SECCIÓN SEGUNDA.De las medidas no privativas de libertad
Artículo 105
En los casos previstos en los arts. 101 a 104, cuando imponga la medida privativa de libertad o durante la ejecución de la misma, el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente una o varias medidas que se enumeran a continuación. Deberá asimismo imponer alguna o algunas de dichas medidas en los demás casos expresamente previstos en este Código.
1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Libertad vigilada.
b) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
2. Por un tiempo de hasta diez años:
a) Libertad vigilada, cuando expresamente lo disponga este Código.
b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
c) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Para decretar la obligación de observar alguna o algunas de las medidas previstas en este artículo, así como para concretar dicha obligación cuando por Ley viene obligado a imponerlas, el Juez o Tribunal sentenciador deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios de la Administración correspondiente informarán al Juez o Tribunal sentenciador.
En los casos previstos en este artículo, el Juez o Tribunal sentenciador dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad.
Artículo 106
1. La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.
b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca.
c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.
d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal.
e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
g) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.
h) La prohibición de residir en determinados lugares.
i) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
j) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.
k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 105, el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código.
En estos casos, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el art. 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el art. 97, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado.
Si éste lo hubiera sido a varias penas privativas de libertad que deba cumplir sucesivamente, lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá referido al momento en que concluya el cumplimiento de todas ellas.
Asimismo, el penado a quien se hubiere impuesto por diversos delitos otras tantas medidas de libertad vigilada que, dado el contenido de las obligaciones o prohibiciones establecidas, no pudieran ser ejecutadas simultáneamente, las cumplirá de manera sucesiva, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal pueda ejercer las facultades que le atribuye el apartado siguiente.
3. Por el mismo procedimiento del art. 98, el Juez o Tribunal podrá:
a) Modificar en lo sucesivo las obligaciones y prohibiciones impuestas.
b) Reducir la duración de la libertad vigilada o incluso poner fin a la misma en vista del pronóstico positivo de reinserción que considere innecesaria o contraproducente la continuidad de las obligaciones o prohibiciones impuestas.
c) Dejar sin efecto la medida cuando la circunstancia descrita en la letra anterior se dé en el momento de concreción de las medidas que se regula en el número 2 del presente artículo.
4. En caso de incumplimiento de una o varias obligaciones el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias concurrentes y por el mismo procedimiento indicado en los números anteriores, podrá modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas. Si el incumplimiento fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, el Juez deducirá, además, testimonio por un presunto delito del art. 468 de este Código.
Artículo 107
El Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1º, 2º y 3º del art. 20.
Artículo 108
1. Si el sujeto fuera extranjero no residente legalmente en España, el Juez o Tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España.
La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.
3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
CAPÍTULO II.DE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
SECCIÓN PRIMERA.De las medidas privativas de libertad
Artículo 101
1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1º del art. 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del art. 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el art. 97 de éste Código.
Artículo 102
1. A los exentos de responsabilidad penal conforme al número 2º del art. 20 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del art. 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el art. 97 de este Código.
Artículo 103
1. A los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al número 3º del art. 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo especial o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del art. 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el art. 97 de este Código.
3. En este supuesto, la propuesta a que se refiere el art. 98 de este Código deberá hacerse al terminar cada curso o grado de enseñanza.
Artículo 104
1. En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1º, 2º y 3º del art. 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los arts. 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el art. 99.
2. Cuando se aplique una medida de internamiento de las previstas en el apartado anterior o en los arts. 101, 102 y 103, el Juez o Tribunal sentenciador comunicará al Ministerio Fiscal, con suficiente antelación, la proximidad de su vencimiento, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.
CAPÍTULO PRIMERO.DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN GENERAL
Artículo 95
1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el Capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:
1ª) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
2ª) Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el art. 96.3.
Artículo 96
1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad.
2. Son medidas privativas de libertad:
1ª) El internamiento en centro psiquiátrico.
2ª) El internamiento en centro de deshabituación.
3ª) El internamiento en centro educativo especial.
3. Son medidas no privativas de libertad:
1ª) La inhabilitación profesional.
2ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España[64].
3ª) La libertad vigilada
4ª) La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
5ª) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
6ª) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Artículo 97
Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido en el artículo siguiente, alguna de las siguientes decisiones:
a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.
b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.
c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida.
d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 95 de este Código.
Artículo 98
1. A los efectos del artículo anterior, cuando se trate de una medida de seguridad privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma. Para formular dicha propuesta el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.
2. Cuando se trate de cualquier otra medida no privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador recabará directamente de las Administraciones, facultativos y profesionales a que se refiere el apartado anterior, los oportunos informes acerca de la situación y la evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia o reiteración delictiva.
3. En todo caso, el Juez o Tribunal sentenciador resolverá motivadamente a la vista de la propuesta o los informes a los que respectivamente se refieren los dos apartados anteriores, oída la propia persona sometida a la medida, así como el Ministerio Fiscal y las demás partes. Se oirá asimismo a las víctimas del delito que no estuvieren personadas cuando así lo hubieran solicitado al inicio o en cualquier momento de la ejecución de la sentencia y permanezcan localizables a tal efecto.
Artículo 99
En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el Juez o Tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el art. 96.3.
Artículo 100
1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar a que el Juez o Tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado.
2. Si se tratare de otras medidas, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.
3. En ambos casos el Juez o Tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento. A estos efectos, no se considerará quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico o a continuar un tratamiento médico inicialmente consentido. No obstante, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución del tratamiento inicial o posteriormente rechazado por otra medida de entre las aplicables al supuesto de que se trate.
D....., Procurador de los Tribunales, en nombre de Dª..., mayor de edad, de estado civil, con domicilio en ......, representación que se acredita mediante escritura de poder que se adjunta como documento nº 1 y cuya devolución se solicita, tras el debido testimonio en autos, por ser escritura original y necesario para otros usos, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que por medio del presente escrito formulo DEMANDA VERBAL SOBRE GUARDA Y CUSTODIA Y RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DEL HIJO MENOR, contra D...., mayor de edad, de estado civil..., de profesión...., con domicilio en .... Y ello en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
HECHOS
Primero.- Dª... y D.....han venido conviviendo de hecho durante ... años.
Segundo.- De las relaciones mantenidas ha nacido un hijo llamado...., el día... . Se adjunta certificación de nacimiento expedida por el Registro Civil de _____ como documento nº 2, y como documento nº 3 copia del libro de familia en el que figuran como titulares mi representada y el demandado.
Tercero.- Mi representada y el demandado han venido teniendo su domicilio en la vivienda sita en ..., que habitan en virtud de contrato de arrendamiento con una renta mensual de ...€. Se adjuntan como documentos nº 4 y nº 5 respectivamente el contrato de arrendamiento y el recibo de renta.
Cuarto.- Con fecha... del año en curso D.... abandonó el domicilio que mantenía con mi representada, fijando otro distinto en ....
Quinto.- Desde que D.....salió de dicho domicilio Dª.... está haciendo frente sola a la manutención del hijo común, y al pago de las rentas de la vivienda, sin que hasta la fecha el progenitor haya hecho abono de cantidad alguna para contribuir a los alimentos del hijo menor, ni a los gastos derivados de la convivencia que han venido manteniendo.
Dª... trabaja.... por lo que percibe un salario de...... Se acompaña copia del contrato de trabajo como documento nº 6 y las dos últimas nóminas como documentos nº 7 y nº 8.
D...... viene prestando servicios en .... con la categoría profesional de.... obteniendo un salario mensual bruto al mes de.... Euros.
Se acompaña con el número 9 de los documentos nómina correspondiente al mes de...., donde puede comprobarse el salario bruto y las retenciones por Seguridad Social e IRPF.
Sexto .- El hijo común acude al colegio...., lo que supone una cuota mensual de ...Euros mensuales. Se adjuntan recibos de pago del colegio y comedor escolar como documentos nº 10 y 11.
Séptimo- Dadas estas circunstancias y viviendo los progenitores separados esta parte interesa que el hijo menor de edad quede bajo la guarda y custodia de la madre Dª..., y en compañía de la misma en el domicilio al que hemos hecho referencia, debiéndose tener en cuenta para ello que el menor cuenta con ... años de edad, que ha estado siempre al cuidado de su madre, y los horarios de trabajo tanto del padre como de la madre.
Octavo.- Se interesa por esta parte que se fije un régimen de visitas para que el padre del menor pueda relacionarse con el miso, y teniendo en cuenta la edad con que cuenta la menor y el hábito de estar con su madre, se propone el siguiente: .......
Noveno.- El padre deberá contribuir a los alimentos de su menor hijo con la cantidad de....euros mensuales, cantidad que ingresará en la cuenta que Dª.... designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
La referida cantidad se actualizará cada doce meses de acuerdo con el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística, sirviendo como base para cada actualización la pensión fijada más las sucesivas actualizaciones que se vayan produciendo.
Contribuirá además al pago de la mitad de los gastos extraordinarios que genere el menor.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Competencia: corresponde al Juzgado de.... por corresponder al de la residencia del demandado desde que cesó su convivencia con la actora, de conformidad con lo establecido enel art. 769.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
II.- Procedimiento: esta demanda habrá de sustanciarse por los trámites del procedimiento Verbal de acuerdo con lo previsto en el art. 753 en relación con el 748, dándose traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y demás partes emplazándolas para que la contesten conforme a lo establecido en el art. 405 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Son aplicables los arts. 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil en cuanto a las normas que regulan el procedimiento Verbal.
III.- Fondo del asunto: respecto de la determinación de la guarda y custodia del hijo menor, resulta de aplicación el art. 159 del Código civil, que establece que si los padres viven separados, el juez decidirá siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los menores.
La patria potestad será compartida aún cuando la ejerza la madre por ser esta la que ostenta la guarda y custodia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 156 del Código civil.
El progenitor que no tenga la guarda y custodia tiene derecho de estar con sus hijos y relacionarse con ellos según el art. 160 del Código civil.
En orden a la obligación del progenitor de contribuir a los alimentos del menor son aplicables los arts. 142 y siguientes del Código civil y el art. 158 del mismo código.
V.- Costas: En cuanto a las costas deberán ser impuestas al demandado en virtud de lo previsto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, acuerde admitirlo y tener por formulada, en nombre de Dª.... DEMANDA EN JUICIO VERBAL sobre guarda y custodia del hijo menor fruto de su relación con el demandado y en reclamación de alimentos contra D...., y previos los demás trámites legales y el recibimiento a prueba que desde ahora y para su momento procesal oportuno dejo interesado, se digne dictar SENTENCIA por la que estimando la demanda formulada se determine y declare :
a.- Que el hijo menor quede bajo la guarda y custodia de su madre Dª... y bajo la patria potestad de ambos progenitores, aún cuando el ejercicio de la patria potestad lo ostente la madre por quedar el menor bajo su guarda y custodia.
b.- Se determine que Dª.... permanecerá en el uso de la vivienda que ha constituido el domicilio de la pareja con el hijo menor.
c.- Se determine que el padre podrá estar con el menor hijo en los siguientes periodos:....
d.- Se determine que el padre deberá contribuir a los alimentos del menor en la cantidad de ... Euros mensuales, cantidad que deberá ingresar en la cuenta que designe Dª...en los cinco primeros días de cada mes.
La referida contribución se actualizará cada doce meses de acuerdo con el Indice General de Precios al Consumo, sirviendo de base para cada actualización la contribución fijada más las sucesivas actualizaciones que se vayan produciendo.
El progenitor contribuirá por mitad a los gastos extraordinarios de sanidad y educación que genere el menor hijo.
Y en definitiva condene al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas del procedimiento.
OTROSI DIGO, que de acuerdo con lo previsto en el art. 770-6º de la Ley de Enjuiciamiento civil, se solicita la adopción de las siguientesMEDIDASderivadas de la admisión de esta Demanda, que se interesan teniendo en cuenta que el progenitor ha cesado la convivencia, ha abandonado el domicilio que venía compartiendo con la progenitora y su hijo, y desde el mes de.... del presente año, no ha contribuido en nada a los alimentos del menor:
1º.- Se determine que el menor quede bajo la guarda y custodia de la madre.
2º.- Se fije como contribución por parte del progenitor a los alimentos del menor la cantidad de ....Euros mensuales, atendiendo a sus ingresos, a los de la progenitora, y a las cargas familiares existentes.
3º.- Se determine que Dª.... permanecerá en el uso de la vivienda que ha sido el domicilio de la pareja y del menor.
4º.- Se determine el derecho de visitas para el progenitor que el Juzgado determine, y hasta tanto se adopten las medidas definitivas solicitadas.
SUPLICO AL JZUGADO, tenga por solicitadas en tiempo y forma las MEDIDAS PROVISIONALESque se han consignado, y previos los trámites de Ley acuerde su adopción para mientras dure la sustanciación de este procedimiento, y en definitiva hasta que se dicte Sentencia y se adopten las definitivas solicitadas en el Suplico de la demanda.
RUPTURAS DE PAREJAS DE HECHO CON HIJOS - MEDIDAS PATERNO FILIALES.
Si hay hijos comunes menores de edad fruto de la convivencia de dos personas que no han contraído matrimonio, se pueden regular las relaciones paterno filiales tras la ruptura de la convivencia.
Procedimiento: Las parejas extramatrimoniales con hijos menores pueden acudir, para regular las cuestiones que afectan a los hijos tras la ruptura, al procedimiento especial de familiaen base a lo dispuesto en el artículo 748.3 de la LEC, que dispone que “las disposiciones del presente título serán aplicables a los siguientes procesos:........4º- los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores......”
El artículo 770.6ª LEC, establece la posibilidad de adoptar medidas cautelares cuando se solicite exclusivamente la guarda y custodia de los hijos o alimentos reclamados en nombre de los hijos menores.
La tramitación será la de los artículos 750 y siguientes de la LEC, en relación con los artículos 771 y siguientes del mismo cuerpo legal. Es decir, el procedimiento adecuado es el juicio verbal con medidas previas o provisionales. También cabría el procedimiento de mutuo acuerdo del artículo 777 LEC. Resulta por lo tanto de aplicación lo expuesto en los apartados anteriores referentes a las medidas previas y coetáneas a la demanda.
Jurisdicción:según el artículo 22.3 LOPJ son competentes los tribunales españoles cuando:
-El hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda.
-El demandante sea español o resida habitualmente en España.
Competencia: según el artículo 769.3 LEC en los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.
Se establecen dos fueros sucesivos e indisponibles para las partes:
Contenido: a través del procedimiento especial de familia puede solicitarse lo relativo a la guarda y custodia de los hijos menores, alimentos que deba satisfacer el cónyuge no custodio, y el uso de la vivienda familiar.
D. ....., Procurador de los tribunales, en nombre de Dª...., representación que se acredita mediante poder general para pleitos que se acompaña como documento nº 1, bajo la dirección letrada de D....., colegiado nº del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho DIGO:
Que por medio del presente escrito, formulo DEMANDA DE DIVORCIO contra D...., mayor de edad, casado con la anterior, con domicilio actual en C/.....
Y ello en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
HECHOS
Primero.- Dña...... y D......, contrajeron matrimonio canónico en ..... el día.....
Se acredita dicho extremo con la certificación literal de dicho matrimonio que se acompaña como documento nº 2.
Segundo.- Fruto de dicho matrimonio han nacido dos hijos llamados......, nacidos en ....... respectivamente los días .....
Se adjuntan como documentos 3 y 4 certificaciones respectivas de nacimientos de los hijos referidos.
Tercero.- El hijo de nombre...... es mayor de edad en la actualidad, pero continúa bajo la dependencia económica de sus progenitores y conviviendo todos ellos en el domicilio familiar, mientras cursa estudios.
El hijo llamado .... es en la actualidad menor de edad.
Cuarto.- Régimen económico del matrimonio. El matrimonio se ha venido rigiendo por el régimen económico de sociedad legal de gananciales.
Quinto.- El domicilio familiar está sito en Madrid, C/.... La vivienda fue adquirida constante el matrimonio ambos cónyuges.
Se acredita este extremo con la nota simple expedida por el Registro de la Propiedad ...., que se acompaña como documento nº 5.
Sexto.- D...., trabaja como..... en la empresa....., y percibe unos ingresos de ... Euros netos mensuales.
Séptimo.- Dña..... trabaja como.... en la empresa...., y percibe unos ingresos de ...Euros netos mensuales
Se acompaña como documentos nº 6 certificados de Ingresos y Retenciones expedido por ...., correspondiente al periodo enero a diciembre de ...; Declaración de Renta correspondiente al ejercicio...., como documento nº 7); y nóminas correspondiente a los meses de ....como documentos 8 a 15.
Octavo.- Deudas. La vivienda familiar se encuentra gravada con una hipoteca constituida a favor de la entidad ....., en garantía de un préstamo concedido por importe inicial de.....Euros, quedando a esta fecha pendiente de amortizar la suma de.....Euros, abonándose una cuota mensual de....Euros.
Se acompaña como documento nº 16 certificado bancario de la entidad prestamista.
Noveno.-Circunstancias familiares. Hay dos hijos habidos del matrimonio, ambos dependientes económicamente de sus progenitores con quienes conviven en el domicilo familiar
La convivencia conyugal se ha venido deteriorando por motivos que no viene al caso relatar, siendo ese el motivo por el que se formula esta demanda la disolución del matrimonio por divorcio, solicitando se adopten como medidas definitivas las siguientes:
1.- Se declare la disolución del matrimonio por divorcio, con todas las medidas dispuestas por Ley derivadas de dicha declaración, y se declare disuelta la sociedad de gananciales.
2.- Guarda y custodia del menor.- Teniendo en cuenta la mayoría de edad del hijo llamado....., no se establece nada respecto de la guarda y custodia del mismo.
Respecto de menor ....., se determine que la guarda y custodia del mismo la ostentará la madre Dª....., ejerciendo ambos progenitores la patria potestad conjuntamente.
3.- Uso de la vivienda familiar.- La vivienda que constituye el domicilio familiar está sita en....., y fue adquirida por los cónyuges para su sociedad de gananciales y constante el matrimonio.
El uso de la referida vivienda y del ajuar familiar deberá otorgarse a la esposa Dª....., ya que es quien va a ostentar la guarda y custodia del hijo menor, y teniendo también en cuenta que el hijo mayor de edad ha decidido vivir con ella.
D.... vive en la vivienda familiar en estos momentos, debiendo declararse su obligación de desalojar y abandonar la referida vivienda, llevando consigo sus enseres personales.
4.- Derecho de visitas, comunicación y estancias del menor con su padre.- Se propone que el derecho de visitas sea establecido a favor del padre .....
5.- Alimentos. El padre contribuirá a los alimentos del menor hijo y de los mayores hasta que estos adquieran independencia económica en la forma siguiente:
Respecto del hijo menor, contribuirá a sus alimentos con la cantidad de... Euros mensuales.
Respecto del hijo mayores de edad y dependiente económicamente del matrimonio contribuirá a sus alimentos con la cantidad de .... Euros mensuales.
Dichas cantidades deberá abonarlas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa.
Las referidas contribuciones se actualizarán anualmente de acuerdo con los incrementos y variaciones que sufra el IPC, que publica el Instituto Nacional de Estadística.
Abonarán los cónyuges por mitad los gastos extraordinarios de los dos hijos del matrimonio.
6.- Contribución a las cargas del matrimonio.- En orden a las cargas del matrimonio relativas a las deudas existentes se determinará: En cuanto a la deuda derivada de la hipoteca que grava la vivienda familiar se abonará por mitad por ambos cónyuges.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1º.- Competencia. Es competente el Juzgado de primera instancia al que me dirijo, por ser el correspondiente a la ciudad donde radica el último domicilio conyugal, art. 769 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
2º.- Procedimiento. La presente demanda se sustanciará por los trámites del Juicio verbal, con sujeción a las reglas contenidas en el art. 770 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
3º.- Postulación. La demandante está debidamente representada por Procurador y asistida de Letrado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 749 de la Ley de enjuiciamiento civil.
4º.- Legitimación.- Está legitimado activamente mi representada y pasivamente el demandado en virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento civil
5º.- Fondo del asunto.- Resulta de aplicación el art.86 en relación con el 81-2º del Código civil.
Se cumple con el requisito dispuesto en el art. 81-2º del Código civil, al contener esta demanda propuesta fundada de las medidas que han de regular los efectos de la disolución del matrimonio.
Las medidas definitivas cuaya adopción se interesa tienen su fundamento en el art. 91 del Código civil, que establece que en defecto de acuerdo el Juez adoptará de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes las medidas en relación con los hijos, la vivienda, las cargas del matrimonio.......; y en el art. 93-2 en relación con el 142 ambos del Código civil, que determinan la contribución del progenitor que no conviva, respecto de los hijos mayores que estén bajo la dependencia económica de los progenitores, a sus alimentos.
Es aplicable el art. 96 del Código civil, a los fines de fundamentar la petición de que el uso de la vivienda se otorgue a la esposa, en tanto que existe un hijo menor de edad, y el otro hijo, que aunque es mayor de edad, depende económicamente de la familia, y convive en dicho domicilio, habiendo decidido además seguir viviendo junto con su madre.
En cuanto a la guarda y custodia del menor así como al derecho de visitas que se interesa el art. 92 y 94 del Código civil.
La contribución del padre a los alimentos del menor hijo se rige por el art. 93, párrafo primero, y en cuanto a la contribución del padre a los alimentos de los hijos mayores de edad se invoca igualmente el art. 93-2, en relación con el 142 del Código civil.
6º-Costas: deberán ser impuestas a la parte demandada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, se admita, tenga por formulada DEMANDA DE DIVORCIO en nombre de Dª.... contra D...., y previos los demás trámites legales y el recibimiento del proceso a prueba se dicte Sentencia por la que se declare:
1.- La disolución del matrimonio por divorcio, con todas las medidas dispuestas por Ley derivadas de dicha declaración, declarando la disolución de la sociedad legal de gananciales que viene rigiendo el matrimonio.
2.- Se determine que la guarda y custodia del hijo menor.... la ostente su madre Dª...., ejerciendo ambos progenitores de forma compartida la patria potestad respecto del menor.
3.- Se determine que el uso de la vivienda se le otorgará a la esposa junto con el hijo menor sobre el que ostentará la custodia y guarda, teniendo también en cuenta que el hijo mayor de edad, manifiesta su intención de seguir viviendo en el domicilio de su madre.
Deberá ordenarse el desalojo de la vivienda por el esposo, si a la fecha de la Sentencia no lo hubiere hecho ya, pudiendo llevar con él sus ropas, enseres personales, e instrumentos de trabajo si los hubiere en el domicilio.
4.- En orden al derecho de visitas, comunicación y estancias del menor hijo con su padre, se establezca ......
5.- Se determinará que el padre contribuirá a los alimentos de los hijos del matrimonio hasta que estos adquieran independencia económica en la forma siguiente:......
Las referidas cantidades las abonará D.... dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa.
Las referidas contribuciones se actualizarán anualmente de acuerdo con los incrementos y variaciones que sufra el IPC, que publica el Instituto Nacional de Estadística.
Abonarán los cónyuges por mitad los gastos extraordinarios.
6.- En orden a las cargas del matrimonio relativas a las deudas existentes se determinará: En cuanto a la deuda derivada de la hipoteca que grava la vivienda familiar se hará cargo de la misma la esposa.
Y en definitiva se condene a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones, y al pago de las costas causadas en este procedimiento.
OTROSI DIGO.- que de acuerdo con lo previsto en el art. 773 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el 103 del Código civil, al derecho de esta parte y mientras se sustancia el procedimiento principal, interesa se acuerden las siguientes MEDIDAS PROVISIONALES, con audiencia de las partes:
a.- Se otorgue la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio a Dª....., quedando el mismo bajo la potestad de ambos progenitores.
b.- Se otorgue el uso de la vivienda a la esposa junto con el hijo menor, teniendo también en cuenta que el hijo mayor de edad, manifiesta su intención de seguir viviendo en el domicilio de su madre.
Al continuar el esposo en el domicilio conyugal deberá ordenarse el desalojo del mismo, en el plazo que el Juzgado determine, pudiendo llevar con él sus ropas, enseres personales, e instrumentos de trabajo si los hubiere en el domicilio.
c.- Derecho de visitas, comunicación y estancias del menor hijo con su padre......
d.- El padre contribuirá a los alimentos de los hijos del matrimonio hasta que estos adquieran independencia económica en la forma siguiente:....
Las referidas cantidades las abonará D..... dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa.
Las referidas contribuciones se actualizarán anualmente de acuerdo con los incrementos y variaciones que sufra el IPC, que publica el Instituto Nacional de Estadística.
Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por ambos progenitores.
e.- Cargas del matrimonio relativas a las deudas existentes ......
SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por solicitadas las medidas provisionales que se contienen, y previos los trámites legales y previa comparecencia de las partes y del Ministerio Fiscal se acuerden y adopten las medidas que se solicitan como provisionales mientras se sustancia el procedimiento de Divorcio instado.
OTROSI DIGO, que de acuerdo con lo previsto en el art. 328 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al derecho de esta parte interesa se requiera a D......, a fin de que exhiba y aporte a estas actuaciones los documentos siguientes que son necesarios para resolver las cuestiones objeto de este procedimiento, y que no se encuentran a disposición de esta parte:
-declaración de IRPF correspondiente a los años....
- Nóminas acreditativas de los ingresos que percibe de la entidad para la que presta servicios, correspondientes al período.....
SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y acuerde requerir para la exhibición y aportación de los documentos solicitados a D....., bajo los apercibimientos legales correspondientes para el caso de no atender a dicho requerimiento.
D..., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª..., mayor de edad, con domicilio en … , según acredito mediante copia de escritura pública de poder notarial (documento nº 1) que solicito, una vez testimoniada en autos, me sea devuelta por precisarla para otros usos, bajo la dirección técnica del Letrado D...comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que por medio del presente escrito, FORMULO SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS a la demanda de divorcio contra D...., con domicilio en ...., en base a los siguientes
HECHOS
Primero.- Que Dª ... y D....contrajeron matrimonio en.....el día…
Segundo.- Que fruto de dicho matrimonio nacieron dos hijos llamados....., que a día de hoy cuentan con ...años de edad. Se acompaña como documento nº 2 certificado de matrimonio (o libro de familia)
Tercero.- Que como consecuencia de las muy deterioradas relaciones familiares se han producido los siguientes hechos (relatar hechos que originen urgencia en la adopción de las medidas que se piden)
Cuarto.- El régimen económico del matrimonio es el de gananciales
Quinto.- Medidas provisionales que se solicitan
a)que se acuerde la separación provisional de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal, y que queden revocados los poderes que cada cónuge hubiere otorgado al otro.
b)Guarda y custodia: que los hijos menores de edad queden bajo la custodia de la esposa/o ....
c)Régimen de visitas: que se establezca el que el Tribunal estime oportuno, sugiriendo que se fije el siguiente: .......
d)Uso del domicilio familiar: se atribuya a la esposa/o el uso del domicilo familiar sito en ....se, junto con el ajuar y mobiliario doméstico, donde residirá junto con los hijos menores. Que se declare la obligación del esposo/a, de abandonar el domicilio llevando consigo sus objetos personales.
e)Pensión de alimentos para los hijos:se establezca una pensión de alimentos para los hijos de ..... Euros mensuales por cada uno de ellos. Esta cantidad deberá actualizarse anualmente según el IPC y se ingresará en la cuenta bancaria que al efecto designe la esposa/o en los cinco primeros días de cada mes.
f)Cargas del matrimonio: actualmente consisten en .....
Sexto.-Medios económicos del esposo: ..........
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.Capacidad y legitimación. Está legitimada mi mandante activamente para pedir judicialmente el divorcio y sus efectos, por lo que lo está también para solicitar medidas provisionales previas
Al existir hijos menores de edad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 749 LEC, debe ser oído el Ministerio Fiscal.
Segundo.Representación. Comparece mi mandante representada por procurador y defendida por letrado en cumplimiento de lo determinado en el artículo 771.1 y 771.2 LEC Tercero:Competencia. Corresponde el conocimiento de este asunto al Juzgado de Primera instancia al que me dirijo por ser el del domicilio de la demandante (art 771 LEC).
Cuarto:Procedimiento: deben seguirse las reglas establecidas en el art. 771. 1 de la LEC
Quinto:Fondo del asunto. Resultan de aplicación los artículos 102 y 103 del Código Civil, por los que esta parte solicita expresamente la adopción de las siguientes medidas:
- La separación provisional de los cónyuges
- La revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otrogado al otro.
- El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
- Que los hijos del matrimonio queden sujetos a la guarda y custodia de Dª..., siendo la patria potestad compartida.
- Quese atribuya el uso de la vivienda familiar, junto con el mobiliario y ajuar que están en su interior, a Dª... por ser el progenitor que va a ostentar la guarda y custodia de los hijos menores que representan el interés más necesitado de protección. Que se declare la obligación de, D...., de abandonar el domicilio familiar llevando consigo sus enseres personales.
-Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio(alimentos, pago de deudas...), incluidas si procede las «litis expensas»,
Sexto:Costas. Que se impongan al demandado en base al artículo 394 LEC.
Ensu virtud,
SUPLICO AL JUZGADO, Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, lo admita, y, de conformidad con las manifestaciones en el mismo contenidas tenga por comparecida a Dª....y por solicitadas en su nombre MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS, por ser intención de Dª... interponer demanda de divorcio en el plazo máximo de treinta días; y previos los trámites legales oportunos, y, previo traslado al Ministerio Fiscal, dicte Auto acordando los siguientes extremos:
1º- Se acuerde la separación porvisional de ambos cónyuges y el cese de la presunción de convivencia conyugal; y se decreten revocados los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieren otorgado recíprocamente.
2º- Se adopten como mdidias porvisionales previas las siguientes: (Pedir las mismas que en el cuerpo de la demanda)
OTROSÍ DIGO: que por ser originales los documentos aportados y siendo necesarios para otros usos, proceda a su devolución una vez testimoniados en autos.
SUPLICO AL JUZGADO, Tenga por hecha la anterior solicitud
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.
Artículo 103.Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos las medidas siguientes:
1.Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.
Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:
a.Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b.Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c.Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
2.Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.
3.Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas, si procede, las litis expensas, establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.
4.Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.
5.Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.
Artículo 104.El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores.
Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente.
Artículo 105.No incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 106.Los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo. La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.
B) Medidas Previas
Las medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio, son aquellas que pueden solicitarse con anterioridad a la interposición de la demanda, tal como establece el artículo 104 del Código Civil, y su regulación procesal se contiene en el artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 771. “Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución.
1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio.
Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.
2. A la vista de la solicitud, el Secretario Judicial citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo entre las partes, que señalará el Secretario Judicial y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.
De esta resolución dará cuenta en el mismo día al Tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.
3.En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o si dicho acuerdo, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el Tribunal, se oirán las a legaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el Tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, el Secretario Judicial señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.
La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.
4.Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquélla, el tribunal resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.
5. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.”
El fundamento de las medidas previas son las razones de urgencia que la crisis matrimonial provoca, teniendo una función transitoria hasta que sean sustituidas por las medidas definitivas de la sentencia. Cualquiera de los cónyuges puede solicitarlas con anterioridad a la interposición de una demanda de separación, divorcio o nulidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:
-Que el cónyuge que las pide manifieste su intención de solicitar la nulidad, separación o divorcio del matrimonio.
-Que se den las circunstancias de urgencia y necesidad que permitan al Juez adoptar los efectos del artículo 102 del Código Civil y los que considere necesarios en relación a la guarda de los hijos y uso de la vivienda familiar.
-Que no se haya interpuesto previamente una demanda de nulidad, separación o divorcio.
Se diferencian en el propio artículo 771 LEC dos situaciones distintas ante la solicitud de medidas previas:
a)Que se aprecien motivos de urgencia: el Juez, por medio de Auto adoptará los efectos del artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares; contra dicha resolución no se dará recurso alguno. Estas medidas se adoptan en el Auto de admisión a trámite del escrito de solicitud de medidas, y con anterioridad a la celebración de la comparecencia, y se limitan a los efectos del artículo 102 del Código Civil y a los del artículo 103 del mismo cuerpo legal relativas a la custodia de los hijos, vivienda y ajuar familiares. Al acordarse “inaudita parte”, sin necesidad de celebrar comparecencia, deben adoptarse de forma restrictiva ya que el demandado está privado de la oportunidad de defensa.
b)Que no se aprecien motivos de urgencia: para la adopción de medidas debe acordarse la citación inmediata a ambas partes, y al Ministerio Fiscal si hubiere hijos menores o incapacitados, para la celebración de una comparecencia en la que se formularán alegaciones y se propondrá y practicará prueba.
Por regla general, procede la adopción de medidas previas en los supuestos de estado de necesidad de la familia, cuando no se dispone de recursos económicos, y en los supuestos de malos tratos físicos o psíquicos. Se pretende obtener de forma inmediata la guarda de los hijos, una pensión de alimentos para ellos, un medio de subsistencia para el cónyuge que no tenga independencia económica, y la cesación de la presunción de convivencia.
Las medidas previas sólo subsisten si se interpone demanda principal de nulidad, separación o divorcio dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dicte el auto para su adopción. Se trata de un plazo procesal, por lo que son días hábiles (art. 133.2 LEC).
Procedimiento de medidas provisionales previas a la demanda:
Competencia: El procedimiento se inicia mediante solicitud, que puede formularse ante el Juzgado correspondiente al domicilio del solicitante. Se altera así la competencia establecida como regla general para los procesos matrimoniales en el artículo 769 LEC.
Legitimación: Pueden solicitar medidas previas tanto el marido como la esposa. Sólo pueden instarlas quienes están casados; no pueden aplicarse a las rupturas de las uniones de hecho, que quedan fuera de la competencia de los Juzgados de Familia salvo si solicitan medidas paterno-filiales sobre hijos menores (guarda y custodia de los hijos menores de edad y alimentos).
Postulación: para formular la solicitud de medidas provisionales previas no será precisa la intervención de Procurador y Abogado, pero sí deben intervenir en cualquier actuación posterior.
Intervención del Ministerio Fiscal: es preceptiva cuando hubiere hijos menores o incapacitados.
Tramitación: La solicitud inicial puede formularse sin Abogado ni Procurador, por lo que no pueden exigirse unos requisitos formales rígidos. Es suficiente con la identificación completa del solicitante, los datos del otro cónyuge, una exposición de los hechos que dan lugar a la solicitud concretando las peticiones relativas a: la separación física de los cónyuges, guarda y custodia de los hijos comunes, contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, adjudicación del uso y disfrute de la vivienda. Ha de manifestarse expresamente la intención de interponer demanda principal de nulidad, separación o divorcio, y alegar los motivos de urgencia que justifiquen la adopción de las medidas. Deben constar el número de hijos con sus datos y los medios de vida de cada uno de los cónyuges.
El artículo 771 LEC no establece qué documentación debe acompañarse a la solicitud, pero es necesario aportar:
-Certificado de matrimonio
-Certificado de nacimiento de los hijos (al menos libro de familia)
-Documentos acreditativos de los ingresos de ambos cónyuges
-Documentos que acrediten la urgencia de la adopción de las medidas (denuncias, partes de lesiones...)
Si no se aporta con la solicitud, deberá hacerse en la comparecencia, que se señalará en los 10 días siguientes.
Los cónyuges deben asistir personalmente a la comparecencia, asistidos de letrado y representados por procurador.
-Si no comparece el demandante se le puede tener por desistido si el demandado no ha solicitado medidas, o no alega interés legítimo en que se resuelva sobre el fondo (arts. 442.1 y 751.2.4 LEC).
-Si no comparece el demandado o lo hace sin letrado y procurador se le declarará en rebeldía (art 442 LEC) y continuará la comparecencia sin su intervención.
arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
Los trámites para la confirmación o modificación de las medidas previas son los mismos que para su adopción, y sólo tendrá lugar la comparecencia cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas.
La ampliación o modificación de las medidas previas debe solicitarse en el escrito de demanda o de contestación a la demanda, mediante otrosí, justificando los motivos que determinen la procedencia de una nueva comparecencia.
C) Medidas Coetáneas
Las medidas provisionales coetáneas o simultáneas a la demanda son aquéllas que contempla el artículo 103 del Código Civil, que se solicitan a instancia de parte en los procesos de familia junto con la demanda principal de nulidad, separación o divorcio.
Su regulación procesal se recoge en el artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 773.“Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio.
1. El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que cosidere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges someter a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas.
2. Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a que se refiere el apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil.
Pueden darse dos supuestos:
-Que exista acuerdo entre los cónyuges sobre las medidas a adoptar y que el Ministerio Fiscal no se oponga a esas medidas. En este caso se aprueban las medidas sin más trámites
-Que no exista acuerdo entre los cónyuges o que el Ministerio Fiscal se oponga a las aprobadas por los cónyuges. Entonces se oirán las alegaciones de los cónyuges y se practicará la prueba que propongan y no sea inútil o impertinente, así como la que el Tribunal acuerde de oficio.
En cuanto a la prueba, el Juez, de oficio, puede pedir las que estime pertinentes aunque no las hubieren solicitado las partes. Si alguna de las pruebas solicitadas y admitidas no puede practicarse en el acto, se fijará un plazo de diez días a partir del siguiente al de la comparecencia para su práctica.
El Auto que acuerde las medidas no es susceptible de recurso alguno.
Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda:se regula en el art 772 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 772. Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta.
1. Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta, el Secretario judicial unirá las actuaciones sobre adopción de dichas medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieran producido en Tribunal distinto del que conozca de la demanda.
2. Sólo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas orenará que se convoque a las partes a una comparecencia, que señalará el Secretario Judicial y se sustanciará con
3. Antes de dictar el Tribunal la resolución a que se refiere el apartado anterior, el Secretario Judicial convocará a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 771.
Contra el Auto que se dicte no se dará recurso alguno.
5.También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en los apartados precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista.
Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, el Secretario judicial convocará la comparecencia a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
5. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.”
La regulación sustantiva de las medidas coetáneas es exactamente la misma que ya se ha referido para las medidas previas, es decir, la contenida en los artículos 102 y 103 del Código Civil. Las medidas contempladas en el artículo 102 del Código Civil operan “ex lege”, es decir, por la sola presentación de la demanda, mientras que las del artículo 103 operan a petición de parte.
Requisitos de solicitud:
-Se pueden solicitar tanto por el demandante como por el demandado (art 773. Y 773.4 LEC), siempre que no se hayan adoptado medidas previas.
-Si existen medidas definitivas acordadas en sentencia anterior (por ejemplo en una sentencia de separación), y se ejercita una acción diferente (por ejemplo se interpone demanda de divorcio), se puede solicitar la modificaicón de las medidas cuando hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al adoptarlas (art 775.3 LEC)
-Es preceptiva la intervención de Abogado y la representación por Procurador, al solicitarse junto con la demanda principal.
Tramitación:Las medidas coetáneas pueden adoptarse de conformidad con el acuerdo de los cónyuges, o bien de manera contenciosa distinguiendo según las solicite el demandante o el demandado.
-Con acuerdo de las partes: si se presenta el acuerdo antes de la coparecencia, se siguen los trámites de los artículos 773.3 y 777 LEC previsto para el mutuo acuerdo; si se presenta el acuerdo en la coparecencia, se resuelve en ella.
-Solicitadas por el demandante: el procedimiento se regula en el artículo 773.3 LEC. Se solicitan en la demanda, por medio de otrosí. Admitida la demanda, se convoca a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia que se sustancia conforme a lo establecido en el artículo 771 LEC, en los diez días siguientes. Es preceptiva la intervención de letrado y procurador. Se practica la prueba propuesta por las partes y la que el Juez acuerde de oficio, y si alguna prueba no puede practicarse en el acto se señalará la fecha en los diez días siguientes para su práctica. Se resuelve por auto contra el que no cabe recurso alguno.
-Solicitadas por el demandado: el procedimiento se regula en el artículo 773.4 LEC. El demandado puede solicitar las medidas coetáneas cuando no se hubieren adoptado con anterioridad o cuando no hubieren sido solicitadas por el demandante. Se solicitan en la contestación a la demanda, por medio de otrosí. Si la vista se señala en los diez días siguientes a la contestación a la demanda, el trámite para las medidas provisionales se sustancia en la vista principal, y el tribunal resuelve en la sentencia o por auto contra el que no cabe recurso alguno cuando la sentencia no pueda dictarse inmediatamente de celebrada la vista. Si la vista se señala con posterioridad a los diez días siguientes a la contestación, se convoca a las partes a una comparecencia que se sustancia por los trámites del artículo 773.3 LEC.
Los cónyuges deben asistir personalmente a la comparecencia; su incomparecencia injustificada determinará que el Juez le tenga por conforme con las cuestiones planteadas por la parte contraria, y que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.
A la comparecencia debe citarse a los cónyuges, y al Ministerio Fiscal en el caso de que hubiere hijos menores o incapacitados.
En la comparecencia pueden ocurrir dos cosas:
a)Que exista acuerdo entre los cónyuges sobre las medidas a adoptar y que el Ministerio Fiscal no se oponga a ellas. Se aprobarán las medidas sin más trámites.
b)Que no exista acuerdo entre los cónyuges o que el Ministerio Fiscal se oponga a las medidas acordadas por ambos. Se oirán las alegaciones de los cónyuges, se practicará la prueba propuesta que no resulte inútil o impertinente y la que el Juez acuerde de oficio.
Una vez terminada la comparecencia o el acto señalado para la práctica de la prueba el Juez dictará auto, que contendrá los acuerdos aprobados y las medidas que se adopten. Contra dicho auto no cabe recurso alguno, pero si fuera necesario modificar esas medidas antes de que recaiga sentencia definitiva, puede acudirse al artículo 158 del Código Civil.
Las medidas provisionales son eficaces desde que se dictan, son ejecutivas (artículo 776 LEC), y estarán vigentes hasta que sean sustituidas por las que se acuerden en la sentencia definitiva en primera instancia, y éstas a su vez hasta que sean sustituidas en su caso por el tribunal de apelación si las modificase. La ejecutividad de las medidas es inmediata, sin que en los procesos de familia sea de aplicación el artículo 548 de la LEC que establece, con carácter general, la necesidad de esperar 20 días para poder solicitar la ejecución forzosa.
Artículo 158 del Código Civil: a pesar de lo que hemos visto acerca de la irrecurribilidad del auto en el que se establecen las medidas previas o las coetáneas, y de la eficacia y ejecutividad de las mismas desde que se dictan, existe siempre la posibilidad de modificar éstas medidas en cualquier momento del procedimiento a través del procedimiento del artículo 158 del Código Civil, cuando concurren circunstancias de urgencia y siempre para evitar un perjuicio al menor. En estos supuestos, el Juez, de oficio o a instancia del propio hijo o del Ministerio Fiscal, dictará:
1.- Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber por los padres.
2.- Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
3.- Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
- Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
- Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
- Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
4.- En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
1. No podrá ejecutarse ninguna de las medidas establecidas en esta Ley sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento regulado en la misma.
2. Tampoco podrán ejecutarse dichas medidas en otra forma que la prescrita en esta Ley y en los reglamentos que la desarrollen.
Artículo 44. Competencia judicial.
1. La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizará bajo el control del Juez de Menores que haya dictado la sentencia correspondiente, salvo cuando por aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y 47 de esta Ley sea competente otro, el cual resolverá por auto motivado, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor y la representación de la entidad pública que ejecute aquélla, sobre las incidencias que se puedan producir durante su transcurso.
2. Para ejerce el control de la ejecución, corresponden especialmente al Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, las funciones siguientes:
a) Adoptar todas las decisiones que sean necesarias para proceder a la ejecución efectiva de las medidas impuestas.
b) Resolver las propuestas de revisión de las medidas.
c) Aprobar los programas de ejecución de las medidas.
d) Conocer la evolución de los menores durante el cumplimiento de las medidas a través de los informes de seguimiento de las mismas.
e) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas para la ejecución de las medidas, conforme establece el artículo 52 de esta Ley.
f) Acordar lo que proceda en relación a las peticiones o quejas que puedan plantear los menores sancionados sobre el régimen, el tratamiento o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a sus derechos fundamentales.
g) Realizar regularmente visitas a los centros y entrevistas con los menores.
h) Formular a la entidad pública de protección o reforma de menores correspondiente las propuestas y recomendaciones que considere oportunas en relación con la organización y el régimen de ejecución de las medidas.
i) Adoptar las resoluciones que, en relación con el régimen disciplinario, les atribuye el artículo 60 de esta Ley.
3. Cuando, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, la medida de internamiento se cumpla en un establecimiento penitenciario, el Juez de Menores competente para la ejecución conservará la competencia para decidir sobre la pervivencia, modificación o sustitución de la medida en los términos previstos en esta Ley, asumiendo el Juez de Vigilancia Penitenciaria el control de las incidencias de la ejecución de la misma en todas las cuestiones y materias a que se refiere la legislación penitenciaria.
Artículo 45. Competencia administrativa.
1. La ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de menores en sus sentencias firmes es competencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, con arreglo a la disposición final vigésima segunda de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor. Dichas entidades públicas llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de organización, la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en esta Ley.
2. La ejecución de las medidas corresponderá a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla donde se ubique el Juzgado de Menores que haya dictado la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo siguiente.
3. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer los convenios o acuerdos de colaboración necesarios con otras entidades, bien sean públicas, de la Administración del Estado, Locales o de otras Comunidades Autónomas, o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su directa supervisión, sin que ello suponga en ningún caso la cesión de la titularidad de responsabilidad derivada de dicha ejecución.
CAPITULO II.- Reglas de la ejecución de las medidas
Artículo 46. Liquidación de la medida y traslado del menor a un centro.
1. Una vez firme la sentencia y aprobado el programa de ejecución de la medida impuesta, el secretario del Juzgado de Menores competente para la ejecución de la medida practicará la liquidación de dicha medida, indicando las fechas de inicio y de terminación de la misma, con abono en su caso del tiempo cumplido por las medidas cautelares impuestas al interesado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.5. Al propio tiempo, abrirá un expediente de ejecución en el que se harán constar las incidencias que se produzcan en el desarrollo de aquélla conforme a lo establecido en la presente Ley.
2. De la liquidación mencionada en el apartado anterior y del testimonio de particulares que el Juez considere necesario y que deberá incluir los informes técnicos que obren en la causa, el secretario judicial dará traslado a la entidad pública de protección o reforma de menores competente para el cumplimiento de las medidas acordadas en la sentencia firme. También notificará al Ministerio Fiscal el inicio de la ejecución, y al letrado del menor si así lo solicitara del Juez de Menores.
3. Recibidos por la entidad pública el testimonio y la liquidación de la medida indicados en el apartado anterior, aquélla designará de forma inmediata un profesional que se responsabilizará de la ejecución de la medida impuesta, y, si ésta fuera de internamiento, designará el centro más adecuado para su ejecución de entre los más cercanos al domicilio del menor en los que existan plazas disponibles para la ejecución por la entidad pública competente en cada caso. El traslado a otro centro distinto de los anteriores sólo se podrá fundamentar en el interés del menor de ser alejado de su entorno familiar y social y requerirá en todo caso la aprobación del Juzgado de Menores competente para la ejecución de la medida. En todo caso los menores pertenecientes a una banda, organización o asociación no podrán cumplir la medida impuesta en el mismo centro, debiendo designárseles uno distinto aunque la elección del mismo suponga alejamiento del entorno familiar o social.
Artículo 47. Refundición de medidas impuestas.
1. Si se hubieran impuesto al menor varias medidas en la misma resolución judicial, y no fuere posible su cumplimiento simultáneo, el Juez competente para la ejecución ordenará su cumplimiento sucesivo conforme a las reglas establecidas en el apartado 5 de este artículo.
La misma regla se aplicará a las medidas impuestas en distintas resoluciones judiciales, siempre y cuando dichas medidas sean de distinta naturaleza entre sí. En este caso será el Juez competente para la ejecución quien ordene el cumplimiento simultáneo o sucesivo con arreglo al apartado 5 de este artículo, según corresponda.
2. Si se hubieren impuesto al menor en diferentes resoluciones judiciales dos o más medidas de la misma naturaleza, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, refundirá dichas medidas en una sola, sumando la duración de las mismas, hasta el límite del doble de la más grave de las refundidas.
El Juez, previa audiencia del letrado del menor, deberá proceder de este modo respecto de cada grupo de medidas de la misma naturaleza que hayan sido impuestas al menor, de modo que una vez practicada la refundición no quedará por ejecutar más de una medida de cada clase de las enumeradas en el artículo 7 de esta Ley.
3. En caso de que, estando sujeto a la ejecución de una medida, el menor volviera a cometer un hecho delictivo, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, dictará la resolución que proceda en relación a la nueva medida que, en su caso se haya impuesto, conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores. En este caso podrá aplicar además las reglas establecidas en el artículo 50 para el supuesto de quebrantamiento de la ejecución.
4. A los fines previstos en este artículo, en cuanto el Juez sentenciador tenga conocimiento de la existencia de otras medidas firmes de ejecución, pendientes de ejecución o suspendidas condicionalmente, y una vez que la medida o medidas por él impuestas sean firmes, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
5. Cuando las medidas de distinta naturaleza, impuestas directamente o resultantes de la refundición prevista en los números anteriores, hubieren de ejecutarse de manera sucesiva, se atenderá a los siguientes criterios:
a) La medida de internamiento terapéutico se ejecutará con preferencia a cualquier otra.
b) La medida de internamiento en régimen cerrado se ejecutará con preferencia al resto de las medidas de internamiento.
c) La medida de internamiento se cumplirá antes que las no privativas de libertad, y en su caso interrumpirá la ejecución de éstas.
d) Las medidas de libertad vigilada contempladas en el artículo 10 se ejecutarán una vez finalizado el internamiento en régimen cerrado que se prevé en el mismo artículo.
e) En atención al interés del menor, el Juez podrá, previo informe del Ministerio Fiscal, de las demás partes y de la entidad pública de reforma o protección de menores, acordar motivadamente la alteración en el orden de cumplimiento previsto en las reglas anteriores.
6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las previsiones del artículo 14 para el caso de que el menor pasare a cumplir una medida de internamiento en centro penitenciario al alcanzar la mayoría de edad.
7. Cuando una persona que se encuentre cumpliendo una o varias medidas impuestas con arreglo a esta Ley sea condenada a una pena o medida de seguridad prevista en el Código Penal o en leyes penales especiales, se ejecutarán simultáneamente aquéllas y éstas si fuere materialmente posible, atendida la naturaleza de ambas, su forma de cumplimiento o la eventual suspensión de la pena impuesta, cuando proceda.
No siendo posible la ejecución simultánea, se cumplirá la sanción penal, quedando sin efecto la medida o medidas impuestas en aplicación de la presente Ley, salvo que se trate de una medida de internamiento y la pena impuesta sea de prisión y deba efectivamente ejecutarse. En este último caso, a no ser que el Juez de Menores adopte alguna de las resoluciones previstas en el artículo 13 de esta Ley, la medida de internamiento terminará de cumplirse en el centro penitenciario en los términos previstos en el artículo 14, y una vez cumplida se ejecutará la pena.
Artículo 48. Expediente personal de la persona sometida a la ejecución de una medida.
1. La entidad pública abrirá un expediente personal único a cada menor respecto del cual tenga encomendada la ejecución de una medida, en el que se recogerán los informes relativos a aquél, las resoluciones judiciales que le afecten y el resto de la documentación generada durante la ejecución.
2. Dicho expediente tendrá carácter reservado y solamente tendrán acceso al mismo el Defensor del Pueblo o institución análoga de la correspondiente Comunidad Autónoma, los Jueces de Menores competentes, el Ministerio Fiscal y las personas que intervengan en la ejecución y estén autorizadas por la entidad pública de acuerdo con sus normas de organización. El menor, su letrado y, en su caso, su representante legal, también tendrán acceso al expediente.
3. La recogida, cesión y tratamiento automatizado de datos de carácter personal de las personas a las que se aplique la presente Ley, sólo podrá realizarse en ficheros informáticos de titularidad pública dependientes de las entidades públicas de protección de menores, Administraciones y Juzgados de Menores competentes o del Ministerio Fiscal, y se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.
Artículo 49. Informes sobre la ejecución.
1. La entidad pública remitirá al Juez de Menores y al Ministerio Fiscal, con la periodicidad que se establezca reglamentariamente en cada caso y siempre que fuese requerida para ello o la misma entidad lo considerase necesario, informes sobre la ejecución de la medida y sus incidencias, y sobre la evolución personal de los menores sometidos a las mismas. Dichos informes se remitirán también al letrado del menor si así lo solicitare la entidad pública competente.
2. En los indicados informes la entidad pública podrá solicitar del Ministerio Fiscal, cuando así lo estime procedente, la revisión judicial de las medidas en el sentido propugnado por el artículo 13.1 de la presente Ley.
Artículo 50. Quebrantamiento de la ejecución.
1. Cuando el menor quebrantare una medida privativa de libertad, se procederá a su reingreso en el mismo centro del que se hubiera evadido o en otros adecuado a sus condiciones, o, en caso de permanencia de fin de semana, en su domicilio, a fin de cumplir de manera ininterrumpida el tiempo pendiente.
2. Si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el Ministerio Fiscal podrá instar del Juez de Menores la sustitución de aquélla por otra de la misma naturaleza. Excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el letrado y el representante legal del menor, así como el equipo técnico, el Juez de Menores podrá sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que reste para su cumplimiento.
3. Asimismo, el Juez de Menores acordará que el secretario judicial remita testimonio de los particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley Orgánica y merecedora de reproche sancionador.
Artículo 51. Sustitución de las medidas.
1. Durante la ejecución de las medidas el Juez de Menores competente para la ejecución podrá, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor o de la Administración competente, y oídas las partes, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, dejar sin efecto aquellas o sustituirlas por otras que se estimen más adecuadas de entre las previstas en esta Ley, por tiempo igual o inferior al que reste para su cumplimiento, siempre que la nueva medida pudiera haber sido impuesta inicialmente atendiendo a la infracción cometida. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior y de acuerdo con el artículo 13 de la presente Ley.
2. Cuando el Juez de Menores haya sustituido la medida de internamiento en régimen cerrado por la de internamiento en régimen semiabierto o abierto, y el menor evolucione desfavorablemente, previa audiencia del letrado del menor, podrá dejar sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida de internamiento en régimen cerrado. Igualmente, si la medida impuesta es la de internamiento en régimen semiabierto y el menor evoluciona desfavorablemente, el Juez de Menores podrá sustituirla por la de internamiento en régimen cerrado, cuando el hecho delictivo por la que se impuso sea alguno de los previstos en el artículo 9.2 de esta Ley.
3. La conciliación del menor con la víctima, en cualquier momento en que se produzca el acuerdo entre ambos a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, podrá dejar sin efecto la medida impuesta cuando el Juez, a propuesta del ministerio Fiscal o del letrado del menor y oídos el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, juzgue que dicho acto y el tiempo de duración de la medida ya cumplido expresan suficientemente el reproche que merecen los hechos cometidos por el menor.
4. En todos los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado, contra el cual se podrán interponer los recursos previstos en la presente Ley.
Artículo 52. Presentación de recursos.
1. Cuando el menor pretenda imponer ante el Juez de Menores recurso contra cualquier resolución adoptada durante la ejecución de las medidas que le hayan sido impuestas, lo presentará de forma escrita ante el Juez o Director del centro de internamiento, quien lo pondrá en conocimiento de aquél dentro del siguiente día hábil.
El menor también podrá presentar un recurso ante el Juez de forma verbal, o manifestar de forma verbal su intención de recurrir al Director del centro, quien dará traslado de esta manifestación al Juez de Menores en el plazo indicado. En este último caso, el Juez de Menores adoptará las medidas que resulten procedentes a fin de oír la alegación del menor.
El letrado del menor también podrá interponer los recursos, en forma escrita, ante las autoridades indicadas en el párrafo primero.
2. Si el Juez de Menores admitiese a trámite el recurso, el secretario judicial recabará informe del Ministerio Fiscal y, previa audiencia del letrado del menor, aquél resolverá el recurso en el plazo de dos días, mediante auto motivado. Contra este auto cabrá recurso de apelación ante la correspondiente Audiencia Provincial, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la presente Ley.
Artículo 53. Cumplimiento de la medida.
1. Una vez cumplida la medida, la entidad pública remitirá a los destinatarios designados en el artículo 49.1 un informe final, y el Juez de Menores dictará auto acordando lo que proceda respecto al archivo de la causa. Dicho auto será notificado por el secretario judicial al Ministerio Fiscal, al letrado del menor, a la entidad pública y a la víctima.
2. El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, podrá instar de la correspondiente la entidad pública de protección o reforma de menores, una vez cumplida la medida impuesta, que se arbitren los mecanismos de protección del menor conforme a las normas del Código Civil, cuando el interés de aquél así lo requiera.
Artículo 7. Definición de las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores y reglas generales de determinación de las mismas.
1. Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos que suponen, son las siguientes:
a) Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.
b) Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro, pero podrán realizar fuera del mismo alguna o algunas de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida. La realización de actividades fuera del centro quedará condicionada a la evolución de la persona y al cumplimiento de los objetivos previstos en las mismas, pudiendo el Juez de Menores suspenderlas por tiempo determinado, acordando que todas las actividades se lleven a cabo dentro del centro.
c) Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.
d) Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
e) Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
f) Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.
g) Permanencia de fin de semana. Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción, en su caso, del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez que deban llevarse a cabo fuera del lugar de permanencia.
h) Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las siguientes:
1.ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.
2.ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares.
3.ª Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.
4.ª Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.
5.ª Obligación de residir en un lugar determinado.
6.ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.
7.ª Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. Si alguna de estas obligaciones implicase la imposibilidad del menor de continuar conviviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.
i) La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez. Esta medida impedirá al menor acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Si esta medida implicase la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.
j) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.
k) Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad.
l) Realización de tareas socio-educativas. La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.
m) Amonestación. Esta medida consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.
n) Privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas. Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente.
ñ) Inhabilitación absoluta. La medida de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida.
2. Las medidas de internamiento constarán de dos períodos: el primero se llevará a cabo en el centro correspondiente, conforme a la descripción efectuada en el apartado anterior de este artículo, el segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez. La duración total no excederá del tiempo que se expresa en los artículos 9 y 10. El equipo técnico deberá informar respecto del contenido de ambos períodos, y el Juez expresará la duración de cada uno en la sentencia.
3. Para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor.
4. El Juez podrá imponer al menor una o varias medidas de las previstas en esta Ley con independencia de que se trate de uno o más hechos, sujetándose si procede a lo dispuesto en el artículo 11 para el enjuiciamiento conjunto de varias infracciones; pero, en ningún caso, se impondrá a un menor en una misma resolución más de una medida de la misma clase, entendiendo por tal cada una de las que se enumeran en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 8. Principio Acusatorio
El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular.
Tampoco podrá exceder la duración de las medidas privativas de libertad contempladas en el artículo 7.1.a), b), c), d) y g), en ningún caso, del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable, de acuerdo con el Código Penal.
Artículo 9. Régimen general de aplicación y duración de las medidas.
No obstante lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 7, la aplicación de las medidas se atendrá a las siguientes reglas:
1. Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas hasta un año, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis meses, y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses.
2. La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando:
a) Los hechos estén tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales.
b) Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas.
c) Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
3. La duración de las medidas no podrá exceder de dos años, computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.5 de la presente Ley. La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar las cien horas. La medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los ocho fines de semana.
4. Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.
5. Cuando en la postulación del Ministerio Fiscal o en la resolución dictada en el procedimiento se aprecien algunas de las circunstancias a las que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, sólo podrán aplicarse las medidas terapéuticas descritas en el artículo 7.1, letras d) y e) de la misma.
Artículo 10. Reglas especiales de aplicación y duración de las medidas.
1. Cuando se trate de los hechos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, el Juez, oído el Ministerio Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará conforme a las reglas siguientes:
a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, la medida podrá alcanzar tres años de duración. Si se trata de prestaciones en beneficio de la comunidad, dicho máximo será de ciento cincuenta horas, y de doce fines de semana si la medida impuesta fuere la de permanencia de fin de semana.
b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, la duración máxima de la medida será de seis años; o, en sus respectivos casos, de doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad o permanencia de dieciséis fines de semana.
En este supuesto, cuando el hecho revista extrema gravedad, el Juez deberá imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años, complementada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de cinco años. Sólo podrá hacerse uso de lo dispuesto en los artículos 13 y 51.1 de esta Ley Orgánica una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán siempre supuestos de extrema gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia.
2. Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:
a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.
b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de esta Ley Orgánica, cuando haya transcurrido al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta.
3. En el caso de que el delito cometido sea alguno de los comprendidos en los artículos 571 a 580 del Código Penal, el Juez, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan con arreglo a esta Ley, también impondrá al menor una medida de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre cuatro y quince años al de la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el menor.
4. Las medidas de libertad vigilada previstas en este artículo deberán ser ratificadas mediante auto motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y del representante de la entidad pública de protección o reforma de menores al finalizar el internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones públicas encargadas del cumplimiento de las penas.
Articulo 11. Pluralidad de infracciones.
1. Los límites máximos establecidos en el artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 serán aplicables, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 7, apartados 3 y 4, aunque el menor fuere responsable de dos o más infracciones, en el caso de que éstas sean conexas o se trate de una infracción continuada, así como cuando un sólo hecho constituya dos o más infracciones. No obstante, en estos casos, el Juez, para determinar la medida o medidas a imponer, así como su duración, deberá tener en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas.
Si pese a lo dispuesto en el artículo 20.1 de esta Ley dichas infracciones hubiesen sido objeto de diferentes procedimientos, el último Juez sentenciador señalará la medida o medidas que debe cumplir el menor por el conjunto de los hechos, dentro de los límites y con arreglo a los criterios expresados en el párrafo anterior.
2. Cuando alguno o algunos de los hechos a los que se refiere el apartado anterior fueren de los mencionados en el artículo 10.2 de esta Ley, la medida de internamiento en régimen cerrado podrá alcanzar una duración máxima de diez años para los mayores de dieciséis años y de seis años para los menores de esa edad, sin perjuicio de la medida de libertad vigilada que, de forma complementaria, corresponda imponer con arreglo a dicho artículo.
3. Cuando el menor hubiere cometido dos o más infracciones no comprendidas en el apartado 1 de este artículo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 47 de la presente Ley.
Artículo 12. Procedimiento de aplicación de medidas en supuestos de pluralidad de infracciones.
1. A los fines previstos en el artículo anterior, en cuanto el Juez sentenciador tenga conocimiento de la existencia de otras medidas firmes en ejecución, pendientes de ejecución o suspendidas condicionalmente, impuestas al mismo menor por otros jueces de menores en anteriores sentencias, y una vez que la medida o medidas por él impuestas sean firmes, ordenará al secretario judicial que dé traslado del testimonio de su sentencia, por el medio más rápido posible, al Juez que haya dictado la primera sentencia firme, el cual será el competente para la ejecución de todas, asumiendo las funciones previstas en el apartado 2 de este artículo.
2. El Juez competente para la ejecución procederá a la refundición y a ordenar la ejecución de todas las medidas impuestas conforme establece el artículo 47 de esta Ley. Desde ese momento, pasará a ser competente a todos los efectos con exclusión de los órganos judiciales que hubieran dictado las posteriores resoluciones.
Artículo 13. Modificación de la medida impuesta.
1. El Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta.
2. En los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado, contra el cual se podrán interponer los recursos previstos en la presente Ley.
Articulo 14. Mayoría de edad del condenado.
1. Cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las establecidas en esta Ley alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso conforme a los criterios expresados en los artículos anteriores.
2. Cuando se trate de la medida de internamiento en régimen cerrado y el menor alcance la edad de dieciocho años sin haber finalizado su cumplimiento, el Juez de Menores, oído el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá ordenar en auto motivado que su cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria si la conducta de la persona internada no responde a los objetivos propuestos en la sentencia.
3. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, cuando las medidas de internamiento en régimen cerrado sean impuestas a quien haya cumplido veintiún años de edad o, habiendo sido impuestas con anterioridad, no hayan finalizado su cumplimiento al alcanzar la persona dicha edad, el Juez de Menores, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, ordenará su cumplimiento en centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria, salvo que, excepcionalmente, entienda en consideración a las circunstancias concurrentes que procede la utilización de las medidas previstas en los artículos 13 y 51 de la presente Ley o su permanencia en el centro en cumplimiento de tal medida cuando el menor responda a los objetivos propuestos en la sentencia.
4. Cuando el menor pase a cumplir la medida de internamiento en un centro penitenciario, quedarán sin efecto el resto de medidas impuestas por el Juez de Menores que estuvieren pendientes de cumplimiento sucesivo o que estuviera cumpliendo simultáneamente con la de internamiento, si éstas no fueren compatible con el régimen penitenciario, todo ello sin perjuicio de que excepcionalmente proceda la aplicación de los artículos 13 y 51 de esta Ley.
5. La medida de internamiento en régimen cerrado que imponga el Juez de Menores con arreglo a la presente Ley se cumplirá en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria siempre que, con anterioridad al inicio de la ejecución de dicha medida, el responsable hubiera cumplido ya, total o parcialmente, bien una pena de prisión impuesta con arreglo al Código Penal, o bien una medida de internamiento ejecutada en un centro penitenciario conforme a los apartados 2 y 3 de este artículo.
Artículo 15. De la prescripción.
1. Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben:
1.º Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal, cuando se trate de los hechos delictivos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal o cualquier otro sancionado en el Código Penal o en las leyes penales especiales con pena de prisión igual o superior a quince años.
2.º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años.
3.º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave.
4.º Al año, cuando se trate de un delito menos grave.
5.º A los tres meses, cuando se trate de una falta.
2. Las medidas que tengan una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescribirán al año.