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11 de Enero, 2011    Código Penal 2010 Reforma

Escrito Solicitando la Revisión Sentencia por un Delito contra la Seguridad Vial por Alcoholemia del Artículo 379 Código Penal para Quitar Trabajos en Beneficio de la Comunidad.


José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

 

Modelo de Escrito interesando la revisión de una sentencia por un delito contra la Seguridad del Tráfico - Alcoholemia, Artículo 379 del Código Penal -

 

         

 

Ejecutoria ____/2010

Procedente de Juzgado de Instrucción nº ____

Procedimiento nº ______

 

 

AL JUZGADO DE LO PENAL Nº __ DE _______

 

 

DON JOSÉ VALERO ALARCÓN,  Abogado colegiado 59.794 del ICAM, con despacho profesional en Madrid, Calle Embajadores 206, Duplicado 1º B, Letrado de DON ____________________, mayor de edad, con D.N.I. nº _________________ y domicilio en ________________, cuyas restantes circunstancias personales constan en la ejecutoria de referencia, ante el Juzgado comparezco y como más procedente sea en Derecho, DIGO:

 

            El compareciente fue condenado por el Juzgado de _____________________ de, mediante sentencia  de ____ de __________ de 2010 como autor responsable de un delito contra la seguridad vial tipificado y penado en el artículo 379 del Código Penal a las siguientes penas:

 

-        Privación del permiso de conducir por un periodo de 8 meses y 1 día.

-        Multa de 4 meses, a razón de 6 euros diarios.

-        20 días de trabajo en beneficio de la comunidad.

 

            Como es sabido con fecha 23 de junio de 2010 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 5/2010, por la que se modifica el vigente Código Penal, estableciendo la segunda de sus disposiciones transitorias el régimen de REVISIÓN DE SENTENCIAS, que considero aplicable a mi caso por los siguientes

 

MOTIVOS

 

PRIMERO.- El precepto que se me ha aplicado, esto es el artículo 379 del C.P., ha sido modificando, con la referida reforma, ya en vigor desde el día 23 de diciembre del pasado año, implicando un claro beneficio al disponerse como alternativas las penas de prisión, multa y trabajos en beneficio de la comunidad, debiendo el Juzgador imponer únicamente una de ellas.

 

Como quiera que fuera condenado bajo la vigencia del texto recién derogado que contemplaba la imposición de las penas de multa y trabajos en beneficio de forma conjunta como alternativa a la prisión, resulta objetivamente más beneficiosa la aplicación del reformado artículo 379.

 

Acompaño cuadro comparativo de ambas normas:

 

 

 

Texto Derogado

 

Artículo 379

 

1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

 

2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

 

Reforma operada por la LO 5/2010

 

Se modifica el artículo 379 que tendrá la siguiente redacción:

 

 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

 

2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

 

Resultando que con fecha 9 de Septiembre de 2010 cumplí la pena de multa impuesta extremo que acredito con copia del resguardo de ingreso que se adjunta como Documento nº 1, no queda más alternativa que eliminar de mi condena la pena de trabajos en beneficio de la comunidad pendiente de ejecutar.

 

            Cumplo todos y cada uno de los requisitos expresados en la indicada Disposición transitoria segunda concretados en los siguientes:

 

-        Las penas impuestas, esto es la multa y los trabajos en beneficio de la comunidad no resultan de aplicación de forma conjunta con la nueva norma, que las dispone como alternativas.

 

-        La Sentencia es firme al ser declarada tras la conformidad prestada por el compareciente.

 

-        La revisión que se insta deriva de una aplicación taxativa de la ley sin necesidad de acudir al ejercicio del arbitrio judicial.

 

-        La pena de trabajos es la única pendiente de ejecución.

 

            En su virtud

 

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado el presente escrito con el documento adjunto, se sirva admitirlo y conforme a lo interesado se acuerde, previa la tramitación legal oportuna, proceder a revisar la sentencia dictada, suprimiendo de la misma la pena de 20 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta, ajustando la resolución condenatoria a la normativa que ha cobrado vigencia.

 

OTROSÍ DIGO: - Contenido Reservado para nuestros Clientes.

 

, por lo que,

 

DE NUEVO SOLICITO AL JUZGADO, que tenga por efectuada la anterior petición, acordando lo conducente a su efectividad.

 

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Contenido Reservado para nuestros Clientes,

 

SUPLICO DE NUEVO AL JUZGADO, acuerde ……..

 

Es Justicia que se solicita en _________________ a once de enero de dos mil once.

 

 

            Fdo. José Valero Alarcón                        Fdo. _______________

              Abogado, Col. 59794

               Telf. 91 530 96 95

                                         

 * Modelo de Revisión por Condena por Tráfico de Drogas, pulsar aquí.

 

Texto Íntegro de la Reforma del Código Penal pulsando aquí. LEY ORGÁNICA 15/2010, de 22 de Junio de 2010, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL

 

 

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Revisión de Sentencias con el Nuevo Código Penal de Junio de 2010

Texto preparado por el Letrado Penalista  José Valero - Tlf. 91 530 96 95

 

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15 de Diciembre, 2010    Código Penal 2010 Reforma

Escrito para pedir la Revisión de una Sentencia por Tráfico Drogas Código Penal solicitando la reducción de tres años de la pena de prisión.

 
REVISIÓN DE SENTENCIAS – NUEVO CÓDIGO PENAL

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Procesos de Desahucio - 91 530 96 95

 

Modelo de Escrito interesando la revisión de una sentencia condenatoria por tráfico de drogas.

 

         

 

Ejecutoria 22/200_

Rollo 300_/200__

 

 

A LA ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE _______

SECCIÓN _______

 

 

DON GABRIEL _______________, mayor de edad, nacional de Colombia, nacido el día 4 de enero de 1965, interno en el Centro Penitenciario de __________, cuyas restantes circunstancias personales constan en el rollo de referencia, asistido por el Abogado José Valero Alarcón, Colegiado 59.794, con Tlf. 91 530 96 95, ante la Sala comparezco y como más procedente sea en Derecho, DIGO:

 

            El compareciente fue condenado por la Sección a la que me dirijo como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de 9 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 900.000 euros.

 

            Como es sabido con fecha 23 de junio de 2010 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica, por la que se modifica el vigente Código Penal, estableciendo la segunda de sus disposiciones transitoria el régimen de REVISIÓN DE SENTENCIAS, que considero aplicable a mi caso por los siguientes

 

MOTIVOS

 

PRIMERO.- Fui condenado como autor de un delito contra la salud pública tipificado y penado en los artículos 368 y 369, concretamente quedó subsumido el hecho en la circunstancia 6ª del apartado 1 del segundo de los preceptos al ser de notoria importancia.

 

            El precepto que se me ha aplicado implica un arco punitivo de 9 a 13 años y 6 meses, resultante de aplicar la pena superior en grado a la prevista en el artículo 368.

 

            Con la modificación que cobrará vigencia el próximo día 23 de diciembre, al cumplirse la vacatio legis establecida, la conducta cometida y por la que estoy cumpliendo condena en prisión, será de 6 a 9 años, por debajo de la pena que me fue impuesta, adjuntando cuadro comparativo de ambas normas:

 

 

Código Vigente

 

Artículo 368

 

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

Reforma operada por la LO 5/2010

 

Se modifica el artículo 368 que queda redactado como sigue:

 

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

 

(…)

 

 

 

 

 

Artículo 369    

 

1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

 

(…)

 

6ª) Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

 

(…)

 

Se suprimen las circunstancias 2ª y l0 ª del apartado 1, pasando las restantes 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª a ser las 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y 8ª, se suprime el apartado 2 del artículo 369.

 

1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

 

(…)

 

5ª) Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

 

(…)

 

 

            Cumplo todos y cada uno de los requisitos expresados en la indicada Disposición transitoria segunda concretados en los siguientes:

 

-          La pena impuesta no resulta de aplicación con la nueva norma, que dispone un arco punitivo de 6 a 9 años.

 

-          La Sentencia es firme a tenor del auto de 16 de junio de 2009.

 

-          La revisión que se insta deriva de una aplicación taxativa de la ley sin necesidad de acudir al ejercicio del arbitrio judicial.

 

-          Me encuentro cumpliendo la pena en el Centro Penitenciario de _______________.

 

-          No ha sido solicitado ni concedido indulto.

 

            Para la determinación de la pena resultante se deberá acudir a un criterio estrictamente proporcional que es el seguido por diversas Audiencias Provinciales, entre ellas la de Madrid, conforme al Acuerdo alcanzado en Junta de Magistrados de 10 de septiembre de 2010.

 

            Por lo expuesto habiéndose minorado en un tercio la pena en abstracto establecida para este tipo de conductas delictivas, igual reducción debiera ser aplicada a mi caso, lo que determinaría la revisión, estableciendo que la condena resultante es de seis años y dos meses de prisión.

 

            Esta nueva determinación de la pena en todo caso podría inclusive ser acordada con anterioridad al 23 de diciembre, opinión sustentada en el criterio hecho público por La Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía que estima que la Revisión de Sentencias debería producirse sin esperar a la entrada en vigor de la reforma.

 

            Se considera que una interpretación excesivamente rígida de la disposición transitoria implicaría graves disfunciones jurídicas en relación con aquéllas previsiones legales que resultan más favorables al anterior régimen penal, constituyendo un contrasentido, amén de una injusticia, obviar la voluntad del legislador y que dichas conductas se sigan persiguiendo y sancionando como delito y que se sigan ejecutando las penas impuestas de conformidad al reproche del Código Penal que se deroga y no con el ya publicado en el BOE de 23 de junio de 2010, debiendo en todo caso aplicarse la norma más favorable, máxime cuando la cercanía de su vigencia determina la imposibilidad de su modificación.

 

            En su virtud

 

SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado el presente escrito y conforme a lo interesado se acuerde, previa la tramitación legal oportuna, proceder a revisar la pena de prisión de 9 años y 3 meses que me fue impuesta, ajustándola a la normativa que cobrará vigencia en breve, determinando para ello la nueva extensión que será de SEIS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN.

 

Es Justicia que se solicita en __________________ a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

 

 

 

            Fdo. Gabriel                                       Fdo. José Valero Alarcón

                                                                       Abogado, Col. 59.794

 

 

Texto Íntegro de la Reforma del Código Penal pulsando aquí. LEY ORGÁNICA 15/2010, de 22 de Junio de 2010, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL

 

 

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Revisión de Sentencias con el Nuevo Código Penal de Junio de 2010

Texto preparado por el Letrado Penalista  José Valero - Tlf. 91 530 96 95

 

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09 de Octubre, 2010    Código Penal 2010 Reforma

Modelo de Escrito para Solicitar la Revisión de Sentencias con el Nuevo Código Penal - Abogados Penalistas en Madrid - 91 530 9695

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Modelo de Solicitud de Revisión de Sentencias tras la Reforma del Código Penal  de 22 de Junio de 2010 (BOE 23 de Junio)

 

Entrada preparada por el Letrado José Valero - Tlf. 91 530 96 95

 

Modelo Facilitado por la La Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía que estima que la Revisión de Sentencias debería producirse sin esperar a la entrada en vigor de la reforma del Código Penal

 

Texto Íntegro de la Reforma del Código Penal

Comparativa de los Artículos Modificados

Información sobre Revisión de Sentencias

 Otro Modelo de Escrito para Revisar Sentencias

 

 

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Si no se carga correctamente el Documento, pulsa aquí.

Juzgado Penal …… / Sección --- Audiencia Provincial / Sección --- Sala de los Penal de la Audiencia Nacional (Indicar lo que corresponda)

Nª de Procedimiento:



AL JUZGADO / A LA SALA

(Indicar lo que corresponda)



D./ Dª _______________________, Procurador de los Tribunales y de D. / Dª ___________________________________,, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa de las anotaciones marginales, por medio del presente escrito, al amparo del art. 24 de la Constitución  ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho,


D I G O:


    1. (Se señalará si actualmente se encuentra en prisión cumpliendo una condena -señalar cuál con precisión y el tipo del delito-, si ha sido condenado y está pendiente de ejecución, o la fase procesal en que se encuentre y las vicisitudes más relevantes).

2. Que el día 23 de junio de 2010, se publicó en el BOE la LO 5/2010, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. En dicho texto se recoge una pena inferior a imponer al delito por el que fui condenado por sentencia de fecha ________________________, por lo que de conformidad con su Disposición Transitoria Primera (“se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.”) se debe proceder, de inmediato a la revisión de mi sentencia..

3. Como V.E. conoce, la reforma tiene un período de vacatio legis de seis meses. Una interpretación excesivamente rígida de esta disposición implicaría graves disfunciones jurídicas en relación con aquellas previsiones legales que resultan más favorables al anterior régimen penal, constituyendo un contrasentido, amén de una injusticia, obviar la voluntad del legislador y que dichas conductas se sigan persiguiendo y sancionando como delito y que se sigan ejecutando las penas impuestas de conformidad al reproche del Código Penal que se deroga y no con el del ya publicado en el BOE de 23 de junio de 2010.

4. En cuanto que la situación de transitoriedad afecta de manera directa y negativa  al valor superior de la libertad, consagrado constitucionalmente en el art. 1.1 CE, y cualquier forma de menoscabo hacia el mismo supondría la quiebra de elementales principios, perceptibles con el simple uso del sentido común sin necesidad de apelaciones a evidentes razones de justicia y equidad, se hace obligada una decisión sensata y motivada en relación con la posible aplicación inmediata de aquellas previsiones legales que, son más favorables al anterior régimen penal, para evitar incurrir en aplicaciones contra reo.

Para acotar la cuestión planteada, debe señalarse que la vacatio legis es un período que otorga el legislador a los ciudadanos para que tomen conocimiento de la aprobación de una norma y singularmente de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan. Como es evidente, esto tiene una especial importancia en el campo penal y en la función motivadora de la norma y sus fines preventivos. Atender a la verdadera naturaleza de la vacatio es muy relevante: constituye  fundamentalmente una “garantía del ciudadano” llamada a asegurar su razonable conocimiento de la norma aprobada, generar seguridad jurídica y articular la necesaria publicidad de la ley.

Por consiguiente, constituiría una interpretación equivocada hacer una retorsión de esta garantía de los destinatarios de la norma contra los mismos. Ello sería especialmente grosero cuando tiene como destinatarios a aquellos que resultan directa, intencional y explícitamente beneficiados por el legislador con el cambio normativo aprobado, en atención a sus particulares circunstancias.

Es contrario a la lógica y al sentido común mandar un mensaje a un ciudadano sancionado por la legislación aún vigente que constituye para él una garantía de legalidad, seguridad jurídica y publicidad el cumplir en prisión la pena privativa de libertad para que, 6 meses después -y ya presumiblemente liquidada-, el ciudadano “tome conocimiento” de que los supuestos por los que resultó sancionado no llevan aparejada pena de cárcel, o llevan aparejada un pena de cárcel inferior a la que llevan cumplida. En definitiva, se trataría de hacerle cumplir la pena en prisión para que “sepa” que ese delito ya no se cumple en prisión o se cumple con un tiempo menor al que ya lleva cumplido.

Esta situación es palmariamente contraria al sentido común, ya que no cabe utilizar una garantía contra su beneficiario, y supone un abuso de derecho y un uso antisocial del mismo, proscritos ambos por el art. 7.2 del Código civil.

    Para evitar los efectos perniciosos detallados caben varias soluciones jurídicas:

    A. APLICACIÓN INMEDIATA DE LAS NORMAS MÁS FAVORABLES

    1. En efecto, puede entenderse que el periodo de vacatio legis de seis meses establecido por la reforma ha de interpretarse referido exclusivamente a las normas penales desfavorables, pero no a las normas favorables, pues el principio de retroactividad de las leyes penales favorables, según ha declarado el Tribunal Constitucional, está reconocida en el art. 9.3 de la Constitución y también reconocida expresamente en el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que expresamente garantiza que “si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. A esos efectos no debe olvidarse que según el art. 10.2 de la Constitución Española “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España”.

2. La importancia, reconocida constitucionalmente, del principio de retroactividad de normas favorables promueve una interpretación tendente a que tal principio no se vea frustrado por la aplicación del periodo de vacatio legis también a las normas favorables, al carece de lógica jurídica y no cumplirse la finalidad que legitima el establecimiento de este periodo de vacancia. A ese respecto cabe recordar las palabras de Diez Picazo al señalar que “cuestión distinta es si la vacatio debe configurarse como una condición de vigencia o de pura eficacia. Esta última solución parece más ajustada al Derecho español, no sólo porque el periodo de vacatio no añade nada a la norma –su finalidad es permitir su conocimiento por los operadores jurídicos, antes de comenzar a aplicarla-, sino, porque, a veces, el control de validez de las normas se hace depender del momento de su publicación. Así, el recurso de inconstitucionalidad puede ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la ley (art. 33 de la LOTC). Por ello, si se configura la vacatio como una condición de vigencia, se daría el absurdo de fiscalizar una norma que no está en vigor, o sea, que no existe”.

También avala una interpretación no formalista de la vacatio legis la Instrucción 1/1996 de la FGE, que señala que si bien la norma entra en vigor cuando así expresamente se establece, y no antes, sin embargo, sí es posible contemplar efectos desde su publicación. Igualmente, la Circular 1/2006 FGE, que tras la reforma de la LO 15/2003, contemplaba la protección de derechos de propiedad industrial e intelectual y en la que se destaca la importancia de determinar la voluntas legis y la voluntas legislatoris, que no siempre se plasma con suficiente claridad en la primera. Aplicada al presente caso, lo que pretende el legislador es claro: evitar el uso exasperante del ordenamiento penal y de la privación de libertad. Un formalismo garantista a favor del reo como es la vacatio legis no puede convertirla en su verdugo. No en vano el art. 6.4 del Código civil sanciona los actos realizados al amparo de una norma que persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él. Finalmente, la Instrucción 5/2006 FGE, sobre los efectos de la derogación del art. 4 de la LO 4/2000, muestra un conflicto de aplicabilidad temporal de una norma. La conclusión cobra plena aplicabilidad: “Es evidente que la defectuosa regulación instrumental de la entrada en vigor de una ley  no autoriza a eludir la decisión sustantiva, explicita e inequívoca de expulsar definitivamente una norma del ordenamiento jurídico”.

3. Por todo ello se entiende que, publicada en el B.O.E la reforma del Código penal, cabe considerar que es inmediatamente aplicable en cuanto a las normas favorables, lo que determinaría la procedencia de revisar las sentencias condenatorias que hubieran recaído y abstenerse de continuar el procedimiento por delito respecto de las causas pendientes.

    B. APLICACIÓN DEL ART. 202 LECr.

    1. Otra opción para el Juzgador, es que, dado que la reforma ha sido aprobada, promulgada y publicada y está sólo pendiente de la vacatio legis para tener pleno vigor, por las razones apuntadas en el apartado anterior y con el fin de evitar males mayores, hacer uso del art. 202 LECr y proceder a la suspensión del procedimiento que esté en curso o de la ejecución de la condena, con la consiguiente, en su caso, inmediata excarcelación del penado, en tanto se proceda al proceso de revisión previsto en la Disposición Transitoria segunda. Se trata, como ocurre en supuesto análogo en el art. 4.4 CP, de no hacer ilusorio el contenido material de la misma.

    Para entender la aplicabilidad del art. 202 LECr al caso que nos ocupa se debe significar que el legislador del siglo XIX, sabiamente consciente de que estructuraba un proceso con cierta tendencia a la rigidez -sobre todo en materia de términos-, estableció una serie de artículos en los que daba entrada a principios generales del derecho estableciendo así un sistema que permitía armonizar el inevitable formalismo del procedimiento rituario criminal con la inevitable concurrencia de imprevisibles situaciones para el legislador y que, no obstante, sólo podían solucionarse mediante el concurso del sentido de justicia y equidad. Uno de estos supuestos es precisamente el del art. 202 de la LECr, que da entrada a la “causa justa y probada” como excepción a algo por esencia formalístico como es el transcurso del tiempo y los términos judiciales.

    2. Carrara se refería en su "Programa de Derecho criminal" al supuesto de que la ley penal posterior fuera más benigna que la antigua, y afirmaba su aplicabilidad a los delitos anteriores, incluso a los no juzgados de manera definitiva. La llamó "la regla del predominio de la benignidad" que ha sido recogida por múltiples autores posteriores, entre otros Ferrajoli. Se trata de  una traducción de las exigencias de la justicia material y de la equidad como principios de los que necesariamente debe brotar la actividad jurisdiccional, en nuestros días no tanto como expresión de magnanimidad sino como exigencia normativa del Estado social y democrático de Derecho

        En el caso que nos ocupa, impedido para practicar la revisión antes de la vigencia de la norma, si se aplicasen los criterios de temporalidad de manera formalista ello supondría mantener en prisión indebidamente a una persona. Por ello, al amparo del mentado art. 202 de la LECr., se procederá a la suspensión del procedimiento en el momento en que se halle, con la excarcelación del preso o penado, previo compromiso del mismo de mantenerse a disposición del órgano sentenciador hasta la resolución que corresponda a través del proceso de revisión que se lleve a cabo a partir del momento de vigencia de la Ley Orgánica.


En virtud de todo lo cual,


SOLICITO AL JUZGADO: Tenga por presentado este escrito y proceda a revisar la sentencia condenatoria, o subsidiariamente a la suspensión del procedimiento, en virtud de las alegaciones formuladas en el cuerpo del presente escrito  (El solicito deberá adaptarse a la concreta solución procesal pidiendo la libertad del penado).

   

    Por ser de Justicia que respetuosamente pido en …………………., a …………… de 2010.

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23 de Junio, 2010    Código Penal 2010 Reforma

Revisión Sentencias - Código Penal 22 Junio 2010 - Información para Instar la Revisión de una Sentencia si el Nuevo Código Penal, suprime la pena o es más favorable. Abogados Penalistas 91 530 96 95

REVISIÓN DE SENTENCIAS – NUEVO CÓDIGO PENAL

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Procesos de Desahucio - 91 530 96 95Un principio básico del Derecho Penal, es la aplicación retroactiva de las normas sustantivas más favorables al reo, así lo dispone entre otras normas el apartado 2 del artículo 2 del Código Penal.

 

 

            La reforma del Código Penal, aprobada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio, establece en su Disposición Transitoria Segunda la posibilidad de revisar aquéllas sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo la pena, cuando el nuevo texto sea más beneficioso para el condenado.

 

            Tras la lectura del nuevo texto, comprobamos que será posible instar dicha revisión, entre otros, en los siguientes delitos:

 

-        Delitos contra la Seguridad Vial, dado que la nueva norma, establece que únicamente se ha de imponer una pena junto con la retirada del permiso de conducir, no como en la actualidad que en los casos en los que no se opte por la prisión era obligatorio penar también con trabajos en beneficio de la comunidad y multa.

 

            Podrá pedirse que se suprima una de las penas impuestas, ya sea trabajos en beneficio o multa, siempre que no se hubieran cumplido. (no la de retirada de permiso).

             

              Ver Modelo Solicitando la Revisión de un Sentencias Condenatoria por Delito contra la Seguridad Vial

 

-        Delitos contra la Propiedad Industrial e Intelectual, pues, además de considerar falta los hechos cuando el importe sea inferior a 400 euros, en los supuestos más habituales de manteros, se establece la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la de prisión hasta ahora vigente.

 

-        Delitos contra la Salud Pública, al haber sido reducida la pena dispuesta, que pasa a ser genéricamente de 3 a 6 años y en supuestos de notoria importancia será de 6 años y un día a 9, por lo que muchas de las condenas precisarán ser revisadas.

 

        Ver Modelo Solicitando la Revisión de un Sentencias Condenatoria por Delito contra la Salud Pública.

 

            En bastantes casos la nueva norma supondrá el acortamiento del periodo de cumplimiento, la salida inmediata de prisión o incluso impedirá que se cumpla la pena, por quedar esta notablemente reducida o suprimida, por lo que os recomendamos que lo antes posible expongáis vuestro caso a un Abogado Penalista que analice la situación y compruebe si la reforma resulta beneficiosa y aplicable.

 

Ya puede solicitarse la revisión de las Condenas aunque no haya entrado en vigor la norma, si queréis contactar con nuestro equipo de Abogados Penalistas, llamar al 91 530 96 95  o pulsar aquí.

 

El tenor literal de la disposición transitoria segunda es el que sigue:

 

Disposición transitoria segunda. Revisión de sentencias.


1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta Ley.

Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código.
Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia.

2. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida.


Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional.

            Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción anterior de los artículos del Código y a la presente reforma, corresponda exclusivamente pena de multa.


3. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta en su día, conforme a esta Ley


4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto a esta Ley.

 

Texto Íntegro de la Reforma del Código Penal pulsando aquí. LEY ORGÁNICA 15/2010, de 22 de Junio de 2010, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL

 

La Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía que estima que la Revisión de Sentencias debería producirse sin esperar a la entrada en vigor de la reforma del Código Penal y ha facilitado este modelo genérico de solicitud.

 

 

Juzgado Penal …… / Sección --- Audiencia Provincial / Sección --- Sala de los Penal de la Audiencia Nacional (Indicar lo que corresponda)

Nª de Procedimiento:



AL JUZGADO / A LA SALA

(Indicar lo que corresponda)



D./ Dª _______________________, Procurador de los Tribunales y de D. / Dª ___________________________________,, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa de las anotaciones marginales, por medio del presente escrito, al amparo del art. 24 de la Constitución  ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho,


D I G O:


    1. (Se señalará si actualmente se encuentra en prisión cumpliendo una condena -señalar cuál con precisión y el tipo del delito-, si ha sido condenado y está pendiente de ejecución, o la fase procesal en que se encuentre y las vicisitudes más relevantes).

 

   2. Que el día 23 de junio de 2010, se publicó en el BOE la LO 5/2010, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. En dicho texto se recoge una pena inferior a imponer al delito por el que fui condenado por sentencia de fecha ________________________, por lo que de conformidad con su Disposición Transitoria Primera (“se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.”) se debe proceder, de inmediato a la revisión de mi sentencia..

 

   3. Como V.E. conoce, la reforma tiene un período de vacatio legis de seis meses. Una interpretación excesivamente rígida de esta disposición implicaría graves disfunciones jurídicas en relación con aquellas previsiones legales que resultan más favorables al anterior régimen penal, constituyendo un contrasentido, amén de una injusticia, obviar la voluntad del legislador y que dichas conductas se sigan persiguiendo y sancionando como delito y que se sigan ejecutando las penas impuestas de conformidad al reproche del Código Penal que se deroga y no con el del ya publicado en el BOE de 23 de junio de 2010.

 

   4. En cuanto que la situación de transitoriedad afecta de manera directa y negativa  al valor superior de la libertad, consagrado constitucionalmente en el art. 1.1 CE, y cualquier forma de menoscabo hacia el mismo supondría la quiebra de elementales principios, perceptibles con el simple uso del sentido común sin necesidad de apelaciones a evidentes razones de justicia y equidad, se hace obligada una decisión sensata y motivada en relación con la posible aplicación inmediata de aquellas previsiones legales que, son más favorables al anterior régimen penal, para evitar incurrir en aplicaciones contra reo.

 

   Para acotar la cuestión planteada, debe señalarse que la vacatio legis es un período que otorga el legislador a los ciudadanos para que tomen conocimiento de la aprobación de una norma y singularmente de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan. Como es evidente, esto tiene una especial importancia en el campo penal y en la función motivadora de la norma y sus fines preventivos. Atender a la verdadera naturaleza de la vacatio es muy relevante: constituye  fundamentalmente una “garantía del ciudadano” llamada a asegurar su razonable conocimiento de la norma aprobada, generar seguridad jurídica y articular la necesaria publicidad de la ley.

 

   Por consiguiente, constituiría una interpretación equivocada hacer una retorsión de esta garantía de los destinatarios de la norma contra los mismos. Ello sería especialmente grosero cuando tiene como destinatarios a aquellos que resultan directa, intencional y explícitamente beneficiados por el legislador con el cambio normativo aprobado, en atención a sus particulares circunstancias.

 

   Es contrario a la lógica y al sentido común mandar un mensaje a un ciudadano sancionado por la legislación aún vigente que constituye para él una garantía de legalidad, seguridad jurídica y publicidad el cumplir en prisión la pena privativa de libertad para que, 6 meses después -y ya presumiblemente liquidada-, el ciudadano “tome conocimiento” de que los supuestos por los que resultó sancionado no llevan aparejada pena de cárcel, o llevan aparejada un pena de cárcel inferior a la que llevan cumplida. En definitiva, se trataría de hacerle cumplir la pena en prisión para que “sepa” que ese delito ya no se cumple en prisión o se cumple con un tiempo menor al que ya lleva cumplido.

 

   Esta situación es palmariamente contraria al sentido común, ya que no cabe utilizar una garantía contra su beneficiario, y supone un abuso de derecho y un uso antisocial del mismo, proscritos ambos por el art. 7.2 del Código civil.

   

   Para evitar los efectos perniciosos detallados caben varias soluciones jurídicas:

   

   A. APLICACIÓN INMEDIATA DE LAS NORMAS MÁS FAVORABLES

   

   1. En efecto, puede entenderse que el periodo de vacatio legis de seis meses establecido por la reforma ha de interpretarse referido exclusivamente a las normas penales desfavorables, pero no a las normas favorables, pues el principio de retroactividad de las leyes penales favorables, según ha declarado el Tribunal Constitucional, está reconocida en el art. 9.3 de la Constitución y también reconocida expresamente en el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que expresamente garantiza que “si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. A esos efectos no debe olvidarse que según el art. 10.2 de la Constitución Española “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España”.

 

   2. La importancia, reconocida constitucionalmente, del principio de retroactividad de normas favorables promueve una interpretación tendente a que tal principio no se vea frustrado por la aplicación del periodo de vacatio legis también a las normas favorables, al carece de lógica jurídica y no cumplirse la finalidad que legitima el establecimiento de este periodo de vacancia. A ese respecto cabe recordar las palabras de Diez Picazo al señalar que “cuestión distinta es si la vacatio debe configurarse como una condición de vigencia o de pura eficacia. Esta última solución parece más ajustada al Derecho español, no sólo porque el periodo de vacatio no añade nada a la norma –su finalidad es permitir su conocimiento por los operadores jurídicos, antes de comenzar a aplicarla-, sino, porque, a veces, el control de validez de las normas se hace depender del momento de su publicación. Así, el recurso de inconstitucionalidad puede ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la ley (art. 33 de la LOTC). Por ello, si se configura la vacatio como una condición de vigencia, se daría el absurdo de fiscalizar una norma que no está en vigor, o sea, que no existe”.

 

   También avala una interpretación no formalista de la vacatio legis la Instrucción 1/1996 de la FGE, que señala que si bien la norma entra en vigor cuando así expresamente se establece, y no antes, sin embargo, sí es posible contemplar efectos desde su publicación. Igualmente, la Circular 1/2006 FGE, que tras la reforma de la LO 15/2003, contemplaba la protección de derechos de propiedad industrial e intelectual y en la que se destaca la importancia de determinar la voluntas legis y la voluntas legislatoris, que no siempre se plasma con suficiente claridad en la primera. Aplicada al presente caso, lo que pretende el legislador es claro: evitar el uso exasperante del ordenamiento penal y de la privación de libertad. Un formalismo garantista a favor del reo como es la vacatio legis no puede convertirla en su verdugo. No en vano el art. 6.4 del Código civil sanciona los actos realizados al amparo de una norma que persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él. Finalmente, la Instrucción 5/2006 FGE, sobre los efectos de la derogación del art. 4 de la LO 4/2000, muestra un conflicto de aplicabilidad temporal de una norma. La conclusión cobra plena aplicabilidad: “Es evidente que la defectuosa regulación instrumental de la entrada en vigor de una ley  no autoriza a eludir la decisión sustantiva, explicita e inequívoca de expulsar definitivamente una norma del ordenamiento jurídico”

 

   3. Por todo ello se entiende que, publicada en el B.O.E la reforma del Código penal, cabe considerar que es inmediatamente aplicable en cuanto a las normas favorables, lo que determinaría la procedencia de revisar las sentencias condenatorias que hubieran recaído y abstenerse de continuar el procedimiento por delito respecto de las causas pendientes.

   

   B. APLICACIÓN DEL ART. 202 LECr.

   

   1. Otra opción para el Juzgador, es que, dado que la reforma ha sido aprobada, promulgada y publicada y está sólo pendiente de la vacatio legis para tener pleno vigor, por las razones apuntadas en el apartado anterior y con el fin de evitar males mayores, hacer uso del art. 202 LECr y proceder a la suspensión del procedimiento que esté en curso o de la ejecución de la condena, con la consiguiente, en su caso, inmediata excarcelación del penado, en tanto se proceda al proceso de revisión previsto en la Disposición Transitoria segunda. Se trata, como ocurre en supuesto análogo en el art. 4.4 CP, de no hacer ilusorio el contenido material de la misma.

   

   Para entender la aplicabilidad del art. 202 LECr al caso que nos ocupa se debe significar que el legislador del siglo XIX, sabiamente consciente de que estructuraba un proceso con cierta tendencia a la rigidez -sobre todo en materia de términos-, estableció una serie de artículos en los que daba entrada a principios generales del derecho estableciendo así un sistema que permitía armonizar el inevitable formalismo del procedimiento rituario criminal con la inevitable concurrencia de imprevisibles situaciones para el legislador y que, no obstante, sólo podían solucionarse mediante el concurso del sentido de justicia y equidad. Uno de estos supuestos es precisamente el del art. 202 de la LECr, que da entrada a la “causa justa y probada” como excepción a algo por esencia formalístico como es el transcurso del tiempo y los términos judiciales.

   

   2. Carrara se refería en su "Programa de Derecho criminal" al supuesto de que la ley penal posterior fuera más benigna que la antigua, y afirmaba su aplicabilidad a los delitos anteriores, incluso a los no juzgados de manera definitiva. La llamó "la regla del predominio de la benignidad" que ha sido recogida por múltiples autores posteriores, entre otros Ferrajoli. Se trata de  una traducción de las exigencias de la justicia material y de la equidad como principios de los que necesariamente debe brotar la actividad jurisdiccional, en nuestros días no tanto como expresión de magnanimidad sino como exigencia normativa del Estado social y democrático de Derecho

      

    En el caso que nos ocupa, impedido para practicar la revisión antes de la vigencia de la norma, si se aplicasen los criterios de temporalidad de manera formalista ello supondría mantener en prisión indebidamente a una persona. Por ello, al amparo del mentado art. 202 de la LECr., se procederá a la suspensión del procedimiento en el momento en que se halle, con la excarcelación del preso o penado, previo compromiso del mismo de mantenerse a disposición del órgano sentenciador hasta la resolución que corresponda a través del proceso de revisión que se lleve a cabo a partir del momento de vigencia de la Ley Orgánica.


En virtud de todo lo cual,


SOLICITO AL JUZGADO: Tenga por presentado este escrito y proceda a revisar la sentencia condenatoria, o subsidiariamente a la suspensión del procedimiento, en virtud de las alegaciones formuladas en el cuerpo del presente escrito  (El solicito deberá adaptarse a la concreta solución procesal pidiendo la libertad del penado).

   

    Por ser de Justicia que respetuosamente pido en …………………., a …………… de 2010.

 

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Revisión de Sentencias con el Nuevo Código Penal de Junio de 2010

Texto preparado por el Letrado Penalista  José Valero - Tlf. 91 530 96 95

 

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