RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA.
Los supuestos más habituales se derivan de erróneos diagnósticos médicos y de intervenciones quirúrgicas defectuosas, pero no son los únicos supuestos en los que la administración sanitaria puede incurrir en responsabilidad.
Los daños causados en la prestación de la asistencia sanitaria engloba la prestación de atenciones médicas, farmacéuticas, servicios de información y documentación sanitaria.
¿Cuáles son los requisitos para que exista responsabilidad de la Administración en la prestación de la asistencia sanitaria?
1)Que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.
2)Que se haya producido un funcionamiento normal o anormal del servicio público de asistencia sanitaria.
3)Que exista relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el daño causado y resulte imputable a la Administración, salvo en caso de fuerza mayor.
4)Que la reclamación se ejecute dentro del plazo de 1 año desde la producción del hecho que determina el daño.
¿Qué ocurre cuando el daño se imputa a una enfermedad ya existente?
Existe responsabilidad de la Administración sanitaria aunque exista una enfermedad previa si los daños producidos se pudieron haber evitado con un tratamiento médico prestado a tiempo y adecuado y/o existe falta de asistencia sanitaria o la prestada no fue la adecuada.
¿Por qué se exige la relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el daño causado?
Se debe evaluar si el empleo de la técnica médica del servicio sanitario fue correcta para concluir si existe o no relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el daño causado. Si el actuar médico fue adecuado y el daño no se puede imputar a la actividad administrativa (tratamiento médico o falta del mismo) por obedecer a la propia evolución natural de la enfermedad del paciente no se podrá reclamar la responsabilidad de la Administración.
Ejemplo: la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1999 establece que la responsabilidad patrimonial de la administración es objetiva y que no debe responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración".
¿Cómo se determina si el funcionamiento de los servicios sanitarios ha sido el correcto?
No existen criterios normativos que determinen cuándo el funcionamiento de los servicios sanitarios ha sido el correcto. La jurisprudencia ha concluido que la obligación de los profesionales de la sanidad es “de medios” y no “de resultados” porque la obligación consiste en prestar una adecuada asistencia médica y no garantizar en todo caso la curación del enfermo.
La obligación de los médicos no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, sino únicamente a suministrarle los cuidados y las atenciones que el mismo requiere. Existe una excepción cuando el médico se compromete con el paciente a un resultado concreto, esto sucede en las intervenciones estéticas.
Ejemplo: La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 distingue entre medicina “curativa” y medicina “satisfactiva”, entendiendo que la primera es una medicina de medios que persigue la curación, y la segunda una medicina de resultados, a la que se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo, y añadiendo que en la primera la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguir la curación del paciente, que es su objetivo; en tanto que en la segunda no es la necesidad la que lleva a someterse a ella, sino la voluntad de conseguir un beneficio estético o funcional y ello acentúa la obligación del facultativo de obtener un resultado e informar sobre los riesgos y pormenores de la intervención.
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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS CAUSADOS POR ERROR JUDICIAL, FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRISIÓN PREVENTIVA INDEBIDA Y DOLO O CULPA DE JUECES O MAGISTRADOS.
La reclamación previa se dirige siempre al Ministerio de Justicia.
La Ley 30/1992 y la Constitución Española establecen 2 tipos de actuaciones que dan lugar a responsabilidad:
·El error judicial supone la existencia de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente y que incluso ha provocado conclusiones ilógicas o irracionales. Es siempre imputable al juez o magistrado, que en su actuación ha incurrido en error. El requisito indispensable antes de la reclamación previa al Ministerio de Justiciaes la petición expresa al tribunal de una resolución que declare la existencia de ese error. En caso de error judicial el plazo de 1 año para reclamar se computa desde la fecha de la notificación de la sentencia que reconoce el error judicial.
·El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se refiere a los defectos o anomalías en la actuación de los juzgados y tribunales. El daño puede haber sido causado por todas las personas que intervienen en la tramitación del procedimiento. La reclamación se puede plantear directamente ante el Ministerio de Justicia. Al margen de demostrar dilaciones indebidas en la tramitación del proceso, se debe acreditar el perjuicio y que se deba al anormal funcionamiento de la Administración.
La Ley Orgánica del Poder judicial establece los supuestos de detenciones preventivas indebidas:
·Para el supuesto de prisión preventiva indebida, el plazo para reclamar la responsabilidad ante el Ministerio de Justicia es de1 año desde que la notificación de la sentencia firme o del auto de sobreseimiento libre.
El derecho a la indemnización surge si después de haber sufrido prisión preventiva, se es absuelto por inexistencia del hecho imputado o se haya dictado auto de sobreseimiento libre y siempre y cuando se hayan causado perjuicios. No se podrá reclamar en el caso de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria por falta de prueba en la comisión del delito.
·Para el caso de haber sufrido una privación ilegal de libertad, se debe acudir al procedimiento genérico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia oal procedimiento de exigencia de responsabilidad al juez o magistrado siempre que se puedan probar las circunstancias de dolo o culpa grave del Juez que conoció el proceso.
El supuesto de dolo o culpa grave de jueces y magistrados también se regula en la Ley Orgánica del Poder judicial.
Para interponer la reclamación previa se debe contar con una declaración previa de responsabilidad penal o civil, en que haya incurrido el juez o magistrado.
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Las Administraciones Públicas como cualquier ciudadano o empresa deben responder por los daños que pudiesen ocasionar por el funcionamiento de los servicios públicos.
En España desafortunadamente las reclamaciones planteadas frente a organismos públicos han sido durante muchos años casi inexistentes al dar por hecho los ciudadanos que eran males que debían soportar o pensando que si se iniciaba un proceso tendrían todas las de perder.
Poco a poco esta idea ha ido cambiando al comprobarse que la Administración también es condenada con frecuencia a resarcir los daños y perjuicios ocasionados, siendo cada día más numerosas las reclamaciones que son estimadas ya sea en vía administrativa o acudiendo a los Tribunales.
La responsabilidad de la Administración puede derivar del daño ocasionado por el funcionamiento de cualquier servicio, normalmente ha sido asociada a negligencias médicas sufridas en hospitales públicos o motivadas por caídas en la vía pública o en establecimientos oficiales por una defectuosa conservación, pero son muchos y variados los supuestos en los que una Administración puede provocar un perjuicio y por tanto estar obligada a repararlo como por ejemplo:
-Retrasos injustificados en la tramitación de procedimientos judiciales.
-Por errores judiciales en resoluciones ilógicas e irracionales.
-Actuaciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
-Accidentes en Instalaciones Municipales (Polideportivos, Piscinas ...).
Los requisitos que deben concurrir para que la pretensión sea viable son:
1)Que el particular haya sufrido una lesión en sus bienes o derechos.
2)Que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas determinadas.
3)Que NO exista el deber jurídico de soportar la lesión y que tenga como causa directa la actividad de la Administración.
4)Que el daño ocasionado pueda ser probado.
En el lateral derecho os detallamos los procedimientos a seguir, adjuntando modelos básicos para dar inicio a la reclamación así como la legislación básica aplicable en esta materia.
Si tenéis dudas sobre esta materia no dudéis en planteárnoslas utilizando el siguiente formulario o llamando al Teléfono 91 530 96 95.