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22 de Marzo, 2011    Incapacitaciones - Tutores - Curadores

El Derecho al nombramiento de Abogado y Procurador en el Proceso de Incapacitación, ha de ser efectivo. STC 7/2011, de 14 de Febrero

 

Derecho a la Asistencia Letrado de la Persona frente a que se Insta un Proceso de Incapacitación. Se ha de posibilitar  de forma Efectiva el Acceso a los Profesionales, así exprésamente lo ha dispuesto la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 7/2011, de 14 de febrero de 2011 (BOE núm. 63, de 15 de marzo de 2011).

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95 

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STC 007/2011

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3493-2007, promovido por don Francisco José ......., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Estrella ......., bajo la dirección del Letrado don Emilio .........., contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Colmenar Viejo de 21 de marzo de 2007, por el que se declara no haber lugar a tener por preparado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2006, dictada en el procedimiento núm. 135-2005, sobre incapacitación. Ha comparecido la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de abril de 2007, don Francisco ..... manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta Sentencia, solicitando la designación de Procurador y Letrado del turno de oficio. Una vez realizadas dichas designaciones, mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de septiembre de 2008, la Procuradora de los Tribunales doña Estrella ......., en nombre y representación de don Francisco José ......., y bajo la dirección del Letrado don Emilio ...., interpuso demanda de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El Ministerio Fiscal instó la incapacitación del recurrente, interno en un centro penitenciario de Madrid, dando lugar al procedimiento núm. 135-2005 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Colmenar Viejo. En dicha demanda se solicitaba que se nombrara como tutor a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos. Por Auto de 25 de febrero de 2005 se acordó, entre otros extremos, dar traslado de la demanda al recurrente "haciéndole saber que puede comparecer en el proceso con su propia representación y defensa" y tener por nombrada a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos como defensor judicial. Este Auto, así como la demanda de incapacitación y la documentación adjunta, le fueron entregados al recurrente el 2 de marzo de 2005 en el Centro Penitenciario, emplazándole para que contestara en el plazo de veinte días y citándose para el reconocimiento médico forense.

b) El recurrente, mediante escrito de 3 de marzo de 2005, que encabezaba como "recurso de reposición al procedimiento de incapacitación", señaló "que no necesito la tutela de ningún organismo encontrándome perfectamente capaz de gobernar mi persona y mis bienes por mí mismo". Mediante providencia de 25 de mayo de 2005 se inadmitió a trámite el recurso por no expresarse la infracción supuestamente cometida. El recurrente, mediante un segundo escrito de 15 de marzo de 2005, negó padecer ninguna patología que pudiera conllevar su incapacitación, relatando una serie de hechos en que fundamentaba ser objeto de un acoso por parte de un grupo de personas. Por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2005, notificada el 7 de abril de 2005, se acordó devolver el escrito "por no haberse presentado en forma legal". El recurrente, en un tercer escrito de 28 de marzo de 2005, solicitó que se suspendiera el procedimiento, ya que "necesito hablar con mi defensa antes", señalando también la necesidad de la comparecencia de una determinada persona para testificar. Por providencia de 19 de abril de 2005 se acordó unirlo a los autos sin más trámite. El recurrente fue reconocido por el médico forense el 7 de abril de 2005.

c) Una representante de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos compareció el 8 de abril de 2005 para la aceptación del cargo de defensor judicial, haciéndose entrega de la demanda y la documentación y emplazándose para la contestación a la demanda en un plazo de veinte días. Mediante escrito de 12 de abril de 2004, la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, sin entrar al fondo de las causas de incapacitación, solicitó que el nombramiento de defensor judicial y de tutor recayera en el Instituto Almeriense para la Tutela de Adultos, el que en comparecencia de 15 de julio de 2005 no aceptó la asunción del cargo de defensor judicial al no tener el recurrente la residencia de hecho en esa provincia. Esta negativa fue notificada el 20 de abril de 2005 a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, "a los efectos oportunos" y, ante el silencio de ésta, fue reiterada el 3 de julio de 2006 para que contestara a la demanda, lo que se verificó mediante escrito de 20 de julio de 2006.

d) La vista se celebró el 12 de diciembre de 2006, sin asistencia del recurrente y sin que conste que le fuera notificada dicha convocatoria. Por Sentencia de 12 de diciembre de 2006 se acordó declarar incapaz al recurrente y nombrar tutor a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos. La Sentencia fue notificada personalmente al recurrente el 28 de febrero de 2007, quien por escrito registrado el 19 de marzo de 2007 comunicó al Juzgado no estar de acuerdo con la incapacitación y que había solicitado el 5 de marzo de 2007 al Colegio de Abogados de Madrid el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para recurrir la Sentencia.

e) Por Auto de 21 de marzo de 2007 se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de apelación, al haberse presentado el anterior escrito fuera del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia impugnada. El Auto fue notificado al recurrente el 3 de abril de 2007, quien ese mismo día remitió un escrito reiterando que había solicitado el 5 de marzo de 2007 al Colegio de Abogados de Madrid el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio y, por tanto, dentro del plazo legal, adjuntando copia de la instancia cursada desde el centro penitenciario. Por providencia de 26 de abril de 2006 se acordó la devolución del escrito al recurrente con la indicación de que debía hacérsele saber "que, en su caso, el recurso de queja deberá presentarse en forma legal y con los requisitos establecidos en el art. 495 de la LEC".

3. El recurrente aduce en su demanda de amparo que las resoluciones impugnadas han vulnerado, en primer lugar, sus derechos a la defensa, asistencia letrada y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que en los diversos escritos remitidos al Juzgado se evidenciaba la intención de personarse en el procedimiento para oponerse a la pretensión de incapacitación, sin que se le hubieran designado profesionales del turno del oficio y sin que resultara suficiente la designación de defensor judicial al existir un conflicto de intereses. En segundo lugar, también aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a los recursos, ya que en el plazo de cinco días desde que se le notificó la Sentencia de instancia cursó instancia al Colegio de Abogados solicitando designación de Letrado de oficio, poniendo esa circunstancia en conocimiento del Juzgado, lo que legalmente suponía la suspensión de plazos para recurrir en apelación.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 2 de diciembre de 2009, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2010, tuvo por personada a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos y acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. La Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, por escrito registrado el 12 de abril de 2010, presentó sus alegaciones sin establecer una pretensión concreta, pero destacando que en el procedimiento judicial consta una causa de incapacitación "sin perjuicio de que el demandado hubiera podido personarse en los indicados autos de incapacitación mediante su propia defensa y representación, ya en primera instancia o ya en sede de recurso".

7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 29 de marzo de 2010, interesó el otorgamiento del amparo. A esos efectos señala, en primer lugar, que no ha existido la vulneración aducida del derecho de defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE), ya que el recurrente fue debidamente emplazado al procedimiento, notificándose que podía comparecer con su propia representación y defensa, lo que, a pesar de mostrarse contrario a la incapacitación, no realizó, provocando con ello el nombramiento de un defensor judicial. Por el contrario, el Ministerio Fiscal considera que se ha producido la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que, en contradicción con lo previsto legalmente, no se realizó un examen personal del presunto incapaz por el Juez. De ese modo, se ha omitido un trámite con indudable relevancia constitucional, en los términos expuestos en la STC 174/2002, que entronca con la garantía de audiencia a que se refiere el art. 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006. En atención a ello solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción de actuaciones.

Subsidiariamente, considera el Ministerio Fiscal que también se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a los recursos, al haberse denegado tener por preparado el recurso de apelación, a pesar de que el recurrente cursó en plazo hábil solicitud de designación de Letrado de oficio y así lo comunicó al órgano judicial.

8. El recurrente, por escrito registrado el 11 de marzo de 2010, presentó sus alegaciones ratificándose en su escrito de demanda.

9. Por providencia de fecha 10 de febrero de 2011 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si en el procedimiento judicial de incapacitación del recurrente se han vulnerado sus derechos a la defensa, asistencia letrada y proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haberse seguido dicho procedimiento sin hacer posible su comparecencia personal al no haberse facilitado la designación de profesionales del turno de oficio, o, subsidiariamente, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a los recursos, por haberse denegado el tener por preparado el recurso de apelación contra la Sentencia de incapacitación.

2. Este Tribunal ha reiterado que entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), que debe ser reconocido no sólo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión. Igualmente se ha destacado que en el supuesto de que la intervención de Letrado sea legalmente preceptiva, esta garantía constitucional se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, lo que determina que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del Letrado, debiendo los órganos judiciales considerar la ausencia de Letrado como un requisito subsanable, ofreciendo al interesado una oportunidad de reparar tal omisión (por todas, STC 189/2006, de 19 de junio, FJ 2).

También se ha señalado que en los casos en que la intervención de Letrado no es preceptiva con arreglo a las normas procesales, ello no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada del art. 24.2 CE, ya que no se obliga a las partes a actuar personalmente, sino que se les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica. En consecuencia, el derecho de asistencia letrada permanece incólume en tales casos, quedando su ejercicio a la disponibilidad de las partes, lo cual lleva consigo, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, cuando se solicite y resulte necesario. La exigencia de que el interesado solicite formalmente ante el órgano judicial la designación de Letrado de oficio se deriva de que lógicamente sólo a través de la emisión expresa de su voluntad de ser asistido de Letrado podrá el órgano judicial proceder a su designación. Por otra parte, también se ha puesto de manifiesto que la necesidad constitucional de asistencia letrada viene determinada por la finalidad que este derecho cumple. De este modo, será constitucionalmente obligada la asistencia letrada allí donde la capacidad del interesado, el objeto del proceso o su complejidad técnica hagan estéril la autodefensa que el mismo puede ejercer mediante su comparecencia personal, lo que se determinará, en cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa (por todas, STC 225/2007, de 22 de octubre, FJ 4).

Por otra parte, y ya en relación con el procedimiento de incapacitación y la relevancia de los intereses que en él se ventilan, este Tribunal ha puesto de manifiesto que el derecho a la personalidad jurídica del ser humano, consagrado en el art. 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, lleva implícito el reconocimiento del derecho a la capacidad jurídica de la persona, por lo que toda restricción o limitación de su capacidad de obrar afecta a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). En consecuencia, la declaración de incapacidad de una persona sólo puede acordarse por Sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley mediante un procedimiento en el que se respeten de forma escrupulosa los trámites o diligencias exigidas legalmente que, en la medida en que van dirigidas a asegurar el pleno conocimiento por el órgano judicial de la existencia de la causa y fundamento de su incapacitación, se erigen en garantías esenciales del proceso de incapacitación, por lo que su omisión, en cuanto puede menoscabar o privar real y efectivamente al presunto incapaz de su derecho de defensa, podría constituir una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías contraria al art. 24.2 CE (por todas, STC 174/2002, de 9 de octubre, FJ 5).

3. En el presente caso, como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes extremos: en primer lugar, que al recurrente, interno en un centro penitenciario, le fue notificado el Auto de 25 de febrero de 2005, por el que se acordaba la admisión de la demanda de su incapacitación presentada por el Ministerio Fiscal, haciéndole saber, entre otros extremos, por un lado, que podía comparecer en el proceso con su propia representación y defensa, y por otro, que se tenía por nombrada a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos como defensor judicial. En segundo lugar, que el recurrente, al día siguiente de recibir dicha notificación, dirigió un escrito al Juzgado, encabezado como recurso de reposición, señalando que no necesitaba la tutela de ningún organismo y que se encontraba capaz para gobernar su persona y bienes. Este escrito fue respondido por el Juzgado mediante providencia de 25 de mayo de 2005 inadmitiendo a trámite el recurso por no expresarse la infracción supuestamente cometida. A este escrito siguió otro de 15 de marzo de 2005, en que el recurrente negaba padecer ninguna patología que pudiera conllevar su incapacitación, y que le fue devuelto por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2005 "por no haberse presentado en forma legal". El recurrente, en un tercer escrito de 28 de marzo de 2005, solicitó que se suspendiera el procedimiento, ya que "necesito hablar con mi defensa antes", señalando también la necesidad de la comparecencia de una determinada persona para testificar. Este escrito fue unido a los autos por providencia de 19 de abril de 2005 sin más trámite.

Igualmente, ha quedado acreditado en las actuaciones que, mientras el recurrente remitía escritos oponiéndose al procedimiento, que eran sistemáticamente inadmitidos, por falta del cumplimiento de requisitos formales, o no recibían respuesta, la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, que había sido nombrada defensor judicial, impugnó ese nombramiento, que tampoco fue aceptado por el Instituto Almeriense para la Tutela de Adultos, hasta que finalmente la Agencia Madrileña contestó a la demanda de incapacitación mediante escrito de 20 de julio de 2006, una vez que ya se había realizado el reconocimiento médico forense del recurrente. Finalmente la vista se celebró el 6 de septiembre de 2006 sin la comparecencia del recurrente, que no fue personalmente notificado y sin que en ningún momento fuera oído sobre las causas de incapacitación alegadas ni sobre la propuesta de nombramiento de tutor.

4. En atención a lo expuesto, debe concluirse que se ha producido la vulneración del derecho a la asistencia letrada y a la defensa (art. 24.2 CE) invocado por el recurrente. El órgano judicial, siendo manifiesta e inequívoca la voluntad del recurrente de comparecer personalmente en el procedimiento de incapacitación, y aunque éste no solicitó formalmente la designación de profesionales del turno de oficio, no ofreció al recurrente la oportunidad de reparar esa omisión para que pudiera hacer efectiva su oposición a la demanda, generando con ello una indefensión con relevancia constitucional.

En efecto, este caso presenta unas especiales circunstancias que no han sido ponderadas de manera adecuada por el órgano judicial y que constitucionalmente, en evitación de generar una situación de efectiva indefensión al recurrente, le obligaban a adoptar las medidas necesarias que posibilitaran al recurrente y, tal como era su voluntad expresa, poder comparecer formalmente en el proceso con su propia defensa y representación para oponerse a la acción de incapacitación instada por el Ministerio Fiscal. Singularmente, debería haberse procedido a instar el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio o, en su defecto, al menos, haberse puesto en conocimiento del recurrente la posibilidad de solicitar dicho nombramiento en caso de no poder hacerse cargo económicamente de los gastos de unos profesionales de libre elección.

Esas especiales circunstancias tienen relación tanto con aspectos estructurales del proceso de incapacitación como con situaciones singulares del desarrollo procedimental del concreto proceso que trae causa a este amparo. Así, en primer lugar, hay que señalar la trascendental importancia que para el recurrente tenía el objeto de este procedimiento. Como ya se expuso anteriormente, este Tribunal ha destacado en la citada STC 174/2002 que toda limitación o restricción de la capacidad jurídica de una persona, que es lo que está en juego en el proceso de incapacitación, afectan a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE).

Si bien el derecho a la asistencia letrada y a la defensa (art. 24.2. CE) se ha vinculado especialmente al proceso penal y sólo en menor medida al resto de procesos, es indudable que también despliega todo el potencial de su contenido en relación con procedimientos como el de incapacitación no sólo por lo esencial de los derechos e intereses que en el mismo se ventilan sino por la situación de presunta incapacidad del sometido a este procedimiento. Esta conclusión también cabe extraerla del art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006 ("Boletín Oficial del Estado" 21 de abril de 2008), en cuyo apartado primero, a los efectos de garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones, se prevé la posibilidad de ajustes de procedimiento para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de estas personas como participantes directos e indirectos en todos los procedimientos judiciales. En su apartado segundo se incluye, además, una apelación a la necesidad de que los Estados parte promuevan la formación adecuada de los que trabajan en la Administración de Justicia a fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectiva a la justicia.

5. Una segunda circunstancia de especial relevancia en el caso es que en el proceso sobre la capacidad de las personas está previsto legalmente que las partes que deban comparecer lo hagan asistidas de abogado y representadas por procurador [art. 750.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)]. Dicho de otra forma, este tipo de procedimientos se encuadra entre aquéllos en los que la garantía constitucional de la defensa letrada se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, lo que, como también se ha dicho anteriormente, ha llevado a este Tribunal a establecer que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial, ofreciendo al interesado una oportunidad de reparar tal omisión (STC 189/2006, de 19 de junio, FJ 2).

El hecho, puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su informe, de que legalmente está previsto suplir la ausencia de comparecencia del presunto incapaz a través del nombramiento de defensor judicial (art. 758 LEC), no implica que deba aplicarse la doctrina reiterada por este Tribunal de que en los casos en que la intervención de Abogado no sea legalmente preceptiva es necesario que haya una solicitud formal que posibilite la designación de profesionales del turno de oficio. Esta doctrina, como se ha expuesto más arriba, trae su origen en que la ley, en los casos en que no impone la actuación a través de Abogado y Procurador, faculta al ciudadano para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, concluyendo de ello que, al quedar el ejercicio del derecho a la disponibilidad de las partes, es necesario que el interesado solicite formalmente la designación de Letrado de oficio para que el órgano judicial pueda proceder a instar dicho nombramiento. En los procesos de incapacitación, sin embargo, la única posibilidad de hacer efectiva la personación del demandado en caso en de que quiera oponerse personalmente a la pretensión de incapacidad es mediante Abogado y Procurador, estando vedada legalmente la posibilidad de autodefensa. En este contexto, aunque el nombramiento de defensor judicial es una institución tendente a garantizar los intereses del presunto incapaz supliendo su inactividad, no puede ser sustitutiva de la voluntad manifiesta de éste de comparecer personalmente en el procedimiento. La comparecencia, hay que insistir en ello, legalmente debe articularse con carácter preceptivo mediante Abogado y Procurador.

Por tanto, las características inherentes a los procesos sobre incapacitación de las personas y la exigencia legal de que las partes que deban comparecer en dichos procesos lo hagan asistidas de Abogado y representadas por Procurador imponen la necesidad de que los órganos judiciales, en aras de hacer efectivo el derecho a la asistencia letrada del presunto incapaz, adopten las medidas necesarias para remover los obstáculos que impidan al interesado el poder hacer efectiva su voluntad de comparecer en el procedimiento en defensa de sus intereses legítimos, extremando para ello todas las cautelas.

6. En el proceso concreto del que trae causa este amparo, además, concurre una serie de circunstancias que también resulta necesario ponderar. La primera es el hecho de que el recurrente estuviera interno en un centro penitenciario, lo que aumenta las dificultades de asesoramiento y comunicación tanto con el Juzgado como con el eventual defensor judicial. La segunda son los avatares, ya relatados, que sufrió la designación del defensor judicial institucional que tuvo tal demora que provocó no sólo el desarrollo de actos procesales de esencial importancia, como el reconocimiento médico forense del recurrente, en ausencia de cualquier tipo de defensor, sino que, ante los muy diversos escritos remitidos por el recurrente, el Juzgado tampoco contaba con un defensor al que poder dirigirlos.

La tercera circunstancia, y la más significativa, es la existencia de muy reiterados escritos dirigidos por el recurrente al Juzgado en los que era manifiesta tanto su voluntad de comparecer en el proceso de incapacitación para oponerse al mismo, singularmente el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de incoación del procedimiento y la solicitud de prueba testifical, como alegaciones concretas sobre la situación de indefensión material que estaba sufriendo al no poder ni siquiera entrar en contacto con su defensor judicial. Frente a dichos escritos la posición del órgano judicial, como también se ha relatado, fue en el caso del recurso de reposición inadmitirlo por providencia de 25 de mayo de 2005 y en el del resto de escritos acordar su devolución o unirlos a las actuaciones sin más trámite.

Pues bien, en este contexto, y si bien es cierto que en la primera notificación se hizo saber al recurrente que "podía comparecer con su propia defensa y representación", ello no colma, frente a lo sostenido por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, las exigencias constitucionales mínimas impuestas al órgano judicial en cumplimiento de sus deberes como garante de hacer posible al recurrente una efectiva tutela de sus derechos de defensa y asistencia letrada. El órgano judicial, por la importancia de los intereses a dilucidar, la situación de presunta incapacidad, la exigencia legal de que toda comparecencia se realice con asistencia de Abogado y Procurador, la situación de internamiento, las dificultades para que se asumiera el cargo de defensor judicial y por los reiterados intentos del recurrente de oponerse al procedimiento del que estaba siendo objeto, estaba constitucionalmente obligado, para hacer efectivo el derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) y para evitar generar al recurrente una situación de efectiva indefensión, a adoptar las medidas necesarias que hicieran posible al recurrente, tal como era su voluntad expresa, comparecer formalmente en el proceso con su propia defensa y representación. Dichas medidas podrían haber consistido bien directamente en instar el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio o, en su defecto, al menos, haber puesto en conocimiento del recurrente que sólo podía hacer efectiva su comparecencia en el proceso mediante la intervención de abogado y procurador, que podía designar libremente o, en caso de no poder hacerse cargo económicamente de los gastos, solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para que le fueran designados dicho profesionales a través del turno de oficio.

Singularmente, esas medidas debieron haberse adoptado desde el momento mismo en que el recurrente remitió el escrito de interposición del recurso de reposición contra el Auto de 25 de febrero de 2005 por el que se admitió a trámite de la demanda, toda vez que su mera inadmisión por providencia de 25 de mayo de 2005, por no haberse presentado con las formalidades debidas, entre ellas la falta de representación de procurador y de asistencia letrada, pone de manifiesto que la no adopción de dichas medidas generó al recurrente una indefensión material concretada en la pérdida de la posibilidad de oponerse a la resolución, que se perpetuó después al no haber podido comparecer con su propia representación durante el proceso.

7. Por tanto, procede otorgar el amparo por la vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada del recurrente, lo que determina, sin necesidad de entrar a analizar la vulneración aducida del derecho de acceso al recurso, la nulidad de las resoluciones dictadas por el Juzgado a partir de la providencia de 25 de mayo de 2005 que acuerda la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de admisión de la demanda, así como la retroacción de actuaciones a fin de que se provea respecto de dicho recurso con respeto al derecho fundamental reconocido.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a don Francisco José López Fernández el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE).

2º Anular la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Colmenar Viejo de 25 de mayo de 2005, así como todas las resoluciones judiciales posteriores, dictadas en el procedimiento ....-2005

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la referida providencia, a fin de que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil once.

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21 de Marzo, 2011    Incapacitaciones - Tutores - Curadores

Contestación Demanda Incapacitación oponiéndose Declaración Incapacidad Promovida por el Ministerio Fiscal

 

 

Modelo de Contestación a la Demanda de Incapacitación Instada por el Ministerio Fiscal

 

 

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95 

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INCAPACITACIÓN _____/2011

 

 

 

 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº ___ DE MADRID

 

 

 

 

            DON FERNANDO _______________________, Procurador de los tribunales, en nombre y representación de DON FRANCISCO FRANCISCO FRANCISCO, mayor de edad, con D.N.I. nº _________________, viudo, con domicilio en la Calle ______________ nº __ de ______, cuya representación se acreditará mediante apoderamiento apud acta el día y hora que al efecto se señale, ante el Juzgado comparece y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

 

            Que en fecha 10 de febrero de 2011 ha sido notificada resolución por la que se acuerda la admisión de la demanda de incapacitación interpuesta contra mi representado con traslado para su contestación por 20 días.

 

Que por medio del presente escrito y en representación de Don Francisco Francisco Francisco, asistido del letrado Don José Valero Alarcón, Col. 59.794 del I.C.A.M., con Tlf. 91.530.96.95 , vengo a CONTESTAR A LA DEMANDA DE INCAPACITACIÓN instada por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con el art. 753 y 405 de la LEC, todo ello en base en los siguientes,

 

HECHOS:

 

PRIMERO.- Nos oponemos absoluta y rotundamente a la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal, por la que es instada la incapacitación de mi representado alegando que el mismo padece una patología que le impide desarrollar de forma adecuada su capacidad  jurídica, en cuanto padece la enfermedad de “ligero defecto cognitivo o bordeline que le coloca en una peligrosa situación de vulnerabilidad sobre todo en el área económica”.

 

SEGUNDO.- No negamos que mi representado padezca una enfermedad, pues como se desprende del informe médico aportado junto a la demanda, cita textualmente “padece patología crónica, las esferas más afectadas son el lenguaje y la marcha. Funcionalmente precisa ayuda sólo para el aseo, siendo independiente para el resto de las actividades básicas de la vida diaria. Cognitivamente mantiene orientación en el tiempo, espacio y persona. Funciones ejecutivas dentro de la normalidad y curso lógico del pensamiento. Lenguaje disártrico en relación con su patología con compresión conservada. A nivel global puede decirse que presenta MUY LIGERO defecto cognitivo o bordeline.”

 

            El informe al que hacemos referencia y aportado por el Ministerio Fiscal ha sido confeccionado por la Doctora ___________________, Médico Geriatra, profesional que con carácter periódico atiende a Francisco.

 

Por lo expuesto, puede concluirse que mi representado puede llevar una vida autónoma, tomando sus propias decisiones y administrando su patrimonio. El mencionado “muy ligero defecto” no es otro que el deterioro lógico debido a la edad del demandando, pero presentando una aptitud suficiente para asumir todo tipo de responsabilidades en el control y autogobierno de su persona y de sus bienes, no repercutiendo en su capacidad civil, en tanto que no le impide seguir realizando sus funciones diarias, no precisando cuidados especiales, más allá de los necesarios para superar su limitaciones físicas.

 

Muestra de todo ello es que mi mandante camina sin ayuda de ningún soporte, sale a pasear, no quedando limitando sus desplazamientos al recinto de la residencia donde reside, ya que está perfectamente capacitado para deambular por el exterior sin problemas, muestra de su actitud física y capacidad de ubicación, tanto es así que se desplaza a su domicilio donde pasa los fines de semana.

 

TERCERO.- En cuanto a la situación familiar de mi patrocinado, es viudo, sin hijos, con dos hermanos, Luís y Miguel con lo que no mantiene relación alguna.

 

En la actualidad, mantiene aproximadamente desde el año 2006, consecuentemente anterior a su entrada voluntaria en la residencia, una relación sentimental con Doña Ana Lourdes Jiménez,  quién  va a visitarle todos los días al Centro Los Sauces, salen juntos a pasear, proporcionándole todo aquello que necesita, le acompaña a la consulta del médico, y en definitiva es la persona que le proporciona todos los días de la semana las diferentes atenciones y necesidades de cariño que demandaría cualquier persona.

 

Los fines de semana ambos conviven fuera de la residencia.

 

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes,

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

-I-

 

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Conforme a lo correlativo en cuanto que de acuerdo con los art.9.2 y 21.1 de la LOPJ, es competente la jurisdicción civil. Asimismo conforme con el art.756 de la LEC en relación con el art.45 del mismo texto legal, siendo el Juez competente el de Primera Instancia  del domicilio del demandado.

 

-II-

 

CAPACIDAD.- La tienen demandante y demandado, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

-III-

 

REPRESENTACIÓN.- Que en virtud del art. 758 de la LEC: “El presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se solicite pueden comparecer en el proceso con su propia defensa y representación. Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, el Tribunal designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado”.

 

            Don Francisco Francisco Francisco interviene en el presente procedimiento valiéndose de abogado y procurador, sin necesidad de que se le designe defensor judicial.

 

-IV-

 

LEGITIMACIÓN.- La tienen demandante y demandado en virtud de lo dispuesto en los artículos 757 y 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

-V-

 

PROCEDIMIENTO.- Art. 753 LEC, en virtud del cual estos procedimientos se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, con la especialidad de contestación a la demanda.

 

-VI.-

 

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL.-  Conforme a lo correlativo en cuanto a la intervención del Ministerio Fiscal en virtud de lo dispuesto en el art. 749.1 y 757.2 de la LEC.

 

-VII-

 

FONDO.- Debido a la importancia y trascendencia que lleva aparejada la declaración de incapacidad interesada, en cuya virtud se pretende privar a mi representado de una importante parcela de su capacidad de obrar, y por la finalidad protectora y beneficiosa que con ella se persigue, tan sólo podrá desvirtuarse la presunción iuris tantum de capacidad a través de un procedimiento judicial cuya versatilidad permita exponer a todos los implicados las razones y argumentos en pro y en contra de tan importante decisión, procedimiento que se caracteriza por el principio de oficialidad frente al principio dispositivo o de aportación de parte que preside el proceso civil ordinario, en atención a la naturaleza jurídico material que en él se ventila y al interés público que debe presidir este tipo de procedimientos, en el que no existe un conflicto de intereses privados contrapuestos.

 

En virtud del art. 200 del Código civil, “son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma” resultando necesario que concurran una serie de requisitos: primero, que padezca una anomalía física o mental; segundo, que la misma tenga carácter persistente; y tercero, que le impida el ejercicio de las facultades de autogobierno. Así las cosas, no se aprecian todos los requisitos necesarios para incapacitar a mi mandante, en tanto que si bien es cierto, padece como expresa el informe médico, adjunto en la demanda, un MUY LIGERO defecto cognitivo o bordeline, y no como sostiene el Ministerio Fiscal de ligero defecto que le coloca en peligrosa situación de vulnerabilidad sobre todo económica.

 

Por ello, para incapacitar a una persona, en este caso mi representado, no sólo es suficiente que padezca una enfermedad permanente, con intensidad deficitaria prolongada en el tiempo y mantenida la intensidad, sino que es necesario que el trastorno impida gobernarse, situación que no concurre en el demandado como ya hemos expuesto anteriormente, ya que es capaz de tomar decisiones en cualquier plano de su vida, como viene haciéndolo hasta la fecha.

 

Por lo expuesto,

 

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito, junto a los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y tenga por comparecido y parte en la representación que ostento, en nombre de Don Francisco Francisco Francisco, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones, y por contestada la demanda de incapacitación, y tras los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda deducida de contrario.

 

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, con carácter subsidiario, para el caso de considerarse preciso el nombramiento de cargo tutelar, al mantener mi representado suficiente juicio, atendido el informe médico acompañado en la demanda, estimamos preciso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 759.2 de la Lec. oírle sobre la personas o personas más adecuadas para desempeñar tal función, además de práctica de las restantes diligencias prevenidas en el indicado precepto.

 

DE NUEVO SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por hecha la anterior petición acuerde, además de la práctica de las pruebas precisas que fueren declaradas pertinentes conforme a lo dispuesto en el artículo 759 de la Lec., en todo caso oír al demandado para determinar, en caso de ser considerado preciso, la personas o personas más idóneas, atendida la voluntad de Don Francisco para ostentar el cargo tutelar que pudiere ser establecido.

 

SEGUNDO OTROSÍ DIGO:  Que la presente contestación se presenta al día siguiente de su vencimiento al amparo de lo autorizado en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

SUPLICO DE NUEVO AL JUZGADO, que tenga por efectuada la anterior manifestación acordando la admisión de la presente contestación.

 

OTROSÍ DIGO TERCERO: que, al amparo del art. 231  LEC esta parte manifiesta su voluntad de corregir cualquier defecto de carácter procesal en que pudiera haber incurrido.

 

SUPLICO AL JUZGADO: tenga por hecha la anterior manifestación.

 

Es Justicia que respetuosamente se solicita en Madrid a once de marzo de dos mil once.

 

 

 

Fdo. José Valero Alarcón                              Fdo. Fernando ______________

Abogado, Col. 59.794                                               Procurador

 

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21 de Marzo, 2011    Incapacitaciones - Tutores - Curadores

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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

Don ……………., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D/Dña………………….., mayor de edad, con domicilio en la Calle ………………., como se acredita mediante poder general para pleitos que se adjunta como documento nº1, bajo la dirección del letrado de D./Dña ……………………,  del Ilustre Colegio de Abogados de …………, con despacho abierto en la Calle …………., ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

 

 

Que en la representación que ostento formulo DEMANDA SOBRE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD contra D………………….., con domicilio en la Calle………………., DNI………………, conforme a lo establecido en el art. 762.3 de la LEC, en base a los siguientes,

 

HECHOS:

 

PRIMERO.- Que la presente demanda la interpone mi mandante como cónyuge/pareja de hecho/hijo/padre……situación que acredito mediante la aportación de certificación literal de matrimonio/ pareja de hecho/ nacimiento del Registro Civil de …………, como documento nº2 a esta demanda.

 

SEGUNDO.- Que el presunto incapaz padece …………………….. desde el año/mes …………, resultándole imposible atender a sus más elementales necesidades.

 

-          explicación del caso en concreto-

 

Se adjunta certificado médico de fecha …………… por el Doc./Doctora ……………… como documento nº 3.

 

TERCERO.- Se hace constar que los parientes más próximos del presunto incapaz Don……………….. a parte de mi representado son:

 

- Don/ña …………………………., hijo del demandado, con domicilio en la calle………………………… Se adjunta certificado de nacimiento como documento nº 4.

 

- Don/ña ……………………….., marido/esposa de Don/ña …………………

 

 

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes,

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

-I-

 

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Conforme  a los artículos 9.2 y 21.1 de la LOPJ, es competente la jurisdicción civil y el art.22.3 de la LEC, en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España.

Respecto a la competencia, de acuerdo con el art. 45 y art. 756 de la LEC, corresponde el conocimiento de la demanda sobre incapacidad al Juzgado al que nos dirigimos al ser el del lugar donde reside el demandado.

 

-II-

 

CAPACIDAD.- Mi mandante ostenta capacidad procesal necesaria conforme a lo dispuesto en el art.6.1 de la LEC.

 

-III-

 

REPRESENTACIÓN.- La parte demandante actúa representada por Procurador y asistida de Abogado, en virtud del art.720 de la LEC.

 

-IV-

 

LEGITIMACIÓN.- Ostenta la legitimación activa mi mandante, y la pasiva al demandado conforme a lo dispuesto en el art.757 de la LEC.

 

 

-V-

 

PROCEDIMIENTO.- De conformidad con el art. 753 de la LEC, la demanda de incapacitación ha de sustanciarse por los trámites del juicio verbal.

 

-VI-

 

PRUEBA.- En los procedimientos de incapacitación, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el art.752, el tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mimo y acordará los dictámenes periciales pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda. Cuando se hubiera solicitado en la demanda de incapacitación el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, sobre esta cuestión se oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal considere oportuno, en virtud del art.759 de la LEC.

 

-VII-

 

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL.- Será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal en los procesos sobre incapacitación, en virtud de lo dispuesto en el art. 749.a de la LEC.

 

-VIII-

 

FONDO.- De acuerdo con el art. 199 del Código civil, “nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley”.

 

Art. 200 Código civil “Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona a gobernarse por sí misma”

 

Resultan también de aplicación el art. 760 LEC “la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.763.2. En el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, si el tribunal accede a la solicitud, la sentencia que declare la incapacitación o la prodigalidad nombrará a la persona o personas que, con arreglo a la Ley, hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él.”

 

Art. 759.2: “Cuando se hubiera solicitado en la demanda de incapacitación el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, sobre esta cuestión se oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal considere oportuno.”

 

 

Por lo expuesto,

 

 

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan junto a sus copias,  por formulada Demanda de Incapacitación contra D./Dña …………………………, , se le dé el trámite correspondiente, con intervención del Ministerio Público y previa audiencia de los parientes designados en el cuerpo del presente escrito, examen del presunto incapaz por su Señoría y dictamen pericial médico designado por el Tribunal, se dicte Sentencia en la que se acuerde:

 

1. Incapacitar a la demandada para gobernar su persona y sus bienes, estableciendo, en su caso, la extensión de la incapacitación, y el régimen tutelar que proceda.

 

2. Designar a Don/Dña. ……………. como tutora y persona encargada de representar y amparar, en adelante, los intereses de la incapaz.

 

3. Oficiar al Registro Civil correspondiente a efectos de la inscripción de la Sentencia.

 

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que de conformidad con lo establecido en los arts. 293 y 294 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitamos la anticipación de los siguientes medios de prueba a fin de que el día que seamos citadas las partes para la celebración del juicio dispongamos de las mismas a los efectos de práctica de las pruebas que se quieran hacer valor en el acta del juicio:

 

1. Se acuerde la prueba pericial propuesta para que un perito designado por el Juzgado proceda a realizar dictamen acerca de la enfermedad psíquica que padece el presunto incapaz, así como el grado de afectación alterando sus capacidades cognitivas, intelectivas y de voluntad, e indique si el mismo puede o no gobernarse por sí mismo, o en que grado de incapacidad se encuentra.

 

2. Se acuerde el examen del  presunto incapaz por su señoría.

 

3. Se acuerde la audiencia por su Señoría de los familiares más próximos, acordando citar a las personas que esta representación señala en su escrito de demanda.

 

SUPLICO AL JUZGADO: Acuerde la anticipación de la prueba de conformidad con lo interesado.

 

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que siendo general para pleitos el poder que se acompaña, y necesitándolo para otros usos,

 

SUPLICO AL JUZGADO: se sirva acordar su desglose y devolución a esta parte, dejando del   mismo constancia suficiente en Autos.

 

Es Justicia que pido en lugar y fecha

Fdo.: Abogado                                                                      Fdo: Procurador

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17 de Marzo, 2011    Incapacitaciones - Tutores - Curadores

Procedimiento Judicial para la Incapacitación. Juicio que debe seguirse para Incapacitar a una Persona. Abogados Expertos en Incapacitaciones 91.530.96.95

 

 

 

Os Adjunto una breve explicación sobre el Proceso de Incapacitación, preciso para que una Persona sea Declarada Incapaz para regir su persona o y/o sus bienes y sea nombrada una persona que ostente el cargo tutelar que corresponda para supli o completar la falta de capacidad.

 

 

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Penal y Procesos de Desahucio - 91 530 96 95 

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1.- INICIO: El proceso de incapacitación se inicia por demanda, firmada por abogado y procurador, dirigida contra el presunto incapaz, que deberá contestarla. Puede promoverla cualquier interesado o el Ministerio Fiscal:

 

  • Interesados: Son interesados el cónyuge del presunto incapaz –siempre y cuando no se hayan divorciado-, los descendientes, ascendientes y hermanos, pudiendo cada uno de ellos promover la acción de manera independiente, o de manera conjunta. En este caso, la demanda se dirigirá contra el presunto incapaz y el fiscal.

 

  • Ministerio Fiscal: Cualquier persona, sea interesado o no, puede informar a la fiscalía de la existencia de una posible causa de incapacitación, para que sea el fiscal el que la promueva con independencia de que existan los familiares anteriormente mencionados. En este caso será el Ministerio Fiscal el que presente la demanda contra el presunto incapaz.

 

2.- DEFENSA DEL PRESUNTO INCAPAZ: Dependerá de quién haya promovido el proceso de incapacitación:

 

  • Interesados: En caso de que la acción de incapacitación haya sido iniciada por los interesados (cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos), la defensa del presunto incapaz será asumida por el Ministerio Fiscal.

 

  • Ministerio Fiscal: En el caso de que sea el Ministerio Fiscal quién inicie el procedimiento, no podrá asumir la defensa del presunto incapaz, por lo que este podrá concurrir representado por abogado y procurador, o en caso de no tener capacidad suficiente para hacerlo, se le nombrará un defensor judicial.

 

3.- PRUEBA: Una vez admitida la demanda y personadas las partes, el Juez, que será el del domicilio del presunto incapaz, citará a las partes para, al menos, practicar tres pruebas obligatorias:

 

  • Examen del presunto incapaz por el Juez: El Juez examinará por sí mismo a la persona frente a la que se pide la declaración de incapacidad, formulando una serie de preguntas con las que formarse una opinión respecto a aspectos tales como autonomía personal (aseo, nutrición y cuidado personal), autonomía doméstica (actividades de la vida cotidiana) y autonomía social (afrontar situaciones nuevas, imprevistos, controlar sus impulsos etc.).

 

  • Audiencia a los parientes: Con esta prueba el Juez conocerá las circunstancias que rodean a la persona del presunto incapaz, con quién vive, como se relaciona, que conductas tiene etc. A esta audiencia acudirán los parientes más próximos, con preferencia a los que convivan.

 

  • Informe del médico forense: El médico forense adscrito al Juzgado examinará al presunto incapaz, redactando un minucioso informe en el que atendiendo a su estado establecerá tres puntos fundamentales: Diagnóstico, grado de aptitud y persistencia o expectativas de remisión de la enfermedad o deficiencia.

 

4.- SENTENCIA: El Juez dictará sentencia atendiendo a las pruebas practicadas -en especial al informe médico- en la que se determine la incapacidad o no del demandado, y la extensión y límites de la misma. Igualmente, establecerá las medidas de protección necesarias.

 

5.- GRADOS DE INCAPACIDAD: La incapacidad es graduable, y depende de las circunstancias de cada caso:

 

·         GRADO 1: Autonomía para realizar actividades propias de la vida cotidiana, pudiendo administrar una pensión mensual, pero sin posibilidad de realizar actividades económicas complejas. Este grado es propio de aquellas personas aquejadas de un discreto deterioro senil de la personalidad.

 

·         GRADO 2: Autonomía para realizar actividades propias de la vida cotidiana, aptitud para realizar actividades comerciales simples, y cierta orientación para los desplazamientos.

 

·         GRADO 3: Autonomía para realizar ciertas tareas higiénicas y nutritivas elementales, con capacidad de deambulación, pero sin poder transitar por lugares desconocidos, ni realizar operaciones comerciales simples.

 

·         GRADO 4: Precisa de cuidados de otras personas, incluso para las tareas más elementales.

 

6.- ORGANISMOS PROTECTORES: Junto con la declaración de incapacidad, en la sentencia puede determinarse que el incapaz quede sujeto a alguno de los siguientes organismos protectores:

 

  • TUTELA: Bajo esta protección, el incapaz deberá actuar representado siempre por la persona que el juez designó como tutor, que administrará sus bienes y representará al incapaz en todos los actos que realice, a excepción de los que por sentencia judicial pueda realizar directamente.

 

  • CURATELA: En este caso, el incapaz únicamente deberá actuar representado por el curador en aquellos actos o negocios jurídicos establecidos en la sentencia de incapacitación.

 

  • PATRIA POTESTAD PRORROGADA: En caso de declararse la incapacidad de un menor, no se designará tutor si éste tiene padres, sino que la patria potestad que los padres tienen sobre el hijo durante su minoría de edad quedará prorrogada una vez alcance la mayoría de edad.

 

  • PATRIA POTESTAD REHABILITADA: Se da en los casos en que un mayor de edad, soltero y que convive con sus padres es declarado incapaz. No se nombrará tutor, sino que se establecerá la patria potestad rehabilitada a favor de los padres.

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07 de Marzo, 2011    Incapacitaciones - Tutores - Curadores

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07 de Marzo, 2011    Incapacitaciones - Tutores - Curadores

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El paulatino incremento de la esperanza de vida es sin duda uno de los mayores logros de nuestra sociedad, pero como habitualmente sucede, los pros implican contras, que en este caso no son otros que la imposibilidad de muchas personas de disfrutar plenamente de esos años ganados.

 

Cada vez son más numerosas las enfermedades que padecen nuestros mayores que comprometen o anulan sus capacidades volitivas y/o intelectivas (Demencias, especialmente por Alzheimer u otras patologías neurodegenerativas), limitando o inclusive haciendo desaparecer su capacidad para autogobernarse y tomar las decisiones más elementales en su vida, es decir, pierden su capacidad de obrar.

 

Se vuelven a ser como niños precisando de una persona que tome las decisiones en su nombre, tanto las que afecten a la esfera personal como a la patrimonial.

 

 

José Valero Alarcón, Abogado ejerciente desde 1996, Experto en Derecho Civil y Penal - 91 530 96 95 

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El proceso de incapacitación debe ser afrontado de forma positiva, pues con el conseguiremos ayudar a un ser desvalido, haciendo que un tutor o curador complete o supla la voluntad del incapaz, otorgándole con ello el amparo que precisa e impidiendo que pueda llevar a término actos que comprometan su vida y/o bienes.

 

Es conveniente que estos procesos sean dirigidos por especialistas que sepan marcar adecuadamente los pasos a dar, haciendo el camino más sencillo e impidiendo, que lo que ha de ser un sistema de ayuda a un ser querido, se convierta en una fuente de conflictos entre sus familiares.

 

Es necesario conocer las limitaciones que implican cada patología y sus consecuencias para con ello determinar de forma adecuada la extensión del cargo tutelar a establecer, restringiendo la capacidad de decisión en los aspectos estrictamente necesarios. La sentencia debe indicar los límites y extensión de la medida.

 

La información y documentación que os adjuntamos es válida tanto para los supuestos a los que venimos haciendo referencia como para todos aquellos que impliquen una merma importante de la capacidad de decisión y autocontrol, derivados de otras enfermedades o patologías, independientemente de la edad de la persona afectada. (Oligofrenias, Esquizofrenias, Paranoias, Estados Depresivos, Anorexias, Trastorno Bipolar …).

 

No dudéis en plantearnos vuestras dudas sobre esta materia, nuestros letrados especialistas os ayudarán.

 

 

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  • Requisitos para ser Beneficiario de la Ley de Dependencia.

 

-        Legislación

 

  • Constitución Española.

 

  • Código Civil. Arts. 199 a 306.

 

  • Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 756 a 763.

 

  • Ley de Integración Social de Minusválidos - Ley 13/1982.

 

  • Ley de Dependencia - Ley 39/2006, de 14 de Diciembre.

 

  • Ley 41/2003, de 18 de Noviembre de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad.

 

-        Modelos de Escritos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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  • A ...

 

  • Sentencia ...

 

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