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08 de Octubre, 2010    Divorcios y Separaciones Contenciosas

Parejas de Hecho - Medidas Paterno Filiales - Información y Requisitos para su adopción.

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Medidas Paterno Filiales - Parejas de Hecho con Hijos

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RUPTURAS DE PAREJAS DE HECHO CON HIJOS - MEDIDAS PATERNO FILIALES.

 

Si hay hijos comunes menores de edad fruto de la convivencia de dos personas que no han contraído matrimonio, se pueden regular las relaciones paterno filiales tras la ruptura de la convivencia.

 

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Procedimiento: Las parejas extramatrimoniales con hijos menores pueden acudir, para regular las cuestiones que afectan a los hijos tras la ruptura, al procedimiento especial de familia  en base a lo dispuesto en el artículo 748.3 de la LEC, que dispone que “las disposiciones del presente título serán aplicables a los siguientes procesos:........4º- los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores......”

 

El artículo 770.6ª LEC, establece la posibilidad de adoptar medidas cautelares cuando se solicite exclusivamente la guarda y custodia de los hijos o alimentos reclamados en nombre de los hijos menores.

 

La tramitación será la de los artículos 750 y siguientes de la LEC, en relación con los artículos 771 y siguientes del mismo cuerpo legal. Es decir, el procedimiento adecuado es el juicio verbal con medidas previas o provisionales. También cabría el procedimiento de mutuo acuerdo del artículo 777 LEC. Resulta por lo tanto de aplicación lo expuesto en los apartados anteriores referentes a las medidas previas y coetáneas a la demanda.

 

Jurisdicción: según el artículo 22.3 LOPJ son competentes los tribunales españoles cuando:

-          El hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda.

-          El demandante sea español o resida habitualmente en España.

 

Competencia: según el artículo 769.3 LEC en los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.

 

Se establecen dos fueros sucesivos e indisponibles para las partes:

           

Contenido: a través del procedimiento especial de familia puede solicitarse lo relativo a la guarda y custodia de los hijos menores, alimentos que deba satisfacer el cónyuge no custodio, y el uso de la vivienda familiar.

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08 de Octubre, 2010    Divorcios y Separaciones de Mutuo Acuerdo

Divorcios y Separaciones de Mutuo Acuerdo. Información y Requisitos

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Información sobre el Procedimiento para las Separaciones y Divorcios de Mutuo Acuerdo

 

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EL DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO

 

El pronunciamiento de divorcio produce la disolución del matrimonio.

 

Es suficiente con que uno de los cónyuges no desee la continuación del matrimonio para que pueda solicitar el divorcio. Para ello sólo es necesario que hayan transcurrido al menos tres meses desde la celebración del matrimonio (este requisito temporal no se exige en los supuestos de violencia doméstica).

 

La demanda de divorcio puede solicitarse por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Se trata de los supuestos de divorcio de mutuo acuerdo.

 

 

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Demanda de divorcio de mutuo acuerdo

 

            El artículo 777 de la LEC regula el procedimiento a seguir en los supuestos de separación y divorcio consensuados.

 

            Art 777. Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.

 

1. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente artículo.

 

            2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta del convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.

 

            3. Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Secretario Judicial mandará citar a los cónyuges dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el Secretario Judicial acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta resolución del Secretario Judicial podrá interponerse recurso directo de revisión ante el Tribunal.

 

            4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada fuera insuficiente, el tribunal concederá mediante providencia a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el tribunal considere necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de convenio regulador.

 

            5. Si hubiera hijos menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los menores si tuvieren suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.

 

            6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador.

 

            7. Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.

 

            8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio.

La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal.

 

            9. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el tribunal en los procedimientos a que se refiere este artículo se sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 775”.

 

El procedimiento de mutuo acuerdo puede solicitarse por ambos cónyuges con una sola representación y defensa, o por uno solo de los cónyuges con el consentimiento del otro. Pueden solicitarlo también ambos cónyuges y tener cada uno su abogado y su procurador.

 

Interviene el Ministerio Fiscal siempre que haya menores o incapacitados.

 

Es fundamental que se aporte el convenio regulador, en el que se plasma el acuerdo de los cónyuges sobre las medidas definitivas que van a regir a partir de la sentencia de divorcio, cuyo contenido recoge el artículo 90 del Código Civil. Puede también contener la liquidación del régimen económico matrimonial. Junto con el convenio regulador debe aportarse, en su caso, el acuerdo alcanzado en el procedimiento de mediación (aunque ya hemos visto de forma reiterada      que en los supuestos de violencia de género no puede acudirse al mismo).

 

Se cita a los cónyuges para que se ratifiquen por separado tanto en la petición de separación o divorcio como en el convenio regulador. En caso de que los cónyuges hayan establecido un régimen de visitas de los nietos con los abuelos, para su aprobación deberá darse audiencia a los abuelos para que presten su consentimiento.

 

La admisión a trámite de la solicitud no se produce hasta que los cónyuges se ratifiquen. Si no se ratifica alguno de los cónyuges se acordará de inmediato y sin más trámites el archivo de las actuaciones.

 

La sentencia puede conceder la separación o el divorcio pero no aprobar alguno de los puntos del convenio. En ese caso se da a las partes un plazo de 10 días para proponer nuevo convenio limitado, en su caso, a los puntos que no han sido aprobados por el tribunal. Pueden darse tres supuestos:

 

-          Que se presente la propuesta y se apruebe por medio de auto

-          Que se presente la propuesta y no sea aprobada, supuesto en que el tribunal rechazará las cláusulas inaceptables o perjudiciales y establecerá las que estime oportunas en beneficio de los hijos.

-          Que no se presente propuesta en el plazo concedido; en este caso el juez adoptará las cláusulas oportunas.

 

Contra la sentencia que concede la separación o divorcio y no aprueba, total o parcialmente el convenio regulador, no cabe recurso de apelación, independientemente del que se puede interponer contra el Auto que aprueba todo o parte del nuevo convenio propuesto. Ese recurso de apelación no suspende la eficacia de las medidas acordadas en el Auto.

 

Si ambas partes han ratificado la acción de separación o divorcio, pero la sentencia no aprueba total o parcialmente el convenio regulador, las partes sólo pueden presentar recurso de apelación en lo que respecta al convenio regulador no aprobado íntegramente.

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08 de Octubre, 2010    Divorcios y Separaciones Contenciosas

Divorcio Contencioso - Información y Requisitos

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EL DIVORCIO CONTENCIOSO

 

El pronunciamiento de divorcio produce la disolución del matrimonio.

 

Es suficiente con que uno de los cónyuges no desee la continuación del matrimonio para que pueda solicitar el divorcio. Para ello sólo es necesario que hayan transcurrido al menos tres meses desde la celebración del matrimonio (este requisito temporal no se exige en los supuestos de violencia doméstica).

 

La demanda de divorcio puede solicitarse por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Se trata de los supuestos de divorcio de mutuo acuerdo.

 

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Si no existe acuerdo entre los cónyuges, cualquiera de ellos puede interponer una demanda de divorcio contencioso. Incluso en estos casos, puede intentar reconducirse la solución a un acuerdo de los cónyuges, que en cualquier momento pueden pedir al Juez la suspensión de las actuaciones judiciales para acudir a la mediación familiar en orden a lograr una solución consensuada (con la excepción de que concurran actos de violencia de género, en los que ya hemos visto que la mediación no cabe).

           

A) Demanda de divorcio contencioso  

 

            El procedimiento principal se regula en el artículo 770 LEC, que sigue las pautas que el art 753 del mismo texto legal establece para los procesos especiales. Se ordena la sustanciación del procedimiento por los trámites del juicio verbal con las modificaciones que se recogen en el Capítulo I del Título I, Libro IV, y en el propio artículo 770.

 

            La demanda de divorcio debe reunir los requisitos que exige el artículo 399.3 LEC, es decir, los requisitos de la demanda del juicio ordinario. Los hechos de la demanda deben exponerse de forma ordenada y clara, numerados y separados de los fundamentos de derecho, fijando con claridad y precisión lo que se pida. De igual modo, deben expresarse los documentos, medios e instrumentos de prueba que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones formuladas.

 

Jurisdicción y competencia: Se regulan estos aspectos en los artículos 21 y 22 de la LOPJ, y en el art 769 LEC.

 

Artículo 21 LOPJ. “1. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte.

 

2. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público.”

 

Artículo 22 LOPJ. “En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:

 

1.      Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español; en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a deposito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el depósito o registro; en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero.

 

2.      Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los juzgados o tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España.

 

3.      En defecto de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español; en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España; en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro; en materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España; para la constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España; en materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español; en materia de obligaciones contractuales, cuando estas hayan nacido o deban cumplirse en España; en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España; en las acciones relativas a bienes muebles, si estos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda; en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su ultimo domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España...................”

 

Artículo 769 LEC. “Competencia. 1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante o de los cónyuges que soliciten la separación o el divorcio de mutuo acuerdo, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.

Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.

 

2. En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 777,  será competente el Juez del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes.

 

3. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.

 

4. El tribunal examinará de oficio su competencia.

Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este artículo.”

 

Por lo tanto, son competentes los Tribunales españoles en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro.

 

En cuanto a la competencia territorial para el divorcio contencioso se establecen varios fueros sucesivos, que son indisponibles para las partes:

 

                        1º - El del domicilio conyugal

                        2º- A falta de domicilio común, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado, a elección del demandante.

                        3º- Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante.

                        4º- Si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.

 

 

            Documentos que deben aportarse con la demanda: Resultan de aplicación las normas generales contenidas en los artículos 264 y siguientes de la LEC en cuanto a las normas generales referidas a los documentos; junto con el escrito de demanda deben aportarse los siguientes documentos:

 

-          Poder notarial general para pleitos a favor del Procurador.

-          Documentos que acrediten la competencia territorial del Juzgado.

-          Certificados registrales de matrimonio y del nacimiento de los hijos.

-          Dictámenes periciales.

-          Documentos de carácter patrimonial que acrediten la situación económica de ambos cónyuges.

 

Si el demandante no dispone de los documentos de contenido patrimonial, pueden aportarse a través del auxilio judicial, siempre que según el artículo 265.2 LEC se haya hecho designación en la demanda del correspondiente archivo o lugar en que se encuentren.

 

La falta de aportación inicial de los documentos mencionados no determina el rechazo de la demanda :

 

-          Si no se aportan las certificaciones registrales: el tribunal debe requerir a la parte para que en un plazo prudencial subsane la omisión; solo si se incumple el requerimiento se procederá a la inadmisión de la demanda.

-          Si no se aportan los documentos en que la parte funde su derecho: no podrán aportarse con posterioridad salvo que sean de los contemplados en el artículo 270 LEC: que sean de fecha posterior a la demanda o a la contestación, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a esos momentos procesales; que se trate de documentos o instrumentos anteriores pero desconocidos para la parte que interesa su aportación; que no hubieran podido obtenerse antes por causas no imputables a la parte.

 

Cuando se aporte un documento en momento posterior a la demanda o contestación en base al art. 270 LEC, la Ley establece un trámite expreso de audiencia a la otra parte en orden a la admisión de esos documentos, y sobre ello resolverá el Tribunal en el acto de la vista.

 

Legitimación y partes del procedimiento: sólo los cónyuges están legitimados activa y pasivamente para interponer la demanda (artículo 86 Código Civil). Si existen hijos menores o incapacitados, debe pedirse también la intervención del Ministerio Fiscal.

 

El cónyuge con el que conviven los hijos mayores de edad cuando carecen de ingresos propios, y por lo tanto se encuentran en situación de necesidad, está legitimado para reclamar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de esos hijos dentro del proceso matrimonial.

 

Suplico de la demanda: es el momento de realizar la petición que fija el objeto del proceso. Se tienen que expresar separadamente todos los pronunciamientos judiciales que se pretendan, así como las peticiones subsidiarias para el caso de que no se estimen las principales. Es fundamental recoger en el Suplico los pronunciamientos complementarios del divorcio, es decir, las medidas definitivas a adoptar: guarda y custodia de los hijos, uso de la vivienda familiar y del ajuar, régimen de visitas al cónyuge no custodio, resolución referente a la patria potestad (si es compartida o si debe privarse de ella al otro progenitor), pensión de alimentos para los hijos con la cuantía y criterios de actualización anual de la misma,  administración de los bienes de la sociedad de gananciales, garantías o embargos necesarios para asegurar las pensiones, revocación de poderes entre los cónyuges, compensación económica para el cónyuge al que se produce desequilibrio económico como consecuencia del divorcio, y petición de pronunciamiento sobre las costas.

 

El contenido sustantivo de las medidas definitivas se regula en el Código Civil, en los artículos 90 a 101; su regulación procesal se encuentra en el artículo 774 LEC.

 

Los pronunciamientos que necesariamente tiene que contener la sentencia en cuanto a las medidas definitivas son:

 

a)      Patria potestad.

b)      Guarda y custodia. Régimen de visitas.

c)      La vivienda familiar.

d)     Las cargas del matrimonio. Básicamente se articulan en la sentencia en dos pronunciamientos:

-          Pensión de alimentos a favor de los hijos

-          Pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges

     Para fijar su cuantía se tiene en cuenta tanto los medios     económicos de los cónyuges o progenitores y las necesidades del beneficiario de la pensión, utilizándose un criterio de proporcionalidad entre ambos factores.

 

Otrosíes: a través de los otrosíes se formulan pretensiones de carácter procesal o complementarias de la demanda principal. Los posibles contenidos de los otrosíes en la demanda de divorcio son:

 

a)      Petición de medidas provisionales. El artículo 81 del código civil fue reformado por la Ley 15/2005 respecto a la petición de medidas, estableciendo que con la demanda ha de acompañarse propuesta fundada de medidas que deban regular los efectos derivados de la separación.

b)      Petición de recibimiento del pleito a prueba. A pesar de que el artículo 443 LEC que regula el juicio verbal (al que se remite la regulación procesal de los procesos matrimoniales para la sustanciación de los mismos) establece que el recibimiento a prueba debe pedirse en el mismo acto de la vista, conviene dejarlo ya  interesado en el mismo escrito de demanda.

c)      Desglose y devolución de documentos originales y del poder para pleitos tras testimoniarlos en autos.

d)     Solicitud de adopción de garantías para el cumplimiento de las medidas que puedan adoptarse.

e)      Petición de formación de inventario y administración de los bienes

  

B) Contestación a la demanda de divorcio contencioso

 

Por escrito: A pesar de que el artículo 770 de la LEC remite a los trámites del Juicio Verbal, ni la demanda ni la contestación siguen los mismos, sino los del Juicio Ordinario. La contestación a la demanda de divorcio debe formularse por escrito en los veinte días siguientes al emplazamiento del demandado, siguiendo los trámites del artículo 399 LEC en relación con el 405 del mismo texto legal. Se expondrán los fundamentos de la oposición a la demanda y se plantearán las excepciones materiales que sean procedentes.

 

Rebeldía: Una vez transcurrido el plazo de 20 días fijado en el artículo 753 LEC para contestar a la demanda sin que el demandado hubiere comparecido en forma, con abogado y procurador, se le declarará en rebeldía (art 496 LEC) y no se le harán más notificaciones salvo la de la resolución que ponga fin al proceso.

 

Excepciones procesales: En la contestación a la demanda deben formularse las excepciones procesales que obsten a la válida prosecución del proceso (art 405.3 LEC). Según el artículo 416 LEC, esas excepciones procesales pueden ser:

 

-          Falta de capacidad o de representación de los litigantes

-          Cosa juzgada o litispendencia

-          Falta de litisconsorcio

-          Inadecuación del procedimiento

-          Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.

 

El Juez, en la vista, debe oir al demandante sobre las excepciones procesales planteadas en la contestación, así como sobre las que éste proponga sobre la capacidad y representación del demandado; en el acto, el tribunal resolverá lo que proceda, y si manda proseguir el juicio, el demandado puede pedir que conste en acta su disconformidad a los efectos de interponer recurso de apelación contra la sentencia que recaiga.

 

Reconvención: Especial mención merece la reconvención en la contestación a la demanda de divorcio. La reconvención es una demanda contraria formulada por el demandado, y supone una ampliación del objeto del proceso, sustanciándose todas las pretensiones en el mismo proceso y decidiéndose en la misma sentencia. Se regula en el artículo 770.2 LEC, que establece que la reconvención se propondrá, en su caso, con la contestación a la demanda y el actor dispondrá de diez días para contestarla. Sólo se admitirá reconvención:

 

-          Cuando se funde en alguna de las causas que pueden dar lugar a la nulidad del matrimonio.

-          Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.

-          Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.

-          Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.

 

La petición de medidas diferentes a las de la demanda por medio de reconvención se limita a aquellas que sean de interés privado, es decir, renunciables y facultativas, que deben ser solicitadas a instancia de parte para que el juez se pronuncie sobre ellas, y que no se hubieren solicitado en la demanda (pensión compensatoria). No cabe interponer reconvención sobre aquéllas otras medidas de interés público y carácter irrenunciable sobre las que el Juez debe pronunciarse de oficio (las relativas a los hijos, vivienda familiar, y cargas del matrimonio). Si el demandante no pidió las medidas de interés público el Juez las tiene que acordar de oficio obligatoriamente, por eso no tienen carácter reconvencional, porque no plantean una acción independiente.

 

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    23 de Junio, 2010    Código Penal 2010 Reforma

    Revisión Sentencias - Código Penal 22 Junio 2010 - Información para Instar la Revisión de una Sentencia si el Nuevo Código Penal, suprime la pena o es más favorable. Abogados Penalistas 91 530 96 95

    REVISIÓN DE SENTENCIAS – NUEVO CÓDIGO PENAL

    José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Procesos de Desahucio - 91 530 96 95Un principio básico del Derecho Penal, es la aplicación retroactiva de las normas sustantivas más favorables al reo, así lo dispone entre otras normas el apartado 2 del artículo 2 del Código Penal.

     

     

                La reforma del Código Penal, aprobada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio, establece en su Disposición Transitoria Segunda la posibilidad de revisar aquéllas sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo la pena, cuando el nuevo texto sea más beneficioso para el condenado.

     

                Tras la lectura del nuevo texto, comprobamos que será posible instar dicha revisión, entre otros, en los siguientes delitos:

     

    -        Delitos contra la Seguridad Vial, dado que la nueva norma, establece que únicamente se ha de imponer una pena junto con la retirada del permiso de conducir, no como en la actualidad que en los casos en los que no se opte por la prisión era obligatorio penar también con trabajos en beneficio de la comunidad y multa.

     

                Podrá pedirse que se suprima una de las penas impuestas, ya sea trabajos en beneficio o multa, siempre que no se hubieran cumplido. (no la de retirada de permiso).

                 

                  Ver Modelo Solicitando la Revisión de un Sentencias Condenatoria por Delito contra la Seguridad Vial

     

    -        Delitos contra la Propiedad Industrial e Intelectual, pues, además de considerar falta los hechos cuando el importe sea inferior a 400 euros, en los supuestos más habituales de manteros, se establece la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la de prisión hasta ahora vigente.

     

    -        Delitos contra la Salud Pública, al haber sido reducida la pena dispuesta, que pasa a ser genéricamente de 3 a 6 años y en supuestos de notoria importancia será de 6 años y un día a 9, por lo que muchas de las condenas precisarán ser revisadas.

     

            Ver Modelo Solicitando la Revisión de un Sentencias Condenatoria por Delito contra la Salud Pública.

     

                En bastantes casos la nueva norma supondrá el acortamiento del periodo de cumplimiento, la salida inmediata de prisión o incluso impedirá que se cumpla la pena, por quedar esta notablemente reducida o suprimida, por lo que os recomendamos que lo antes posible expongáis vuestro caso a un Abogado Penalista que analice la situación y compruebe si la reforma resulta beneficiosa y aplicable.

     

    Ya puede solicitarse la revisión de las Condenas aunque no haya entrado en vigor la norma, si queréis contactar con nuestro equipo de Abogados Penalistas, llamar al 91 530 96 95  o pulsar aquí.

     

    El tenor literal de la disposición transitoria segunda es el que sigue:

     

    Disposición transitoria segunda. Revisión de sentencias.


    1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta Ley.

    Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código.
    Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia.

    2. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida.


    Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional.

                Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción anterior de los artículos del Código y a la presente reforma, corresponda exclusivamente pena de multa.


    3. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta en su día, conforme a esta Ley


    4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto a esta Ley.

     

    Texto Íntegro de la Reforma del Código Penal pulsando aquí. LEY ORGÁNICA 15/2010, de 22 de Junio de 2010, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL

     

    La Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía que estima que la Revisión de Sentencias debería producirse sin esperar a la entrada en vigor de la reforma del Código Penal y ha facilitado este modelo genérico de solicitud.

     

     

    Juzgado Penal …… / Sección --- Audiencia Provincial / Sección --- Sala de los Penal de la Audiencia Nacional (Indicar lo que corresponda)

    Nª de Procedimiento:



    AL JUZGADO / A LA SALA

    (Indicar lo que corresponda)



    D./ Dª _______________________, Procurador de los Tribunales y de D. / Dª ___________________________________,, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa de las anotaciones marginales, por medio del presente escrito, al amparo del art. 24 de la Constitución  ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho,


    D I G O:


        1. (Se señalará si actualmente se encuentra en prisión cumpliendo una condena -señalar cuál con precisión y el tipo del delito-, si ha sido condenado y está pendiente de ejecución, o la fase procesal en que se encuentre y las vicisitudes más relevantes).

     

       2. Que el día 23 de junio de 2010, se publicó en el BOE la LO 5/2010, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. En dicho texto se recoge una pena inferior a imponer al delito por el que fui condenado por sentencia de fecha ________________________, por lo que de conformidad con su Disposición Transitoria Primera (“se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.”) se debe proceder, de inmediato a la revisión de mi sentencia..

     

       3. Como V.E. conoce, la reforma tiene un período de vacatio legis de seis meses. Una interpretación excesivamente rígida de esta disposición implicaría graves disfunciones jurídicas en relación con aquellas previsiones legales que resultan más favorables al anterior régimen penal, constituyendo un contrasentido, amén de una injusticia, obviar la voluntad del legislador y que dichas conductas se sigan persiguiendo y sancionando como delito y que se sigan ejecutando las penas impuestas de conformidad al reproche del Código Penal que se deroga y no con el del ya publicado en el BOE de 23 de junio de 2010.

     

       4. En cuanto que la situación de transitoriedad afecta de manera directa y negativa  al valor superior de la libertad, consagrado constitucionalmente en el art. 1.1 CE, y cualquier forma de menoscabo hacia el mismo supondría la quiebra de elementales principios, perceptibles con el simple uso del sentido común sin necesidad de apelaciones a evidentes razones de justicia y equidad, se hace obligada una decisión sensata y motivada en relación con la posible aplicación inmediata de aquellas previsiones legales que, son más favorables al anterior régimen penal, para evitar incurrir en aplicaciones contra reo.

     

       Para acotar la cuestión planteada, debe señalarse que la vacatio legis es un período que otorga el legislador a los ciudadanos para que tomen conocimiento de la aprobación de una norma y singularmente de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan. Como es evidente, esto tiene una especial importancia en el campo penal y en la función motivadora de la norma y sus fines preventivos. Atender a la verdadera naturaleza de la vacatio es muy relevante: constituye  fundamentalmente una “garantía del ciudadano” llamada a asegurar su razonable conocimiento de la norma aprobada, generar seguridad jurídica y articular la necesaria publicidad de la ley.

     

       Por consiguiente, constituiría una interpretación equivocada hacer una retorsión de esta garantía de los destinatarios de la norma contra los mismos. Ello sería especialmente grosero cuando tiene como destinatarios a aquellos que resultan directa, intencional y explícitamente beneficiados por el legislador con el cambio normativo aprobado, en atención a sus particulares circunstancias.

     

       Es contrario a la lógica y al sentido común mandar un mensaje a un ciudadano sancionado por la legislación aún vigente que constituye para él una garantía de legalidad, seguridad jurídica y publicidad el cumplir en prisión la pena privativa de libertad para que, 6 meses después -y ya presumiblemente liquidada-, el ciudadano “tome conocimiento” de que los supuestos por los que resultó sancionado no llevan aparejada pena de cárcel, o llevan aparejada un pena de cárcel inferior a la que llevan cumplida. En definitiva, se trataría de hacerle cumplir la pena en prisión para que “sepa” que ese delito ya no se cumple en prisión o se cumple con un tiempo menor al que ya lleva cumplido.

     

       Esta situación es palmariamente contraria al sentido común, ya que no cabe utilizar una garantía contra su beneficiario, y supone un abuso de derecho y un uso antisocial del mismo, proscritos ambos por el art. 7.2 del Código civil.

       

       Para evitar los efectos perniciosos detallados caben varias soluciones jurídicas:

       

       A. APLICACIÓN INMEDIATA DE LAS NORMAS MÁS FAVORABLES

       

       1. En efecto, puede entenderse que el periodo de vacatio legis de seis meses establecido por la reforma ha de interpretarse referido exclusivamente a las normas penales desfavorables, pero no a las normas favorables, pues el principio de retroactividad de las leyes penales favorables, según ha declarado el Tribunal Constitucional, está reconocida en el art. 9.3 de la Constitución y también reconocida expresamente en el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que expresamente garantiza que “si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. A esos efectos no debe olvidarse que según el art. 10.2 de la Constitución Española “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España”.

     

       2. La importancia, reconocida constitucionalmente, del principio de retroactividad de normas favorables promueve una interpretación tendente a que tal principio no se vea frustrado por la aplicación del periodo de vacatio legis también a las normas favorables, al carece de lógica jurídica y no cumplirse la finalidad que legitima el establecimiento de este periodo de vacancia. A ese respecto cabe recordar las palabras de Diez Picazo al señalar que “cuestión distinta es si la vacatio debe configurarse como una condición de vigencia o de pura eficacia. Esta última solución parece más ajustada al Derecho español, no sólo porque el periodo de vacatio no añade nada a la norma –su finalidad es permitir su conocimiento por los operadores jurídicos, antes de comenzar a aplicarla-, sino, porque, a veces, el control de validez de las normas se hace depender del momento de su publicación. Así, el recurso de inconstitucionalidad puede ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la ley (art. 33 de la LOTC). Por ello, si se configura la vacatio como una condición de vigencia, se daría el absurdo de fiscalizar una norma que no está en vigor, o sea, que no existe”.

     

       También avala una interpretación no formalista de la vacatio legis la Instrucción 1/1996 de la FGE, que señala que si bien la norma entra en vigor cuando así expresamente se establece, y no antes, sin embargo, sí es posible contemplar efectos desde su publicación. Igualmente, la Circular 1/2006 FGE, que tras la reforma de la LO 15/2003, contemplaba la protección de derechos de propiedad industrial e intelectual y en la que se destaca la importancia de determinar la voluntas legis y la voluntas legislatoris, que no siempre se plasma con suficiente claridad en la primera. Aplicada al presente caso, lo que pretende el legislador es claro: evitar el uso exasperante del ordenamiento penal y de la privación de libertad. Un formalismo garantista a favor del reo como es la vacatio legis no puede convertirla en su verdugo. No en vano el art. 6.4 del Código civil sanciona los actos realizados al amparo de una norma que persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él. Finalmente, la Instrucción 5/2006 FGE, sobre los efectos de la derogación del art. 4 de la LO 4/2000, muestra un conflicto de aplicabilidad temporal de una norma. La conclusión cobra plena aplicabilidad: “Es evidente que la defectuosa regulación instrumental de la entrada en vigor de una ley  no autoriza a eludir la decisión sustantiva, explicita e inequívoca de expulsar definitivamente una norma del ordenamiento jurídico”

     

       3. Por todo ello se entiende que, publicada en el B.O.E la reforma del Código penal, cabe considerar que es inmediatamente aplicable en cuanto a las normas favorables, lo que determinaría la procedencia de revisar las sentencias condenatorias que hubieran recaído y abstenerse de continuar el procedimiento por delito respecto de las causas pendientes.

       

       B. APLICACIÓN DEL ART. 202 LECr.

       

       1. Otra opción para el Juzgador, es que, dado que la reforma ha sido aprobada, promulgada y publicada y está sólo pendiente de la vacatio legis para tener pleno vigor, por las razones apuntadas en el apartado anterior y con el fin de evitar males mayores, hacer uso del art. 202 LECr y proceder a la suspensión del procedimiento que esté en curso o de la ejecución de la condena, con la consiguiente, en su caso, inmediata excarcelación del penado, en tanto se proceda al proceso de revisión previsto en la Disposición Transitoria segunda. Se trata, como ocurre en supuesto análogo en el art. 4.4 CP, de no hacer ilusorio el contenido material de la misma.

       

       Para entender la aplicabilidad del art. 202 LECr al caso que nos ocupa se debe significar que el legislador del siglo XIX, sabiamente consciente de que estructuraba un proceso con cierta tendencia a la rigidez -sobre todo en materia de términos-, estableció una serie de artículos en los que daba entrada a principios generales del derecho estableciendo así un sistema que permitía armonizar el inevitable formalismo del procedimiento rituario criminal con la inevitable concurrencia de imprevisibles situaciones para el legislador y que, no obstante, sólo podían solucionarse mediante el concurso del sentido de justicia y equidad. Uno de estos supuestos es precisamente el del art. 202 de la LECr, que da entrada a la “causa justa y probada” como excepción a algo por esencia formalístico como es el transcurso del tiempo y los términos judiciales.

       

       2. Carrara se refería en su "Programa de Derecho criminal" al supuesto de que la ley penal posterior fuera más benigna que la antigua, y afirmaba su aplicabilidad a los delitos anteriores, incluso a los no juzgados de manera definitiva. La llamó "la regla del predominio de la benignidad" que ha sido recogida por múltiples autores posteriores, entre otros Ferrajoli. Se trata de  una traducción de las exigencias de la justicia material y de la equidad como principios de los que necesariamente debe brotar la actividad jurisdiccional, en nuestros días no tanto como expresión de magnanimidad sino como exigencia normativa del Estado social y democrático de Derecho

          

        En el caso que nos ocupa, impedido para practicar la revisión antes de la vigencia de la norma, si se aplicasen los criterios de temporalidad de manera formalista ello supondría mantener en prisión indebidamente a una persona. Por ello, al amparo del mentado art. 202 de la LECr., se procederá a la suspensión del procedimiento en el momento en que se halle, con la excarcelación del preso o penado, previo compromiso del mismo de mantenerse a disposición del órgano sentenciador hasta la resolución que corresponda a través del proceso de revisión que se lleve a cabo a partir del momento de vigencia de la Ley Orgánica.


    En virtud de todo lo cual,


    SOLICITO AL JUZGADO: Tenga por presentado este escrito y proceda a revisar la sentencia condenatoria, o subsidiariamente a la suspensión del procedimiento, en virtud de las alegaciones formuladas en el cuerpo del presente escrito  (El solicito deberá adaptarse a la concreta solución procesal pidiendo la libertad del penado).

       

        Por ser de Justicia que respetuosamente pido en …………………., a …………… de 2010.

     

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    Revisión de Sentencias con el Nuevo Código Penal de Junio de 2010

    Texto preparado por el Letrado Penalista  José Valero - Tlf. 91 530 96 95

     

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    Quien desee trabajar en su propio negocio en España deberá solicitar un permiso de residencia y trabajo por cuenta propia. Para ello no podrá encontrarse de forma irregular en España si se encuentra en su país tendrá que presentar dicha solicitud en  el Consulado Español.

            

             PERMISOS NECESARIOS PARA PODER SER UN TRABAJADOR AUTÓNOMO:

     

             . Permiso de residencia permanente: es aquel que se obtiene al haber residido de forma legal en España durante cinco años.

             . Permiso comunitario: puede ser de varios tipos.

     

             Residente comunitario: para ello basta con acudir a la Comisaría o a la Oficina de Extranjeros e inscribirse en el registro de residentes comunitarios, se les entrega un certificado con su número de identificación de extranjeros que les permite trabajar por cuenta propia ( pueden solicitarlo también los ciudadanos Rumanos y Búlgaros).

     

             Familiar de un residente comunitario: cónyuge o hijos menores de 21 años: debe acreditarse el parentesco con el ciudadano comunitario ante la Comisaría o la oficina de extranjeros, obteniendo el correspondiente certificado con su número de identificación que les permite  trabajar por cuenta propia o ajena.

     

             Familiar de un residente comunitario, hijo mayor de 21 años o ascendiente: en aquellos casos el certificado obtenido sólo les permite residir. Si quieres trabajar sólo pueden hacerlo cuando acrediten que los ingresos obtenidos no constituyen su sustento básico. Si quieren realizar alguna actividad lucrativa tienen que obtener un permiso de residencia por cuanta propia de acuerdo con el régimen general.

     

    REQUISITOS BASICOS:

    No encontrarse de forma irregular en España y carecer de antecedentes penales.

    En el caso de encontrarse fuera de España hay que acudir al Consulado de España  en el país de origen y solicitar visado de residencia y trabajo por cuenta propia.

     

    DOCUMENTACION:

    -         Solicitud (modelo EX 01).

    -         Tres fotografías.

    -         Pasaporte en vigor

    -         Tarjeta de residencia

    -         Certificado de antecedentes penales

    -         Certificado médico

    -         Acreditación de la inversión prevista para el negocio (acreditar con certificados bancarios que se cuenta con altos recursos económicos, la ley no especifica una inversión mínima, pero lo práctica recomienda entre 60.000 y 100.000 euros).

    -         Proyecto de establecimiento o actividad a realizar (es decir descripción de la actividad a realizar, incluyendo la creación de puestos de trabajo, así como viabilidad del negocio)

    -         Acreditación de haber solicitado las autorizaciones o licencias exigidas para la puesta en marcha de la actividad proyectada o para el ejercicio profesional.

    -         Titulación o acreditación académica del empresario cuando la actividad a realizar lo requiera. (Cuando se vayan a ejercer actividades profesionales independiente ejemplo: médicos, abogados, arquitectos, etc, que exijan colegiación, se les requerirá que acrediten haber ejercido la actividad durante un plazo mínimo de dos años consecutivos, anteriores a su llegada a España o ejercidos en España en caso de que lo haya hecho por cuenta ajena.

     

             RESOLUCION DEL EXPEDIENTE:

            

    El plazo para resolver son tres meses (aunque en ocasiones se demora más debido al volumen de trabajo), si el solicitante se encuentra fuera de España tiene el plazo de un mes desde la notificación de la resolución para solicitar el correspondiente visado.

    Si el solicitante se encuentra en España no necesita visado y puede comenzar a realizar la actividad, debiendo darse de alta en la Seguridad Social en el régimen de trabajadores autónomos, y en Hacienda en el censo de actividades económicas.

     

    MODIFICACION DEL PERMISO DE RESIDENCIA POR CUENTA AJENA A CUENTA PROPIA.

     

    Podrán solicitar una modificación del permiso de residencia a cuenta propia, aquellos extranjeros que lleven al menos un año siendo titulares de un permiso de residencia por cuenta ajena.

     

    Si el extranjero ha sido titular de un permiso sólo de residencia podrá solicitar el permiso por cuanta ajena aportando su tarjeta y la documentación anterior.

     

    Existen situaciones excepcionales en los que si se acreditan tres años de residencia continuada en España de forma irregular, y el ayuntamiento en su informe de inserción social exime del requisito del contrato de trabajo, pueden aportando la documentación anterior obtener un permiso de residencia por cuenta propia.

     

    Existe también la posibilidad de compatibilizar ambos permisos (cuenta propia y ajena) pero será necesario cotizar en ambos casos para poder luego renovar.

     

    RENOVACION DEL PERMISO POR CUENTA PROPIA

     

    La renovación del permiso se realizará una vez pasado un año, debiendo solicitarse sesenta días antes de la fecha de la caducidad de la tarjeta o en los tres meses posteriores.

    Deberá acreditarse la continuación de la actividad y estar al corriente del las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

     

    Documentación a aportar para llevar a cabo la renovación:

     

    -         Solicitud en el modelo oficial.

    -         Pasaporte.

    -         Tarjeta que se pretenda renovar.

    -         Certificado de estar al corriente en el pago a  la Seguridad Social.

    -         Certificado de estar al corriente de pago en las obligaciones tributarias (hacienda).

    -         Declaración de la Renta o impuesto de Sociedades.

    -         Certificado de vida laboral

     

    Deberá aportarse original y copia de toda la documentación.

     

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    TARJETA DE RESIDENCIA Y TRABAJO POR CUENTA AJENA

     

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    21 de Mayo, 2010    Abogado experto en Extranjería

    Permiso Hijos Extranjeros Residentes Legales en España Información Requisitos - Abogados Expertos en Extranjería - 91 530 96 95

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    AUTORIZACION DE RESIDENCIA DE MENORES

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    Otra Información y Documentación de Interés

    REQUISITOS:

     

             Si el menor ha nacido fuera de España: Deberá acreditarse la permanencia continuada de éste en España durante un periodo mínimo de dos años. Es necesario además que alguno de los progenitores sea residente legal.

             Documentación a aportar:

    -         Impreso de solicitud, modelo Ex 00

    -         Pasaporte del menor con una vigencia de al menos cuatro meses, deberá tener el sello de entrada de al menos hace dos años, sin ninguno de salida posterior.

    -         Partida de nacimiento legalizada y traducida.

    -         Certificado de escolaridad del menor (siempre y cuando esté en edad de escolarización obligatoria) de todo el tiempo que haya permanecido en España.

    -         Documento que acredite la tutela cuando sea necesario (ejemplo si uno de los progenitores no residiera en España).

    -         Tarjeta de residencia en vigor del progenitor que se encuentre en situación legal, o resguardo de renovación.

    -         Certificado de empadronamiento familiar.

    -         Certificado emitido por el Ayuntamiento sobre las condiciones de habitabilidad de la vivienda. (También puede aportarse certificado notarial pero suele tener mayor valor el emitido por el Ayuntamiento).

    -         Contrato de alquiler de la vivienda (con copia de los tres últimos recibos de alquiler) o bien escritura de propiedad y último pago de la hipoteca.

    -         Acreditación de empleo y recursos económicos:

     

    Los trabajadores por cuenta ajena  podrán acreditar sus medios económicos con la siguiente documentación:

     

    Declaración de la Renta del último ejercicio de todos los miembros de la unidad familiar; sino estuviera obligado a presentar la Declaración, certificado expedido por la Agencia Tributaria sobre las rentas que percibe.

     

    Contrato de Trabajo y nóminas de todos los miembros de la unidad familiar (en este caso debe aportarse también libro de familia o certificados de parentesco).

     

    Cuentas bancarias con extracto de los últimos movimientos durante al menos el último año (original y fotocopia de las libretas bancarias).

     

    Trabajadores por cuenta propia:

     

    Declaración de la Renta del último ejercicio, podrá aportarse también las declaraciones Trimestrales a cuenta del IRPF.

     

    Cuentas bancarias con extracto de los últimos movimientos durante al menos el último año (original y fotocopia de las libretas bancarias).

     

    Empleados de hogar discontinuos:

     

    Declaración de la Renta del último ejercicio de todos los miembros de la unidad familiar; sino estuviera obligado a presentar la Declaración, certificado expedido por la Agencia Tributaria sobre las rentas que percibe.

     

    Declaración del salario que percibe firmado por su empleador junto con copia del DNI o NIE del mismo. Esta declaración o certificado deberá contener la fecha de inicio de la relación laboral, el número de horas trabajadas y el salario que percibe.

     

    Cuentas bancarias con extracto de los últimos movimientos durante al menos el último año (original y fotocopia de las libretas bancarias).

     

             Si el menor ha nacido en España: solamente es necesario aportar el pasaporte del niño, la tarjeta de residencia del progenitor y certificado de nacimiento. El menor obtendrá la misma autorización de residencia que el padre o madre que lo solicite.

     

             En ambos supuestos el menor no necesitará de visado de residencia.

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    AUTORIZACION DE RESIDENCIA DE MENORES

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    21 de Mayo, 2010    Abogados de Extranjeros

    Arraigo Laboral Información Requisitos Documentación Necesaria - Abogados Expertos en Extranjería en Madrid - 91 530 96 95

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    DOCUMENTACION NECESARIA PARA AUTORIZACION TEMPORAL POR ARRAIGO LABORAL

     

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    Deberá acreditarse la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que se carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a un año. No es necesario visado. Debe ser solicitado personalmente por el interesado, supone la concesión de una autorización de trabajo con validez de un año.

     

     -   Modelo de solicitud (Ex 00) dos copias.

    -         Pasaporte con una vigencia mínima de cuatro meses.

    -         Documentos que acrediten la estancia en España, ejemplo certificado de empadronamiento u otros.

    -         3 Fotos

    -         Certificado de antecedes penales expedido por el país en el que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España. Traducido y legalizado.

    -         Para acreditar la relación laboral, es necesario Sentencia judicial en la que se condene a la empresa o Acta de Inspección de Trabajo.

    -         Se podrá solicitar por el órgano competente una entrevista posterior.

     

    La solicitud se presentará una vez obtenida cita previa en www.mpre.es.

     

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    21 de Mayo, 2010    Abogado experto en Extranjería

    Arraigo Social Información Requisitos Documentación Necesaria - Abogados Expertos en Extranjería en Madrid - 91 530 96 95

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    DOCUMENTACION NECESARIA PARA AUTORIZACION TEMPORAL POR ARRAIGO SOCIAL

     

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    Acreditar la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de 3 años, siempre que se carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, cuenten con un contrato de trabajo firmado por las dos partes cuya duración no sea inferior a un año, presenten un informe que acredite su inserción social emitido por el ayuntamiento donde se tenga el domicilio habitual, o tengan familiares directos legales. No es necesario visado. Se presenta personalmente por el interesado.

      

             DOCUMENTACION A APORTAR POR EL SOLICITANTE:

     

              -   Modelo (Ex 002), dos copias.

    -         Pasaporte con una vigencia mínima de cuatro meses.

    -         Empadronamiento y toda la documentación que se tenga que acredite el tiempo de permanencia en España: (abono trasporte, certificados de envío de dinero, billete de avión, informes médicos, recetas, tarjeta sanitaria, facturas,  etc…). Acreditar cada año de estancia con la máxima documentación posible.

    -         Certificado de antecedes penales expedido por el país en el que    haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España. Traducido y legalizado.

    -         Informe del ayuntamiento del lugar donde se viva en el que debe constar: tiempo de permanencia del interesado en su domicilio, medios de vida con los que cuenta, grado de conocimiento de las lenguas que se utilicen, inserción en su entorno; es decir el ayuntamiento remite un informe en el que describe si el extranjero se ha integrado o no en la sociedad Española. (En este caso lo mejor es ir directamente al ayuntamiento que corresponda y solicitar el informe, cada ayuntamiento tiene su forma de tramitarlo). O bien acreditar vínculos familiares directos (es decir tener mujer, hijos o padres legales en España, se acreditará con libro de familia, certificado de nacimiento o matrimonio legalizado).

     

    DOCUMENTACION SI EL CONTRATO ES CON EMPRESA:

     

    -         Contrato de trabajo de duración mínima de una año firmada por ambas partes que deberá contener la cláusula “la validez de este contrato está condicionada a la entrada en vigor de la autorización solicitada y posterior alta del trabajador en la seguridad social”

    -         Escritura de la sociedad en la que figure el nombre de la persona que firma el contrato.

    -          CIF de la empresa

    -         Documento de inscripción de la empresa en la seguridad social o documento de hallarse exento.

    -         D.N.I. del empleador.

    -         TA6

    -         Certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias.

    -         Tres últimos boletines de cotización de la empresa contratante

      

    DOCUMENTACION SI EL CONTRATO ES DE SERVICIO DOMESTICO:

     

    -         Contrato de trabajo de duración mínima de un año firmada por ambas partes que deberá contener la cláusula: “la validez de este contrato está condicionada a la entrada en vigor de la autorización solicitada y posterior alta del trabajador en la seguridad social”.

    -         Memoria descriptiva del puesto de trabajo a realizar. (Incluido en una Cláusula del contrato)

    -         Escritura de la vivienda donde se van a prestar los servicios o catastro.

    -         D.N.I. del empleador.

    -         Documento de inscripción del empleador en el régimen especial de empleados del hogar. TA6.

    -         Libro de familia (si está casado).

    -         3 últimas nóminas o certificado bancario que acredite la solvencia del empleador para contratar al trabajador, o última declaración de la Renta.

    -         Empadronamiento familiar.

     

    La cita se pide a través de Internet, en la página del Ministerio de Asuntos Públicos www.map.es

     

     

    AVISO: INFORMACIÓN ACTUALIZADA A 2011, PULSANDO AQUÍ.

            

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    DOCUMENTACION NECESARIA PARA AUTORIZACION TEMPORAL POR ARRAIGO SOCIAL

     

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    publicado por abogadosmadrid a las 17:43  •  73 Comentarios  •  Recomendar
     
    16 de Mayo, 2010    Españoles presos en el Extranjero

    Ayuda a Presos Españoles en el Extranjero. Información sobre el Cumplimiento en España - Requisitos, trámites e información de interés.


     Españoles en Prisiones Extranjeras

    Españoles en Prisiones Extranjeras, Información de Interés

    Traslado a España

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    Traslado de Españoles presos en el Extranjero para el Cumplimiento de la Condena en España.

     

    Información de Interés, Requisitos y Procedimiento

     

    Información preparada por el Letrado José Valero - Tlf. 91 530 96 95

     

     

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    TRASLADO DE ESPAÑOLES CONDENADOS EN EL EXTRANJERO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA EN ESPAÑA.

     

    A continuación os expondré detalladamente la información precisa para saber si una persona nacional Española puede ser trasladada a nuestro país para el cumplimiento de la pena, así como los convenios existentes y mecanismos para hacerlo.

     

    Para ello reflejaremos las preguntas más comunes, respondiendo detalladamente a cada una de ellas.

     

    1.- ¿Qué es el Traslado de Personas Condenadas?

     

                Es el hecho de traer a España a una persona española para que cumpla en nuestro país la condena que se le impuso en el Extranjero.

     

    Se trata de un acto de auxilio judicial para que se proceda al cumplimiento de una pena o medida de seguridad por ser más beneficioso de cara a conseguir su reinserción social, que su cumplimiento se efectúe en el medio social de esa persona.

     

    No hay una Ley que regule el procedimiento debiendo estarse a los acuerdos suscritos por España.

     

    2.- ¿Cuándo es Conveniente solicitar el Cumplimiento de la Condena en España?

     

                Para tomar esta decisión hay que atender a múltiples circunstancias:

     

    1ª.- Condiciones en la que se cumple la pena en el país extranjero. Si la vida o integridad física del Español corre riesgo en el extranjero o es muy penoso el cumplimiento, se deberá interesar, siendo un criterio prioritario a la hora de adoptar tan trascendental decisión.

     

    2º.- Deberán ser valorados los beneficios penitenciarios que son concedidos en el país extranjero, pues en muchos se lograr acortar considerablemente la condena mediante trabajos, estudios o se alcanza fácilmente la libertad condicional.

     

                Seguramente que las condiciones de cumplimiento de la pena en cárceles extranjeras sean mucho más penosas que las que se puedan conseguir en España, pero en nuestro país se han suprimido muchos beneficios por lo que el plazo que pudiera pasar hasta alcanzar la libertad sería superior.

     

    3.- ¿Todos los presos españoles en el extranjero pueden pedir el cumplimiento en España?

     

    NO,  es preciso que entre España y el país en el que se encuentre cumpliendo la condena exista un tratado, ya sea bilateral o que ambos países formen parte de uno multilateral.

     

    4.- ¿Qué tratados ha suscrito España con otros países?

     

    • Instrumentos multilaterales

     

     

     

    Convenio 112 del Consejo de Europa de 21 de Marzo de 1983 - - Acceder al Texto del Convenio

     

    Países Firmantes:

     

    Albania, Alemania, Andorra, Armenia, Australia, Austria, Azerbaiján, Bahamas, Bélgica, Bolivia, Bosnia-Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Chile, Chipre, Corea (República de), Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Holanda, Hungría, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Japón, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Macedonia, Malta, Mauricio, México, Moldavia, Montenegro, Noruega, Panamá, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía, Rusia, San Marino, Serbia, Suecia, Suiza, Tonga, Trinidad y Tobago, Turquía, Ucrania, Venezuela

     

    Listado de las Autoridades centrales

     

    • Instrumentos bilaterales

     

    ARABIA SAUDÍ  Texto del instrumento /

    ARGENTINA  Texto del instrumento /

    BOLIVIA  Texto del instrumento

    BOSNIA-HERZEGOVINA  Texto del instrumento

    BRASIL  Texto del instrumento

    CABO VERDE  Texto del instrumento

    CHINA  Texto del instrumento

    COLOMBIA  Texto del instrumento

    COSTA RICA  Texto del instrumento

    CUBA  Texto del instrumento

    ECUADOR  Texto del instrumento

    EGIPTO  Texto del instrumento

    EL SALVADOR  Texto del instrumento

    FILIPINAS  Texto del instrumento

    GUATEMALA  Texto del instrumento

    HONDURAS  Texto del instrumento

    HUNGRÍA  Texto del instrumento

    MARRUECOS  Texto del instrumento

    MAURITANIA  - Convenio (Provisional) Mauritania.pdf

    MÉXICO  Texto del instrumento

    NICARAGUA  Convenio Nicaragua.pdf

    PANAMÁ  Texto del instrumento

    PARAGUAY  Texto del instrumento

    PERÚ  Texto del instrumento

    REPÚBLICA DOMINICANA  Texto del instrumento

    RUSIA  Texto del instrumento

    TAILANDIA  Texto del instrumento

    URUGUAY Firmado en Abril de 2010, por ahora no disponemos del texto.

    VENEZUELA  Texto del instrumento

    YEMEN  Texto del instrumento

     

    Modelo de Solicitud existente en la Página del Consejo General del Poder Judicial

     

    http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetDoc?DBName=dPortal&UniqueKeyValue=60325&Download=false&ShowPath=false

     

     

    5.- ¿Ante qué Autoridad se puede presentar la solicitud?

     

    Hay que revisar el Convenio suscrito, pero por norma general puede hacerse tanto en el país en el que se esté cumpliendo la condena como en España.

     

    En España la competencia recae en la Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia.

     

    6.- ¿Qué trámite sigue la solicitud?

     

    De nuevo os indico que para saber si hay un trámite específico hay que revisar el acuerdo aplicable.

     

    Por lo general el Estado en el que se cumple la condena unirá al expediente abierto los siguientes documentos:

     

    - Sentencia Condenatoria

    - Firmeza de la misma.

    - Liquidación de la Condena.

    - Testimonio Judicial del Consentimiento del Interesado.

     

    Por su parte España deberá acreditar que:

     

    -        Que el solicitante es español.

    -        Que los hechos también son delito en España.

    -        El indicar al estado en que se cumple condena si se seguirá en procedimiento de conversión o prosecución.

     

                Prosecución: Se seguirá cumpliendo la pena, quedando vinculado por el tipo de pena y la duración.

     

                Conversión: Se convertirá condena mediante un procedimiento judicial o administrativo, es decir se cumpliría una pena diferente o de duración distinta a la impuesta en el extranjero.

     

                Con toda esta información y documentación el Estado de Condena toma una decisión que se comunica a la Autoridad Española.

     

                Si se estima será la INTERPOL quien proceda a trasladar a la persona española, para el cumplimiento en nuestro país.

     

    7.- ¿Cuánto dura el proceso hasta la llegada a España?

     

    Es variable en función del País en el que se está cumpliendo la condena, oscilando habitualmente entre año y año y medio.

     

    8.- ¿Es necesario estar asistido de Abogado?

     

    No es preceptiva la asistencia Letrada, pero siempre es conveniente estar asesorado por persona especialista en la materia, pues ello podría agilizar el proceso.

     

     

    Espero que la información facilitada os haya sido de utilidad.

     

    Si habéis observado algún dato incorrecto por favor decírnoslo para mejorar este sitio.

     

    Si has sido condenado en un país extranjero, por favor cuéntanos tu historia para evitar que a otros españoles les pase lo mismo, pulsando aquí.

     

    Un Saludo.

     

     

    José Valero

    Abogado.

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