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19 de Febrero, 2010    Nacionalidad Española

Demanda Denegación Nacionalidad - Modelo Recurso Contencioso-Administrativo frente a Resolución denegatoria de la Nacionalidad Española. Tlf. 91 530 96 95

Nacionalidad 

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Consulta Legal Gratis Nacionalidad

 

Título de la entrada

 

Otra Información y Documentación de Interés sobre Nacionalidad

Procedimiento Ordinario .

Sobre Denegación Nacionalidad

 

 

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

DE LA AUDIENCIA NACIONAL

SECCION TERCERA

        

 

DOÑA..............., Procuradora de los Tribunales, designada de oficio para la representación de DON ..................mayor de edad, nacional de Ecuador,  nacido el 11/11/1970, conforme se acredita con copia de la designación que se acompaña como documento nº 1 y dirigidos por la Letrado del ICAM, Elena Abella Díaz, Colg. nº 61.9__ ante esta Sala comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

 

         Que  me ha sido notificada Diligencia de Ordenación, por la que se acuerda la entrega del expediente administrativo a esta representación a efectos de que formule demanda en el plazo de veinte días. Dentro del mismo, por medio del presente, deduzco ESCRITO DE DEMANDA contra la Resolución  de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de Enero de 2007 (documento nº 2),  por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 23 de Mayo de 2006, basada en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

 

HECHOS

 

         PRIMERO.- Don  ............... solicitó el 29 de Agosto de 2003 la nacionalidad Española ante el Registro Civil de Cuenca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil. Su solicitud cumplía los requisitos exigidos por el artículo 220 del Reglamento de aplicación de la Ley del Registro Civil, aportando abundante documentación acreditativa de sus manifestaciones.

 

Tanto el Ministerio Fiscal como posteriormente el Juez encargado del Registro Civil de Cuenca emiten un dictamen favorable, señalándose literalmente en el Auto dictado que:

 

Hechos:“Segundo.- Que practicada la primera fase de instrucción del expediente, el conjunto de la prueba documental aportada e interrogatorio del promotor ha permitido acreditar la extranjería del mismo como Ecuatoriano, su buena conducta, su carencia de antecedentes penales, conocimiento de la lengua castellana, adaptación al estilo y modo de vida española, la posesión de medios de vida, su residencia en España desde el 22 de febrero de 2000 continua e inmediatamente anterior a la solicitud por espacio de tiempo superior a dos años sin que haya formulado oposición, habiéndose informado por el Ministerio Fiscal favorablemente”.

 

Fundamentos Jurídicos: “Primero.- Que puestos en relación los anteriores presupuestos de hecho con los artículos 22  del Código Ci

Procedimiento Ordinario .

Sobre Denegación Nacionalidad

 

 

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

DE LA AUDIENCIA NACIONAL

SECCION TERCERA

        

 

DOÑA..............., Procuradora de los Tribunales, designada de oficio para la representación de DON ..................mayor de edad, nacional de Ecuador,  nacido el 11/11/1970, conforme se acredita con copia de la designación que se acompaña como documento nº 1 y dirigidos por la Letrado del ICAM, Elena Abella Díaz, Colg. nº 61.9__ ante esta Sala comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

 

         Que  me ha sido notificada Diligencia de Ordenación, por la que se acuerda la entrega del expediente administrativo a esta representación a efectos de que formule demanda en el plazo de veinte días. Dentro del mismo, por medio del presente, deduzco ESCRITO DE DEMANDA contra la Resolución  de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de Enero de 2007 (documento nº 2),  por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 23 de Mayo de 2006, basada en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

 

HECHOS

 

         PRIMERO.- Don  ............... solicitó el 29 de Agosto de 2003 la nacionalidad Española ante el Registro Civil de Cuenca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil. Su solicitud cumplía los requisitos exigidos por el artículo 220 del Reglamento de aplicación de la Ley del Registro Civil, aportando abundante documentación acreditativa de sus manifestaciones.

 

Tanto el Ministerio Fiscal como posteriormente el Juez encargado del Registro Civil de Cuenca emiten un dictamen favorable, señalándose literalmente en el Auto dictado que:

 

Hechos:“Segundo.- Que practicada la primera fase de instrucción del expediente, el conjunto de la prueba documental aportada e interrogatorio del promotor ha permitido acreditar la extranjería del mismo como Ecuatoriano, su buena conducta, su carencia de antecedentes penales, conocimiento de la lengua castellana, adaptación al estilo y modo de vida española, la posesión de medios de vida, su residencia en España desde el 22 de febrero de 2000 continua e inmediatamente anterior a la solicitud por espacio de tiempo superior a dos años sin que haya formulado oposición, habiéndose informado por el Ministerio Fiscal favorablemente”.

 

Fundamentos Jurídicos: “Primero.- Que puestos en relación los anteriores presupuestos de hecho con los artículos 22  del Código Civil y concordantes de la Ley del Reglamento del Registro Civil, se advierte que cumple con los requisitos legales exigidos para acceder a lo solicitado”. (Folio 38 expediente administrativo).

 

El 23 de Mayo de 2006 la Dirección General de los Registros y del Notariado dicta resolución por la que deniega la solicitud de nacionalidad en base a un único argumento “Que no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 23/07/04 por apropiación indebida. El sobreseimiento de los mismos no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante”.

 

No tiene en cuenta, a pesar de que la propia resolución lo menciona, el hecho de haberse producido el sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales conforme se acreditó con la abundante documentación al respecto que aportó en su día el interesado y que obra en el expediente (folios 47 a 75). Destacar el Auto de archivo obrante en el folio 75 que establece literalmente en su único fundamento jurídico:

“ De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones”. SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA.

 

Al día de la fecha no se han producido nuevas actuaciones conforme acreditamos con el certificado emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca que señala que el Auto de Archivo de 13 de Septiembre de 2005 al que se ha hecho referencia es firme. (Documento nº 3.)

 

Tampoco tiene en cuenta la Resolución ni el certificado de antecedentes penales en España aportado por Don .......... en el momento de solicitar la nacionalidad en el que claramente se refleja que no constan antecedentes  (folio 4), ni el certificado igualmente negativo, de carecer de antecedentes penales en su país.

 

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpone el 11 de Septiembre de 2006 recurso de reposición (folio 7 del expediente). En el mismo no sólo se acredita documentalmente el hecho de carecer de antecedentes penales, sino además el haber solicitado la cancelación de antecedentes policiales que pudiera tener como consecuencia de su detención (documento nº 2 del recurso de reposición). En el escrito se  reiteran las manifestaciones que evidencian que Don ......... cumplía todos los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad (arraigo, residencia interrumpida, medios de vida etc…).

 

El recurso es desestimado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 23 de Enero de 2007-12-21 utilizando como argumento el hecho de que el “…solicitante tuvo abiertas diligencias previas por estafa y apropiación indebida. La gravedad de los hechos sobre los que no ha recaído una resolución judicial definitiva y su proximidad con el momento de ratificación en su solicitud de nacionalidad aconsejan extremar la prudencia al valorar el requisito de la buena conducta cívica, ya que ha despertado inquietud en los medios encargados de velar por la seguridad ciudadana por mantener un comportamiento que pudo rayar en lo delictivo”.

 

Contra la mencionada resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo dentro del plazo conferido al efecto.

 

TERCERO.- Mi representado solicitó la obtención de la nacionalidad cumpliendo todos los requisitos exigidos en los artículos 21 y 22 del Código Civil y concordantes del Reglamento del Registro Civil, sin que el hecho de que se incoaran actuaciones penales que finalmente fueron sobreseídas, puedan considerarse como tachas que empañen la imagen del comportamiento cívico del recurrente, puesto que lo que exige el art. 22 del Código Civil es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio al que alude la abundante doctrina del Tribunal Supremo.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

A)   DE DERECHO PROCESAL

 

1.- Jurisdicción:

 

Corresponde al órgano al que me dirijo en virtud de los artículos 4, 9.4  y concordantes de la Ley Orgánica del Poder judicial.

 

 2.- Competencia:

 

Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en virtud del artículo 66 de la L.O.P.J. y artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

3.- Legitimación de las partes:

 

La tiene activa mi representado conforme al artículo 19.1 apartado a) de la Ley 13 de julio de 1.998, de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, por tener interés directo en este procedimiento, al haber sido denegada su solicitud de concesión de nacionalidad por residencia.

 

La tiene pasiva el Ministro de Justicia a tenor del artículo 21.1 apartado a) de la misma norma legal, por ser la Administración de la que proviene el acto al que se refiere el presente recurso.

 

4.- Postulación:

 

La parte actora actúa representada por Procurador de los Tribunales y dirigida por Abogado en ejercicio, ambos designados por el Turno de Oficio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

5.- Impugnabilidad del acto recurrido:

 

Resulta impugnable el acto recurrido, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de Enero de 2007, en virtud del artículo 25.1 de la norma reguladora de esta jurisdicción, por tratarse de acto que pone fin a la vía administrativa de acuerdo con el apartado c) del artículo 109 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/92, de 26 de Noviembre.

 

B)   DE DERECHO MATERIAL

 

1.- Del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento de Aplicación de la Ley del Registro Civil.

 

La solicitud presentada por .............. fue efectuada al amparo de lo dispuesto en los artículos 220 y 221 del Real Decreto 3455/1977 que regula y desarrolla los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad por residencia.

 

En la solicitud debe indicarse:

 

-         Si está procesado o tiene antecedentes penales, indicando la causa y la pena.

Mi representado carece de antecedentes penales tanto en España como en su país Ecuador, tal y como se acreditó con las certificaciones emitidas por el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia. Solicitándose  la cancelación de los antecedentes policiales.

 

- La residencia en territorio español, con precisión de fechas y lugares.

Don .......... llevaba residiendo en España desde el 22 de Noviembre de 2000 de forma continuada y permanente. Se aportó certificado de la Dirección General de la Policía  referido al tiempo de residencia en España. El 31 de Enero de 2007 renovó su permiso de residencia, sin que en ningún momento las actuaciones judiciales que resultaron sobreseídas hayan  sido consideradas por la autoridad administrativa a la hora de conceder la renovación, concediéndose permiso de residencia permanente  (Se adjunta como documento nº 3 copia de la tarjeta de residencia de mi representado).

 

- Las circunstancias que reducen el tiempo de residencia exigido; si habla castellano; cualquier otra adaptación a la cultura y estilo de vida españolas, como estudios, actividades benéficas…

Mi representado acreditó documentalmente su integración en el territorio español, así como el hecho de que su  nacionalidad ecuatoriana le permitía beneficiarse de la reducción del tiempo de residencia exigido por el Código Civil.

 

- Si se propone residir permanentemente en España, medios de vida con que cuenta y religión que, en su caso, profesa.

 El solicitante aportó copia de su contrato de trabajo indefinido en la empresa hostelera y restauración ..........

 

Se cumplían por tanto los requisitos establecidos legalmente para la concesión de la nacionalidad, y así se estimó por el Juez instructor del procedimiento tal y como se ha expuesto con anterioridad.

 

         2.- Acreditación de  Buena Conducta Cívica.

 

         Establecen  los artículos 21 y 22 del Código Civil los requisitos necesarios para la concesión de nacionalidad por residencia, existiendo dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un años según los casos; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena  conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional.

 

Los primeros no plantean problemas en el presente caso, pues mi patrocinado puede acogerse al plazo de reducción de dos años que se establece para los nacionales de origen de países iberoamericanos, llevando residiendo de forma continuada en España desde el año 2000.

 

         En cuanto a los segundos, por su naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, sin que quepan soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así lo ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999 EDJ 1999/17301 que señala que: “En la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que se viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos.  La Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión “stricto sensu”sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

 

Don ............ solicitó la concesión de nacionalidad por residencia amparándose en sus circunstancias personales, cumpliendo todos los requisitos exigidos incluyendo la justificación de buena conducta cívica. Pero sin embargo la Administración denegó su solicitud en base a la existencia de unas diligencias previas que habían sido objeto de un auto de sobreseimiento y sobre las que nada se ha actuado hasta el día de la fecha, sin tener en cuenta que el interesado lleva residiendo en España desde el año 2000, que ejerce una profesión cumpliendo sus deberes fiscales, que ha renovado recientemente su permiso de residencia, sin que la Delegación de Gobierno le haya puesto obstáculo alguno, concediéndosele permiso de residencia permanente, y que su comportamiento ha sido en todo momento cívico e intachable. En definitiva la administración no ha tenido en cuenta las circunstancias particulares de mi representado tal y como exige la jurisprudencia.

 

         La resolución que por medio del presente escrito se recurre denegó la solicitud de residencia de mi representado por considerar que el mismo no había justificado lo suficiente  buena conducta cívica, de ahí que nos veamos en la necesidad de analizar este concepto jurídico indeterminado.

 

         La valoración de  la buena conducta cívica ha sido analizada por el Tribunal Supremo que ha sentado una doctrina que podemos resumir en los siguientes términos:

 

         1.- La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía del Estado y supone el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento condicionado al cumplimiento por el solicitante de determinados requisitos. Entre estos, el artículo 22 del Código Civil exige que el peticionario de nacionalidad acredite positivamente la buena conducta cívica (SSTS de 13 y 20 de abril, 9 y 23 de septiembre, 6 de noviembre y 25 de diciembre de  2004, y 11 de octubre y 25 de septiembre de 2005).

 

         2.- Para el reconocimiento de la buena conducta cívica no basta la inexistencia de constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que “per se” impliquen mala conducta, ya que lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante de nacionalidad justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España, y aún antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente  para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (SSTS de 13,20,22 y 23 de abril, 8 y 15 de julio, 9 y 23 de septiembre, 11 de octubre, 6 de noviembre y 25 de diciembre de 2004, y 11 de octubre y 25 de septiembre de 2005).

 

         La aplicación de esta doctrina jurisprudencial en el presente caso exige considerar las particulares circunstancias del mismo consistentes en que la resolución denegatoria de la concesión de la nacionalidad se fundamentó en la existencia de unas actuaciones penales que fueron sobreseídas, sin que de las mismas resultase consecuencia punitiva alguna para mi representado, así como el hecho de que en el acto de comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil, este apreció que: “se ha permitido acreditar la extranjería del mismo como Ecuatoriano, su buena conducta, su carencia de antecedentes penales, conocimiento de la lengua castellana, adaptación al estilo y modo de vida española, la posesión de medios de vida, su residencia en España desde el 22 de febrero de 2000”, habiéndose acreditado igualmente un medio de trabajo así como la renovación de su permiso de residencia por la autoridad administrativa.

 

         3.- Nada tiene que ver el concepto jurídico indeterminado “buena conducta cívica” con carencia de antecedentes penales, ya que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia y por ende, envuelve aspectos que trascienden los de orden penal, no pudiendo identificarse, sin más, con la ausencia de antecedentes penales o policiales (SSTS de 6 de marzo de 1999, 23 de abril, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 2004, y 28 de diciembre y 11 de octubre de 2005).

De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por si solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española (Sentencia del TS de 5 de noviembre de 2001 Rec. Casación nº 5912/1997).

 

         4.- El concepto de “buena conducta cívica” se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos, marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante de la nacionalidad, a consecuencia del “plus” que contiene el acto de su otorgamiento, enmarcable dentro de los “actos favorables al administrado”, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pueda cuestionar el concepto de bondad, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española (SSTS de 13, 20, 22 y 23 de abril, 9 y 23 de septiembre, 6 de noviembre y 25 de diciembre de 2004, y 11 de octubre y 25 de septiembre de 2005).

 

         5.- Los cambios en la estimativa de valores introducen un factor de dificultad para el Juez que ha de definir lo que en un determinado momento de la historia deba entenderse por buena conducta cívica. Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido de que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad española tenga que demostrar que durante toda su vida ha observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca- la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener nuestra nacionalidad, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos (SSTS de 12 de noviembre de 2002, 22 de abril y 15 de noviembre de 2004 , y 20 de septiembre de 2005).

 

         6.- El concepto jurídico indeterminado “buena conducta cívica” deber ser valorado por la Administración y, en su caso, por el órgano jurisdiccional que conozca de la materia en vía de recurso contencioso, mediante el examen de la trayectoria personal del demandante de nacionalidad, considerando aquélla en su conjunto y en modo alguno en relación a un periodo de tiempo predeterminado (SSTS de 16 de marzo de 1999, 22 de abril, 8 y 30 de noviembre de 2004), valorando la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo en España (SSTS de 6 de marzo de 1999, 22 y 23 de abril, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 2004, y 28 de septiembre y 11 de octubre de 2005).

 

         Volver a señalar que mi representado ha mantenido una trayectoria personal intachable tanto en España como en Ecuador, como lo demuestra la carencia de antecedentes penales en ambos países.

 

         7.- Cuando el Código Civil remite al intérprete a la buena conducta cívica como parámetro para resolver si procede o no acceder a la pretensión de que se conceda la nacionalidad española a un extranjero por causa de residencia, está desplazando hacia el solicitante la carga de probar que viene observando una conducta de tales características, con lo que está imponiendo al Juez el deber de averiguar si, a la vista de las pruebas que tiene que aportar el interesado, hay razón suficiente para entender que viene observando esa buena conducta cívica cuya ausencia opera como obstáculo impeditivo de la concesión de la nacionalidad (STS de 15 de diciembre de 2004). En definitiva, pesa sobre el solicitante de la nacionalidad la carga de probar su buena conducta cívica, ahora bien, el informe del Juez encargado del Registro Civil apreciando la buena conducta cívica impone a la Administración la carga de probar la no concurrencia de esa buena conducta para denegar la concesión de la nacionalidad española (SSTS de 13 de septiembre de 2006 y 7 de febrero de 2007).

 

         Reiterar que tanto el Ministerio Fiscal como el Juez del Registro Civil de Cuenca realizaron un informe favorable con respecto a la solicitud de mi representado considerando que existía una buena conducta cívica.

 

         Partiendo por tanto de esta valoración del término “buena conducta cívica” y teniendo en cuenta las circunstancias personales de Don .......... relatadas a lo largo del presente escrito, podemos manifestar que el mismo ha mantenido una buena conducta cívica durante su residencia en España a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad, pues si bien es cierto que fue se le imputó un presunto delito de estafa y apropiación indebida, estas diligencias fueron sobreseídas el 13 de Septiembre de 2005 en Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca, de conformidad con lo establecido en el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (“cuando no resulte debidamente justificad la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa”). El sobreseimiento provisional ha sido interpretado por la más reciente jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 20-9-2006 EDJ 2006/278489) como el equivalente a un sobreseimiento libre  a los efectos del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, equivalencia trasladable al presente caso, de manera que la detención por un presunto delito de estafa y apropiación indebida y la subsiguiente apertura de la correspondiente causa penal no pueden considerarse como tachas que empañen la imagen del comportamiento cívico del demandante a los efectos de negar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica.

 

         En conclusión, carecen de toda relevancia a efectos de la acreditación del requisito de la buena conducta cívica las actuaciones judiciales que resultaron sobreseídas y que no han sido consideradas para la renovación ulterior de su permiso de residencia por la autoridad administrativa. A ello hay que unir las afirmaciones realizadas por el Juez encargado del Registro Civil de Cuenca, que consideró justificada la buena conducta cívica de mi representado, y es por todo ello por lo que Don ............... merece ser acreedor de la concesión de la nacionalidad Española.

 

         El solicitante cumple los requisitos establecidos por el Código Civil para la concesión de la nacionalidad por residencia, negarle este derecho supone una vulneración de un derecho fundamental.

 

Por cuanto antecede,

 

SUPLICO A LA SALA que por presentado en tiempo y forma este escrito y copia de todo ellos, se sirva admitirlo, y tenga por formalizada, en tiempo y forma DEMANDA de Recurso Contencioso Administrativo contra la resolución desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 23 de Mayo de 2006  por la que se acuerda desestimar la solicitud de nacionalidad de residencia formulada por Don ............., acordándose la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad Española.

 

PRIMER OTROSI DIGO que interesa al derecho de esta parte el recibimiento del juicio a prueba y de conformidad con lo que dispone el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace constar que la misma versará sobre los siguientes extremos:

 

 Documental, consistente en que se tengan por aportados los documentos que se acompañan a la presente demanda y se de por reproducida la documentación obrante en el expediente administrativo, que para el caso de ser recurrida por el Sr. Abogado del Estado, esta parte solicita su cotejo con los originales.

 

 SUPLICO A LA SALA, que tenga por propuesta la prueba que se articula en el apartado anterior a los efectos oportunos, la admita y acuerde el recibimiento del pleito a prueba en el momento procesal oportuno.

 

SEGUNDO OTROSI DIGO, que de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la LJCA, intereso para el momento procesal oportuno que se acuerde el trámite de conclusiones escritas.

 

SUPLICO A LA SALA.- Tenga por interesado el trámite de conclusiones escritas, para el momento procesal que proceda.

 

TERCER OTROSI DIGO que el expediente administrativo es devuelto por esta parte junto con el presente escrito de demanda.

 

SUPLICO A LA SALA  tenga por devuelto dicho expediente.

 

CUARTO OTROSI DIGO que a los efectos oportunos manifiesto que la cuantía del presente recurso es indeterminada.

 

SUPLICO A LA SALA tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos.

 

Es Justicia que respetuosamente para principal y otrosíes que se solicita en Madrid a 29 de diciembre de 2007.

 

 

Fdo. Elena Abella Díaz.                            Fdo. ..................

Abogado. Clgdo. 61.933                                          Procurador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

il y concordantes de la Ley del Reglamento del Registro Civil, se advierte que cumple con los requisitos legales exigidos para acceder a lo solicitado”. (Folio 38 expediente administrativo).

 

El 23 de Mayo de 2006 la Dirección General de los Registros y del Notariado dicta resolución por la que deniega la solicitud de nacionalidad en base a un único argumento “Que no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 23/07/04 por apropiación indebida. El sobreseimiento de los mismos no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante”.

 

No tiene en cuenta, a pesar de que la propia resolución lo menciona, el hecho de haberse producido el sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales conforme se acreditó con la abundante documentación al respecto que aportó en su día el interesado y que obra en el expediente (folios 47 a 75). Destacar el Auto de archivo obrante en el folio 75 que establece literalmente en su único fundamento jurídico:

“ De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones”. SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA.

 

Al día de la fecha no se han producido nuevas actuaciones conforme acreditamos con el certificado emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca que señala que el Auto de Archivo de 13 de Septiembre de 2005 al que se ha hecho referencia es firme. (Documento nº 3.)

 

Tampoco tiene en cuenta la Resolución ni el certificado de antecedentes penales en España aportado por Don .......... en el momento de solicitar la nacionalidad en el que claramente se refleja que no constan antecedentes  (folio 4), ni el certificado igualmente negativo, de carecer de antecedentes penales en su país.

 

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpone el 11 de Septiembre de 2006 recurso de reposición (folio 7 del expediente). En el mismo no sólo se acredita documentalmente el hecho de carecer de antecedentes penales, sino además el haber solicitado la cancelación de antecedentes policiales que pudiera tener como consecuencia de su detención (documento nº 2 del recurso de reposición). En el escrito se  reiteran las manifestaciones que evidencian que Don ......... cumplía todos los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad (arraigo, residencia interrumpida, medios de vida etc…).

 

El recurso es desestimado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 23 de Enero de 2007-12-21 utilizando como argumento el hecho de que el “…solicitante tuvo abiertas diligencias previas por estafa y apropiación indebida. La gravedad de los hechos sobre los que no ha recaído una resolución judicial definitiva y su proximidad con el momento de ratificación en su solicitud de nacionalidad aconsejan extremar la prudencia al valorar el requisito de la buena conducta cívica, ya que ha despertado inquietud en los medios encargados de velar por la seguridad ciudadana por mantener un comportamiento que pudo rayar en lo delictivo”.

 

Contra la mencionada resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo dentro del plazo conferido al efecto.

 

TERCERO.- Mi representado solicitó la obtención de la nacionalidad cumpliendo todos los requisitos exigidos en los artículos 21 y 22 del Código Civil y concordantes del Reglamento del Registro Civil, sin que el hecho de que se incoaran actuaciones penales que finalmente fueron sobreseídas, puedan considerarse como tachas que empañen la imagen del comportamiento cívico del recurrente, puesto que lo que exige el art. 22 del Código Civil es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio al que alude la abundante doctrina del Tribunal Supremo.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

A)   DE DERECHO PROCESAL

 

1.- Jurisdicción:

 

Corresponde al órgano al que me dirijo en virtud de los artículos 4, 9.4  y concordantes de la Ley Orgánica del Poder judicial.

 

 2.- Competencia:

 

Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en virtud del artículo 66 de la L.O.P.J. y artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

3.- Legitimación de las partes:

 

La tiene activa mi representado conforme al artículo 19.1 apartado a) de la Ley 13 de julio de 1.998, de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, por tener interés directo en este procedimiento, al haber sido denegada su solicitud de concesión de nacionalidad por residencia.

 

La tiene pasiva el Ministro de Justicia a tenor del artículo 21.1 apartado a) de la misma norma legal, por ser la Administración de la que proviene el acto al que se refiere el presente recurso.

 

4.- Postulación:

 

La parte actora actúa representada por Procurador de los Tribunales y dirigida por Abogado en ejercicio, ambos designados por el Turno de Oficio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

5.- Impugnabilidad del acto recurrido:

 

Resulta impugnable el acto recurrido, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de Enero de 2007, en virtud del artículo 25.1 de la norma reguladora de esta jurisdicción, por tratarse de acto que pone fin a la vía administrativa de acuerdo con el apartado c) del artículo 109 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/92, de 26 de Noviembre.

 

B)   DE DERECHO MATERIAL

 

1.- Del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento de Aplicación de la Ley del Registro Civil.

 

La solicitud presentada por .............. fue efectuada al amparo de lo dispuesto en los artículos 220 y 221 del Real Decreto 3455/1977 que regula y desarrolla los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad por residencia.

 

En la solicitud debe indicarse:

 

-         Si está procesado o tiene antecedentes penales, indicando la causa y la pena.

Mi representado carece de antecedentes penales tanto en España como en su país Ecuador, tal y como se acreditó con las certificaciones emitidas por el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia. Solicitándose  la cancelación de los antecedentes policiales.

 

- La residencia en territorio español, con precisión de fechas y lugares.

Don .......... llevaba residiendo en España desde el 22 de Noviembre de 2000 de forma continuada y permanente. Se aportó certificado de la Dirección General de la Policía  referido al tiempo de residencia en España. El 31 de Enero de 2007 renovó su permiso de residencia, sin que en ningún momento las actuaciones judiciales que resultaron sobreseídas hayan  sido consideradas por la autoridad administrativa a la hora de conceder la renovación, concediéndose permiso de residencia permanente  (Se adjunta como documento nº 3 copia de la tarjeta de residencia de mi representado).

 

- Las circunstancias que reducen el tiempo de residencia exigido; si habla castellano; cualquier otra adaptación a la cultura y estilo de vida españolas, como estudios, actividades benéficas…

Mi representado acreditó documentalmente su integración en el territorio español, así como el hecho de que su  nacionalidad ecuatoriana le permitía beneficiarse de la reducción del tiempo de residencia exigido por el Código Civil.

 

- Si se propone residir permanentemente en España, medios de vida con que cuenta y religión que, en su caso, profesa.

 El solicitante aportó copia de su contrato de trabajo indefinido en la empresa hostelera y restauración ..........

 

Se cumplían por tanto los requisitos establecidos legalmente para la concesión de la nacionalidad, y así se estimó por el Juez instructor del procedimiento tal y como se ha expuesto con anterioridad.

 

         2.- Acreditación de  Buena Conducta Cívica.

 

         Establecen  los artículos 21 y 22 del Código Civil los requisitos necesarios para la concesión de nacionalidad por residencia, existiendo dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un años según los casos; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena  conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional.

 

Los primeros no plantean problemas en el presente caso, pues mi patrocinado puede acogerse al plazo de reducción de dos años que se establece para los nacionales de origen de países iberoamericanos, llevando residiendo de forma continuada en España desde el año 2000.

 

         En cuanto a los segundos, por su naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, sin que quepan soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así lo ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999 EDJ 1999/17301 que señala que: “En la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que se viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos.  La Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión “stricto sensu”sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

 

Don ............ solicitó la concesión de nacionalidad por residencia amparándose en sus circunstancias personales, cumpliendo todos los requisitos exigidos incluyendo la justificación de buena conducta cívica. Pero sin embargo la Administración denegó su solicitud en base a la existencia de unas diligencias previas que habían sido objeto de un auto de sobreseimiento y sobre las que nada se ha actuado hasta el día de la fecha, sin tener en cuenta que el interesado lleva residiendo en España desde el año 2000, que ejerce una profesión cumpliendo sus deberes fiscales, que ha renovado recientemente su permiso de residencia, sin que la Delegación de Gobierno le haya puesto obstáculo alguno, concediéndosele permiso de residencia permanente, y que su comportamiento ha sido en todo momento cívico e intachable. En definitiva la administración no ha tenido en cuenta las circunstancias particulares de mi representado tal y como exige la jurisprudencia.

 

         La resolución que por medio del presente escrito se recurre denegó la solicitud de residencia de mi representado por considerar que el mismo no había justificado lo suficiente  buena conducta cívica, de ahí que nos veamos en la necesidad de analizar este concepto jurídico indeterminado.

 

         La valoración de  la buena conducta cívica ha sido analizada por el Tribunal Supremo que ha sentado una doctrina que podemos resumir en los siguientes términos:

 

         1.- La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía del Estado y supone el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento condicionado al cumplimiento por el solicitante de determinados requisitos. Entre estos, el artículo 22 del Código Civil exige que el peticionario de nacionalidad acredite positivamente la buena conducta cívica (SSTS de 13 y 20 de abril, 9 y 23 de septiembre, 6 de noviembre y 25 de diciembre de  2004, y 11 de octubre y 25 de septiembre de 2005).

 

         2.- Para el reconocimiento de la buena conducta cívica no basta la inexistencia de constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que “per se” impliquen mala conducta, ya que lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante de nacionalidad justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España, y aún antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente  para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (SSTS de 13,20,22 y 23 de abril, 8 y 15 de julio, 9 y 23 de septiembre, 11 de octubre, 6 de noviembre y 25 de diciembre de 2004, y 11 de octubre y 25 de septiembre de 2005).

 

         La aplicación de esta doctrina jurisprudencial en el presente caso exige considerar las particulares circunstancias del mismo consistentes en que la resolución denegatoria de la concesión de la nacionalidad se fundamentó en la existencia de unas actuaciones penales que fueron sobreseídas, sin que de las mismas resultase consecuencia punitiva alguna para mi representado, así como el hecho de que en el acto de comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil, este apreció que: “se ha permitido acreditar la extranjería del mismo como Ecuatoriano, su buena conducta, su carencia de antecedentes penales, conocimiento de la lengua castellana, adaptación al estilo y modo de vida española, la posesión de medios de vida, su residencia en España desde el 22 de febrero de 2000”, habiéndose acreditado igualmente un medio de trabajo así como la renovación de su permiso de residencia por la autoridad administrativa.

 

         3.- Nada tiene que ver el concepto jurídico indeterminado “buena conducta cívica” con carencia de antecedentes penales, ya que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia y por ende, envuelve aspectos que trascienden los de orden penal, no pudiendo identificarse, sin más, con la ausencia de antecedentes penales o policiales (SSTS de 6 de marzo de 1999, 23 de abril, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 2004, y 28 de diciembre y 11 de octubre de 2005).

De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por si solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española (Sentencia del TS de 5 de noviembre de 2001 Rec. Casación nº 5912/1997).

 

         4.- El concepto de “buena conducta cívica” se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos, marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante de la nacionalidad, a consecuencia del “plus” que contiene el acto de su otorgamiento, enmarcable dentro de los “actos favorables al administrado”, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pueda cuestionar el concepto de bondad, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española (SSTS de 13, 20, 22 y 23 de abril, 9 y 23 de septiembre, 6 de noviembre y 25 de diciembre de 2004, y 11 de octubre y 25 de septiembre de 2005).

 

         5.- Los cambios en la estimativa de valores introducen un factor de dificultad para el Juez que ha de definir lo que en un determinado momento de la historia deba entenderse por buena conducta cívica. Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido de que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad española tenga que demostrar que durante toda su vida ha observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca- la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener nuestra nacionalidad, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos (SSTS de 12 de noviembre de 2002, 22 de abril y 15 de noviembre de 2004 , y 20 de septiembre de 2005).

 

         6.- El concepto jurídico indeterminado “buena conducta cívica” deber ser valorado por la Administración y, en su caso, por el órgano jurisdiccional que conozca de la materia en vía de recurso contencioso, mediante el examen de la trayectoria personal del demandante de nacionalidad, considerando aquélla en su conjunto y en modo alguno en relación a un periodo de tiempo predeterminado (SSTS de 16 de marzo de 1999, 22 de abril, 8 y 30 de noviembre de 2004), valorando la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo en España (SSTS de 6 de marzo de 1999, 22 y 23 de abril, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 2004, y 28 de septiembre y 11 de octubre de 2005).

 

         Volver a señalar que mi representado ha mantenido una trayectoria personal intachable tanto en España como en Ecuador, como lo demuestra la carencia de antecedentes penales en ambos países.

 

         7.- Cuando el Código Civil remite al intérprete a la buena conducta cívica como parámetro para resolver si procede o no acceder a la pretensión de que se conceda la nacionalidad española a un extranjero por causa de residencia, está desplazando hacia el solicitante la carga de probar que viene observando una conducta de tales características, con lo que está imponiendo al Juez el deber de averiguar si, a la vista de las pruebas que tiene que aportar el interesado, hay razón suficiente para entender que viene observando esa buena conducta cívica cuya ausencia opera como obstáculo impeditivo de la concesión de la nacionalidad (STS de 15 de diciembre de 2004). En definitiva, pesa sobre el solicitante de la nacionalidad la carga de probar su buena conducta cívica, ahora bien, el informe del Juez encargado del Registro Civil apreciando la buena conducta cívica impone a la Administración la carga de probar la no concurrencia de esa buena conducta para denegar la concesión de la nacionalidad española (SSTS de 13 de septiembre de 2006 y 7 de febrero de 2007).

 

         Reiterar que tanto el Ministerio Fiscal como el Juez del Registro Civil de Cuenca realizaron un informe favorable con respecto a la solicitud de mi representado considerando que existía una buena conducta cívica.

 

         Partiendo por tanto de esta valoración del término “buena conducta cívica” y teniendo en cuenta las circunstancias personales de Don .......... relatadas a lo largo del presente escrito, podemos manifestar que el mismo ha mantenido una buena conducta cívica durante su residencia en España a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad, pues si bien es cierto que fue se le imputó un presunto delito de estafa y apropiación indebida, estas diligencias fueron sobreseídas el 13 de Septiembre de 2005 en Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca, de conformidad con lo establecido en el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (“cuando no resulte debidamente justificad la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa”). El sobreseimiento provisional ha sido interpretado por la más reciente jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 20-9-2006 EDJ 2006/278489) como el equivalente a un sobreseimiento libre  a los efectos del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, equivalencia trasladable al presente caso, de manera que la detención por un presunto delito de estafa y apropiación indebida y la subsiguiente apertura de la correspondiente causa penal no pueden considerarse como tachas que empañen la imagen del comportamiento cívico del demandante a los efectos de negar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica.

 

         En conclusión, carecen de toda relevancia a efectos de la acreditación del requisito de la buena conducta cívica las actuaciones judiciales que resultaron sobreseídas y que no han sido consideradas para la renovación ulterior de su permiso de residencia por la autoridad administrativa. A ello hay que unir las afirmaciones realizadas por el Juez encargado del Registro Civil de Cuenca, que consideró justificada la buena conducta cívica de mi representado, y es por todo ello por lo que Don ............... merece ser acreedor de la concesión de la nacionalidad Española.

 

         El solicitante cumple los requisitos establecidos por el Código Civil para la concesión de la nacionalidad por residencia, negarle este derecho supone una vulneración de un derecho fundamental.

 

Por cuanto antecede,

 

SUPLICO A LA SALA que por presentado en tiempo y forma este escrito y copia de todo ellos, se sirva admitirlo, y tenga por formalizada, en tiempo y forma DEMANDA de Recurso Contencioso Administrativo contra la resolución desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 23 de Mayo de 2006  por la que se acuerda desestimar la solicitud de nacionalidad de residencia formulada por Don ............., acordándose la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad Española.

 

PRIMER OTROSI DIGO que interesa al derecho de esta parte el recibimiento del juicio a prueba y de conformidad con lo que dispone el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace constar que la misma versará sobre los siguientes extremos:

 

 Documental, consistente en que se tengan por aportados los documentos que se acompañan a la presente demanda y se de por reproducida la documentación obrante en el expediente administrativo, que para el caso de ser recurrida por el Sr. Abogado del Estado, esta parte solicita su cotejo con los originales.

 

 SUPLICO A LA SALA, que tenga por propuesta la prueba que se articula en el apartado anterior a los efectos oportunos, la admita y acuerde el recibimiento del pleito a prueba en el momento procesal oportuno.

 

SEGUNDO OTROSI DIGO, que de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la LJCA, intereso para el momento procesal oportuno que se acuerde el trámite de conclusiones escritas.

 

SUPLICO A LA SALA.- Tenga por interesado el trámite de conclusiones escritas, para el momento procesal que proceda.

 

TERCER OTROSI DIGO que el expediente administrativo es devuelto por esta parte junto con el presente escrito de demanda.

 

SUPLICO A LA SALA  tenga por devuelto dicho expediente.

 

CUARTO OTROSI DIGO que a los efectos oportunos manifiesto que la cuantía del presente recurso es indeterminada.

 

SUPLICO A LA SALA tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos.

 

Es Justicia que respetuosamente para principal y otrosíes que se solicita en Madrid a 29 de diciembre de 2007.

 

 

Fdo. Elena Abella Díaz.                            Fdo. ..................

Abogado. Clgdo. 61.___                                          Procurador

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publicado por abogadosmadrid a las 11:28  •  4 Comentarios  •  Recomendar
 
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