Sentencia de 1 de Junio de 2010, del Tribunal Supremo, por la que se por la que se anulan varias artículos y disposición final tercera del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la U.E. y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Fallo de la Sentencia de 1 de junio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan varias expresiones de los artículos 2, 3, 4, 9 y 18 y disposición final tercera del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la U.E. y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
1.º Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de la Federación de Asociaciones pro Inmigrantes en Andalucía «Andalucía ACOGE» y de la Asociación pro Derechos de Andalucía, contra el Real Decreto 240/2004, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2.º Que del expresado Real Decreto anulamos los siguientes Artículos, apartados o Disposiciones:
a) Artículo 2º, párrafo primero: la expresión «otro Estado miembro».
b) Artículo 2º. La expresión «separación legal» que se contiene en los apartados a), c) y d) del citado artículo 2º.
c) Artículo 9º. La misma expresión «separación legal» que se contiene (i) en el enunciado del precepto, (ii) en su apartado 1, (iii) en su apartado 4, y (iv) en su apartado 4.a).
d) Artículo 9º. La expresión «cónyuge separado legalmente» que se contiene en el artículo 9.4.d).
e) Artículo 2º. La expresión «que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado» que se contiene dentro de su párrafo 1, apartado b).
f) Artículo 3º. La expresión «exceptuando a los descendientes mayores de veintiún años que vivan a cargo, y a los ascendientes a cargo contemplados en el artículo 2.d) del presente Real Decreto», que se contiene en el apartado 2, párrafo primero.
g) Artículo 3º. La expresión «No alterará la situación de familiar a cargo la realización por éste de una actividad laboral en la que se acredite que los ingresos obtenidos no tienen el carácter de recurso necesario para su sustento, y en los casos de contrato de trabajo a jornada completa con una duración que no supere los tres meses en cómputo anual ni tenga una continuidad como ocupación en el mercado laboral, o a tiempo parcial teniendo la retribución el citado carácter de recurso no necesario para el sustento», contenida en el párrafo segundo del apartado segundo del precepto.
h) Artículo 4º. La expresión «expedida por un Estado que aplica plenamente el Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, y su normativa de desarrollo», contenida en el párrafo segundo del apartado 2º.
i) Artículo 9. La expresión «Transcurridos seis meses desde el fallecimiento salvo que haya adquirido el derecho a residir con carácter permanente, el familiar deberá solicitar una autorización de residencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.5 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Para obtener la nueva autorización deberá demostrar que está en alta en el régimen correspondiente de Seguridad Social como trabajador, bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes, o que son miembros de la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos», que constituye el párrafo segundo del apartado 2 del precepto.
j) Artículo 18. La expresión «Excepto en casos de urgencia debidamente justificados, en los que la resolución se ejecutará de forma inmediata», que se contiene en el apartado 2 de dicho precepto.
k) Disposición Final Tercera, apartado Uno (Disposición Adicional Decimonovena del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre). La expresión «parentesco hasta segundo grado» que se contiene en su párrafo primero, apartado a).
l) Disposición Final Tercera, apartado Dos (Disposición Adicional Decimonovena del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre).
3.º Que el presente Fallo se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
4.º Que no imponemos las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Excmos. Sres.: Presidente: D. Mariano de Oro-Pulido y López; Magistrados: D. Jesús Ernesto Peces Morate; D. Rafael Fernández Valverde; D. Eduardo Calvo Rojas; Dª. Maria del Pilar Teso Gamella.
Asimismo, la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, ha dictado Auto de rectificación de errores de fecha 14 de septiembre de 2010, del siguiente tenor:
La Sala acuerda: Acceder a la rectificación de los errores que se contienen en la Sentencia de la Sala, de fecha 1 de junio de 2010, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 114/2007, seguido a instancia de la Federación de Asociaciones pro Inmigrantes en Andalucía «Andalucía ACOGE» y de la Asociación pro Derechos de Andalucía, contra el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, debiendo las expresiones mencionadas quedar redactadas en los términos expresados en el citado Fundamento Único de la presente Resolución.
Los mencionados términos citados en el Fundamento Único son, asimismo del tenor literal siguiente:
A) En (a) el Encabezamiento de la Sentencia, en los Antecedentes de Hecho (b) primero y (c) tercero (párrafo segundo), y (d) en el Fallo (apartado 1º) de la misma, la señalada expresión de «Real Decreto 240/2004, de 16 de febrero», por la de «Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero». Y,
Sentencia de 1 de Junio de 2010, del Tribunal Supremo, por la que se por la que se anulan varias artículos y disposición final tercera del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la U.E. y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Texto preparado por la Letrada Experta en Derecho de Extranjería Elena Abella Díaz
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Especialista en Derecho Penal y Experta en Procesos ante el Tribunal del Jurado.
Actualmente es Colaboradora del Grupo Penal de Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
Ha sido Letrada de la Oficina de Enlace de Juicios Rápidos durante tres años sita en los Juzgados de Plaza de Castilla.
Ha defendido con Excelentes resultados asuntos ante el Tribual del Jurado en la Audiencia Provincial de Madrid, logrando numerosas absoluciones.
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA DICTAMINADO QUE NO TODA AGRESIÓN DE UN HOMBRE A SU PAREJA DEBA SER CONSIDERADA DELITO. SE PRECISA UNA SITUACIÓN DE DOMINACIÓN.
HA ACEPTADO POR TANTO LA DOCTRINA QUE VENÍA PROCLAMANDO LA NECESIDAD DE UNA SITUACIÓN DE DOMINACIÓN DEL HOMBRE SOBRE SU MUJER O PAREJA.
LOS CASOS QUE HAN SIDO CONSIDERADOS FALTAS EN LUGAR DE DELITOS EL HOMBRE REACCIONABA DE FORMA VIOLENTA ANTE UNA PREVIA AGRESIÓN POR PARTE DE SU PAREJA, SIENDO ÚNA SITUACIÓN QUE NO PARTÍA DE ESA SUPERIORIDAD DEL VARÓN SOBRE LA MUJER.
En este sentido ya la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, pionera en esta postura, de 7 de noviembre de 2006 (Pte. Sr. Fernando Pérez Márquez) estableció que «los hechos no son incardinables en el art. 153 del CP, por cuanto dicho tipo penal para su integración exige además del delito de agresión de un cónyuge sobre el otro que la misma sea manifestación de la discriminación, situación de desigualdad e instrumento de subyugación de uno sobre el otro, de manera que no son incardinables en el mismo los supuestos de mutuas agresiones desarrollándose una pelea en una situación de igualdad apareciendo recíprocamente como agresor y agredido, pues en la jurisprudencia anterior a la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género manifestada entre otras en las Sentencias del Tribunal supremo de 24 de junio de 2000 se explicita “el bien jurídico protegido en dicho art. 153 del CP es la paz familiar sancionando aquellos actos que exterioricen una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y poder de una persona sobre su pareja”, añadiendo “que para que las conductas integradas en el art. 153 del CP puedan integrar el delito allí establecido y no las faltas que se describen, la acción deberá lesionar más allá de la integridad física y deberá ser instrumento de discriminación, dominación o subyugación de alguno de los sujetos que comprende y que en otro caso la sanción penal deberá limitarse a la falta de lesiones del art. 617.1 o a la falta de maltrato del art. 617.2, ambos del Código Penal” según se haya producido o no una lesión no constitutiva de delito».
Posteriomente la propia Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de 2 de junio de 2008 en la que se condena a una pareja sentimental como autores de sendas faltas de lesiones con la agravante de parentesco del art. 23 CP y se les absuelve de los delitos de maltrato ocasional en el ámbito familiar por los que eran acusados. La sentencia expone:
«…. se trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja en igualdad de condiciones, con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo en la pelea (no meramente defensivo, como lo demuestran la localización de las lesiones sufridas por cada uno de ellos) que nada tiene que ver con actos realizados por uno sólo de los componentes de la pareja en el marco de una situación de dominio discriminatorio para el otro, por lo que castigar conductas como las declaradas probadas por la vía del art. 153.2 CP con la pluspunición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad del legislador, puesto que las referidas conductas no lesionaron el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger; máxime cuando ambos acusados sufrieron lesiones leves, sin precisar tratamiento médico, por lo que no indican una desproporción de la fuerza física empleada uno contra el otro, sino un resultado previsible y acorde con la pelea en la que ambos se enzarzaron voluntariamente con independencia de quién la inició hechos no culminaron ni un delito del art. 153.1 y 3CP en relación al varón y ni un delito del art. 153 2 y 3 en relación a la mujer, debiendo acudir a la normativa general del CP y considerarlos constitutivos de dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP.»
No cabe por ello de forma automática entender que cuando hay una agresión de un hombre contra una mujer de la que es o ha sido pareja haya que considerarla como fruto de una discriminación o relación de poder del hombre frente a ésta.
EN CUANTO DISPONGAMOS DEL TEXTO DE LA SENTENCIA OS ADJUNTAREMOS EN ESTE ESPACIO.
SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AGOSTO 2010 AGRESIÓN VIOLENCIA DE GÉNERO HOMBRE MUJER LESIONES DELITO FALTA MALTRATO SUPERIORIDAD EXPOSICIÓN MOTIVOS LEY ORGÁNICA 1/2004
El Tribunal Consitucional ya dictó Sentencia sobre la Inconstitucionalidad planteada frente al Estatuto de Cataluña.
Seis votos a favor y cuatro en contra, es el resultado final, mayoría más que ajustada que pone de relieve más si cabe, la dimensión política que ha tomado este Tribunal, que se supone garante de los derechos fundamentales.
Por medio del presente le participo que el Pleno del Tribunal Constitucional presidido por la Excma. Sra. Presidenta doña Maria Emilia Casas Baamonde, e integrado por los Magistrados Excmos. Sres. don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez y don Manuel Aragón Reyes, reunidos en el día de hoy, han dictado Sentencia en el recurso de inconstitucionalidad núm. 8045-2006, promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, con el siguiente Fallo:
"Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad planteado por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular contra la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña y, en consecuencia,
Declarar que
1º Carecen de eficacia jurídica interpretativa las referencias del Preámbulo del Estatuto de Cataluña a "Cataluña como nación" y a "la realidad nacional de Cataluña".
2º Son inconstitucionales y, por lo tanto, nulos:
la expresión "y preferente" del apartado 1 del art. 6;
el apartado 4 del art. 76;
el inciso "con carácter exclusivo" del apartado 1 del art. 78;
el artículo 97;
los apartados 2, letras a), b), c), d) y e), y 3 del art. 98;
los incisos "y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña" de los apartados 5 y 6 del art. 95;
el inciso "por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo preside, y" del apartado 1 del art. 99;
el apartado 1 del art. 100;
el inciso "o al Consejo de Justicia de Cataluña" del apartado 1 y el apartado 2 del art. 101;
el inciso "como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto" del art. 111;
el inciso "los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan" del apartado 2 del art. 120;
el inciso "los principios, reglas y estándares mínimos fijados en" del apartado 2 del art. 126;
el inciso "siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar" del apartado 3 del art. 206; el inciso "puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales e" del apartado 2 del art. 218.
3º No son inconstitucionales, siempre que se interpreten en los términos establecidos en el correspondiente fundamento jurídico que se indica, los siguientes preceptos:
el art. 5 (FJ 10);
el apartado 2 del art. 6 [FJ 14 b)] ;
el apartado 1 del art. 8 (FJ 12);
el apartado 5 del art. 33 (FJ 21);
el art. 34 (FJ 22);
el apartado 1 y el primer enunciado del apartado 2 del art. 35 (FJ 24);
el apartado 5 del art. 50 (FJ 23);
el art. 90 (FJ 40);
los apartados 3 y 4 del art. 91 (FJ 41);
el apartado 2 del art. 95 (FJ 44);
el art. 110 (FJ 59);
el art. 112 (FJ 61);
el art. 122 (FJ 69);
el apartado 3 del art. 127 (FJ 73);
el art. 129 (FJ 76);
el art. 138 (FJ 83);
el apartado 3 del art. 174 (FJ 111);
el art. 180 (FJ 113);
el apartado 1 del art.183 (FJ 115);
el apartado 5 del art. 206 (FJ 134);
los apartados 1 y 2, letras a), b) y d) del art. 210 (FJ 135);
el apartado 1, letra d), del art. 222 y el apartado 1, letra i), del art. 223 (FJ 147);
el apartado 1 de la disposición adicional tercera (FJ 138);
las disposiciones adicionales octava, novena y décima (FJ 137).
4º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás."
Han anunciado voto particular los Magistrados Excmos. Sres. don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez y don Ramón Rodríguez Arribas.
La resolución íntegra será notificada en los próximos días.