Narcís Trenado Searaes licenciado en Derecho por la Universitat de Barcelona.
Se colegió como Abogado Ejerciente del Il.lustre Col.legi d’Advocats deBarcelona(ICAB) en el año 1.998 (col. nº25.087)
Durante su carrera profesional ha desarrollado su tarea profesional en despachos profesionales de gran renombre, teniendo en la actualidad su propio despacho (TREFOR ADVOCATS).
Habla catalán, castellano, francés, italiano e inglés.
Es experto enderecho penal y derecho de la circulación.
Áreas de Actuación
Derecho Penal: Especialización en derecho penal económico, así como asistencia en Comisaría y Juzgado ante la comisión de delito.
- Estafas, Apropiaciones indebidas, Alzamiento de bienes, insolvencias punibles. - Delitos societarios, fraudes fiscales, Administración Fraudulenta. - Falsedad documental - Delitos contra la propiedad industrial e intelectual. - Delitos urbanísticos - Delitos contra los derechos de los trabajadores - Delitos contra la Administración Pública - Delitos contra la libertad: derechos del honor, imagen e intimidad; Injurias y Calumnias. - Delitos contra la libertad; Amenazas y Coacciones. - Accidentes de circulación - Delitos contra la seguridad del tráfico, alcoholemias - Lesiones - Delitos contra el patrimonio - Impagos de pensiones e incumplimientos del régimen de visitas. - Violencia Doméstica. - Derecho Penal de Menores. - Derecho Penitenciario
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Barrio Barceloneta - en esta área se encuentra la playa más cercana al centro de la ciudad. Es popular entre las familias y los turistas que desean un buen acceso al centro de la ciudad pero permanecer lejos del ruido del centro.
Vecindario Sants de Barcelona - El área de Sants no tiene muchas atracciones y es bastante residencial. Sin embargo, la comodidad con la que puedes viajar a otras áreas de interés es un punto a favor. En este Barrio, el alojamiento tiende a ser más económico.
Áreas Bogatell / Ciutadella - Estas áreas ofrecen acceso rápido a la Playa Bogatell de Barcelona y al área de Puerto Olímpico. Tiene buenas conexiones con el centro de la ciudad a través de la línea amarilla del metro y está a sólo 10 minutos en metro del corazón de la ciudad.
Distrito Eixample (Izquierda y derecha) - Algunos de los mejores lugares para hacer compras en Barcelona se encuentran en este Barrio. También tiene muchos bares y restaurantes junto con una arquitectura modernista, como por ejemplo Casa Batllo, Casa Mila y la Sagrada Familia de Gaudi. Este Barrio también se caracteriza por un sistema de calles en forma de cuadrícula.
Barrio El Born - Ofrece edificios culturales y tradicionales cercanos al centro de Barcelona. Esta área está más cerca de la playa y tiene una buena vida nocturna, restaurantes y bares.
El Raval es un Barrio - Controversial de Barcelona, probablemente más apropiado para viajeros experimentados. El Raval es un área interesante y emocionante de Barcelona, sin embargo también tiene su lado oscuro y sórdido del cual debes estar al tanto. Ciertamente no es el área más segura ni limpia de Barcelona pero sí tiene una personalidad y un carácter especial propios, los que la convierten en un área de visita obligada.
Barrio Gótico –Área del Barri Gotic - La “ciudad antigua” en el corazón de Barcelona y la Barcelona “original”, donde se inició la ciudad. Esta área se caracteriza por sus antiguas calles sinuosas de adoquines, su arquitectura maravillosamente pintoresca, grandes restaurantes y cafeterías llenas de encanto.
Barrio Gracia - Gracia era un pueblo independiente hasta fines del Siglo XIX, e incluso ahora la comunidad es pequeña y hermética. Sin embargo, a pesar de la naturaleza moderna de Gracia, también es un barrio muy tradicional con una gran población de edad avanzada , lo cual crea una mezcla encantadora y extraña ¡y muy entretenida para ver!
Les Corts District - Les Corts es un importante distrito comercial y financiero de Barcelona y por lo tanto tiene muchos hoteles y restaurantes, pero no tantas atracciones turísticas. Además, en la Diagonal hay un gran complejo de compras llamado L'Illa. En L'Illa hay muchos y muy buenos restaurantes, un gran supermercado, un pequeño centro de exhibiciones y por supuesto muchas tiendas de ropa.
Montjuic - El pintoresco Montjuic se caracteriza por las fabulosas vistas de la ciudad que se obtienen cuando se sube a la cima de la montaña (¡una colina en realidad!) Las atracciones turísiticas incluyen la Fuente Mágica de Montjuic, el museo MNCA, y Poble Espanyol. El estadio Olímpico de Barcelona está a una corta distancia caminando.
Placa Espanya y alrededores - La principal atracción de la Placa Espanya es el Palau Nacional, en el que funciona el Museo de Arte Catalán, ubicado majestuosamente al lado de Montjuic. Es deslumbrante y no hay mejor momento para visitarlos que cuando está iluminado a la noche con la Fuente Mágica al frente. La Fuente Mágica es un show musical y de luces gratuito, asentado alrededor de las fuentes y que se lleva a cabo de Jueves a Domingo de 22:00-24:00.
Poble Sec - En esta área no hay mucho para ver en cuanto a atracciones turísticas pero encontrarás que los precios de alojamiento son menores y, debido a que el corazón de la ciudad está a sólo 10 minutos en metro, tendrás un transporte excelente hacia el resto de la ciudad.
Guía La Rambla - La Rambla es la calle más famosa de Barcelona. Atraviesa los Barrios del Barri Gotic Barrio (Distrito Gótico o Barcelona antigua) a un lado y de El Raval al otro.
Puerto Olímpico - Un área moderna y elegante en Barcelona con acceso directo a las playas de de la ciudad. Esta zona se benefició con el programa de renovación del área debido a los Juegos Olímpicos.
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Violencia de Género, Doméstica, Órdenes de Protección, Sustracción de Menores - Acusaciones y Defensas en Procesos Penales - Asistencia a Víctimas y Detenidos ...
Os presento a nuestros Abogados de Madrid Especialistas en Violencia de Género, profesionales que además de una amplia expereriencia judicial han complementado su formación en Servicios de Asesoramiento sobre Violencia Familiar lo que les permite enfocar la situación de conflicto tanto desde su perspectiva jurídica como personal.
Elena es Letrada Asesora de la Asociación ANFESXXI
César es Letrado Colaborador del Departamento de Violencia del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
- Elena Castillo es abogada ejerciente desde el año 1998, dada de altaen el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
- Especialista en Derecho penal con especial dedicación a los asuntos relacionados con la Violencia de Género.
¿Qué Experiencia tiene? – Brevemente te indico que:
- Actualmente es colaboradora del Grupo Procesal Penal del Ilustre Colegio de Abogados de Abogados de Madrid.
- Forma parte del departamento jurídico de la Asociación AMFESXXI dedicada a la defensa de las víctimas de violencia de género.
- Ha sido Letrada Asesora tanto del Servicio de Orientación Jurídica Municipal durante un periodo de 2 años como del Servicio Jurídico de las Oficinas Judiciales de Madrid durante 4 años.
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- Puedes llamar al Teléfono 669.18.11.12, preferiblemente de 16:30 a 19:30 de Lunes a Jueves.
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Procesos penales, preferentemente asuntos de Violencia de Género.
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- Orientación personalizada: Si así lo desean pueden solicitar una consulta presencial con la Letrado César Sáchez, colegiada 49.711 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Citas en el 649 260 997 (coste de la consulta presencial 50 euros)
D. CESAR XXXX, Letrado del Ilustre Colegio de Madrid, con nº de colegiado 49.___ y despacho abierto a efectos de notificaciones en la calle Enebro nº 1, Portal 5, 2º D, de Villanueva del Pardillo (Madrid), C.P. 28.229, Telef: 91-810.07.76 y Fax: 91-815.23.04, actuando en esta fase del procedimiento en nombre y representación de DÑA. RUTH XXXX, cuyas demás circunstancias personales constan debidamente acreditadas en los autos de referencia al margen, actuando en calidad de Letrado designado de oficio de la ya mencionada, ante el Juzgado comparezco y como mejor y más procedente sea en términos de Derecho DIGO :
Que por medio del presente escrito y en nombre de mi representada interpongo RECURSO DE APELACION contra el Auto de fecha 22 de febrero de 2.008, notificado en esa misma fecha, por el que se acuerda no haber lugar al dictado de la Orden de Protección interesada, recurso que se fundamenta en elartículo 766, siguientes y concordantes de la LECr.
Y todo ello sobre la base de los siguientes
MOTIVOS DE PROCEDENCIA
UNICO: Según el artículo 766 de la LECr, contra los Autos del Juez de Instrucción (...) podrá ejercitarse recurso de reforma y de apelación. El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para interponer la apelación. El recurso de apelación de presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido
Y todo ello sobre la base de los siguientes
MOTIVOS DEL RECURSO
UNICO: VULNERACION DEL ARTÍCULO 544 TER 1 y 7 de la LECr
El Auto de 22 de febrero de 2.008, objeto del presente recurso acuerda no haber lugar al dictado de la Orden de Protección interesada, considerando esta parte que tal resolución vulnera el contenido del artículo 544 Ter. 1 y 7 de la LECr
En este sentido, efectivamente, para el dictado de orden de protección deberá acreditarse la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito contra la integridad física de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del CP, y que de tal situación resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima
La concurrencia de ambos requisitos de deduce de la circunstancia de que con fecha 22 de febrero de 2.008, se dictó también Sentencia de conformidad en los autos de referencia al margen, por la que se condenó al imputado como responsable en concepto a autor de un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 y 3 del CP, a la pena que es de ver en tal resolución. Obvia consecuencia de la anterior condena es que en tal Sentencia también se le impuso la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquier otro que la misma frecuente, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por el periodo de 2 años
Sentadas las anteriores circunstancias, es de ver que en la comparecencia del artículo 544 Ter de la LECr, tanto por el Ministerio Fiscal como por esta acusación, se interesaron no solo la adopción de medidas penales, SINO TAMBIEN CIVILES, y todo ello derivado de que la Orden de Protección no hace sino conferir a la víctima un estatuto de protección INTEGRAL, que comprende no solo la adopción de medidas de carácter penal, SINO TAMBIEN LAS MEDIDAS DE NATURALEZA CIVIL, mencionadas en el artículo 544 Ter. 7 de la LECr
El Juzgado deniega la adopción de las medidas penales interesadas sobre la base precisamente de haberse dictado Sentencia de conformidad en la que, como no podría ser de otra forma, ya se ha establecido una pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, considerándose que en estos casos, al existir ya Sentencia firme, no tiene que adoptarse además, una orden de protección para establecer medidas cautelares penales.
Aun pudiéndose admitir que la protección física a la victima queda garantizada con la prohibición de aproximación y comunicación establecida en la Sentencia de conformidad declarada firme, no podemos sino reiterar que ambas acusaciones han interesado no solo la adopción de cautelares penales, SINO TAMBIEN LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE NATURALEZA CIVIL, que no implican sino una concreción del carácter tuitivo en cuanto al estatuto de protección integral que se concede a la víctima.
La circunstancia de que se haya dictado Sentencia por la que quizá pierda su objeto la protección penal que se garantiza a través de la orden de protección, no supone bajo ninguna circunstancia que no puedan adoptarse las medidas de naturaleza civil interesadas, siempre que concurran los requisitos para ello, como evidentemente acontece en este supuesto en que por la propia Sentencia han quedado probados unos hechos de los que se deduce la concurrencia de los requisitos para la adopción de la orden de protección, que en este caso perfectamente puede limitarse a la adopción de las medidas de naturaleza civil interesadas por ambas acusaciones, y por cierto aceptadas por el imputado (salvo en el concreto extremo relativo a la cuantificación de la pensión de alimentos interesada)
Por todo ello, y con estimación del presente, interesa sea revocado el Auto de 22 de febrero de 2.008, dictándose resolución por la que se adopte dentro de la Orden de Protección, las medidas de naturaleza civil interesadas por ambas acusaciones en los términos que constan en el acta levantada al efecto
Por lo que
SUPLICO AL JUZGADO PARA ANTE LA SALA: Que tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones anteriores a los efectos oportunos, y en atención a las mismas se sirva tener por interpuesto RECURSO DE APELACION contra el Auto de 22 de febrero de 2.008, para previos los trámites procesales de rigor se sirva revocar el auto recurrido acordando de conformidad con lo interesado, dictándose resolución por la que se adopte dentro de la Orden de Protección, las medidas de naturaleza civil interesadas por ambas acusaciones, en los términos que constan en el acta levantada al efecto
OTROSI DIGO: Que a los efectos de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 22 de febrero de 2.008, en virtud del artículo 766 de la LECrvenimos a señalar como particulares a testimoniar la totalidad de la causa, por lo que
SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por efectuada la anterior petición a los efectos oportunos
Todo ello por ser de Justicia que respetuosamente pido en Madrid, a 25 de febrero de 2.008
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código.
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.
Artículo 148.
Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1.Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
2.Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
3.Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.
4.Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
5.Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Artículo 149.
1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.
2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.
Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o incapaz.
Artículo 150.
El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.
Artículo 151.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos precedentes de este Título, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
Artículo 152.
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado:
1.Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1.
2.Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3.Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años.
3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a cuatro años.
Artículo 153.
1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
TÍTULO VI. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD.
CAPÍTULO II. DE LAS AMENAZAS.
Artículo 169.
El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1.Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2.Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.
Artículo 170.
1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán, respectivamente, las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior.
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
Artículo 171.
1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.
2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.
3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.
4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
CAPÍTULO III. DE LAS COACCIONES.
Artículo 172.
1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez oTribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
TÍTULO VII. DE LAS TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL.
Artículo 173.
1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
CAPÍTULO VIII. DEL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA
Artículo 468.
1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2.
En apenas 10 artículos regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal el procedimiento para el enjuiciamiento de determinados delitos. Con carácter supletorio serán de aplicación las normas referidas al procedimiento abreviado.
Serán requisitos ineludibles para un hecho sea instruido por este cauce, que se inicie por atestado policial, que el presunto responsable sea detenido o citado para comparecer ante el juzgado de guardia y que la pena máxima que pueda ser impuesta no supere los 5 años si es la prisión o si es de otra naturaleza los diez o multa independientemente de la cuantía.
Si son cumplidas estas premisas deberá ser un hecho flagrante o que entre en categoría de delitos establecida, o su investigación se presuma sencilla.
De especial relevancia es la conformidad premiada que se expresa en el artículo 801, que permite reducir la pena, en determinados supuestos en un tercio.
TÍTULO III. DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS.
CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 795.
1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.
2. Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
a. Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
b. Delitos de hurto.
c. Delitos de robo.
d. Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
e. Delitos contra la seguridad del tráfico.
f. Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
g. Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.
h. Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.
3. Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.
3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.
4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado.
CAPÍTULO II. DE LAS ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL.
Artículo 796.
1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III del Libro II y de las previsiones del capítulo II del Título II de este Libro, la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:
1. Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1 del artículo 770, solicitará del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial. Asimismo, solicitará la presencia del médico forense cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en el artículo 799.
2. Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de abogado. Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio.
3. Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el Juzgado de guardia.
4. Citará también a los testigos para que comparezcan en el juzgado de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el juzgado de guardia. No será necesaria la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo.
5. Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el artículo 117 del Código Penal, en el caso de que conste su identidad.
6. Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo.
7. La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial. No obstante, cuando se practicare un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.
8. Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia.
2. Para la realización de las citaciones a que se refiere el apartado anterior, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.
3. Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta.
4. A los efectos de la aplicación del procedimiento regulado en este título, cuando la Policía Judicial tuviera conocimiento de la comisión de un hecho incardinable en alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 795, respecto del cual, no habiendo sido detenido ni localizado el presunto responsable, fuera no obstante previsible su rápida identificación y localización, continuará las investigaciones iniciadas, que se harán constar en un único atestado, el cual se remitirá al juzgado de guardia tan pronto como el presunto responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y en cualquier caso, dentro de los cinco días siguientes. En estos casos la instrucción de la causa corresponderá en exclusiva al juzgado de guardia que haya recibido el atestado.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de dar conocimiento inmediatamente al juez de guardia y al Ministerio Fiscal de la comisión del hecho y de la continuación de las investigaciones para su debida constancia.
CAPÍTULO III. DE LAS DILIGENCIAS URGENTES ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA.
Artículo 797.
1. El juzgado de guardia, tras recibir el atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen, incoará, si procede, diligencias urgentes. Contra este auto no cabrá recurso alguno. Sin perjuicio de las demás funciones que tiene encomendadas, practicará, cuando resulten pertinentes, las siguientes diligencias, en el orden que considere más conveniente o aconsejen las circunstancias, con la participación activa del Ministerio Fiscal:
1. Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona imputada.
2. Si fuere necesario para la calificación jurídica de los hechos imputados:
a. Recabará, de no haberlos recibido, los informes periciales solicitados por la Policía Judicial.
b. Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el médico forense, si no lo hubiese hecho con anterioridad, examine a las personas que hayan comparecido a presencia judicial y emita el correspondiente informe pericial.
c. Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u objetos aprehendidos o intervenidos y puestos a disposición judicial, si no se hubiese hecho con anterioridad.
3. Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial o a la persona que, resultando imputada por los términos del atestado, haya comparecido a la citación policial, en los términos previstos en el artículo 775. Ante la falta de comparecencia del imputado a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 487.
4. Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial que hayan comparecido. Ante la falta de comparecencia de cualquier testigo a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 420.
5. Llevará a cabo, en su caso, las informaciones previstas en el artículo 776.
6. Practicará el reconocimiento en rueda del imputado, de resultar pertinente y haber comparecido el testigo.
7. Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre testigos e imputados o imputados entre sí.
8. Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que comparezcan ante él. A estos efectos no procederá la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuya declaración obre en el mismo, salvo que, excepcionalmente y mediante resolución motivada, considere imprescindible su nueva declaración antes de adoptar alguna de las resoluciones previstas en el artículo siguiente.
9. Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en el acto o dentro del plazo establecido en el artículo 799.
2. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de guardia practicará inmediatamente la misma asegurando, en todo caso, la posibilidad de contradicción de las partes.
Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial, con expresión de los intervinientes.
A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730.
3. El Abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido en todas las actuaciones que se verifiquen ante el Juez de guardia.
Para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el Juez, una vez incoadas diligencias urgentes, dispondrá que se le dé traslado de copia del atestado y de cuantas actuaciones se hayan realizado o se realicen en el Juzgado de Guardia.
Artículo 797 bis.
1. En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia.
2. La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere el artículo 796, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el día hábil más próximo, entre aquéllos que se fijen reglamentariamente.
No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.
3. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.
Artículo 798.
1. A continuación, el Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre cuál de las resoluciones previstas en el apartado siguiente procede adoptar. Además, las partes acusadoras y el Ministerio Fiscal podrán solicitar cualesquiera medidas cautelares frente al imputado o, en su caso, frente al responsable civil, sin perjuicio de las que se hayan podido adoptar anteriormente.
2. El Juez de guardia dictará resolución con alguno de estos contenidos:
1. En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará auto en forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando seguir el procedimiento del capítulo siguiente, salvo que estime procedente alguna de las decisiones previstas en las reglas 1 y 3 del apartado 1 del artículo 779, en cuyo caso dictará el correspondiente auto. Si el juez de guardia reputa falta el hecho que hubiera dado lugar a la formación de las diligencias, procederá a su enjuiciamiento inmediato conforme a lo previsto en el artículo 963.
2. En el caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas, ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado. El Juez deberá señalar motivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica resulta necesaria para concluir la instrucción de la causa o las circunstancias que lo hacen imposible.
3. Cuando el Juez de guardia dicte el auto acordando alguna de las decisiones previas en los tres primeros ordinales del apartado 1 del artículo 779, en el mismo acordará lo que proceda sobre la adopción de medidas cautelares frente al imputado y, en su caso, frente al responsable civil. Frente al pronunciamiento del Juez sobre medidas cautelares, cabrán los recursos previstos en el artículo 766. Cuando el Juez de guardia dicte auto en forma oral ordenando la continuación del procedimiento, sobre la adopción de medidas cautelares se estará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 800.
4. Asimismo, ordenará, si procede, la devolución de objetos intervenidos.
Artículo 799.
1. Las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.
2. No obstante lo dispuesto, en aquellos partidos judiciales en que el servicio de guardia no sea permanente y tenga una duración superior a veinticuatro horas, el plazo establecido en el apartado anterior podrá prorrogarse por el Juez por un período adicional de setenta y dos horas en aquellas actuaciones en las que el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a la finalización del servicio de guardia.
CAPÍTULO IV. DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL.
Artículo 800.
1. Cuando el Juez de guardia hubiere acordado continuar este procedimiento, en el mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que se pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y para que, en su caso, soliciten o se ratifiquen en lo solicitado respecto de la adopción de medidas cautelares. En todo caso, si el Ministerio Fiscal y el acusador particular, si lo hubiera, solicitaren el sobreseimiento, el Juez procederá conforme a lo previsto en el artículo 782. Cuando el Ministerio Fiscal o la acusación particular soliciten la apertura del juicio oral, el Juez de guardia procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 783, resolviendo mediante auto lo que proceda. Cuando se acuerde la apertura del juicio oral, dictará en forma oral auto motivado, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno.
2. Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación, o formulará ésta oralmente. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. En otro caso, presentará inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta oralmente, procediendo entonces el Secretario del Juzgado de Guardia sin más trámites a la citación de las partes para la celebración del juicio oral.
Si el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de escrito de defensa, el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días siguientes, atendidas las circunstancias del hecho imputado y los restantes datos que se hayan puesto de manifiesto en la investigación, procediendo en el acto el Secretario judicial a la citación de las partes para la celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsable civil para que presenten sus escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento.
3. El Secretario del Juzgado de Guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores y ajustándose a lo prevenido en el artículo 785.2 de la presente Ley. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios orales que realicen los Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo Penal.
También se acordará la práctica de las citaciones propuestas por el Ministerio Fiscal, llevando a cabo en el acto el Secretario judicial las que sean posibles, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.
4. Si se hubiere constituido acusación particular que hubiere solicitado la apertura del juicio oral y así lo hubiere acordado el Juez de guardia, éste emplazará en el acto a aquélla y al Ministerio Fiscal para que presenten sus escritos dentro de un plazo improrrogable y no superior a dos días. Presentados dichos escritos ante el mismo Juzgado, procederá éste de inmediato conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
5. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito de acusación en el momento establecido en el apartado 2 o en el plazo establecido en el apartado 4, respectivamente, el Juez, sin perjuicio de emplazar en todo caso a los directamente ofendidos y perjudicados conocidos, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 782, requerirá inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal para que, en el plazo de dos días, presente el escrito que proceda. Si el superior jerárquico tampoco presentare dicho escrito en plazo, se entenderá que no pide la apertura de juicio oral y que considera procedente el sobreseimiento libre.
6. Una vez recibido el escrito de defensa o precluido el plazo para su presentación, el órgano enjuiciador procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 785, salvo en lo previsto para el señalamiento y las citaciones que ya se hubieran practicado.
7. En todo caso, las partes podrán solicitar al Juzgado de guardia, que así lo acordará, la citación de testigos o peritos que tengan la intención de proponer para el acto del juicio, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.
Artículo 801.
1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.
2. Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.
3. Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.
3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3 del Código Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1 del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije.
4. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Secretario judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.
5. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores.
CAPÍTULO V. DEL JUICIO ORAL Y DE LA SENTENCIA.
Artículo 802.
1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a 788.
2. En el caso de que, por motivo justo valorado por el Juez, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado, o de que no pueda concluirse en un solo acto, señalará fecha para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 785 de la presente Ley, lo que se hará saber a los interesados.
3. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo 789.
CAPÍTULO VI.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.
Artículo 803.
1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a 792, con las siguientes especialidades:
1. El plazo para presentar el escrito de formalización será de cinco días.
2. El plazo de las demás partes para presentar escrito de alegaciones será de cinco días.
3. La sentencia habrá de dictarse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la vista, o bien dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, si no se celebrare vista.
4. La tramitación y resolución de estos recursos de apelación tendrán carácter preferente.
2. Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado se estará a lo dispuesto en el artículo 793.
3. Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución, conforme a las reglas generales y a las especiales del artículo 794.