DON JOSÉ VALERO ALARCÓN, mayor de edad, con D.N.I. nº 50.__________-V, con domicilio en Madrid, Calle Embajadores 206 duplicado 1º B, C.P. 28045 (domicilio que expresamente se designa a efectos de notificaciones), Abogado de Profesión, colegiado 59.794 del ICAM, actuando en nombre y representación de DOÑA SANDRA VERÓNICA _____________________, mayor de edad, nacional de Chile, con pasaporte de su nacionalidad nº __________ y domiciliada en Chile, en Viña del Mar, calle Las ____________, conforme a poder, cuya copia se adjunta como Documento nº 1, ante dicho Ministerio comparezco y digo:
Que por medio del presente escrito en la representación que ostento y contando con facultades específicas para ello, al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vengo a interponer RECLAMACIÓN PATRIMONIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA) por los perjuicios derivados del periodo de Prisión Provisional Indebida sufrido por mi patrocinada, petición que se articula en las siguientes
MOTIVOS
PRIMERO.- Doña Sandra Verónica ______________, fue detenida en el Aeropuerto de Madrid-Barajas el día 16 de Noviembre de 2009 a las 9:15 horas, al detectarse que portaba dos maletas con dobles fondos.
Una vez abiertas las maletas se comprobó que en los referidos dobles fondos había unos paquetes que contenía una sustancia, que indiciariamente se sospechaba fuera cocaína.
Doña Sandra Verónica quedó detenida y fue puesta a disposición del Juzgado de Instrucción nº __, que tras la correspondiente comparecencia acordó su prisión provisional sin fianza, situación en la que ha permanecido hasta su puesta en libertad acaecida el día 1 de Mayo de 2010.
Se une como Documento nº 2 copia de la resolución por la que se ordena su ingreso en prisión.
SEGUNDO.- Se celebró el correspondiente juicio ante la Sección ___ de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó el día 1 de Mayo, Sentencia ____/10 por la que absolvía a mi patrocinada del delito por el que había sido procesada, declarándose en su único hecho probado que:
“Probado y así expresamente se declara que sobre las 9:15 horas del día 16 de Noviembre de 2008, la procesada Sandra Verónica ___________, mayor de edad en cuanto nacida el 2 de septiembre de 1969, identificada con pasaporte número ___________ de nacionalidad chilena, sin permiso de trabajo ni residencia en España, sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo A/-524 de la compañía Air Comet, procedente de Santiago de Chile, portando como equipaje dos maletas tipo trolley de marca “Brandy” y “Nevada” de color azul oscuro y negro respectivamente, con etiquetas de facturación 31 34-00-12 y 31 34-00-11, en las que había habilitados sendos dobles fondos que escondían dos paquetes rectangulares, que contenían una sustancia de la que desconocemos su peso neto y naturaleza.
Es palmario que la sentencia no considera cometido hecho delictivo alguno al desconocerse la naturaleza y peso de la sustancia intervenida, pues no se pudo acreditar que la analizada se correspondiera con la que había en los dobles fondos de las maletas, por los motivos que detalladamente se expresan en la fundamentación jurídica de la sentencia que adjuntamos como Documento nº 3.
Además Doña Sandra Verónica afirmó en todo momento que desconocía que las maletas tuvieran un doble fondo y que en los mismos hubiese paquetes escondidos, mostrado tanto a las fuerzas de seguridad como a la Jueza Instructora su decisión de colaborar en la medida de sus posibilidades para esclarecer los hechos, comprometiéndose a llamar al número de teléfono que le habían facilitado, perteneciente a la persona a la que debía entregar las maletas que le habían prestado en su país, sin que sus ruegos fueran escuchados, extremo igualmente recogido en la resolución absolutoria, siendo clarificadora la fundamentación expresada, cuyo siendo el tenor literal de su parte final:
“…
Asó las cosas tenemos la versión de la acusada que niega tener conocimiento de los que había en el interior de las maletas. Los Guardias Civiles actuantes manifestaron que no recordaban lo que había dicho la acusada en el momento de la apertura sobre si sabía o no lo que había en el interior de las mismas. Todos ellos añadieron que sin el escaner, no era perceptible lo que contenía el interior y que en todo caso ellos que estaban acostumbrados podrían ver que uno de los laterales de la maleta estaba más duro, pero que a simple vista era imperceptible.
La única posibilidad que se ofrecía a la acusada para poder acreditar que ella no tenía conocimiento de lo que transportaba era haber hecho una entrega controlada, para así detener a las persona que recogiera la maleta y de esta forma averiguar que conocimiento tenía él sobre este hecho. Pero nada de esto se hizo, perdiéndose el Juzgado de Instrucción en recabar listado de llamadas que nada ha aportado, despreciando la posibilidad de una entrega controlada que en repetidas ocasiones pidió la acusada. Del listado de llamadas de dicho teléfono se ha podido acreditar, primero que dicho teléfono estaba operativo en España en los días de la llegada de Sandra y con posterioridad a la misma, por lo que fue factible intentar la entrega controlada. Entendemos que además, que si bien el resultado de esta diligencia es o hubiera sido incierto, no deja de ser la única posibilidad de probar el desconocimiento que la acusada tenía de los que transportaba. Entendemos por tanto, que se ha coartado una posibilidad de defensa que debía haber sido investigada.
Ante todo esto y ante la prueba de descargo que pudo practicarse y que no se hizo, surge una duda razonable sobre el conocimiento que la acusada tenía de que estaba transportando droga, ya que ella lo ha negado desde un principio, denunciando que fue objeto de un engaño por parte de la persona que le prestó las maletas ofreciendo, como acabamos de decir, una forma de contrastar su inocencia por medio de una llamada, naturalmente controlada por la policía, a la persona que recogería las maletas.
Es más, a mayor abundamiento igualmente entendemos que no ha existido prueba de cargo válida de que la sustancia que se transportaba era cocaína, ya que la prueba pericial de farmacia no nos generara la suficiente convicción, y ello por lo siguiente. El análisisde farmacia obrante al folio 64, Decomiso 20143/08 fija como peso neto de la sustancia recibida 3.934,3 gr. De cocaína con una riqueza del 82,6%. Sin embargo en el atestado policial se fija como peso bruto de la sustancia aprehendida el de 3.340 gr., efectuado el pesaje en balanza comercial no de precisión. Ante el hecho de que el peso bruto era mayor al neto, en el acto del juicio oral se preguntó a la perita de farmacia por dicha discrepancia, solicitando el Ministerio Fiscal que salvase dicho error.
A lo que la Sra. Perita manifestó tras pensar lo que había ocurrido que debía existir un error y donde había dicho 3.934,3 gr. Quería decir 2.934,3 grs. Manifestó que era un error de trascripción y donde quiso decir 2 escribió 3. Esta manifestación la hizo mirando sus notas de análisis, pero este tribunal entendió, por la tardanza en su contestación, que fue la deducción lógica que encontró a la discrepancia, no porque en efecto tuviera escrita dicha cifra en sus notas de trabajo, notas que por otra parte no se mostraron ni al tribunal ni a las partes. De manera que el resultado de dicho análisis de contenido imposible, pues no puede ser que el neto pese más que el bruto, no ofrece convicción sobre cual fue la razónde la discrepancia, si fue la manifestada por la perita u otra distinta, como por ejemplo que se hubiere podido confundir el decomiso, lo que hace que no podamos dar validez a la pericia no solo en el pesaje, sino también en el análisis de la sustancia, no quedando acreditados por tanto que ésta fuera cocaína.
Por lo expuesto entendemos que no han quedado acreditados los elementos objetivos ni los subjetivos del tipo, procediendo consecutoriamente a la absolución de SANDRA VERÓNICA ______________ con todos los pronunciamientos favorables.”
La literalidad de la sentencia no deja lugar a dudas, pues ni siquiera se estima acreditada la concurrencia de los elementos objetivos, es decir que los hechos probados no son constitutivos de delito y a mayor abundamiento faltan también los subjetivos, que mi representada conociera que en la maleta había en los dobles fondos ocultos unos paquetes. Estamos por tanto ante una clara inexistencia objetiva de los hechos imputados de modo que su absolución se debió a la aplicación de principios generales rectores del proceso penal.
Es más el Tribunal Supremo ha interpretado el artículo 294 de la Ley Orgánica, entendiendo que a la inexistencia objetiva, único expresamente establecido en el antedicho precepto, puede y debe añadirse como error judicial también el de la imposibilidad de participar en los hechos suficientemente probada, o inexistencia subjetiva, es decir aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, "inexistencia subjetiva", o lo que es lo mismo, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él sin que en el supuesto error judicial se puedan entender subsumidos los casos de absolución por falta de prueba suficiente de la participación del procesado o imputado en los hechos realmente producidos, supuesto en el que claramente quedaría incardinado el contenido de la sentencia absolutoria dictada.
TERCERO.- Para fijar la indemnización pertinente acudimos a los dispuesto en el en el apartado 2º del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicialque establece los criterios en función de los cuáles se fijará aquella "atendiendo al tiempo de privación de libertad y las consecuencias personales y familiares que se hayan producido".
Sandra Verónica ha permanecido en prisión desde el día 16 de Noviembre de 2008 hasta el día que fue dictada la sentencia absolutoria, esto es el 1 de Mayo de 2010, suponiendo un total de 503 días.
Como consta en la Sentencia, mi patrocinada es Chilena con residencia en dicho país.
Su estado civil es divorcia, teniendo hasta su llegada a España la custodia de sus dos hijas menores de edad.
Desde que fue ingresada en prisión hasta finales de Noviembre de 2010 no pudo volver a ver a sus hijas al ser imposible para ellas costear un viaje a España para acudir a prisión, niñas que tuvieron que inicialmente pasar a residir con la hermana de Sandra Verónica, Angélica.
No se puede plasmar en palabras el sufrimiento que ha supuesto para mi representada estar año y medio privada de la compañía de sus hijas a quienes no ha podido atender.
Su permanencia en España ha sido especialmente penosa por una serie de circunstancias y acontecimientos que paso a relatar.
Su hija mayor padece una enfermedad, concretamente una Traslocación Genética del Cromosoma 14 y 13, lo que le implica una disfunción consistente en no producir hormonas, hecho que le supone estar en continuo tratamiento médico, así como el sometimiento a continuos controles.
Toda la vida ha sido Sandra Verónica la persona que se ha encargado de atender a su hija y llevar a los hospitales para un adecuado control de su enfermedad, hecho este que ha acrecentado su angustia en presidio.
Durante su estancia en prisión una de sus sobrinas, para ella como una hija, ha estado gravemente enferma, llegando a permanecer en coma, lo que afectó en gran medida a Sandra Verónica que desesperada, remitió un escrito al Tribunal que enjuició su caso buscando un mínimo de ayuda que nadie le brindaba. Aporto esta petición como Documento nº 4.
Basta con una mera lectura del mismo para hacerse una pequeña idea de los pensamientos que rondaban por la cabeza de Sandra y de los sentimientos de frustración, impotencia y desesperación que le han acompañado durante año y medio y que se acrecentaban a medida que pasaba el tiempo y las noticias llegadas desde su país eran desalentadoras.
Su permanencia en prisión provocó además que el padre de sus hijas, en el mes de Enerp de 2009 solicitara la guarda y custodia de la pequeña, hecho que hundió a Sandra en una profunda depresión, sufriendo crisis de pánico. En sus palabras plasmadas en la misiva adjunta “no soporto más esta triste agonía.” Se une como Documento nº 5, copia de la demanda interpuesta.
Su madre sufrió el día 14 de Abril de 2009 una trombosis cerebral que la ha dejado postrada en una silla de ruedas sin capacidad para valerse por sí misma, Sandra convencida está de que este problema fue motivado por la ansiedad que le provocó a su madre que la privaran de libertad, lo que terminó con las pocas esperanzas que tenía mi cliente de retomar su vida habitual a la salida de prisión. Acompaño como Documento nº 6, copia de certificado en el que acredita lo manifestado.
Es palmario el importante perjuicio psicológico que ha causado la privación de libertad a mi patrocinada, del que ha quedado marcada de por vida, pues poco dolor mayor se puede atisbar para una madre que el que provoca ser separada de sus hijas, alejada miles de kilómetros de ellas y sin una esperanza cierta de volver a verlas en muchos años
Esta desesperación culminó con la grave enfermedad de su madre y sobrina con quines no pudo estar en momentos tan difíciles.
No podemos pasar por alto el negligente actuar de la Sra. Instructora del procedimiento, que desatendió los ruegos de Sandra, para colaborar con la justicia, actuación inclusive reprochada con la sentencia dictada, extremo que generó un desasosiego permanente, desconfiando totalmente de la justicia española, que no fue capaz ni siquiera de permitirle realizar una llamada para así localizar a la persona que debería recibir la maleta. Convencida estaba Doña Sandra que serían al menos 9 años de su vida en prisión, que se perdería la infancia y adolescencia de sus hijas y que evidentemente con el paso del tiempo el amor que por ella sentían dejaría de existir, reprochándola inclusive el haberlas abandonado.
En el Centro penitenciario Madrid V (Soto del Real) se sometió a diversas terapias para mitigar el trastorno que implicaba su estancia en presido y, desde este momento sin perjuicio de su reiteración, instamos se requiera al responsable del centro para que aporte la documentación acreditativa de su asistencia a terapias de cualquier tipo aplicadas en dicha prisión.
Ya en presidio sufrió ataques de pánico motivados por su situación que nunca terminó de asumir y que ha provocado que en la actualidad siga en tratamiento médico, extremo que inicialmente acredito con receta médica expedida para el tratamiento de estas crisis, que se une como Documento nº 7.
Su salud también se ha visto afectada tras descubrirle un quiste en los Lóbulos tiroideos, motivada por la falta de suministración de medicación durante su estancia en prisión, afirmación que igualmente probamos con elDocumento nº 8 que se acompaña.
No puede pasarse por alto, que además del perjuicio connatural a la entrada y permanencia en prisión, concurre un daño moral adicional por la circunstancia de estar a miles de kilómetros de distancia de sus hijas y resto de familia, sin posibilidad alguna de mantener un contacto personal con ellas que estaban pasando por dificultades extremas.
El único consuelo doloroso que ha tenido han sido las cartas recibidas de sus hijas, que adjunto como Documentos números 9 a 13, una de ellas como hemos dicho, concretamente Danneff ______________, aquejada de una enfermedad que le implica un continuo sometimiento a tratamiento y controles médicos, extremo que se prueba con el Documento nº 14 que se acompaña.
Intentaremos lo antes posible acreditar estas afirmaciones de forma más contundente, pero debido a un problema con el transporte ha sido extraviada la documentación remitida para acreditar todos estos extremos fue remitida desde Chile.
Cuando Sandra dejó su país para pasar unos días en España estaba iniciando los trámites para montar un negocio, trámites que evidentemente no pudo cumplimentar, siendo realmente complicado determinar el posible rendimiento de una actividad que ni siquiera dio comienzo.
En todo caso es evidente que durante año y medio no pudo realizar actividad alguna ya fuera por cuenta propia o ajena, debiendo al menos ser compensada con un importe mensual equivalente al salario mínimo interprofesional.
A su vuelta a Chile ha tenido además que soportar una petición del padre de sus hijas al Juzgado para que no se pudiera acercar a sus hijas, afirmación que acreditamos con el Documento nº 15, que se une.
Para que pueda ser comprendido el cambio de vida que ha supuesto la indebida entrada y permanencia en prisión de Sandra, adjunto escrito manuscrito en el que relata su experiencia en este tiempo, Documento nº 16.
Por ello, atendidos los anteriores hechos estimamos procedente la siguiente indemnización, conforme al desglose que se detalla:
1)Por los perjuicios connaturales que conlleva la prisión indebida, atendidos los parámetros que ha venido estableciendo la Jurisprudencia, la suma de 4000 euros mensuales por cada mes que permaneció privada de libertad que deberá incrementarse progresivamente un 10% por cada uno de los meses queestuvo en presidio, lo que implica un monto por este concepto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRES EUROS (158.503 €).
2)Por los perjuicios morales derivados del alejamiento forzoso de sus hijas, una de ellas enferma, y resto de familiares a los que no ha podido asistir, unido a las restantes circunstancias expresadas, debe concedérsele una indemnización diaria de 200 euros por cada uno de los 503 días, lo que implica un total de CIEN MIL SEISCIENTOS EUROS(100.600 €).
3)Por el perjuicio derivado de la imposibilidad de realizar actividad ya fuere por cuenta propia o ajena, interesamos un importe equivalente al salario mínimo interprofesional vigente durante su estancia en prisión, lo que implica otros DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS. (10.279 €).
4)Por los gastos del pasaje de regreso, 595 dólares, lo que equivale a 433 euros.Documento número 17.
El total de todos los conceptos reclamados importan una suma global de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS. (269.815 €)
En virtud de lo manifestado,
SOLICITO: Se tenga por presentado el presente escrito en tiempo y forma y planteada Reclamación de Responsabilidad Patrimonial frente a la Administración de Justicia por el periodo de 503 días que Doña Sandra Verónica ___________ estuvo privada de libertad indebidamente, situación acordada por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, el día 16 de Noviembre de 2008, ratificada por la Sección ____ de la Audiencia Provincial y mantenida hasta el día 1 de Mayo de 2009, en el que fue dictada y notificada sentencia absolutoria y, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo acuerde reconocer que mi patrocinada permaneció el referido periodo privada de libertad de forma indebida, acordando consecuentemente, para resarcir el perjuicio sufrido concederle las indemnización total de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS. (269.815 €), ello conforme al siguiente desglose:
-Por los perjuicios connaturales que conlleva la prisión indebida la suma de 4000 euros mensuales por mes que permaneció privada de libertad que deberá incrementarse progresivamente un 10% por cada uno de los meses queestuvo en presidio, lo que implica un monto por este concepto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRES EUROS (158.503 €).
-Por los perjuicios morales derivados del alejamiento forzoso de sus hijas, una de ellas enferma, y resto de familiares, unido a las restantes circunstancias expresadas, debe concedérsele una indemnización diaria de 200 euros por cada uno de los 503 días, lo que implica un total de CIEN MIL SEISCIENTOS EUROS(100.600 €).
-Por el perjuicio derivado de la imposibilidad de realizar actividad ya fuere por cuenta propia o ajena, interesamos un importe equivalente al salario mínimo interprofesional vigente durante su estancia en prisión, lo que implica otros DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS. (10.279 €).
-Por los gastos del pasaje de regreso, 595 dólares, lo que equivale a 433 euros.Documento número 17.
OTROSÍ DIGO: Interesa al derecho de esta parte se inste del Centro Penitenciario Madrid V, sito en la localidad de Soto del Real, a través de su director, para que:
- Aporte copia testimonia u original del expediente abierto con la entrada de Doña Sandra _____________, con inclusión de toda la documentación que acredite su asistencia programas terapéuticos, psicológicos, médicos o cualesquiera otros destinados a la ayuda de los reclusos.
- Se indique el número de visitas que ha recibido de familiares en el Centro Penitenciario.
- En caso de haber sido objeto de algún traslado se requiera la información indicada del Centro Penitenciario en el que hubiere estado ingresada.
DE NUEVO SOLICITO, tenga por interesada la prueba propuesta, acordando su procedencia y realizando las actuaciones precisas para su efectividad.
Madrid a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.
AL JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nºxx
D…., Procurador de los Tribunales, Colegiado nº…, en nombre y representación de D…, según tengo debidamente acreditado en el Procedimiento Ordinario al margen referenciado y bajo la asistencia Letrada de Dª…, Colegiada nº…del ICAM, ante el JUZGADO comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:
Que por medio de la Diligencia de Ordenación de fecha …, ha sido emplazada la parte demandante para que, en el término de 20 días, procediese a formalizar Demanda, haciéndosele entrega a tal efecto del expediente administrativo nº…remitido por el Ministerio de Justicia.
Que en cumplimiento de la citada Diligencia, por medio del presente escrito paso a evacuar el traslado que me ha sido conferido, formalizando DEMANDA en la forma establecida por el artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, consignando, con la debida separación, los Hechos y los Fundamentos de Derecho en que se basa nuestra pretensión.
PRIMERO.- D…. fue acusado por un presunto delito de robo con fuerza o intimidación y permaneció detenido en la Comisaría de la Policía Nacional de… los días 1 y 2 de abril de 2003. Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de… decretó su ingreso en prisión preventiva desde el 3 de abril del mismo año hasta que fue absuelto por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de…, el 31 de julio del mismo año.
SEGUNDO.- Con fecha…, D… remitió escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización por haber permanecido indebidamente en prisión preventiva desde el 3 de abril de 2003 hasta el 31 de julio del mismo año, y por haber estado privado de libertad en la Comisaría de la Policía Nacional de… durante los 2 días anteriores a su ingreso en prisión, solicitando por ello la cantidad de 168 € por día de privación de libertad.
TERCERO.- El Ministerio de Justicia, por Resolución de fecha… no admite a trámite la reclamación de indemnización de fecha… presentada por D… considerarla extemporánea. El interesado remite otro escrito al Ministerio de Justicia alegando que, estando en prisión se contagió de la Hepatitis “C”, por lo que solicita ser indemnizado también por este motivo.
D… interpone Recurso de Reposición contra la Resolución del Ministerio de Justicia que inadmite a trámite su solicitud de indemnización, justificando los motivos por los que no pudo reclamar anteriormente haber sufrido indebidamente prisión preventiva, reiterando que se contagió de la enfermedad de la Hepatitis “C” en prisión.
CUARTO.- Ante el nuevo hecho alegado por D… del contagio de la Hepatitis “C” en el periodo en el que permaneció en prisión preventiva, el Ministerio de Justicia, con fecha…, remite Oficio a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para que resuelva sobre la solicitud de indemnización por el nuevo motivo alegado, dando traslado al recurrente de su decisión.
D…. remite escrito al Subdirector General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal haciendo referencia al expediente médico del Centro Penitenciario de… para probar su contagio de la enfermedad de la Hepatitis “C”.
QUINTO.- Desde la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, se contesta el Oficio del Ministerio de Justicia inadmitiendo la reclamación de D… por haber contraído la enfermedad de la Hepatitis “C” durante su estancia en prisión, aduciendo que ya se tramitó por el mismo asunto el expediente nº…, finalizando con resolución desestimatoria de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, señalando que la decisión de no admitir a trámite la citada reclamación va a ser notificada al recurrente.
SEXTO.- Con fecha… la División de Recursos de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia acusa recibo del Recurso de Reposición interpuesto por D…. contra la Orden Ministerial de… y confirma la extemporaneidad de la reclamación indemnizatoria.
El citado Recurso de Reposición interpuesto por D….es desestimado reiterando la extemporaneidad de la reclamación.
A estos Hechos son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- JURÍDICO-PROCESALES:
PRIMERO.- JURISDICCIÓN.- Corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo el conocimiento del presente recurso, de conformidad con el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
SEGUNDO.- COMPETENCIA.-Es competente el Juzgado, al que tengo el honor de dirigirme, en virtud del artículo 90.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 9 d) de la Leyde la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al ser impugnada una Resolución del Ministerio de Justicia en materia de responsabilidad patrimonial cuya cuantía no excede de 30.050 euros.
TERCERO.- CAPACIDAD, LEGITIMACIÓN Y POSTULACIÓN.-
Respecto a la capacidad procesal del recurrente, ésta resulta del artículo 18 de la Ley Jurisdiccional.
Están legitimados el recurrente y la Administración, por disposición de los artículos 19.1 a) y 21.1 a) del mismo texto legal.
El recurrente se haya representado por Procurador y asistido por Abogado, de conformidad con el artículo 23 del mismo texto legal.
CUARTO.-ACTO IMPUGNADO.- Se impugna la Resolución del Sr. Secretario de Estado de Justicia de fecha… que desestima el Recurso Potestativo de Reposición de… interpuesto por D…. contra la Resolución del Ministerio de Justicia de… desestimatoria de la reclamación indemnizatoria planteada por responsabilidad patrimonial del Estado debida al funcionamiento de la Administración de Justicia, así como esta última.
II.- JURÍDICO-MATERIALES:
QUINTO.- Sobre la vulneración de los artículos 1.1; 9.2; 14; 17.1 y 24.1 de la Constitución Española de 1978.
Las Resoluciones que por medio del presente recurso contencioso-administrativo se impugnan, esto es, la Resolución del Ministerio de Justicia de… y la Resolución del Sr. Secretario de Estado de Justicia de fecha…, determinan que la reclamación efectuada por D…. por responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en el supuesto concreto de prisión preventiva, se presentó extemporáneamente, por lo que no se concede la indemnización que el recurrente solicita.
Pero, lo que subyace en el fondo del asunto que se plantea al no conceder la citada indemnización es la manifiesta vulneración del Derecho Fundamental contemplado en el artículo 17.1 de la Constitución y los Principios Fundamentales del Ordenamiento Jurídico Español del artículo 1.1 de la Carta Magna, por lo que no es aplicable el plazo legal que se establece para interesar la indemnización.
En efecto, el recurrente permaneció en prisión preventiva 120 días y fue absuelto de los delitos que se le imputaban por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de…, tal y como se desprende de los folios 3 a 6 del expediente administrativo. Por ello, se deduce que el Sr…. permaneció, indebidamente, en prisión preventiva, vulnerándose por ello su Derecho Fundamental a la Libertad y a la Seguridad, máxime cuando ni tan siquiera tenía antecedentes penales al tiempo de ingresar en prisión.
Por cuanto que el principio general de responsabilidad de los poderes públicos, garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución, se ha erigido legal y doctrinalmente como elemento capital en el ordenamiento jurídico español vigente, configurador de una cobertura patrimonial general de los administrados frente a la actuación dañosa de la Administración, garantizando un justo equilibrio entre el interés público y el interés de los particulares, el fundamento de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración reside en la eliminación de las desigualdades y de los riesgos que puedan sufrir los ciudadanos ante los perjuicios que pueda causarles la Administración para que, un ciudadano concreto no sea injustamente lesionado. Así lo entendió la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 al señalar que: “Siempre que se produzca un daño… a… un particular sin que éste venga obligado a soportarlo (…) hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración (…)”. También la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1984 concluyó que: “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración exige, como postulado previo, el que los ciudadanos, para ser indemnizados, hayan sufrido una lesión en cualquiera de sus bienes o derechos (…)”.
En el caso que nos ocupa, el recurrente fue absuelto del delito que se le imputó después de haber permanecido en prisión preventiva, por lo que sufrió un daño moral, entendido más concretamente como daño psíquico, que la Administración debe resarcir porque su actuación queda comprendida dentro del deber de indemnización.
Es por ello, por lo que el fundamento último de la responsabilidad de la Administración reside en el Principio de Igualdad que consagra nuestra Constitución en los artículos 1.1; 9.2 y 14, de esta manera, condicionar la citada responsabilidad a un plazo para solicitar una indemnización vulnera de plano los Derechos Fundamentales de nuestra Norma Suprema.
En concreto, la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia se consagra en el artículo 121 de la Constitución de 1978, configurando así un sistema de responsabilidad objetiva, con imputación directa del Estado como garantía de los ciudadanos. Esta responsabilidad se predica del deber jurídico que tiene la Administración de Justicia por los daños causados por el anormal funcionamiento de la misma y el correlativo Derecho Fundamental de los ciudadanos de obtener una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución. Consecuencia de ello es que el sistema de responsabilidad articulado de manera básica por el artículo 106.2 de la Constitución constituye un medio de reparación de un perjuicio indebidamente soportado como es la prisión preventiva sufrida por el recurrente contemplado en el caso concreto del artículo 121 que encaja dentro de todo el sistema constitucional y viene a suponer una derivación de toda la normativa referente a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Desde la promulgación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, se entendió que desarrollaba el artículo 121 de la Constitución Española, bajo el epígrafe “De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia”, en sus artículos 292 a 297. En ellos se parte de una declaración de principios, la del artículo 292.1 que dispone que: “Los daños causados en cualesquiera de los bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este artículo”.
No obstante, el parecer unánime de la doctrina ha señalado que, cuando el artículo 121 de la Constitución se refiere a: “conforme a la ley”, no se remite a la regulación de una Ley Orgánica, ni que necesariamente tal desarrollo del precepto constitucional hubiera de tener su sede en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, este autor dice que, al repasar el articulado de la Constitución, no se encuentra cobertura alguna para tal actuación, negando el carácter orgánico de la materia en base a las siguientes razones: “El artículo 121 de la Constitución se refiere a la Ley sin mencionar el carácter de orgánica, y sitúa la materia de la responsabilidad en un artículo diferente al que delimita el ámbito dela Ley Orgánica del Poder Judicial”. Así, “el artículo 122 de la Constitución se refiere a cuestiones esencialmente organizativas, relacionadas con el Poder Judicial como órgano constitucional, remitiendo a la Ley Orgánica del Poder Judicial la regulación del estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados. Cuestión diversa es la función que se desarrolla, la Administración de Justicia, que debe ser objeto de las leyes procesales que dice el Estado (artículo 149.1.6 de la Constitución). Por lo tanto, la responsabilidad derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia no es subsumible en la Constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”. Finalmente, este autor concluye que: “La interpretación sobre el alcance material de la Ley Orgánica debe partir siempre de un criterio restrictivo, como ha dicho el Tribunal Constitucional, la Ley Orgánica al alterar el juego de las mayorías, debe reducirse a supuestos tasados y excepcionales, debiendo estar explícitamente prevista en la Constitución”.
Hay que puntualizar que el derecho a obtener una indemnización, -ya sea en el asunto que nos ocupa, por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, o en otros supuestos-, no es en derecho fundamental o libertad pública que deba ser desarrollado por una Ley Orgánica como preceptúa el artículo 81.1 de la Constitución, si bien el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 36/1984, de 14 de marzo, puso el derecho a obtener una indemnización en conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna.
Por este motivo, el supuesto del plazo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial para solicitar una indemnización por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y en el que se basa la Resolución Ministerial para inadmitir la reclamación del recurrente, se concreta en uno de los casos en los que la indemnización está más que justificada pero que se somete a tales limitaciones que si se interpreta literalmente la harían inviable. Por este motivo, se entiende que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y le produce una manifiesta indefensión según se desprende del artículo 24.1 de la Constitución, máxime cuando también se vulnera el artículo 14 de la Norma Suprema que consagra el principio de igualdad, anteriormente citado, por cuanto se haya aquí señalado el derecho del recurrente a recabar la tutela de este derecho fundamental en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial del artículo 24.1 de la Constitución, hay que tener en cuenta que al recurrente se le ha denegado la indemnización solicitada dentro de un procedimiento en vía administrativa, por tanto no ha tenido un auténtico derecho de acceso a la Justicia, que incluiría el consecuente desarrollo completo de un proceso y una decisión motivada en una Sentencia, que se pronuncie sobre los derechos fundamentales vulnerados.
Si entendemos desde una interpretación amplia el artículo 121 de la Constitución, éste se basa en obtener una mayor defensa de la independencia judicial a través del procedimiento que se establece para substanciar la reclamación de una indemnización por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, situada dentro de la teoría de la responsabilidad de los poderes públicos en base al artículo 9, apartados 1 y 3 de la Constitución, por lo que el citado artículo 121 sanciona la responsabilidad de la Administración de Justicia por los daños causados en el ejercicio de su función. Es por ello por lo que se debe reconocer al recurrente la satisfacción del daño antijurídico que le ha provocado la prisión preventiva que tuvo que padecer injustamente y compensarle por el desequilibrio social que tuvo que soportar al estar privado de libertad y reconocer el deber que tiene la Administración de Justicia, como poder público, de indemnizarle por la lesión ocasionada. Así, el recurrente acude a la jurisdicción contencioso-administrativa con la pretensión de solicitar una indemnización y para que se le restablezca la situación jurídica perturbada que el hecho de haber permanecido privado de libertad le ocasionó, puesto que ya no se le puede devolver la libertad perdida. Por tanto, el derecho individual a permanecer en libertad, que el recurrente ya no puede recuperar, ha de sustituirse por un equivalente económico por haber soportado injustamente la pérdida de libertad durante 120 días.
SEXTO.- Sobre la improcedencia de la extemporaneidad en la que se basa el Ministerio de Justicia para inadmitir a trámite la reclamación de indemnización planteada.
Como ya se ha expuesto en los Hechos del cuerpo de este escrito y sin ánimo de reiterarlos, por un lado, la Resolución del Ministerio de Justicia… no admite a trámite la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia planteada por D… el… por considerar que se presentó extemporáneamente (folios 8 a 10 del expediente administrativo). Y, por otro lado, la Resolución de… desestima el Recurso Potestativo de Reposición de … interpuesto por el recurrente contra la citada Resolución Ministerial y la confirma en todos sus extremos (folios 50 y 51 del expediente administrativo).
Dichas Resoluciones se basan en que la acción se ejercitó por el recurrente de forma extemporánea según lo dispuesto en el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la Resolución Ministerial de…, establece que, al haber prescrito el derecho a reclamar, por el transcurso de un año desde la Sentencia absolutoria, no se admite a trámite la reclamación de indemnización.
Se puede concluir entonces que la prisión preventiva se dejó sin efecto mediante la correspondiente sentencia absolutoria. Otra cosa es la reclamación que se instó para la reparación de los perjuicios sufridos por el tiempo de duración de la prisión provisional porque el recurrente, por un lado, ha sufrido unos daños morales que perduran en el tiempo y, por otro lado, resultó contagiado por la enfermedad de la Hepatitis “C” en el periodo en el que estuvo en prisión.
El sufrimiento psíquico que se le ha causado al recurrente como efecto del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, comenzó desde que vio desatendidas sus reiteradas peticiones sobre la improcedencia de su estancia en prisión, uniéndose a lo prolongado de la indebida prisión soportada (120 días) y al padecimiento que implica sobrellevar el deterioro de su situación social, física, psíquica y familiar que todavía hoy perdura en el tiempo. Todo ello se reconduce al artículo 121 de la Constitución y al artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que reconocen el derecho a “una indemnización” por los “daños causados”, y para el supuesto concreto de la prisión preventiva, el artículo 294 de la Ley Orgánica se aplica a todos los supuestos en que el error o el funcionamiento anormal se hayan traducido en una privación de libertad.
El citado daño moral padecido por el recurrente es consecuencia de su indebida permanencia en prisión pues se le ha causado un desprestigio social por la ruptura con el entorno social que la prisión comporta, además de la angustia y la frustración que ello conlleva, más aún cuando al tiempo de ingresar en prisión carecía de antecedentes penales, por lo que todos estos aspectos tienen relevancia para la determinación de las consecuencias que, en el caso concreto de D…., ha tenido el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
En cuanto al derecho a reclamar la indemnización, el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “prescribe al año a partir del día en que pudo ejercitarse”, por otro lado, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la ley 4/1999, de 13 de enero señala que: “(…) El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas”. Bajo esta cobertura legal se ha movido la experiencia jurisprudencial que ofrece un gran casuismo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2005 ha entendido que el principio general de la actio nata significa que el cómputo del plazo para ejercerla sólo puede comenzar cuando ello es posible, así, si entendemos que el daño moral causado al recurrente como consecuencia de su indebida permanencia en prisión, ha perdurado en el tiempo, se considera que es un daño continuado que se agravó desde que ingresó en prisión y que ha sido consecuencia de su estancia en la misma, por ello el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad no prescribió al dictarse la Sentencia absolutoria, como pretende la Resolución Ministerial que se recurre, puesto que los efectos lesivos todavía no habían cesado. En cuanto a los daños continuados se han pronunciado numerosas sentencias, entre ellas la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995.
La doctrina jurisprudencial apuntada ha sido resumida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999. Y, en concreto, en cuanto al contagio de la enfermedad de la Hepatitis “C” sufrida durante el periodo en que permaneció en prisión D…., la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 ha señalado que: “(…) el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas”.
Todo lo expuesto determina que el daño sufrido por el recurrente ha sido continuado y por ello su derecho a reclamar una indemnización de la Administración de Justicia no habría prescrito al año de dictarse la Sentencia absolutoria porque el daño no cesó en ese momento sino que ha perdurado en el tiempo. Por tanto el recurrente, acude a la jurisdicción contencioso-administrativa para que se le reconozca su derecho a ser indemnizado porque se debe valorar la extensión y el alcance del daño moral sufrido y por ello el plazo de prescripción que alega el Ministerio de Justicia no procede en este supuesto concreto, dadas las circunstancias concurrentes.
SÉPTIMO.- Sobrela vulneración del artículo 5 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.
Como cuestión previa se ha de señalar que todos los Estados miembros de la Unión Europea, al mismo tiempo signatarios del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tienen establecido en sus respectivos ordenamientos el deber de indemnizar a los particulares por los daños causados como consecuencia de las acciones ilegítimas que a aquéllos les sean imputables. Hay que puntualizar que un Estado puede incurrir en responsabilidad no sólo por infringir su propio ordenamiento, sino el Derecho Europeo. Así, la doctrina es unánime al señalar que, tanto la acción indemnizatoria como el correspondiente deber de responder de un Estado se deben regir, en primer término, por lo que disponga el Derecho europeo, es decir que el régimen jurídico europeo de la responsabilidad patrimonial del Estado va a prevalecer sobre el sistema nacional.
El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su artículo 5.5 se refiere expresamente a la compensación por daños generados como consecuencia de la violación del Convenio: “Toda persona víctima de detención o de una privación de libertad contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación”. El citado artículo 5.5 establece pues una acción de responsabilidad a favor de todo aquel que haya sido objeto de una detención preventiva o encarcelamiento en condiciones contrarias a cuanto dispone el mismo precepto, del que se deriva, pues, directamente, el deber para el Estado contratante de responder y de indemnizar el daño causado.
Como el Convenio forma parte de nuestro ordenamiento interno, la víctima de violación puede ejercer la acción contra el Estado ante el Tribunal o Juzgado nacional.
Así, los Tribunales nacionales han de aplicar lo que dispone el artículo 5.5 del Convenio si se violan los derechos que establece el propio artículo 5 en sus apartados 1 a 4. Por eso hay que recordar que D…. ingresó en prisión preventiva por la supuesta comisión de un delito aún sin tener antecedentes penales y sin verificar la veracidad de la denuncia que se presentó contra él. En este sentido, la Magistrado-Juez que dictó la Sentencia de libre absolución manifiesta expresamente en el párrafo 4º del Fundamento Jurídico 1º que: “…Las fisuras apreciadas en la contundencia del testimonio de la denunciante generan dudas sobre la realidad de la denuncia formulada que llevan … a concluir en un pronunciamiento absolutorio…”. (Así consta en el folio 5 del expediente administrativo).
La finalidad última del artículo 5 del Convenio es la protección del individuo contra la arbitrariedad, entendida ésta como injusticia o desproporcionalidad porque lo que se garantiza es el derecho fundamental a la libertad y a la seguridad, que nuestro ordenamiento jurídico contempla en el artículo 17.1 de la Constitución. Por ello, como ya se ha expuesto anteriormente, este derecho fundamental ha sido claramente vulnerado ya que la resolución del Juzgado de Instrucción que declaró el ingreso en prisión preventiva del recurrente fue arbitraria al no considerar las circunstancias concretas del caso, como eran la ausencia de antecedentes penales y la dudosa veracidad de la denuncia, sin olvidar el principio fundamental de la presunción de inocencia. No se tuvieron en cuenta por tanto una serie de criterios tales como el tipo, la duración, los efectos y la manera de ejecución de la medida cautelar impuesta al recurrente como es la prisión preventiva. En efecto, D…. absuelto de los delitos que se le imputaban pero permaneció privado de libertad durante el excesivo plazo de 120 días, teniendo que soportar las exigencias de integración de la prisión, el reparto de actividades y recursos con los demás internos y la estricta supervisión por parte de las autoridades de los aspectos principales de su vida diaria, lo que le ocasionó un grave trastorno psicológico y emocional. Y, más aún al constatar que el Ministerio de Justicia inadmitía a trámite su reclamación de indemnización por considerarla extemporánea. Como consecuencia de todo ello, la vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la seguridad del recurrente no ha sido reparada ni tan siquiera a través de una resolución que la reconozca y sin posibilidad de que el daño que se le ha producido se le reintegre económicamente dado que la libertad perdida ya no se le puede restablecer. En conclusión el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la falta de posibilidad de obtener una reparación implica la violación del artículo 5.5 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así, entre otras muchas, la Sentencia más reciente nº 22945/2007, de 17 de marzo de 2009 en el caso Krejcir contra la República Checa.
En virtud de cuanto antecede,
SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su consecuencia, tenga por deducida en tiempo y forma la preceptiva DEMANDA en el presente Recurso Contencioso-Administrativo, en nombre de mi representado, D…, interpuesto contra la Resolución del Sr. Secretario de Estado de Justicia de fecha… que desestima el Recurso Potestativo de Reposición de… interpuesto por D…. contra la Resolución del Ministerio de Justicia de…desestimatoria de la reclamación indemnizatoria planteada por responsabilidad patrimonial del Estado debida al funcionamiento de la Administración de Justicia, así como contra esta última, y, después de los trámites pertinentes, dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, acuerde revocar tanto la Resolucióndel Sr. Secretario de Estado de Justicia de fecha… como la Resolución del Ministerio de Justicia de… por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico y acuerde declarar que procede conceder al reclamante la indemnización solicitada de 20.496,00 € por haber permanecido indebidamente en prisión preventiva.
Por ser de Justicia que, respetuosamente pido en Madrid, a…
PRIMER OTROSÍ DIGO que, adjunto al presente escrito, se devuelve el Expediente Administrativo que fue entregado a esta parte para la formalización de la Demanda.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos y por devuelto el Expediente Administrativo de que trae causa el presente Recurso Contencioso-Administrativo.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO que interesa al derecho de esta parte manifestar que la cuantía del presente procedimiento se estima en la cantidad de 20.496,00 €, esto es, 168 € por cada uno de los 120 días que mi representado permaneció en prisión preventiva, incluidos los dos días previos a su ingreso en el Centro Penitenciario de…, en los que permaneció privado de libertad en la Comisaría de la Policía Nacional.
Por ello,
SUPLICO AL JUZGADO tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos del artículo 40.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCER OTROSÍ DIGO que interesa al derecho de esta parte la formulación de conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por lo que,
SUPLICO AL JUZGADO tenga por solicitado el trámite de conclusiones, ordenando lo necesario para su práctica en el momento procesal oportuno.
Por ser de Justicia que reitero en lugar y fecha “ut supra”.
LetradaProcurador de los Tribunales
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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS CAUSADOS POR ERROR JUDICIAL, FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRISIÓN PREVENTIVA INDEBIDA Y DOLO O CULPA DE JUECES O MAGISTRADOS.
La reclamación previa se dirige siempre al Ministerio de Justicia.
La Ley 30/1992 y la Constitución Española establecen 2 tipos de actuaciones que dan lugar a responsabilidad:
·El error judicial supone la existencia de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente y que incluso ha provocado conclusiones ilógicas o irracionales. Es siempre imputable al juez o magistrado, que en su actuación ha incurrido en error. El requisito indispensable antes de la reclamación previa al Ministerio de Justiciaes la petición expresa al tribunal de una resolución que declare la existencia de ese error. En caso de error judicial el plazo de 1 año para reclamar se computa desde la fecha de la notificación de la sentencia que reconoce el error judicial.
·El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se refiere a los defectos o anomalías en la actuación de los juzgados y tribunales. El daño puede haber sido causado por todas las personas que intervienen en la tramitación del procedimiento. La reclamación se puede plantear directamente ante el Ministerio de Justicia. Al margen de demostrar dilaciones indebidas en la tramitación del proceso, se debe acreditar el perjuicio y que se deba al anormal funcionamiento de la Administración.
La Ley Orgánica del Poder judicial establece los supuestos de detenciones preventivas indebidas:
·Para el supuesto de prisión preventiva indebida, el plazo para reclamar la responsabilidad ante el Ministerio de Justicia es de1 año desde que la notificación de la sentencia firme o del auto de sobreseimiento libre.
El derecho a la indemnización surge si después de haber sufrido prisión preventiva, se es absuelto por inexistencia del hecho imputado o se haya dictado auto de sobreseimiento libre y siempre y cuando se hayan causado perjuicios. No se podrá reclamar en el caso de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria por falta de prueba en la comisión del delito.
·Para el caso de haber sufrido una privación ilegal de libertad, se debe acudir al procedimiento genérico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia oal procedimiento de exigencia de responsabilidad al juez o magistrado siempre que se puedan probar las circunstancias de dolo o culpa grave del Juez que conoció el proceso.
El supuesto de dolo o culpa grave de jueces y magistrados también se regula en la Ley Orgánica del Poder judicial.
Para interponer la reclamación previa se debe contar con una declaración previa de responsabilidad penal o civil, en que haya incurrido el juez o magistrado.
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DON JOSE VALERO ALARCON, Abogado, Col. 59.794, con despacho profesional en Madrid, calle Embajadores, 206 Duplicado, 1º B, Telf. 91 530 96 95, designado para la defensa de DON ______________________________, conforme consta en los autos referenciados, en representación del mismo en las diligencias previas reseñadas, por un supuesto delito de Homicidio, ante el Juzgado comparezco y como más procedente sea en Derecho, DIGO:
Que con fecha 4 de Abril del presente se notificó a esta parte el auto de prisión sin fianza recaído en las presentes actuaciones; y no estimándola ajustada a Derecho, dicho sea en términos de defensa, la mencionada resolución, por medio del presente escrito venimos a interponer contra ella RECURSO DE REFORMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 766 en relación con el 504 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fundamento el recurso en los siguientes
M O T I V O S
PRIMERO.-INFRACCION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ART. 24 C.E.: FALTA DE MOTIVACION DE LA RESOLUCION RECURRIDA CON VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
El Auto que se recurre, en sus fundamentos jurídicos literalmente establece:
PRIMERO.- Que estando próximas a transcurrir las SETENTA Y DOS horas desde que se decretó la detención de _________________, en atención a las circunstancias de los hechos y de conformidad con la solicitud del Ministerio Fiscal, procede, conforme a los artículos 503 y 504 de la L.E.Cr., decretar su prisión provisional comunicada y sin fianza.
SEGUNDO.- A la vista de los datos obrantes hasta el momento se deduce (todo ello sin perjuicio, claro es, del derecho a la presunción de inocencia que ampara al detenido y que es compatible con la adopción de medidas cautelares de carácter personal, tal y como reconoce y destaca la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en numerosos pronunciamientos, entre los que merecen citar las STCs de fechas 26 –11-1984, 17-4-89 y 10-03-89) la existencia de indicios racionales de criminalidad en la persona del detenido, y en la comisión de un delito de HOMICIDIO.
Al haber tenido conocimiento a través de la Fiscalía de que las diligencias que se instruyen en el Juzgado competente para conocer de los hechos referidos han sido declaradas secretas, por esta instructora se tiene poca información sobre los mismos, que son de extraordinaria gravedad debido a su cualificación jurídica. Sin embargo el auto de fecha 3 de abril de 2003 por el que la Juez que instruye la causa acuerda la entrada y registro en el domicilio del detenido, siendo la inviolabilidad del mismo un derecho fundamental, en base a que precisamente a que existen indicios racionales de la implicación de D. ________________ en el delito investigado, quien sin duda, habrá analizado las circunstancias concurrentes para que el referido pueda ser imputado.
Al margen del anterior presupuesto ineludible para acordar la prisión preventiva, se analizarán si se cumplen los restante requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para resolver sobre la citada medida que debe ser de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines que se persiguen con ella y que consisten en “la conjuración de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general para la sociedad relativos al imputado y que son sus sustracción a la acción de la justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva”.
TERCERO.- La gravedad de la pena que por el homicidio que se la imputado al detenido pueda corresponderle pude hacer que se sustraiga a la acción de justicia, existiendo otro dato que avala ese riesgo de fuga, cual es el reconocimiento expreso por parte de ___________________ de que en su día utilizó documentación falsa para obtener el permiso de residencia en España al tener pendiente una orden de expulsión del territorio de los países Schengen.
Si añadimos a la anterior que el detenido tiene nacionalidad colombiana y al parecer medios suficientes para poder marcharse a aquél país, parece necesario acordar su privación de libertad.
Los anteriores fundamentos se entienden suficientes para considerar cumplidos los recursos exigidos por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 8-3-99, en cuanto a los presupuestos y motivación que deben darse en cada caso para acordar la prisión preventiva del detenido, en cuanto medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada y en sentencia47/2000 de 17 de febrero del pleno del citado Tribunal.”
Con esta breve e imprecisa exposición sin que se hayan consignado las circunstancias concretas concurrentes, se adopta una medida tan excepcional, como es la prisión provisional, prescindiendo con ello de la necesaria motivación que las resoluciones de este tipo precisan, máxime cuando entran en liza un derecho constitucionalmente reconocido, como lo esla libertad personal.
Analizando pormenorizadamente la transcrita fundamentación del auto que se recurre, se comprueba nítidamente que al dictar la resolución no se han tenido en cuenta, ni valorado todas y cada una de las circunstancias concurrentes en el presente caso.
En el mismo se reconoce expresamente que: “por esta instructora se tiene poca información sobre los mismos”, al parecer por haber sido declaradas secretas las actuaciones (auto que no ha sido notificado a ésta parte), lo que implica que para la adopción de la prisión, no han sido valoradas todas las pruebas que hasta el momento hayan sido practicadas. No se puede manifestar que existen indicios razonables para más tarde afirmar que se tiene poca información sobre los hechos.
Con la declaración del Secreto del Sumario, regulada en el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se veda temporalmente, la posibilidad total o parcial del conocimiento de la causa y de intervención en las diligencias a practicar a las partes personadas, por lo que esa limitación se ciñe exclusivamente en el presente supuesto a esta defensa, pero de ninguna forma al órgano judicial al que le incumbe adoptar la vital decisión de ingresar en prisión a una persona puesta a su disposición.
Entendemos, que si se carecía de todos elementos precisos para ello, se tenían que haber obtenido, siendo inadmisible que la privación de libertad se fundamente de forma directa en un auto de entrada y registro dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de __________.
La orden de entrada y registro tiene un cometido concreto, destinada exclusivamente a obtener indicios o pruebas de la participación en un delito, pero no es aceptable que para la adopción de la prisión provisional se de por buena una motivación efectuada para un acto concreto y particular, máxime cuando el resultado de la entrada y registro no ha aportado ninguna prueba que relacione a mi patrocinado con el homicidio.
Tanto la entrada y registro como la privación de libertad precisan de una concreta fundamentación, pero dada la divergencia de los efectos de una y otra, así como los derechos que se ven restringidos o limitados, no es lógico que se basen ambas en una decisión adoptada para una intervención concreta, con unos efectos jurídicos limitados y que no pueden ser ampliados más allá del acto para el cual fue dictada.
La inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental, pero en modo alguno es comparable con el derecho a la Libertad, que junto al derecho a la Vida son la cúspide de nuestro Ordenamiento Jurídico. Si se extrapola la motivación de la orden de entrada y registro al menos se debería haber contrastado los hechos que sirvieron de base para la misma y el resultado del registro efectuado, para determinar si las sospechas que implicaron su adopción se han visto corroboradas tras su práctica.
Es notorio que los hechos son de extrema gravedad, pero por tal carácter no se pueden obviar los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
La motivacióndel auto recurrido es incompleta porque no expresa el juicio de ponderación que justifica la adopción de medida tan gravosa, ni valoran las circunstancias particulares del caso, que ni siquiera han sido estudiadas y las personales de Don ___________________, provocando todo ello que se desconozcan los motivos concretos por los que se encuentra sometido a esta medida cautelar.
La prisión provisional es una medida excepcional y dada su relación directa con un derecho fundamental, exige que se motive, que se expliquen las razones de su procedencia, máxime cuando la elasticidad de los actuales articulos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tolera la arbitrariedad vetada en el artículo 9.3 de la Constitución, por lo que no puede aceptarse como motivación suficiente que se usen formulas rutinarias y formales como la expresada “procede, conforme a los art. 503 y 504 de la L.E.Cr., decretar su prisión provisional comunicada y sin fianza.”, porque decir eso y nada, es todo uno, al originar a esta parte una grave indefensión, máxime si de la restante fundamentación del auto se infiere que no han sido valoradas todas las circunstancias del caso, pues la sitúa en el trance de desconocer cual de las múltiples circunstancias establecidas ha sido la que se ha tenido en cuenta para adoptar la prisión y como consecuencia directa de ello no poder acreditar la no concurrencia de las mismas.
Las decisiones relativas a la adopción de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada de forma suficiente y razonable, entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del moral razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional. En definitiva, la motivación será razonable cuando sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego; por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume; y por otro lado, la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, circunstancias que deben quedar reflejadas en el auto que se dicte.
La exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada en el caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento, así como para permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en nuestro ordenamiento.
Es doctrina Jurisprudencial reconocida y reiterada, que la falta de motivación de la resolución que determina la prisión provisional afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos esenciales, a la propia existencia del supuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al propio derecho a la misma, vulnerando el genérico derecho a la tutela judicial efectiva amparada en el artículo 24.1 C.E. (SS TC 66/89, 9/94 y 13/94). En esta línea indicada, sostiene la STC núm. 37/1996, de 11 de Marzo (BOE 28/3/96) que si no se hace la más mínima referencia a las circunstancias del caso enjuiciado, tanto personales del interesado, como objetivas del estado de tramitación de la causa, y de las razones de ese estado de tramitación, gravedad de los delitos en cuestión, etc., se incumplen notoriamente las condiciones constitucionalmente exigibles para la licitud de la medida adoptada. Por otra parte el TC admite el empleo de modelos predefinidos o formatos de resoluciones, considerando que dicha práctica suscita un evidente riesgo cuando por el empleo de los mismos no se fundamenta ni motiva adecuadamente la resolución, ni se expresan las circunstancias concretas de cada caso.
Muestra de lo antedicho es la declarado en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 08-03-1999, núm. 33/1999, Fecha BOE14-04-99, de la cual consideramos necesario, para una mayor argumentación de nuestras pretensiones, rescatar lo expuesto en su fundamento jurídico segundo:
“En lo que atañe a la forma y contenido de las decisiones de adopción o mantenimiento de la prisión provisional, la jurisprudencia constitucional ha indicado, en primer lugar, que el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima aplicable al caso deben expresarse en una resolución judicial motivada (SSTC 41/1982 fundamento jurídico 3º; 56/1987, 3/1992, 128/1995, 44/1997, 66/1997). En cuanto a la ponderación de las circunstancias del caso, la motivación ha de ser suficiente y razonable, en el entendimiento de que el órgano judicial debe ponderar "la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional" (STC 128/1995, fundamento jurídico 4º; 44/1997, fundamento jurídico 5º; 66/1997, fundamento jurídico 4º; 177/1998, fundamento jurídico 3º). Por tanto. los atributos relativos a la suficiencia y a la razonabilidad de la motivación derivarán "de la ponderación de los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión. de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como "una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines" (STC 128/1995, fundamento jurídico 3º)" que la legitiman (SSTC 44/1997, fundamento jurídico 5º; 66/1997, fundamento jurídico 4º). De todo ello deriva el carácter indispensable de la manifestación del presupuesto de la medida, del fin constitucionalmente legítimo perseguido y de la ponderación de las circunstancias concretas del caso.
No es aceptable que por el hecho de estar siendo instruído el procedimiento en Juzgado diferente,se olviden los requisitos mínimos para decretar la prisión, sin ni siquiera entrar a valorar en la amplitud precisa los resultados de cuantas diligencias han sido practicadas hasta la fecha, máxime cuando se podían haber obtenido, al no afectar el secreto del sumario acordado al Juzgado al que tengo el honor de dirigirme. La proximidad de la expiración del plazo de 72 horas establecido en el artículo 497 de la Lecrim., no puede ser argumento suficiente para dictar un auto inmotivado.
Esta parte habría comprendido la limitación en la exposición de los hechos motivadores de la prisión, por el secreto acordado, pero no entiende que se manifieste que se adopta el auto con la poca información obtenida.
SEGUNDO.- VULNERACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL RECOGIDO EN EL ART.17 C.E. EN RELACION CON LOS ARTICULOS503 Y 504 DE LA Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La libertad es un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y como tal su restricción o limitación ha de estar amparada por el cumplimiento de cuantos requisitos legalmente se exigen, integrados bajo el principio fundamental de proporcionalidad de las medidas a adoptar y amparados por el carácter subsidiario de la prisión, en defecto de otras medidas cautelares.
Tal y como dispone el artículo 17 de la Constitución toda persona tiene derecho a la libertad, sin que nadie pueda ser privado de ella, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma prevista en la Ley. En concordancia con lo exigido por la Constitución el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece las circunstancias que han de concurrir para la adopción de tan excepcional medida, por ello estimamos procedente hacer un análisis exhaustivo de cuantos requisitosse exigen.
Entre los requisitos permanentes es necesario que exista un hecho con carácter de delito, en el presente supuesto es un Homicidio y que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión, entendiendo que éste último no se cumple en el presente supuesto.
Pese al secreto acordado, esta parte tras conversar detenidamente con su cliente y vistas las declaraciones efectuadas por éste tanto ante la Guardia Civil, como ante el órgano judicial, está convencida que ninguna prueba le puede implicar en homicidio cometido, por ello pedimos, ya que esta parte no puede hacerlo, sean controladas y revisadas de forma exhaustiva las diligencias practicadas hasta la fecha.
Se hace preciso determinar si en el lugar en el que se encontró el cadáver hay huellas o vestigios que indicasen que Don _____ estuviese en el lugar de los hechos y si en el registro domiciliario se ha obtenido prueba alguna que relacione a mi patrocinado con los hechos o incluso con el tráfico de drogas como se está intentando hacer ver.
Los dólares existentes en el domicilio de mí patrocinado pertenecían a su compañera y provenía de una venta inmobiliaria justificada, efectuada días antes.
El ordenador era exclusivamente utilizado por el hijo de su compañera, sin que en el mismo existan datos que impliquen a Don _____ en actividad delictiva alguna, tal y como fácilmente se puede constatar con el volcado de la información que se contiene en su disco duro.
Esta parte es desconocedora de la actividad indagatoria practicada, pero si alguien ha sufrido con la muerte de Don _____________ ha sido Don _____, persona a la que le unía una buena amistad y un gran respeto, en incluso se preocupó de localizarle tras su desaparición.
Si se entienden cumplidos los anteriores requisitos es preciso entrar en el examen de los llamados variables estaríamos, ante un supuesto delito castigado con pena superior a prisión menor, lo que determina la necesidad de analizar la concurrencia de las restantes circunstancias contenidas en el artículo 503. 2º, indicando que Don ____________ carece de antecedentes penales de ningún tipo; las supuestas circunstancias concurrentes no podrían considerarse como excepcionales pues el hecho si bien en su momento pudo causar alarma social, en la actualidad ha desaparecido, está arraigado en nuestro país, residiendo con su pareja en un domicilio concreto, junto al hijo menor de ésta que cursa estudios en nuestro país, personas a las que se encuentra fuertemente unido.
En los últimos años se ha evidenciado un notable incremento de las mafias ________ en nuestro país, pero ello no debe impedir que se analice caso por caso, lejos de los prejuicios que nos está imponiendo la sociedad.
Por lo expuesto no se cumplen o al menos hay serias dudas sobre la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos, lo que debe comportar la libertad del implicado. debiendo tenerse en cuenta el carácter irreparable de la privación de libertad, al ser uno de los derechos de imposible restitución.
La Prisión Provisional es una medida excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada y como tal ha de ser como último remedio, esta concepción es aceptada unánimemente por la Doctrina Constitucional, siendo muestra de ello entre otras las Sentencias números 128/1995 y 66/97.
Por último el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos de 19 de Diciembre de 1966, ratificado por instrumento de la Jefatura de Estado de 13 de Abril de 1977, establece en su art. 9º, apartado 3º que “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”. Sin perjuicio claro está, de que su libertad pueda estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, lo admita y por interpuesto RECURSO DE REFORMA, en tiempo y forma contra el Auto arriba referido, y de conformidad con lo expuesto dicte nueva resolución más ajustada a Derecho, revocando la anterior y acordando la libertad provisional de Don_______________, con la obligación de comparecer apud acta, los días que estimen necesarios, y subsidiariamente para el caso de estimarse necesaria sea decretada la libertad provisional con aportación de fianza suficiente.
Es Justicia que respetuosamente solicito en Madrid a siete de Abril de dos__________.
DOÑA _____________________, Procuradora de los Tribunales y de DON ANTONIO_____________, conforme consta acreditado en los autos de referencia, ante el Juzgado comparezco y como más procedente sea en Derecho, DIGO:
Quecon fecha 15 de Mayo 200_ ha sido notificado auto dictado el anterior día 5, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra la anterior resolución de de 26 de enero de 200_, por el que no se accede ni la suspensión ni la sustitución de la pena de prisión de seis meses impuesta, y estimando que la citada resolución no se ajusta a Derecho, dicho sea con los debidos respetos, por medio del presente escrito se interpone RECURSO DE APELACION que se articula en los siguientes
MOTIVOS
PRIMERO.- El auto que ahora se impugna, nada valora de los argumentos y alegaciones expuestos por esta parte en el recurso de reforma, simplemente tras reseñar genéricamente los presupuestos de la suspensión dispone, que no ofrecemos nuevos argumentos que pudieran justificar una modificación de la resolución, extremo que no se corresponde con la realidad.
Como consta en el indicado auto de 26 de enero de 200_, ya recurrido y desestimado, mi patrocinado fue condenado como autor de un delito intentado de robo con violencia, concurriendo la atenuante de drogadicción a la pena de seis meses de prisión.
Como también es reflejado en dicha resolución, mi cliente fue condenado el día 15 de ______ de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº _ de _______, si bien estos antecedentes no debieran computar al no existir a la fecha de comisión de los hechos, 24 de _____ del año 2006, en la que evidentemente no había sido condenado por el antedicho Juzgado de ________.
No puede por ello afirmarse que mi cliente no sea delincuente primario en el momento de su ilícito actuar por el que ha sido condenado, pues cuando el artículo 81 del Código Penal alude a la primariedad delictiva lo hace pensando en el momento de cometerse el hecho que motivó la pena pendiente de ejecución o suspensión y que la previsión del inciso final del artículo 81 ("a tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 136 de este Código ") se refiere a la posibilidad de cancelación de los antecedentes existentes pero al momento en que se cometieron los hechos enjuiciados, que dieron lugar a la imposición de la pena y consiguiente en la ejecutoria en que se debate la posible suspensión.
Pero inclusive, aún en el caso de ser erróneo el criterio que acabamos de mantener, la expuesta condena, no ha de ser óbice para otorgar la remisión condicional de la pena, cuando consta en la causa su adicción a las drogas, supuesto expresamente comprendido en el artículo 87 del Código Penal, estableciendo la posibilidad de dejar en suspenso las penas de hasta cinco años de privación de libertad, aún siendo reincidente.
Condición para ello, es que el penado se encuentre deshabituado o sometido a tratamiento para ello, requisito que es plenamente cumplido por Don Antonio, conforme acreditamos con copia del Certificado emitido por Doña __________________z, Trabajadora social del Centro de Tratamiento de Drogodepencias “____________” de la Cruz Roja Española en la Comunidad de Madrid, que se adjuntó como Documento nº 1 a la reforma interpuesta.
Centro que se ofrece además para un cumplimiento alternativo de la pena de prisión impuesta.
No podemos negar en este momento el pasado de mi cliente, pero hoy en día tras mucho esfuerzo y con el apoyo de Cruz Roja está consiguiendo superar de forma satisfactoria su adicción a las drogas, motivo por el que ha delinquido.
Apenas hace unos meses ha sido padre de una niña (hecho que se acreditó con los documentos números 2 y 3 adjuntados al recurso de reforma), siendo él, el único sustento del bebé y de su pareja.
Don Antonio ________ ha conseguido un trabajo de barrendero en el Ayuntamiento de ________, empleo que desempeña satisfactoriamente desde hace cuatro meses y con el que como hemos dicho, alimenta a su pareja e hija. Ha quedado aportado Contrato Laboral.
Don Antonio asume la responsabilidad por sus actos, muestra de ello es la conformidad prestada en el acto del juicio, siendo consciente del perjuicio causado, pero ahora ha rehecho su vida, ha tenido una hija; está superando satisfactoriamente su problema de adicción a las drogas y además ha conseguido un trabajo, circunstancias que de forma clara e inequívoca muestran su integración en la sociedad.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario a la suspensión interesada se planteó la sustitución de la pena, pretensión también desestimada.
También procedería acordar la sustitución de la pena, pues mi cliente no tiene la consideración de reo habitual, a lo sumo únicamente le consta una condena computable, no cumpliendo las premisas que exige la habitualidad reseñadas en el artículo 94 del Código Penal.
Es evidente que el cumplimiento de la pena de prisión en el presente caso, daría al traste con el proceso de reaserción social que favorablemente está llevando a cabo, reiterando los argumentos expuestos en el precedente motivo.
Son por tanto cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 88, pues la pena es inferior al año y las circunstancias personales de mi patrocinado abogan por la concesión de este beneficio.
TERCERO.- Como corolario de lo hasta ahora expuesto, concurren en el presente caso todos los presupuestos para acceder a cualquiera de las formas sustitutivas establecidas en el Código Penal.
-La suspensión genérica, al se cumplidos los requisitos del artículo 81 del Código Penal.
-La suspensión privilegiada, por haber sido cometidos los hecho a causa de la adicción a las drogas, y
-La sustitución, al no ser mi cliente reo habitual, es más, ni siquiera puede ser negada su cualidad de delincuente primario a la fecha de comisión de los hechos.
La prisión no cumpliría sus fines, pues Don Antonio __________ se ha readaptado a la sociedad, contando con un trabajo estable; estando en proceso de deshabituación de las drogas y habiendo sido padre de una niña recientemente, de la que es el único sustento económico. Todas estas circunstancias implican un claro propósito de cumplir las normas y pautas marcadas por la sociedad, lo que le hace merecedor de una segunda oportunidad.
Recordar que estamos hablando de unos hechos acaecidos hace casi tres años y que han motivado una pena de seis meses.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado el presente escrito se sirva admitirlo y por interpuesto RECURSO DE APELACION frente al auto de 5 de Mayo de 200_ por el que deniega los beneficios de suspensión y sustitución de la pena de prisión de seis meses impuesta a mi representado y previa la tramitación legalmente establecida, acuerde elevar las presentes actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, y
SUPLICO A LA SALA: que teniendo por presentado el presente escrito se sirva admitirlo y por interpuesto RECURSO DE APELACION frente al auto de 5 de Mayo de 200_ y previa la tramitación que en derecho corresponda, acuerde haber lugar al presente recurso revocando la resolución referida y accediendo a la suspensión de la pena de seis meses de prisión impuesta con las prevenciones y obligaciones pertinentes y, con carácter subsidiario se acuerde su sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad, si para ello prestara el consentimiento mi patrocinado o, en su defecto por multa, en la proporción dispuesta legalmente.
Es Justicia que respetuosamente se solicita en Madrid a veinte de Mayo de dos mil nueve.