Sentencia 132/2010, de 2 de diciembre de 2010 (BOE núm. 4, de 5 de enero de 2011), por la que se declara Inconstitucional parcialmente el artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el Internamiento Involuntario.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4542-2001, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en relación con el art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, por posible infracción de los arts. 17.1 y 81.1 de la Constitución. Han sido parte el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha 8 de agosto de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña al que se acompañaba, junto con testimonio del expediente de jurisdicción voluntaria núm. 48-2001-C tramitado en ese órgano judicial, Auto del referido Juzgado de 31 de julio de 2001 en el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad con respecto al art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, por su posible contradicción con los arts. 17.1 y 81.1 CE.
2. La cuestión de inconstitucionalidad trae causa del expediente de jurisdicción voluntaria núm. 48-2001-C seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña sobre internamiento de persona mayor de edad en centro psiquiátrico.
Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) Con fecha 20 de junio de 2001 compareció ante la autoridad judicial una ciudadana que interesaba la pertinente autorización para el internamiento en un centro hospitalario de su tío, mayor de edad, alegando para ello el padecimiento de trastornos psíquicos y alcoholismo.
b) Por providencia de 20 de junio de 2001 el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña admitió a trámite la comparecencia e incoó procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 48-2001-C, acordando para el día 21 siguiente el examen del afectado y la elaboración de informe forense sobre su estado de salud y sobre la conveniencia de acordar la medida de internamiento pretendida.
c) Verificado el referido examen, el Juzgado, mediante providencia de 25 de junio de 2001, acordó, de conformidad con el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en un plazo de diez días y con suspensión del trámite, alegaran cuanto que estimasen oportuno en relación con la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, por posible infracción de los arts. 17.1 y 81.1 CE.
d) El Ministerio Fiscal interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído, alegando que el procedimiento aún no había concluido, toda vez que se había omitido la audiencia al Ministerio Público prevista en el art. 763.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Dicho recurso fue estimado por Auto de 13 de julio de 2001. Concluido finalmente el procedimiento con la celebración del trámite inicialmente omitido, el Juzgado acordó de nuevo, mediante providencia de 17 de julio de 2001, requerir el parecer de las partes de conformidad con el art. 35.2 LOTC y en los términos establecidos en la referida providencia de 25 de junio anterior.
e) El Ministerio público presentó su escrito de alegaciones el 27 de julio de 2001, concluyendo que procedía plantear cuestión de inconstitucionalidad. A su juicio, y tras afirmar que concurrían todas las circunstancias procesales necesarias para el planteamiento de la cuestión, las razones expuestas en la STC 129/1999, de 1 de julio, y en el Voto particular que le acompaña eran suficientes para considerar que no resultaba infundada la duda sobre la inconstitucionalidad del art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, destacando el Ministerio Fiscal la admisión a trámite de la cuestión planteada en su día por el mismo Juzgado en relación con el art. 211, párrafo primero, del Código civil (C.I. núm. 4511-1999) cuyo contenido se acoge ahora en el art. 763 LEC.
f) No se presentaron otros escritos de alegaciones.
g) Mediante Auto de 31 de julio de 2001 el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña acordó plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad.
3. A juicio del órgano judicial que plantea la cuestión, la garantía de la libertad personal establecida en el art. 17.1 CE alcanza a quienes son objeto de la decisión judicial de internamiento a que se refiere el art. 763 LEC, según resulta de la doctrina de este Tribunal Constitucional (SSTC 104/1990 y 129/1999), de manera que dicho precepto, por su condición de norma que fija uno de los casos en que una persona puede ser privada de libertad, concurre al desarrollo del derecho fundamental garantizado en el art. 17.1 CE y debiera, por ello, tener el carácter de ley orgánica, según exige el art. 81.1 CE y se ha reconocido en la STC 129/1999, de 1 de julio, con ocasión de una cuestión planteada respecto del párrafo segundo del propio art. 211 del Código civil. Sin embargo, el precepto cuestionado no tiene tal carácter, lo que implicaría, para el Juzgado, su inconstitucionalidad y nulidad por infracción de los arts. 17.1 y 81.1 CE.
4. Por providencia de 2 de octubre de 2001 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, así como al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Se acordó igualmente publicar la incoación del procedimiento en el "Boletín Oficial del Estado", lo que se verificó en el núm. 244, de 11 de octubre de 2001.
5. Por escrito registrado en el Tribunal el 18 de octubre de 2001, la Presidenta del Senado comunicó al Tribunal que la Mesa de la Cámara, en reunión del día 16 de octubre anterior, había acordado darse por personada en el procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. La Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó, por escrito registrado el 19 de octubre de 2001, que la Mesa de la Cámara, en reunión del día 17 anterior, había acordado que el Congreso de los Diputados no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de estudios y documentación de la Secretaría General.
7. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito de alegaciones el 23 de octubre de 2001. El representante procesal del Gobierno comienza por señalar que el art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley de enjuiciamiento civil se impugna por una razón puramente formal, sin que se plantee ninguna objeción desde la perspectiva de su contenido en relación con los arts. 17 y 81 CE, por lo demás avalado en las SSTC 104/1990 y 129/1999, referidas al art. 211 del Código civil, derogado por el propio art. 763 LEC, en cuya elaboración parlamentaria se tuvo en cuenta la doctrina establecida en dichos pronunciamientos.
Alega, a continuación, el Abogado del Estado que la presente cuestión de inconstitucionalidad es similar a la que con el núm. 4511-1999 se planteó por el mismo órgano judicial respecto del art. 211, párrafo primero, del Código civil, por lo que entiende el representante del Gobierno que son trasladables a este proceso las alegaciones formuladas en aquél.
Afirma el Abogado del Estado, en primer término, que la exigencia del juicio de relevancia obliga a excluir de este proceso la parte del precepto dedicada a los menores y al internamiento urgente, por no darse ninguna de ambas circunstancias en el proceso a quo. De otro lado, la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, ha derogado, entre otros, al precepto aquí cuestionado, sustituyendo su mandato por el art. 763 LEC. No obstante, la entrada en vigor del nuevo régimen jurídico no se produciría hasta el 8 de enero de 2001, por lo que la cuestión mantendría su objeto hasta esa fecha.
Hechas estas precisiones, el Abogado del Estado reitera que el Auto de planteamiento de la cuestión no formula ninguna objeción a la previsión de un supuesto de restricción de la libertad personal motivado por causa de enfermedad psíquica que exija el internamiento de quien no puede valerse por sí mismo, siempre que medie autorización judicial, previo dictamen médico y audiencia al afectado. Así resulta, por otro lado, de las SSTC 104/1990 y 129/1999. La cuestión se limita, por tanto, al rango de la norma, entendiendo el Juzgado, en línea con el Voto particular a la STC 129/1999, que el internamiento es una privación de libertad que afecta al núcleo fundamental de ese derecho reconocido en el art. 17 CE y que, por el juego del art. 81.1 CE, esa limitación sólo puede hacerse por ley orgánica.
El Abogado del Estado entiende que la restricción de libertad que impone el art. 763 LEC, aun incidiendo en el derecho a la libertad personal proclamado en el art. 17.1 CE, está suficientemente habilitada por una ley ordinaria, al no exigir el supuesto de hecho habilitante la garantía adicional que supone la reserva de ley orgánica. Atendido el tenor literal del art. 17.1 CE -continúa el escrito de alegaciones-, "aunque sea aplicable a todos los supuestos de restricción de libertad, no puede negarse que se sitúa dentro de un contexto ... referido a las limitaciones de libertad que tienen su origen en una causa penal, bien porque se refieren a la investigación y aseguramiento de la responsabilidad en el caso de delitos o a condenas penales consecuencia de un previo pronunciamiento penal". La jurisprudencia citada en el Auto de planteamiento se ha dictado justamente sobre ese tipo de supuestos, sustancialmente distintos del que ha motivado este proceso. Por ello, afirma el representante del Gobierno que los precedentes invocados deben situarse en su "contexto, que es el de la protección frente a detenciones arbitrarias sin control judicial y sin límites, con fines punitivos", lo que ha hecho que con frecuencia el Tribunal haya relacionado el mandato del art. 17 CE con el principio de legalidad penal del art. 25 CE, que ha identificado, por relación con el art. 81.1 CE, con la reserva de la tipificación de los delitos y sus penas a la ley orgánica. Así resultaría de la doctrina sintetizada en la STC 17/1987 y de lo resuelto en la STC 104/1990 con ocasión de un supuesto similar al presente.
El Abogado del Estado se detiene seguidamente en las diferencias, a su juicio evidentes, entre la privación de libertad motivada para la investigación de un delito y el internamiento de quien padezca una enfermedad psíquica. La primera trae causa de la comisión de un delito comprobada en un proceso, tiene la duración determinada en la ley y con ella se trata de asegurar, bien la investigación del delito, bien la ejecución de la Sentencia que pueda dictarse, en otras palabras, responde a razones de seguridad ciudadana y se impone en interés de la sociedad en su conjunto. La segunda se establece en beneficio fundamentalmente del afectado -que no puede valerse por sí mismo- y consiste en su ingreso en un centro en el que será tratado de su enfermedad. La protección del derecho a la libertad se traduce en este caso en la exigencia de que tanto la ley como su aplicación aseguren la concurrencia del presupuesto (la intensidad de la enfermedad), se examine y oiga al afectado, intervenga un perito médico y medie decisión judicial.
Una medida de estas características -prosigue el representante del Gobierno- tiene mucha más relación con las previsiones del art. 49 CE, precepto éste que habilitaría el internamiento, "operando como el mejor desarrollo y, desde luego, la mejora garantía del derecho a la libertad". El art. 763 LEC no sería sino una concreción del mandato constitucional establecido en el art. 49 CE en orden al tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.
Subsidiariamente, entiende el Abogado del Estado que si se considerase imprescindible una ley orgánica habilitante del internamiento, podría afirmarse que el previsto en el art. 763.1 LEC encuentra habilitación orgánica en el art. 101 del Código penal, siendo "una concreción, en el ámbito civil, de la habilitación genérica contenida en el Código Penal de la que constituiría mero desarrollo". Tesis que cobraría sentido habida cuenta de la naturaleza procesal de la Ley de enjuiciamiento civil que, en cuanto tal, no contiene preceptos de naturaleza sustantiva. Y si, con todo, el Tribunal Constitucional entendiera que el precepto cuestionado debiera haber sido aprobado como ley orgánica, alega el Abogado del Estado que habría de darse relevancia al hecho de que fue aprobado "por nada menos que 317 votos a favor sobre 319 emitidos", pues, aun siendo consciente de la especialidad procedimental prevista en el art. 81.1 CE, el representante del Gobierno sostiene que, "dada la especificidad de la materia sobre la que versa el precepto que aquí nos ocupa y, por contraste, la generalidad y amplitud de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que éste se incluye, parece que no puede dejar de considerarse como significativa la mayoría que aprobó la redacción final de la norma", pues lo que importa es que "la garantía reforzada que se trata de asegurar con la exigencia de Ley Orgánica ha existido en el presente caso".
Y si, pese a todo -concluye el escrito de alegaciones-, entendiera el Tribunal que la cuestión ha de ser estimada, el Abogado del Estado somete a su consideración "la posibilidad de emitir un fallo que, utilizando fórmulas como la de la denominada 'inconstitucionalidad diferida' u otra similar, permita atenuar en lo posible las indeseables consecuencias prácticas que podrían derivarse de un fallo de inconstitucionalidad sin paliativos", en línea, por lo demás, con la doctrina establecida en pronunciamientos como los contenidos en las SSTC 195/1998 y 235/1999.
En atención a todo lo expuesto, el Abogado del Estado interesa que se dicte Sentencia declarando que las disposiciones cuestionadas son conformes a la Constitución.
8. El escrito de alegaciones del Fiscal General del Estado se registró el 29 de octubre de 2001. Tras referir los antecedentes del caso, el Fiscal General del Estado recuerda que la STC 129/1999, de 1 de julio, desestimó una cuestión de inconstitucionalidad referida al apartado segundo del art. 211 del Código civil, en la que se dejó claro que la determinación de los supuestos en los que procede la privación de libertad queda bajo la reserva de la ley orgánica, conforme a los arts. 53.1 y 83.1 CE, por ser indudable que tal delimitación constituye un supuesto de "desarrollo" y no de mera "afectación" de un derecho fundamental.
En consecuencia, el Fiscal General del Estado sostiene que "para que el art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la LEC pueda ser considerado, desde el punto de vista formal, compatible con las exigencias que se derivan de los arts. 17.1, 53.1 y 81.1 de la Constitución Española para la regulación de las limitaciones de los derechos fundamentales, sería necesario que tales preceptos tuviesen el rango de ley orgánica, del que, como antes se ha dicho, carecen, lo que conduce inevitablemente a su declaración de nulidad en virtud de lo dispuesto en el art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y, por tanto, a su expulsión del ordenamiento".
El escrito de alegaciones recuerda a continuación que la doctrina seguida por el Tribunal Constitucional (SSTC 112/1988 y 129/1999) sigue la establecida por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a las condiciones y circunstancias en las que puede acordarse la privación de libertad del enajenado (casos Winterwerp, de 24 de octubre de 1979, y Ashingdane, de 8 de mayo de 1985), si bien recuerda que el objeto de esta cuestión se reduce al defecto formal supuestamente padecido por la norma cuestionada.
En cuanto a la extensión de la declaración de inconstitucionalidad que se interesa, el Fiscal General alega que es necesario plantearse si sus efectos han de alcanzar también a la regulación del internamiento de menores regulado en el art. 763.2 LEC, cuestión que, en su opinión, ha de responderse negativamente, de un lado, porque el art. 763.1 LEC comprende tanto a los mayores como a los menores de edad, y, de otro, porque en el art. 763.2 LEC no se establecen los casos en que procede la privación de libertad, sino los centros en que ha de llevarse a cabo el internamiento y algunos trámites del procedimiento a seguir en todos los casos, cuestiones que no entrañan desarrollo del derecho, sino, a lo sumo, afectación del mismo.
Por lo expuesto, el Fiscal General del Estado solicita que se dicte Sentencia que declare la nulidad del art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, por ser contrario a los arts. 17.1 CE, 53.1 y 81.1 de la Constitución.
9. Mediante providencia de 15 de junio de 2009 el Pleno del Tribunal acordó, de conformidad con el art. 10.1 c) LOTC en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir a la Sala Segunda, a la que por turno corresponde, el conocimiento de la presente cuestión.
10. Por providencia de 15 de junio de 2009, el Pleno acordó recabar para sí el conocimiento de la cuestión.
11. Mediante providencia de 29 de noviembre de 2010 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de diciembre del mismo año.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña tiene por objeto determinar la posible inconstitucionalidad del art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), por infracción de la reserva de Ley orgánica establecida en los arts. 17.1 y 81.1 CE.
El art. 763.1 LEC regula tanto la habilitación al Juez para acordar la medida de internamiento forzoso de las personas que padezcan trastornos psíquicos como las reglas procedimentales para la conformación de la decisión judicial de internamiento.
Según ha quedado reseñado en los antecedentes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña entiende, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 129/1999, de 1 de julio, que el art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en cuanto establece uno de los supuestos en que cabe privar a una persona de su libertad, debiera haber sido aprobado con el carácter de Ley orgánica, ha de ser considerado inconstitucional por infringir los arts. 17.1 y 81.1 CE.
El Fiscal General del Estado comparte el parecer del órgano judicial, en tanto que el Abogado del Estado defiende la constitucionalidad del art. 763.1, párrafos primero y segundo, de la Ley de enjuiciamiento civil con el argumento de que la doctrina invocada por el Juzgado -y el propio art. 17.1 CE- se refiere a los supuestos de privación de libertad en el ámbito penal, siendo así que la medida de internamiento en establecimiento de salud mental contemplada en el precepto cuestionado estaría conectada con el art. 49 CE, de cuyo mandato sería una concreción en garantía de los derechos de las personas incapacitadas por razón de trastorno psíquico, pudiendo también interpretarse como una concreción, en el ámbito civil, de la habilitación genérica contenida en el Código penal para la privación de la libertad personal, de la que sería mero desarrollo, por lo que no sería necesaria la cobertura específica de una ley orgánica.
2. La duda de constitucionalidad planteada en este procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña se refiere estrictamente a que el órgano judicial entiende que la norma cuestionada hubiera debido ser aprobada con el carácter de ley orgánica.
Es por ello que, con carácter previo a cualquier consideración, procede recordar, en primer lugar, que el art. 763 LEC fue introducido por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, elaborada, aprobada y promulgada como ley ordinaria.
Del mismo modo, es preciso recordar que la duda de constitucionalidad que debemos resolver ha sido ya respondida en la STC 129/1999, de 1 de julio, que resolvió la cuestión planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Orihuela (Alicante), en relación con el art. 211, párrafo segundo, del Código civil, en la redacción dada por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código civil en materia de tutela.
Señalamos en aquella ocasión que "la garantía de la libertad personal establecida en el art. 17.1 de la Constitución alcanza, desde luego, a quienes son objeto de la decisión judicial de internamiento a que se refiere el art. 211 del Código civil. Es, en efecto, doctrina de este Tribunal que dentro de los casos y formas mencionados en el art. 17.1 "ha de considerarse incluida ... la 'detención regular... de un enajenado', a la que se refiere el art. 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos" (STC 104/1990, fundamento jurídico 2). En tanto que constitutiva de una privación de libertad, es obvio que la decisión de internamiento sólo puede ser acordada judicialmente y que, en lo que aquí importa, el precepto que la hace posible sólo puede ser una ley orgánica, pues, dada su condición de norma que fija uno de los casos en que una persona puede ser privada de libertad, concurre al desarrollo del derecho fundamental garantizado en el art. 17.1 (STC 140/1986)." (FJ 2).
Sin embargo, esta Sentencia no consideró necesaria la forma de ley orgánica para el artículo cuestionado (art. 211, párrafo segundo, del Código civil, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/1983, de 24 de octubre) por cuanto éste se refería a reglas procedimentales para la conformación de la decisión judicial de internamiento. Según esta doctrina, la exigencia de ley orgánica se circunscribe a "la norma que en nuestro Derecho permite el internamiento de personas que padezcan trastornos psíquicos" (STC 129/1999, FJ 2).
Esta doctrina ha sido reiterada en Sentencia de día de hoy, 2 de diciembre de 2010, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4511-1999, promovida por el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña que ha planteado la presente cuestión, respecto de la posible infracción de los arts. 17.1 y 81.1 de la Constitución por el art. 211, párrafo primero, del Código civil, y, en su caso, con la disposición final vigésima tercera de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, que regulaba esta misma medida de internamiento forzoso de las personas que padezcan trastornos psíquicos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil.
3. La aplicación de la citada doctrina al presente caso nos lleva a declarar la inconstitucionalidad de aquellos incisos de los párrafos primero y segundo del art. 763.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, que posibilitan la decisión de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, pues, en tanto que constitutiva de una privación de libertad, esta medida sólo puede regularse mediante ley orgánica.
Tal es el caso del primer inciso del párrafo primero del señalado art. 763.1 LEC, según el cual "el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial", así como del primer inciso del párrafo segundo del mismo artículo que establece "la autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida".
Ciertamente en ambos casos nos hallamos ante unos preceptos incluidos en una ley ordinaria y dotados efectivamente de este carácter que, no obstante, regula una materia que, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 129/1999, FJ 2, es materia reservada a ley orgánica (arts. 17.1 y 81.1 CE), de tal modo que vulneran el art. 81.2 CE.
A esta declaración de inconstitucionalidad no debe anudarse en este caso la declaración de nulidad pues esta última crearía un vacío en el Ordenamiento jurídico no deseable, máxime no habiéndose cuestionado su contenido material. Por otra parte, como recordamos en la antes aludida Sentencia del día de hoy en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4511-1999, (FJ 4), la posibilidad de no vincular inconstitucionalidad y nulidad ha sido reconocida por nuestra jurisprudencia.
Estamos, por consiguiente, en presencia de una vulneración de la Constitución que sólo el legislador puede remediar; razón por la que resulta obligado instar al mismo para que, a la mayor brevedad posible, proceda a regular la medida de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico mediante ley orgánica.
4. Del mismo modo, la aplicación de la doctrina establecida en la STC 129/1999, reiterada nuevamente en la Sentencia de esta misma fecha dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4511-1999, nos lleva a descartar la duda de constitucionalidad que plantea el Juzgado promotor de la presente cuestión en relación con el resto de los incisos de los párrafos primero y segundo del art. 763.1 de la Ley 1/2000, los cuales establecen las reglas procedimentales para la conformación de la decisión judicial de internamiento por razón de trastorno psíquico, de modo que no contienen una regulación que deba considerarse incluida en el ámbito reservado a la ley orgánica.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia:
Declarar inconstitucional, con el efecto establecido en el fundamento jurídico 3 de esta Sentencia, el inciso "el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial" del art. 763.1, párrafo primero, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.
Declarar igualmente inconstitucional, con idéntico efecto, el inciso "la autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida" del art. 763.1, párrafo tercero, de la misma Ley.
Desestimar la cuestión en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dos de diciembre de dos mil diez.
En función del grado de incapacidad que se determine en la Sentencia de incapacitación se fijará una u otra de las instituciones de guarda y protección del incapaz, existentes:
1.- PATRIA POTESTAD.- Habitualmente la patria potestad es ejercida por lo padres respecto de sus hijos menores de edad. Es por ello, por lo que cuando se incapacita a un menor de edad se adopta la medida de prorrogar la patria potestad, de tal manera que una vez alcance la mayoría de edad, los padres seguirán ejerciendo la patria potestad sobre él.
Cuestión similar es la patria potestad rehabilitada, Se da en los casos en que un mayor de edad, soltero y que convive con sus padres es declarado incapaz. Los padres recuperaran la patria potestad que ejercieron mientras el incapaz era menor.
2.- TUTELA.- Institución de guarda establecida para aquellos casos en que no es posible prorrogar o rehabilitar la patria potestad.
Se distingue en dos tipos:
- La tutela total, por la que el tutor tendrá facultades de administración y disposición tanto de los bienes del incapaz como del gobierno de su persona.
- La tutela exclusivamente ejercida sobre los bienes del incapaz.
Nombramiento del tutor: Legalmente se establece el siguiente orden de preferencia para el nombramiento del tutor.
- El designado por el propio tutelado antes de declararse su incapacidad.
- Al cónyuge que conviva con el tutelado.
- A los padres
- A las personas designadas por los padres en testamento.
- Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez.
Así mismo se puede nombrar tutor a las fundaciones y asociaciones destinadas a estos fines.
Funciones del tutor:
La función principal es ser el representante legal de la persona tutelada, pudiendo por ello el tutelado celebrar todo tipos de contratos y demás actividades jurídicas siempre y cuando actúe a través de su tutor el cual firmará en su nombre.
Otra función del tutor es la administración del patrimonio de la persona tutelada. Con la obligación de hacerlo siempre en exclusivo beneficio del incapaz.
Por último, el tutor deberá ejercer protección personal sobre el tutelado, velando en todo momento por su bienestar y promoviendo, si es posible, la recuperación de su capacidad. Así mismo deberá procurarle alimentos y asegurar su educación en caso de ser menor de edad.
Autorización judicial:
A pesar de que el ejercicio de la tutela se encuentra supervisado judicialmente, el tutor para realizar determinados actos de disposición en nombre del tutelado, necesitará obtener una autorización judicial previa. Estas situaciones son las siguientes: internar el tutelado en un centro de salud mental, vender o gravar bienes inmuebles, objetos preciosos, acciones, celebrar contratos que deban inscribirse en el Registro de la propiedad, renunciar a derechos de interés para el tutelado, aceptar simple o repudiar la herencia, hacer gastos extraordinarios, interponer demanda en nombre del tutelado salvo casos de urgencia, ceder bienes en arrendamiento inferior a 6 años, dar o pedir prestamos, disponer gratuitamente de los bienes del tutelado, ceder créditos a terceros que tenga en contra del tutor ...
Obligaciones del tutor:
-Hacer inventario: El tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días desde que toma posesión del cargo.
-Informar anualmente al Juzgado de la situación personal y patrimonial del tutelado, rindiendo cuentas de la administración de sus bienes.
-Rendición final de cuentas: Deberá presentarse ante el Juzgado dentro de los tres meses siguientes al cese de las funciones de tutor.
-Constitución de fianza: El Juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma.
Derechos del tutor: El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita. Corresponde al Juez fijar su importe y modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y rentabilidad de los bienes propiedad del tutelado.
Prohibiciones: Se prohíbe expresamente al tutor las siguientes acciones.
-Recibir liberalidades del tutelado o de sus herederos –una vez haya fallecido- mientras no se apruebe definitivamente su gestión.
-Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga el tutor y existiera conflicto de intereses.
-Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.
3.- CURATELA.- Institución de guarda que se establece en el caso de declararse una incapacidad parcial de la persona. En estos casos, el incapaz conserva cierto grado de autogobierno, que le permite adoptar determinadas decisiones sobre su persona y patrimonio, quedando limitadas aquellas actuaciones para las que es necesaria la concurrencia del curador.
Funciones del curador: La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido. Si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, se extenderá a los siguientes actos:
-Internar al tutelado en un establecimiento de salud mental, educación o formación especial.
-Enajenar o gravar bienes inmuebles.
-Renunciar a derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en las que el incapaz estuviese interesado.
-Realizar partición de herencia o extinción de condominio.
-Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia.
-Hacer gastos extraordinarios en los bienes.
-Entablar demanda en nombre del incapaz.
-Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
-Para dar y tomar dinero a préstamo.
4.- DEFENSOR JUDICIAL.- Su actuación es provisional, con la única función de representar y asistir al incapaz cuando no puedan hacerlo sus progenitores, el tutor o el curador o bien cuando no existan.
Nombramiento: El defensor judicial deberá nombrarse cuando exista conflicto de intereses entre el incapacitado y sus representantes legales, o cuando esto hayan sido destituidos de su cargo y durante el tiempo que se tarda en nombrar a otra persona para desempeñarlo, o durante un proceso de incapacitación, si el Ministerio Fiscal es el promotor, y el presunto incapaz no comparece con abogado que le defienda y procurador que le represente.
Se nombrará defensor judicial a la persona que se estime más idónea para el cargo.
Se nombrará a través de un procedimiento llamado de jurisdicción voluntaria.
Diferenciación con el defensor técnico: El defensor judicial como ya hemos mencionado puede recaer sobre cualquier persona, sin embargo, no tiene que ser una persona técnica en derecho.
Hacemos hincapié sobre los procesos que han sido iniciados por el Ministerio Fiscal y el presunto incapaz no comparece con letrado y procurador designados por sí mismo, ya que en este caso, se le nombrará defensor judicial que le represente en juicio mediante procurador y asuma su defensa a través de abogado. En este caso recaen sobre la misma persona la defensa jurídica con la defensa técnica o bien en un tercero que se asiste de letrado y procurador.
En los demás procedimiento de incapacitación no iniciado por el Ministerio Fiscal, será el mismo quien asuma la representación y la defensa en juicio.
Funciones del defensor judicial: Serán las que el Juez le haya asignado, que puede ser para un asunto en concreto o bien que ejerza sus funciones de manera provisional administrando los bienes del incapaz.
Finalización del cargo: Cuando concluya el acometido para el que fue nombrado, o cuando se nombre tutor o curador que acepte el cargo. Deberá rendir cuentas de su gestión una vez finalizada.
5.- GUARDIA DE HECHO.- Una persona asume la protección de la persona y sus bienes cuando no ha sido incapacitado judicialmente.
Es típico que se de este tipo de protección cuando un familiar, un amigo o un centro asistencial asume el cuidado de un ser querido.
Esta figura permite que se fiscalice la situación de esas personas que ejercen la guarda, sin que se nombre un tutor o un curador.
Funciones del guardador de hecho: No es representante legal del presunto incapaz, y por ello no puede sustituirlo ni actuar por él en actos patrimoniales ni personales. Únicamente podrá administrar sus bienes, incluso efectuar pagos ordinarios pero no vender sus bienes ni arrendarlos.
Tiene carácter gratuito.
Obligaciones: Deberá rendir cuentas, e informar sobre la situación de la persona y de los bienes del presunto incapaz y de su actuación sobre los mismos, cuando sea requerido por el Juez.
NO dudéis en plantearnos cualquier duda que tengáis sobre los procesos de incapacitación.
Os Adjunto una breve explicación sobre el Proceso de Incapacitación, preciso para que una Persona sea Declarada Incapaz para regir su persona o y/o sus bienes y sea nombrada una persona que ostente el cargo tutelar que corresponda para supli o completar la falta de capacidad.
1.- INICIO: El proceso de incapacitación se inicia por demanda, firmada por abogado y procurador, dirigida contra el presunto incapaz, que deberá contestarla. Puede promoverla cualquier interesado o el Ministerio Fiscal:
Interesados: Son interesados el cónyuge del presunto incapaz –siempre y cuando no se hayan divorciado-, los descendientes, ascendientes y hermanos, pudiendo cada uno de ellos promover la acción de manera independiente, o de manera conjunta. En este caso, la demanda se dirigirá contra el presunto incapaz y el fiscal.
Ministerio Fiscal: Cualquier persona, sea interesado o no, puede informar a la fiscalía de la existencia de una posible causa de incapacitación, para que sea el fiscal el que la promueva con independencia de que existan los familiares anteriormente mencionados. En este caso será el Ministerio Fiscal el que presente la demanda contra el presunto incapaz.
2.- DEFENSA DEL PRESUNTO INCAPAZ: Dependerá de quién haya promovido el proceso de incapacitación:
Interesados: En caso de que la acción de incapacitación haya sido iniciada por los interesados (cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos), la defensa del presunto incapaz será asumida por el Ministerio Fiscal.
Ministerio Fiscal: En el caso de que sea el Ministerio Fiscal quién inicie el procedimiento, no podrá asumir la defensa del presunto incapaz, por lo que este podrá concurrir representado por abogado y procurador, o en caso de no tener capacidad suficiente para hacerlo, se le nombrará un defensor judicial.
3.- PRUEBA: Una vez admitida la demanda y personadas las partes, el Juez, que será el del domicilio del presunto incapaz, citará a las partes para, al menos, practicar tres pruebas obligatorias:
Examen del presunto incapaz por el Juez: El Juez examinará por sí mismo a la persona frente a la que se pide la declaración de incapacidad, formulando una serie de preguntas con las que formarse una opinión respecto a aspectos tales como autonomía personal (aseo, nutrición y cuidado personal), autonomía doméstica (actividades de la vida cotidiana) y autonomía social (afrontar situaciones nuevas, imprevistos, controlar sus impulsos etc.).
Audiencia a los parientes: Con esta prueba el Juez conocerá las circunstancias que rodean a la persona del presunto incapaz, con quién vive, como se relaciona, que conductas tiene etc. A esta audiencia acudirán los parientes más próximos, con preferencia a los que convivan.
Informe del médico forense: El médico forense adscrito al Juzgado examinará al presunto incapaz, redactando un minucioso informe en el que atendiendo a su estado establecerá tres puntos fundamentales: Diagnóstico, grado de aptitud y persistencia o expectativas de remisión de la enfermedad o deficiencia.
4.- SENTENCIA: El Juez dictará sentencia atendiendo a las pruebas practicadas -en especial al informe médico- en la que se determine la incapacidad o no del demandado, y la extensión y límites de la misma. Igualmente, establecerá las medidas de protección necesarias.
5.- GRADOS DE INCAPACIDAD: La incapacidad es graduable, y depende de las circunstancias de cada caso:
·GRADO 1: Autonomía para realizar actividades propias de la vida cotidiana, pudiendo administrar una pensión mensual, pero sin posibilidad de realizar actividades económicas complejas. Este grado es propio de aquellas personas aquejadas de un discreto deterioro senil de la personalidad.
·GRADO 2: Autonomía para realizar actividades propias de la vida cotidiana, aptitud para realizar actividades comerciales simples, y cierta orientación para los desplazamientos.
·GRADO 3: Autonomía para realizar ciertas tareas higiénicas y nutritivas elementales, con capacidad de deambulación, pero sin poder transitar por lugares desconocidos, ni realizar operaciones comerciales simples.
·GRADO 4: Precisa de cuidados de otras personas, incluso para las tareas más elementales.
6.- ORGANISMOS PROTECTORES: Junto con la declaración de incapacidad, en la sentencia puede determinarse que el incapaz quede sujeto a alguno de los siguientes organismos protectores:
TUTELA: Bajo esta protección, el incapaz deberá actuar representado siempre por la persona que el juez designó como tutor, que administrará sus bienes y representará al incapaz en todos los actos que realice, a excepción de los que por sentencia judicial pueda realizar directamente.
CURATELA: En este caso, el incapaz únicamente deberá actuar representado por el curador en aquellos actos o negocios jurídicos establecidos en la sentencia de incapacitación.
PATRIA POTESTAD PRORROGADA: En caso de declararse la incapacidad de un menor, no se designará tutor si éste tiene padres, sino que la patria potestad que los padres tienen sobre el hijo durante su minoría de edad quedará prorrogada una vez alcance la mayoría de edad.
PATRIA POTESTAD REHABILITADA: Se da en los casos en que un mayor de edad, soltero y que convive con sus padres es declarado incapaz. No se nombrará tutor, sino que se establecerá la patria potestad rehabilitada a favor de los padres.
No dudéis en palntearnos cualqueir duda que os surja sobre los Procesos de Incapacitación, pulsar aquí.
Abogados Especialistas en Procesos de Incapactación
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Desde nuestro Portal Jurídico facilitamos a los interesados la posibilidad de consultarnos por tres vías:
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. Orientación telefónica: a través del 91 530 96 95, (en horario de lunes a jueves de 17:00 a 19:00 horas). Seofrece por esta vía una orientación especializada y gratuita de cómo proceder o de cómo enfrentar el problema suscitado a nivel legal.
- Orientación personalizada: Si así lo desean pueden solicitar una consulta presencial con nuestros Letrados de Madrid. Citas en el 91 530 96 95 (coste orientativo de la consulta presencial 50 euros)
Incapacitaciones Judiciales - Prórrogas y/o Rehabilitaciones de la Patria Potestad, Tutelas, Curatelas, Defensores Judiciales
El paulatino incremento de la esperanza de vida es sin duda uno de los mayores logros de nuestra sociedad, pero como habitualmente sucede, los pros implican contras, que en este caso no son otros que la imposibilidad de muchas personas de disfrutar plenamente de esos años ganados.
Cada vez son más numerosas las enfermedades que padecen nuestros mayores que comprometen o anulan sus capacidades volitivas y/o intelectivas (Demencias, especialmente por Alzheimer u otras patologías neurodegenerativas), limitando o inclusive haciendo desaparecer su capacidad para autogobernarse y tomar las decisiones más elementales en su vida, es decir, pierden su capacidad de obrar.
Se vuelven a ser como niños precisando de una persona que tome las decisiones en su nombre, tanto las que afecten a la esfera personal como a la patrimonial.
El proceso de incapacitación debe ser afrontado de forma positiva, pues con el conseguiremos ayudar a un ser desvalido, haciendo que un tutor o curador complete o supla la voluntad del incapaz, otorgándole con ello el amparo que precisa e impidiendo que pueda llevar a término actos que comprometan su vida y/o bienes.
Es conveniente que estos procesos sean dirigidos por especialistas que sepan marcar adecuadamente los pasos a dar, haciendo el camino más sencillo e impidiendo, que lo que ha de ser un sistema de ayuda a un ser querido, se convierta en una fuente de conflictos entre sus familiares.
Es necesario conocer las limitaciones que implican cada patología y sus consecuencias para con ello determinar de forma adecuada la extensión del cargo tutelar a establecer, restringiendo la capacidad de decisión en los aspectos estrictamente necesarios. La sentencia debe indicar los límites y extensión de la medida.
La información y documentación que os adjuntamos es válida tanto para los supuestos a los que venimos haciendo referencia como para todos aquellos que impliquen una merma importante de la capacidad de decisión y autocontrol, derivados de otras enfermedades o patologías, independientemente de la edad de la persona afectada. (Oligofrenias, Esquizofrenias, Paranoias, Estados Depresivos, Anorexias, Trastorno Bipolar …).
No dudéis en plantearnos vuestras dudas sobre esta materia, nuestros letrados especialistas os ayudarán.
Obtener Información y Documentación sobre Derecho ...
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS CAUSADOS POR ERROR JUDICIAL, FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRISIÓN PREVENTIVA INDEBIDA Y DOLO O CULPA DE JUECES O MAGISTRADOS.
La reclamación previa se dirige siempre al Ministerio de Justicia.
La Ley 30/1992 y la Constitución Española establecen 2 tipos de actuaciones que dan lugar a responsabilidad:
·El error judicial supone la existencia de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente y que incluso ha provocado conclusiones ilógicas o irracionales. Es siempre imputable al juez o magistrado, que en su actuación ha incurrido en error. El requisito indispensable antes de la reclamación previa al Ministerio de Justiciaes la petición expresa al tribunal de una resolución que declare la existencia de ese error. En caso de error judicial el plazo de 1 año para reclamar se computa desde la fecha de la notificación de la sentencia que reconoce el error judicial.
·El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se refiere a los defectos o anomalías en la actuación de los juzgados y tribunales. El daño puede haber sido causado por todas las personas que intervienen en la tramitación del procedimiento. La reclamación se puede plantear directamente ante el Ministerio de Justicia. Al margen de demostrar dilaciones indebidas en la tramitación del proceso, se debe acreditar el perjuicio y que se deba al anormal funcionamiento de la Administración.
La Ley Orgánica del Poder judicial establece los supuestos de detenciones preventivas indebidas:
·Para el supuesto de prisión preventiva indebida, el plazo para reclamar la responsabilidad ante el Ministerio de Justicia es de1 año desde que la notificación de la sentencia firme o del auto de sobreseimiento libre.
El derecho a la indemnización surge si después de haber sufrido prisión preventiva, se es absuelto por inexistencia del hecho imputado o se haya dictado auto de sobreseimiento libre y siempre y cuando se hayan causado perjuicios. No se podrá reclamar en el caso de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria por falta de prueba en la comisión del delito.
·Para el caso de haber sufrido una privación ilegal de libertad, se debe acudir al procedimiento genérico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia oal procedimiento de exigencia de responsabilidad al juez o magistrado siempre que se puedan probar las circunstancias de dolo o culpa grave del Juez que conoció el proceso.
El supuesto de dolo o culpa grave de jueces y magistrados también se regula en la Ley Orgánica del Poder judicial.
Para interponer la reclamación previa se debe contar con una declaración previa de responsabilidad penal o civil, en que haya incurrido el juez o magistrado.
Si precisas información más detallada sobre tu caso, no dudes en contactar con nosotros, puedes hacerlo telefónicamente en el 91 530 96 95.
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1. El procedimiento de disconformidad con el alta dada por el INSS tras los 12 meses, que se contempla en el artículo 128 LGSS tras la reforma operada por la Ley 40/2007, se plantea como una posibilidad del beneficiario, que puede asimismo optar directamente por impugnar el alta por el cauce ordinario.
2. Esta disconformidad no equivale a la interposición de una reclamación previa.
3. La tardanza o el retraso en la realización de pruebas complementarias y consultas correspondientes en los servicios públicos de salud origina la prolongación de los procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias comunes, con la consiguiente distorsión de su duración.
4. La problemática que generan las altas extendidas por las Mutuas en los procesos de IT por contingencias profesionales, en que el trabajador acude al día siguiente al Servicio Público de Salud donde se le expide la baja por contingencia común, podría solucionarse si la Mutua iniciara un expediente de determinación de la contingencia, sin dar el alta, y entre tanto continuara abonando la prestación, sin perjuicio de la regularización o compensación posterior.
5. Se estima necesario regular la forma de determinar la Base Reguladora en los casos de revisión con cambio de contingencia por concurrencia de las mismas.
6. Es fundamental que dentro del cuerpo de Médicos Forenses exista la especialización en medicina y salud laboral, adscrito a la jurisdicción social.