Juzgados Contencioso-Administrativos de Madrid, para que previo reparto de la presente demanda decidan sobre el mantenimiento de la medida cautelar acordada, dando el oportuno curso a la presente demanda, y
SUPLICO AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, que tenga por presentado el presente escrito con los documentos adjuntos, se sirva admitir todo ello y por interpuesto recurso contencioso administrativo y formulada demanda contra la resolución de denegatoria de entrada en territorio español y de retorno a su lugar de procedencia de fecha 08 de mayo de 2010; y siguiendo los trámites legalmente establecidos del Procedimiento Abreviado, con ratificación de la medida cauteladísima que pudiere ser adoptada por el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia, dicte sentencia por la que estimando este recurso contencioso administrativo acuerde declarar que el menor XU __________, tiene derecho a entrar en el territorio nacional español por excepcionales motivos humanitarios, anulando consecuentemente la resolución impugnada.
Es Justicia que respetuosamente se solicita en Madrid a ocho de Mayo de dos mil diez.
Fdo. José Valero Alarcón
Abogado, Col. 59.______ ICAM