D. ………………………………………….., con domicilio en………., calle ……………………………. nº …, provisto de D.N.I. número …………………, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:
Que con fecha …/…/…. se dictó Sentencia de incapacitación por el Juzgado de 1ª Instancianº … de Madrid, por la que se me nombra tutor de D. ………………………………………………. .
Que según dispone el art. 251 del Código Civil, y dentro del plazo de quince días a que se refiere el art. 252 del mismo, me veo en la obligación de formular ALEGACIÓN DE EXCUSA, con arreglo a las razones que a continuación se expresan:
...
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SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo junto con los documentos que se acompañan, acordando admitir la excusa alegada.
Art. 251 del Código Civil: Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.
Un principio básico del Derecho Penal, es la aplicación retroactiva de las normas sustantivas más favorables al reo, así lo dispone entre otras normas el apartado 2 del artículo 2 del Código Penal.
La reforma del Código Penal, aprobada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio, establece en su Disposición Transitoria Segunda la posibilidad de revisar aquéllas sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo la pena, cuando el nuevo texto sea más beneficioso para el condenado.
Tras la lectura del nuevo texto, comprobamos que será posible instar dicha revisión, entre otros, en los siguientes delitos:
-Delitos contra la Seguridad Vial, dado que la nueva norma, establece que únicamente se ha de imponer una pena junto con la retirada del permiso de conducir, no como en la actualidad que en los casos en los que no se opte por la prisión era obligatorio penar también con trabajos en beneficio de la comunidad y multa.
Podrá pedirse que se suprima una de las penas impuestas, ya sea trabajos en beneficio o multa, siempre que no se hubieran cumplido. (no la de retirada de permiso).
-Delitos contra la Propiedad Industrial e Intelectual, pues, además de considerar falta los hechos cuando el importe sea inferior a 400 euros, en los supuestos más habituales de manteros, se establece la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la de prisión hasta ahora vigente.
-Delitos contra la Salud Pública, al haber sido reducida la pena dispuesta, que pasa a ser genéricamente de 3 a 6 años y en supuestos de notoria importancia será de 6 años y un día a 9, por lo que muchas de las condenas precisarán ser revisadas.
En bastantes casos la nueva norma supondrá el acortamiento del periodo de cumplimiento, la salida inmediata de prisión o incluso impedirá que se cumpla la pena, por quedar esta notablemente reducida o suprimida, por lo que os recomendamos que lo antes posible expongáis vuestro caso a un Abogado Penalista que analice la situación y compruebe si la reforma resulta beneficiosa y aplicable.
Ya puede solicitarse la revisión de las Condenas aunque no haya entrado en vigor la norma, si queréis contactar con nuestro equipo de Abogados Penalistas, llamar al 91 530 96 95 o pulsar aquí.
El tenor literal de la disposición transitoria segunda es el que sigue:
Disposición transitoria segunda. Revisión de sentencias.
1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta Ley.
Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia.
2. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida.
Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional.
Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción anterior de los artículos del Código y a la presente reforma, corresponda exclusivamente pena de multa.
3. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta en su día, conforme a esta Ley
4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto a esta Ley.
La Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía que estima que la Revisión de Sentencias debería producirse sin esperar a la entrada en vigor de la reforma del Código Penal y ha facilitado este modelo genérico de solicitud.
Juzgado Penal …… / Sección --- Audiencia Provincial / Sección --- Sala de los Penal de la Audiencia Nacional (Indicar lo que corresponda)
Nª de Procedimiento:
AL JUZGADO / A LA SALA
(Indicar lo que corresponda)
D./ Dª _______________________, Procurador de los Tribunales y de D. / Dª ___________________________________,, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa de las anotaciones marginales, por medio del presente escrito, al amparo del art. 24 de la Constitución ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho,
D I G O:
1. (Se señalará si actualmente se encuentra en prisión cumpliendo una condena -señalar cuál con precisión y el tipo del delito-, si ha sido condenado y está pendiente de ejecución, o la fase procesal en que se encuentre y las vicisitudes más relevantes).
2. Que el día 23 de junio de 2010, se publicó en el BOE la LO 5/2010, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. En dicho texto se recoge una pena inferior a imponer al delito por el que fui condenado por sentencia de fecha ________________________, por lo que de conformidad con su Disposición Transitoria Primera (“se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.”) se debe proceder, de inmediato a la revisión de mi sentencia..
3. Como V.E. conoce, la reforma tiene un período de vacatio legis de seis meses. Una interpretación excesivamente rígida de esta disposición implicaría graves disfunciones jurídicas en relación con aquellas previsiones legales que resultan más favorables al anterior régimen penal, constituyendo un contrasentido, amén de una injusticia, obviar la voluntad del legislador y que dichas conductas se sigan persiguiendo y sancionando como delito y que se sigan ejecutando las penas impuestas de conformidad al reproche del Código Penal que se deroga y no con el del ya publicado en el BOE de 23 de junio de 2010.
4. En cuanto que la situación de transitoriedad afecta de manera directa y negativa al valor superior de la libertad, consagrado constitucionalmente en el art. 1.1 CE, y cualquier forma de menoscabo hacia el mismo supondría la quiebra de elementales principios, perceptibles con el simple uso del sentido común sin necesidad de apelaciones a evidentes razones de justicia y equidad, se hace obligada una decisión sensata y motivada en relación con la posible aplicación inmediata de aquellas previsiones legales que, son más favorables al anterior régimen penal, para evitar incurrir en aplicaciones contra reo.
Para acotar la cuestión planteada, debe señalarse que la vacatio legis es un período que otorga el legislador a los ciudadanos para que tomen conocimiento de la aprobación de una norma y singularmente de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan. Como es evidente, esto tiene una especial importancia en el campo penal y en la función motivadora de la norma y sus fines preventivos. Atender a la verdadera naturaleza de la vacatio es muy relevante: constituye fundamentalmente una “garantía del ciudadano” llamada a asegurar su razonable conocimiento de la norma aprobada, generar seguridad jurídica y articular la necesaria publicidad de la ley.
Por consiguiente, constituiría una interpretación equivocada hacer una retorsión de esta garantía de los destinatarios de la norma contra los mismos. Ello sería especialmente grosero cuando tiene como destinatarios a aquellos que resultan directa, intencional y explícitamente beneficiados por el legislador con el cambio normativo aprobado, en atención a sus particulares circunstancias.
Es contrario a la lógica y al sentido común mandar un mensaje a un ciudadano sancionado por la legislación aún vigente que constituye para él una garantía de legalidad, seguridad jurídica y publicidad el cumplir en prisión la pena privativa de libertad para que, 6 meses después -y ya presumiblemente liquidada-, el ciudadano “tome conocimiento” de que los supuestos por los que resultó sancionado no llevan aparejada pena de cárcel, o llevan aparejada un pena de cárcel inferior a la que llevan cumplida. En definitiva, se trataría de hacerle cumplir la pena en prisión para que “sepa” que ese delito ya no se cumple en prisión o se cumple con un tiempo menor al que ya lleva cumplido.
Esta situación es palmariamente contraria al sentido común, ya que no cabe utilizar una garantía contra su beneficiario, y supone un abuso de derecho y un uso antisocial del mismo, proscritos ambos por el art. 7.2 del Código civil.
Para evitar los efectos perniciosos detallados caben varias soluciones jurídicas:
A. APLICACIÓN INMEDIATA DE LAS NORMAS MÁS FAVORABLES
1. En efecto, puede entenderse que el periodo de vacatio legis de seis meses establecido por la reforma ha de interpretarse referido exclusivamente a las normas penales desfavorables, pero no a las normas favorables, pues el principio de retroactividad de las leyes penales favorables, según ha declarado el Tribunal Constitucional, está reconocida en el art. 9.3 de la Constitución y también reconocida expresamente en el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que expresamente garantiza que “si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. A esos efectos no debe olvidarse que según el art. 10.2 de la Constitución Española “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España”.
2. La importancia, reconocida constitucionalmente, del principio de retroactividad de normas favorables promueve una interpretación tendente a que tal principio no se vea frustrado por la aplicación del periodo de vacatio legis también a las normas favorables, al carece de lógica jurídica y no cumplirse la finalidad que legitima el establecimiento de este periodo de vacancia. A ese respecto cabe recordar las palabras de Diez Picazo al señalar que “cuestión distinta es si la vacatio debe configurarse como una condición de vigencia o de pura eficacia. Esta última solución parece más ajustada al Derecho español, no sólo porque el periodo de vacatio no añade nada a la norma –su finalidad es permitir su conocimiento por los operadores jurídicos, antes de comenzar a aplicarla-, sino, porque, a veces, el control de validez de las normas se hace depender del momento de su publicación. Así, el recurso de inconstitucionalidad puede ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la ley (art. 33 de la LOTC). Por ello, si se configura la vacatio como una condición de vigencia, se daría el absurdo de fiscalizar una norma que no está en vigor, o sea, que no existe”.
También avala una interpretación no formalista de la vacatio legis la Instrucción 1/1996 de la FGE, que señala que si bien la norma entra en vigor cuando así expresamente se establece, y no antes, sin embargo, sí es posible contemplar efectos desde su publicación. Igualmente, la Circular 1/2006 FGE, que tras la reforma de la LO 15/2003, contemplaba la protección de derechos de propiedad industrial e intelectual y en la que se destaca la importancia de determinar la voluntas legis y la voluntas legislatoris, que no siempre se plasma con suficiente claridad en la primera. Aplicada al presente caso, lo que pretende el legislador es claro: evitar el uso exasperante del ordenamiento penal y de la privación de libertad. Un formalismo garantista a favor del reo como es la vacatio legis no puede convertirla en su verdugo. No en vano el art. 6.4 del Código civil sanciona los actos realizados al amparo de una norma que persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él. Finalmente, la Instrucción 5/2006 FGE, sobre los efectos de la derogación del art. 4 de la LO 4/2000, muestra un conflicto de aplicabilidad temporal de una norma. La conclusión cobra plena aplicabilidad: “Es evidente que la defectuosa regulación instrumental de la entrada en vigor de una ley no autoriza a eludir la decisión sustantiva, explicita e inequívoca de expulsar definitivamente una norma del ordenamiento jurídico”
3. Por todo ello se entiende que, publicada en el B.O.E la reforma del Código penal, cabe considerar que es inmediatamente aplicable en cuanto a las normas favorables, lo que determinaría la procedencia de revisar las sentencias condenatorias que hubieran recaído y abstenerse de continuar el procedimiento por delito respecto de las causas pendientes.
B. APLICACIÓN DEL ART. 202 LECr.
1. Otra opción para el Juzgador, es que, dado que la reforma ha sido aprobada, promulgada y publicada y está sólo pendiente de la vacatio legis para tener pleno vigor, por las razones apuntadas en el apartado anterior y con el fin de evitar males mayores, hacer uso del art. 202 LECr y proceder a la suspensión del procedimiento que esté en curso o de la ejecución de la condena, con la consiguiente, en su caso, inmediata excarcelación del penado, en tanto se proceda al proceso de revisión previsto en la Disposición Transitoria segunda. Se trata, como ocurre en supuesto análogo en el art. 4.4 CP, de no hacer ilusorio el contenido material de la misma.
Para entender la aplicabilidad del art. 202 LECr al caso que nos ocupa se debe significar que el legislador del siglo XIX, sabiamente consciente de que estructuraba un proceso con cierta tendencia a la rigidez -sobre todo en materia de términos-, estableció una serie de artículos en los que daba entrada a principios generales del derecho estableciendo así un sistema que permitía armonizar el inevitable formalismo del procedimiento rituario criminal con la inevitable concurrencia de imprevisibles situaciones para el legislador y que, no obstante, sólo podían solucionarse mediante el concurso del sentido de justicia y equidad. Uno de estos supuestos es precisamente el del art. 202 de la LECr, que da entrada a la “causa justa y probada” como excepción a algo por esencia formalístico como es el transcurso del tiempo y los términos judiciales.
2. Carrara se refería en su "Programa de Derecho criminal" al supuesto de que la ley penal posterior fuera más benigna que la antigua, y afirmaba su aplicabilidad a los delitos anteriores, incluso a los no juzgados de manera definitiva. La llamó "la regla del predominio de la benignidad" que ha sido recogida por múltiples autores posteriores, entre otros Ferrajoli. Se trata de una traducción de las exigencias de la justicia material y de la equidad como principios de los que necesariamente debe brotar la actividad jurisdiccional, en nuestros días no tanto como expresión de magnanimidad sino como exigencia normativa del Estado social y democrático de Derecho
En el caso que nos ocupa, impedido para practicar la revisión antes de la vigencia de la norma, si se aplicasen los criterios de temporalidad de manera formalista ello supondría mantener en prisión indebidamente a una persona. Por ello, al amparo del mentado art. 202 de la LECr., se procederá a la suspensión del procedimiento en el momento en que se halle, con la excarcelación del preso o penado, previo compromiso del mismo de mantenerse a disposición del órgano sentenciador hasta la resolución que corresponda a través del proceso de revisión que se lleve a cabo a partir del momento de vigencia de la Ley Orgánica.
En virtud de todo lo cual,
SOLICITO AL JUZGADO: Tenga por presentado este escrito y proceda a revisar la sentencia condenatoria, o subsidiariamente a la suspensión del procedimiento, en virtud de las alegaciones formuladas en el cuerpo del presente escrito (El solicito deberá adaptarse a la concreta solución procesal pidiendo la libertad del penado).
Por ser de Justicia que respetuosamente pido en …………………., a …………… de 2010.
(Válida para asuntos anteriores a la Ley del Desahucio Express o para los posteriores en los que no se hubiese solicitado en la demanda inicial la ejecución)
Modelo aportado por nuestro compañero José Valero Alarcón - Tlf. 91 530 96 95
DON _________________________ Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DON __________________, mayor de edad, con D.N.I. nº _________________ y domicilio en Madrid, Calle _____________________, conforme consta acreditado en los autos de referencia, asistidos por el Letrado de Madrid Don José Valero Alarcón, Colegiado 59.______ del I.C.A.M.,ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:
Que la representación que ostento por medio del presente formulo DEMANDA DE EJECUCION, contra DON ____________________ solicitando que se proceda a su LANZAMIENTO, en la fecha fijada en el auto de admisión de la demanda, de la vivienda sita en la ____________________, así como de la plaza de garaje señalizada con el número _____ y el trastero nº ___.
Se sustenta la presente demanda en los siguientes
HECHOS
PRIMERO.- Con fecha 6 de Noviembre de 2009, fue dictado auto de admisión a trámite de la demanda, en el que quedó fijada como fecha de lanzamiento para el caso de ser dictada sentencia estimatoria el día 29 de marzo de 2010 a las 9:30 horas, extremo que se hizo saber a la parte demanda, con la prevención de procederse en caso de que lo instara la parte demandante. Se adjunta como Documento nº 1.
SEGUNDO .- El día 22 de enero de 2010 fue dictada sentencia en los autos de referencia estimatoria de las pretensiones de esta parte, mediante la que se declara resuelto el contrato de arriendo suscrito el día 8 de enero de 2009 sobre la vivienda sita en Madrid en el ____________________________, así como sobre la plaza de garaje nº __ y trastero ___ ubicados en el mismo inmueble, condenándose al demandado al desalojo y a que dejase libre y expedita a disposición del demandante la mencionada vivienda, garaje y trastero. Sentencia que unimos como Documento nº 2.
TERCERO.- La Sentencia ha sido notificada al demandado el pasado día 11 de marzo de 2010, habiendo transcurrido el plazo de cinco días del que disponía para preparar el recurso de apelación sin que haya hecho uso de dicha facultad, por lo que la resolución ha de devenir firme y ejecutiva a los efectos del lanzamiento que se interesa.
CUARTO.- Que pese a conocer el demandado desde hace más de 4 meses la fecha fijada para el lanzamiento y no haber comparecido a la vista pese a estar formalmente citado, no ha procedido a la entrega voluntaria de la posesión de la vivienda durante la tramitación del presente pronunciamiento ni a su ejecución voluntaria una vez conocido el fallo.
QUINTO.- Con el fin de dar cumplimiento a la referida sentencia y hacer efectivo el lanzamiento fijado para el próximo día 29 de marzo de 2010, interesa a esta parte se dicte auto determinando la procedencia de la ejecución de forma que se cumpla en sus propios términos lo que establece el repetido título complementado con el auto de fecha 6 de noviembre de 2009.
A los precedentes hechos son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Competencia territorial. Conforme al artículo 545.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es competente este Juzgado al que nos dirigimos, al ser el que conoció de la demanda en primera instancia.
II.- Capacidad procesal y representación. Ambas partes son mayores de edad, en pleno disfrute de sus derechos civiles por lo que, conforme disponen los artículos 6.1.1º y 7.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen capacidad, por sí, para ser parte en este proceso y para comparecer en juicio.
III.- Postulación y defensa: Esta parte comparece representada por procurador y asistida de abogado, ambos en ejercicio, cumpliéndose con ello los requisitos prevenidos en los artículos 23, 31 y 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
IV.- Legitimación: Tiene la Activa esta parte al ser la favorecida por el fallo cuya ejecución se pretende ostentando la pasiva el demandado por ser el condenado y frente a quien corresponde despachar ejecución al ser el ocupante de la vivienda. Artículo 538.1 Ley de Enjuiciamiento Civil.
V.- Procedimiento: Corresponde tramitar la presente ejecución por los cauces dispuestos en los artículos 548 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VI.- Cumple la presente demanda los requisitos dispuestos en los artículos 549 y siguientes de la LEC.
VII.- Fondo. Son aplicables los siguientes preceptos:
Resultan aplicables al presente procedimiento las modificaciones introducidas por la Ley 19/2009, de 23 de Noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, que entró en vigor el día 24 de diciembre del año pasado, por establecerse expresamente en su Disposición Adicional Primera, textualmente que:
“Lo dispuesto en el artículo segundo de esta Ley será de aplicación en los procesos que se incoen con posterioridad a su entrada en vigor. No obstante lo anterior, a partir de la sentencia que recaiga en procesos ya iniciados en el momento de su entrada en vigor, se aplicará a todos los efectos esta Ley.”
A tenor de la nueva redacción, al haber sido dictada sentencia tras la vigencia de la nueva normativa, no procede aplicar plazo de espera legal para instar le ejecución en lo atinente al lanzamiento, plazo que se mantiene respecto a la ejecución de los pronunciamientos económicos, tal y como expresamente se dispone en el apartado 4 del artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que literalmente dispone:
“El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades asimiladas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos”
La nueva normativa permite ya instar la ejecución del lanzamiento en la propia demanda sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación al demandado (Apartado 3 del precitado artículo 549 de la LEC), expresándose además en el último párrafo del artículo 440.3 de la LEC que: “… el lanzamiento, que deberá producirse antes de un mes desde la fecha de la vista”, redacción que establece la imperatividad de proceder al lanzamiento se produzca en menos de un mes desde el juicio, lo que confirma la no aplicabilidad en estos supuestos del plazo dispuesto en el artículo 704 de la Ley rituaria, pues en caso contrario se habría respetado al menos ese mes de gracia.
En la normativa vigente a la interposición de la demanda ya disponía el apartado 3º del precitado artículo 441, la posibilidad de efectuar el lanzamiento sin necesidad de concesión de plazo alguno, expresando el indicado precepto que: “(…)También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites. Igualmente, el Tribunal fijará en el auto de admisión día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que podrá ser inferior a un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha finada si lo solicitara el demandante en la forma prevenida en el artículo 549”
En el presente caso no debe concederse al demandado plazo alguno a la vista de su actuar que inclusive podría haber traspasado el incumplimiento civil para situarse en la esfera penal, pues como consta acreditado el Sr. Torres únicamente abonó la primera de las mensualidades del arriendo, hecho que al menos implica un serio indicio de la existencia de un ánimo incumplidor inicial, actuación cercana, por no decir inmersa en el delito de estafa.
Al demandado ya se le hicieron adecuadamente las advertencias legales, sabiendo con ello que el Lanzamiento se podría materializar, si así lo instase la parte actora, en la fecha fijada en el auto de admisión a trámite de la demanda, habiéndose notificado la demanda.
VIII. Costas.- Deben ser impuestas al demandado, conforme al artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo ello,
SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito con el documento adjunto y copia, lo admita, tenga por solicitada la ejecución de la sentencia dictada en estos autos con nº ___/2010, y acordando mediante auto proceder al Lanzamiento del Don ___________________, sin concesión de plazo alguno, de la vivienda sita en Madrid, ________________________, así como de la plaza de garaje nº __ y trastero ____ que le son anejos, en la fecha fijada en el auto de admisión de la demanda, esto es el día 29 de Marzo de 2010 a las 9:30 horas, librando para ello los oficios y mandamientos necesarios. Ello con expresa imposición de costas al demandado.
OTROSI DIGO: Que en virtud del art. 703.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil interesa a esta parte que de constar desperfectos en el inmueble en el momento del lanzamiento originados por el ejecutado, se acuerde la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del mismo, para responder de los daños y perjuicios causados.
SUPLICO AL JUZGADO que tenga por hecha la anterior petición.
OTROSÍ DIGO SEGUNDO: que esta parte manifiesta su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley, lo que se expresa a los efectos del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de ser subsanados los defectos en que se pueda incurrir en la realización de los actos procesales.
AL JUZGADO SUPLICO: tenga por hecha la anterior manifestación y acuerde conforme a lo expresado.
Es Justicia que respetuosamente se solicita en Madrid a veintitrés de marzo de dos mil diez.
(Válida para asuntos anteriores a la Ley del Desahucio Express o para los posteriores en los que no se hubiese solicitado en la demanda inicial la ejecución)
Modelo aportado por nuestro compañero José Valero Alarcón - Tlf. 91 530 96 95